Decisión nº S2-164-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.C.V.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.705.478 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial E.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.102, contra resolución proferida en fecha 7 de abril de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL) fue incoado por los ciudadanos R.E.A.I., S.R. IZARRA, DEXY J.I.d.M. y R.A.A.M., ésta última en representación de su menor hija (se omite el nombre por previsiones de la LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.164.768, 5.842.041, 5.163.386 y 7.841.877 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo consideró pertinente continuar la sustanciación del procedimiento de tacha, aperturando el lapso probatorio y ordenando a la parte demandada procediera a exhibir el documento autenticado cuya tacha se pretendía.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 442 eiusdem, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 7 de abril de 2005, por medio de la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, consideró pertinente continuar la sustanciación del procedimiento de tacha, aperturando el lapso probatorio y ordenando a la parte demandada procediera a exhibir el documento autenticado cuya tacha se pretendía, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Para establecer sobre los supuestos que la norma sustantiva señala taxativamente para la procedencia de la tacha de instrumentos, se debe determinar si el mismo pertenece a los denominados privados o públicos, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00474 dictada en Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio de J.E.L.S. contra M.V., Expediente N° 03235, dejó asentado:

(…Omissis…)

Planteada así la situación y atendiendo al principio que el Juez es el conocedor del derecho, este Juzgador del examen realizado a las actas procesales y aplicando lo sustentado tanto por la doctrina como por el criterio jurisprudencial antes transcrito, determina que el instrumento a que se refiere la demandante en su libelo de demanda, es un instrumento privado. Así se declara.

De tal manera, que determinado como ha sido que el instrumento tachado pertenece al ámbito privado, se debe consiguientemente invocar cualquiera de los supuestos taxativamente expresados en el Artículo 1.381 del Código Civil, que dispone:

(…Omissis…)

Así aplicando la norma in comento al caso bajo análisis, tenemos que aún cuando la parte actora no determinó el o los supuestos en que fundamenta la tacha instaurada, este Juzgador de la revisión efectuada al escrito libelar infiere que la misma encuadra en el numeral 1° del Artículo comentado, esto es, cuando haya habido falsificación de firmas, por cuanto en dicho escrito, la accionante afirma: “…Es el caso ciudadano Juez …omissis…ni es la firma del funcionario judicial, ni los testigos instrumentales…omissis…”.

De esta manera, ante la presunción del hecho denunciado, considerando este Sentenciador que la tacha es netamente de orden público, siendo deber del Juzgador en todo proceso la búsqueda de la verdad procesal y la legalidad que debe imperar, atendiendo el alcance y contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando la parte demandada no hace valer el instrumento impugnado, declarando la inexistencia de éste, deja sin embargo la expectativa de su existencia al objetar que a todo evento desconoce en su contenido y firma la copia fotostática simple inserta al expediente, en tal sentido, considera pertinente sustanciar el presente juicio y en consecuencia, se abre el juicio a pruebas, esto es lo indicado en el juicio ordinario, para que las partes consignen todas sus probanzas en defensa de sus alegatos, de igual manera, en cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del referido Artículo, lapso que se iniciará una vez conste en actas la notificación de las partes y la del Fiscal del Ministerio Público de la apertura del mencionado lapso, todo de conformidad con el ordinal 14° del citado Artículo. (…).

De igual forma, ante las pruebas aportadas por la demandante, esto es el documento autenticado, del cual consignó copia fotostática, declarando igualmente que el original se encuentra en poder de la demandada, ordena a dicha parte (demandada), exhibir el referido instrumento (…).”

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) mediante demanda presentada por la abogada L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.075, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.A.I., S.R. IZARRA, DEXY J.I.d.M. y R.A.A.M., esta última en representación de su menor hija (se omite el nombre por previsiones de la LOPNNA), contra la ciudadana Y.V.I., todos identificados previamente, con el objeto de obtener la declaratoria de falsedad de un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1989, bajo el N° 76, tomo 94, suscrito por las ciudadanas M.R.I. y Y.V.I., en relación a un bien inmueble ubicado en la urbanización La Marina, bajo el fundamento en que –según su decir- el aludido documento no aparece notariado en dicha Notaría, no corresponde la fecha, ni el número, ni el tomo, ni es la firma del funcionario, ni los testigos instrumentales, solicitando en consecuencia su exhibición.

Asimismo, manifiesta la singularizada apoderada, que el descrito documento fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 9, razón por lo cual, solicita sea declarado nulo por nacer de documento falso; estableciendo en conclusión, que –según su criterio- las ciudadanas M.R.I. y Y.V.I., habían cometido el delito de falsificación de documento penado en el artículo 320 del Código Penal, así como que habían actuado de mala fe y en detrimento del patrimonio familiar que le correspondía a los demandantes luego del fallecimiento de la mencionada M.R.I..

En fecha 16 de agosto de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así como también, la citación de la demandada Y.V.I., quien compareció a contestar la demanda por medio de su apoderado judicial R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.534, rechazando la demanda propuesta y estableciendo que, el instrumento notariado tachado de falso contenía una supuesta cesión de derecho de propiedad que la ciudadana M.R.I. le hacía a su hija la ciudadana Y.V.I., así como, que los actores no habían invocado ninguna de las causales que dan lugar a la tacha de falsedad según el artículo 1.380 del Código Civil para fundamentar sus alegatos, por lo que a todo evento, desconoció en contenido y firma el documento notariado que se tacha de falso, por ser –según su decir- inexistente y carecer de valor, determinando que si no existía como afirman los demandantes, era imposible lograr su declaratoria de tacha de falsedad, así como tampoco podía exhibirse.

Dentro del mismo orden de ideas, señala que el documento registrado al que se alude en la demanda si fue efectivamente otorgado con las formalidades de Ley, y mediante el cual, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vende a su mandante un inmueble ubicado en la urbanización La Marina, tratándose –según su criterio- de un documento autónomo que no tiene relación alguna con otro documento, por lo que concluye que no puede solicitarse su nulidad, adicionando por otra parte, que los alegatos de falsificación de documento y mala fe no se constituyen en fundamento para accionar por tacha de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.382 del Código Civil. Por todo lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la demanda, se desechara la pretensión pues –a su parecer- no se podía solicitar la tacha con base al fraude, mala fe o dolo, reconociendo por último en todo su valor el instrumento registrado antes comentado.

A continuación, la parte actora consignó escrito en fecha 30 de marzo de 2005, conforme al cual alega que, el hecho de no haber determinado los ordinales del artículo 1380 del Código Civil, no se podía considerar como falta de fundamentación de lo afirmado en la demanda, y que el instrumento tachado de falso si existía en el plano material aunque estuviera fuera de la esfera legal, adicionando que se oponía al desconocimiento del referido documento hecho por la demandada, e insistió en la exhibición del mismo, solicitando finalmente la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por parte de la representación judicial de la demandada, en fechas 30 de mayo y 8 de junio de 2006, oído en ambos efectos para el día 15 de junio de 2006, luego de haberse efectuado la audiencia para la exhibición del documento tachado, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionada-recurrente presentó los suyos, reiterando los alegatos expuestos en su contestación atinentes a la falta de invocación de las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil y, resumiendo la normativa que al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil, manifestando por otra parte, que el Tribunal a-quo, había establecido en la sentencia recurrida que el instrumento objeto de la tacha era privado y, que además acordaba continuar el procedimiento de tacha no obstante la falta de insistencia de la demandada de hacer valer el referido documento.

En tal sentido, afirma que al no haberse insistido en hacer valer el instrumento tachado de falso, el órgano jurisdiccional –según su criterio- no debió continuar la tramitación del procedimiento sino desechar dicho documento, y continuar la acción principal sólo por nulidad del instrumento registrado que también se acompañó junto al libelo de demanda, adicionando, que al alegar los demandantes que había forjamiento de un documento inexistente no podrían pedirle que le exhiba el original, y ante la manifestación de existencia de un hecho punible, considera que no serían los tribunales civiles los competentes para establecer su autoría y responsabilidad, motivos todos por los cuales, solicita se declare con lugar la apelación.

Ahora bien, en la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, la representación judicial de la parte demandante consignó su escrito, reiterando los mismos alegatos esbozados en su escrito fechado 30 de marzo de 2005 presentado ante la primera instancia y reseñado en el capítulo tercero de este fallo, agregando en la presente oportunidad, que habiendo la contraparte rechazado en su totalidad los hechos afirmados en el libelo y a todo evento desconoció en su contenido y firma el instrumento objeto de la tacha, debía considerarse que con dicha contestación –a su parecer- se cumplió con la carga procesal de insistir en hacer valer el documento, y que por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha debía continuar.

Por otra parte, expresa que en cuanto a la exhibición del documento supuestamente notariado, la contraparte no se había presentado a exhibir el mismo en el plazo indicado, ni a probar que no estaba en su poder, concluyendo que debía tenerse como exacto, solicitando en definitiva la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y la confirmación de la decisión recurrida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual, el Tribunal a-quo consideró pertinente continuar la sustanciación del procedimiento de tacha, aperturando el lapso probatorio y ordenando a la parte demandada procediera a exhibir el documento autenticado cuya tacha se pretendía; evidenciándose asimismo del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la continuación de este procedimiento de tacha cuando a su parecer debía desecharse el documento objeto del mismo, ante su no insistencia en hacerlo valer.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:

Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

(...Omissis...)

Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.

No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.

Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.

En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS

.

(...Omissis...)

Ahora bien, el caso facti especie consiste en un juicio de Tacha de Falsedad de Documento Privado, tal y como ha sido establecido por el Tribunal de Primera Instancia (aspecto sobre el cual no existe disconformidad entre las partes no habiendo apelado o refutado dicho criterio), al tratarse de un documento supuestamente autenticado por ante Notaría Publica, siendo que la doctrina y la jurisprudencia (sentencia N° 00474 de fecha 26 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) han establecido que el documento autenticado “…nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”.

El Código Civil en su artículo 1.381, contempla la procedibilidad de la tacha de falsedad de los documentos privados, tanto por la vía principal como incidental, disponiendo textualmente lo siguiente:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La sustanciación de este procedimiento de tacha, al igual que para los documentos privados según remisión del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra bien detallada en los artículos 440 y 441 de dicho Código, los cuales rezan:

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en el caso de marras, la parte demandada-recurrente considera que el instrumento notariado objeto de la tacha debe ser desechado al no haber ésta insistido en hacerlo valer, y sobre tal actitud de no hacer, se observó que el Juzgador de Primera Instancia manifestó en su decisión, que aún cuando dicha parte no hacía valer el documento por su inexistencia, dejaba sin embargo la expectativa de su existencia al desconocer a todo evento el mismo.

Con relación a la actuación procesal de las partes en este procedimiento de tacha, y muy especialmente en la de no hacer valer el documento impugnado, según regla el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, tercera edición, Caracas, 2006, págs. 373 y 374, ha expresado que:

(...Omissis...)

1.La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valor (sic) el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma (…).

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por tanto, dentro de ese hilo de ideas, en efecto se constata del escrito de contestación, que la demandada rechaza la demanda propuesta por no ser ciertos -según su criterio- los hechos y el derecho alegado, lo que equivaldría a un rechazo de la pretensión de los actores, sin embargo, más adelante en dicho escrito, la demandada expresamente señaló que:

A todo evento, desconozco en su contenido y firma la copia fotostática simple que los accionantes acompañaron con el libelo de la demanda, marcada con la letra “H” y que se tacha de falso, por ser inexistente, y por consiguiente carece de todo valor. (…)”.

En el supuesto negado que el citado documento existiera, la fecha del aparente otorgamiento fue el día 14 de septiembre de 1.989, por lo que han transcurrido más de tres años para impugnarlo, (…), por lo que definitivamente este documento hay que desecharlo de la litis

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, de lo anteriormente transcrito, no caben dudas para este Sentenciador considerar que la parte demandada en el presente juicio de tacha de documento notariado, no tiene interés en darle valor al mismo ni insistir en su vigencia, desconociéndolo inclusive, en otras palabras, al aparecer aparentemente suscrito y emanado este instrumento objeto de la tacha de parte de la accionada (según afirma la parte actora), en su contestación manifiesta que desconoce su contenido y firma.

Ello se considera así atendiendo a que la tacha busca invalidar el documento, arrebatándole todo su valor probatorio y eficacia jurídica mediante su declaratoria de falsedad, y tomando en cuenta que tal y como lo analiza el juzgador de primera instancia, el fundamento de la presente tacha es la falsificación de firmas que establece el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, no tendría sentido la continuación de este proceso si la parte demandada en su contestación ha desconocido su firma, además ha establecido que el documento carece de valor y más aún, ha considerado que debe ser desechado de la litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Es que a pesar que el Juez a-quo haya considerado que de su análisis al escrito de contestación, la demandada haya dejado la “expectativa” de existencia del documento al desconocerlo a todo evento, opina este Juzgador Superior que esa alegada esperanza de existencia documental no podría determinar la continuación de un procedimiento que lo que busca es desestimar la validez de un instrumento, cuando la parte contra quien se opone simplemente no se interesa en afianzar su valor y eficacia, más por el contrario lo desconoce, todo ello en seguimiento de la normativa expresa de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, pues si no se insistiere en hacer valer el documento, no cabría otra opción que darle aplicabilidad a la finalidad del recurso de tacha y declarar falso el documento, desechando el mismo; por tanto, ante la aplicabilidad de la lógica jurídica y debiendo tener el Juez el conocimiento del derecho que impone el ejercicio de una tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, no podría sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) continuando un proceso que ya ha alcanzado su objetivo existencial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, por otra parte, estima pertinente aclarar este Tribunal Superior, que junto a la solicitud de tacha de falsedad del documento supuestamente autenticado en fecha 14 de septiembre de 1989 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, la parte demandante a su vez acumuló una solicitud de nulidad de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del mismo municipio, el día 31 de julio de 2003, bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 9, bajo el fundamento de dimanar éste último –según decir de los demandantes- del instrumento notariado que se considera falso, lo que a la luz de la normativa que regula el proceso civil sería completamente incompatible, tratándose la tacha de falsedad y la nulidad de documento de dos (2) procesos que deben ser sustanciados de forma distinta, el primero a través del procedimiento especial contenido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo mediante el proceso ordinario que regula el mismo texto normativo.

Por lo que en consecuencia, aún cuando por medio del presente juicio se haya podido considerar la falsedad del documento notariado, resulta IMPROCEDENTE entrar a analizar el fundamento de la peticionada nulidad de un documento público, como lo es, el que se encuentra autorizado por un Registrador e inserto en los protocolos de una oficina registral, pues se necesitaría la sustanciación del procedimiento ordinario pertinente para llevar a demostrar su supuesta nulidad bajo los medios procedimentales adecuados, pretensión que resultaría muy distinta si la parte actora hubiera accionado por la vía de la tacha de falsedad de documento público con base en las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, no siendo ese el caso de autos al establecer dicha parte expresamente en su libelo de demanda que el comentado instrumento registrado “…debe ser declarado nulo por el Tribunal, por nacer de un documento falso…” (cita). Y ASÍ SE ESTIMA.

Así, aclarado lo anterior, en aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, habiéndose considerado procedente legalmente la postura de no insistir en hacer valer el instrumento notariado objeto de la tacha por parte de la demandada, resulta determinante para el suscriptor de este fallo declarar la FALSEDAD del documento supuestamente autenticado en fecha 14 de septiembre de 1989 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 76, tomo 94, de conformidad con lo reglado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ende improcedente la continuación del presente procedimiento, debiendo así declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, atendiendo a que sólo la solicitud de nulidad del documento registrado es improcedente como se dejó explanado con precedencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, es forzoso para esta Superioridad allegar a la conclusión de REVOCAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, y por ende, se hace pertinente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL) siguen los ciudadanos R.E.A.I., S.R. IZARRA, DEXY J.I.d.M. y R.A.A.M., ésta última en representación de su menor hija (se omite el nombre por previsiones de la LOPNNA), contra la ciudadana Y.C.V.I., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Y.C.V.I., por intermedio de su apoderado judicial E.E.M., contra sentencia de fecha 7 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida resolución de fecha 7 de abril de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara,

TERCERO

LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO presuntamente autenticado en fecha 14 de septiembre de 1989 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 76, tomo 94, y por ende, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por tacha de falsedad fue incoada por la parte actora, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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