Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: DEXY A.G.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: V.R.B.

ORGANISMO QUERELLADO: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

APODERADAS JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: G.T.T. Y N.H.R.

OBJETO: NULIDAD ACTO DE JUBILACIÓN Y PAGO DE REMUNERACIONES

En fecha 06 de noviembre de 2012, el abogado V.R.B., Inpreabogado Nº 64.738, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DEXY A.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.114.281, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM/020/2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la hoy querellante.

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual se recibió en fecha 07 de noviembre de 2012. En fecha 09 de noviembre de 2012 este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Alcalde y al Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 21 de febrero de 2013 las abogadas G.T.T. y N.H.R., Inpreabogado Nro. 139.760 y 114.515, actuando en su condición de representantes judiciales de la parte querellada, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la presente querella.

En fecha 04 de marzo de 2013, oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se celebró la misma, dejándose constancia de la comparencia de ambas partes, resultando infructuosa la conciliación entre las mismas. Asimismo, se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 24 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, a la que asistieron ambas partes.

Cumplidas las fases procesales en fecha 02 de mayo de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación a la querella por las abogadas G.T.T. y N.H.R., Inpreabogado Nº 139.760 y 114.515, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación que a pesar de que la parte actora indica en su escrito libelar como objeto de la presente querella funcionarial la Resolución Nº CM/020/2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, se entiende que la pretensión real de la querellante es la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº DRRHH/899/2009 de fecha 01 de octubre de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, por medio de la cual se le informó su ubicación transitoria en el cargo de Auxiliar; lo cual se evidencia del simple hecho de que la actora en ningún momento denuncia vicio alguno que haga susceptible de nulidad el acto administrativo impugnado, por ende, si lo pretendido es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó su beneficio de jubilación, resulta forzoso determinar con precisión los vicios de los cuales adolece el acto y en consecuencia lo hacen susceptible de nulidad.

Por otro lado, argumenta la parte querellada que la comunicación Nº DRRHH/899/2009 de fecha 01 de octubre de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, por medio de la cual se le informó a la actora su ubicación transitoria en el cargo de Auxiliar, fue recibida por la misma en fecha 05 de octubre de 2009, por lo que tenía hasta el “05 de enero de 2009” (SIC) para recurrir del acto en referencia, lo cual no hizo si no hasta el 06 de noviembre de 2012, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido mas de tres (03) años y en consecuencia operado la caducidad. Finalmente, sostiene dicha representación que tal razonamiento aplica igualmente respecto a la comunicación Nº DRRHH/894/2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual se le notificó que se aprobó la reclasificación del cargo de Auxiliar al cargo de Asistente Administrativo, Grado 10, Nivel Máximo, la cual fuera recibida por la querellante en fecha 17 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido al momento de interponer la presente demanda casi un (01) año.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí Juzga que la representación judicial de la parte querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº CM/020/2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a su representada, solicitando la nulidad de la misma por considerar que la actora debía ser jubilada con el cargo de Auditor Fiscal I y no con el cargo de Asistente Administrativo I, Grado 10, Nivel Máximo, lo cual se evidencia del propio escrito libelar, concretamente del capítulo segundo denominado “objeto de la querella” y del capítulo octavo denominado “petitorio” (folio 01 al 07 del expediente judicial), por ende, es a partir de de la fecha en que se notificó a la hoy querellante del contenido de la referida Resolución, cuando empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, visto que el acto administrativo impugnado fue notificado a la actora en fecha 14 de agosto de 2012, tal como se evidencia del folio 220 al 221 del expediente administrativo de la querellante, y visto igualmente la fecha de interposición de la presente querella, esto es, 06 de noviembre de 2012 (vuelto del folio 7 del expediente judicial), es por lo que estima este Juzgador que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, puesto que desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado hasta la fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron dos (02) meses y veintitrés (23) días, aunado a que, mal podría computarse el lapso de caducidad a partir de la notificación de las comunicaciones a las cuales se hace referencia ut supra, tal como lo pretende el Órgano querellado, cuando la parte actora expresamente indica que el acto que se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la Resolución Nº CM/020/2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar el punto previo relativo a la caducidad de la acción que fuera opuesto por los apoderados judiciales de la parte querellada, y así se decide.

II

MOTIVACIÓN

En primer lugar, este Tribunal para decidir sobre la presente controversia observa que la representación judicial de la querellante solicita como primer punto que se declare la nulidad de la Resolución Nº CM/020/2012, dictada en fecha 14/08/2012 por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a su representada con el cargo de Asistente Administrativo I, y se ordene sea jubilada con el cargo de Auditor Fiscal I. Como segundo punto, solicita dicha representación que se le cancele a su representada la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 98.830,00) por concepto de pago de diferencia de salario, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, diferencia de vacaciones de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y las diferencias de aguinaldo de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Asimismo, solicita se le cancele a su representada la diferencia de la pensión de jubilación desde el 01 de septiembre de 2012 hasta la sentencia definitiva que al efecto se dicte. Finalmente, solicita el pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte.

Ahora bien, para decidir sobre el fondo del asunto debatido observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante señala que mediante Resolución Nº CM/020/2012, dictada en fecha 14/08/2012 por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, notificada mediante oficio 0208/2012, recibido por la querellante en fecha 01/09/2012, su representada fue jubilada con el cargo de Asistente Administrativo I, cuando el cargo que en realidad desempeñaba y las labores que realizaba eran las de Auditor Fiscal I.

Asimismo, señala dicha representación que la hoy querellante ingresó a la Administración Pública Municipal cuando se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, la cual no exigía como requisito para ingresar a la Administración Pública el ser Bachiller. Posteriormente, entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 17 dispuso los requisitos que debe reunir todo aspirante a ingresar a la Administración Pública, agregándose entre otros, el tener título de educación media diversificada. Igualmente narra que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera se dará mediante el concurso público; sin embargo argumenta que las disposiciones legales a las cuales se hace mención ut supra, entraron en vigencia veintiún (21) años después del ingreso de su representada a la Administración Pública Municipal y por consiguiente dichas normas no podían ser aplicadas para su ingreso, por cuanto no existían para ese momento, en consecuencia se le aplicó las disposiciones previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para entonces.

Igualmente, señala el apoderado judicial de la querellante que su representada ingresó en fecha 16/04/1995 a prestar servicio en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, desempeñando el cargo de Auditor I; posteriormente en fecha 01/11/2001, su representada fue designada para desempeñar el cargo de Auditor II bajo la dependencia de la Dirección de Administración Central adscrita a la Dirección General de Control Municipal, y en fecha 16/03/2002, mediante oficio CM/DP/263 de fecha 15/03/2002 se designa a la querellante para desempeñar el cargo de Auditor (Grado 9), dependiente de la gerencia de Control de Gestión Interna adscrita a la Gerencia General de Control Municipal. Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 06/10/2004, mediante oficio CMDC/DAP/CP/2099, se designó a la querellante para desempeñar el cargo de Auditor (grado 14), dependiente de la Dirección de Control de gestión Interna, adscrita al despacho del Contralor, siendo efectivo dicho nombramiento a partir del 01 de julio de 2004; siendo designada nuevamente en fecha 20/09/2006 mediante oficio CMDC/DAP/CP/0971, para desempeñar el cargo de Auditor (grado 15) dependiente al Despacho del Contralor, adscrita a la Dirección de Control de Gestión Administrativa, siendo efectivo dicho nombramiento a partir del 01 de marzo de 2006.

De igual forma, indica la representación judicial de la parte actora que en fecha 01/10/2009 mediante oficio Nº DRRHH/899/2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría querellada, se le notificó a la querellante que en virtud de un proceso de reorganización llevado a cabo por la Contraloría, y en razón de haberse constatado de su expediente personal que no reunía los requisitos mínimos para ocupar un cargo de los previstos en el Manual Descriptivo de Cargos, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 numeral 3 Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que se procedió a ubicarla transitoriamente en un cargo de menor jerarquía, como lo es el de Auxiliar, conservando el mismo sueldo que venía percibiendo; y posteriormente en fecha 18/05/2010, mediante oficio DRRHH/324-2010, la querellante fue notificada que en virtud de la reforma del Manual Descriptivo de Clases de Cargos contenida en la Resolución 015/2010, de fecha 30/04/2010, el cargo que poseía fue clasificado como Auxiliar con un sueldo básico de Bs. 3.504,05.

Asimismo, señala que en fecha 22 de agosto de 2011 le fue expedido el título de Educación Media General en Ciencias (Bachiller en Ciencias) por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Finalmente, señala la representación judicial de la parte actora que desde el 16/04/1995 hasta el 01/10/2009 la querellante tenía asignado el cargo de Auditor, desempeñando dicho cargo durante 14 años, luego de transcurrido ese lapso es que la Administración se percata que no poseía título de educación media y diversificada, asignándole mediante la implementación de un Manual Descriptivo de Cargos un cargo de menor jerarquía pero ordenándole desempeñar y cumplir las mismas labores que prestaba como Auditor Fiscal I, cargo éste que tiene asignado un salario mensual de Bs. 6.174,00, teniendo el cargo de Auxiliar un salario mensual de Bs. 3.504,05, y el cargo de Asistente Administrativo I, un salario mensual de Bs. 3.780,00, con lo que denuncia fue desmejorada en su relación laboral. Finalmente fundamenta la querella en el artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se instauró el Comité de Jubilaciones de la Contraloría Municipal de Chacao con el objeto de elaborar el Informe de Recomendación distinguido con el Nº CTJ-002-2012 de fecha 13/01/2012, a fin de que la máxima autoridad procediese a otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, siendo aprobado el mismo por el Contralor Municipal mediante punto de cuenta Nº DRRHH-064-2012 de fecha 13/08/2012, con un porcentaje del 65%, como resultado de la conversión realizada entre los años de servicio y la edad de la funcionaria, pues para la fecha ésta no cumplía con los extremos de ley.

Igualmente, argumenta dicha representación que la Administración al otorgarle el beneficio de jubilación a un funcionario, debe jubilar a la persona en el cargo que desempeña para el momento de la misma, de otro modo el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta; por lo que resulta improcedente otorgarle a la actora el beneficio de jubilación en un cargo que no desempeñaba para la fecha y que en efecto no desempeñaba desde el año 2009, pues mal puede pretender la querellante que se le jubile de un determinado cargo cuando nominal y tácticamente se encontraba desempeñando otro.

Aunado a lo anterior, arguye la parte querellada que resulta errada la afirmación hecha por la actora relativa a que la Administración pretendió aplicar las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a su ingreso, pues de ser así, ello conllevaría al retiro de la querellante, lo cual no sucedió, en razón de no cumplir con los requisitos para ser funcionaria, al no contar con el título de educación media diversificada, a pesar de haber declarado en su oferta de servicio de fecha 17/04/1995 que había cursado secundaria, indicando además de su puño y letra que había cursado todos los años.

Que a pesar de haber ingresado a la administración municipal con el cargo de Auditor I, las eventuales reformas del manual Descriptivo de Clase de Cargos desde el año 2009, trajo como consecuencia que la accionante no reuniera los requisitos para desempeñar el cargo que detentaba, pues para el mismo no sólo se requiere ser bachiller, sino que además debe tenerse un título Universitario, ante lo cual, la Contraloría de Chacao, a los fines de no perjudicar a los funcionarios que no reunían ni los requisitos del cargo que desempeñaban ni los necesarios para ser funcionarios los reubicó transitoriamente en el cargo de Auxiliar, manteniéndoles la remuneración que venían devengando, hasta tanto consignaran los títulos requeridos para el cargo que detentaban o en su defecto para el que fuera aplicable, pues en lugar de remover, retirar o destituir a los funcionarios del cargo que ostentaban se les permitió convalidar tal situación, estimulándolos al estudio y con la seguridad de que al cumplir con ello serían ubicados nuevamente en los cargos que inicialmente detentaban.

Asimismo señala que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el año 2002, no es sino hasta el 2011 cuando la accionante consigna su título de bachiller, con lo cual se le asciende de Auxiliar al cargo de Asistente Administrativo I, por así permitirlo el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, sin embargo, seguía sin reunir los requisitos para el cargo de Auditor I, al cual sería ascendida de consignar título de estudios superiores.

Así las cosas, sostiene que nada adeuda la Administración a la querellante por diferencia de salarios durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, así como las incidencias de bonificación de fin de año y vacaciones, pues en el supuesto negado de que así fuese, tales reclamos se encuentran caducos, es por lo que resulta evidente que la nulidad que se pretende no es la del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, sino la de los actos administrativos relacionados con los movimientos de personal que sufrió la actora durante su tiempo de servicio en la Contraloría Municipal de Chacao hasta el año 2009, no siendo permisible a estas alturas la formulación de reclamos en vía jurisdiccional ni en vía administrativa, pues la actora lo que pretende es cambiar una situación jurídica que nació en el año 2009.

Finalmente, señala que la actora con base a Credenciales emitidas en el mes de enero y marzo de 2010 pretende demostrar que a pesar de efectuarse el cambio al cargo de Auxiliar seguía desempeñando labores de fiscalización, sin embargo, tales documentos no demuestran sus dichos, pues tal como se desprende del expediente administrativo los mismos fueron emitidos en los pocos meses que se mantuvo en el área de control, donde lógicamente no podía desempeñar otro tipo de función, aunado al hecho de que la Administración se encontraba realizando los trámites pertinentes a los fines de efectuar el cambio de la funcionaria a otra unidad administrativa, sin embargo, ante la imposibilidad de que la funcionaria siguiese realizando labores de un cargo que ya no desempeñaba, se realiza su traslado a los fines de que cumpla las funciones correspondientes al nuevo cargo.

Ello así, antes de proceder a determinar si la pretensión de la actora es procedente, considera importante este sentenciador señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, destinado a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que el Constituyente al incluir ésta protección consideró que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano. Así, conforme a nuestra Carta Magna es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Para decidir al respecto, verifica este Sentenciador que a la actora se le jubiló del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, a partir del 01 de septiembre 2012, con un porcentaje del 65% del promedio del sueldo mensual devengado en los últimos veinticuatro (24) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fijándose al efecto la cantidad de dos mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.587,61), tal como se evidencia de la Resolución Nº CM/020/2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Contralor Municipal de la prenombrada Contraloría, inserta del folio 224 al 222 del expediente administrativo de la querellante.

Asimismo, constata este Juzgador que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo de la querellante, notificación S/N de fecha 17 de marzo de 1995, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, dirigida a la hoy accionante, mediante la cual se le participó que fue designada para desempeñar el cargo de Auditor I adscrito a la División de Examen de Ingresos de la Contraloría querellada, nombramiento éste que se haría efectivo a partir del 16 de abril de 1995. Igualmente, riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo de la querellante, Punto de Cuenta Nº 164 de fecha 31/10/2001, presentado por la Directora de Personal de la Contraloría Municipal de Chacao ante el Contralor Municipal de la prenombrada Contraloría, mediante el cual se sometió a consideración el ascenso de la accionante al cargo de Auditor II adscrito a la Dirección de Administración Central, Área de Control Posterior, con vigencia a partir del 01/11/2001. Igualmente riela al folio setenta (70) del expediente administrativo, comunicación S/N de fecha 01/11/2001, dirigida a la hoy querellante, mediante la cual se le notificó de su ascenso al cargo al cual se hizo referencia ut supra, siendo recibida dicha notificación en fecha 02/11/2001. De igual manera, del aludido expediente administrativo, concretamente al folio setenta y cuatro (74) del mismo, constata este Tribunal que mediante comunicación Nº CM/DP/263 de fecha 15/03/2002, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, se le notificó a la hoy querellante de su designación para desempeñar el cargo que Auditor grado 9, adscrito a la Gerencia General de Control Municipal, con vigencia a partir del 16/03/2002. Asimismo, al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial riela comunicación Nº CMDC/DAP/CP/2099 de fecha 06/10/2004, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se le notificó a la actora que fue designada para desempeñar el cargo de Auditor A (grado 14), adscrito al Despacho del Contralor- Dirección de Control de Gestión Interna, con vigencia a partir del 01/07/2004. De igual modo, de la revisión minuciosa del expediente administrativo, se evidencia que riela al folio ciento cinco (105) del mismo, comunicación Nº CMDC/DAP/CP/0971 de fecha 20/09/2006, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se le notificó a la hoy accionante de un aumento de sueldo y de su ascenso al cargo de Auditor A Grado 15 adscrito a la Dirección de Control de Gestión Administrativa- Despacho del Contralor, con vigencia a partir del 01/03/2006.

También constata este Órgano Jurisdiccional que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo de la querellante, comunicación Nº DRRHH/899/2009 de fecha 01/10/2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se le notificó a la hoy querellante que en v.d.p.d. reorganización llevado a cabo por ese Órgano de Control Fiscal, el cual comportó una revisión exhaustiva de los documentos que reposaban en su expediente personal, se pudo constatar, que no reunía los requisitos mínimos para ocupar un cargo de los previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, aprobado mediante Resolución Nº CM/047/2009, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7770, de fecha 08/09/2009, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a ubicar transitoriamente a la querellante en el cargo de Auxiliar, conservando el mismo sueldo que venía percibiendo. Finalmente, en dicha comunicación se le indicó a la actora que de considerar que dicha decisión lesionaba sus derechos e intereses legítimos, podría interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que resultase notificada del contenido de dicha comunicación, siendo recibida la misma por la querellante en fecha 05/10/2009, tal como se evidencia al pie del aludido documento; evidenciándose que la actora no ejerció recurso alguno contra el aludido acto.

De igual modo, constata quien aquí Juzga que mediante comunicación Nº DRRHH/324-2010 de fecha 18/05/2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, la cual riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente administrativo, se le notificó a la hoy querellante que en virtud de la Reforma del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, contenida en al Resolución Nº 015/2010, de fecha 30/04/2010 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7837 de fecha 12/05/2010, y de la revisión de los documentos que corren insertos en su expediente personal, el cargo que detentaba fue clasificado con la denominación de Auxiliar, con un sueldo básico de tres mil quinientos cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 3504,05). Igualmente, se le indicó a la actora que de considerar lesionados sus derechos subjetivos, personales y directos, podría intentar contra dicho acto administrativo el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación del aludido acto, siendo notificada la actora en fecha 25/05/2010, tal como se evidencia al pie del aludido documento; evidenciándose en consecuencia que la actora no ejerció recurso alguno contra el referido acto administrativo. Asimismo, riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo de la hoy querellante, Punto de Cuenta de fecha 27/10/2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao y dirigido a la Contralora Municipal de Chacao (E), mediante el cual se somete a consideración el traslado de la actora de la Dirección de Control de la Administración Centralizada, a la Dirección de Administración y Finanzas, con vigencia a partir del 01/11/2010, manteniendo ésta el mismo cargo y remuneración, evidenciándose así el traslado de la funcionaria a otra Dirección; siendo notificada la querellante de tal decisión en fecha 05/11/2010, tal como se evidencia de la comunicación Nº DRRHH/735/2010 de fecha 28/10/2010, la cual corre inserta al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo.

Por otro lado, se evidencia del folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo de la querellante, que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes le otorgó a la actora en fecha 22/08/2011, el título de Bachiller en Ciencias. Posteriormente, mediante punto de cuenta de fecha 31/10/2011, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao somete a consideración del Contralor Municipal, la reclasificación de algunos funcionarios que prestaban servicios para ese Órgano de Control Fiscal, entre los cuales se encontraba la hoy querellante, proponiéndose en consecuencia la reclasificación del cargo de Auxiliar desempeñado por la actora, al cargo de Asistente Administrativo I, grado 10, nivel máximo, con una remuneración superior al cargo que desempeñaba para ese momento, es decir, tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 3780,00), con vigencia de 01/11/2011, siendo aprobado dicho punto de cuenta, tal como se evidencia de la parte superior del aludido documento, el cual riela al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo; siendo notificada la actora de tal decisión en fecha 17/11/2011, tal como se evidencia de la parte inferior del Memorando Nº DRRHH-894-2011 de fecha 11/11/2011, que riela al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo de la hoy querellante.

De igual modo, riela al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo de la querellante, comunicación de fecha 23/11/2011 dirigida al Contralor Municipal del Municipio Chacao, suscrita por la actora, mediante la cual solicitó se ordenase lo conducente respecto al trámite legal para que se le otorgase su beneficio de jubilación. Asimismo, riela al folio ciento noventa (190) del expediente administrativo comunicación de fecha 23/01/2012, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chaco, suscrita por la querellante, mediante la cual solicitó que su beneficio de jubilación se hiciera efectivo a partir del 01/09/2012. Igualmente, riela al folio doscientos uno (201) del expediente administrativo comunicación de fecha 05/05/2012, dirigida a la mencionada Directora, suscrita por la querellante, mediante la cual suspendió su solicitud del beneficio de jubilación pautado para el mes de septiembre, posponiéndolo para el mes de mayo 2013, toda vez que por su condición de jubilada, su madre, no podrá tener acceso al disfrute del beneficio de H.C.M, ocasionando en consecuencia la imposibilidad de trasladarla a una clínica en momentos de emergencia.

Asimismo, constata este Tribunal que riela del folio doscientos once (211) al folio doscientos diecisiete (217) del expediente administrativo informe de recomendación relacionado al beneficio de jubilación de la actora, que fuera suscrito por el Comité Técnico de Jubilaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao en fecha 13/08/2012, mediante el cual se estimó procedente otorgar la jubilación a la querellante, quien se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo I. De igual manera, riela al folio doscientos doce (212) del expediente administrativo de la actora, los cálculos efectuados del beneficio de jubilación por conversión.

También verifica quien aquí Juzga, que riela del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219) del expediente administrativo Punto de Cuenta Nº DRRHH-064-2012 de fecha 13/08/2012, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao somete a consideración del Contralor Municipal de la prenombrada Contraloría, el otorgamiento del beneficio de jubilación a la parte actora, siendo aprobado el mismo.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente administrativo de la querellante Resolución Nº CM/020/2012, dictada en fecha 14/08/2012 por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se resolvió otorgar a partir del 01/09/2012 el beneficio de jubilación a la parte actora, por un monto de dos mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2587,61), equivalente al 65% del promedio del sueldo mensual devengado en los últimos 24 meses, según lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Resolución ésta que fuera publicada en Gaceta Municipal Nº 641 de fecha 15/08/2012. Asimismo, riela del folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintiuno (221) comunicación Nº DC/DRRHH/0208/2012, de fecha 14/08/2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, dirigida a la querellante, mediante la cual se le notificó del contenido de la Resolución mencionada anteriormente, siendo recibida en esa misma fecha la aludida notificación por la parte actora.

En este orden de ideas, analizados los alegatos esgrimidos por las partes y revisado como se encuentra el expediente administrativo de la hoy querellante, observa este Juzgador que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, sino la nulidad de la Resolución mediante la cual se le otorgó dicho beneficio, por haber sido jubilada, según dichos de la actora, en un cargo que no le correspondía, esto es, Asistente Administrativo I grado 10 nivel máximo, cuando en realidad el cargo que desempeñaba y las labores que realizaba eran las de Auditor Fiscal I.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo de la querellante se observa que desde el ingreso de la misma a la Contraloría Municipal querellada hasta el momento en el cual se le otorgó su jubilación, la funcionaria ha venido desempeñando diversos cargos, siendo el primero de ellos el cargo de Auditor I, siendo ascendida posteriormente hasta desempeñar el cargo de Auditor A Grado 15, adscrito a la Dirección de Control de Gestión Administrativa- Despacho del Contralor; sin embargo, se observa que en virtud de un proceso de reorganización llevado a cabo por el Órgano querellado se pudo constatar que la actora no reunía los requisitos mínimos para ocupar un cargo de los previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por lo que se procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a ubicarla transitoriamente en el cargo de Auxiliar, conservando el mismo sueldo que venía percibiendo, ello en aras de no ocasionar una desmejora en los derechos laborales de la funcionaria. Posteriormente, en virtud de la reforma del Manual Descriptivo de Cargos y luego de la revisión de los documentos que corrían insertos en su expediente personal, la Administración querellada decidió clasificar el cargo detentado por la querellante con la denominación de Auxiliar, con un sueldo básico de tres mil quinientos cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.504,05); sin embargo, una vez que la actora obtuvo su título de bachiller en ciencias, la Administración procedió a ascenderla del cargo de Auxiliar al cargo de Asistente Administrativo I, Grado 10, Nivel Máximo, con un sueldo básico de tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 3780,00), siendo dicho cargo el último devengado por la actora a partir del 01/11/2011 hasta el momento en que fue otorgada su jubilación, tal como se evidencia de su expediente administrativo, por ende mal puede pretender la querellante que se declare la nulidad de la Resolución mediante la cual se resolvió otorgarle su jubilación por considerar que el cargo del cual debía ser jubilada era el de Auditor Fiscal I, cuando dicho cargo no fue el último desempeñado por la actora, toda vez que, es criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia patria que la Administración Pública en cualquiera de sus estratos, al momento de otorgar la jubilación a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, debe jubilar a los mismos en el último cargo que en efecto se encontrase desempeñando el funcionario para el momento de su jubilación, de no ocurrir así, se estaría viciando el acto administrativo mediante el cual se otorgue dicho beneficio, aunado a que ello implicaría ir en detrimento de la seguridad jurídica de los funcionarios públicos al no saber éstos el cargo del cual serán jubilados de la Administración Pública, razón por la cual este Tribunal estima improcedente la solicitud formulada por la parte actora relativa a la nulidad de la resolución mediante la cual se acordó otorgarle su beneficio de jubilación, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud formulada por la parte querellante relacionada al pago de la diferencia de salarios, vacaciones y aguinaldos desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, es decir, la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 56.750,00) por concepto de diferencia de salario, la cantidad de diez mil quinientos veinte bolívares (Bs. 10.520,00) por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; así como también la cantidad de treinta y un mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 31.560,00) por concepto de diferencia de aguinaldo de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, observa este Tribunal que dicha pretensión resulta improcedente, pues mal podría este Tribunal ordenar el pago de las cantidades indicadas anteriormente cuando la actora para dichas fechas ya no desempeñaba el cargo de Auditor Fiscal I, además, se evidencia que lo pretendido por la actora es atacar indirectamente los actos administrativos mediante los cuales se procedió a reclasificar el cargo que desempeñaba, lo cual no hizo en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, mal puede pretender la querellante a estas alturas mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cambiar una situación jurídica que tuvo origen en el año 2009; aunado a ello, observa quien aquí juzga que la actora no indicó los vicios de los cuales adolece el acto administrativo impugnado, a los fines de llevar a este Sentenciador a la convicción de que la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación es contraria a derecho, lo cual conllevaría a declarar la nulidad de la misma, por ende debe este Tribunal declarar improcedente dicha pretensión, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de las diferencias de la pensión de jubilación desde el 01 de septiembre de 2012 hasta la sentencia que al efecto se dicte, y en lo referente al pago de los intereses moratorios solicitados, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes dichas pretensiones, por haber resultado igualmente improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, así como también el pago de la diferencia de salarios, vacaciones y aguinaldos desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechadas como han sido las denuncias realizadas por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº CM/020/2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la querellante, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado V.R.B., Inpreabogado Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEXY A.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.114.281, contra la Resolución Nº CM/020/2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 17 de mayo de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 12-3285

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