Decisión nº 0560 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000044

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D. delV.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.670

APODERADOS

J.H.L., Raduan A.M.A., M.E.M.L., F.M.R., A.A.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 33.953, 58.162, 7.259.619, 55.337, 23.113 respectivamente.

DEMANDADO Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A, inscrita por ante el REGISTRO mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de Mayo de 1.986, bajo el N° 17, Tomo A- 7, modificados sus Estatutos parcialmente conforme a Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro de Comercio el 4 de marzo de 1.993, bajo el N° 23, Tomo A-7.y Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS

Por constructora Valmi, .C.A A.R.P.S., K.L.M.R. y Omalvis Novoa Contreras, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.296, 74.770 Y 77.385 respectivamente y por PDVSA PETROLEO y GAS S.A., O.P., J.V.M., F.M.C., A.C.L., Yoleisa Coromoto Porras, C.A.B.Á. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.971, 111.895, 10.264, 25.544, 58.527, 67.616 y 28.799, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual declara sin lugar la pretensión intentada por la ciudadana D. delV.V.J.C.Á. contra la codemandada Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, C.A., y parcialmente con lugar la pretensión incoada contra Constructora Valmi, .C.A., contra la cual la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de Abril de 2007, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.,

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica las partes expusieron:

Apoderado Actor

• Que existe inherencia y conexita entre la Constructora Valmi, .C.A Y PDVSA, y que por tanto la Convención Colectiva Petrolera resulta aplicable al presente caso.

• Pide que se revoque la sentencia recurrida.

Apelante por Constructora Valmi, .C.A.

• Que la corrección monetaria debió ordenarse calcular desde el decreto de ejecución y no desde la notificación de la demanda, tal y como se establece en la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2007, Caso la Tele Televisión, .C.A

• Que no existe inherencia y conexidad entre Constructora Valmi, C.A y P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., y por tanto, no es aplicable la convención colectiva petrolera al presente caso.

Representación de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A

• Que la corrección monetaria debió ordenarse calcular desde el decreto de ejecución y no desde la notificación de la demanda, tal y como se establece en la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2007, Caso la Tele Televisión, .C.A

• Que no existe inherencia y conexidad entre Constructora Valmi, C.A y P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., y por tanto, no es aplicable la convención colectiva petrolera al presente caso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes esta alzada observa que el recurso de apelación propuesto por la parte actora va dirigido a cuestionar el fallo recurrido, debido a que su juicio existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre Constructora Valmi y PDVSA, y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación de trabajo que existió entre la ciudadana D. delV.V. y Constructora Valmi, .C.A. De igual manera, la parte actora-apelante, expresa que en las actas procesales se evidencia que valmi ejecutaba labores para Corpoven, empresa esta que fue absorbida por PDVSA.

De igual manera, el apoderado de la Constructora Valmi, se adhiere al recurso de apelación y expresa que disiente exclusivamente de la condenatoria de los intereses moratorios y la corrección monetaria desde la terminación de la relación de trabajo el primero y el segundo desde la admisión de la demanda.

En lo referente al primer punto considera esta alzada, que el fundamente legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Organica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

Para esta autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

El reglamentista del año 99, norma aplicable al momento que se verificaron lo hechos que suscitaron la presente controversia, desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura

    Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

  5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    En igual sentido, la Sala de Casación en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso J.A.V.), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Organica del Trabajo, lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.”

    En el caso de autos, dada la actividad económica de la empresa PDVSA y la actividad económica de la empresa CONSTRUCTORA VALMI, C.A. no son inherentes o conexas, ya que la inherencia o conexidad no depende de prestarles servicios la Industria Petrolera, sino que depende de las actividades económicas a que se dedican ambas, estén vinculadas de tal manera, que conformen un complemento necesario para que la empresa contratante logre el objetivo propuesto, dado que la actividad desplegada por la contratista, se incorpora siempre de manera inescindible al resultado del proceso productivo, mas no forma parte de aquellas actividades que gravitan en torno al objeto social de la principal, como servicios de vigilancia, comedores, por ejemplo.

    En el caso de autos, y de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la empresa codemandada Constructora Valmi, cumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad que nacía por el simple hecho prestar servicios a favor de una empresa que conforma parte de la industria petrolera, dado que el objeto social de Constructora Valmi, es la construcción de obras civiles y no en modo alguno, la exploración, explotación, refinación, comercialización de hidrocarburos y sus derivados como, si lo es de la otrora denominada Corpoven.

    De igual manera, de las actas procesales se evidencia, específicamente del acto administrativo de efectos particulares que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por constructora valmi ante la Dirección de Hacienda Municipal, en la cual se reclasifica como empresa de la Construcción, por lo que se puede concluir que la empresa PDVSA Petróleos S.A., y CONSTRUCTORA VALMI, C.A., tienen actividades económicas diferentes a las cuales se dedican y por tal motivo no pueden considerarse inherente o conexas y como consecuencia de ello es improcedente la petición de la parte actora en cuanto sus beneficios laborales estén fundamentados en la convención colectiva Petrolera, siendo por tanto el régimen aplicable el contenido en la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, dada la ausencia de conexidad o inherencia entre las actividades económicas de ambas demandadas, considera esta alzada que no existe solidaridad entre las mismas, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

    De igual manera, respecto a la adhesión a la apelación la misma se admite de conformidad con el artículo 300 del CPC. En tal sentido, expresa el apelante que conforme al criterio jurisprudencial del 31 de Enero de 2007 (Caso F.R. deS. contra la Tele Televisión) la corrección monetaria debe calcularse desde el decreto de ejecución y no desde la notificación de la demanda.

    En tal sentido, para resolver, la Sala de Casación Social ha establecido como criterio reiterado y pacifico que la norma contenida en el articulo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, solo se aplica en los casos que se hayan iniciado bajo la vigencia de la citada ley, y el presente caso la demanda fue interpuesta en el año 1999, y por tanto forma parte del régimen procesal transitorio, razón por la cual la doctrina aplicable respecto al calculo de la corrección monetaria, es la sentada manera pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social, que ordena que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Es de resaltar que la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31 de Enero de 2007 (Caso F.R. deS. contra la Tele Televisión), la cual fue invocada por la representación judicial de la parte demandada Constructora Valmi, C.A, reitera lo expresado por este fallo, en lo siguientes terminos:

    Ahora bien, en materia de corrección monetaria, se debe precisar en primer lugar, si se trata de una causa interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ello depende su cálculo.

    Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -

    Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

    Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Ahora bien, por cuanto el presente caso se inicio 15 de Junio de 1999, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo, el calculo de la corrección “debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los intereses moratorios desde la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Valmi, .C.A.

    Establecidos como han sido soberanamente los hechos por el Juez de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales comparte esta Alzada, es por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

    Ahora bien, quedo establecido en las actas procesales que la relación laboral se inicio el día 11 de Agosto de 1997 y culmina el día 30 de Abril de 1999 por despido injustificado, el salario devengado era la cantidad de Bs.140.000,00 mensuales desde la fecha de ingreso hasta el 30 de Junio de 1998, y desde el 01 de Julio de 1998 hasta el 30 de Abril de 1999, la suma de Bs.180.000,00 mensuales, que hasta la presente fecha no le han sido cancelados ninguno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, con base a estos hechos se procede a efectuar la condenatoria de los conceptos laborales derivados, aplicando el régimen Normativo previsto en la Ley Organica del Trabajo.

    Antigüedad

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 90 días de antigüedad, adeudando el patrono por este concepto la suma de Bs. 469.333,64, los cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad:

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago de lo concerniente a la prestación de antigüedad adicional, tomando en consideración el último salario devengado y que la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, por tanto se ordena el pago de Bs.12.733,34, con base al siguiente calculo:

    2 días X Bs. 6.366,67 = Bs. 12.733,34

    De igual manera, en aplicación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago de lo concerniente a la prestación de antigüedad acumulada, tomando en consideración el último salario devengado y en razón a 25 días de salario, que es la diferencia entre los 60 días que le corresponden en el segundo año y lo efectivamente acreditado, ordenándose el pago de Bs.159.166,75 con base al siguiente calculo:

    25 días X Bs. 6.366,67 = Bs. 159.166,75

    De la sumatoria de lo anterior, se condena a Constructora Valmi, .C A a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.641.233,69. Asi se decide.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado

    Una vez establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo se debe a despido injustificado, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio de 1 año y 8 mes se condena el pago de 30 días salario por indemnización por antigüedad e 45 días por indemnización adicional sustitutiva de preaviso, lo que nos da una suma de Bs.6.685.500,35, conforme a los siguientes cálculos:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    60 días x 6.366,67 = Bs.382.000,20

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    45 días x 6.366,67 = Bs. 286.500,15

    Vacaciones

    Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas 97-98, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 90.000,00, los cuales se detallan a continuación:

    15 días X Bs.6.000,00 = Bs.90.000,00

    Bono Vacacional

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal ordena el pago en la cantidad de Bs.42.000,00, los cuales se detallan a continuación:

    7 días X Bs.6.000,00 = Bs.42.000,00

    Vacaciones Fraccionadas

    En relación con el pedimento de Vacaciones Fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal ordena el pago en la cantidad de Bs.95.520,00, los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    Sep-97 Abr-99 15 1 16 1,33 8 10,64

    Sep-97 Abr-99 7 1 8 0,66 8 5,28

    15,92

    Total vacaciones fracc. 15,92 días *6000,00 Bs./día Bs. 99.520,00

    Utilidades

    En relación a lo solicitado como concepto de utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.120.000,00 detallados a continuación, por los 20 meses de prestación de servicio a razon de 1,25 días de salario por cada mes laborado conforme al siguiente calculo:

    1,25 d/m X Bs.6.000,00 X 20 mes = Bs.120.000,00

    La sumatoria de las anteriores cantidades asciende a la suma de Bs.1.687.914,04 los cuales se ordenan cancelar mas la cantidad que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorios, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal, y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, y bajo los siguientes parámetros:

    Intereses Moratorios

    • Para el calculo de intereses moratorios sobre la cantidad condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Calculo de la Corrección monetaria

    • En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, y sentencia del 31 de Enero de 2007 (Caso la Tele Televisión) Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por lo antes expuesto se declara sin lugar los recursos de apelación propuestos por la parte actora y por constructora valmi y por tanto se confirma el fallo recurrido, dado que esos fueron los únicos puntos planteados a esta alzada en la audiencia oral y publica. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Sociedad Mercantil Constructora Valmi, .C.A, parte codemandada en contra de la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida y se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, de la actora en contra de la empresa PDVSA, S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la actora en contra de la empresa CONSTRUCTORA VALMI, C.A. y como consecuencia de ello se condena a esta empresa a pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.687.914,04) por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás beneficios laborales, mas lo que le pueda corresponder por concepto de Intereses de Mora, mas lo que le pueda corresponder por concepto de Corrección Monetaria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m, bajo el No.096. Conste

La Secretaria

Abg. A.M.

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