Decisión nº KP01-R-2005-000283 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2007.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000283

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000117

PONENTE: RAFAEL JOSÈ G.C.

De las partes:

Recurrente(s): Abogadas Deudelis P.B.R. y E.M.A.M. (Defensora Privada del ciudadano W.A.F.R.).

Fiscal del Ministero Público del Estado Lara Nº: 11

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Legitimación de Capitales habidos del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 37, ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigentes para el momento que ocurrieron los hechos.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 02-08-05, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó el decaimiento de la media cautelar de conformidad con el articulo 244 del COPP.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelacion, interpuesto por las Abogadas Deudelis P.B.R. y E.M.A.M. (Defensora Privada del ciudadano W.A.F.R.), en contra de la decisión dictada fecha 02-08-05, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual el referido Tribunal negó la medida cautelar privativa de libertad, solicitada de conformidad con el articulo 244 del COPP.

Ahora bien, el día 09 de Diciembre de 2005 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones los asuntos signado con el Nº KP01-R-2005-000283 siendo designado como Magistrado ponente el Dr. A.C.. Visto que en fecha 31-05-06 se constituyó esta Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales Abog. Y.K., Abog. J.R.G.C. y Abog. G.E.E.G., en consecuencia se designo como Ponente al Abog. J.R.G.C.. Visto que en fecha 09-10-06 la Abog. Yanina se INHIBE de conocer del presente recurso, es por lo que en fecha 05-06-07 se constituyó la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Suplentes Abog. G.J.L.C.A.. J.R.G.C. y Abog. G.E.E.G., manteniéndose como ponente al Abog. J.R.G.C..

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-000117, intervienen las Abogadas Deudelis P.B.R. y E.M.A.M. (Defensora Privada del ciudadano W.A.F.R.), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: En fecha 02-08-05, se publicó auto motivado en la causa signada KP01-P-2001-000117. En fecha 09-08-05, Abogadas Deudelis P.B.R. y E.M.A.M. (Defensora Privada del ciudadano W.A.F.R.), interpusieron Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 22-08-05 día siguiente en fue emplazado el Fiscal 11º del Ministerio Público hasta el 26-08-05 venció el plazo al que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso del derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Deudelis P.B.R. y E.M.A.M. (Defensora Privada del ciudadano W.A.F.R.).

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5, por parte de las Defensoras Privadas Abogadas Deudelis P.B.R. y E.M.A.M. (Defensora Privada del ciudadano W.A.F.R.), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis) APELAMOS DE la sentencia de fecha 02-08-2.005 mediante cual (sic) negó el decaimiento de la medida cautelar de conformidad con el artículo 244 del C.O.P.P., (Omisis).

De la apelación

De la decisión: su contenido:

De las razones de la apelación: Ciudadanos Magistrado, es necesario plantearle ¿por que se ejerce el Recurso de Apelación? Se ejerce porque el fallo recurrido evidentemente viola flagrantemente el artículo 244 del C.o.p.p (sic) y el debido proceso.

¿Por qué se incurrió en la violación deL (sic) ARTICULO 244 del C.O.P.P

PORQUE LA JURISPRUDENCIA DEL MAS ALTO TRIBIUNAL (SIC) SWÑALA QUE EN NINGUN CASO LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD PODRAN EXCEDERSE DEL LIMITE DE DIS AÑOS, SI TRANSCURRIDO ESE LAPSO SIN QUE HUBIESE CELEBRADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO SIN CAUSAS INIPUTABLES A LA DEFENSA LO MAS AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR DECRETAR UNA MENOS GRAVOSA COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA QUE ES UN JUICIO QUE SE HA PROLONGADO POR UN LAPSO SUPERIOR A LOS DIEZ AÑOS, Y MEDIANTE EL CUAL SE LE HA PRIVADO SU LIBERTAD ESTA ULTIMA OCURRIO EN EL SEGUNDO AUTO DE DETENCIONDECRETADO EN EL AÑO 20/05/1999, SE LE IMPUSO 01/05/2.001 FECHA MEDIANTE EL CUAL DEBE CALCULARSE EL LAPSO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De las pruebas

Solicitamos se admita:

• Auto de detención de fecha 20/05/1999 8folios (sic) 1363-1391)

• Auto de fecha 01/052.001 (sic) donde se le impone el auto de detención (folios 1405)

• Auto mediante el cual se le apertura el juicio oral y publico.

• SENTENCIA DE FECHA 02/08/2.005

(Omisis) asimismo ciudadanos por las razones antes expuestas que formalmente solicitamos ciudadanos Magistrados se declare con lugar la Apelación iterpue4sta con todos los Pronunciamientos de ley Y EN CONSECUECNIA SE DECLARE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

AUTO RECURRIDO

La decisión apelada de fecha 02 de Agosto de 2005, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió en los términos siguientes:

“… Oídas como han sido las partes se pasan a hacer las siguientes consideraciones de lo solicitado por la defensa del acusado del tiempo de retardo hasta la presente fecha habiéndose transcurrido los dos años de conformidad con el articulo 244 se debe determinar la calificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público como lo es la legitimación de capitales, en cuanto a su fundamento jurídico como lo establece el articulo 251 parágrafo primero, así mismo el articulo 253 nos señala en cuanto a establecer los elementos de la conducta pre delictual del imputado consta al folio 1252 Nº 09 del presente asunto, oficio emanada (sic) del Contralor de la Republica donde se señala que un tribunal de caracas profiere sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en cuanto a la sentencia condenatoria se de nota la conducta pre delictual del acusado en base a lo establecido en el articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por las normas antes señaladas. (Omisis)

Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la Abogada defensora toda vez que no han variado las condiciones por las cuales se decretó la Privación se mantenga la misma, al igual que la magnitud del delito en el presente y es por lo que no se acuerda una medida menos gravosa y visto que en relación de la solicitud de l (sic9 Procurador General de la Republica basado en el principio de inocencia se abstiene de pronunciarse con respecto da dicha solicitud, puesto que se estaría pre juzgado al imputado y donde esto seria el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por la que se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado W.A.F.R..

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02-08-05 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual el referido Tribunal decidió por auto RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano W.A.F.R. a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 el Asunto principal N° KP01-P-2001-000117, que en fecha 27 de Febrero de 2007, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Décimo Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA EN FORMA UNÁNIME al ciudadanos W.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-2.938.042, venezolano, natural de Caracas, de 59 años de edad, nacido en fecha 06 de Marzo de 1947, estado civil soltero, residenciado en la Hacienda El Sonoro, carretera S.B., Aguasay, Estado Monagas, por la comisión del Delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Manténgase las medidas de decomiso sobre las oficinas 3-1, 3-2,3-3, 34, debidamente registrada en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra protocolizado en fecha seis de septiembre de 1990, bajo el Nº 36, folio 1 al folio 2, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del año 1990 y notifíquese con copia certificada de la sentencia al ministerio de finanzas y a las partes. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, para lo cual se librara oficio. Publíquese. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede firme. Cúmplase.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Décimo Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONDENA EN FORMA UNÁNIME al ciudadano W.F.R., por la comisión del Delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Deudelis P.B.R. y E.M.A.M. contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 02 de Agosto de 2005, mediante la cual acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano W.A.F.R.. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas Deudelis P.B.R. y E.M.A.M. contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 02 de Agosto de 2005, mediante la cual acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano W.A.F.R., por cuanto en fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Décimo Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA EN FORMA UNÁNIME al ciudadano W.F.R., por la comisión del Delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Mantiene las medidas de decomiso sobre las oficinas 3-1, 3-2, 3-3, 34, debidamente registrada en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Abog. G.E.E.G.A.. G.J.L.C.

La Seccretaria

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2005-000283

JRGC/emyp

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