Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de agosto de 2010

200º y 151º

PONENTE: E.J.G.M..

EXP. No. 2998-10.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer de la apelación interpuesta por la abogada M.C.D.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.", en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, publicando el texto integro de la decisión en fecha 07/07/10, mediante la cual declara la Inadmisibilidad sobrevenida del Recurso de A.i..

A tal efecto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a hacer las observaciones siguientes:

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

La abogada M.C.D.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A." planteó su apelación, cursante a los folios 158, pieza 2 del presente expediente, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abog. M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Nivel 6, Oficina 6-7, Urbanización Sabana Grande, Caracas. Municipio Libertador, Teléfonos: 0414-2347768 Y 0212-4191285, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.", tal y como se evidencia de Instrumento Poder debidamente notariado por la Notario Publica Vigésima Novena del Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notario, el cual fue consignado en su respectiva oportunidad el original por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Contral del Circuito Judicial Penal deL Área Metropolitana de Caracas, ocurra ante Ustedes muy respetuosamente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Organica de Amparo y Garantías Constitucionales en contra de 'la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el Recurso de A.i. en los siguientes términos:

El ciudadano G.A.C., desde hace tiempo y por considerarlo de alto valor estratégico para la mejor ejecución de sus obras, se propuso la adquisición de una planta para la explotación de agregados (arena, piedra picada, etc.), en la región de Barlovento, Estado Miranda, para lo cual visito varias instalaciones en la zona. Es así, como a mediados del mes de Septiembre del 2.009, tuvo conocimiento de una arenera denominada "TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A.", la cual esta ubicada en la zona de Caucagua, Municipio Acevedo de! Estado Miranda, que se encontraba en venta. En tal sentido, se traslado al sitio, donde se entrevisto con el encargado de la Empresa, donde se hizo la respectiva verificación de los permisos correspondientes para esa actividad comercial como son:

Ministerio del Ambiente, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y Alcaldía del Municipio A.d.E.B. de Miranda, encontrándolos conformes con los requisitos de ley. De igual manera se hizo una exhaustiva revisión de los libros contables de la Empresa, archivos y demás documentos, los cuales se encontraban aparentemente conforme a la ley.

Igualmente se procedió a verificar por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, si la mencionada Sociedad Mercantil " AREN ERA TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A", tenía alguna medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual para el momento de la revisión no había nota marginal alguna que estipulara dicha condición prohibitiva. No habiendo impedimento legal alguno para la adquisición de las acciones de la Sociedad Mercantil " ARENERA TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A, y despues de haber evaluado detenidamente las bondades, fortalezas y ventajas de la planta operada por la sociedad mercantil antes nombrada, la cual se encuentra instalada en terrenos alquilados mediante Contrato de Arrendamiento celebrado en aceptables condiciones con los propietarios del terreno (Sucesión Piñango), y aunado al hecho de contar dichos terrenos con importantes reservas de material para su explotación, es por lo que el ciudadano G.A.C., considero procedente la negociación con la Sociedad Mercantil" TRANSPORTE CAPRAMAR,C.A."

En fecha 09 de Octubre del 2.009, se lleva a cabo la negociación mediante la venta de la totalidad de las acciones al ciudadano G.A.C., por parte de los ciudadanos YOHAN ENRIQUE CAPRAClO PEDROZA, quien actuó en nombre propio y en representación del ciudadano J.I. CAPRAClO MARTINEZ y la ciudadana R.M.R., tal y como se evidencia de Copias Fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa "TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A.", la cual anexo al presente Escrito.

Una vez realizada la operación, el ciudadano G.A.C., no puede tomar posesión de la Sociedad Mercantil "ARENERA TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A., debido a que la Solvencia del Seguro Social estaba vencida y la misma era exigida por el Registro Mercantil para poder hacer el registro respectivo en el Expediente de la Empresa. Una vez registrada el Acta Extraordinaria de Accionistas por ante el organismo competente (Registro Mercantil) y se realizó el inventario correspondiente de los bienes muebles que se encontraban en el terreno de dicha empresa, el señor G.A.C. tomo posesión de la Sociedad Mercantil "Arenera Transporte Capramar C.A." en fecha 20 de Octubre del 2.009.

Ahora bien, es el caso, que para el día 23 de Octubre del 2.009, en los terrenos (Sucesion Piñango) donde funciona la planta de agregados operada por la Sociedad Mercantil" ARENERA TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A., se encontraban ubicados una cantidad de maquinarias, vehículos y otros bienes, propiedad de la Empresa " MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.", empresa dedicada a la ejecución de obras y de la cual es presidente, el ciudadano G.A.C., en virtud de haber sido llevados a este al sitio, a los fines de realizar trabajos de mejoramiento de las vías de acceso, acondicionamiento de los terrenos y acarreo del material extraído del lugar, ya que las condiciones de transitabilidad eran deplorables e impedía el acceso a la Arenera.

En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda , Extensión Barlovento acordó la solicitud interpuesta por las Representaciones Fiscales comisionadas en el presente caso, en cuanto a la aplicación de Medidas Judiciales Precautelativas de Aseguramiento e Incautacion sobre Bienes, propiedad de los ciudadanos FELIPE JESUS CAPRAClO MARTINEZ y J.I.C.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de Legitimacion de Capitales y Asociacion llicita para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 4 y 6. De la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, mediante Oficio Nro. 2273-09, expediente Nro. 1 C-1993-09, del mencionado Juzgado y donde quedo expresamente señalado todos y cada uno de los bienes que estarían sujetos a dicha Medida y se comisiono al Director de la Oficina Nacional Antidrogas, para que practicara dicho procedimiento, el cual a su vez envió al Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas para que llevara a cabo la actuación, la cual se practico el día Sábado Veinticuatro (24) de Octubre del 2.009 a las 2:30am.

El día Veinticuatro (24) de Octubre del 2.009, siendo las 2:30 a.m. , fueron retenidos los seis (06) camiones, diez (10) Maquinarias, dos (02) semi-remolques, así como otros bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.", en virtud de la Medida de Aseguramiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda , Extensión Barlovento en esa misma fecha, en la causa llevada en contra de los ciudadanos J.I.C. y F.J.C., y que no guardan relación alguna con la maquinarias descritas en el oficio presentado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Los seis (06) camiones, diez (10) Maquinarias, dos (02) semi-remolques así como otros bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., se detallan a continuación:

LISTADO DE VEHICULOS y MAQUINARIAS

l. Camión tipo Volteo, marca FIAT, modelo 682/NE, placas 6350AE, año 1979, color rojo, serial carrocería 0083420, serial motor 104381, documento notariado.

2. Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38, placas 96RGBH, año 2007, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT07X057098, serial motor IVECO-SL -0001251, según factura N° 4278, proveedor SYRT A, C.A.

3. Camión tipo Chasis, modelo 380T38, placas 05SGBH, año 2007, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT07X057171, serial motor IVECO-Sl¬0001314.

4. Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38 TRAKKER, placas A 13AH9D, ano 2008, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT08X063605, serial motor F3BE0681-5009192, según factura N° VEH-000231, proveedor EXHIBIClON SAN ISIDRO, C.A.

3. Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 740S42TZ STRALlS, placas A28AA6B, año 2008, color blanco, serial carrocería 8ATS2SSH08X060515, serial motor F3BE0681 5005465, según factura N° 78240, proveedor EXHIBICION SAN ISIDRO, C.A.

4. Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 740S42TZ STRALlS, placas A28AA5B, año 2008, color blanco, serial carrocería 8ATS2SSH08X060284, serial motor F3BE0681 5005050, según factura N° 78237, proveedor EXHIBICION SAN ISIDRO, C.A.

5. Semiremolque tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo 2SVP20M070S, placas 78DMBC, año 2008, color naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006903, serial motor S/M, según factura N° 003114, proveedor AUTOMOTRIZ REAL C.A.

6. Semiremolque tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo 2SVP20M070S, placas 77DMBC, año 2008, color naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006902, serial motor S/M, según factura N° 003115, proveedor AUTOMOTRIZ REAL C.A.

7. EXCAVADORA HIDRAULlCA, marca CATERPillAR, modelo 320Cl RE, serial PAB07668, según factura N° 03-121893, proveedor VENEQUIP, S.A.

10. TRACTOR, marca CATERPILLAR, modelo 955-k, serial 85J2659, documento notariado.

11.COMPACTADOR VIBRATORIO, marca HAMM, modelo 3411, serial H 1790213, según factura N° 2770, proveedor INVERSIONES RESANSIL, C.A.

12. WHEEL LOADRES, marca CATERPILLAR, modelo 950H CAB+A, serial K5K01426, según factura N° 03-124478, proveedor VENEQUIP, S.A.

13. PATROL, marca CATERPILLAR, modelo 12, serial 70D2842, documento notariado

14. CHIEFTAIN, marca POWERSCREEN, modelo 2100, serial 12403538, según factura N° 90103, proveedor MAQUINARIAS IREDSAN, C.A.

15. WHELL LOADER, marca CATERPILLAR, modelo 966G, año 2000, color amarillo, serial 3PW00688, según factura N° 00615, proveedor CATLOADRE, C.A.

16. WHELL LOADER, marca CATERPILLAR, modelo 950F, año 1993, color amarillo, serial 5SK00476, según factura N° 00616, proveedor CATLOADRE, C.A.

17. EXCAVADORA HIDRAULlCA, marca CATERPILLAR, modelo 320BL, año 2000, serial 6CR04818, según factura N° 298, proveedor EL GRAN MUNDO DEL HIERRO, C.A.

18. EXCAVADORA HIDRAULlCA, marca CATERPILLAR, modelo 325BL, año 2001, serial 2JR031 05, según factura N° 298, proveedor EL GRAN MUNDO DEL HIERRO, C.A.

19. LISTADO DE OTROS EQUIPOS

20.S0LDADORA, marca NEW WELDER, modelo 300, serial 605210, según factura N° 1157111, proveedor TECHOMAT METROPOLITANO, C.A.

21. Conos 35x35x70, según factura N° 22789, proveedor MULTIPLAST, C.A.

22. Conos 35x35x70, según factura N° 22780, proveedor MULTIPLAST, C.A.

23. Conos 35x35x70, según factura N° 21716, proveedor MULTIPLAST, C.A

24. Barreras tipo Defensa, modelo POLlETILENO 1.25xO.82x1.06, según factura N° 21716, proveedor MULTIPLAST, C.A

25.TANQUE DE AGUA tipo Cilíndrico, modelo 220 Litros, según factura N° 22519, proveedor MULTIPLAST, C.A

26. BOMBA DE AGUA, modelo 3" x 3", según factura N° 14680, proveedor MAQUINARIA CORTE, C.A.

27.COMPRESOR, modelo F-750, según factura N° 00003161, proveedor Auto Partes "Océano", c.a.

28. FUSER ASSEMBLY, tipo LASERJET3500/3700.110Y, serial RM 1-0428¬090CN, según factura N° 0642, proveedor Tecno-Cas TPM, C.A 29.MATERIAL DE OFICINA

29. Materiales varios de oficina, según factura N° 00165996, Proveedor OFIPACA.

En fecha Once (11) de Noviembre del 2.009, se solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda , Extensión Barlovento (Este Juzgado conoció inicialmente de la causa), la devolución de los bienes y objetos incautados que no guardaban relación con la averiguación llevada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual este Despacho en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año en curso dictaminó que debía agotarse la vía administrativa.

En fecha Doce (12) de Noviembre del 2.009, se solicitó por ante la Dra. YULEIDE MIJARES, Fiscal Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena (E), la devolución de los bienes y objetos incautados que no guardan relación con la averiguación llevada en contra de los ciudadanos F.J.C.M. y J.I.C.M. y que pertenecen a la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.

En fecha Dos (02) de Diciembre del 2.009, se recibió respuesta de parte de la Representación del Ministerio Público, de fecha 27 de Noviembre del año en curso en la cual dice textualmente lo siguiente: "

... quien suscribe le señala, que se niega su requerimiento, en virtud de que si bien en la solicitud de medida asegurativa de bienes, interpuesta ante el Tribunal Primero de Control

del Estado Miranda, no se indico de forma expresa que toda la maquinaria para la cons truccion requerida por usted mediante su escrito de devoluciún fueran incautadas, las mis mas quedaron retenidas al momento de la ejecucion de dicha medida, siendo por tanto la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), el Organismo en cuyo poder y orden se encuentran la s mencionadas maquinarias y vehsculos, como consecuencia de la Decisiún emanada del

supra mencionado Tribunal de Primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ... ".

En fecha Dos (02) de Diciembre del 2.009, se solicitó por ante la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, la devolución de los bienes y objetos incautados que no guardan relación con la averiguación llevada en contra de los ciudadanos F.J.C.M. y J.I.C.M., consignándose los respectivos recaudos que avalan la propiedad de los mismos, y que hasta la presente fecha no ha sido posible obtener respuesta alguna de dicho organismo.

En fecha 02 de Diciembre del año en curso se solicito al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la entrega de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.", de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fijo para el día 21 de Diciembre del 2.009, a las 9:00am, una Audiencia entre los Representantes del Ministerio Publico y esta Representación Judicial, la cual sin ningún tipo de justificativo no se nos atendió a ambas partes, por lo cual el Ministerio Publico procedió levantar una acta que fue consignada en la Causa Original y procedieron a retirarse del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

Ante esta situación irregular, y al no obtener respuesta a pesar de haber agotado la vía judicial, procedí a interponer Recurso de Amparo en contra de Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, en virtud de que al momento de practicar la medida de Aseguramiento solicitada por la Representación Fiscal, y acordada por el mencionado ut supra Juzgado, se procedió a incluir en dicha Medida todos aquellos bienes que se encontraban en dicho terreno sin verificar su titularidad y procedencia, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.,

En fecha 22 de Diciembre del 2.009, el Juzgado Segundo de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estade M.E.B., mediante decisión dictada en esa fecha acordó declararse incompetente para el conocimiento de la acción de A.C. en razón de la materia y declinó en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estade Miranda.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo CiviL Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alude conflicte de competencia y remite al Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala Constitucional y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en fecha 16 de Abril del 2.010, decide entre otras cosas, que quien debe de conocer la presente Acción de Amparo es el Juzgade Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicia Penal del Estado M.E.B..

En fecha 20 de Enero del 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió la solicitud de Radicación de la Causa interpuesta por la Representación Fiscal seguida en contra de 105 ciudadanos F.J.C.M. y J.I. CAPRAClOlMARTINEZ, de fecha 22 de Octubre del 2009, en la ciudad de Caracas, por lo cual todas las causas seguidas en contra de estos ciudadanos fueron inmediatamente enviadas al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Juzgado de Control el cual fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. M.M.D.P..

El día 04 de Febrero del 2010, se ratifico el escrito presentado por antE el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. y se solicite nuevamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana dE Caracas a cargo de la Dra. M.M.D.P., la devolución de los bienes y muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.", que no guardan relación con e Expediente Nro. 4C-7850-10, de conformidad con lo establecido en e artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Febrero del 2010, se nos notifico la realización de une Audiencia Oral, para que se lleve a cabo lo establecido en los articulo 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los escritos recibidos en fecha 04-02-10 Y 11-02-10 por parte de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil " MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A." y abrió una articulación de ocho (08) días, siendo estos días de Despacho, pare que se promuevan y se evacuen las pruebas que convengan a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código dE Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Febrero del 2010, se consignaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todos los Certificados dE Registro de Vehículos Originales, Certificados de Origen y Facturas dE Compras de todas las maquinarias y Camiones, así como los Documento~ de Compra Venta originales, Facturas de compra de los bienes muebles, así como una relación sucinta de todos los bienes incautados para SL verificación y posteriormente devueltos.

En fecha 15 de Junio del 2.010, se recibió Boleta de Notificación del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se nos notifica que esta misma fecha acordó declinar la competencia en la Acción de Amparo incoada por esta Apoderada Judicial al Juzgado 4° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de Junio del 2.010, se recibió Boleta de Notificación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no nos notificaba que por auto de esa misma fecha ADMITIO la Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y fijo Audiencia Constitucional para el día 28 de Junio del 2.010.

En fecha 28 de Junio del 2.010, se difirió dicha Audiencia por cuanto no cursaba en autos la notificación efectiva de la Oficina Nacional Antidrogas, difiriéndose dicho acto para el día 29 de Junio del 2.010 a las 10:00am.

Una realizada dicha Audiencia Constitucional, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide lo siguiente:

" este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre dela Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE AMPARO interpuesta por la Abg. M.C.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la

Sociedad Mantenimiento Casalbeach. CA. ASI SE DECIDE "

Primeramente debemos establecer una situación bien importante para el momento en que se introdujo el Recurso de Amparo, el ciudadano Juez que conoció primeramente de la causa una audiencia especial para escuchar a las partes, para dislucidar quien es el dueño de los bienes retenidos, pero la cual no se llevo a cabo por razones desconocidas, pero nunca señalo que esta Audiencia era para la devolución de bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Codigo Organico Procesal Penal.

Cuando el Juzgador dicta esta decisión no tomo en cuenta que hasta la presente fecha se siguen violando los derechos constitucionales de mi patrocinada, establecidos en los artículos 49 ordinal 8°1 87 Y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ni en la causa principal del Expediente N° 7850-10, ni en el cuaderno de incidencias con la misma numeración reposa decisión alguna en cuanto a la devolución de los bienes de la Sociedad Mantenimiento Casalbeach. No existe a lo largo de la Causa ninguna medida judicial de ningún tipo que recaiga sobre esos bienes para estar retenidos, ni investigación por parte del Ministerio Publico, es decir, no están a la orden de ningún Juzgado, ni de ninguna Representación Fiscal, es decir están incautados por cuanto la Oficina Nacional Antidrogas asi lo decidió.

Como podemos apreciar la Medida Asegurativa de Bienes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en contra de los bienes de los ciudadanos J.I. CAPRAClO y FELIPE JESUS CAPRAClO, fue aplicada a los bienes de la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.", la cual no guarda relación de ningún tipo con la Sociedad Mercantil" AREN ERA TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A."

Situación grave esta, ya que dichos bienes sin pertenecer a los ciudadanos J.I. Y F.J.C. MARTlNEZ, fueron entregados bajo la figura de Administración Especial al Ministerio Popular para las Obras Publicas (MOPVI), de conformidad con lo establecido en el artículos 66 y 67 de la Ley Organica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, sin que el Tribunal que conoce de la causa tenga conocimiento y soporte de lo mismo, f1agrantemente violando el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil " MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A." y cercenando su uso, goce y disposición por parte de su legitimo propietario, y en consecuencia se viola su Derecho legitimo al Trabajo como consecuencia de las retención de sus bienes.

De igual manera, se viola el Derecho al Debido Proceso, ya que para la presente fecha no se recibe la respuesta debida a la comunicación enviada a la Oficina Nacional Antidrogas, solicitando la entrega de los bienes antes mencionados de la Sociedad Mercantil a la cual represento.

y en este punto debo de acotar cuando la ciudadana Juez decide la presente Acción de Amparo por Sobrevenido, en virtud de haber sido fijado en fecha 18 de Febrero del 2.010 por medio de un Auto, la realización de un Audiencia Oral en fecha 18 de Febrero del 2010, se nos notifico la realización de una Audiencia Oral, para que se lleve a cabo lo establecido en los articulo 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y abrió una articulación de ocho (08) días, siendo estos días de Despacho, para que se promuevan y se evacuen las pruebas que convengan a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto se debe de aclarar el articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, no establece la fijación de una Audiencia para la devolución de los bienes ya que los bienes de la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A." no están siendo reclamados por ninguna otra persona u ente, y muchos menos podría señalarse que dicha Audiencia no se ha podido realizar por cuanto es necesaria la presencia del Imputado en dicho acto, salvo que este solicite formalmente la devolución de sus bienes. Desde el mes de Noviembre del 2.009, he solicitado la devolución de los bienes de Sociedad a la que represento y hasta la presente fecha no he obtenido una repuesta eficaz de los órganos administradores de justicia en cuanto a mi solicitud, violándose el derecho a mi representada al debido proceso, y manteniéndose las violaciones a sus derechos constitucionales tan evidentes hasta con el presente recurso de Amparo.

Por lo antes expuesto es que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida, en virtud de que hasta la presente fecha se siguen violando los derechos constitucionales de mi representada…

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Del escrito de contestación a la apelación interpuesto por S.C.A., actuando en su carácter de asesora Jurídica de la Oficina Nacional Antidrogas, del cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

…Yo S.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 6.801.097, impreabogado 68.816, actuando en este acto en mi carácter de asesora Jurídica de la Oficina Nacional Antidrogas, actuando en la oportunidad legal correspondiente, según se evidencia de poder autenticado marcado con la letra "A", procedo a dar contestación y promover pruebas de la apelación realizada por la ciudadana M.D.R., de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Al respecto realizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS inmediatamente de recibir la orden judicial_de aseguramiento del bien incautado preventivamente, de acuerdo a la naturaleza del bien asegurado, designa administrador especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos administradores especiales tendrán el carácter de funcionarios públicos, a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán civil, administrativa y penal mente ante el Estado venezolano.

SEGUNDO: La OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS es el ente rector en materia de drogas de allí que todos los bienes involucrados en estos delitos, son puestos a la orden de este organismo para su guarda, custodia, conservación y cuido, a fin de evitar que estos se deterioren, destruyan o desaparezcan, pudiendo designarde acuerdo a la naturaleza del bien y de la circunstancia en que se hallen estos, nombrar administradores especiales.

TERCERO: Cuando se trata de bienes de difícil administración o cuando la naturaleza del bien es especialísima o de alto valor económico, el presidente de la ONA, eleva consulta al órgano tutelar, en la persona del Ministro, quien en consulta con la Vicepresidencia de la República, ordena que, organismo del Estado deberá ejercer la administración especial, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme y los bienes sean devueltos en caso de absolutoria o CONFISCADOS en caso de ser condenatoria.

CUARTO: Los Administradores especiales deberán someterse a las directrices que dicte el órgano rector en la materia de drogas, y deberá presentar informe de gestión trimestral o semestral a la Dirección de Administración de Bienes de la ONA. La asignación de ADMINISTRACION ESPECIAL DE BIENES, se realiza mediante un acta, debidamente suscrita entre la máxima autoridad del órgano rector en la materia de drogas (ONA) y la máxima autoridad del ente, u organismo a quien se le confiera la administración del bien, mientras se dicte sentencia definitivamente firme.

QUINTO: En ningún caso la ONA, cede, dona, o traspasa, bienes incautados. SEXTO: La Oficina Nacional Antidrogas, actúa SIEMPRE conforme a un mam::lato judicial; de cada aseguramiento que el órgano rector en materia de drogas realiza, se levanta un acta de recuperación, foliada, fechada y firmada por los funcionarios actuantes del servicio de administración de bienes de la ONA. SÉPTIMO: En los casos en que los administradores especiales no cumplan con los objetivos establecidos en el acta de asignación especial, responderán ante el estado venezolano y terceros agraviados si los hubiere del ejercicio de su administración.

Ahora bien ciudadana Juez en el caso que nos ocupa los bienes asegurados e incautados preventivamente fueron asignados en administración especial al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones y Habita y Vivienda, anteriormente MOPVI, en la persona del Ministro, dada las características especialísimas que tienen estos bienes. Y actualmente los mismos se encuentran bajo la administración especial de ese ministerio, acta de asignación que consigno marcado con la letra "B".

En el caso que nos ocupa, la Oficina Nacional Antidrogas, paso a recuperar y asegurar los bienes expresados en el mandato judicial, emanado por el Tribunal Primero de Control, Extensión Barlovento, del Estado Miranda. Uno de los bienes ordenados a asegurar fue la COMPAÑíA ANONIMA TRASPORTE CAPRAMAR, la cual se aseguro con todos los bienes encontrados donde ella funciona, ya que el oficio del tribunal que ordena el aseguramiento preventivo, indica: Trasporte CAPRAMAR C.A, y no discrimina TAXATIVAMENTE sobre que bienes de esa empresa, o que tipo de bienes accesorios debía o no incautarse y asegurarse, solo establece a la empresa y conforme a ello actuó la Oficina Nacional Antidrogas.

Finalmente y en el ejercicio de las atribuciones propias de esta Oficina, informo al tribunal a fin de desvirtuar los alegatos de un "tercero agraviado" por demás de dudosa titularidad del derecho que alega, consigno informe del estado general y condición actual de los bienes asegurados en esta causa penal, donde se imputan delitos relacionados con el trafico de drogas y que se encuentran bajo la administración del MINISTERIO DE TRASPORTE Y COMUNICACIONES Y HABITAT Y VIVIENDA. Antiguo MOPVI. Este Tribunal podrá solicitar informe actual de los bienes administrados al Órgano del Ejecutivo que detenta actualmente su administración, señalado ut supra…

Del escrito de contestación a la apelación, cursante a los folios 205 al 213 de la pieza 2 del presente expediente, interpuesto por las abogadas YULEIDE MIJARES y F.S., Fiscal Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena (E) y Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, donde expresan, entre otras cosas la siguiente:

…Quienes suscriben, YULEIDE MIJARES y F.S., Fiscal Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena (E) y Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para CONTESTAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada M.C.D., en su carácter de apoderada de la empresa CASALBEACH, en la causa seguida con el numero de F70MP-NND-63-09 (nomenclatura interna de este despacho) y 4C-7850-10 (nomenclatura interna del Tribunal 4to de Control), al ciudadano F.J.C.M., por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4° y 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la decisión de fecha 07/07/2010, dictada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional por Recurso de Amparo, mediante la cual declaro sin lugar, el pedimento incoado por la defensora privada M.C.D..

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados, el articulo 447 de la ley adjetiva penal vigente, plasma de manera indubitable las decisiones que pueden ser recurribles ante las cortes de apelaciones, so pena de ser declarada el recurso inadmisible.

La doctrina ha manifestado que esto es un medio de impugnación, del cual se vale la parte que se considera agraviada por la decisión de un juez y eleva su petitorio a una autoridad judicial superior, para que con el conocimiento de la cuestión debatida modifique el fallo recurrido.

Es así que el recurso debe cumplir con una serie de requisitos para su estimación o desestimación, esto es que debe ser presentada por escrito debidamente fundamentada, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución del debate.

Observa el Ministerio Público, que la recurrente hace un cóctel de denuncias y no fundamento, no indico, no preciso el motivo por el cual considera que se le violento los derechos constitucionales de su patrocinado, pero es que tampoco se observa, que haya separado cada motivo de hecho, y la fundamentación que propone para la solución del asunto que plantea, por ello es que hay que inferir de todo el libelo de impugnación, cual es la queja de la recurrente puesto que arguyo después de una serie de relatos acontecidos en el caso. lo siguiente:

" ... Por lo antes expuesto es que solicito que el presente recurso de Apelación sea declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida, en virtud de que hasta la presente fecha se siguen violando los derechos constitucionales de mi representada ... ".

Asimismo sigue diciendo la recurrente que:

Se siguen violando los derechos constitucionales de mi patrocinada, establecidos en los artículos 49 ordinal 8, 87 Y 115 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela

Razón por la cual, consideran las suscrjtas que debe ser declarado Inadmisible el presente recurso, por no cumplir con los requisitos necesarios que exige un recurso de apelación de autos, es decir, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución del debate.

Sin embargo, de todo lo esgrimido por la defensa en su escrito, se entiende que pretende la devolución de los bienes incautados por el Órgano Jurisdiccional, la pretensión del amparo sobrevenido por la quejosa.

En atención a ello, es necesario acotar que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/07/10 explica debidamente las razones de hechos y de derecho del porque lo declaro Inadmisible….

Ciudadanos magistrados, se observa que la recurrida declara inadmisible el recurso de a.c. sobrevenido, por cuanto la quejosa, como lo ha manifestado en su recurso de impugnación, opto por recurrir por vía judicial ordinaria de los medios judiciales preexistentes, verbigracia, el mismo Tribunal Cuarto en Funciones de Control, había fijado para el día 16/07/10, la realización de la Audiencia Oral correspondiente a lo establecido en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta que fue efectuada.

Es por lo cual, en virtud a todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas, es por lo que estas Representaciones Fiscales, consideran inoficioso el mencionado recurso; siendo oportuno señalar lo que al respecto y de forma tajante ha considerado la jurisprudencia patria, al determinar lo siguiente:

" ... Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales; ... "

Quedando indudablemente subsumida la situación presentada en esta causa a lo establecido anteriormente, al existir tal y como se explico precedentemente, una vía ordinaria para restablecer de ser el caso la situación de derecho infringido, a la cual hace mención la accionante.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, quienes suscriben solicitan respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que han de conocer, declare INADMISIBLE, dicho recurso ejercido por la Abogado M.C.D., en su carácter de apoderada de la empresa CASALBEACH, contra la decisión de la Juez Cuarto de Control de fecha 07/07/2010.

Sea declarada Sin lugar, el Recurso Apelación, por no tener asidero jurídico, ni contener fundamento alguno que la sustente….

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Constitucional por Recurso de Amparo en fecha 29 de junio de 2010, publicando el texto integro de la decisión en fecha 07/07/10, cursante a los folios 143 al 157 pieza 2 del presente expediente, en la consta entre otras cosas, lo siguiente:

…Este Tribunal cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional siendo las 11:35 a.m., del día 29-06-2010, concluyendo la nombrada audiencia a la 01:30 p.m., concediéndose la palabra a la accionante ciudadana ABG. M.C.D.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., quien interpuso acción de a.c. según consta en el folio 1 al 5 del Cuaderno de Recurso de A.C.; signado bajo el Nº 7850-10, nomenclatura de este Juzgado, presentado en fecha 21-12-2010, así como sus pruebas quien expone: “Interpuse la acción de A.C. en contra del Teniente Coronel G.D., quien para la fecha de la interposición era el Director de la Oficina Nacional Antidrogas, en virtud de una serie de irregularidades a la hora de dar ejecución a la orden de aseguramiento dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. El ciudadano G.A.C., en el mes de septiembre en la zona de Higuerote comienza a buscar una Arenera donde pudiera realizar la ejecución de sus obras, ya que tiene contratos con el Gobierno, este le exigía una planta de asfaltado, es cuando se entera que esta arenera estaba siendo ofertada, lo atendió una persona que no era ninguno de los hoy imputados, se verifico que la empresa no tuviera medida en su contra, el 20 octubre se toma la posesión de la arenera, la empresa se le vende al ciudadano G.A.C., no a la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., el día 21 se traslada una maquinaria de la empresa CASALBEACH para realizar una refacciones en las vías de acceso, la persona que realiza la negociación en representación de la Arenera fue la señora R.M. y J.C., quien tenia un poder de F.C., el terreno donde esta la compañía esta arrendada, es por un lote de terreno. El día 21 se contratan unas maquinarias especiales para realizar el traslado de maquinarias, y es cuando las respectivas maquinas se dejan en el terreno. En fecha 22 de octubre del 2009, se presenta una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas, comandada por el Teniente G.D., dando cumplimiento a una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en donde se señalaban una serie de maquinarias, los ciudadanos incautaron todo lo que estaban en el terreno Piñango, sin verificar que era lo que pertenecía a Capraccio, desde el momento que habían funcionarios resguardando el área, se ha rendido declaración, el día 11-11-2010, solicite la devolución de los bienes, en donde se me establece que debía agotar las vías, solicite a la Fiscalía la devolución, y la misma me lo negó. Me dirigí a la ONA y converse con el Teniente Parra a los fines de solicitar la devolución de las maquinarias y me contesto que debía realizar la solicitud al juez o a la Fiscalía, y es cuando vuelvo a solicitar al Tribunal de Control la entrega de las maquinarias, hasta la fecha no se a logrado realizar la entrega de las maquinarias, el derecho que voy a invocar por que se violentaron los artículos 49. 8, 87 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por que si analizamos la solicitud y la medida de aseguramiento las mismas fueron especificada que bienes debieron ser incautados, la ONA llego se introdujo en el sitio y se llevo todo lo que había, se me violento el derecho al trabajo, tenemos contratos con el Gobierno, por la situación en que nos dejo la ONA, las maquinas no tienen ninguna medida, hace tres meses nuestro bienes fueron cedidos al mopvi, en la causa principal consta todas las denuncias que hice, el derecho a la propiedad se nos ha violentado, las maquinas no sabemos donde se encuentran bajo las ordenes de quien, tuvimos que despedir a personas que estaban laborando por que las obras están detenidas, no se me ha dado respuesta sobre la solicitud del director de bienes incautados, es por lo que ratifico el amparo que fue interpuesto, no tenemos vinculación con el expediente, estamos presto a la colaboración con la Fiscalía del Ministerio Público, el director de la ONA debería estar aquí a los fines que nos diera una explicación, yo con el sargento parra verifique un informe, la maquinas no concordaban con lo que el Tribunal decidió, es por lo que solicito que se declare con lugar el presente amparo y que se devuelvan las maquinarias. Es todo”.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana ABG. S.A. en su carácter de CONSULTOR JURÍDICO de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), quien manifiesta en la Sala de Audiencia, lo siguiente: “La presencia de mi persona será con ocasión a una notificación que llego a la Dirección, el cual llego un poco tarde, así mismo el día de ayer sostuve una conversación con alguna persona del Tribunal y me manifestó que la presente audiencia había sido postergada para el día de hoy, y como a las 05:0 p.m., recibimos la nueva notificación para que compareciera el Teniente G.D., el día de hoy a la Audiencia de A.C., posteriormente de haber conversado con L.R.T., el mismo me manifestó que me apersonara a la Audiencia de A.C., ya que el Teniente G.D., se encuentra en este momento ocupando el Cargo de Director de Telemática y en razón de sus funciones se encuentra en la ciudad de Maracaibo. Posteriormente después de haber escuchado la acción de a.i. por la ciudadana ABG. M.C.D.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., se procede a explanar lo siguiente la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, realiza los procedimientos de incautación a través de un mandato judicial, así mismo, no puede realizar devoluciones de bienes incautados sin un mandato judicial, no tenemos la facultad de realizar la incautación o devolución sin orden alguna, la representación de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS esta en el Director de la misma Institución, el cual la ejerce por mandato del Presidente de la Republica, o por mi persona a través de un poder, el cual consigno en este acto en copias simple, a la vista del original a los fines que se proceda a la certificación e ingreso al expediente respectivo, la Dra. Deternoz expreso que se había realizado un contrato de donde se cedían los bienes incautados, la figura de cesión en nuestro ámbito no existe, el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que se pueden nombrar administradores especiales, los cuales son personas que pertenecen al Estado, y por la naturaleza del ente entregamos al Mopvi los bienes bajo administración especial, los bienes fueron incautado por mandato judicial dictado en fecha 23-10-2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con los artículos 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 551 código orgánico procesal penal y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el día 24-10-2009 se procedió ha asegurar y posteriormente a la incautación de los bienes de la Arenera Capramar, debidamente inscrito en el registro mercantil correspondiente, cuando un Tribunal le ordena a la Oficina Nacional Antidrogas el aseguramiento de bienes, vamos por todos los bienes de la empresa, nosotros cumpliendo la orden Judicial procedemos a localizar la empresa y los bienes que la conforman, así como ocurrió con la tasca mi tesoro, igualmente un inmueble y todo lo que ella contiene, la licorería Capramar II, todo lo que tiene la licorería y trasporte felycarry; como ejemplo puedo citar que en el año 2008 fue incautada la empresa aeropostal y nosotros fuimos contra toda la empresa y sus sucursales, sin discriminar si tenían acciones otras personas, entendemos si hay tres (3) de buena fe, que adquirieron existen los recursos que otorga la ley para ejercer la tercería correspondiente, la ONA no se considera agraviante de la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., por que se actuó conforme lo establecen los artículos 66 y 67 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que actuamos conforme a derecho. Es todo”.

Posteriormente toma la palabra la ABG. YULEIDE MIJARES, FISCAL 3º DEL MINISTERIO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, quien manifiesta: “En de la exposición de las otras partes presentes, esta Fiscalía no tiene nada que agregar y solicita a la ciudadana Juez que tenga a bien en Decisión. Es todo”.

Esta Juzgadora les concede a la parte accionante su derecho a replica quien expone: “Para demostrar y fundamentar la Acción de Amparo consigne copia simple de la solicitud que se le realizo al Fiscal del Ministerio Público, en la cual especificaba que bienes que debían ser asegurados, consigne la Decisión de fecha 23-10-2009, del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, consigne el inventario de las maquinarias al momento de interponer, visto originales, quisiera agregar que la representación de la ONA tiene rango administrativo y no tiene rango policial, el procedimiento fue irregular por cuanto no se verificaron los seriales de la maquinaria, igualmente el Tribunal de Control cuando dicto la decisión de medida de aseguramiento, le indico a la ONA que debían tenerlos en guarda y custodia e informar al Tribunal periódicamente de la evaluación, control y seguimiento de su gestión, ahora según la representante de la ONA, ellos se ampararon en la figura establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ceder la administración especial, los bienes de la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., no tiene, ni pesa medida alguna en su contra, mas bien se ha colaborado con la investigación y se ha actuado de buena fe, si revisamos el expediente original no hay ninguna actuación que vaya relacionada con la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A. Es todo”.

Igualmente se le concede el derecho de contra replica a la representante de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, quien arguyo: “Las maquinas que están en la ONA, no son las descritas en la solicitud del Fiscalía ni en la decisión del Tribunal. No tengo mas que alegar, la ONA actuó bajo un mandato judicial. Es todo”.

Ahora bien, quien aquí decide antes de acreditar los hechos expuestos en la presente audiencia debe explanar lo siguiente: como es bien sabido los Juzgados en fase de Control conocerán de las acciones de A.C. relativos a la Libertad y Seguridad personal, todo ello de conformidad con la jurisprudencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional caso E.M.M.. No obstante se debe dejar por sentado lo siguiente: la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 21-12-2009, y ante el surgimiento del conflicto negativo de no conocer por parte del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ante la declinatoria del Juzgado primero (1º) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, dirime el aludido conflicto negativo de conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 16-04-2010, de lo cual parcialmente se transcribe lo siguiente:“… es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas a solicitud del Ministerio Público por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.”, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de a.c., por ser este, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión…VI. DECISIÓN. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: su competencia para resolver el presente conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE, para conocer y decidir, en primera Instancia, de la acción de a.c. interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., ya identificada, contra el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A), es el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado de control…”.

Cabe señalar que en el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existe una causa signada con la nomenclatura Nº 7850-10, la cual fue radicada en el citado Juzgado, en el cual ejerzo el cargo de Juez, mención que es necesaria por cuanto al Juzgado Primero (1º) de Control del Estado Miranda, extensión Barlovento, le fue solicitado en fecha 22-10-2009, por parte de la Fiscalía 41º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la Medida de Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias, así como también que esos mismos bienes se coloquen a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, Tribunal este que también le fue adjudicado el conocimiento de la presente acción de amparo, remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, el nombrado recurso de A.C., toda vez que la causa principal fue radicada en el supra mencionado Juzgado. Es por ello que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer del presente recurso de A.C..

Los hechos esbozados en la presente Audiencia Constitucional, hacen obtener a esta Juzgadora a través del ejercicio de las funciones que tiene en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el marco de la actividad de administrar justicia, que existe una solicitud de devolución de objetos, establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7850-10, de fecha 04-02-2010, interpuesta por la ABG. M.C.D.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., cursante en el folio 2 al 9 del Cuaderno de Incidencia, donde expone los mismos hechos, circunstancias y pruebas presentados en esta audiencia constitucional, debiéndose trasladar parte del mismo de la forma siguiente: “Quien suscribe, Abog. M.C.D. RAMIREZ… LOS HECHOS. El ciudadano G.A.C., desde hace tiempo y por considerarlo de alto valor estratégico para la mejor ejecución de sus obras, se propuso la adquisición de una planta para la explotación de agregados (arena, piedra picada, etc.)… Es así, como a mediados del mes de septiembre del 2009, tuvo conocimiento de una arenera denominada “TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A.,…No habiendo impedimento legal alguno para la adquisición de las acciones de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CAPRAMAR C.A.,… En fecha 09 de octubre del 2009, se llevo a cabo la negociación mediante la venta de la totalidad de las acciones al ciudadano G.A.C., por parte de los ciudadanos Y.E.C.P., quien actuó en nombre propio y en representación del ciudadano J.I.C. MARTINEZ…Una vez realizada la operación y el ciudadano G.A.C., toma posesión de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A.,… Ahora bien, es el caso, que para el dia 23 de octubre del 2009, en los terrenos donde funcionaba la planta de agregados operada por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A.”, se encontraban ubicados una cantidad de maquinarias, vehículos y otros bienes, propiedad de la empresa “MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.,”, empresa dedicada a la ejecución de obras y de la cual es presidente, el ciudadano G.A.C.… En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., acordó la solicitud de las representaciones Fiscales comisionados en el presente caso, en cuanto a las Medidas Judiciales Precautelativas de Aseguramiento e incautación sobre Bienes, propiedad de los ciudadanos F.J.C.M. Y J.I.C.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de Legitimación de Capitales y Asociación ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante oficio Nº 2273-09… El día veinticuatro (24) de octubre del 2009, siendo las 02:30 a.m., fueron retenidas los seis (06) camiones, Diez (10) maquinarias, dos (semiremolques, así como otros bienes muebles pertenecientes a las Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO CASALBEACH. C.A.”. conjuntamente con los que pertenece a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CAPRAMAR, C.A.”… En fecha doce (12) de noviembre del 2009, se solicita por ante la Dra. YULEIDE MIJARES, Fiscal Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena (E), la devolución de los bienes y objetos incautados que no guardan relación con la averiguación llevada en contra de los ciudadanos F.J.C.M. y J.I.C.M. y que pertenecen a la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO CASALBEACH. C.A.”… En fecha dos (02) de diciembre del 2009, se solicita por ante la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, la devolución de los bienes y objetos incautados que no guardan relación con la averiguación llevada en contra de los ciudadanos F.J.C.M. y J.I.C. MARTÍNEZ…De igual manera, si este Despacho considera prudente la realización de una audiencia con la Representación Fiscal encargada de la investigación, Dra. YULEIDE MIJARES, Fiscal Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (E) y el Tte. Cnel. DUARTE, Director de la Dirección de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de dirimir el asunto aquí planteado y la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Mantenimiento Casalbeach, c.a…”.

Lo acreditado en la presente audiencia de a.c. se basa en lo siguiente: Al verificarse la existencia cierta en el expediente Nº 7850-10, perteneciente al Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue radicado vía distribución dicha causa y donde se interpuso una solicitud de devolución de objeto conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ABG. M.C.D.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., fijándose la Audiencia Oral, conjuntamente por economía procesal con la audiencia de Tercería, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles “LICORERÍA MI TESORO. C.A.”, CONSTRUCTORA DEPAMBRO, CA., CLUB SOCIAL LA TERRAZA DE YONI C.A. y la sucesión Piñango, para el día 14-04-2010, siendo la misma diferida en la referida fecha en virtud de la incomparecencia del Abg. J.C.G.J., en fechas día 28-04-2010 y 14-05-2010 se difiere el acto de Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia del imputado CAPRACIO M.F.J., a quien se le adjudica la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322,en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, así como por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que no se hizo efectivo el traslado correspondiente. En fecha 21-05-2010, es diferido dicho acto en razón de la incomparecencia del imputado CAPRACIO M.F.J., y de los solicitantes DE PALMA PRIAMO AMERIOGO, PIÑANGO PALACIOS O.D. y PALACIOS DE PIÑANGO Z.A., en fecha 04-06-2010, es diferido dicha audiencia en virtud de la incomparecencia del FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, del defensor Privado ABG. MARZULLO M. MIGUEL, los solicitantes DE PALMA PRIANO AMERIOGIO, PIÑANGO PALACIOS O.D., PALACIOS DE PIÑANGO Z.A. y G.A.C. y los Apoderados Judiciales ABG. BONVICINI RUA J.A. Y ABG. L.A.G.S.J. y del imputado CAPRACIO M.F.J., en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Los Teques. Igualmente en fecha 18-06-2010 se difiere dicho acto en virtud de la incomparecencia del FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, el FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, los defensores privados ABG. ALICANDU JOSÉ, ABG. MARZULLO M. MIGUEL y ABG. O.R.D., los solicitantes DE PALMA PRIANO AMERIOGIO , PIÑANGO PALACIOS O.D., PALACIOS DE PIÑANGO Z.A. y G.A.C. y los apoderados judiciales ABG. BONVICINI RUA J.A. y ABG. L.A.G.S.J. y el imputado CAPRACIO M.F.J., en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Los Teques fijándose dicho acto para el día 06-07-2010, a las 10:00 a.m. y aunque hasta la presente fecha no se ha realizado la presente audiencia no es menos cierto que en todo momento, se le ha garantizado la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la nuestra Carta Magna, a la hoy accionante, es por lo antes aludido que este Juzgado Cuarto (4º) de Control con sede Constitucional, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del m.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 2436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 01-1558, que parcialmente transcrita señala: “… ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional esta destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra carta magna y aun en aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse sin el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional…”.

Debiendo fortalecer ello la interposición de la figura de entrega de objetos, previsto en el artículo 311 de la Ley adjetiva penal, por parte de la hoy accionante, siendo diligente el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez ejercido el recurso de A.C., por la presunta violación de los derechos contra el Trabajo y propiedad, previsto en el artículo 87 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Los hechos en la presente audiencia constitucional, se basa por parte de la accionante sobre la violación de los derechos consagrados en los artículos 49, ordinal 8, 87 y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por el Teniente Coronel G.D., quien ejercía el cargo de Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A), en virtud de la solicitud de la entrega de los siguientes bienes Camión tipo Volteo, marca FIAT, modelo 682/NE, placas 6350AE, año 1979, color rojo, serial carroceria 0083420, serial motor 104381, Camion tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38, placas 96RGBH, año 2007, color amarillo, serial carroceria 8ATE3TRT07X057098, serial motor IVECO-SL-0001251, Camion tipo Chasis, modelo 380T38, placas 05SGBH, año 2007, color amarillo, serial carroceria 8ATE3TRT07X057171, serial motor IVECO-SL-0001314, Camion tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38 TRAKKER, placas A13AH9D, año 2008, color amarillo, serial carroceria 8ATE3TRT08X063605, serial motor F3BE0681-5009192, Camion tipo Chuto, marca IVECO, modelo 740S42TZ STRALIS, placas A28AA6B, año 2008, color blanco, serial carroceria 8ATS2SSH08X060515, serial motor F3BE0681 5005465, Camion tipo Chuto, marca IVECO, modelo 740S42TZ STRALIS, placas A28AA5B, año 2008, color blanco, serial carroceria 8ATS2SSH08X060284, serial motor F3BE0681 5005050, Semiremolque tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo 2SVP20M070S, placas 78DMBC, año 2008, color naranja, serial carroceria 8X9SV07238C006903, serial motor S/M, Semiremolque tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo 2SVP20M070S, placas 77DMBC, año 2008, color naranja, serial carroceria 8X9SV07238C006902, serial motor S/M, EXCAVADORA HIDRAULICA, marca CATERPILLAR, modelo 320CL RE, serial PAB07668, TRACTOR, marca CATERPILLAR, modelo 955-k, serial 85J2659, COMPACTADOR VIBRATORIO, marca HAMM, modelo 3411, serial H1790213, WHEEL LOADRES, marca CATERPILLAR, modelo 950H CAB+A, serial K5K01426, PATROL, marca CATERPILLAR, modelo 12, serial 70D2842, CHIEFTAIN, marca POWERSCREEN, modelo 2100, serial 12403538, WHELL LOADER, marca CATERPILLAR, modelo 966G, año 2000, color amarillo, serial 3PW00688, WHELL LOADER, marca CATERPILLAR, modelo 950F, año 1993, color amarillo, serial 5SK00476, EXCAVADORA HIDRAULICA, marca CATERPILLAR, modelo 320BL, año 2000, serial 6CR04818, EXCAVADORA HIDRAULICA, marca CATERPILLAR, modelo 325BL, año 2001, serial 2JR03105, alegando la ABG. M.C.D.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., que estos bienes no se encuentran dentro de la medida de aseguramiento según la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada en fecha 23-10-2009.

Asimismo esta sentenciadora estima lo manifestado en esta Sala de Audiencia por la ABG. S.A., en representación de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), toda vez que le fue conferido poder en fecha 06-06-2008, por el ciudadano N.L.R.T., en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidroga, el cual la faculta ampliamente para actuar en la presente audiencia, aunado a su exposición y del cual extraemos lo siguiente: “…la representación de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS esta en el Director de la misma Institución, el cual la ejerce por mandato del Presidente de la Republica, o por mi persona a través de un poder, el cual consigno en este acto en copias simple, a la vista del original a los fines que se proceda a la certificación…”.

Capta quien aquí decide que en virtud de lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 27, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado”. Y una vez obtenido el convencimiento que una vez interpuesta la solicitud de devolución de objetos previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que se esta allanando la vía ordinaria y quedando patentizado el respeto a los derechos y garantías de la accionante y no debiéndose así agotar la vía extraordinaria de interposición de la presente acción de Amparo, por cuanto deberá obtener las resultas correspondientes, teniendo conocimiento pleno de ello la representante de la empresa de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., en tal sentido será lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

DISPOSITIVA

Vista las anteriores exposiciones y escuchadas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de Ley este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la Inadmisibilidad Sobrevenida del Recurso de A.I. por la ABG. M.C.D.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A…

CONSIDERACIONES DECISORIAS A LA APELACION DE LA ACCIÓN DE A.C.

Indica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o la restricción de garantías constitucionales

.

De la norma anterior supra señalada, se desprende que el constituyente reflejó la evolución jurisprudencial y doctrinaria, en la que el amparo reconoce una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la Tutela Judicial especialmente reforzada de los derechos humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no están positivisados en la Constitución.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, así como la doctrina nacional en materia de A.C., tanto antes como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que es requisito de procedencia de la constitucional acción -y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la no coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la Acción el carácter extraordinaria.

De allí que previo a la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en Septiembre de 1988 -atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del Artículo 49 de la Constitución de 1961- ya advertía la jurisprudencia de nuestro M.T., que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la Acción de Amparo, además de la denuncia de la violación del derecho fundamental lesionado, la no existencia de otro remedio procesal ordinario y adecuado en la solución de la cuestión planteada.

Con la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Artículo 6 en su numeral 5°, es del siguiente tenor:

No se admitirá la acción de amparo:(…)

5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

Y así, los doctrinarios nacionales que originalmente opinaron sobre la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, (publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060 Extraordinaria del 27 Septiembre de 1988), en fecha temprana advertían lo extraordinario y especial de la acción constitucional.

Según opina el Dr. C.M.A.C., en el texto intitulado “Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales”, página 31, cuyo autor es el Dr. A.R.B.C., lo siguiente:

Como consecuencia de la afirmación inicial hecha por el legislador, en el sentido de que la acción de amparo procede contra los actos provenientes del Poder Público Nacional (art. 2, LOASDGC), la Ley prevé la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones, actos o sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, lesionen un derecho constitucional

… (…)

…Sin embargo, la procedencia de la acción de amparo está limitada por su naturaleza extraordinaria…Dicha interpretación ha sido acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia al establecer que:

…existe consenso en estimar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad…dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona

… (“…Sala Político Administrativa, de 5-6-86, caso J.L. Carvallo…Ponente: Dr. René De Sola”… (“La Acción de A.C. en Venezuela”, en Ibíd., 156-159) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iníciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas, en desmedro de ir ordinarizando la Acción de Amparo; o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia -inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desideratum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida “uniforme interpretación” conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto dubitado (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que “el tribunal conoce el Derecho”.

Ya advertía la Magistrada de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. que el amparo…

…es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal

… (Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos” en A.C.,…”

Y el punto es particularmente álgido en lo que atañe a la existencia certera por su expresa disposición legal, de recursos impugnatorios que conceden similar efecto al buscado a través de la especial acción, con lo cual se correría el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, tal como lo afirma el estudioso nacional del instituto, R.J.C.G. en su libro El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, pag.192.

De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

En el caso que nos ocupa, en fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, celebra Audiencia Constitucional por Recurso de Amparo, publicando el texto integro de la decisión en fecha 07/07/10, tal como consta cursante a los folios 143 al 157 pieza 2 del presente expediente, en el que emitió pronunciamiento en razón de una causa sometida a su conocimiento donde expresó:

“...Asimismo esta sentenciadora estima lo manifestado en esta Sala de Audiencia por la ABG. S.A., en representación de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), toda vez que le fue conferido poder en fecha 06-06-2008, por el ciudadano N.L.R.T., en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidroga, el cual la faculta ampliamente para actuar en la presente audiencia, aunado a su exposición y del cual extraemos lo siguiente: “…la representación de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS esta en el Director de la misma Institución, el cual la ejerce por mandato del Presidente de la Republica, o por mi persona a través de un poder, el cual consigno en este acto en copias simple, a la vista del original a los fines que se proceda a la certificación…”.

Capta quien aquí decide que en virtud de lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 27, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado”. Y una vez obtenido el convencimiento que una vez interpuesta la solicitud de devolución de objetos previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que se esta allanando la vía ordinaria y quedando patentizado el respeto a los derechos y garantías de la accionante y no debiéndose así agotar la vía extraordinaria de interposición de la presente acción de Amparo, por cuanto deberá obtener las resultas correspondientes, teniendo conocimiento pleno de ello la representante de la empresa de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., en tal sentido será lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (omisis).”

Por lo que observa quienes aquí deciden, en sintonía con la decisión recurrida que no se puede trastocar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la interposición de una Acción de A.C.. La urgencia, celeridad y sumariedad del procedimiento de A.C. no prevalece al Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso. La acción de A.C. procederá cuando no exista otro remedio procesal de restitución idóneo, inmediato, breve, urgente y eficaz para proteger y restablecer los derechos humanos o el goce y ejercicio de los otros derechos y garantías constitucionales del derecho infringido.

En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta M.B., jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de A.C.. Ello ha sido también tratado por la doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según lo expresó . (Rafael Chavero G., El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, pag( 249).

…la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inamisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

. (Rafael Chavero G., El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, pag 249)

De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala.

…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia 848/00)…

_________o__________

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

… (331/2001)

____________o__________

“…la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

“b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

“La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

… (2369/01)

De tal forma que existiendo solicitud de devolución de objeto conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ABG. M.C.D.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., y audiencia de Tercería, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles “LICORERÍA MI TESORO. C.A.”, CONSTRUCTORA DEPAMBRO, CA., CLUB SOCIAL LA TERRAZA DE YONI C.A. y la Sucesión Piñango, lo que garantizando el debido proceso de las partes que consideraron lesionado su derecho, encontrándose actualmente bajo el deber de ser resuelto por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, órgano a quien también por principio constitucional, tiene la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ese un procedimiento inmediato y eficaz (remedio ordinario), que da cumplimento y respeto al debido proceso e igualdad entre las partes, el cual prevalece ante el recurso autónomo de a.c., que debe ser acudido ante la inminente necesidad y urgencia al no existir otra vía expedita, una vez agotados todos los recursos que ofrece el sistema del derecho garante de los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en dicha sentencia el M.T., puntualizó que:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Sentencia del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, cuando son decisiones susceptibles de nulidad, por ser emitidas por un órgano incompetente o con extralimitación de funciones, en sentencia de la Sala Constitucional, en decisión del 28-7-00 (caso L.A.B., con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), se acota lo siguiente:

Los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelve la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal…

Criterio éste ratificado en Sentencia Nº 2161 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., del 5-9-02, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.Z.M., en la cual señala que:

“…hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

“…vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada aplicable a aquél (sic) o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

“De la regulación de la nulidad contenida en los Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 192 y 193 ejusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento breve, expedito, donde incluso, se pueden promover pruebas , sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales… (…)

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger las garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo (sic) y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derecho fundamentales.

Y más recientemente en el año 2003, encontramos el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6-2-03, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se deja saber que bajo las pautas del uniforme criterio de ese Máximo intérprete del Texto Supremo…

…el accionante fundó su pretensión en la alegada infracción de un derecho que como el del debido proceso, se encuentra garantizado en los términos de los Artículos 49 y 257 de la Constitución. Al respecto, debe recordarse que el Artículo 208 (hoy, reformado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal, sancionó con nulidad absoluta los actos procesales cumplidos bajo `inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República´. En el orden de las ideas que acaban de ser expuestas, se concluye que el accionante contaba con un medio procesal preexistente, tanto o más idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acción de amparo, como era conforme al artículo 212 del antedicho código, la solicitud de nulidad de la misma decisión contra la cual ha ejercido la presente acción tutelar; pretensión ésta que debía ser decidida, incluso, como una cuestión de mero derecho, mediante auto que debía ser dictado dentro del lapso de tres días que establecía el Artículo 194 (ahora, 177) de la ley adjetiva; vale decir, en términos temporales, esta incidencia de nulidad absoluta y decidida en un lapso ostensiblemente menor que el que prevé la ley, en relación con el procedimiento de amparo…

De lo anteriormente expuesto, adminiculado con el caso de marras, en el que se evidencia que el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado por el juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta ajustado a derecho en el entendido que la palabra “sobrevenida” encontrada en el dispositivo de la recurrida se debe a un error material no relacionado con la motiva desplegada en la decisión impugnada razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.D.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.", de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de julio del presente año, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 6° ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.D.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.", de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de julio del presente año, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 6° ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remitase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA

E.J.G.M.

(Ponente)

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2998-10

EJGM/AER/YHY/LA/fl.-

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