Decisión nº PJ0132014000028 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Febrero de 2013

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000352

PARTE DEMANDANTE: N.D.L.G.

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA SAGITARIOS, S.R.L. y NOSTALGIA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(RECURSO DE APELACION REFERIDO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CO-DEMANDADA “NOSTALGIA, C.A.” EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO)

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada Nostalgia, C.A., contra la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana N.D.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.399.327, representada judicialmente por las abogadas, M.M.R.P. y B.V.T., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 40.220 y 42.680, contra las entidades de trabajo sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 1.981, anotada bajo el Nº 92, Tomo 11-B, representada judicialmente por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.132, y solidariamente la sociedad mercantil NOSTALGIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 1.988, anotada bajo el Nº 60, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados R.R.H. y E.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.744 Y 106.005, en su orden.

En fecha 08 de Agosto de 2.013, día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: CON LUGAR LA DEMANDA, en virtud de la incomparecencia de las partes co-demandas de autos DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L. Y NOSTALGIA, C.A., a la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio de fecha 08 de Agosto de 2.013.

En fecha 19 de Septiembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: CON LUGAR LA DEMANDA, en virtud de la incomparecencia de las partes co-demandas de autos DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L. Y NOSTALGIA, C.A., a la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio de fecha 08 de Agosto de 2.013, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte co-demandada NOSTALGIA, C.A., conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 14 de Febrero de 2013, con la comparecencia de la parte recurrente NOSTALGIA, C.A., mediante sus apoderado judiciales abogados R.R.H. y E.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.744 Y 106.005, respectivamente, y por la parte actora N.D.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.108.669, representada por las abogadas, M.M.R.P. y B.V.T., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nrosº 40.220 y 42.680, en su orden.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero de 2.013, las partes expusieron lo siguiente:

De la parte codemandada NOSTALGIA, C.A.- recurrente:

Arguye que existe error en la notificación, por cuanto la misma no se realizo en la dirección de su representada NOSTALGIA, C.A., sino que la notificación se practico en una dirección distinta a la sede de la misma.

- Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2013, por la co-demandada NOSTALGIA, C.A., mediante sus apoderada judicial Abogada E.G.C., el cual cita:

(…/…)

…En error en la notificación, en efecto ciudadana Juez, motivo esta apelación en el hecho de que la notificación señalando la fecha y hora e la audiencia de juicio, en la que se declaro la admisión de los hechos no fue realizada en la sede de la compañía demandada, la cual presento, NOSTALGIA, C.A., sino que la notificación se practico en una dirección distinta a la sede de la misma. Es todo...

(…/…)

Documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 07 de Febrero de 2014:

- Folios 19, de la Pieza Numero 1, Copias de Registro de Información Fiscal (RIF) emitida por el SENIAT, con relación a las empresas:

  1. DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L., No.J-07525168-7, Dirección: AV. MONTES DE OCA EDIF LA GUACAMAYA PISO PB LOCAL6 AECTOR CENTRO DE VALENCIA, ZONA POSTAL 2001.

  2. NOSTALGIA, C.A, No.J-07559532-7, Dirección: CALLE INDEPENDENCIA NRO.100-65 SECTOR CASCO CENTRAL DE VALENCIA, ZONA POSTAL 2001.

  3. CLIMAX IMORT S.R.L., No.J-07546912-7, Dirección: AVENIDA B.N.D.V. CARABOBO, ZONA POSTAL 2001.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada NOSTALGIA, C.A., van dirigidos a determinar si efectivamente existe un error en la notificación de la codemandada y si pudiera considerarse causal de incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la co-demandada NOSTALGIA, C.A., sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

…Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

Con respecto a la defensa opuesta de la accionada sobre la falta notificación por cuanto fue realizada en otra dirección y la misma debió ser practicada en la dirección que aparece en el Registro de Información Fiscal (RIF); por lo que solicita se reponga la causa.

A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece tres (3) supuestos:

1) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción.

2) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.

3) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el `proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez.

Es decir, se le concede al Juez de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar o el desistimiento de la acción, incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia de Juicio, o se tendrá como confesa a la parte demandada ante su incomparecencia a la audiencia de Juicio, o la extinción del proceso si ninguna de las partes compareciera a la audiencia de juicio, estableciéndose también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia oral y publica de Juicio es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia de Juicio por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador que, la causal de incomparecencia de la co-demandada Nostalgia, se debe a que la notificación a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio -a decir del recurrente- fue efectuada en una dirección errada y que la misma debió efectuarse en la dirección que se encuentra establecida en el Registro de Información Fiscal (RIF).

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, este Tribunal, para resolver, observa:

• En fecha 20 de Febrero de 2013, la ciudadana N.D.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.108.669, representada por las abogadas, M.M.R.P. y B.V.T., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nrosº 40.220 y 42.680, instauro demanda contra las sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L. Y NOSTALGIA, C.A., representada por los abogados F.G., la primera, R.R.H. y E.G.C., la segunda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.132, 48.744 Y 106.005, en su orden.

• La demanda es admitida mediante auto de fecha veinticuatro de Marzo de 2011 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

• En fecha 07 de junio de 2011, comparece el ciudadano E.M., en su condición Alguacil, a los fines de exponer: (folio 35)

(…/…)

Por cuanto me traslade el día 1 de junio del 2011, a las 2:00 p.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: la Av. Bolívar norte, C/c callejón Latouche, sector Las acacias, C.C. Mel-Pop, Valencia, Estado Carabobo, ……. Fije cartel de notificación en la entrada principal de la empresa Distribuidora Sagitarius, S.R.L. (Detalles), e hice entrega del otro ejemplar a una ciudadana que se identificó como: Elizabeth Ramos…

• En fecha 07 de junio de 2011, comparece el ciudadano E.M., en su condición Alguacil, a los fines de exponer: (folio 37)

(…/…)

Por cuanto me traslade el día 1 de junio del 2011, a las 2:00 p.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: la Av. Bolívar norte, C/c callejón Latouche, sector Las acacias, C.C. Mel-Pop, Valencia, Estado Carabobo, ……. fije cartel de notificación en la entrada principal de la empresa Nostalgia, C.a., e hice entrega del otro ejemplar a una ciudadana que se identificó como: Elizabeth Ramos…

• En fecha 27 de Junio del 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y deja constancia de la comparecencia de las Abogadas M.R. y B.V., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.977 y 42.680, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Abogado F.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.132, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada DISTRIBUIDORA SAGITARIUS, S.R.L., igualmente comparecieron los Abogados Elyanan Gutierrez y R.R.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.005 y 48.744, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada NOSTALGIA, C.A.

• En fecha 07 de Noviembre del 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, da por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, se ordeno agregar las pruebas, y se dejo transcurrir el lapso para la contestación de las demandadas.

• En fecha 29 de Noviembre del 2.011, es distribuido el expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este circuito judicial laboral, siendo asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

• En fecha 22 de Octubre de 2012 la Jueza Abogada E.G., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación del proceso, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Ordena librar las respectivas notificaciones.

• Al folio 227, corre inserto actuación de fecha 12 de Abril de 2013, presentada por el funcionario E.M., en condición de alguacil, quien expone:

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Por cuanto me traslade el dia 9 de Abril de 2013, a las 1:50 p.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: la Av. Bolívar norte, C/c callejón Latouche, sector Las acacias, C.C. Mel-Pop, Valencia, Estado Carabobo, ……. Al llegar a la dirección antes descrita me entreviste con 2 ciudadanas, las cuales no se quisieron identificar, pero manifestaron ser las encargadas de la tienda (Distribuidora Sagitarius, S.R.L.). Las mismas se negaron a recibir la notificación alegando que no estaban autorizadas para ello…………… En vista de la respuesta negativa por parte de las encargadas y del dueño de la empresa, aplique los Art. 11 y 12 de la L.O.T.T.T, donde me faculta el uso de la fuerza publica para la realización de la notificación; acudiendo el funcionario E.P., portador de la C.I: 19.320.990…….. sirviendo como testigo de haberse entregado la respectiva boleta…..

(…/…)

• Al folio 229, corre inserto actuación de fecha 12 de Abril de 2013, presentada por el funcionario E.M., en condición de alguacil, quien expone:

(…/…)

Por cuanto me traslade el dia 9 de Abril de 2013, a las 1:50 p.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: la Av. Bolívar norte, C/c callejón Latouche, sector Las acacias, C.C. Mel-Pop, Valencia, Estado Carabobo, ……. Al llegar a la dirección antes descrita me entreviste con 2 ciudadanas, las cuales no se quisieron identificar, pero manifestaron ser las encargadas de la tienda (Nostalgia, C.a.). Las mismas se negaron a recibir la notificación alegando que no estaban autorizadas para ello…………… En vista de la respuesta negativa por parte de las encargadas y del dueño de la empresa, aplique los Art. 11 y 12 de la L.O.T.T.T, donde me faculta el uso de la fuerza pública para la realización de la notificación; acudiendo el funcionario E.P., portador de la C.I: 19.320.990…….. sirviendo como testigo de haberse entregado la respectiva boleta…..”

(…/…)

• Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, fija la celebración de la audiencia para el día 21 de junio de 2013.

• Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, procede a reprogramar la celebración de la audiencia para el día 08 de Agosto de 2013.

• En fecha 08 de Agosto del 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, levanta acta con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual es del tenor siguiente:

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En el día de hoy 08 de agosto del año 2013, siendo la 11:00 am., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza E.D.C.G., conjuntamente con la Secretaria accidental D.C. y el Alguacil A.G., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2011-000593, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana N.D.L.G., contra DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L. y NOSTALGIA, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico JOHNNEY MENDOZA quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes las abogadas M.M.R.P. y B.V. inscritas en el IPSA bajo los Nos. 40.220 y 42.680, parte actora; se deja constancia que parte demandada no compareció ni por representante estatutario ni apoderado judicial en su representación. Seguidamente la Jueza procedió a dictar las pautas para el desarrollo del debate e inicia el acto, la parte presente alegó lo pertinente a favor de su patrocinada. Se revisó el acervo probatorio, se declararon DESIERTAS las pruebas testimoniales promovidas por las partes. La parte actora presentó sus respectivas conclusiones. El Tribunal se retira a los fines de levantar el acta. Se reanuda la audiencia. A continuación la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 158 y 159 de la ley orgánica procesal del trabajo procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA que incoara la ciudadana N.D.L.G., contra DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L. y NOSTALGIA, C.A. El Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente, reproducirá y publicara la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (negrillas y subrayado del tribunal)

.

• En fecha 19 de Septiembre del 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia cuya dispositiva es del tenor siguiente:

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Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.D.L.G. antes identificada, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L y contra la sociedad mercantil NOSTALGIA C.A. ambas plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a las demandadas a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a las demandadas dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular: utilidades prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la LOT; salarios dejados de percibir e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, todo conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO

Se condena en costas a las demandadas, en virtud de haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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• En fecha 26 de Septiembre de 2013, la co-demandada NOSTALGIA, C.A., mediante su apoderada judicial Abogada E.G.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.005, consignó escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Esta Alzada antes de emitir pronunciamiento al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La notificación en materia laboral tiene por objeto incorporar al proceso al demandado, destinado a garantizar el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa. El demandado tiene la facultad de darse por notificado mediante una simple diligencia ante el secretario puesto que constituye un derecho del demandado de darse por notificado. La notificación presunta se da cuando el demandado o un apoderado suyo han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo antes de haberse practicado formalmente la notificación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y por ello se le tiene por notificado, sin más formalidad.

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las formas de notificar a la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

Esta Alzada a los fines de establecer los parámetros a seguir se permite transcribir el contenido de los artículos 126 y 127 de la ley adjetiva especial a saber:

ARTICULO 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

ARTICULO 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Exaltado del Tribunal)

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

El Tribunal -con vista al escrito libelar- ordena la notificación de la demandada -en la dirección indicada por la accionante-, siendo su finalidad, poner en conocimiento a la demandada que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos.

De la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al expediente, observa este sentenciador, que a los folios 35 y 37 se encuentran dos actuaciones efectuadas por el funcionario E.M., en su condición de Alguacil, en la cual deja constancia que ambas co-demandadas Distribuidora Sagitarius, S.R.L., y Nostalgia, C.A., fueron notificadas válidamente en la siguiente dirección: la Av. Bolívar norte, C/c callejón Latouche, sector Las acacias, C.C. Mel-Pop, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo se evidencia que los apoderados judiciales de ambas co-demandadas comparecieron a la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, el proceso laboral en la búsqueda de la inmediatez y evitar dilaciones, instaura la figura de la notificación única, es decir, una vez siendo notificada las partes de la existencia de un juicio, las mismas se encuentran a derecho sin necesidad de posteriores notificaciones, tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, la cual cito:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Ahora bien, una vez practicada positivamente la notificación de la parte demandada, esta se encuentra a derecho con relación a todas las actuaciones que pudieran surgir en el transcurso del proceso. Salvo los casos señalados en la Ley.

En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

Ahora bien, observa quien decide, que en la presente causa se produjo una sustitución de juez, por lo que se ordeno la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez y de la reanudación del proceso, librándose los respectivos carteles de notificación.

En este sentido, la Sala Constitucional, en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, la oportunidad de recusación al juzgador y, en caso de que dicha impugnación fuera procedente, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.L.L.) y ratificado, entre otras, en sentencia n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA).

Los carteles de notificación de las co-demandadas fueron librados en la dirección aportada por la parte accionante, es decir: la Av. Bolívar norte, C/c callejón Latouche, sector Las acacias, C.C. Mel-Pop, Valencia, Estado Carabobo, siendo la misma dirección en la cual se les notifico a las co-demandadas de la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, este tribunal verifica que al momento de efectuarse la referida notificación, el funcionario E.M. en su condición de alguacil, deja constancia de la negativa de la parte demandada de recibir los carteles de notificación, dejando así constancia de la situación acaecida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2944, de fecha 10 de Octubre de 2005, caso AGROPECUARIA GIORDANO, C.A, estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, por el de Notificación, no es menos cierto que mediante tal Institución Procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento tramite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

Al respecto debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectué conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como si lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Ahora bien para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que reciba la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados serán auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. (Subrayado del Tribunal)

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejará constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

En este sentido, de la revisión de la actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte co-demandada Nostalgia, C.A., alega en su recurso de apelación que su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio es de debido a que la notificación fue efectuada en una dirección incorrecta, por cuanto su representada debió ser notificada en la dirección señalada en el Registro de Información Fiscal (RIF).

Ahora bien, tal como fue señalado up supra, resalta este sentenciador que se evidencia de las actas que cursan al expediente que inicialmente las co-demandadas fueron notificadas válidamente en la siguiente dirección la Av. Bolívar norte, C/c callejón Latouche, sector Las acacias, C.C. Mel-Pop, Valencia, Estado Carabobo, materializándose que dicha notificación no incurrió en ningún vicio con el hecho de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; por lo que pretender justificar la incomparecencia de la co-demandada Nostalgia, C.A., con el alegato de una notificación defectuosa no tiene asidero, máxime cuando las co-demandadas a lo largo del proceso han ejercido su derecho a la defensa, promoviendo pruebas y presentado oportunamente la debida contestación, en virtud de haber sido válidamente notificadas en la dirección aportada por el accionante.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co- demandada Nostalgia, C.A. Y así se decide.-

Ahora bien, siendo que la co-demandada Nostalgia, C.A., ejerció su recurso de apelación fundamentado en la falta de notificación, y determinándose como ha sido que si fue válidamente notificada, y no habiendo otro punto que dilucidar, esta Alzada confirma la sentencia recurrida y procede a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por la trabajadora como sigue:

1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclamados en base al mínimo legal: periodo enero-2008/enero-2009, más periodo enero-2009/enero-2010, más periodo enero-2010/enero-2011, más la fracción de febero-2011/marzo-2011. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable rationi temporis: Por el primer año quince (15) días de salario por vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional. Por el segundo año dieciséis (16) días de salario por vacaciones y ocho (8) días de salario por bono vacacional. Por el tercer año diecisiete (17) días por vacaciones y nueve (9) días por bono vacacional. Por la fracción de los meses completos tres (3) días por vacaciones y dos punto cuarenta y nueve (2,49) días por bono vacacional, calculados en base al último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 40,79 (Bs. 1.223,89 mensual), lo cual arroja un total de cincuenta y un (51) días de salario por vacaciones y veintiséis punto cuarenta y nueve (26,49) días de salario por bono vacacional, arrojando una cantidad total de setenta y siete punto cuarenta y nueve (77,49) días por Bs. 40,79, igual a tres mil ciento sesenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.160,81), que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

2) UTILIDADES; reclamadas desde el año 2008 hasta el 2011 en base al mínimo

legal. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto mediante un medio de prueba válido por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, correspondiéndole por el año 2008 la fracción de los once (11) meses completos trece punto setenta y cinco (13,75) días de salario, por el año 2009 quince (15) días de salario, por el año 2010 quince (15) días de salario y por el año 2011 la fracción de dos (2) meses completos dos punto cinco (2,5) días de salario, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al salario promedio devengado en el año 2008 y 2009 y al salario básico devengado en los años 2010 y 2011, y que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

3) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; Reclamadas de conformidad con el artículo 108 de la LOT. No consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de tres (3) años y dos (2) meses completos. Por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, y por la fracción de dos meses once (11) días de salario. Concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por la trabajadora mes a mes el cual comprende el salario diario de acuerdo a los salarios mensuales que han quedado establecidos en la presente motiva más la correspondiente alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Adicionalmente se deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a las demandadas a pagar a la trabajadora. Así se decide.

4) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: No consta a los autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, de conformidad con la P.A. 0411-2010 de fecha 26 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede en Valencia. En consecuencia, los mismos se calcularán desde la fecha del írrito despido como fue establecido en la referida P.A., a saber, el 19 de junio de

2009, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 22 de marzo de 2011 conforme fue establecido en la presente motiva, por cuanto fue la fecha en que e la trabajadora desistió del reenganche, en base al salario básico mensual devengado por la trabajadora conforme lo establecido en la presente motiva ello de acuerdo a los términos en que fue resuelta la presente controversia sobre el cómputo del tiempo del procedimiento administrativo para la antigüedad de la trabajadora y la consideración del incremento salarial, dado el principio de equidad aplicado, y en virtud a que si bien en los antecedentes de la p.a. se indicó el último salario devengado por la trabajadora, sin embargo al momento de ordenar el pago de dichos salarios no se señaló expresamente la base con la cual deberían pagarse quedando lugar para lo aquí decidido y en ese sentido no se trastoca de ningún modo la cosa juzgada. Se ordena el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, y se ordena a las demandadas a pagar dicho concepto a la trabajadora. Así se decide.

5) INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: Como quiera que quedara demostrado a los autos el despido injustificado y la persistencia en el despido por parte de las demandadas, y no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente. En consecuencia, le corresponde por la antigüedad de la trabajadora de conformidad con el numeral 2 de la norma noventa (90) días de salario de indemnización por despido injustificado y de acuerdo al literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salario de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario diario integral y que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de

finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la última notificación de las demandadas, es decir, 01 de junio de 2011 (folios 35-38 inclusive) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.D.L.G. antes identificada, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L y contra la sociedad mercantil NOSTALGIA C.A. ambas plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a las demandadas a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a las demandadas dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular: utilidades prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la LOT; salarios dejados de percibir e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, todo conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO

Se condena en costas a las demandadas, en virtud de haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

(…/…)

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada y recurrente NOSTALGIA, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de Septiembre del año 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas al la parte recurrente Nostalgia, C.A.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez (suplente),

Abg. W.G.S.

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta y Cinco Minutos de la tarde (02:35 PM).

La Secretaria,

Abg. L.M.G..

WGGS/LM/OJLR

Exp. GP02-R-2013-000352.-

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