Decisión nº IG012013000453 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000027

ASUNTO : IP01-O-2013-000027

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. D.G.V.D., en su condición de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con competencia en los Municipio Falcón, Carirubana y Los Taques, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal numero IP11-P-2012-006600, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 02 de mayo de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela F.B..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora, luego de haberse identificado y de señalar como presunta agraviante al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, indicó en un capitulo que denomino, “DE LOS HECHOS”, que: “… En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió por ante la Fiscalía Municipal Primera del estado Falcón, denuncia del ciudadano Edguar M.G.M., ordenado dicha fiscalia la apertura de la investigación en la misma fecha”.

Que “… durante la fase preparatoria fueron recabados suficientes elementos de convicción con los cuales se consideró que efectivamente se estaba ante la comisión de la falta referente al descuido de bestias feroces, establecido en el artículo 526 de la norma sustantiva penal.

Que en fecha 8 de agosto de 2012, esa representación fiscal presentó formal acusación en contra de la ciudadana M.A.F.d.P., por considerarla Autora en la comisión del precitado tipo penal.

Que por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, fue fijada para el día 04 de Octubre de 2012 la realización de la Audiencia especial de Juicio, en la cual se expusieron los alegatos tanto de la Representante fiscal como de la Defensa, procediendo la juez a admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público, adhiriéndose la defensa a las pruebas presentas por la vindicta pública, solicitando además se nombrara un experto veterinario a fin que el mismo realizara una evaluación en la cual se determinara el peso y la talla del animal, fijándose audiencia de continuación de juicio para el día 16 de Octubre de 2013.

Que en la precitada fecha no se incorporó ningún medio de prueba y fue diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima, para el día 30 de Octubre de 2012, fecha en la cual se realizó la Tercera audiencia de continuación de Juicio, la cual también fue diferida por la no comparecencia de ningún órgano de prueba, ordenando en ese acto la designación de un médico Veterinario para la evaluación del canino, procediendo a diferir nuevamente esta audiencia, en la cual se evidencia de actas que la juez deja transcurrir 19 días continuos para la realización de la cuarta audiencia de juicio, fijándola para el día 19 de Noviembre de 2012.

Que en fecha 19 de noviembre del 2012, se llevó a cabo la Cuarta audiencia de Juicio donde se evacuó un órgano de prueba, aplazando dicha audiencia y fijando su continuación para el día 6 de Diciembre de 2012, donde nuevamente de observa que la juez deja transcurrir 17 días continuos para la celebración de la misma.

Que el día 14 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la Sexta audiencia de Juicio, en la que se incorporaron medios de prueba aplazando la misma para el día 10 de enero de 2013, observándose una vez más como la juez fija la audiencia de continuación de Juicio después de 23 días continuos.

Que el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual se llevaría a cabo la Séptima Audiencia de Continuación de Juicio, la juez difiere la misma sin la incorporación de ningún órgano de prueba.

Que el día 16 de enero de 2013 la juez ordena nuevamente la designación de un médico veterinario, para su comparecencia a la Audiencia celebrada el día 31 de Enero de 2013, siendo juramentada la Médico Veterinaria Dra. B.R. el día 28 de Enero de 2013 y es el día 31 de Enero de 2013 cuando se llevó a cabo la Novena Audiencia de Juicio.

Que de dicha audiencia se evidencia que en ningún momento rindió declaración en relación a la evaluación practicada al Canino, pasando la juez inmediatamente al interrogatorio tanto de la Representante fiscal como de la Defensa, consignando en ese acto la Médico Veterinaria, Informe Médico, emanado de la Secretaría de S.Z., Distrito Sanitario Num. 02, constante de 12 folios, practicado al canino de Raza Cocker Spaniel, sin que en ningún momento según se evidencia de actas fuere puesto a la vista de las partes, acordando la juez que el mismo fuera agregado a la causa procediendo a las conclusiones del juicio.

Que luego de las conclusiones hechas la juez pasa a dictar sentencia sin proceder a retirarse de la sala para la elaboración de la Sentencia, tal como está establecido en el artículo 344 del COPP, por el contrario inmediatamente pasó a leer la dispositiva en la cual Absolvió a la acusada.

En un capitulo denominado “DEL DERECHO” el apelante hace referencia a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, acentuó que se observa de las actas como la ciudadana juez realiza el Juicio por Falta en Nueve Audiencias, dentro de las cuales puede observarse:

Que habiendo aperturado el juicio en fecha 04 de octubre de 2012, en la Audiencia de Continuación de Juicio de fecha 16 de octubre de 2012, la juez aplaza la realización de dicha Audiencia por Incomparecencia de la Víctima, sin incorporar ningún medio de prueba.

Que en el acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de Octubre de 2012, se observa nuevamente el diferimiento de la Audiencia sin la incorporación de ninguna prueba al juicio, fijando además la continuación después de transcurridos 19 días continuos, es decir para el día 19 de Noviembre de 2012.

Que en fecha 19 de noviembre de 2012, a pesar de haberse incorporado algunos medios de prueba, la juez nuevamente aplazó la audiencia, fijando nueva fecha para el día 6 de diciembre de 2012 dejando transcurrir 17 días continuos.

Que en fecha 14 de diciembre de 2012, día en el cual se celebró la Sexta Audiencia de Continuación de Juicio, acta a pesar de haberse evacuado un órgano de prueba, la juez aplaza la continuación de juicio para el día 10 de Enero de 2013, para que la misma se celebrara al vigésimo tercer día.

Que el día 31 de enero de 2013, se celebro acto de Continuación de Juicio, en la cual se evacua el testimonio de la Médica Veterinaria Dra. B.R., quien tal como se observa en actas no ofreció ningún tipo de declaración, en relación a la evaluación realizada al canino, dictando sentencia Absolutoria inmediatamente sin la evaluación de los medios de prueba.

Que durante casi el total de las audiencia que conforman el juicio la juez incurre en la violación del artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma produce el aplazamiento del juicio oral y público tanto en la Tercera audiencia fijada el día 30 de Octubre de 2012, como en la audiencia de fecha 14 de Diciembre de2012, observándose la fijación de estas audiencias pasado el décimo Sexto día, tal como lo expresa la n.a.p..

Invoca sentencia N° 061 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así como lo establecido en los artículos 15 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, evitando las dilaciones indebidas, con excepción a la regla establecida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, debiendo reanudarse a mas tardar, al Décimo sexto día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, tal como está establecido en el artículo 320 ejusdem.

Que la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por la Juez, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 319 de la n.A.P. y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1° al 4° del artículo 318 eiusdem, por un plazo máximo de 15 días continuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

Que en el caso de las suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes. Al observar el expediente puede evidenciarse que el juicio se inició el día 4 de Octubre de 2012 y concluyó el 31 de Enero de 2013, durante este tiempo se celebraron Nueve audiencias de manera distanciada y no de manera consecutiva como señala la ley, no aplicando efectivamente el procedimiento establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prolonga los aplazamientos diarios, cuando la ley señala que deben hacerse consecutivamente.

Que se esta en presencia de una lamentable realidad en cuanto al desconocimiento y a su vez el incumplimiento de los principios de concentración y continuidad del juicio oral y público, siendo sumamente necesario hacer valer el contenido de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se evidencia que la juez no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 318, por cuanto entre las suspensiones realizadas, dejó transcurrir mas de 16 días continuos, siendo lo procedente en derecho anularse la sentencia definitiva y el juicio oral y público en que la misma fue pronunciada y realizarse un nuevo juicio, ante un juez de juicio diferente.

Por último, la parte actora solicitó sea admitida la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto los hechos explanados constituyen una violación flagrante a la garantía del Debido Proceso y al Principio de Concentración y sea anulado el juicio instaurado en la causa signada con el Asunto IP11-P-2012-006600 y como consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente número 02-0421:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para su admisión, tomando en consideración lo siguiente.

A los fines de revisar exhaustivamente la existencia de algunas de las causales de que generan la declaratoria de inadmisibilidad o admisibilidad de las acciones de amparo, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera necesario traer a colación la norma mencionada, en los siguiente términos:

…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

    Indicado lo anterior, estima esta Alzada oportuno traer a colación de forma individualizada y pormenorizada, las denuncias que se lograron extraer de la presente acción de amparo, ello a los efectos de determinar si las mismas no se encuentran o no incursas dentro de las causales de inadmisibilidad previamente reproducidas en el dispositivo legal trascrito, procediendo a lo propio de la siguiente manera:

    Así pues, encontramos como punto de análisis planteado por la parte accionante la presunta vulneración del debido proceso por violación de los lapsos establecidos en el artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse fijado los actos de continuación del Juicio en el asunto penal N° IP11-P-2012-006600, en un lapso mayor a los (15) quince días consecutivos de los establecidos en la n.a.p., debiendo ser considerado el juicio como interrumpido y por ende debe decretarse la nulidad del mismo.

    Así, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis al presente caso dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite…”. Por su parte, el artículo 444 eiusdem, consagra: “Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

    Asimismo, consagra el artículo 437 del mismo Código: “Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.

    En atención a este planteamiento, debe esta Alzada dejar por sentado que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, autónomo y especial, por lo cual este mecanismo fue sabiamente estipulado por nuestro legislador patrio, para ser interpuesto en los casos que de no existir medios ordinarios que hagan posible la restitución de las presuntas lesiones.

    Dicho esto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

  9. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    En relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal previamente plasmado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 110, de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:

    …En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ya señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…

    La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

    …en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

    …omissis…

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

    De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

    De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando la n.p. prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten a las partes, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

    Siendo así, al haber quedado establecido que la naturaleza del punto especifico de la decisión que la parte accionante denuncia como lesivo, es el hecho de que le fueron presuntamente vulnerados los lapsos establecidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ante la fijación de las audiencias de continuación de juicio fuera de la oportunidad legal prevista, estimando interrumpido el mismo y que el fin que persigue con la presente acción de amparo es que dicho juicio sea anulado y se ordene una nueva celebración del mismo, es por lo cual debe esta alzada dejar una vez mas por sentado que dicha naturaleza de pronunciamientos judiciales que diferían la continuación del juicio en oportunidades fuera de los lapsos fijados en la ley adjetiva penal, tienen la naturaleza jurídica de ser autos de mero trámite o de impulso procesal, por lo cual podían ser atacados o impugnados por la vía del recurso de revocación ante la misma Jueza que los dictó, contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis al asunto principal, los cuales no fueron ejercidos por la parte accionante en las mismas audiencias en que se dictaron, por lo cual resulta inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia vinculante anteriormente citada, lo que denota la posibilidad de obtener resolución sobre su planteamiento por vías ordinarias, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional y los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la Abg. D.G.V.D., en su condición de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público del estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con competencia en los Municipio Falcón, Carirubana y Los Taques, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal numero IP11-P-2012-006600, que absolvió a la ciudadana M.A.H.D.P. en un procedimiento de faltas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA PONENTE

    ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

    JUEZA TITULAR

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IG012013000453

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR