Decisión nº 140 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº _______.-

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: Nº 3019-11.-

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: M.A.V.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.346.059, con fecha de nacimiento 11-12-1985, de 24 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en urbanización monseñor padilla, sector uno, calle seis, casa N° 232, San C.C..

G.E.A.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.259.635, con fecha de nacimiento 10-07-1988, de 22 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la urbanización monseñor padilla, sector uno, calle seis, casa N° 231, San C.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. E.F. Y L.D.P..

RECURRENTES: DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. E.F. Y L.D.P..

VICTIMAS: DIXON DIAZ, S.D.J.N. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 23 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados L.D.P.A. Y E.F., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Sin Lugar la nulidad del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa privada; dándosele entrada en fecha 23 de Junio de 2011.

En fecha 23 de Junio de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 23/06/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 3019-11.

En fecha 30 de Junio de 2011 fueron declarados admisibles los recursos de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“(sic… En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa Privadas del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 20-11-2010, es un acto continuo al Acta de Audiencia la cual se encuentra debidamente firmado y sellado, dando fe publica que en la misma se respetaron los derechos constitucionales y legales que amparan a todo ciudadano sometido a p.p., dejándose constancia que en la misma se respetaron derechos fundamentales como: derecho a la defensa y debido proceso. Expresa mención de los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el Tribunal para emitir su pronunciamiento, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal impone a los hoy acusados de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido esta juzgadora acuerda en este acto subsanar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 20-11-2010, todo de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal penal manteniendo la medida impuesta en virtud de ser un acto totalmente legitimo y existiendo un acta de audiencia previa debidamente suscrita y cuyo contenido carece de ilegitimidad, en virtud de que fue un error material involuntario, totalmente subsanable y que en ningún caso conlleva a una nulidad debido a que la medida impuesta es legitima. Existe un acto previo al Auto Motivado que contiene la decisión, el pronunciamiento del Tribunal con todas las formalidades legales y que quedo convalidado por las partes. En virtud de lo expuesto esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por las defensas privadas de ambos imputados. En segundo lugar en cuanto a la nulidad de la solicitud de prorroga solicitada por la representación fiscal en fecha 13-12-2010, control: 10893 la misma fue acordada por este tribunal, la cual consta en los archivos de este Tribunal, aunado al hecho que el recurso respectivo no fue ejercida en tiempo oportuno por la defensa, teniendo pleno conocimiento del contenido de las actas, y en el tiempo oportuno pudo llegar a la convicción, por quien aquí decide, que existía la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias resultarían de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo a que haya lugar para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declaro con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerdo prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS. Este Tribunal como garante del debido proceso, recordando que en todas las etapas del proceso se ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso acordó la prorroga solicitada y emitió las respectivas notificaciones a las partes, quedando debidamente registrado; por lo cual no existen violación alguna al debido proceso y mucho menos al derecho a la defensa de los acusados. Por lo tanto, la nulidad planteada por la defensa se declara sin lugar. Ahora bien, lo planteado por ambos defensores se puede catalogar de formalidades no esenciales y que no afectan el núcleo esencial del proceso, por lo que en el caso en concreto todos los actos se han dado de conformidad con lo previsto en nuestro Ley Penal Sustantiva. Tal como lo contempla nuestra Carta Fundamental en su articulo 257 y dando cumplimento a la tutela judicial efectiva que podría entenderse que es el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales el que en todo momento hará efectivo el cumplimiento de la justicia que es el fin del P.P., no sacrificando el cumplimiento de la misma por errores involuntarios y subsanables por cuanto no se trata de actos que no existieron , ni cuyos contenidos se encuentren alterados y existiendo posibilidad cierta de ser verificados tanto de su existencia como de su contenido. En el caso especifico se acordó en tiempo oportuno la prorroga solicitada por el Ministerio Publico para emitir su Acto Conclusivo, solicitada igualmente en tiempo oportuno y debidamente notificada a las partes en tiempo oportuno. Es importante señalar que existiendo reiteradas jurisprudencia de cuyo contenido se evidencia claramente el criterio que no podrá existir impunidad cuando de la emisión de un acto se derive la violación que en este caso tiene la victima a que habiendo sufrido un gravamen su acción y derecho queden impune. Recordando que tanto el imputado tiene sus derechos y que deben ser garantizados como efectivamente en el presente caso se ha garantizado; la victima también le deberán ser garantizados sus derechos y en fin los mismos no podrán ser vulnerados. Sumado al hecho que no es claro lo planteado por la defensa, sobre las garantías y derechos vulnerados. En tal sentido dicha solicitud de ambos defensores se declara sin lugar. Como tercer punto previo en cuanto a la nulidad explanada por la defensa en relación al acta de entrevista de la victima S.D.J.N.G., se hace la advertencia que ya existe el acto conclusivo de la investigación por lo que no es tiempo oportuno para realizar dicha solicitud de nulidad, además esto es cuestión de fondo de un eventual juicio oral y publico no para ser debatido en esta oportunidad procesal. Es una prueba sobre la cual tendrá el control la defensa pues su debate será en la etapa procesal oportuna. Es por lo que se declara sin lugar la nulidad, sumado al hecho de que la cuestión planteada no es materia de nulidad. En relación a la violación del debido proceso y a los derechos del imputado en ningún momento el ciudadano G.A. ha quedado sin defensa por cuanto desde el inicio del proceso contó con defensa quien lo asistió en el primer momento ABG: M.E., en fecha 31-05-2011 el mismo manifestó a viva voz que quería que lo asistiera la defensa Publica de la cual había realizado la solicitud, por lo que el tribunal libro oficio de fecha 31-05-2011 a la coordinadora de la defensa Publica a los efectos, así mismo riela al folio 138 de la presente causa oficio de la coordinadora de la defensa publica donde indica que el ciudadano G.E.A.U., según oficio N° 672-11 de fecha 30-05-2011 emanado de este tribunal y recibida en la defensoría pública en fecha 30-05-2011, acordó designar a la defensora Publica OLI FARIAS, tal designación fue aceptada por la defensora publica antes identificada. Así mismo riela al folio 139 de la presente causa escrito del ciudadano imputado G.E.A.U., en la cual designa al defensor J.P. y el mismo fue juramentado en fecha 02-06-2011, por tanto en ningún momento a este ciudadano se la ha violentado su derecho a la defensa, se DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la existencia violación del debido proceso y a los derechos del imputado de tener su respectiva defensa. En cuanto al escrito presentado por la defensa privada ABG: E.F. en fecha 24 de mayo de 2011 en el cual opone las excepciones contenidas en el articulo 28 ordinal 4 literal e, se declara sin lugar por cuanto de la misma se desprende una narración de los hechos, objetos incautados en el lugar de los mismos y una clara identificación de los sujetos que participan en el mismo. Es por lo que los hechos ocurridos en cuadran dentro de la calificación jurídica dada a los mismos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo puede entenderse que existe en el caso en concreto la participación que hace referencia a la intervención de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, y en este caso la representación fiscal los encuadra dentro de la calificación provisional, por lo que se entiende serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo. Por lo tanto se declara sin lugar las consideraciones planteadas por la defensa en razón que no esta dada a esta instancia hacer una valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en esta etapa para hacer valer sus pretensiones. Debe recordarse que en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas... Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. Es necesario aclarar que ciertamente esta dada la posibilidad al juez de control apreciar si existe posibilidad de un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal , si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad y en el caso en concreto hasta esta oportunidad no determino que en el caso en concreto opere un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Se declara sin lugar las prestaciones de modo, tiempo y lugar de los hechos planteados por la defensa. No es posible realizar una valoración de las pruebas ya que esto escapa de la competencia jurisdiccional del juez de control; propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Se considera aclarar igualmente este punto debido a lo expresado por las partes inclinadas al debate de las pruebas, es por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación fiscal y admite todo los medios de prueba ofrecidos por las partes, de las cuales se hará clara mención. Este tribunal no observa ninguna irregularidad por cuanto se le da cumplimiento al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal II del Ministerio Público en fecha 31-12-2010, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.A.V.P. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ibidem, en perjuicio del ciudadano DIXON DIAZ, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.D.J.N.G., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 03 del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y PARA EL IMPUTADO G.E.A.U., la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ibidem, en perjuicio del ciudadano DIXON DIAZ, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, prevista v sancionada en el articulo 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.D.J.N.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 03 del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba: 1.- EXPERTOS: PRIMERO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios J.C.L. V CLAIDERSON GOYO, adscritos a la Sub Delegación San C.d.C. quienes practicaron la siguiente inspección técnica: 1.-, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 1861, de fecha 19/11/2010, efectuada en el vehículo tipo moto que era conducido y donde se trasladaban los imputados de autos al momento de cometerse los hechos. Asimismo por que el primero en mención practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N: 0352, de fecha 19-11-2010, efectuada al arma de fuego tipo escopeta recortada, que arrojo uno de los imputados de autos hacia el techo de la vivienda donde resultaron ser aprehendidos. Por ello, se indica que las inspecciones realizadas por estos funcionarios, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios J.C.L. y J.P., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.i.C., Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las siguientes inspecciones técnicas: 1. INSPECCIÓN TÉCNlCA CRIMINALISTICAS N° 1862, de fecha 19/11/2010, efectuada en el sitio donde se cometió el hecho, 2. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N: 1863, de fecha 19-11-2010, efectuada en el vehículo donde se trasladaban las victimas de actas al momentos de ser sorprendidas por los imputados de autos.3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N: 1864, de fecha 19-11-2010, efectuada en el sitio donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos. TERCERO: Declaración en calidad de experto del funcionario Dr. O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que a través de sus conocimientos científicos expliquen al Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de la Medicatura Forense, el cual quedó signado con el N: 9700-148-2025, de fecha 232010, practicado en la persona de ciudadano S.D.J.N.G.. El mencionado funcionario, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, donde debe ser citado en calidad de experto. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionario en la realización del Reconocimiento Medico Legal, a una de las Victimas de autos, el cual ha permitido a esta representación Fiscal establecer las Lesiones sufridas y el Tiempo de Curación. CUARTO: Declaración en calidad de experto del funcionario Dr. C.H. URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. para que a través de sus conocimientos científicos expliquen al Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal el resultado de la Medicatura Forense, el cual quedó signado con el N: 9700-148 de fecha 29-12-2010 practicado en la persona de ciudadano DYDSON C.D.M.. El mencionado funcionario se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación San C.E.C., donde debe ser citado en calidad de experto. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionario en la realización del Reconocimiento Medico Legal, a una de las Victimas de autos, el cual ha permitido a esta representación Fiscal establecer las Lesiones sufridas y el Tiempo de Curación. TESTIGOS: PRIMERO: Declaración en calidad de testigos del funcionario actuante TTE. (GN) M.A.J., SM/1. (GN) VILLAMIZAR DAVID, SM/2. (GN) HENRY MATERAN, SM/3. (GN) JlMENZ CARLOS, SUB INSP. JOHAN HERNNANDEZ, DTGDO ClAPEC) M.J., DTGDO CIAPEC) MARCHENA KENNY, DDTGDO ClAPEC) ARTEAGA JOSE, DTGDO ClAPEC) MARCHENA ALLY, DTGDO ClAPEC) PASTOR SSUAREZ, DTGDO ClAPEC) M.G. adscritos al Destacamento N: 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes e Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, respectivamente para que expongan ante el Tribunal conforme a 10 previsto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relacionado al conocimiento que tiene respecto a este caso atendiendo especialmente al procedimiento policial efectuado en el cual se traslado hacia el sitio en cual ocurrió el hecho punible y donde efectuaron la aprehensión de los imputados de autos de ello deriva la pertinencia y necesidad de la declaración que aquí se ofrece. SEGUNDO: Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano S.D.J.N.G. venezolano titular de la cédula de identidad N° 8.425.507 quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos toda vez que sobre el mismo recayó la acción delictiva. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate. TERCERO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano R.M.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.502.436 quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos toda vez que sobre el mismo re cayó la acción delictiva. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate. CUARTO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana LLOVERA MUÑOZ ONEYDA XlOMARA venezolana titular de la cédula de identidad N° V-14.618.120 quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos toda vez que sobre el mismo recayó la acción delictiva. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate. QUINTO: Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano DIAZ M.D.C. venezolana titular de la cédula de identidad N° V-.486.516 quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos toda vez que sobre el mismo recayó la acción delictiva. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación. OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejudem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente:07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente" ... Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial se indican las siguientes: DOCUMENTALES: PRIMERO: CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 1861, de fecha 19/11/2010, realizada y suscrita por los funcionarios Técnico J.C.L. y Agente CLAIDERSON GOYO, adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, efectuada en el vehículo tipo moto donde se desplazaban los imputados de auto, el cual resulto ser: CLASE: MOTO, MARCA EMPlRE, MODELO: OWEN, CQLOR: NEGRO, PLACA: AEOC60D, SERIAL DE CARROCERIA: 812MC1K67AM006060, donde dejan constancia que la misma se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto dé- la investigación y es necesario por cuanto en el mismo constan las condiciones y características específicas del vehículo donde se trasladaban los imputados de autos. SEGUNDO: CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado bajo el N: 0352, de fecha 19-11-2010, suscrita por el Funcionario Agente J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.E.C., practicado al arma de fuego incautada luego de que unos de los imputados de autos la arrojara al techo de a residencia donde fueron aprehendidos. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en el mismo constan las características y condiciones del arma incautada. TERCERO: CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 1862, de fecha 9/1112010, realizada y suscrita por los funcionarios Técnico J.C.L. y Agente J.P., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C. "de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio donde se produjo el hecho, cuya dirección es AVENIDA B.S.C., ADYACENTE AL ANTIGUO COMANDO DEL DESTACAMENTO N: 23 DE LA GUARDIA NACIONAL, SAN C.E.C.. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que acreditará las condiciones y características y existencia del lugar donde se produjo el hecho. CUARTO: CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 1863, de fecha 19/11/2010, realizada y suscrita por los funcionarios Técnico J.C.L. y Agente J.P., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, efectuada en el vehículo donde se trasladaban las victimas de actas, el cual quedó detallado de la siguiente manera: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORO, MODELO: ZHEPYVR, COLOR: ROJO, PLACAS: PAY-804. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en el mismo se acredita la existencia legal del vehiculo en cuestión, reflejándose las características, condiciones y existencia del vehículo en cuestión. Se admite RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) tomada a los imputados de autos, haciendo la salvedad que el resultado no consta en la causa, la cual fue ofrecida por la representación fiscal. QUINTO: CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS N° 1864, de fecha 19/1112010, realizada y suscrita por los funcionarios Técnico J.C.L. y Agente J.P., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.' de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos, el cual resulto estar ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACION MONSEÑOR PADILLA, CALLE 06, CASA N: 231, SAN C.E.C.. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en el mismo se acredito existencia real del sitio donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos. SEXTO: Contenido del Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado con el N° 2025, de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrito por el Medico Forense Dr. O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación San Carlos, estado Cojedes, practicada respecto al ciudadano S.D.J.N.G., titular de la cedula de identidad N: 8.425.507, victima del presente caso. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en el mismo se acredito el carácter y el tipo de lesión sufrida por una de las victima. SEPTIMO: Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado con el NO 2083, de fecha 29 de Diciembre de 2010, suscrito por el Medico Forense Dr. C.H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación San Carlos, estado Cojedes, practicada respecto al ciudadano DIAZ MlRELES DYDSON CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad N: 15.486.516. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto el mismo se acredito el carácter y el tipo de lesión sufrida por una de las victima. El tribunal acoge en el presente caso el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Privada consistente en: documento declaración del imputado M.A.V.. Declaraciones y testimonios de los ciudadanos para que sean oídos en juicio: W.J.F.P. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.888.978, residenciado sector monseñor padilla, casa numero 81-47 san C.e.C.. F.M.B.B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.950.234, residenciado sector monseñor padilla, casa numero 81-57 san C.e.C.. YORMIS J.M.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.322.723, residenciado sector monseñor padilla, casa numero 81-45 san C.e.C.. C.L.F.D., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.594.863, residenciado sector monseñor padilla, calle numero 06,casa numero 2-09 san C.e.C.. R.R.G.T., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.508.261, residenciado sector monseñor padilla, casa numero 2-09, calle numero 06, san C.e.C.. J.G.R.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.722.577, residenciado sector monseñor padilla, casa numero 2-38, calle 06, san C.e.C.. QUINTO: En cuanto a la medida, se acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a su imposición en audiencia de presentación de fecha 20-11-2010. Por lo cual se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. A continuación el Tribunal instruye igualmente los imputados M.A.V.P. y G.E.A.U., cada uno por separado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el imputado M.A.V.P. manifestó: "Soy inocente de los hechos que me imputan." Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado G.E.A.U., quien expone: “Soy inocente de los hechos que se me imputan." Es todo, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 331 Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO. Se acuerda fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese boleta de reingreso para el Internado judicial de san Juan de los Morros estado Guárico. Es todo. Término, siendo las 1:10 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman las partes presentes en este acto…”

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes abogados E.F. en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano M.A.V.P. y L.D.P.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.E.A.U., en la oportunidad de interponer los escritos contentivos de los recursos de apelación, los cuales examina esta alzada, señaló lo siguiente el Abogado E.F.:

(Omissis) “…EULER G.F., Abogado en Ejercicio inscrito en el ipsa bajo el N° 101.459 en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano MAUEL A.V. en la causa signada con el N° 1C-3424-10. y se evidencia de acta de juramentación de fecha 07 de diciembre del 2010, ante el Juzgado PRIMERO (0)1 de Control de este circuito judicial penal; A quien se Ie imputa la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, aprovechamiento cosas provenientes del delito. ocultamiento de arma de fuego lesiones personales calificadas y resistencia a la autoridad en la causa 1C-3424-10 (nomenclatura interna del tribunal primero de control circuito Cojedes) expediente fiscal II 89.582-10 en perjuicio de las victima directa N.G. y Dixon Diaz: siendo la oportunidad legal por encontrarme dentro del mismo paso a Interponer Recurso de apelación en contra de la decisión audiencia preliminar de fecha 03 de junio del año 2011, dictado por el tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo de la ciudadana Jueza M.M.. De conformidad con las disposiciones legales previstas en el articulo 447 ORDINAL 5, Y 448 del código orgánico procesal penal LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO LAS QUE SEAN DECLARADAS ININPUGNBLES POR ESTE CODIGO Las cuales describiré a lo largo de mi exposición escrita. RELACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE RECURSO DEAPELACIÓN. Los hechos ocurrieron en día 18 de noviembre del ana 2010 siendo las 10.35 horas de la mañana, el ciudadano S.d.J.N.G. conjuntamente con el ciudadano DIAZ M.D.C. luego de haber retirado una suma de dinero de la entidad bancaria Banesco abordaron un vehiculo automotor marca zefir donde el primero de los nombrados era el conductor y el segundo el copiloto tomando como ruta la avenida bolívar de esta localidad toda vez que los mismos se dirigían al establecimiento comercial cosan cuando sorpresivamente son interceptados por dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto donde el copiloto de la misma los apunto los apunto con la misma y les exigió la entrega del dinero que tenían en posesión en tal sentido vistos que los referidos ciudadanos hicieron caso omiso el copiloto acciono el arma de fuego y logro impactar al ciudadano S.d.J.N.G. logrando herirlo en el muslo izquierdo en virtud de ello acelera la velocidad del vehículo y el mismo ciudadano logra accionar nuevamente el arma de fuego logrando herir en esta oportunidad al acompañante del conductor ciudadano DIAZ M.D.C. a la altura de la cabeza y posteriormente el conductor como pudo llegar al antiguo comando de la guardia nacional donde es auxiliado y logra dar aviso a las autoridades correspondientes. En tal sentido una vez puesto en conocimiento las autoridades policiales se activa una operación mixta integrada por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana y funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Cojedes quienes se les aporto los datos característicos de los sujetos, del vehículo donde se trasladaban y de la ruta que tomaron por ello procedieron a trasladarse a los samanes de esta ciudad donde logran avistar a dos ciudadanos que se desplazaban velozmente en un vehículo tipo moto y que reunían las características aportadas por eso se realiza La persecución de los mismos haciendo caso omiso los sujeto al llamado que se les realizo logrando ingresar los mismos a una casa ubicada en la urbanización monseñor padilla sector I dejando la moto aparcada en la parte de afuera verificando los actuante que el copiloto se introdujo en la parte trasera de la casa verificando que el mismo lanzo a la parte de arriba de la casa un objeto vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franela manga larga de color blanco y azul, logrando de igual manera aprender al ciudadano conducía la moto quien vestía para ese momento una chaqueta de color rojo negro y blanco seguidamente los actuantes procedieron revisar lo que se había lanzado verificando que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta recortada la cual resulto estar solicitada por el delito de robo por la subdelegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Cojedes. Aspectos relevantes fundamentales sobre la descripción de la causa objetos del presente Recurso de Apelación, sobre la cual no se observo los requisitos esenciales para la validez de los actos procesales. -En fecha 20 de noviembre del 2010 la Fiscalia segundo del Ministerio Publico, presenta escrito de presentación ante la oficina del alguacilazgo en 19 folios útiles en contra de los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, lesiones personales calificadas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego, y resistencia a la autoridad los cuales corren al folio del 1 al 19 de la presente causa -Corren al folio veinte (20), distribución realizada por la oficina del alguacilazgo distribuida al tribunal de control 01 del circuito judicial penal del estado Cojedes. -Corre a los folios 21 al 22 auto de entrada de la referida causa asignándole el numero 1C-3424-10 nomenclatura interna del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes. -Corre a los folio 23 al 32 Audiencia de presentaci6n de imputados realizada a los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, lesiones personales calificadas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego, y resistencia a la autoridad cometido en perjuicio de la victima N.G. y Dixon Díaz, en la cual se acordó aprehensión flagrante, procedimiento ordinario y medida de privación judicial de libertad. -Corre a los folios 33 al 39 auto de privación judicial privativo de libertad de fecha 20 de noviembre del año 2010 dictado en contra de los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, lesiones personales calificadas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego, y resistencia a la autoridad cometido en perjuicio de la victima N.G. y Dixon Dias, El cual ciudadanos miembros de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal ES MUY IMPORTANTE MENCIONAR QUE EL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVO DE LIBERTAD DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 CARECE DE LA FIRMA DE LA JUEZA M.M.. En este sentido CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA FALTA DE FIRMA EN EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DELANO 2010 POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL 01 ABOGADA M.M. acarea la nulidad absoluta del mismo en consecuencia esta defensa privad señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, que ha ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de mi representado, Al respecto esta defensa privada considera pertinente citar el contenido del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: "Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que estas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien esta investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dicto, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe publica. De la misma manera no puede ser subsanado ya que no entra dentro de la categoría de nulidades saneables o convalidables; por encontrarse dentro de la categoría de nulidades no saneables ya que conduce a los requisitos o formalidades esenciales para la validez de los actos procesales. Por su parte, el articulo 195 ejusdem establece: "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (...)" En consonancia con las disposiciones adjetivas transcrita, ESTA DEFENSA PRIVADA en atención al sagrado derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica advierte que en el p.p. el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1.115/2004 (caso "G.E.B.Á.") reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el p.p., disponiendo a tal efecto lo que sigue: "(...) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros, mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien Ie perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito (Sentencia Nº 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidad absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: -Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se Ie atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; -.Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; -.Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, Ie esta permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan La nulidad absoluta del acto (Sentencia 215 EXP06-1620 DE FECHA 16/03/2009 PONENTE MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES) En consecuencia, el auto de privación de libertad decretado en fecha 20 de noviembre del año 2010 -por el juzgado primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, es considerado devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta inaceptable a criterio de esta defensa privada que el referido juzgado a quo haya omitido su firma de la ciudadana jueza de control del circuito judicial penal el estado Cojedes, señalando de esta manera el perjuicio anulatorio y en consecuencia los actos posteriores a este tales como la acusación fiscal, la fijación de la audiencia preliminar y todos los que se deriven del mismo. Así como también señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atento contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el proceso ya que al ser nulo el auto de privación judicial privativo de libertad de fecha 20 de noviembre del año 2010 carecer firma de la ciudadana jueza de control deviene la privación ilegitima de libertad desde el día 20 DE NOVIEMBRE DEL ANO 2010, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del p.p. para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia L.E.M.L.S.C.d.T.S.d.J.). Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del p.p., que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: G.A.G.L.), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; como es el presente caso tal que la firma de la jueza en el auto de privación judicial privativo de libertad es un requisito esencial para la valides de los actos procesales tal y como lo dispone el articulo 174 de la ley penal adjetiva y la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica en ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15/05/2009 Exp. 08-0705 Sent. 568 referida a las nulidades. b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, esta defensa privada observa, del contenido de los autos que conforman la presente causa que la declaratoria de nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en fecha 20 de noviembre del año 2010, Por cuanto no cumplió y atento de manera arbitraria contra los requisitos esenciales para la valides de los actos procesales en atención al articulo 174 de la ley penal adjetiva y la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica en ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15/05/2009 Exp. 08-0705 Sent. 568 referida a las nulidades. y los actos sucesivos de dependieren o emanaren del mismo como lo es la acusación fiscal y en efecto se encuentra privado ilegítimamente razón por la cual como garantía fundamental solicito la libertad de manera inmediata de mi representado. Formuladas las anteriores consideraciones esta densa privada sin pretender incurrir a tal pedimento en atención al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva en un rigorismo formal excesivo, haciéndose eco del respeto por la observancia del principio de la legalidad de los actos procesales, esto es, que los mismos se realicen en la forma prevista en la ley adjetiva que rige la materia, advierte en las actuaciones examinadas en atención al sagrado derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en especifico en lo que respecta al auto de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el tribunal primero de control de este circuito judicial penal del estado Cojedes en fecha 20 de noviembre de 2010, (folios33 al39), que este no aparece suscrito, por la Jueza eminente del mismo, todo lo cual por la razones que expondré a lo largo de mi escrito se explicitan al constatarse la existencia de un vicio de orden público, como lo es la falta de firma de Jueza en tal pronunciamiento, acarrea de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto, no obstante que el acta que recoge la acontecido en la audiencia oral y privada de presentación de los referidos Imputados (folios 23al32 de las presentes actuaciones celebrada por el tribunal primero del control a cargo de la jueza ABOGADA M.M. en fecha 20 de noviembre de 2010, aparezca suscrita por la mencionada Jueza. En consonancia con lo expuesto antes, los artículos 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente: articulo 173: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Artículo 174: las sentencias y autos deberán ser firmado por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del Tribunal. La falta de firma de Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirán la nulidad del acto. Después de revisar la referida causa, considera esta defensa privada en atención al derecho a la defensa como colorario a los derechos fundamentales de mi representado observa este defensor de confianza, que el tribunal de primera instancia en lo penal ordinaria en funciones de control numero 01 de este circuito judicial penal, después de haber celebrado la audiencia oral y privada del imputado (folios 23 al 32), dando cumplimiento a lo establecido en 254 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha, dicto separadamente, mediante auto fundado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados M.A.V., Y G.E.A. (folios 33 al 39 de la presente actuación). No obstante, considera esta defensa privada al revisar el auto en cuestión se ha podido constatar que en el caso de autos se produjo una flagrante violación de lo derechos relativos al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dicho pronunciamiento, carece de la firma de la Jueza que emitió el acto requisito indispensable este para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, o sentencia entre otros), tal como lo señalan los artículos 174 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí pues, que resulte pertinente transcribir aun cuando resumidamente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 649, del 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en la cual se establece lo siguiente: un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia y que esta conformado por el juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el Tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal. En ese sentido, por obligación de la ley cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios autorizados para ello, es decir la Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, para mayor afianciamiento del criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 16 de 15 de febrero de 2005, al referirse al contenido teológico del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo lo siguiente: Dicho articulo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que estas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, este debe firmarla, por cuanto el es la persona que esta investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta defensa que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones, que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenia vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronuncio la medida privativa de libertad es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administro justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, no firmo su actuación. Finalmente, como corolario del criterio antes expuesto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 568 de 15 de mayo de 2009, señalo: "...esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronuncio sobre este alegato. AI respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: "Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto" .La disposición antes mencionadas establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien esta investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe publica. En consecuencia, la sentencia impugna en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas considera esta defensa privada en atención al derecho a la defensa , a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , en concatenación a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios jurisprudenciales antes invocados, se puede evidenciar de manera tangible, que en efecto el auto fundado dictado en fecha 20 de noviembre de 2010, contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de la misma fecha en contra de los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A., carece de la firma de Jueza que lo dictó, , que lo ajustado a derecho en el presente caso es que sea declarado la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento, dictado el 20 de noviembre de 2010 (folios 33 al 399 de las presentes actuaciones, vale decir del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos antes mencionados, así como de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Todo ello de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, en atención con lo establecido en los articulo 173, 174, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. • Corre a los folios 49 y 50 de la referida causa remisión de la causa a la fiscalia segunda del ministerio publico en 50 folios útiles • Corre al folio 70 acta de juramentación del abogado E.F., como abogado de confianza del ciudadano M.A.V., de fecha siete (07) de diciembre del ano 2010 • Corre al folio 73 solicitud de prórroga de 15 dias por parte del ministerio publico de fecha 13 de diciembre del ano 2010. • Corre a los folios 88 al 102 contentivo de escrito de acusación presentada por la fiscalia segunda del ministerio público en fecha 31 de diciembre de 2010. • Corre al folio 103 consta auto de fecha 07 de enero del 2010, donde el tribunal 01 de control convoca a la victimas de conformidad con la sentencia 280 de la sala constitucional para que las mismas se adhieran a la acusación fiscal o presente una particular propia. • Corre al folio 108 auto de fecha 05 de mayo del 2010 donde el tribunal primero de control del estado Cojedes fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de mayo del ano 2011 alas 11:30 de la mañana. • Corre a los folios 117 al 126 escrito de la defensa del artículo 328 de la ley penal adjetiva. • Corre a los folios 138 al 139, acta de diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que el imputado G.E.A.U., solicito la designación de un defensor público, y se fijo nuevamente la celebración de la referida audiencia preliminar para el día 03 de junio del año 2011 a las once de la mañana. Ahora bien en cuanto a la violación al derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica que caracteriza a todo persona a consecución de los actos el defensor publico penal abogado E.M. no fue notificado para la celebración de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el día 31 de mayo del 2011, ya que no consta boleta al respectivo violentándose el derecho al artículo 328 de la Ley Penal adjetiva referido a la facultad y cargas de las partes en el p.p., ya que consta de la propia causa al folio 241 que en fecha 22 de febrero del año 2011 la ciudadana A.M.A.U. en su carácter de madre del mencionado imputado revoca a la defensa privada ABOGADA M.E., y solicita la designación de un defensor publico penal, y el mismo fue acordado en la misma fecha oficiándose a la unidad de defensa pública del estado Cojedes lo cual corre al folio 242, 243 y, recibiendo oficio dirigido a la ciudadana JUEZA M.M. en fecha 10 de marzo del año 2011 por parte de la COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA abogada C.G.D.I., donde se designa al profesional del derecho ABOG E.M. lo cual corre al folio 244, y acordándole copias simples de la cusa en fecha 10 de marzo del año 201, lo cual corre al folio 245 de las referidas actuaciones. – Corre a los folios 149, 150 y 151 designación del ciudadano L.P. por parte del imputado G.E. APO0NTE URBINA, así como la aceptación y juramentación de fecha 02 de junio del año 2011. – Corre a los folios 143 al folio 157 escritos de nulidades de fecha 03 de junio del año 2011 por parte del ciudadano defensor privado E.F. representando al ciudadano M.A.V. del auto de privación judicial privativa de libertad de fecha 20 de noviembre del año 2010, así como de la acusación fiscal en virtud de que no consta en la causa auto mediante la cual se acordó la prorroga de quince días por parte del juzgado primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes y de la notificación a los ciudadanos defensores y como lo señala el artículo 250 de la ley penal adjetiva. – Corre a los folios 158 al folio 163 escritos de nulidades de fecha 03 de junio del año 2011 por parte del abogado L.P., en representación del ciudadano G.E.A.U.d. auto de privación judicial privativa de libertad de fecha 20 de noviembre del año 2010, así como de la acusación fiscal en virtud de que no consta en la causa auto mediante la cual se acordó la prorroga de quince días por parte del juzgado primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes y de la notificación a los ciudadanos defensores tal y como lo señala el artículo 250 de la ley penal adjetiva. • Corre a los folios 175 al 198 La celebración de la AUDIENCIA PRELIMlNAR, a los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A. en fecha 03 de junio del ano 2011. • Corre a los folios 203 al 232 auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 03 de junio del ano 2011. • Corre a los folios 233 al 235 escrito de solicitud de prorroga fiscal de fecha 13 de diciembre del ano 2010. • Corre a los folios 236 y 237 boletas de notificación dirigida al fiscal segundo del ministerio publico y a la ciudadana defensora privada M.J.E. que en fecha 13 de diciembre del ano 2010 se acordó la prorroga de 15 días solicitadas por la representación fiscal en virtud de que faltan diligencias de investigación. • Corre al folio 238 al 239 auto de fecha 13 de diciembre del año 2010 mediante la cual el tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes acordó la prorroga d 15 días, no existiendo notificaci6n al abogado E.F. que se acordó la prorroga para que esta manera se pudiera ejercer el derecho a la defensa y dentro de esta garantía fundamental el debido proceso, y el derecho que tienen las parte de recurrir de los autos o sentencias en el p.p.. PRIMERA DENUNCIA Denunció: Ciudadanos magistrados quien aquí recurre "... Violación de la Leyes de orden publico, al no cumplirse los requisitos esenciales para la validez de los actos, en especial al auto de privación judicial privativo de libertad de fecha 20 de noviembre del ano 2010 en relación con las normas Constitucionales artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: En el caso que me ocupa, En este sentido CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA FALTA DE FIRMA EN EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL ANO 2010 POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL 01 ABOGADA M.M. acarea la nulidad absoluta del mismo y por consiguiente los actos que dependieren o emanaren del mismo en consecuencia esta defensa privada señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, que ha ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de mi representado, Al respecto, esta defensa privada considera pertinente citar el contenido del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse ala obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: "Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de Ias decisiones por Ios funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien esta investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dicto, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe publica. De la misma manera no puede ser subsanado ya que no entra dentro de la categoría de nulidades saneables o convalidables; por encontrarse dentro de la categoría de nulidades no saneables ya que conduce a los requisitos o formalidades esenciales para la validez de los actos procesales. Por su parte, el artículo 195 eiusdem establece: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. En consonancia con las disposiciones adjetivas transcrita, ESTA DEFENSA PRIVADA en atención al sagrado derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica advierte que en el p.p. el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1.115/2004 (caso: "G.E.B.A.") reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el p.p., disponiendo a tal efecto lo que sigue: "(...) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las Ieyes, la Constitución o los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; Ios no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros, mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien Ie perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito' (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: - Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se Ie atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; -. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: -. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, Orgánico Procesal Penal; -. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constituci6n, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; -. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal' (Sentencia Nº 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, Ie esta permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto (Sentencia 215 EXP 06-1620 DE FECHA 16/03/2009 PONENTE MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES) En consecuencia, el auto de privación de libertad decretado en fecha 20 de noviembre del año 2010 -por el juzgado primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, es considerado devenía nula, pues no cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta inaceptable a criterio de esta defensa referido juzgado a quo haya omitido su firma de la ciudadana jueza de control del circuito judicial penal el estado Cojedes, señalando de esta manera el perjuicio anulatorio y en consecuencia los actos posteriores a este tales como la acusación fiscal, la fijación de la audiencia preliminar y todos los que se deriven del mismo. Así como también señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atento contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el proceso ya que al ser nulo el auto de privación judicial privativo de libertad de fecha 20 de noviembre del año 2010 carecer firma de la ciudadana jueza de control deviene la privación ilegitima de libertad desde el dia 20 DE NOVIEMBRE DEL AND 2010, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del p.p. para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia L.E.M.L.S.C.d.T.S.d.J.). Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del p.p., que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: G.A.G.L.), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; como es el presente caso tal que la firma de la jueza en el auto privación judicial privativo de libertad es un requisito esencial para la valides de los actos procesales tal y como lo dispone el artículo 174 de la Ley penal adjetiva y la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica en ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15/05/2009 Exp 08-0705 Sent 568 referida a las nulidades. b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez hacer valer la preeminencia de la Constitución, activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución ; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, esta defensa privada observa , del contenido de los autos que conforman la presente causa que la declaratoria de nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en fecha 20 de noviembre del ana 2010, Por cuanto no cumplió y atento de manera arbitraria contra los requisitos esenciales para la valides de los actos procesales en atencion al articulo 174 de la ley penal adjetiva y la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica en ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15/05/2009 Exp 08-0705 Sent 568 referida a las nulidades y los actos sucesivos de dependieren 0 emanaren del mismo como lo es la acusación fiscal y en efecto se encuentra privado ilegítimamente razón por la cual como garantía fundamental solicito la libertad de manera inmediata de mi representado. Formuladas las anteriores consideraciones esta densa privada sin pretender incurrir a tal pedimento en atención al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva en un rigorismo formal excesivo, haciéndose eco del respeto por la observancia del principio de la legalidad de los actos procesales, esto es, que los mismos se realicen en la forma prevista en la ley adjetiva que rige la materia, advierte en las actuaciones examinadas en atención al sagrado derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en especifico en lo que respecta al auto de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el tribunal primero de control de este circuito judicial penal del estado Cojedes en fecha 20 de noviembre de 2010, (folios 33 aI 39), que éste no aparece suscrito, por la Jueza eminente del mismo, todo lo cual por la razones que expondré a lo largo de mi escrito se explicitan al constatarse la existencia de un vicio de orden publico, como lo es la falta de firma de la Jueza en tal pronunciamiento, acarrea de conformidad con lo esta el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto, no obstante que el acta que recoge la acontecido en la audiencia en la audiencia oral y privada de presentación de los referidos imputados (folios 23 al 32) de las presentes actuaciones celebrada por el tribunal primero de control a cargo de la jueza ABOGADA M.M. en fecha 20 de noviembre de 2010, aparezca suscrita por la mencionada Jueza. En consonancia con lo expuesto antes, los artículos 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente: articulo 173: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Artículo 174: las sentencias y autos deberán ser firmado por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del Tribunal. La falta de firma de Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirán la nulidad del acto. Después de revisar la referida causa, considera esta defensa privada en atención al derecho a la defensa como colorario a los derechos fundamentales de mi representado observa este defensor de confianza, que el tribunal de primera instancia en lo penal ordinario en funciones de control numero 01 de este circuito judicial penal, después de haber celebrado la audiencia oral y privada del imputado (folios 23 al 32), dando cumplimiento a lo establecido en 254 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha, dicto separadamente, mediante auto fundado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados M.A.V., Y G.E.A. (folios 33 al 39 de la presente actuación). No obstante, considera esta defensa privada al revisar el auto en cuestión se ha podido constatar que en el caso de autos se produjo una flagrante violación de lo derechos relativos al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dicho pronunciamiento, carece de la firma de la Jueza que emitió el acto requisito indispensable éste para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, o sentencia entre otros), tal como lo señalan los artículos 174 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí pues que resulte pertinente transcribir aun cuando resumidamente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 649, del 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en la cual se establece lo siguiente: un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia y que esta conformado por el juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el Tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal. En ese sentido, por obligación de la ley cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios autorizados para ello, es decir la Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, para mayor afianciamiento del criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 16 de 15 de febrero de 2005, al referirse al contenido teológico del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo lo siguiente: Dicho articulo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que esta investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta defensa privada que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dicto y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administro justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. Finalmente, como corolario del criterio antes expuesto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 568 de 15 de mayo de 2009, señalo: “.... esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronuncio sobre este alegato. Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: "Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto" La disposición antes mencionadas establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien esta investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública. En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas considera esta defensa privada en atención al derecho a la defensa , a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , en concatenación a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios jurisprudenciales antes invocados, se puede evidenciar de manera tangible, que en efecto el auto fundado dictado en fecha 20 de noviembre de 2010, contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de la misma fecha en contra de los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A., carece de la firma de Jueza, que lo dictó, que lo ajustado a derecho en el presente caso es que sea declarado la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento, dictado el 20 de noviembre de 2010 (folios 33 al 399 de las presentes actuaciones, vale decir del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos antes mencionados, así como de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Todo ello de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, en atención con lo establecido en los articulo 173, 174, 191, 195, Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal Tomando en consideración que la jueza de control numero 01 sanea el auto de privación señalando que se trata de un simple error material desconociendo la institución de las nulidades no sanables y las que son convalidables ya que la firma constituye un requisito esencial para la validez de los actos que jamás puede ser saneada. RAZON POR LA CUAL SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DE LA LEY PENAL ADJETIVA EN ATENCION A LAS CONSTANTE Y REITERADA VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES. SEGUNDA DENUNCIA Denunció: " Ciudadanos Magistrados: considera quien aquí recurre que la decisión CONTENTIVA DE CELEBRACION DE LA AUDIENClA PRELIMINAR EN FECHA 03 DE JUNIO DEL ANO 2011 se ocasiono un gravamen irreparable por la violación de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde denuncio la trasgresión de los artículos 329 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: PRIMERO: En base a lo previsto en los artículos 190, 191,195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente p.p. a partir de la fecha 03-06-2011; fecha en que se realizo la Audiencia Preliminar que cursa en los folios 175 al 198 de la presente causa, por cuanto el acusado M.V. no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal no informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: 'Articulo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 1.Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2.Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3.Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad’. En este sentido, es importante señalar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una medida alternativa de prosecución del proceso, que tiene como finalidad evitarle al Estado los gastos que ocasiona el seguirle un juicio largo a un imputado, otorgándole como contrapartida una rebaja en la pena a imponer de un precio a la mitad. Como se puede observarse de los autos en especial de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de junio del ana 2011 considero como defensa privada haciendo uso del sagrado derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica DENUNCIO el vicio en el cual incurrió el juez de Control (AI no informar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos), durante la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto considera esta defensa privada, se observa que en el p.p. el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Conforme a lo dispuesto en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento: "salvo los casas de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos... ". En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente: ..... existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constituci6n del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien Ie perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito. (Sentencia N° 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de Julio de 2000, caso: D.A.M.T.). De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al (diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. (Sent. N° 201 del 19-02-2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando). En el caso objeto de estudio por parte de la defensa privada en atención al sagrado derecho a la defensa del ciudadano M.V. del cual represento como abogado de confianza, denunció en el recurso de apelación que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, no informó al acusado de las medidas alterativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos; vicio éste que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable o convalidable. (Sent 331EXP C08-443 DE FECHA 02 DE JULIO 2009 EN PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR CORONADO FLORES). En el mismo orden de ideas CONSIDERA ESTA DEFENSA PRIVADA en atención al sagrado derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica, Sobre el particular la Sala Constitucional ha sostenido: "En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del p.p., debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.” (Sent. Nº 1240-250708-06-0993, ponente: Dr. P.R.R.H.) Por consiguiente, al haber sido impuestos los imputados de autos sobre las alternativas a la prosecución del proceso, en el desarrollo de la audiencia preliminar y mucho menos instruidos sobre el procedimiento por admisión de hechos, una vez admitida la acusación se ha ocasiono un gravamen irreparable por la violación de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde denuncio la trasgresión de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso solicito la nulidad ex oficio por parte de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Cojedes de la audiencia preliminar con todos sus efectos que la misma derive., TERCERA DENUNCIA Denunció: " Ciudadanos Magistrados: considera quien aquí recurre que la decisión CONTENTIVA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 03 DE JUNIO DEL ANO 2011 se ocasiono un gravamen irreparable por la violación de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde denuncio la trasgresión del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: PRIMERO: En base a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente p.p. a partir de la fecha 03-06-2011, fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar que cursa en los folios 175 al 198 de la presente causa, por cuanto la ciudadana jueza no se pronuncio sobre el pedimento de sobreseimiento de la causa según consta del escrito de facultad y carga de las partes articulo 328 de la ley penal adjetiva, con relación al acusado M.V. por cuanto esta defensa privada solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 de la ley penal adjetiva, en cuanto a los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y resistencia a la autoridad. Hubo omisión de pronunciamiento, al no pronunciarse sobre el pedimento de la defensa privada en el escrito de facultad y carga de las partes artículo 328 de la ley penal adjetiva al solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ord. 4 de la ley penal adjetiva. y como fundamento a criterio de esta defensa privada La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material lo cual obliga a que la motivación como regIa procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o 'la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, 'consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso). Ya que la misma carece de MOTIVACION, ARGUMENTACION, ANTE EL SILENCIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AL NO PRONUNCIARSE SOBRE EL PEDIMENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En el mismo orden de ideas considera esta defensa privada que no fui notificado del auto que acordó la prorroga fiscal el cual solicite la nulidad del acto, En fecha siete de diciembre del ano 2010 se me toma juramento de ley, el cual corre al folio setenta (70), al folio setenta V tres (73) cursa escrito de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de fecha trece 13 de diciembre del año 2010 donde solicita la prorroga de quince días a los fines de que la representación fiscal pueda presentar el acto conclusivo correspondiente, es importante dejar plasmado el articulo 250 aparte cuarto y quinto que señala "este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo". "en este supuesto el o La fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud d prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada." Ahora bien considera esta defensa privada que se ha violentado el debido proceso que es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la (sentencia numero 419 del treinta de junio del ano 2005. Ahora bien en este punto observa esta defensa privada que ciertamente el Ministerio publico solicito una prorroga de quince días para presentar el acto conclusivo pero se desprende de la causa que la Jueza de Control acordó dicha prorroga según lo establece el tercer, cuarto y quinto aparte del articulo 250 del código orgánico procesal penal pero no notificando a este defensor privado de las resultas de dicho acto. y además notificar a defensa de los imputados de cuyas resultas acto este que nunca existió. En el mismo orden de ideas considera esta defensa privada señalar que el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efecto del derecho a la defensa. Al no notificar a la defensa privada en este caso a mi persona, deviene necesariamente la violación flagrante al debido proceso toda vez que se me limito el ejercicio de los recurso, que tienen lugar razón por la cual solicito la libertad personal de manera inmediata de mi representado, ya que ha sido considerado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia como un derecho que atañe al orden publico (sent N° 843/2005, 101/05,1529/03, 899/01) En el mismo orden de ideas consigno copia simples de la causa lC3424-10 PARA QUE SEA sustanciado por la sala única de la corte de apelaciones y sirva de prueba las cuales promuevo en este acto a los fines legales consiguientes. Finalmente quien suscribe EULER G FERNANADEZ ABOGADO en ejercicio inscrito en el IPSA bajo N° 101.459...”

Señalo el Abogado L.D.P., en su recurso lo siguiente:

sic… PELLONIS ARVELO LULIO DESSIDERY, ABOGADO en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 108.908 y con domicilio procesal en la urbanización los colorados, calle 4 avenida principal. San C.e.C., Actuando en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano G.E., Aponte urbina según consta y se evidencia de acta de juramentación de fecha 02 de junio del 2011, ante el Juzgado PRIMERO (0)1 de Control de este circuito judicial penal; A quien se Ie imputa la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, aprovechamiento cosas provenientes del delito. ocultamiento de arma de fuego lesiones personales calificadas y resistencia a la autoridad en la causa 1C-3424-10 (nomenclatura interna del tribunal primero de control circuito Cojedes) expediente fiscal II 89.582-10 en perjuicio de las victima directa N.g. y Dixon Diaz: siendo la oportunidad legal por encontrarme dentro del mismo paso a Interponer Recurso de apelación en contra de la decisión audiencia preliminar de fecha 03 de junio del año 2011, dictado por el tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo de la ciudadana Jueza M.M.. De conformidad con las disposiciones legales previstas en el articulo 447 ORDINAL 5, Y 448 del código orgánico procesal penal LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO LAS QUE SEAN DECLARADAS ININPUGNBLES POR ESTE CODIGO Las cuales describiré a lo largo de mi exposición escrita. ININPUGNBLES POR ESTE CODIGO Las cuales describiré a lo largo de mi exposición escrita. RELACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE RECURSO DEAPELACIÓN. Los hechos ocurrieron en día 18 de noviembre del ana 2010 siendo las 10.35 horas de la mañana, el ciudadano S.d.J.N.g. conjuntamente con el ciudadano DIAZ M.D.C. luego de haber retirado una suma de dinero de la entidad bancaria Banesco abordaron un vehículo automotor marca zefir donde el primero de los nombrados era el conductor y el segundo el copiloto tomando como ruta la avenida bolívar de esta localidad toda vez que los mismos se dirigían al establecimiento comercial cosan cuando sorpresivamente son interceptados por dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto donde el copiloto de la misma los apunto los apunto con la misma y les exigió la entrega del dinero que tenían en posesión en tal sentido vistos que los referidos ciudadanos hicieron caso omiso el copiloto acciono el arma de fuego y logro impactar al ciudadano S.d.J.N.G. logrando herirlo en el muslo izquierdo en virtud de ello acelera la velocidad del vehículo y el mismo ciudadano logra accionar nuevamente el arma de fuego logrando herir en esta oportunidad al acompañante del conductor ciudadano DIAZ M.D.C. a la altura de la cabeza y posteriormente el conductor como pudo llegar al antiguo comando de la guardia nacional donde es auxiliado y logra dar aviso a las autoridades correspondientes. En tal sentido una vez puesto en conocimiento las autoridades policiales se activa una operación mixta integrada por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana y funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Cojedes quienes se les aporto los datos característicos de los sujetos, del vehículo donde se trasladaban y de la ruta que tomaron por ello procedieron a trasladarse a los samanes de esta ciudad donde logran avistar a dos ciudadanos que se desplazaban velozmente en un vehículo tipo moto y que reunían las características aportadas por eso se realiza La persecución de los mismos haciendo caso omiso los sujeto al llamado que se les realizo logrando ingresar los mismos a una casa ubicada en la urbanización monseñor padilla sector I dejando la moto aparcada en la parte de afuera verificando los actuante que el copiloto se introdujo en la parte trasera de la casa verificando que el mismo lanzo a la parte de arriba de la casa un objeto vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franela manga larga de color blanco y azul, logrando de igual manera aprender al ciudadano conducía la moto quien vestía para ese momento una chaqueta de color rojo negro y blanco seguidamente los actuantes procedieron revisar lo que se había lanzado verificando que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta recortada la cual resulto estar solicitada por el delito de robo por la subdelegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Cojedes. Aspectos relevantes fundamentales sobre la descripción de la causa objetos del presente Recurso de Apelación, sobre la cual no se observo los requisitos esenciales para la validez de los actos procesales. -En fecha 20 de noviembre del 2010 la Fiscalia segundo del Ministerio Publico, presenta escrito de presentación ante la oficina del alguacilazgo en 19 folios útiles en contra de los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, lesiones personales calificadas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego, y resistencia a la autoridad los cuales corren al folio del 1 al 19 de la presente causa -Corren al folio veinte (20), distribución realizada por la oficina del alguacilazgo distribuida al tribunal de control 01 del circuito judicial penal del estado Cojedes. -Corre a los folios 21 al 22 auto de entrada de la referida causa asignándole el numero 1C-3424-10 nomenclatura interna del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes. -Corre a los folio 23 al 32 Audiencia de presentaci6n de imputados realizada a los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, lesiones personales calificadas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego, y resistencia a la autoridad cometido en perjuicio de la victima N.g. y Dixon diaz, en la cual se acordó aprehensión flagrante, procedimiento ordinario y medida de privación judicial de libertad. -Corre a los folios 33 al 39 auto de privación judicial privativo de libertad de fecha 20 de noviembre del año 2010 dictado en contra de los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, lesiones personales calificadas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego, y resistencia a la autoridad cometido en perjuicio de la victima N.g. y Dixon Dias, El cual ciudadanos miembros de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal ES MUY IMPORTANTE MENCIONAR QUE EL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVO DE LIBERTAD DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 CARECE DE LA FIRMA DE LA JUEZA M.M.. En este sentido CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA FALTA DE FIRMA EN EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DELANO 2010 POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL 01 ABOGADA M.M. acarea la nulidad absoluta del mismo y por consiguiente los actos que dependieren o emanaren del mismo en consecuencia r esta defensa privada señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, que ha ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de mi representado, Al respecto esta defensa privada considera pertinente citar el contenido del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: "Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto

. La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que estas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien esta investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dicto, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe publica. De la misma manera no puede ser subsanado ya que no entra dentro de la categoría de nulidades saneables o convalidables; por encontrarse dentro de la categoría de nulidades no saneables ya que conduce a los requisitos o formalidades esenciales para la validez de los actos procesales. Por su parte, el articulo 195 ejusdem establece: "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (...)" En consonancia con las disposiciones adjetivas transcrita, ESTA DEFENSA PRIVADA en atención al sagrado derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica advierte que en el p.p. el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1.115/2004 (caso "G.E.B.Á.") reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el p.p., disponiendo a tal efecto lo que sigue: "(...) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las Ieyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros, mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien Ie perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito (Sentencia Nº 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidad absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: -Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se Ie atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; -.Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: -.Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; -.Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; -.Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, Ie esta permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan La nulidad absoluta del acto (Sentencia 215 EXP06-1620 DE FECHA 16/03/2009 PONENTE MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES) En consecuencia, el auto de privación de libertad decretado en fecha 20 de noviembre del año 2010 -por el juzgado primero de control del circuito judicial penal del estado cojedes, es considerado devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta inaceptable a criterio de esta defensa privada que el referido juzgado a quo haya omitido su firma de la ciudadana jueza de control del circuito judicial penal el estado cojedes, señalando de esta manera el perjuicio anulatorio y en consecuencia los actos posteriores a este tales como la acusación fiscal, la fijación de la audiencia preliminar y todos los que se deriven del mismo. Así como también señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atento contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el proceso ya que al ser nulo el auto de privación judicial privativo de libertad de fecha 20 de noviembre del año 2010 carecer firma de la ciudadana jueza de control deviene la privación ilegitima de libertad desde el día 20 DE NOVIEMBRE DEL ANO 2010, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del p.p. para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia L.E.M.L.S.C.d.T.S.d.J.). Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del p.p., que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: G.A.G.L.), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; como es el presente caso tal que la firma de la jueza en el auto de privación judicial privativo de libertad es un requisito esencial para la valides de los actos procesales tal y como lo dispone el articulo 174 de la ley penal adjetiva y la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica en ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15/05/2009 Exp 08-0705 Sent. 568 referida a las nulidades. b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. • Tomando en cuenta lo antes señalado, esta defensa privada observa, del contenido de los autos que conforman la presente causa que la declaratoria de nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en fecha 20 de noviembre del año 2010, Por cuanto no cumplió y atento de manera arbitraria contra los requisitos esenciales para la valides de los actos procesales en atención al articulo 174 de la ley penal adjetiva y la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica en ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15/05/2009 Exp. 08-0705 Sent. 568 referida a las nulidades. y los actos sucesivos de dependieren o emanaren del mismo como lo es la acusación fiscal y en efecto se encuentra privado ilegítimamente razón por la cual como garantía fundamental solicito la libertad de manera inmediata de mi representado. • Formuladas las anteriores consideraciones esta densa privada sin pretender incurrir a tal pedimento en atención al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva en un rigorismo formal excesivo, haciéndose eco del respeto por la observancia del principio de la legalidad de los actos procesales, esto es, que los mismos se realicen en la forma prevista en la ley adjetiva que rige la materia, advierte en las actuaciones examinadas en atención al sagrado derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en especifico en lo que respecta al auto de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el tribunal primero de control de este circuito judicial penal del estado Cojedes en fecha 20 de noviembre de 2010, (folios33 al39), que este no aparece suscrito, por la Jueza eminente del mismo, todo lo cual por la razones que expondré a lo largo de mi escrito se explicitan al constatarse la existencia de un vicio de orden público, como lo es la falta de firma de Jueza en tal pronunciamiento, acarrea de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto, no obstante que el acta que recoge la acontecido en la audiencia oral y privada de presentación de los referidos Imputados (folios 23al32 de las presentes actuaciones celebrada por el tribunal primero del control a cargo de la jueza ABOGADA M.M. en fecha 20 de noviembre de 2010, aparezca suscrita por la mencionada Jueza. En consonancia con lo expuesto antes, los artículos 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente: articulo 173: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Artículo 174: las sentencias y autos deberán ser firmado por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del Tribunal. La falta de firma de Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirán la nulidad del acto. Después de revisar la referida causa, considera esta defensa privada en atención al derecho a la defensa como colorario a los derechos fundamentales de mi representado observa este defensor de confianza, que el tribunal de primera instancia en lo penal ordinaria en funciones de control numero 01 de este circuito judicial penal, después de haber celebrado la audiencia oral y privada del imputado (folios 23 al 32), dando cumplimiento a lo establecido en 254 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha, dicto separadamente, mediante auto fundado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados M.A.V., Y G.E.A. (folios 33 al 39 de la presente actuación). No obstante, considera esta defensa privada al revisar el auto en cuestión se ha podido constatar que en el caso de autos se produjo una flagrante violación de lo derechos relativos al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dicho pronunciamiento, carece de la firma de la Jueza que emitió el acto requisito indispensable este para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, o sentencia entre otros), tal como lo señalan los artículos 174 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí pues, que resulte pertinente transcribir aun cuando resumidamente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 649, del 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en la cual se establece lo siguiente: un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia y que esta conformado por el juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Ieyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el Tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal. En ese sentido, por obligación de la ley cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios autorizados para ello, es decir la Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, para mayor afianciamiento del criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 16 de 15 de febrero de 2005, al referirse al contenido teológico del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo lo siguiente: Dicho articulo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que estas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, este debe firmarla, por cuanto el es la persona que esta investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta defensa que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones, que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenia vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronuncio la medida privativa de libertad es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administro justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, no firmo su actuación. Finalmente, como corolario del criterio antes expuesto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 568 de 15 de mayo de 2009, señalo: "...esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronuncio sobre este alegato. AI respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: "Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto" .La disposición antes mencionadas establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien esta investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe publica. En consecuencia, la sentencia impugna en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas considera esta defensa privada en atención al derecho a la defensa , a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , en concatenación a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios jurisprudenciales antes invocados, se puede evidenciar de manera tangible, que en efecto el auto fundado dictado en fecha 20 de noviembre de 2010, contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de la misma fecha en contra de los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A., carece de la firma de Jueza que lo dictó, , que lo ajustado a derecho en el presente caso es que sea declarado la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento, dictado el 20 de noviembre de 2010 (folios 33 al 399 de las presentes actuaciones, vale decir del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos antes mencionados, así como de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Todo ello de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, en atención con lo establecido en los articulo 173, 174, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. • Corre a los folios 49 y 50 de la referida causa remisión de la causa a la fiscalia segunda del ministerio publico en 50 folios útiles • Corre al folio 70 acta de juramentación del abogado E.F., como abogado de confianza del ciudadano M.A.V., de fecha siete (07) de diciembre del ano 2010 • Corre al folio 73 solicitud de prórroga de 15 dias por parte del ministerio publico de fecha 13 de diciembre del ano 2010. • Corre a los folios 88 al 102 contentivo de escrito de acusación presentada por la fiscalia segunda del ministerio público en fecha 31 de diciembre de 2010. • Corre al folio 103 consta auto de fecha 07 de enero del 2010, donde el tribunal 01 de control convoca a la victimas de conformidad con la sentencia 280 de la sala constitucional para que las mismas se adhieran a la acusación fiscal o presente una particular propia. • Corre al folio 108 auto de fecha 05 de mayo del 2010 donde el tribunal primero de control del estado Cojedes fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de mayo del ano 2011 a las 11:30 de la mañana. • Corre a los folios 117 al 126 escrito de la defensa del artículo 328 de la ley penal adjetiva. • Corre a los folios 138 al 139, acta de diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que el imputado G.E.A.U., solicito la designación de un defensor público, y se fijo nuevamente la celebración de la referida audiencia preliminar para el dia 03 de junio del año 2011 a las once de la mañana. Ahora bien en cuanto a la violación al derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica que caracteriza a todo persona a consecución de los actos el defensor publico penal abogado E.m. no fue notificado para la celebración de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el día 31 de mayo del 2011, ya que no consta boleta al respectivo violentandose el derecho al artículo 328 de la Ley Penal adjetiva referido a la facultad y cargas de las partes en el p.p., ya que consta de la propia causa al folio 241 que en fecha 22 de febrero del año 2011 la ciudadana A.M.A.U. en su carácter de madre del mencionado imputado revoca a la defensa privada ABOGADA M.E., y solicita la designación de un defensor publico penal, y el mismo fue acordado en la misma fecha oficiándose a la unidad de defensa pública del estado Cojedes lo cual corre al folio 242, 243 y, recibiendo oficio dirigido a la ciudadana JUEZA M.M. en fecha 10 de marzo del año 2011 por parte de la COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA abogada C.G.D.I., donde se designa al profesional del derecho ABOG E.M. lo cual corre al folio 244, y acordándole copias simples de la cusa en fecha 10 de marzo del año 201, lo cual corre al folio 245 de las referidas actuaciones. – Corre a los folios 149, 150 y 151 designación del ciudadano L.P. por parte del imputado G.E. APO0NTE URBINA ,asi como la aceptación y juramentación de fecha 02 de junio del año 2011. – Corre a los folios 143 al folio 157 escritos de nulidades de fecha 03 de junio del año 2011 por parte del ciudadano defensor privado E.F. representando al ciudadano M.A.V. del auto de privación judicial privativa de libertad de fecha 20 de noviembre del año 2010, así como de la acusación fiscal en virtud de que no consta en la causa auto mediante la cual se acordó la prorroga de quince días por parte del juzgado primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes y de la notificación a los ciudadanos defensores y como lo señala el artículo 250 de la ley penal adjetiva. – Corre a los folios 158 al folio 163 escritos de nulidades de fecha 03 de junio del año 2011 por parte del abogado L.P., en representación del ciudadano G.E.A.U.d. auto de privación judicial privativa de libertad de fecha 20 de noviembre del año 2010, así como de la acusación fiscal en virtud de que no consta en la causa auto mediante la cual se acordó la prorroga de quince días por parte del juzgado primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes y de la notificación a los ciudadanos defensores tal y como lo señala el artículo 250 de la ley penal adjetiva. • Corre a los folios 175 al 198 La celebración de la AUDIENCIA PRELIMlNAR, a los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A. en fecha 03 de junio del ano 2011. • Corre a los folios 203 al 232 auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 03 de junio del ano 2011. • Corre a los folios 233 al 235 escrito de solicitud de prorroga fiscal de fecha 13 de diciembre del ano 2010. • Corre a los folios 236 y 237 boletas de notificación dirigida al fiscal segundo del ministerio publico y a la ciudadana defensora privada M.J.E. que en fecha 13 de diciembre del ano 2010 se acordó la prorroga de 15 dias solicitadas por la representación fiscal en virtud de que faltan diligencias de investigación. • Corre al folio 238 al 239 auto de fecha 13 de diciembre del año 2010 mediante la cual el tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado cojedes acordó la prorroga de 15 dias, no existiendo notificación al abogado E.F. que se acordó la prorroga para que esta manera se pudiera ejercer el derecho a la defensa y dentro de esta garantía fundamental el debido proceso, y el derecho que tienen las parte de recurrir de los autos o sentencias en el p.p.. PRIMERA DENUNCIA Denunció: Ciudadanos magistrados quien aquí recurre "... Violación de la Leyes de orden publico, al no cumplirse los requisitos esenciales para la validez de los actos, en especial al auto de privación judicial privativo de libertad de fecha 20 de noviembre del ano 2010 en relación con las normas Constitucionales artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: En el caso que me ocupa, En este sentido CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA FALTA DE FIRMA EN EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL ANO 2010 POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL 01 ABOGADA M.M. acarea la nulidad absoluta del mismo y por consiguiente los actos que dependieren o emanaren del mismo en consecuencia r esta defensa privada señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, que ha ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de mi representado, Al respecto, esta defensa privada considera pertinente citar el contenido del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse ala obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: "Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de Ias decisiones por Ios funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien esta investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dicto, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe publica. De la misma manera no puede ser subsanado ya que no entra dentro de la categoría de nulidades saneables o convalidables; por encontrarse dentro de la categoría de nulidades no saneables ya que conduce a los requisitos o formalidades esenciales para la validez de los actos procesales. Por su parte, el artículo 195 eiusdem establece: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. En consonancia con las disposiciones adjetivas transcrita, ESTA DEFENSA PRIVADA en atención al sagrado derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica advierte que en el p.p. el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1.115/2004 (caso: "G.E.B.Á.") reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el p.p., disponiendo a tal efecto lo que sigue: "(...) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las Ieyes, la Constitución o los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; Ios no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros, mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien Ie perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito' (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: - Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se Ie atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: . Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, Orgánico Procesal Penal; -. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; -. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal' (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, Ie está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto (.Sentecia 215 EXP 06-1620 DE FECHA 16/03/2009 PONENTE MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES) En consecuencia, el auto de privación de libertad decretado en fecha 20 de noviembre del año 2010 -por el juzgado primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, es considerado devenía nula, pues no cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta inaceptable a criterio de esta defensa referido juzgado a quo haya omitido su firma de la ciudadana jueza de control del circuito judicial penal el estado Cojedes, señalando de esta manera el perjuicio anulatorio y en consecuencia los actos posteriores a este tales como la acusación fiscal, la fijación de la audiencia preliminar y todos los que se deriven del mismo. Así como también señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atento contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el proceso ya que al ser nulo el auto de privación judicial privativo de libertad de fecha 20 de noviembre del año 2010 carecer firma de la ciudadana jueza de control deviene la privación ilegitima de libertad desde el dia 20 DE NOVIEMBRE DEL AND 2010, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del p.p. para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia L.E.M.L.S.C.d.T.S.d.J.). Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del p.p., que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: G.A.G.L.), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; como es el presente caso tal que la firma de la jueza en el auto privación judicial privativo de libertad es un requisito esencial para la valides de los actos procesales tal y como lo dispone el artículo 174 de la Ley penal adjetiva y la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica en ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15/05/2009 Exp 08-0705 Sent 568 referida a las nulidades. b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez hacer valer la preeminencia de la Constitución, activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución ; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, esta defensa privada observa , del contenido de los autos que conforman la presente causa que la declaratoria de nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en fecha 20 de noviembre del ana 2010, Por cuanto no cumplió y atento de manera arbitraria contra los requisitos esenciales para la valides de los actos procesales en atencion al articulo 174 de la ley penal adjetiva y la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica en ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15/05/2009 Exp 08-0705 Sent 568 referida a las nulidades y los actos sucesivos de dependieren 0 emanaren del mismo como lo es la acusación fiscal y en efecto se encuentra privado ilegítimamente razón por la cual como garantía fundamental solicito la libertad de manera inmediata de mi representado. Formuladas las anteriores consideraciones esta densa privada sin pretender incurrir a tal pedimento en atención al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva en un rigorismo formal excesivo, haciéndose eco del respeto por la observancia del principio de la legalidad de los actos procesales, esto es, que los mismos se realicen en la forma prevista en la ley adjetiva que rige la materia, advierte en las actuaciones examinadas en atención al sagrado derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en especifico en lo que respecta al auto de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el tribunal primero de control de este circuito judicial penal del estado Cojedes en fecha 20 de noviembre de 2010, (folios 33 aI 39), que éste no aparece suscrito, por la Jueza eminente del mismo, todo lo cual por la razones que expondré a lo largo de mi escrito se explicitan al constatarse la existencia de un vicio de orden publico, como lo es la falta de firma de la Jueza en tal pronunciamiento, acarrea de conformidad con lo esta el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto, no obstante que el acta que recoge la acontecido en la audiencia en la audiencia oral y privada de presentación de los referidos imputados (folios 23 al 32) de las presentes actuaciones celebrada por el tribunal primero de control a cargo de la jueza ABOGADA M.M. en fecha 20 de noviembre de 2010, aparezca suscrita por la mencionada Jueza. En consonancia con lo expuesto antes, los artículos 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente: articulo 173: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Articulo 174: las sentencias y autos deberán ser firmado por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del Tribunal. La falta de firma de Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirán la nulidad del acto. Después de revisar la referida causa, considera esta defensa privada en atención al derecho a la defensa como colorario a los derechos fundamentales de mi representado observa este defensor de confianza, que el tribunal de primera instancia en lo penal ordinario en funciones de control numero 01 de este circuito judicial penal, después de haber celebrado la audiencia oral y privada del imputado (folios 23 al 32), dando cumplimiento a lo establecido en 254 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha, dicto separadamente, mediante auto fundado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados M.A.V., Y G.E.A. (folios 33 al 39 de la presente actuación). No obstante, considera esta defensa privada al revisar el auto en cuestión se ha podido constatar que en el caso de autos se produjo una flagrante violación de lo derechos relativos al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dicho pronunciamiento, carece de la firma de la Jueza que emitió el acto requisito indispensable éste para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, o sentencia entre otros), tal como lo señalan los artículos 174 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí pues que resulte pertinente transcribir aun cuando resumidamente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 649, del 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en la cual se establece lo siguiente: un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia y que esta conformado por el juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el Tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal. En ese sentido, por obligación de la ley cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios autorizados para ello, es decir la Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, para mayor afianciamiento del criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 16 de 15 de febrero de 2005, al referirse al contenido teológico del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo lo siguiente: Dicho articulo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que esta investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta defensa privada que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dicto y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administro justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. Finalmente, como corolario del criterio antes expuesto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 568 de 15 de mayo de 2009, señalo: “.... esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronuncio sobre este alegato. Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: "Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto" La disposición antes mencionadas establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien esta investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública. En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas considera esta defensa privada en atención al derecho a la defensa , a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , en concatenación a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios jurisprudenciales antes invocados, se puede evidenciar de manera tangible, que en efecto el auto fundado dictado en fecha 20 de noviembre de 2010, contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de la misma fecha en contra de los ciudadanos M.A.V., Y G.E.A., carece de la firma de Jueza, que lo dictó, que lo ajustado a derecho en el presente caso es que sea declarado la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento, dictado el 20 de noviembre de 2010 (folios 33 al 399 de las presentes actuaciones, vale decir del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos antes mencionados, así como de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Todo ello de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, en atención con lo establecido en los articulo 173, 174, 191, 195, Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. RAZON POR LA CUAL SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESRTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DE LA LEY PENAL ADJETIVA EN ATENCION A LAS CONSTANTE Y REITERADA VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES. SEGUNDA DENUNCIA Denunció: " Ciudadanos Magistrados: considera quien aquí recurre que la decisión CONTENTIVA DE CELEBRACION DE LA AUDIENClA PRELIMINAR EN FECHA 03 DE JUNIO DEL ANO 2011 se ocasiono un gravamen irreparable por la violación de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde denuncio la trasgresión de los artículos 329 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: PRIMERO: En base a lo previsto en los artículos 190, 191,195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente p.p. a partir de la fecha 03-06-2011; fecha en que se realizo la Audiencia Preliminar que cursa en los folios 175 al 198 de la presente causa, por cuanto el acusado G.E.A.U. no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal no informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: 'Articulo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 1.Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2.Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3.Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad’. En este sentido, es importante señalar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una medida alternativa de prosecución del proceso, que tiene como finalidad evitarle al Estado los gastos que ocasiona el seguirle un juicio largo a un imputado, otorgándole como contrapartida una rebaja en la pena a imponer de un precio a la mitad. Como se puede observarse de los autos en especial de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de junio del ana 2011 considero como defensa privada haciendo uso del sagrado derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica DENUNCIO el vicio en el cual incurrió el juez de Control (AI no informar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos), durante la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto considera esta defensa privada, se observa que en el p.p. el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Conforme a lo dispuesto en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento: "salvo los casas de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos... ". En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente: ..... existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constituci6n del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien Ie perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito. (Sentencia N° 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de Julio de 2000, caso: D.A.M.T.). De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al (diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. (Sent. N° 201 del 19-02-2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando). En el caso objeto de estudio por parte de la defensa privada en atención al sagrado derecho a la defensa del ciudadano G.E.A. del cual represento como abogado de confianza, denunció en el recurso de apelación que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, no informó al acusado de las medidas alterativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos; vicio éste que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable o convalidable. (Sent 331EXP C08-443 DE FECHA 02 DE JULIO 2009 EN PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR CORONADO FLORES). En el mismo orden de ideas CONSIDERA ESTA DEFENSA PRIVADA en atención al sagrado derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica, Sobre el particular la Sala Constitucional ha sostenido: "En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del p.p., debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.” (Sent. Nº 1240-250708-06-0993, ponente: Dr. P.R.R.H.) Por consiguiente, al haber sido impuestos los imputados de autos sobre las alternativas a la prosecución del proceso, en el desarrollo de la audiencia preliminar y mucho menos instruidos sobre el procedimiento por admisión de hechos, una vez admitida la acusación se ha ocasiono un gravamen irreparable por la violación de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde denuncio la trasgresión de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso solicito la nulidad ex oficio por parte de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado cojedes de la audiencia preliminar con todos sus efectos que la misma derive., TERCERA DENUNCIA Denunció: " Ciudadanos Magistrados quien aquí recurre “…Violación de las leyes de orden público, al no cumplirse los requisitos esenciales para la validez de los actos, en especial en relación con las normas Constitucionales articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: DE UNA REVISION A LA REFERIDA CAUSA Y EN ESPECIAL A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CUANDO SOLICITE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO G.E.A.U. se desprende a los folios 138 al 139, acta de diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que el imputado G.E.A.U., solicito la designación de un defensor público, y fijo nuevamente la celebración de la referida audiencia preliminar para el día 03 de junio del año 2011 a las once de la mañana. Ahora bien en cuanto a la violación al derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica que caracteriza a todo persona a consecución de los actos el defensor público penal abogado E.m. no fue notificado para la celebración de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el dia 31 de mayo del año 2011, ya que no consta boleta al respecto violentándose el derecho al artículo 328 de la ley penal adjetiva referido a la facultad y cargas de las partes en el p.p., ya que consta de la propia causa al folio 241 que en fecha 22 de febrero del año 2011 la ciudadana A.M.A.U. en su carácter de madre del mencionado imputado revoca a la defensa privada ABOGADA M.E., y solicita la designación de un defensor público penal, y el mismo fue acordado en la misma fecha oficiándose a la unidad de defensa pública del estado Cojedes lo cual corre al folio 242, 243 y, recibiendo oficio dirigido a la ciudadana JUEZA M.M. en fecha 10 de marzo del año 2011 por parte de la COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA abogada C.G.D.I., donde se designa al profesional del derecho ABOG E.M. lo cual corre al folio 244 , y acordándosele copias simples de la cusa en fecha 10 de marzo del año 201, lo cual corre al folio 245 de las referidas actuaciones. En el mismo orden de ideas consigno copia simples de la causa lC3424-10 PARA QUE SEA sustanciado por la sala única de la corte de apelaciones y sirva de prueba las cuales promuevo en este acto a los fines legales consiguientes. Finalmente quien suscribe PELLONIS ARVELO LULIO DESSIDERY. ABOGADO en ejercicio inscrito en el IPSA bajo N° 108.908 y con domicilio procesal en la urbanización los colorados, calle 4 avenida principal. San C.e.C.,…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogado JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

(Omissis) “…Quienes suscribe, abogado JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.971.151, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, el uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura 1C-3424-10, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado E.G.F., en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.V., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de Junio de 2011, mediante la cual decreto, entre otras cosas, la Negar la solicitud de nulidad del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por carecer de la firma de la juez de primera instancia en funciones de control, dictado en la audiencia de presentación de imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos: I DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano M.A.V., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por los recurrentes, quienes aluden, entre otras cosas, que: En primer lugar, señala la Defensa Privada del imputado como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente: Denuncio: Ciudadanos magistrados quien aquí recurre: "... violación de las Leyes de orden publico, al no cumplirse los requisitos esenciales para la validez de los actos, en especial al auto de privación judicial privativo de libertad, de fecha 20 de Noviembre del año 2010, en relación con las normas Constitucionales, artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: En el caso que me ocupa, en este sentido ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, la falta de firma en el Auto de Privación Privativa de Libertad, de fecha 20 de Noviembre del año 2010, por parte de la jueza de Control N: 01, Abogada M.M., acarrea la nulidad absoluta del mismo y por consiguiente los actos que dependieren o emanaren del mismo en consecuencia esta defensa privada señala la forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, que ha ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de mi representado, ... ". Asimismo, señala la Defensa Privada del imputado como SEGUNDA DENUNCIA, lo siguiente: “…En base a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones que conforman el presente p.p., a partir de la fecha 03-06-2011, fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar que cursa a los folios 175 al 198 de la presente causa, por cuanto el acusado M.V., no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, no informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos. Formulando igualmente como TERCERA DENUNCIA, lo siguiente: “…En base a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones que conforman el presente p.p., a partir de la fecha 03-06-2011, fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar que cursa a los folios 175 al 198 de la presente causa, por la ciudadana juez no se pronuncio sobre el pedimento de sobreseimiento de la causa, según consta del escrito de facultad y carga de las partes, articulo 328 de la ley penal adjetiva, con relación al acusado M.V., por cuanto esta defensa privada solicito el sobreseimiento de la causa,...en cuanto a los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia a la autoridad. Hubo omisión de pronunciamiento",…". Así, vemos que el recurrente alega la violación de las Leyes de orden publico, al no cumplirse los requisitos esenciales para la validez de los actos, como lo es la falta de firma en el Auto de Privación Privativa de Libertad, de fecha 20 de Noviembre del año 2010, por parte de la jueza de Control N: 01, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del mismo y por consiguiente de los actos que dependieren o emanaren del mismo. Al respecto, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, considera esta Representación Fiscal, que en ningún caso se podrá declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, por consiguiente, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos, es necesario examinar si el acto, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, situación esta que está ampliamente dada, toda vez, que el juzgador ad quo, al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, impuso a las partes, incluyendo al Defensor que representaba a los imputados de autos, de la medida acordada en su contra, en este caso de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por consiguiente el Auto de Privación Preventiva de Libertad, contiene de manera motivada lo ya acordado en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2010. Por consiguiente, considero que la carencia de la firma es subsanable sin necesidad de la anulación del mismo o de los actos posteriores, siendo que la falta de la firma es un error material, no pudiendo pretenderse con ello la nulidad de todo lo actuado, y menos a un cuando se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado tal y como lo establece y ratifican los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al prohibir los formalismos no esenciales y las Reposiciones Inútiles que se sacrifique la justicia, por ende es oportuno destacar su contenido: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Evidenciándose así, que tanto los Abogados defensores, así como los propios imputados, tenían conocimiento de la acción que había sido dictada o decretada por el Juzgado de Control, por lo tanto su objetivo alcanzó su fin, por ello, mal pudieran declararse nulidades si esta ha alcanzado el fin al cual estaba destinado como se mencionó anteriormente. En consecuencia, queda claramente demostrado que no se está violando el derecho a la defensa, siendo que el defensor privado se encuentra juramentado desde el día 07-12-2010, hasta la celebración de la audiencia preliminar 03-06-2011, habiendo transcurrido desde el día en que se dicta la medida, hasta la fecha en que presenta la solicitud CINCO MESES Y DIEZ días aproximadamente, por lo tanto siempre el recurrente estuvo en conocimiento de la medida acordada y mas aun cuando su asistido se encuentra desde ese momento en calidad de detenido en un centro de reclusión penitenciaria. Por otra parte, en atención a la SEGUNDA y TERCERA denuncia, sorprende a esta Representación Fiscal, lo planteado por el quejoso, al aseverar, que su asistido no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos, así como también que no se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, alegando al respecto habérsele ocasionado un GRAVAMEN IRREPARABLE, al imputado de autos, al respecto en primer lugar considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N: 01, de manera clara y precisa estableció y señaló, en plena audiencia, poniendo del conocimiento a los imputados sobre el procedimiento de admisión de los hechos, al igual que de los medios alternativos a la prosecución del proceso, tal y como se evidencia del Acta relativa a la celebración de la Audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 03 de Junio del año en curso, así como también del Auto de Apertura a juicio, suscrito al efecto, mediante el cual se dejó constancia en su introducción, entre otras cosas lo siguiente: "…este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposición de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos. solo la admisión de los hechos, dado al tipo penal imputado, ... " . Por lo tanto, mal puede el recurrente señalar o solicitar se decrete la NULIDAD ABSÓLUTA, de la Audiencia Preliminar, cuando el juzgador ad quo, en todo momento garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, el tribunal de control una vez de haber verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró oportuno mantener la medida que le fuera acordada a los imputados de autos, por encontrarse plenamente satisfechos los requerimientos, y por considerar que las circunstancias que dieron lugar a la misma no variaron, a saber: 1.- EXISTENNCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. 3.- UNA. PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. Finalmente, por todas estas consideraciones, opino que la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2011, se encuentra plenamente ajustada a derecho. II PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de Junio de 2011; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado E.G.F., en su condición de defensor Privado del imputado M.A.V., Y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 1C-3424-10, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los diez y siete (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2011)…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de apelaciones, pasa a seguidas a resolverlas de la siguiente manera:

Esta Alzada, denota de las delaciones hechas por los recurrentes de autos, versan coincidencialmente sobre dos (2) puntos o particulares Impugnativos sobre el fallo adversado dictado por la recurrida, en fecha 03 de Junio de 2011, interpretándose que las dos (02) primeras denuncias impugnadas idénticamente los mismos vicios que supuestamente contiene el fallo y en su tercera denuncia peticionan nulidades de la siguiente manera: El recurso interpuesto por el Dr. E.F. plantea una eventual nulidad del auto impugnado por considerar que la recurrida omitió pronunciarse sobre una petición de sobreseimiento y una supuesta falta de notificación de la prorroga otorgada al fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el recurso interpuesto por el Dr. L.D.P. plantea una supuesta negativa de nulidad de la causa a pesar de denunciar que el defensor del ciudadano G.E.A.U. no fue notificado de la audiencia preliminar. Ahora bien concretadas así las denuncias de los recursos que fueron presentados en escritos de manera extensa y difícil de entrada, se procede a dar respuesta a los mismos de la siguiente manera.

Previamente de la revisión de la presente causa se pudo constatar que la representación fiscal presenta acusación fiscal en contra de los ciudadanos M.A.V.P. Y G.E.A.U., hoy recurrentes, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de DIXON DIAZ, S.D.J.N. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo contestes con lo anteriormente señalado, esta Instancia Superior, pasa a resolver la PRIMERA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, invocada por los recurrentes de autos y que es común, atinente al pronunciamiento que declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.A.V.P. Y G.E.A.U. imputados de autos, porque supuestamente la referida decisión le causan un gravamen irreparable de conformidad con las disposiciones legales previstas en el articulo 447 ORDINAL 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la referida denuncia, debemos señalar que la Teoría de las Nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…

.

Así las cosas, la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).

En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el p.p., donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.

Debemos destacar, que la Ley Adjetiva Penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, pero sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.

Hechas las anteriores reflexiones acerca de la Nulidad de los actos procesales en el ámbito penal, vemos la pertinencia de la misma con el Principio del Debido Proceso y de cuando podemos hablar de la vulneración del mismo, al respecto la Sala Constitucional del M.T.d.P., ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).

Siendo cónsonos con lo antes explanado, esta Alzada, en ejercicio legitimo de la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la Defensa que le asiste a los recurrentes de autos, el cual, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.1 eiusdem; al analizar el presente recurso judicial se debe verificar que efectivamente se trate de un agravio a derechos fundamentales que interesan al orden público, lo cual debe impulsar la tutela, aun de oficio, del derecho o garantía supuestamente lesionada.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, detecta que efectivamente como lo señalan los Apelantes de autos, que el 20 de Noviembre de 2010, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, con la finalidad de debatir sobre fundamento de la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial abogado J.M.S.L., con ocasión de la presentación ante dicho Tribunal de los ciudadanos M.A.V.P. titular de la cédula de identidad Nº 22.346.059, y G.E.A.U., titular de la cédula de identidad Nº 19.259.635, a quienes el Ministerio Publico imputa la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, en relación con el último aparte del artículo 80, 418 en concordancia con el 218, numeral 3° todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos S.D.J.N.G., DIXON DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO; oportunidad procesal esta en la cual, el tribunal en referencia al concluir la audiencia, entre otros pronunciamientos, apartándose de la calificación fiscal, resolvió, decretar en contra de los imputados de marras Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Ahora bien, de los autos que conforman la presente incidencia se evidencia que el auto que contiene la citada audiencia oral y privada de presentación de los imputados: M.A.V.P. y G.E.A.U. se encuentra debidamente firmada por la Juez de la recurrida, la abogado M.M., quien actualmente regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal y demás personas que participaron en dicho acto, como se evidencia de las copias certificadas cursantes a los folios 23 al 32 ambos inclusive. Pero de las copias certificadas del Resolución Judicial o Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, al cual se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, NO FUE SUSCRITO por la Juez de la recurrida, tal y como se evidencia de los folios 33 al 39 ambos inclusive.

De igual manera de observa de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que en fecha 03 de Junio de 2011, el abogado L.D.P.A., interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, escrito donde solicita la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo carece de firma de la ciudadana Jueza de Control. También denota esta Alzada, que en fecha 03 de Junio de 2011, fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa donde se acordó entre otras cosas, declarar sin lugar la solicitud de nulidad hechas por las defensas privadas de los imputados de autos y además acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados de autos M.A.V.P. y G.E.A.U., señalando que se mantenía la referida Medida de Coerción Personal debido de que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición en la audiencia de presentación antes referida.

En razón a lo antes indicado y de la denuncia de infracción de la cual supuestamente adolece el referido fallo, por la negativa de nulidad peticionada por la defensa en la presente causa penal, pues considera que la Jueza de la recurrida al decretar el auto de privación Judicial Preventiva de libertad atinente al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que incurrió en la violación flagrante de la exigencia procesal impuesta por el articulo 174 ejusdem, al no suscribir conjuntamente con el secretario, el auto respectivo.

Frente a dicha denuncia, esta Corte de Apelaciones, determina que si bien es cierto que no fue suscrito por la recurrida dicho auto decisorio, no menos es cierto, que el auto que contiene la citada audiencia oral y privada de presentación de los imputados M.A.V.P. y G.E.A.U., celebrada el 20 de Noviembre de 2010, si se encuentra debidamente firmada por la Juez de la recurrida, audiencia ésta, que fue la que dio origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se dictara en contra de los citados Justiciables y en cuyo contenido indica los elementos de convicción y fundamentos de su decisión, permitiendo de esta manera entender razonadamente los motivos que la conllevaron a dictar su decisión. Ello, sin destacar que la citada Medida de Coerción Personal, fuere ratificada por el mismo Juzgado de Control al momento de celebrarse al Audiencia Preliminar en la presente causa penal, en la cual se acordó MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados de autos; ratificándose así, la detención judicial que pesaba sobre los referidos imputados.

Aunado a lo anteriormente señalado, debemos destacar que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Efectos que producen las Nulidades de los Actos Procesales, el cual establece, que:

…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase…

. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

El referido articulado esta referido, a los efectos que producen las nulidades y los límites de éstas dentro del p.p., el cual establece claramente, que nulidad de los actos procesales no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores en primer termino; en tal sentido y bajo en entendido, de que la presente causa penal se encuentra en fase de juicio, es decir, que el presente p.p. ha superado la audiencia preliminar, encontramos la limitante especifica, de que si la nulidad esta referida a actos realizados durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a dicha fase. Dicha limitación legal, hace nugatoria de pleno derecho las aspiraciones de los recurrentes de autos cuando peticionan ante esta Instancia Superior, que en razón del error material por omisión o falta de firma de la recurrida antes señalada, se declare la nulidad de oficio del citado pronunciamiento, dictado el 20 de noviembre de 2010, vale decir del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos antes mencionados, así como de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Dicha pretensión, es completamente desacertada, pues el mencionado error material, jamás puede determinar la nulidad de todo lo actuado, y menos a un cuando se ha alcanzado el fin o objetivo para lo cual esta destinado las Medidas de Coerción Personal, menos aún se debe sacrificar la justicia con Reposiciones Inútiles, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por si fuera poco, debemos destacar el contenido de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003 respectivamente, de las cuales sobre las detenciones judiciales, han determinado que:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. omo consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Formuladas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, sin pretender incurrir en un rigorismo formal excesivo, haciéndose eco del respeto por la observancia del principio de la legalidad de los actos procesales, esto es, que los mismos se realicen en la forma prevista en la ley adjetiva que rige la materia, y en virtud de la denuncia de infracción por Falta de Firma de la recurrida del auto de fecha 20 de Noviembre de 2010, que contenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que contrae el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el auto carece de firma, no ocurre lo mismo con el acta donde se dictó la decisión y en cuyo contenido se observa también de manera clara y razonada los motivos por los cuales se decretó en fecha 20-11-2010 la medida de privación judicial preventiva de libertad; de la denuncia por falta de legitimidad de dicho auto y el gravamen irreparable que el mismo acarrea, como lo alegan los Apelantes en razón a la OMISIÓN O FALTA DE FIRMA del Juez de la recurrida; considera esta Alzada, que dicha denuncia de infracción resulta a claras luces inadecuada la nulidad pretendida como la alego el Juez A quo; y por ende, la citada denuncia de infracción, debe ser declarada SIN LUGAR, ya que en todo momento se encontraba legitimada o justificada la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados de autos M.A.V.P. y G.E.A.U. por las razones aquí expuestas. Y ASI SE DECIDE.

En relación con el SEGUNDO PARTICULAR DE IMPUGNACIÓN, el cual también es común en ambos casos, referido a que supuestamente no fueron instruidos los imputados del procedimiento por admisión de hechos, al respecto debemos señalar primariamente, que las alternativas a la prosecución del p.p. están consagradas en el Libro Primero, Título I Del Ejercicio De La Acción Penal, Capítulo III, De La Ley Adjetiva Penal, las cuales comprenden la aplicación del Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso, la Admisión de los hechos y la Delación. En tal sentido, debemos advertir, que en el curso de un proceso se susciten algunas situaciones que permiten tomar una decisión al fondo sin tener que agotar toda la vía jurisdiccional, porque resultaría innecesario, en este sentido lo que se busca es el fin practico del proceso. Estos medios alternativos a la prosecución del proceso son considerados por autores como E.P.S. como formas anticipadas de terminación del p.p., y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme.

Ahora bien, para ser más específicos con la delación planteada, indicamos que la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es menester destacar que constituye un instituto procesal muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

De igual manera, podemos acentuar que la Admisión de los Hechos como Medida alternativa de Prosecución del Proceso, constituye el reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento.

Así las cosas, se hace imperativo por Ley que el Juez de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, imponga de las Medidas de Prosecución del Proceso al justiciable a los fines de garantizarle el debido P.L., y muy especialmente, de los derechos de Igualdad y Defensa que le asisten; como lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que en la Audiencia Preliminar el citado Juez tiene la obligación de informarle al acusado las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas éstas, que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

Dada la denuncia de infracción aquí analizada, esta Alzada trae a los autos el criterio asentado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1431, de fecha 28/07/2004, expediente Nº 03-2840, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala lo siguiente:

“…De la lectura de la sentencia que es objeto de la presente impugnación se evidencia que el sentenciador basó su decisión en un falso supuesto, pues la afirmación de que el Juez de Control no informó a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso no es congruente con el contenido de las copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar que corre inserta en el expediente, en la cual, en el folio 122, puede leerse: “Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerles a los ciudadanos imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 ejusdem”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien de los autos, específicamente de la copia certificada del acta que contiene la Audiencia Preliminar del presente cuaderno separado de fecha 03/06/2011, específicamente, al folio ciento noventa y seis (196), NUMERAL QUINTO de la DISPOSITIVA del fallo recurrido, en la cual se expresa, que:

“…A continuación el tribunal instruye igualmente los imputados M.A.V.P. Y G.E.A.U., cada uno por separado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y el imputado M.A.V.P. manifestó: “Soy inocente de los hechos que se me imputan”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado G.E.A.U., quien expone: “Soy inocente de los hechos que se me imputan”. Es todo…”.

Por lo tanto, esta Alzada, constata que una vez que la recurrida admitía la acusación, se le informó igualmente a los acusados de autos, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y que una vez, que le fuera cedida la palabra manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento especial en cuestión; en consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y público contra los justiciables.

Por lo antes corroborado y lo antes trascrito en el presente fallo; se declara SIN LUGAR la presente denuncia de infracción, pues efectivamente esta Alzada, corroboro que el Juez de la recurrida efectivamente le impuso a los Justiciables, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo tanto no se verifico violación de derechos fundamentales de los justiciables antes mencionados. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la TERCERA DENUNCIA DE INFRACCIÓN planteada también por los recurrentes de autos, de manera distinta, el abogado E.F., delata también que el Juez de la recurrida, supuestamente no se pronunció sobre el pedimento de sobreseimiento de la causa, según del escrito de facultad y carga de las partes presentado en fecha 24/05/2011, por el mismo.

Frente a la citada delación de infracción debemos advertir al respecto, que el incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al Juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. El proceso, como conjunto de actos sucesivos y coordinados, cuya finalidad es la de resolver los conflictos o aplicar las sanciones a que haya lugar, conlleva la obligación para que en sus diversas etapas o momentos procesales, las actuaciones que se expidan, sean con arreglo a las reglas propias del referido axioma. Es aquí entonces, donde radica el principio según el cual se deben observar en cada caso las garantías constitucionales y legales, de manera que se pueda culminar con una decisión impregnada de justicia y legalidad.

Así las cosas, la denegación o inobservancia durante alguna de las etapas del proceso de esas reglas sin causa que lo justifique o razón que lo sustente, constituyen una vulneración del ordenamiento jurídico y legal, y consecuentemente, de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Sin desconocer las obligaciones y deberes propios de los funcionarios judiciales, y habida cuenta de las dificultades inherentes al ejercicio de la actividad judicial, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto por indebida interpretación de las leyes y aún por violación abierta de sus disposiciones. No puede negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el proceso se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Magna protege bajo la institución del debido p.l..

Ahora bien hecha la anterior acotación sobre la denuncia formulada, esta Alzada, denota del acta de la Audiencia Preliminar antes citada, de fecha 03/06/2011, específicamente, al folio ciento ochenta y siete (187) del presente cuaderno separado, señala lo siguiente:

…En cuanto al escrito presentado por la defensa privada ABG: E.F. en fecha 24 de mayo de 2011 en el cual opone las excepciones contenidas en el artículo 28, ordinal 4, literal e, se declara sin lugar por cuanto de la misma se desprende una narración de los hechos, objetos incautados en el lugar de los mismos y una clara identificación de los sujetos que participan en el mismo. Es por lo que los hechos ocurridos encuadran dentro de la calificación jurídica dada a los mismos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo puede entenderse que existe en el caso en concreto la participación que hace referencia a la intervención de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, y que en este caso la representación fiscal los encuadra dentro de la calificación provisional, por lo que se entiende serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo. Por lo tanto se declara sin lugar las consideraciones planteadas por la defensa…

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Por lo que es evidente, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende de la decisión dictada en Audiencia Preliminar antes citada, efectivamente se pronunció con respecto al escrito presentado por el abogado E.F.d. fecha 24-05-2011, declarando sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia el sobreseimiento solicitado, por lo que igualmente se declara SIN LUGAR la referida denuncia de infracción.

En cuanto al hecho de que la defensa supuestamente no fue notificada de la prorroga de quince (15) días acordada por el Tribunal en fase preparatoria conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue declarada sin lugar en Audiencia Preliminar por la recurrida, es necesario señalarle al recurrente que ciertamente dicha norma establece que se le debe notificar de la prorroga o resultas a la defensa del imputado, pero a su vez de una revisión de la causa se observa que las boletas si fueron libradas por el Tribunal de Control, incluso consta de boleta enviada a la abogada M.E., pero tampoco puede interpretarse que por el hecho de que no se haya materializado la notificación acordada, deba anularse la prorroga que el legislador le concede al Ministerio Público para continuar con la investigación sin que decaiga la medida, pues el titular de la acción peticionó por necesidad la prorroga a tiempo oportuno y le fue acordada, presentando su acto conclusivo dentro del lapso, el cual se encuentra establecido a la referida norma adjetiva, no violentando los lapsos que son de orden público, ni el derecho a la defensa, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

Por último, en lo atinente a la TERCERA DENUNCIA del defensor técnico abogado L.P., referente a que en la Audiencia Preliminar en cuestión, en donde delata la presunta violación al derecho a la defensa del imputado G.E.A.U., por que primeramente el Defensor Publico Penal E.M.; ejercía la defensa técnica de su patrocinado, quien supuestamente no fue notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a acabo el 31-05-201, pues no consta boleta del mismo en la causa.

Al respecto, observa esta Alzada, del ínter procesal de la presente causa, que consta en la causa original, específicamente, al folio 241 de la primera pieza, escrito presentado por la madre del imputado G.A., ciudadana A.M.A.U., quien revocara a la defensora privada de su hijo a la abogada M.E.; y a su vez, solicita la designación de un defensor público, lo cual fue acordado en la misma fecha por la recurrida y oficiado a la coordinación de la defensoría pública, tal como consta a los folios 242 y 243 ambos inclusive de la causa original, recibiendo el tribunal de la recurrida en fecha 10-03-2011, oficio de la coordinación de la defensa pública donde designan al Abogado E.M., defensor público penal del referido imputado, lo cual corre al folio 244.

Ahora bien, estos Juzgadores denotan al respecto, que en fecha 05 de Mayo de 2011, se fijo mediante auto en donde se acordó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 31 de Mayo de 2011, como se desprende del folio ciento ocho (108) de la causa principal; en tal sentido, se libraron boletas de notificaciones y traslado. Pero es el caso, que efectivamente como lo indica el recurrente abogado L.P., en la presente causa penal NO CONSTA boleta de notificación del defensor público en referencia, para la Audiencia Preliminar que se iba a celebrar el 31 de Mayo de 2011.

Destacándose también, que la citada Audiencia se difiere para el día 03 de Junio de 2011 la referida audiencia, manifestando y ratificando el imputado en esa oportunidad (el 31-05-11), la solicitud de un defensor publico que hiciera su señora madre la ciudadana A.M.A.U.; oficiándose de nuevo por el Tribunal de la recurrida, lo conducente en la misma fecha; por lo que al folio ciento treinta y ocho (138), consta oficio enviado a la recurrida por la Coordinadora de la Defensa Pública C.d.I., acerca de una nueva designación de defensor público para el citado Justiciable, específicamente, del Abogado Olis Farias como defensora pública del imputado G.A.U..

De igual manera, observan estos Juzgadores A quem, al folio ciento treinta y nueve (139) de la causa principal, escrito mediante el cual consta que el Acusado G.E.A.U., designa como defensor privado al abogado L.P.A., quien por supuesto acepta su designación como defensor técnico del referido Justiciable, mediante escrito consignado en la misma fecha que corre al folio ciento cuarenta (140) de la causa original, quien fuere juramentado en la misma fecha por el tribunal de la recurrida; y fue el citado abogado quien asistió al acusado G.E.A.U. en la Audiencia Preliminar celebrada el fecha 03 de Junio de 2011, la cual origina el fallo que hoy éste apela.

Es menester señalar, que sobre el particular consta en la Audiencia Preliminar de fecha 03/06/2011, al folio ciento ochenta y siete (187) del presente cuaderno separado, el Tribunal de la Recurrida, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la existencia violación del debido proceso y a los derechos del imputado atinentes a su defensa, cuando indica, que:

…En relación al debido proceso y a los derechos del imputado en ningún momento el ciudadano G.A. ha quedado sin defensa por cuanto desde el inicio del proceso contó con defensa quien lo asistió en el primer momento ABG: M.E., en fecha 31-05-2011 el mismo manifestó a viva voz que quería que lo asistiera la defensa pública de la cual había realizado la solicitud, por lo que el tribunal libro oficio de fecha 31-05-2011 a la coordinadora de la defensa publica donde indica que el ciudadano G.E.A.U., según oficio N° 672-11 de fecha 30-05-2011, acordó designar a la defensora publica OLI FARIAS, tal designación fue aceptada por la defensora publica antes identificada. Así mismo riela al folio 139 de la presente causa escrito del ciudadano imputado G.E.A.U., en la cual designa al defensor J.P. y el mismo fue juramentado en fecha 02-06-2011, por tanto en ningún momento a este ciudadano se le ha violentado su derecho a la defensa, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la existencia violación del debido proceso y a los derechos del imputado de tener su respectiva defensa…

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

A los fines de resolver la presente incidencia o particular de impugnación, debemos señalar que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional, pero jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo, y así obstaculizar la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción. Es así, como se consagra el Principio Antiformalista, proyección más amplia del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual trata de poner fin a una jurisprudencia exageradamente formalista que conducía a inicuas situaciones de injusticia, jurisprudencia que había llegado a inventarse requisitos de admisibilidad absurdos, sin sentido. Y es que, así como en otros ordenamientos jurídicos ha sido la jurisprudencia la que ha ido haciendo realidad las garantías procesales del ciudadano frente a las Administraciones públicas, configurando un eficaz sistema contencioso a través de una lenta pero progresiva evolución, en el nuestro -salvo contadas excepciones- ha sido el legislador el que ha tenido que ir depurando la regulación del proceso a base de normas y muchas veces teniendo que rectificar direcciones jurisprudenciales nefastas.

En tal sentido, y bajo el imperio del axioma en comento, los Jueces de conformidad con el Principio de Tutela judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las Leyes. Por lo tanto, debemos concatenar el referido postulado con los axiomas del Debido P.L. y el Principio General que rige las Nulidades de los Actos Procesales, con sustento en el artículo 49 Constitucional. Los cuales adquieren especial vigencia en el campo Procesal Penal, mediante los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el citado principio ANTIFORMALISTA obliga a los Juzgadores de las distintas áreas del derecho a saber: a) Interpretar las normas del ordenamiento procesal en el sentido más favorable a la admisibilidad de la pretensión y, por tanto, a dictar sentencia sobre la cuestión de fondo. b) No declarar la nulidad de actuaciones por defectos subsanables, sin dar oportunidad a la parte de subsanación. c) Limitar las nulidades en lo posible, no extendiéndola a actos sucesivos que fueren independientes ni a aquellos que hubieren permanecido inalterables, aunque no se hubiese cometido la infracción.

Con lo pautado en el Primer Aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece sobre las Limitaciones de las Nulidades de los actos procesales, lo siguiente:

…En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total consonancia con el citado articulado, observamos que si bien es cierto que la recurrida comete un error material al no efectivizó o consta boleta de notificación del defensor público E.M., para que asistiera a la Audiencia Preliminar que se iba a celebrar el 31 de Mayo de 2011, como lo indica el recurrente en su particular de impugnación, pero tampoco es menos cierto, que el Juez de la recurrida difiere para el día 03 de Junio de 2011 la referida audiencia, en la cual el imputado en esa oportunidad (el 31-05-11), solicita formalmente (por primera vez) de la asistencia de un defensor publico, ratificando de ésta manera, la solicitud previa que hiciera su señora madre la ciudadana A.M.A.U.; oficiándose de nuevo por el Tribunal de la recurrida, lo conducente en la misma fecha; por lo que al folio ciento treinta y ocho (138), consta oficio enviado a la recurrida por la Coordinadora de la Defensa Pública C.d.I., acerca de una nueva designación de defensor público para el citado Justiciable, específicamente, de la abogado Olis Farias como defensora pública del Justiciable G.A.U..

Siendo contestes, que Acusado de autos en cuestión, designa posteriormente como defensor privado al abogado L.P.A., que en definitiva es quien acepta la defensa técnica del referido Justiciable y fue el citado abogado quien asistió al acusado G.E.A.U. en la Audiencia Preliminar celebrada el fecha 03 de Junio de 2011, y quien hoy presenta la presente apelación; no configurándose el gravamen delatado para ninguno de los intervinientes del presente p.p. y mucho menos para el impugnante de autos, pues la referida inobservancia o omisión de dicha forma procesal atento, ni atenta contra las posibilidades de su intervención en este proceso, máxime Juez de la recurrida saneo el acto procesal en cuestión, al diferir para el día 03 de Junio de 2011, la tan citada Audiencia Preliminar, en donde por primera vez, el Justiciable peticiona personalmente, como lo dijimos anteriormente de la asistencia de un defensor publico, ratificando la solicitud hecha por su madre. Tribunal éste, quien oficiara nuevamente lo conducente a la Coordinadora de la Defensa Pública acerca de una nueva designación de defensor público para el citado Justiciable, específicamente, de la abogado Olis Farias como defensora pública del Justiciable G.A.U., dándole respuesta además a todas las solicitudes planteadas en la audiencia preliminar.

Por otro lado, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Efectos que producen las Nulidades de los Actos Procesales dentro del p.p., el cual establece como lo dijimos anteriormente, que la nulidad de los actos procesales no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores o superadas en primer termino; en tal sentido y bajo en entendido, de que la presente causa penal se encuentra en fase de juicio, es decir, que el presente p.p. ha superado la audiencia preliminar, encontramos la limitante especifica, de que si la nulidad esta referida a actos realizados durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a dicha fase. Entonces, esta Alzada, llega a la conclusión de que la precitada limitación legal, hace nugatoria de pleno derecho las aspiraciones del recurrente L.P.A., en este sentido.

Por las razones aquí explanadas, en razón a la denuncia de infracción delatada por el abogado L.P.A. en el particular de impugnación aquí a.t.s.d. declarar SIN LUGAR el mismo, pues esta Alzada, no determino el agravio a derechos fundamentales que interesan al orden público, denunciado por el recurrente antes mencionado, el cual deba impulsar la tutela, aun de oficio, del derecho o garantía lesionado. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declaran SIN LUGAR las apelaciones intentadas por los abogados E.F.F. Y L.D.P.A.. Se CONFIRMA la decisión Impugnada. ASI SE DECIDE.

VII

OBSERVACIÓN

Por ultimo esta Corte de Apelaciones vista, las OMISIONES aquí detectadas, la falta de observancia de disposiciones legales como la establecida en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un LLAMADO DE ATENCION a la Jueza que dictó el fallo impugnado, y al secretario que certificó dicho acto, para que en futuras actuaciones se ABSTENGAN, de incurrir en tales desatinos a fin de que cumplan a cabalidad con sus obligaciones como funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones judiciales. ASÍ SE ADVIERTE.

VIII

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las apelaciones intentadas por los abogados E.F.F. Y L.D.P.A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Impugnada. TERCERO: Hace un LLAMADO DE ATENCION a la Jueza que dicto el fallo impugnado, y al secretario, que certifico dicho acto, para que en futuras actuaciones se ABSTENGAN, de incurrir en tales dislates a fin de que cumplan a cabalidad con sus obligaciones como funcionarios públicos dentro del presente proceso.

Regístrese, publíquese, diaricese. Y ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal a la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a los fines legales de su distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ________________ (________) días del mes de JULIO de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

S.R.S.L.R.S.

JUEZ PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las___________horas de la______________.-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa N 3019-11

GEG/SRS/LRS/ES/Vanessa.-***

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