Decisión nº PJ0152012000156 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000379

Ocurre por ante el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 29 de Junio de 2012, procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente asunto donde el Abogado en ejercicio H.R. con domicilio en Caracas y de transito por esta Ciudad de Maracaibo, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.569, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil QUOVADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se le declaró inadmisible por caducidad el recurso de nulidad del acto administrativo en contra de la P.A.N. 286111, de fecha 28 de Septiembre de 2011 en la que se declaró con lugar la solicitud de desmejora incoado por el ciudadano L.E.C. en contra de Quovadis C.A. Agencia de Viajes y Turismo.

En tal sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de p.a.N. 286111, de fecha 28 de Septiembre de 2011 en la que se declaró con lugar la solicitud de desmejora incoado por el ciudadano L.E.C. en contra de Quovadis C.A. Agencia de Viajes y Turismo.

En tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Siendo asi las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo).

Así pues, siendo que la causa está supeditada al conocimiento por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, es de su acatamiento para esta decisión. Así se establece.

Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Alega la parte demandada recurrente en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Juicio que conoció en Primera Instancia, (parafraseando sus dichos) que la sentencia apelada corresponde al fallo de fecha 18 de Junio de 2012 en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible por caducidad de la acción el recurso de nulidad del acto administrativo. Que la recurrida omitió identificar expresamente en su decisión cual es el acto administrativo interpuesto al cual declara su inadmisión, que esto constituye un claro vicio que oculta el fallo y hace indeterminable los límites de la controversia que impiden la valida constitución de la relación procesal. Que no se expresan los términos del recurso de nulidad del acto administrativo, en la cual deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin mayor análisis deductivo en relación a los verdaderos alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Que solo se limitó a señalar los presupuestos contenidos en la P.a.N.. 2861-11 de fecha 28 de Septiembre de 2011. Que omitió señalar que el referido acto resulta nulo de nulidad absoluta toda vez que en su dispositivo fue dictado con vicio en el contenido del objeto del fallo, en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo que hace que la providencia administrativa sea inejecutable e ilegal por inexistente y sin efecto alguno, por cuanto a su decir, está probado en autos. Que en relación a la caducidad la recurrida transcribió un cúmulo de jurisprudencias y normas inclusive el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que esta última normativa en la parte infine establece la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, es decir, que la norma contiene la excepción que puede ser opuesta contra las reglas de caducidad con el simple propósito legal de impedir o disminuir su efecto, que dicho acto fue dictado arbitrariamente por un órgano dependiente del Ejecutivo Nacional en violación del orden publico establecido. Que no es posible que se produzca la caducidad de la acción en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad como “erradamente decidió el juzgador”. Que solicita la admisibilidad de la acción principal y que resuelto la procedencia o no del amparo cautelar, deberá examinar el fondo de la acción intentada por violación de normas de rango legal. Que se declare con lugar el recurso de apelación. Que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha del 18 de Junio de 2012 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró en forma indeterminada el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto y que por vía de consecuencia, le ordene al Tribunal de Primera Instancia la continuidad de la causa sin dilaciones a los fines de su admisión y sustanciación de conformidad con la Ley.

PUNTO PREVIO

DE LAS DELACIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Arguye la parte demandada recurrente en apelación, que la recurrida omitió identificar expresamente en su decisión cual es el acto administrativo interpuesto al cual declara su inadmisión, que esto constituye un claro vicio que oculta el fallo y hace indeterminable los límites de la controversia que impiden la válida constitución de la relación procesal.

Es de notar por parte de este Tribunal Superior revisorio que al efecto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, claramente identificó el acto administrativo al cual se interpone el recurso de nulidad, por lo que no es viable la denuncia sobre los fundamentos imprecisos de la parte demandada recurrente, en definitiva no prospera en derecho su defensa. Así se decide.

Otro aspecto a resaltar en relación a las denuncias, es que al decir de la parte demandada recurrente, no se expresan los términos del recurso de nulidad del acto administrativo, en la cual deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin mayor análisis deductivo en relación a los verdaderos alegatos expuestos en el libelo de la demanda; que solo se limitó a señalar los presupuestos contenidos en la P.a.N.. 2861-11 de fecha 28 de Septiembre de 2011.

En relación a este particular, es de notar que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sí expresó con detalle el lapso de 180 días para la interposición del recurso, sin embargo no detalla el articulo que es el 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero esta omisión sin relevancia no da cabida a que sea una decisión imprecisa y contradictoria, por lo tanto no prospera este hecho alegado. Así se decide.

En lo que respecta, (según los dichos de la parte demandada) que omitió señalar (el Tribunal de Primera Instancia), que el referido acto resulta nulo de nulidad absoluta toda vez que en su dispositivo fue dictado con vicio en el contenido del objeto del fallo, en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo que hace que la providencia administrativa sea inejecutable e ilegal por inexistente y sin efecto alguno, por cuanto a su decir, está probado en autos.

Sobre este aspecto, no puede considerarse una omisión en la decisión del Juez de Primera Instancia al no decretar por petición de la parte interesada, la nulidad absoluta del acto administrativo, cuando procedímentalmente debe observarse antes de cualquier pronunciamiento, la admisibilidad o no del asunto y en caso de que exista la admisibilidad sentenciar conforme a derecho y verificar los extremos de ley en cuanto a la validez o no del acto administrativo, por lo tanto siendo otra denuncia sin validez jurídica, es que se desestima la misma. Así se decide.

Arguye otro hecho que en relación a la caducidad la recurrida transcribió un cúmulo de jurisprudencias y normas inclusive el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que esta última normativa en la parte infine establece la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares que podrá oponerse siempre por vía de excepción, es decir, que la norma contiene la excepción que puede ser opuesta contra las reglas de caducidad con el simple propósito legal de impedir o disminuir su efecto, que dicho acto fue dictado arbitrariamente por un órgano dependiente del Ejecutivo Nacional en violación del orden publico establecido. Que no es posible que se produzca la caducidad de la acción en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad como “erradamente decidió el juzgador”.

Sobre este particular, si bien es cierto el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, al respecto, no se puede considerar una falsa ilegalidad del acto administrativo cuando el presente recurso no ha cumplido con los extremos de Ley en relación al tiempo de su interposición, mal podría decretarse una vía de excepción para conocer el asunto cuando la parte interesada incurrió en la contumacia primeramente del cumplimiento de la providencia administrativa así como del lapso que le otorga la ley para los recursos que ha bien tenga que considerar para decretarse el fondo del asunto en relación a su ilegitimidad como acto administrativo, por tales motivos siendo otra denuncia sin validez jurídica, es que se desestima la misma. Así se decide.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de reseñar las consideraciones sobre este particular, es preciso indicar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa Juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” Negrillas y resaltado de este Tribunal.-

    Sobre este particular, es menester indicar aspectos fundamentales, teóricos y lacónicos sobre la CADUCIDAD, para ilustración del presente fallo:

    El termino CADUCIDAD tradicionalmente es definido como “perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo” (Cuenca).

    Modernamente “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (Ortiz)‏.

    En términos generales, la Caducidad:

     Es un juicio de admisibilidad de la pretensión.

     Puede ser declarada in limini litis.

     Opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.

     No puede ser disponible ni convenida por las partes y

     No se puede interrumpir el lapso de tiempo.

    Al igual que en el caso de la prescripción del derecho, la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica.

    Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos.

    A tal efecto, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.

    El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable. Motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620).

    La relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. n° 03-1400).

    A esta naturaleza indisponible de la caducidad se agrega que mientras que la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad constituye un lapso que transcurre en forma fatal, esto es, no puede ser objeto de interrupción.

    En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que “la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº: 00-0130).

    Atendiendo a estas consideraciones, bien la Caducidad puede observarse de oficio, igualmente la parte recurrente en apelación hace mención especifica en el Capitulo V de su escrito libelar sobre la inexistencia de caducidad.

    Es preciso señalar antes de entrar al punto relacionado a la Caducidad de la Acción, que en fecha 28 de septiembre de 2011 se dictó decisión por parte de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en la cual declaró Con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano L.C. en contra de la entidad de trabajo QUOVADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, en fecha 04 de octubre de 2011 se da por notificado el actor de autos y en fecha 28 de octubre de 2011 se da por notificada la entidad de trabajo y por consiguiente a ello se levantó un acta de inspección especial donde se refleja el desacato a la orden de la providencia administrativa; el 10 de Noviembre de 2011 la parte actora solicita la ejecución forzosa de la providencia, el 21 de noviembre de 2011 se ordena la ejecucición forzosa de la decisión mediante auto, el 23 de noviembre de 2011se levanta un informe para cumplir la orden del traslado y se hace constar el desacato de la ejecución forzosa.

    Se instaura un procedimiento de sanción ante la misma Inspectoria del Trabajo en la que en fecha 01 de Marzo de 2012 se dicta decisión en contra de la demandada al declarar la MULTA por desacato a la providencia.

    En fecha 13 de Marzo de 2012 se dicta auto haciendo constar que no exite la materialización del cumplimiwento voluntario de la propuesta de sanción, por lo que la inspectoria procedió a sancionar por rebeldia, la contumacia de la accionada.

    En fecha 11 de Junio de 2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el presente asunto y con ello se determinará de seguidas las fechas en que fueron notificadas las partes a los fines de verificar si existe la caducidad o no de la Acción.

    Bajo este mapa referencial, quedó demostrado que la ultima de las notificaciones fue la de la parte demandada QUOVADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO el día 28 de octubre de 2011 y por consiguiente a ello se levantó un acta de inspección especial donde se refleja el desacato a la orden de la providencia administrativa, por lo que se tiene comon cierta la referida fecha. Asi se establece.

    En este orden de ideas, tomando en cuenta lo que estipula el articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos para su interposición, es que se realiza el cómputo en los siguientes términos: Una vez que se dio por notificada la entidad de trabajo demandada con relación a la providencia administrativa en fecha 28 de Octubre de 2011, tenia un lapso de 180 días continuos para interponer el presente recurso, sin embargo siendo instaurado en fecha 11 de Junio de 2012, excedió el termino que establece la previsión legal y conforme a derecho tenia la parte interesada hasta el 25 de Abril de 2012, para formalizar el recurso en cuestión y no lo efectuó, por consiguiente a ello, la causa se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad por caducidad de la acción, en los términos esbozados con anterioridad como lapso que transcurre en forma fatal. Asi se establece.

    En definitiva, el presente recurso se encuentra en la causal de inadmisibilidad referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Asi se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  8. ) COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la P.A.N.. 286111, de fecha 28 de Septiembre de 2011 en la que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoado por el ciudadano L.E.C. en contra de Quovadis C.A. Agencia de Viajes y Turismo; recurso interpuesto por el Abogado en ejercicio H.R. con domicilio en Caracas y de transito por esta Ciudad de Maracaibo, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.569, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil QUOVADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO.

  9. ) SE INADMITE el recurso interpuesto por cuanto existe caducidad de la acción, conforme al articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

  10. ) SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL RECURSO.

  11. ) SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

    Publíquese y regístrese.

    LA JUEZ,

    T.V.S..

    ALYMAR RUZA LA SECRETARIA,

    Publicada a las 1:41p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0152012000156.

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA,

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