Decisión nº 011 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

C.E.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.860.136.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 89.125 y 137.413, en su orden.

DEMANDADO:

Empresas EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., Sociedad Mercantil, representada por el Gerente General, C.M..

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados S.R.J.G. y J.L.G.F., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.367 y 26.217, en su orden.

MOTIVO:

DAÑO MORAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión dictada en fecha 22-05-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 2739, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M., del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Juez Titular de dicho Despacho, Abogada J.L.F. de A., quien a su vez lo había recibido por distribución el día 08-08-2012, con motivo de las apelaciones ejercidas mediante diligencias de fechas 20 y 23 de julio de 2012, por los abogados J.L.G.F., apoderado de la parte demandada y J.H.A.C., apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22-05-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

  1. efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inició el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 11-11-2010, por el abogado J.H.A.C., apoderado de la ciudadana E.D.S.R., en el que demandó a la Empresa Expresos San Cristóbal, C.A., Sociedad Mercantil, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 17, tomo 8-A, del 08-05-1981, representada por el Gerente General C.M., para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal en la suma de (Bs. 200.000,00) por daño moral por incumplimiento de contrato. Alega que el 16-10-2009, su representada regresaba de su trabajo del destacamento 57, Yare Estado Miranda, tomó una unidad colectiva del terminal de pasajeros de Charallave, Estado Miranda, distinguida con la placa 6003AOS, marca: M.B., Modelo O500RSD/PARADIS, Serial del Motor: 457932U0875404, serial de carrocería: 9BM6340617B507789, clase Autobús, año: 2007, color: B. y Multicolor, tipo Colectivo, propiedad de Expresos S.C., C.A., llevando como pasajera a su representada ciudadana E.D.S.R., con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien compró un pasaje para abordar la unidad de transporte, garantizando un seguro de vida y de accidente, incluso del equipaje, contratando en transportarlos sanos y salvos al lugar de destino; y a eso de las 03:30 am., del 17-10-2009, la referida unidad de transporte recorría la carretera de Barinas, en el sector El Cambur, carretera nacional Troncal Cinco, conducida para el momento del accidente por el ciudadano G.E.A.F., chofer de la unidad de transporte y que según información del Funcionario de Tránsito Terrestre, se efectuó el levantamiento del accidente en el expediente administrativo elaborado por la autoridad correspondiente; documento público que demostraba el hecho que desencadenó en un aparatoso accidente que dejó como saldo 15 muertos y varios heridos de gravedad, entre ellos la ciudadana demandante, ameritando intervención quirúrgica de emergencia en el Hospital Rafael Rangel, ya que tuvo una fractura conminuta distal tibia y peroné de la pierna derecha lo que le ocasionó una deformidad y limitación funcional de la misma pierna, aparte de eso sufrió conmoción cerebral, siendo necesario por los médicos tratantes, realizar reducción cruenta mas osteosíntesis de FX DISTAL TIBIA Y PERONÉ DERECHO CON PERDIDA DE LA DENSIDAD MINERAL DE TERCIO DISTAL FEMORAL PROXIMAL TIBIO PERONEA CON UN MARCADO AUMENTO DE TRABECULARIDAD. Además de hiperdensidad y adelgazamiento de cortica adyacente de meseta tibial, con limitación para los rangos de movilidad desmejorando su calidad de vida, presentando inflamación e inestabilidad rotacional de rodilla derecho, haciéndose necesario la práctica de operaciones y tratamientos. Hechos que ocurrieron cuando su representada se dirigía con destino al terminal de la ciudad de San Cristóbal, sucediendo que luego de ocurrido el accidente se hicieron los desentendidos en responder la Empresa Expresos San Cristóbal, C.A., como lo establecía el contrato de adhesión, ya que no era transportada en forma desinteresada o de complacencia, ella pagó el valor del pasaje, suscribiéndose un contrato de adhesión de transporte de pasajeros, ejercido de un acto de comercio, claramente definitivo por la ley como tal. Por lo cual, la ciudadana E.D.S.R., pasajera, adquirió y pagó el boleto de transporte, en la ruta del terminal de Charallave al terminal de San Cristóbal, según se evidenciaba del listín de pasajeros que reposa en el terminal de salida y en copias en la sucursal de Expresos San Cristóbal, C.A., así como de las actas del expediente de Tránsito y del Ministerio Público. Fundamentó la presente acción en la norma legal del Derecho Sustantivo previsto en los artículos 2, 154, 1095 y 1099 del Código de Comercio; 1185, 1191 y 1196 del Código Civil; y 339, 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de (Bs. 200.000,00) y (3076,92 UT).

Por auto de fecha 19-11-2010, el a quo admitió la demanda, citó a la empresa Expresos San Cristóbal C.A., Sociedad Mercantil debidamente identificada, representada por el Gerente General C.M., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho, a dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida solicitada, la resolvería por auto separado en el cuaderno de medidas. (f. 20).

En fecha 14-01-2011, el abogado S.R.J.G., apoderado de la empresa demandada, presentó escrito de cuestiones previas contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del C.P.C., por la falta de representación en el citado, por cuanto opuso que C.M., si bien es G. General de la empresa, no tiene facultad estatutaria de representar la misma ante órganos jurisdiccionales, ni persona naturales, ni jurídicas, por lo que al ser demandada su representada, practicándole citación a tal persona, atribuyéndole su representación legal, siendo que no la posee, por lo que consignó en copia simple los estatutos sociales de la empresa, por cuanto el artículo 43, dice que quien representa a la empresa es su Presidente, y el artículo 46, que dentro de las atribuciones del Gerente General no figuraba la de representar a la empresa. (f. 26-27).

Diligencia de fecha 17-01-2011, la abogada M.T.L.P., contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado, ya que existía jurisprudencia de la Sala Civil, criterio reiterado en que se podía citar a los Gerentes de las Empresas, así mismo solicitó que se desechara la cuestión previa. (f. 45).

En fecha 19-01-2011, la abogada M.T.L.P., apoderada de la ciudadana E.D.S.R., presentó escrito de reforma de demanda, solo en cuanto a la citación de la parte demandada, en los siguientes términos: solicitó que fuera practicada en alguno de los ciudadanos S.R.J.P., E.S.H., P. y Gerente Administrativo de Expresos San Cristóbal, C.A., o en su defecto en la persona de su apoderado S.R.J.G., quienes habían realizado diligencias en el proceso, por lo que reformó la demanda solo en cuanto a este punto, confirmando en la totalidad todo lo expuesto en el libelo. (f. 46).

Diligencia de fecha 24-01-2011, por el abogado J.H.A.C., actuando con el carácter de autos, visto y estudiada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue subsanada por la misma parte, por lo tanto renunció a la reforma de la misma, a los fines que se tuviera por subsanada la demanda y se den los efectos del artículo 216 del C.P.C. (f. 47).

Escrito presentado en fecha 25-01-2011, por el abogado S.R.J.G., apoderado de Expresos S.C., C.A., opuso cuestiones previas, contempladas en el artículo 346 del C.P.C., en su ordinal 4°, por la falta de legitimidad de quien se cita como representante de la demandada, explanando los argumentos que sustentan la oposición referida en los folios 26 y 27 del expediente, llevado a cabo en fecha 14-01-2011. Que a su parecer ninguna de las actuaciones comentadas conformaban una subsanación de la cuestión previa opuesta, era deber del demandante subsanar de conformidad a la Ley y no pretender que la parte oponente, hubiera subsanado a motu propio y tácitamente la cuestión opuesta, porque en el poder consignado y en los estatutos que se acompañó, se evidenciaba, quienes eran los representantes legítimos de la empresa; actitud que obedecía al deber del litigante de no ocultar en el proceso, la información relevante para la resolución del mismo. El argumento de la citación se podía citar en la persona de cualquier directivo de la empresa, siempre que la citación se llevara a cabo en la sede de la empresa. Si hubieran querido obrar maliciosamente no hubiéramos consignado los estatutos de la empresa y poderes conferidos por administraciones anteriores, confirmando una conducta censurable. Por lo que impugnó formalmente, rechazó los argumentos y la supuesta subsanación, efectuada por la parte demandada, y pidió al J. se pronunciara al respecto. (f. 48-50).

Escrito presentado en fecha 26-01-2011, por el abogado S.R.J.G., apoderado de Expresos S.C., C.A. (f. 51-56).

Por auto dictado en fecha 28-01-2011, el a quo observó que el abogado S.R.J.G., apoderado de la parte demandada, consignó escrito en el que opuso la cuestión previa opuesta, así mismo consignó poder que le confirieron los ciudadanos S.R.J.G. y E.S.H., el primero como P. y el segundo como Gerente de Administración y Finanzas de Expresos San Cristóbal, C.A., donde dentro de las facultades conferidas estaba la de darse por citado, el apoderado subsanó la cuestión previa opuesta al acudir y hacerse parte en el expediente, quedando citado. En consecuencia, una vez constara en autos la notificación de la última de las partes comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 2 del artículo 358 ejusdem para la contestación a la demanda. (f. 59-62).

Al folio 65, el abogado J.A., en fecha 31-01-2011, se dio por notificado del auto de fecha 28-01-2011, y solicitó se notificara a la parte demandada.

Escrito presentado en fecha 14-02-2011, por el abogado S.R.J.G., apoderado de la demandada, acudió de conformidad con la resolución dictada en fecha 28-01-2011, a dar contestación a la demanda incoada contra su representada, donde negó la existencia de un contrato de adhesión entre la demandada y la demandante. Negó que E.S.C., C.A., se hubiera hecho la desentendida, como afirma maliciosa y falsamente la demandante, con los pasajeros lesionados y los fallecidos en el trágico accidente y con la demandante. Afirmó que su representada atendió a la actora y pagó once mil cien bolívares por una placa para tibia distal que recibió la demandante, la cual acompañó en copia simple de factura N° 00-00481, indicando la falsedad y malicia de la parte actora, quien ocultaba hechos, de manera dolosa y fraudulenta. Dice que la demandante, acudió personalmente a las oficinas de Expresos San Cristóbal, en Las Vegas de Táriba, donde fue atendida por el señor L.E.M. y otros empleados de la empresa, proporcionándole la ayuda posible, por cuanto la ciudadana es miembro de las Fuerzas Armadas y fue operada en el Hospital Militar, siendo innecesario que usara la cobertura del seguro que posee la empresa para esos casos en lo referente a la cirugía y hospitalización. Negó que su poderdante hubiera incumplido contrato alguno con la demandante, ni de manera culposa, ni de manera alguna. Afirmó que las acciones de resarcimiento de todo daño, derivados de accidente de tránsito, tenían un foro específico y atrayente, en la Ley de Transporte Terrestre. Negó que en el supuesto negado de un hecho ilícito culposo del conductor que derivara en la responsabilidad civil del mismo, esa circunstancia originara una solidaridad que se extendiera hasta responsabilidad por daños morales. Afirmó que la responsabilidad por hechos ilícitos que produjeran daño moral, eran de índole personal, que la culpa era personal e intransmisible y no creaba la solidaridad entre conductor y propietario. Negó que E.S.C., C.A., tuviera responsabilidad alguna por daños derivados de una conducta imprevisible del conductor de la unidad de transporte involucrada en el accidente que ocupa este proceso. Afirmó que E.S.C., siempre había mantenido vigente una póliza de seguros de responsabilidad civil que ampara a los pasajeros, conductores, terceros y a los vehículos, la cual estaba en vigencia para el 17-10-2009, acompañó copia de Seguros Caracas demostrando que la unidad y sus pasajeros, estaban debidamente amparados por un seguro de vida y de accidentes. Negó que G.A.F., hubiera sido culpable del accidente que ocasionó la trágica muerte de él y de otras personas y la lamentable lesión de la demandada. La demandante, al folio 03, explanó el supuesto hecho ilícito donde fundamentó su configuración y su reclamo por incumplimiento que derivara en la reclamada indemnización, donde expresó: I.- El incumplimiento de una conducta preexistente, existiendo un contrato de transporte de personas de su poderdante y la empresa Expresos San Cristóbal, C.A., el cual estaba sometido; negando que en un contrato, se pudiera establecer una conducta preexistente. Negó que su representada hubiera actuado o incumplido de mala fe, contrato alguno con la demandante, esperando que la parte actora demostrara la mala fe. La parte actora no alega con propiedad, ni demostró que había habido negligencia o descuido por parte de la empresa de transporte, pues Expresos San Cristóbal, C.A., es una empresa seria, reconocida con muchos años de tradición y experiencia, con autobuses viajando por rutas distantes del país, pues la empresa poseía todos los seguros que exigía la ley, cumplía con la norma de dos conductores por unidad de transporte y sus tiempos de conducción, por lo que, la demandante quería aparentar desconocer que sin la demostración del cumplimiento, los terminales de pasajeros no permitían la carga de pasajeros ni la salida de los autobuses. II.- Del análisis que hizo la accionante de los supuestos del hecho ilícito, expresó que al haber conducido el vehículo sin cumplir las normas de seguridad del transporte terrestre establecida por la ley, sin prestar a las personas los debidos auxilios incumpliendo el tiempo de conducción y descanso de los choferes, sin llevar al persona de relevo en la conducción del vehículo, el tripulante fue imprudente y negligente configurando su culpabilidad. Al respecto, negó que hubiera conducido el vehículo sin cumplir las normas de seguridad establecidas por la Ley, así mismo, negó que hubiera incumplido tiempo de conducción y que no se hubiera llevado personal de relevo, y el no haber prestado a las personas los debidos auxilios, el conductor que para el momento manejaba el autobús, falleció, y no podía haber auxiliado a nadie, negó que el tripulante como dice la parte actora, hubiera sido imprudente o negligente. III.- El carácter ilícito del incumplimiento, fundamenta que en el croquis del accidente evidencia, que el conductor fue imprudente, por lo que negó tal afirmación del demandante, negó que el conductor fallecido hubiera sido quien ocasionó el accidente del autobús donde viajaba la demandante. Por cuanto, el artículo 58 de la ley de Transporte Terrestre, establece que los propietarios de vehículos de transporte público deben mantener un seguro que cubra a las personas y a su equipaje. Afirmó que su representada mantenía para ese momento, antes del accidente, tal seguro, que incluso amparaba a los conductores y a las unidades; manifestó que “jamás respondieron por los daños ocasionados”, ya que la factura consignada, era por los pagos que el Seguro efectuó. IV.- De su análisis, la accionante establece la relación de causalidad y alega la producción del daño moral, ocasionados del accidente e insistía en lo del seguro y en la negligencia e imprudencia del conductor, lo cual ya habían negado y aclarado. Por otra parte, el conductor de la unidad que transportaba a la demandante, falleció en el accidente, pero el Seguro de la empresa pagó a sus herederos, menores de edad la correspondiente póliza. Que habiendo ocurrido el accidente, el día 17-10-2009, habían transcurrido 14 meses entre tal suceso y la fecha de la citación para este proceso, por lo que, opuso la caducidad de la acción, contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del C.P.C., y conforme al único aparte del artículo 360 ejusdem, ya que se debía hacer notar que la acción era fraudulenta y maliciosa. La accionante dice que la empresa se hizo la desentendida en su caso, por lo que demostraran que tal afirmación es falsa. Además afirma que la empresa no tenía un seguro que cubriera esos casos, esto también es mentira y a la accionante le constaba. Aparentemente había insatisfacción por los pagos que le hicieron, pero el seguro no da dinero, solo cubre gastos de hospitalización, materiales médico quirúrgicos, prótesis de ser necesarias y medicamentos. Si la póliza no cubría los gastos de la demandante, ella podía en su oportunidad, demandar por los daños materiales, hasta por el momento de su necesidad. Que al haber prescrito la acción por daños materiales, la cual tuvieron un año para ejercer, y no lo hicieron, entonces demanda por resarcimiento de daños morales, producto de las descompensaciones físicas producidas por las lesiones. Pidió no se decretara la medida solicitada, pues ocasionaría un daño o incomodidad a la parte demandada. (f. 68-75).

En fecha 09-03-2011, los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., apoderados de E.D.S.R., presentaron escrito de pruebas, promoviendo documentos públicos: 1.- Expediente administrativo del Tránsito Terrestre, para demostrar el hecho que desencadenó un aparatoso accidente que dejó 15 muertos y varios heridos de gravedad, entre esos la ciudadana demandante, ya que ellos lo aceptaron en la contestación de la demanda que era pasajero, que lícitamente compró un pasaje para abordar la unidad de transporte, creando un vinculo jurídico de un contrato de Transporte de Pasajero donde garantiza un Seguro de Vida, seguro de accidente personal e incluso de equipaje. 2.- Copia simple del periódico de circulación del Estado Táchira La Nación, de fecha 18-10-2009, cuerpo de Sucesos, dejando constancia de los hechos ocurridos, en el sector El Cambur, en el Municipio Ezequiel Zamora a 15 Km. de la capital de Barinas. Documentos Privados, promovió la póliza de Seguros Caracas contratado por Expresos San Cristóbal, demostrando con ello que si existía un contrato de adhesión que se dio el transporte de personas, cumpliendo las condiciones. Informe probatorio: solicitó se oficiara e informara: 1.- Al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Despacho del Viceministerio de Servicio de Dirección General de Salud, Dirección Coordinadora de los Centro de Salud Hospital Militar CAP(AV) (F) G.H.J., Subdirección Médica, informaran si atendió el 20-10-2009 y 01-12-2009, a la paciente E.D.S.R., de 20 años de edad, Efectivo de la Guardia Nacional, para demostrar el daño moral causado a la Funcionaria, por no cumplir el contrato de transporte al no llevar a su destino final E.S.C. como Portador a la pasajera. Derivándose consecuencia de acciones por actos contractuales, pudiendo ejercer ante la autoridad judicial la demanda de sus derechos por cumplimiento de contrato, ya que no respondieron por las acciones de su dependiente el conductor G.A.F., fallecido en el accidente. Por lo que estaba obligado E.S.C., a reparar el daño material y moral causado por el hecho ilícito, derivando consecuencias donde desmejora su calidad de vida, haciéndose necesario la práctica de operaciones y tratamientos, que influía en su vida personal y profesional para su desarrollo normal, desmejorando incluso su patrimonio por las condiciones para su trabajo como efectivo de la Guardia Nacional, para cursos de acenso y mejoramiento profesional. 2.- Al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., y se acompañara oficio con copia simple de los recibos N° 0706612010; recibo de caja N° 0032726 y recibo N° 0803322010; recibo de Caja N° 0033024, informaran si esos recibos son de dicha institución, si reposaban en la base de datos y si coincidía con los datos allí suministrados, demostrando con ello que la poderdante tuvo consecuencias producto del incumplimiento del contrato, las cuales le derivaron gastos materiales y físicos que le causaron un daño moral. Pues de dicho recibo se demostraba que ingreso a hospitalización el 28-07-2010 al 13-08-2010, teniendo un gasto de (Bs. 169,73), sin que la empresa se hiciera responsable del accidente. 3.- Se oficiara al centro de Hospitalización RADIODIAGNOSTICO CENTER (RADICENT) E.J.A., y se acompañara el oficio con copia simple de los recibos factura N° 002774, N.. de Control N° 000774, donde se realizó RX en la pierna, el 01-02-2010, ubicada en Rubio calle 13 entre Av. 5 y 6, N° 5-11, La Victoria, con un gasto de (Bs. 100,00). 4.- Se oficiara a la Fundación Hospital San Antonio de Táriba, y se acompañara el oficio con copia simple de los Recibos número de factura 01057384 y número de control N° 00-0402918, ubicada en Táriba, calle 8 N° 5-52, donde su poderdante realizó una Tomografía en las articulaciones con un gasto de (Bs. 130,00). 5.- Se oficiara a la Farmacia Santo Niño de Atocha C.A., y se acompañara el oficio con copia simple de los recibos factura N° 00142103, 28-08-2010, gastos de (Bs. 13,75) y el 03-03-2010, factura 00093346, gasto de (Bs. 34,72), ubicada en el centro de Rubio, Av. 11 entre calles 14 y 15. 6.- Se oficiara a la Farmacia del Táchira en la Av. Libertador C.C. Las Lomas, Nivel Av. Local I-28 y se acompañe el oficio con copia simple de los recibos factura N° 76780, gasto de (Bs. 243,38). 7.- Se oficiara a la Farmacia El Carmen sector La Concordia, ubicada en la Av 10 entre 12 y 12 N° 12-45 Rubio, se acompañe el oficio con copia simple de los recibos N° 00101584, gasto de (Bs. 16,00). 8.- Se oficiara a la Línea Paramillo, ubicada en el Hospital Militar, 2 facturas de los controles 19 y 06, número de facturas 0000178 y 000078, del Hospital Militar hacia Rubio, gasto de (Bs. 120,00) demostrando que su poderdante realizó estos gastos para desplazarse en su situación. 9.- Se oficiara al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional y el jefe/comando inmediato e informara al Tribunal el Orden de Mérito, la Opinión de Comando, Record de Conducta y el Perfil disciplinario de la efectivo E.D.S.R., para las fechas julio 2009 y la fecha actual, demostrando al Tribunal la desmejora que había tenido su poderdante después de ocurrido el accidente, con la comparación que haga el Tribunal demostrando así el daño moral. 10.- Se oficiara al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., ubicado en la calle 14 con carrera 22 E.. Hospital Materno piso 5 Administración y se acompañara el oficio con copia simple del Recibo Forma Libre N° de Control 00-0089332, fecha de ingreso 12-08-2010, donde su poderdante fue paciente, y el diagnóstico Lesión de Ligamento Cruzado Rodilla, donde gastó (Bs. 19.062,03). Prueba de Experticia: solicitó se nombrara Experto (en medicina) designado por el Tribunal y ayudaran a esclarecer la salud de la poderdante, luego que el diagnóstico previo fue la fractura conminuta distal tibia y peroné de la pierna derecha lo que le ocasionó una deformidad y limitación funcional de la pierna derecha, aparte sufrió conmoción cerebral, siendo necesario por los médicos tratantes de realizar reducción mas osteosíntesis de FX DISTAL TIBIA Y PERONÉ DERECHO, CON PERDIDA DE LA DENSIDAD MINERAL DE TERCIO DISTAL FEMORAL Y PROXIMAL TIBIO PERONEA CON UN MARCADO AUMENTO DE TRABECULARIDAD, además de hiperdensidad y adelgazamiento de cortical adyacente de meseta tibial, con limitación para los rasgos de movilidad, demostrando cual era la desmejora de la calidad de vida y sus capacidades físicas de E.D.S.R., que el experto diagnostique la mejoría o lo que el accidente le dificulta su actuar diario. (f. 77-82).

Escrito de pruebas presentado en fecha 09-03-2011, por el abogado S.R.J., apoderado de la demandada, promovió prueba de informes en el que solicitó: 1.) Al Hospital Militar, ubicado en Paramillo, parte Alta de San Cristóbal, Estado Táchira, informe si en los libros de entrada y control de pacientes figura la ciudadana E.D.S.R., con C.I. N° V-18.860.136 y las causas de su ingreso a la misma. Demostrando con ello que la demandante no necesitó la cobertura del Seguro contratado por E.S.C., C.A., para su tratamiento. 2.) Ingeniería y Productos Médicos S.C. C.A., informara si en sus archivos contables existía una factura control 00481 de fecha 22-10-2009, que contenía la venta de una placa LPC para tibia distal con tornillos de bloqueo y de cortical para la paciente E.D.S.R., con C.I. N° V-18.860.136, quien pagó dicha factura y si tenían un voucher de Expresos San Cristóbal, sobre recibo de cheque 00000033 del Banco del Tesoro, N° de cuenta 01630304653043003185, por un monto de Bs. 11.100,00 recibido en esa empresa por J.S., C.I. V- 13.149.174, el N° del voucher es 001651, así mismo informara si la placa LPC para tibia distal, fue entregada en el Hospital Militar de San Cristóbal y por quien fue recibida en ese Instituto; demostrando con ello la falsedad dicha por la demandante en su libelo. 3.) A Seguros Caracas, informara si E.S.C., contrató una póliza de seguros con esa Compañía que amparaba para el 16-10-2009, la unidad placa AXO30X, marca M.B., modelo 0500RSD/Paradise, serial motor 457932V0875404, serial de carrocería 9BM6340617B507789, año 2007, color B. y Multicolor, tipo colectivo, propiedad de Expresos S.C., informara en general de la cobertura de dicha póliza y que remitiera copia certificada al Tribunal del contrato de seguro, especificando si cubría el accidente para el 16-10-2009; si efectuó algún pago en relación al accidente sufrido por la unidad; para desmentir y probar la falsedad de la afirmación de la actora. Documentales: promovió el valor y mérito de la copia certificada del expediente administrativo del accidente de tránsito, particularmente las actas de levantamiento de cadáveres donde figuró el de G.E.A.F., conductor del vehículo; demostrando con ello que el mencionado conductor falleció y no se pudo demostrar su negligencia o imprudencia. Promovió testimoniales, para que declararan sobre las visitas que hizo ella a la sede de la empresa en Las Vegas de Táriba. (f. 105-109).

A los folios 110 y 111, autos de fechas 10-03-2011, donde el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes.

Escrito presentado en fecha 15-03-2011, por el abogado S.R.J., apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandante, respecto al estado actual de las partes óseas, tendinosas y musculares que sufrieron daño en el accidente ocurrido hace casi año y medio, ya que no se podía probar mediante un examen médico el daño moral que la demanda pidió que se reparara. Así mismo, impugnó el valor probatorio que corren a los folios 87 al 104, por ser copias simples y documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio y no fueron promovidas en la oportunidad legal, y pidió fuera declarada por no tener relación con el petitum de la demanda. (f. 112-113).

Por auto de fecha 17-03-2011, el a quo observó el escrito de oposición presentado por el apoderado de la parte demandada, el cual fue agregado en auto de fecha 10-03-2011, vencido tal lapso de oposición el día 14-03-20112, y la oposición fue realizada el 15-03-2011, es decir, fuera del lapso establecido para ello, en consecuencia, se desecha la oposición por extemporánea. En cuanto a las pruebas presentadas por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., apoderados de la parte demandante, el Tribunal las admitió. Con respecto a la prueba de informes como medio probatorio, ordenó oficiar a las Instituciones mencionadas en autos. Con respecto a los particulares 3° al 8° y 10° de las pruebas de informes promovidas, el Tribunal negó los mismos, en virtud que la parte promovente no indicó sobre que punto en precisión se va a informar al Despacho. Con relación a la experticia promovida del escrito de pruebas, el Tribunal fijó hora y fecha para el nombramiento de experto profesional en medicina. (f. 114-115).

Por auto de fecha 17-03-2011, el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada. Con respecto a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, ordenó oficiar a las instituciones mencionadas en autos. Fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales presentados por la parte promovente. (f. 119-120).

A los folios 124 al 129, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales y experto de medicina.

Del folio 130 al 223, actuaciones recibidas en fechas 05-04-2011, emanadas de las diferentes instituciones.

A los folios 224 al 233, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del médico para la respectiva valoración de la demandante.

En fecha 26-04-2011, el abogado J.L.G., consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado de la demandada, pidió se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por esta parte. (f. 234).

Por auto de fecha 27-04-2011, el Tribunal fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales. (f. 238).

Al folio 240, corre inserto, informe médico del Dr. H.C.L..

Del folio 241 al 249, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

A los folios 250 y 251, resultas de la información solicitada a las instituciones.

Escrito de informes presentado en fecha 31-05-2011, por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., apoderados de la demandante, manifestando que su representada sufrió un accidente en uno de los buses perteneciente a E.S.C., signado con el N° 027, y como defensa opuso cuestiones previas a la demanda a la cual la parte demandada se dedicó: 1.- Negar la existencia del contrato de adhesión; 2.- Negar que hubiera sido desatendida maliciosamente; 3.- Que no existía incumplimiento del contrato; 4.- Que las acciones debieron ser por la Ley de Tránsito Terrestre; 5.- Que no existía daño moral; y 6.- Alegaban la falta de culpa del señor G.A.F.. Luego el Tribunal resolvió la cuestión previa, ya que el apoderado las subsanó. Así mismo contestó al fondo la demanda donde negó la existencia del contrato de adhesión; negó que hubiera sido desatendida maliciosamente; que la atendieron con 11.100 Bs., para una placa de Tibia Distal, y dijeron que no había incumplimiento de contrato. Por lo que el apoderado de E.S.C., insistió que a la ciudadana E. le proporcionaron la atención posible. De las pruebas presentadas, se demostró que el 16-10-2009, la representada estando de regreso de su trabajo del destacamento 57, Y. estado M., tomó la unidad colectiva del Terminal de Pasajeros, propiedad de Expresos San Cristóbal, C.A., donde existía un contrato de transporte de personas entre las partes, el cual estaba sometido, además de las determinaciones expresas contenidas en el Código de Comercio, a las otras reglas comunes que rigen para los contratos en general. Demostró en todas las pruebas que la empresa no asumió su responsabilidad; pues nadie en su sano juicio contrata un transporte para accidentarse, perder la vida o lesionarse. En este caso de vehículos destinados al servicio de transporte terrestre público y privado de personas, sus propietarios o propietarias debían contratar adicionalmente una póliza de seguro de accidentes personales que cubriera a las personas que transporta. Así mismo, se probó que la representada la incapacitaron en el ejercicio de su profesión como Efectivo de la Guardia Nacional, quien tenía estatus activo en sus funciones dentro de la Guardia Nacional quien estaba en el Destacamento 57 de la Guardia Nacional ubicado en Yare, Estado Miranda, incapacitándola en sus labores, produciéndole frustración ante la limitación física, ya que el cuadro de dolor de la demandante, conllevó forzosamente a la reparación del daño moral que le ha causado y probado. (f. 252-256).

En fecha 31-05-2011, el abogado J.L.G., apoderado de la demandada, presentó escrito de informes, realizando una breve narración de los hechos, donde dice que la empresa Expresos San Cristóbal, C.A., se hizo la desentendida en responder; pues se produjo daño moral en la demandante debido a las lesiones físicas sufridas en el accidente y a su vez, fue causado por la negligencia e imprudencia del conductor asignado por Expresos San Cristóbal, C.A., demandada en este caso, al conducir un vehículo por un sitio distinto al permitido por las normas positivas y sin el deber de hacer cumplir la obligación que tenía de contratar adicionalmente una póliza de seguro de accidentes personales que cubra a las personas que transporta y su equipaje. Dice que la demandante debió probar y no probó las afirmaciones del juicio. Se demostró que su representada mantenía póliza de seguros vigente que amparaba a las unidades, pasajeros y chóferes en caso de accidente y que cumplió con el artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre y con todas las normativas de seguridad impuestas por los organismos competentes. Dice que ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por la demandante, probó culpa, imprudencia y negligencia de parte del conductor ni de su representada, que fueran causa del accidente que ocasionó lesiones a la demandante. Presupuestos necesarios para configurar el hecho ilícito y el incumplimiento culposo del contrato, punto que no fue correctamente definido en el libelo de demanda. Dice que la parte actora no promovió una experticia para determinar que el croquis del accidente determinara culpabilidad en el chofer del autobús, simplemente promovió el expediente administrativo que demostraba culpa del conductor, la cual fue negada en la contestación de la demanda. La ley de Transporte Terrestre vigente del 01-08-2008, establece una clara relación entre el artículo 192 y el 196, ya que, primero la responsabilidad solidaria entre el conductor, propietario y aseguradora de todo daño, sin hacer distinción entre daño material y moral, y el artículo 192 de la Ley, limitaba la acción civil de reparación de todo daño, a un lapso de prescripción de 12 meses, alegado en la contestación. Por lo que, no se probó culpa alguna en todo el proceso. (f. 257-260).

En fecha 10-06-2011, la abogada M.T.L.P., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones donde se estaba demandado el incumplimiento de contrato pues su representada al ser usuario, usó un transporte público, donde estaba en la obligación la empresa según la normativa que al contratar una empresa de Seguro y a responderle por el hecho ilícito el cual se deriva de un accidente de tránsito. Por lo que mal podría la parte demandada querer evadir su responsabilidad cuando quedó demostrado en autos del expediente de Tránsito su culpabilidad. Por otra parte, se observaba la falta de interés de la parte demandada, pues no trajeron a juicio pruebas que demostraran el cumplimiento del contrato, ni la del seguro o de responder sobre los daños ocasionados que no tiene responsabilidad como haber llevado a la usuaria a su destino final en buenas condiciones; existiendo entonces culpa en el accidente, ya que la demandante, sufrió lesiones, desmejoras en su calidad de vida, tanto a nivel profesional, personal, emocional y patrimonial, por lo que se deriva el daño moral producto del accidente ocurrido, insistiendo en que la demanda debía ser declarada con lugar en la definitiva y con la condenatoria en costas. (f. 261-262).

Decisión dictada en fecha 22-05-2012, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana E.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.136, de este domicilio y hábil contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1976, anotada bajo el N° 52, Tomo 74-A, con diversas modificaciones de estatutos, siendo la última modificación registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-7, de fecha 22 de junio de 1995. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de caducidad opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., anteriormente identificada. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL pagar a la parte demandante ciudadana ELISA DESIRETH SANCHEZ, la cantidad de VEINTE MIL TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.034,65), por concepto de gastos producidos en la curación de la demandante. CUARTO: SIN LUGAR el pago del daño moral solicitado por la ciudadana E.D.S.R., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia. SEXTO: N. a las partes de la presente decisión”. (f. 4-31) segunda pieza.

En fecha 20-07-2012, el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 22-05-2012.

En fecha 23-07-2012, el abogado J.H.A.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 22-05-2012.

Por auto de fecha 31-07-2012, el a quo oyó las apelaciones interpuestas por los apoderados de las partes en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, siendo recibido en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-08-2012, dándole el curso de ley correspondiente.

A los folios 45 al 47, corres insertas actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez Superior de ese Despacho.

En fecha 26-09-2012, se recibió oficio N° 0570-341, de fecha 24-09-2012, con copia certificada de la decisión emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la inhibición planteada por la Juez Superior Cuarto Civil.

Escrito de informes presentado en fecha 16-10-2012, por el abogado J.H.A.C., apoderado de la ciudadana E.D.S.R., en el que manifestó que apeló de la sentencia motivado en el capítulo segundo, el operador de justicia no condena el daño moral por el acto ilícito y de oficio no acuerda la indexación, en el presente caso, el daño moral por los hechos ocurridos del accidente de tránsito, no era lo reclamado como quiso hacer ver el Juez de Primera Instancia. La pretensión derivaba en sí, el daño moral, ocasionado por incumplimiento de la empresa con su representada, quien pagó un boleto de transporte de pasajeros y por le Ley le garantizaban un seguro de vida y de accidente incluso del equipaje, contratándola en transportarla sana y salva al lugar del destino; esa indemnización debió ser acordada por la lesión corporal, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, se originó cuando la empresa de transporte se hiciera la desentendida en responder con el seguro de cobertura del accidente, el cual se fundamenta en el artículo 1185 del Código Civil. Insistía en que el hecho ilícito se derivó del incumplimiento de normativas en el caso de marras, ya que la unidad de transporte durante el accidente no realizó el menor empeño en hacer las diligencias necesarias para responder por los daños ocasionados a su representada. Dice que en el presente caso, debe declararse con lugar la apelación y condenar el daño moral ocasionado a su representada, ya que el mismo se derivó por el incumplimiento del contrato, pues su representada jamás la cubrió alguna póliza de seguros accidentales personales contratado por la Empresa. Era de destacar, que por parte de la Empresa, en todo estado y grado del proceso sus alegatos no habían sido otro que el de dilatar, incluso con la sentencia parcialmente condenatoria apelan, ya que sabían que esto los beneficiaba al no haberse solicitado en el libelo de la demanda la indexación, siendo el fallo irrisorio a la hora de la ejecución, la misma pudo ser ordenada de oficio por el Tribunal a quo, por cuanto en sentencia del 26-05-1999, la Sala Civil estableció cuando se podía acordar de oficio la indexación judicial, dependiendo de la obligación que se reclamaba, en este caso están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público y derechos irrenunciables. Por lo tanto habían suficientes motivos de derecho que el fallo apelado debía reformarse, equitativamente aceptable. (f. 57-59).

En fecha 26-10-2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones, la parte demandada no hizo de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones interpuestas por el apoderado de la parte demandada, abogado J.L.G.F. y el apoderado de la parte demandante, abogado J.H.A.C., contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día treinta y uno (31) de julio del año 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandante, abogado J.H.A.C., consignó escrito donde resume la controversia y pide que se declare con lugar la apelación y se condene al pago del daño moral, ya que el mismo se deriva por el incumplimiento del contrato en el ejercicio de un acto de comercio, razón por la que considera que el fallo apelado debe ser reformado.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto por el apoderado de la parte demandada, abogado J.L.G.F. y el apoderado de la parte demandante, abogado J.H.A.C., contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana E.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.136, de este domicilio y hábil contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1976, anotada bajo el N° 52, Tomo 74-A, con diversas modificaciones de estatutos, siendo la última modificación registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-7, de fecha 22 de junio de 1995. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de caducidad opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., anteriormente identificada. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL pagar a la parte demandante ciudadana ELISA DESIRETH SANCHEZ, la cantidad de VEINTE MIL TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.034,65), por concepto de gastos producidos en la curación de la demandante. CUARTO: SIN LUGAR el pago del daño moral solicitado por la ciudadana E.D.S.R., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia. SEXTO: N. a las partes de la presente decisión

I

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCION

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el apoderado de la parte demandada alegó en la contestación de la demanda como defensa la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido el lapso de doce (12) meses establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

Del libelo de demanda, este juzgador extrae que la parte demandante, ciudadana E.D.S.C., compró un pasaje en Expresos San Cristóbal, C.A. para viajar el día 16/10/2009, acto que trae la causa a la jurisdicción mercantil por tratarse de un acto de comercio, tal como lo indica los artículos 2, 186, 1.092, 1.097 y 1.119 del Código de Comercio:

Artículo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:…

9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

Artículo 186: Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.

Artículo 1.092: Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.

Artículo 1.097.- El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código

Artículo 1.119.- En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0372 de fecha 23/11/2001, estableció cual es el procedimiento aplicable para demandar el cumplimiento de contrato de seguros, en casos de accidentes de tránsito, cuestión que se asimila y aplica al caso en estudio, en virtud de tratarse de acciones que tienen por objeto el cumplimiento de una obligación mercantil, razón por la que se transcribe extracto, así:

Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.

En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.

Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/rc-0372-231101-01075.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que la parte demandante al momento de comprar el pasaje realizó un acto regulado por el Código de Comercio y de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 ejusdem, el procedimiento aplicable es el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le puede aplicar el lapso de caducidad de doce (12) meses establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, tal como fue establecido por el a quo en el fallo recurrido. Así se precisa.

II

MODIFICACION DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO iura novit curia

De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que el a quo modificó la calificación jurídica de la demanda por considerar que tanto del libelo de demanda, como de las probanzas aportadas a los autos, se desprende que lo pretendido por la parte actora es el pago de los gastos en que incurrió la ciudadana E.D.S.R., con ocasión del accidente sufrido, así como la indemnización por el daño moral que le produjo el mismo. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000245 de fecha 15/06/2011, indicó:

“Así pues, el cambio en la calificación jurídica que haga el juez en modo alguno constituirá incongruencia, sino a lo sumo, un error de ley, si la parte considera que ese razonamiento jurídico hecho por el sentenciador no está ajustado a derecho, lo cual deberá impugnarse mediante la respectiva denuncia de infracción de ley.

En otros términos: Luego de determinar cuáles son los hechos que resultaron controvertidos, el juez pasa al juzgamiento de los mismos de conformidad con la ley, para lo cual, debe interpretar y aplicar normas jurídicas que regulan la forma en que debe juzgar los hechos para fijar la situación fáctica ocurrida en el caso concreto y luego subsumirlos en la norma respectiva que lo prevé para finalmente dictar su dispositivo.

Así, el juez mediante la aplicación e interpretación de la ley, realiza una serie de razonamientos lógicos y jurídicos en forma sucesiva y en cadena, todos fundamentados en la aplicación del derecho.

Por consiguiente, el requisito de la congruencia se agota en la determinación de la controversia, y por tanto en la determinación de los hechos afirmados y controvertidos por las partes, no así respecto de la calificación jurídica que de esos hechos hacen las partes en el libelo y la contestación, o los efectos que pretenden perseguir por causa de esos hechos, pues como ya se indicó anteriormente, ello pertenece al campo del derecho y en aplicación del principio iura novit curia, el juez no está atado a lo dicho por las partes, sino que debe interpretar y declarar el derecho en su correcto contenido y alcance.

A este respecto, esta S. en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. P.. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este alto tribunal estableció:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

.

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, que en esta oportunidad se reiteran, considera la Sala que la calificación jurídica que efectuó la juez superior respecto a la pretensión deducida, en modo alguno configura el delatado vicio de incongruencia del fallo.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.000245-15811-2011-10-557.html)

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que al no estar atado ni vinculado el juzgador de instancia por la calificación jurídica y la errónea invocación del derecho por parte del demandante, puede cambiar la calificación jurídica, tal como lo establece el principio iura novit curia y al analizar el libelo de demanda en concordancia con las pruebas aportadas a los autos, se desprende claramente que la parte demandante, ciudadana E.D.S.R., pretende el pago de los gastos en que incurrió con ocasión del accidente de tránsito, así como la indemnización por el daño moral que le ocasionó el mismo. Consecuencia de ello, este juzgador, ratifica los argumentos y consideraciones utilizados por el a quo para modificar la calificación jurídica de la demanda. Así se establece.

III

GASTOS MEDICOS

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la parte demandante, ciudadana E.D.S.R., consignó un grupo de facturas que constan en los folios 87 al 97, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueban que se pretende el cobro de las siguientes facturas demostrativas de los gastos en que incurrió para su recuperación, así:

  1. - (Folio 87) Factura N° 0032726 de fecha 28/06/2010, emitida por el Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., por concepto de depósito de ingreso de la ciudadana E.D.S.R., por el monto de Ciento Cinco Bolívares (Bs. 105,00).

  2. - (Folio 88) Factura N° 0033024 de fecha 13/08/2010, emitida por el Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., por concepto de depósito de ingreso de la ciudadana E.D.S.R., por el monto de Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 169,73).

  3. - (Folio 89) Factura N° 002774 de fecha 01/02/2010, emitida por Radiodiagnóstico Center (RADICENT) , por concepto de RX de pierna, a nombre de E.S., por el monto de Cien Bolívares (Bs. 100,00).

  4. - (Folio 90) Factura N° 01057384 de fecha 10/06/2010, emitida por Fundación Hospital San Antonio de Táriba, por concepto de tomografía articulaciones, a nombre de E.D.S.R., por el monto de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00).

  5. - (Folio 91) Factura N° 00142103 de fecha 28/08/2010, emitida por Farmacia Santo Niño de Atocha C.A., por concepto de compra de analper forte, a nombre de E.D.S., por el monto de Trece Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 13,73).

  6. - (Folio 92) Factura N° 00093346 de fecha 01/03/2010, emitida por Farmacia Santo Niño de Atocha C.A., por concepto de compra de preveral dextr, a nombre de E.D.S., por el monto de Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 34,72).

  7. - (Folio 93) Factura N° 76780 de fecha 17/08/2010, emitida por Farmacia del Táchira (Farta C.A.), por concepto de compra de rodillera hever, a nombre de E.D.S., por el monto de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 243,38).

  8. - (Folio 94) Factura N° 00101584 de fecha 28/08/2010, emitida por Farmacia Gema, por concepto de compra de gasa esteril 3x3 marax, hidroprore c piel, a nombre de E.S., por el monto de Dieciséis Bolívares (Bs. 16,00).

  9. - (Folio 95) Factura N° 000178 sin fecha, emitida por Línea de Taxi Paramillo, por concepto de transporte desde Hospital Militar, a nombre de E.S., por el monto de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00).

  10. - (Folio 96) Factura N° 000078 de fecha 09/02/2010, emitida por Línea de Taxi Paramillo, por concepto de transporte, a nombre de E.S., por el monto de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00).

  11. - (Folio 97) Factura N° 0820101276 de fecha 13/08/2010, emitida por Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., por concepto de egreso por lesión de ligamento cruzado rodilla unil, a nombre de E.D.S.R., por el monto de Diecinueve Mil Sesenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 19.062,03).

Igualmente, consta en los Folio 57 y 58, que la parte demandada, Expresos San Cristóbal, C.A., pagó con un cheque N° 001651 la Factura N° 06081 de fecha 22/10/2009, por el monto de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), la compra de placa LCP para tibia distal con tornillos de bloqueo y de cortical.

Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones o alegatos, tal como señala el artículo 506 Código Procesal Civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Finalmente, esta Alzada constata que la parte demandada, Expresos San Cristóbal C.A., no probó haber sido liberado de su obligación de resarcir los gastos médicos en su totalidad a la parte demandante, E.D.S.C., ya que es consecuencia del contrato de transporte indemnizarla cancelándole los gastos médicos en su totalidad, y al haberse probado que solo pagó la Factura N° 06081 de fecha 22/10/2009, por el monto de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), para la compra de placa LCP para tibia distal con tornillos de bloqueo y de cortical, aunado a que no consta que se haya realizado alguna gestión o trámite para el pago de los adeudados gastos médicos que ascienden a la cantidad de veinte mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.034,65), razón por la que este juzgador confirma el pago de los gastos médicos, tal como fue establecido por el a quo en el fallo recurrido. Así se señala.

IV

DAÑO MORAL

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la parte demandante pretende el pago de Doscientos Mil Bolívares (200.000) como indemnización de daño moral, que ha sido definido por la doctrina como un daño no patrimonial; que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica, siendo una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El artículo 1.196 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito, así:

Artículo 1.196: …el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

.

Sobre que debe probarse para acordar el daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 131 de fecha 26/04/2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., indicó:

“La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:

...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.

(S. de 7-12-88) P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. P.. 314,315

Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina transcrita, el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/131-260400-99097.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que para acordar una indemnización por daño moral, debe probarse en primer lugar, que el daño fue causado por el agente material del ilícito y luego de verificar las actas del expediente, se constata en el informe levantado por el Cuerpo Técnico de Transporte del Estado Barinas (Folios 12 y 13) que el causante del accidente fue el vehículo N° 2, el cual es un Renault Clio, placas: EAW57Z, señalándose en el informe que cometió la infracción de “ejecutar maniobras prohibidas en las vías de circulación”, quedando constancia que el vehículo N° 1 (Autobús placa: 6003AOS) que no se observaron infracciones, aunado que al observar el croquis del accidente se ve fácilmente que el causante del accidente es el vehículo N° 2, y no haberse probado la conducta ilícita del conductor del autobús, razón por la que se confirma lo señalado por el a quo en el fallo recurrido, igualmente este juzgador considera que el conductor del autobús no tubo culpa alguna en el accidente ocurrido el día 17/10/2009. Así se precisa.

En conclusión, en base de las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar las apelaciones interpuestas por la representación de las partes, con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el apoderado de la parte demandada, abogado J.L.G.F. y el apoderado de la parte demandante, abogado J.H.A.C., contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial., que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana E.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.136, de este domicilio y hábil contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1976, anotada bajo el N° 52, Tomo 74-A, con diversas modificaciones de estatutos, siendo la última modificación registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-7, de fecha 22 de junio de 1995. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de caducidad opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., anteriormente identificada. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL pagar a la parte demandante ciudadana ELISA DESIRETH SANCHEZ, la cantidad de VEINTE MIL TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.034,65), por concepto de gastos producidos en la curación de la demandante. CUARTO: SIN LUGAR el pago del daño moral solicitado por la ciudadana E.D.S.R., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia. SEXTO: N. a las partes de la presente decisión”(sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a las partes recurrentes, ciudadana E.D.S.C. y Expresos San Crsitóbal, C.A., por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

M.J.B. Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg Exp.12-3868

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