Decisión nº PJ0152013000089 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, dieciséis de septiembre de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000120

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada Lianeth Q.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.976; actuando en su condición de apoderada judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el 8 de enero de 1957, bajo el No.88, Tomo 1º; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de a.c., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 0200-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante la cual se certificó que la ciudadana M.T.H.C., titular de la cédula de identidad No.10.851.914, padece de síndrome de túnel carpiano bilateral (Código CIE10:G56.0), considerada como enfermedad de origen ocupacional (contraída por el trabajo), que le ocasiona una discapacidad total permanente, para el trabajo habitual, con limitación para trabajos con posturas forzadas y repetitivas de miembros superiores a predominio de manos, sedentación prolongada y manejo de cargas manuales.

En la misma fecha 09 de agosto de 2013, previa distribución, se recibió la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En el recurso interpuesto, resumidamente, el demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que la certificación impugnada incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y además incurre, a su decir, en vicio de ilegalidad, por violación de los límites a la discrecionalidad y solicita además sea dictado un a.c. contra el acto administrativo impugnado, por cuanto en su criterio se produjo la violación del derecho constitucional al debido proceso, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento presentado por la ciudadana M.T.H.C., sin antes permitírsele un procedimiento administrativo previo para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 constitucional.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  2. A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra la Certificación Médica No. 0200-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante la cual se certificó que la ciudadana M.T.H.C., padece de síndrome de túnel carpiano bilateral, considerada como enfermedad de origen ocupacional, contraída por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Es así como, el conocimiento del presente recurso le corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción con competencia laboral, de conformidad con la sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005).

    En consecuencia, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

  3. Habiendo determinado la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que conteste con el criterio conforme al cual los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe tenerse presente que el objeto contra el cual se dirigen dichas pretensiones de nulidad, está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabe destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, (Sala de Casación Social Sentencia del 5 de agosto de 2011), lo cual lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

    Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; y por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; debiendo seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. Así se establece.

  4. ADMISIBILIDAD

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; y no se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.

    Al respecto, señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

    Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso, en lo que respecta al requisito relativo a la tempestividad de la interposición del recurso, debe advertir este Tribunal en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, que habiéndose interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad una solicitud de a.c., dicha causal de inadmisibilidad no será analizada en este momento, a reserva de verificar la procedencia de la cautela solicitada.

  5. DE LA MEDIDA DE A.C.

    Atendiendo decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No.1050 de fecha 3 de agosto de 2011, habiéndose interpuesto solicitud de a.c. contra el acto administrativo impugnado, el cual se fundamenta en la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, pasará este Juzgado Superior, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida, sin necesidad de abrir cuaderno separado, lo cual sólo se efectuará para el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.

    Argumenta la parte actora que la solicitud de a.c., se fundamenta en la violación del derecho constitucional del debido proceso, pues sin mediar procedimiento alguno pretendió certificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana M.T.H.C., menoscabando, a su decir, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por lo cual, solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso que decida el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

    En relación al a.c. solicitado, se tiene, en cuanto a la naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, que la Sala Político Administrativa ha asentado que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia:

    (…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

    Así las cosas, toda cautela debe reunir con algunas condiciones de admisibilidad, revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad), de allí que se trata de realizar un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, siendo condición necesaria para la validez de la medida que haya proceso, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem autorizadas expresamente por la ley.

    En segundo lugar, resulta necesario a los efectos de la admisibilidad, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida proporcionalidad de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

    En cuanto al primer requisito de admisibilidad, esto es, la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad de acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pretensión esta que se admite en esta misma actuación; por otro lado no se aprecia que se afecte con el a.c. solicitado ningún interés social o general; de modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, resulta pertinente admitir la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, los cuales son dos: la existencia de un fumus bonil, y la existencia de un periculum in mora, que también la doctrina (Duque, Freddy), denomina periculum in damni constitucional.

    En cuanto a la existencia del fumus boni iuris, se aprecia que el a.c. cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo a.c. cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo, y que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables, y se trata de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad, debiendo presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material, siendo que en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de a.c. cuando éste es ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad debe el tribunal hacer un análisis del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, si existen suficiente presunción de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados, de allí que resulta necesario verificar la existencia del elemento de humo de buen derecho o fumus boni iuris que también es exigido al momento de otorgar cualquier medida cautelar, pues siendo en este caso el amparo una medida cautelar, no hay razón para no requerir en su otorgamiento este requisito de procedencia. La diferencia está que en estos casos la presunción de buen derecho se traduce en la presunción de violación de derechos constitucionales. En este sentido, el análisis del Tribunal se basa en la presunción de violación de los derechos denunciados y la decisión cautelar que se dicta nada asoma sobre la validez o no del acto administrativo impugnado mediante el recurso principal.

    Por su parte, en cuanto a la existencia del periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora, según algunos autores, resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    De esta manera, pasa este Tribunal a a.l.p.d. la solicitud de A.C. cautelar solicitada por la recurrente, y observa que la accionante solicita el amparo del derecho constitucional al debido proceso que, en su criterio fue lesionado por haberse dictado una decisión por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la convicción de que se hubiese dictado el acto impugnado sin haberse cumplido con un procedimiento administrativo previo.

    Asimismo, implicaría a este órgano Jurisdiccional a.l.p.d.l procedimiento administrativo el cual conllevó a que se dictara el acto administrativo impugnado, ello a los fines de constatar la presunción de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, debiéndose examinar las normas legales, vale decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de dicha Ley, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen los procedimientos y parámetros previos a la emisión de los mismos, normas que no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que este Juzgado Superior desestima el a.c. solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera este Juzgado Superior no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, por lo cual, razona este sentenciador que debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis del requisito referente al periculum in damni constitucional. Así se decide.

  6. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Declarada la improcedencia de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe este Juzgado Superior señalar respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción -la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con la referida acción de a.c.-; que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia, y a reserva de verificar los correspondientes antecedentes administrativos, que el acto administrativo impugnado fue notificado a la accionante, según su decir, en fecha 04 de julio de 2012, y contra el mismo se interpuso recurso de reconsideración ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo confirmado en fecha 17 de agosto de 2012, notificada dicha decisión a la hoy recurrente en fecha 13 de febrero de 2013, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 2013, esto es, antes del vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días continuos con el que contaba la accionante para acudir ante la jurisdicción laboral para recurrir del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, preliminarmente, no se configura la referida causal de inadmisibilidad, y así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Lianeth Q.W., en su condición de apoderada judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA No. 0200-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    2. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto;

    3. IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

    4. De conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

    5. ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    6. ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana M.T.H.C., titular de la cédula de identidad No.10.851.914, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    7. DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA se hará de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo además a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, un término de distancia de 8 días; y a los efectos de que se practique la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.A.U.H.

    EL SECRETARIO,

    (Fdo.)

    ______________________________

    M.J.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 13:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000089

    EL SECRETARIO,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.J.N.G.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 16 de septiembre de 2013

    203º y 154º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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