Decisión nº S2-056-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio del abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.040, contra sentencia definitiva de fecha 13 de Junio de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ut supra identificada; contra los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., colombianos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.265.490 y E-81.266.788; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación, y se condeno en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación, y se condena en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, visto que de los oficios librados por las diferentes oficinas públicas, así como de las inspecciones (ocular y judicial) insertas en actas, no se demostró el hecho afirmado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido que el inmueble de la presente controversia lo detentan los codemandados L.E.V.A., y considerando que de la copia fotostática simple del acta levantada el día 16 de mayo de 2001, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil KEFAS GEODATA, C.A. y los ciudadanos L.V.A., A.A.L.d.V. y PAUKI C.L., el codemandado L.E.V.A., sustanciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se probó la entrega material del referido inmueble libre de personas y bienes a los apoderados judiciales de la hoy accionante, este Juzgador en consecuencia, concluye que la parte demandante no logró demostrar el segundo requisito establecido en la ley, referido a la posesión del inmueble objeto del litigio por parte de los demandados, por lo cual se hace innecesario continuar con el análisis de los demás requerimientos de ley para la procedencia de la presente demanda de REIVINDICACIÓN. Así se determina.-

En virtud de lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no logró demostrar uno de los requisitos de procedencia de carácter concurrente a fin que procede la presente demanda, circunscrito a la detentación de la cosa por parte de los demandados, este Juzgador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, en contra de los ciudadanos L.E.V.A. y A.L.d.V., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.265.490 y E-81.266.788 respectivamente, actualmente titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.722.790 y 26.303.682 respectivamente, de mismo domicilio. Así se decide.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de REIVIDICACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, en contra de los ciudadanos L.E.V.A. y A.L.d.V., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-81.265.490 y E-81.266.788 respectivamente, actualmente titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.722.790 y 26.303.682 respectivamente, de mismo domicilio.

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admite la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.d.V., antes identificados, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha 10 de febrero de 2010, el abogado P.D.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante escrito reforma la demanda. En misma fecha, el referido abogado sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados M.A.B., A.M.N. y R.A.P.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.302, 142.935 y 143.345 respectivamente.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, se admite la reforma de la demanda. En fecha 8 de marzo de 2010, el abogado P.D.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples del libelo, reforma y autos de admisiones de la demanda y reforma de la demanda, e indica dirección, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de dicha formalidad. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia expone que le fueron proveídos los medios de transporte.

En fecha 9 de marzo de 2010, se libran los recaudos de citación. En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia que se trasladó al inmueble objeto del litigio, no pudiendo localizar a los demandados. En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado P.D.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 5 de abril de 2010, la abogada DUBRASCA JARAMILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste del pedimento de la citación cartelaria, solicitando a su vez se libren nuevamente los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, petición que es proveída por este Juzgado de Primera Instancia mediante auto de fecha 13 de abril de 2010. En fecha 14 de mayo de 2010, a petición de la parte actora, se libran nuevamente los recaudos de citación.

En fecha 12 de julio de 2010, el abogado P.D.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las resultas de la citación de los demandados, donde consta que no se pudo localizar a los demandados, asimismo, solicita la citación cartelaria. En fecha 3 de agosto de 2010, el referido abogado sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados C.D.C. y D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.225 y 103.040 respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado mediante auto ordena librar carteles de citación a la parte demandada. Una vez consignados los carteles respectivos, y dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, y a petición de parte, nombra como defensor ad-litem de los demandados, al abogado C.A.O., quien fue notificado según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia el día 10 de marzo de 2011, pasando a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona, el día 15 de marzo de 2011.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el defensor ad-litem designado procede a renunciar al cargo recaído en su persona, en consecuencia, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, y a petición de parte, se designa como defensora ad-litem de los demandados a la abogada KENDRINA TORRES, quien fue notificada según consta de exposición efectuada por el Alguacil de este Juzgado el día 17 de enero de 2012, pasando a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 20 de enero de 2012.

Una vez librado los recaudos de citación, en fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado a-quo expone que citó a la defensora ad-litem, quien pasó a contestar la demanda, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012. En fecha 2 y 16 de abril de 2012, la defensora ad-litem de los demandados y la parte actora, presentaron pruebas, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, y admitidas mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, el cual posteriormente fue ampliado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado D.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de abril de 2012, recurso el cual es oído en un solo efecto por el Juzgado de primera Instancia, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012. En fecha 21 de mayo de 2012, el referido abogado indica los folios para su reproducción fotostática, asimismo, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, procede a consignar los fotostatos respectivos.

En fecha 25 de mayo de 2012, se libran los oficios Nos. 607-12, 608-12, 609-12, 610-12, 611-12, 612-12 y despacho de pruebas No. 613-65-2012. En fecha 4 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que consignó ante las oficinas respectivas los oficios Nos. 609-12, 610-12, 611-12, 607-12 y 612-12. En fecha 4 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto insta a la parte actora a consignar las copias de los folios allí indicados, requerimiento el cual es cumplido por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2012. En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 608-12.

En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de primera instancia, vuelve a instar a la parte actora a consignar las copias de los folios allí indicados. En misma fecha, mediante auto se recibe oficio No. 0494 de fecha 6 de junio de 2012, librado por la institución C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). En fecha 22 de junio de 2012, mediante auto se recibe oficio No. OREZ/DG/379-2012 de fecha 1 de junio de 2012, librado por la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. En misma fecha, mediante auto, se recibe despacho de prueba signado con el No. 613-65-2012.

En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia da cumplimiento al requerimiento efectuado mediante auto de fecha 15 de junio de 2012. En fecha 26 de junio de 2012, el abogado D.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ratifiquen los oficios dirigidos a las instituciones señaladas en la citada actuación. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, se recibe comunicación de fecha 26 de junio de 2012, librada por la empresa ABECIR, C.A.

En fecha 2 de julio de 2012, se remiten las copias certificadas contentivas del recurso de apelación con oficio No. 834-12. En fecha 13 de julio de 2012, se provee la petición de la representación judicial de la parte actora, y a tales efectos se libran oficios Nos. 910-12, 911-12, 912-12 y 913-12. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, se recibe oficio No. CCALZ.0075/12 de fecha 14 de junio de 2012, librada por CORPOELEC. En fecha 16 y 18 de julio de 2012, mediante autos se reciben oficio No. RIEE-4-0303 12.989 de fecha 18 de julio de 2012, librado por la Oficina SAIME ZULIA, y oficio No. IMT-CJSP-1191-12 de fecha 4 de junio de 2012, librado por la oficina de SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT).

En fecha 20 de julio de 2012, el Alguacil de Primera instancia expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 912-12. En fecha 26 de julio de 2012, el abogado D.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije la causa para informes. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de la causa antes de resolver lo conducente, ordena la realización de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, inspección la cual es evacuada el día 10 de agosto de 2012, consignando el práctico nombrado al efecto, el día 13 de agosto de 2012, el informe fotográfico respectivo.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado D.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije la causa para informes, petición la cual mediante auto de fecha 1 de octubre de 2012, se acuerda ser resuelta una vez que conste en actas las resultas del recurso de apelación interpuesto. En fecha 2 de octubre de 2012, se recibe oficio No. 0994 de fecha 1 de octubre de 2012, por la institución C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, este Juzgado fija la presentación de informes, previa notificación de las partes. En fecha 25 de octubre de 2012, se libran boletas de notificación. En fecha 31 de octubre de 2012 y 1 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia expuso que notificó a la defensora ad-litem y a la parte actora. En fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado D.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna tempestivamente escrito de informes. Asimismo, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, solicita se dicte sentencia.

En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado a-quo profirió decisión definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 22 de junio de 2013, por el representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que el representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente se realizó un recuento de las todas actuaciones efectuadas en el presente expediente, posteriormente manifestó con respecto a la decisión recurrida, que el juzgado a-quo estableció que no se logró demostrar el segundo de los requisitos sustantivos para la procedencia de las acciones reivindicarse decir, de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; Asimismo, alegó que a criterio del tribunal de la causa en la entrega material ejecutada el día 16 de mayo de 2001, evidenció que el inmueble fue entregado a mi representada libre de personas y bienes, por lo que para esa fecha cesó la posesión que ejercían los ciudadanos demandados, entre otros aspectos.

Seguidamente, alegó que con relación a la valoración de los recibos de pago de diversos servicios públicos correspondientes al bien inmueble objeto del presente litigio, se encuentran a nombre del codemandado L.E.V.A., y además que este los continua pagando, y en el año 2007 los actualizó, ello no es prueba suficiente de que los demandados de autos se encuentran poseyendo el inmueble; -según su criterio- es una clara demostración de que los demandados siguen disfrutando de los servicios que posee el inmueble, lo cual evidencia que ello lo están poseyendo.

Igualmente, alegó que con relación a la inspección ocular y judicial evacuadas los días 5 de noviembre de 2009 y 10 de agosto de 2012, respectivamente, sin embargo se dejo constancia de la presencia de dos ciudadanos que se identificaron como los hijos de los cónyuges demandados de autos (no solo porque así lo manifestaron voluntariamente a los jueces sino porque ello se evidencia de su propia identificación, esto es, tienen el apellido del padre y la madre) no se pudo notificar a los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., por lo que la declaración emitida por los notificados (hijos de los ciudadanos demandados) no tuvo valor probatorio alguno por no haber ejercido los referidos ciudadanos el control de la prueba.

Asimismo, hace un recuento de todo el material probatorio aportado al juicio en primera instancia y la valoración realizada por el Tribunal de la causa, igualmente manifestó que es importante recordar que la posesión consiste en “…” ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo sobre ella”…B) Para que una persona tenga el corpus de la posesión no es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa ni siquiera que tenga la posibilidad física de ejercer una acción inmediata sobre ella. La misma idea se expresa al decir que basta tener la cosa “ bajo un poder virtual y como a la disposición”.

Arguye, que los reportes de consulta de datos del registro electoral, emitido por el portal electrónico del C.N.E. (CNE), en fecha 4 de abril del año en curso, de cuyo contenido se puede evidenciar claramente que el ciudadano L.E.V.A., detenta la condición de extranjero naturalizado, por lo que anteriormente poseía como numero de cedula de identidad E-81.265.490, y ahora posee como numero de cedula de identidad V-26.303.682. Con las documentales –según su criterio- se demuestra la novedad que con respecto al número de cédula de identidad presentan los demandados de autos, toda vez que los servicios públicos que abastecen al inmueble cuya reivindicación se demanda, fueron suscritos y actualizados en el año 2007, según su decir la idea de la referida prueba era evitar hoy posee el inmueble por cuanto tiene un numero de cedula de identidad diferente.

Igualmente, alegó que con relación al estado de cuenta de los servicios públicos correspondientes al inmueble objeto de la reivindicación, valorados como documentos privados (tarjas), asociado a la cuenta contrato No. 100000542882, emitido desconcentrado municipal de administración tributaria (SEDEMAT) hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributario (SEDEMAT), en fecha 3 de abril del corriente año, de cuyo contenido se puede apreciar, además de la identificación exacta del inmueble, -según su criterio- como suscritor de tales servicios, todo lo cual aporta al presente proceso un indicio de significativa tendencia a demostrar que es ese ciudadano quien detenta la posesión del inmueble; de lo anterior manifiesta que la ratificación no es necesaria, y por tanto la recurrida yerra, en esa afirmación y apreciación, dado que ese ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, quien ha sostenido: en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptible de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valoradas por el Juez bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea publica o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por lo suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios. Arguye, que en la sentencia recurrida no se le dio el tratamiento debido a los documentos antes analizados.

Igualmente, alegó que la dificultad de comprobar procesal y fehacientemente que los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., -según su criterio- habitan el inmueble propiedad de mi representada, ya que por tratarse de una casa de habitación el factor privacidad hace cuesta arriba el desarrollo de una actividad probatoria precisa y especifica que demuestre el acto material de la posesión, es importante señalar a esta superioridad jerárquica que, tal y como claramente se indicó en los escritos de promoción de pruebas, a los fines de demostrar el requisito de posesión de los demandados se incorporaron eficazmente al proceso una serie de medios probatorio que aportaron un cúmulo de indicios de simple apreciación que al adminicularlos con el resto de los afirmaciones de hecho comprobadas en autos, tienden a crear una presunción de certeza respecto a que los demandados son quienes se encuentran ejerciendo actos de posesión ilegitima sobre el inmueble propiedad de la sociedad demandante.

Asimismo, alegó con relación a la inspección judicial y, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal de la causa se trasladó el 10 de agosto de 2012, al inmueble objeto de la reivindicación, fue declarada inadmisible por impertinente, ya que el Tribunal a-quo consideró que los particulares promovidos no eran objeto de la controversia, en virtud de la negativa se ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue posteriormente desistido por cuanto el tribunal de instancia rectifico en su error al negar la admisión en referencia y ordenó evacuar la inspección como un auto para mejor proveer; asimismo alegó que de la inspección judicial la persona que fue notificada en esa oportunidad se trató de una ciudadana que lleva por nombre M.I.d.l.C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.080, -según su decir- quien manifestó ante este Tribunal residir en el descrito inmueble conjuntamente con sus padres los demandados de autos; entre otros aspectos.

Ahora bien, hace un recuento de las pruebas promovidas en esta segunda instancia, alegó que la copia simple de los comprobantes del registro único de información fiscal (RIF), la cual según su criterio, consiste en una copia de un documento público electrónico amparado bajo el principio de presunción de certeza propio de los actos que emanan de la administración pública. Igualmente una inspección ocular practicada el día 9 de octubre de 2013, por el Notario Público Octavo de Maracaibo, según su decir es un aporte interesante que coadyuva con la demostración de que son los demandados de autos quienes se encuentran ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble en litigio.

Arguye, que en segunda instancia la prueba de posesiones juradas, alega que en su exposición de fecha 22 de octubre de 2013, el alguacil del tribunal superior expone haber citado personalmente a los demandados para el acto de posesiones juradas; asimismo, alegó que la evacuación de la prueba de posiciones juradas, dado la incomparecencia de los demandados de autos al acto previamente fijado por este tribunal superior, operó de pleno derecho la consecuencia legal prevista en el articulo 412 del código de procedimiento civil, según su criterio, quedan confesos los demandados, respecto a las posiciones juradas estampadas en las actas.

Asimismo, alegó que en el presente caso el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, el cual comprende el uso, goce y disposición, se encuentra en su plenitud, pues, el mismo no ha sido trasferido ni parcial ni totalmente a los demandados. Asimismo, hace referencia a varios criterios jurisprudenciales con relación al tema de la reivindicación. Por ultimó, hace referencia al segundo requisito, es decir, que los demandados se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, así como la falta de derecho a poseer dicho inmueble, en el presente caso, la inspección ocular practicada en el municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, según su decir, deja constancia de la posesión de los demandados, según su criterio, quienes han constituido su residencia en el referido inmueble, igualmente trae a colación criterios doctrinarios establecidos por la Sala de Casación Civil.

En conclusión, solicita sea declarada con lugar el presente caso, y condenando en costas a la parte demandada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación, y se condena en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por declarar sin lugar la demanda de reivindicación, y se condena en costas a la parte actora. Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Acompañó junto al escrito libelar:

• Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales.

• Copias fotostáticas simples y certificadas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 56, Tomo 139.

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, reconocido ante un Notario, que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias certificadas de documento de dación de pago registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo 1°.

La aludida copia certificada constituye instrumento público emanado de un funcionario Público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública, por ende, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, y aunado a que no fue tachado de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Juzgador le confiere toda su fuerza probatoria. YASÍ SE APRECIA.

• Originales de Inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado Primero de lo Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de noviembre de 2009.

Al efecto, considera este Jurisdicente que, por tratarse de las actas contentivas de inspección ocular emanadas de autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnadas ni tachadas de falso por la contraparte, en virtud a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dan plena fe y valor probatorio de la veracidad de la singularizada actuación practicada por el referido Juzgado de Municipios, quedando así demostrado con este medio probatorio, todos los hechos allí constatados. Y ASÍ SE VALORA.

• Original de comunicación de fecha 3 de noviembre de 2009 y copias fotostáticas simples de comunicaciones fecha 29 de noviembre de 2006, 6 de octubre de 2003 y 21 de abril de 2003, todas suscritas por el ciudadano L.V., y dirigidas a la parte demandante la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, por tanto, la misma debe ser valorada por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia fotostática simple de Oferta de Compra Venta expedida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Este suscrito jurisdiccional, desestima la referida prueba por improcedente, por cuanto la misma solo se encuentra rubricada por su autor, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia fotostática simple de Informe Técnico de fecha 26 de julio de 2009, elaborado por ABEDIR, C.A.

Al respecto, este Tribunal Superior considera adecuado pronunciarse sobre la referida prueba al valorarse la prueba de informe y testimonial relacionada a este particular.

• Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia fotostática simple de acta levantada el día 16 de mayo de 2001, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE

• Promueve copia fotostática simple de estado de cuenta de fecha 3 de abril de 2012, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT).

En lo concerniente a dichos recibos de prestación de servicios, este Juzgador observa que los mismos constituirían primitivamente documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el presente juicio, los cuales según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin embargo este Sentenciador considerando que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el cual reza: “El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario. (…Omissis…)”, siendo imposible la ratificación de dichos recibos mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos y del mismo modo en atención al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora los recibos de prestación de servicios anteriormente descritos como meros indicios en atención a la disposición 510 del Código de Procedimiento Civil, estimando lo contenido en dichos recibos. Y ASÍ SE VALORA.

• Promueve original de estado de cuenta de fecha 9 de abril de 2012, expedido por Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

En lo concerniente a dichos recibos de prestación de servicios, este Juzgador observa que los mismos constituirían primitivamente documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el presente juicio, los cuales según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin embargo este Sentenciador considerando que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el cual reza: “El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario. (…Omissis…)”, siendo imposible la ratificación de dichos recibos mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos y del mismo modo en atención al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora los recibos de prestación de servicios anteriormente descritos como meros indicios en atención a la disposición 510 del Código de Procedimiento Civil, estimando lo contenido en dichos recibos. Y ASÍ SE VALORA.

• Promueve copia fotostática simple de estado de endeudamiento de fecha 9 de abril de 2012, expedido por la HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

En lo concerniente a dichos recibos de prestación de servicios, este Juzgador observa que los mismos constituirían primitivamente documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el presente juicio, los cuales según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin embargo este Sentenciador considerando que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el cual reza: “El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario. (…Omissis…)”, siendo imposible la ratificación de dichos recibos mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos y del mismo modo en atención al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora los recibos de prestación de servicios anteriormente descritos como meros indicios en atención a la disposición 510 del Código de Procedimiento Civil, estimando lo contenido en dichos recibos. Y ASÍ SE VALORA.

• Promueve copia fotostática simple de documento de préstamo (aumento de crédito) con garantía hipotecaria, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ, representado en dicho acto por los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.d.V., negociación jurídica inserta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 5, Tomo 40, Protocolo 1.

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Promueve copias fotostáticas simples de consultas de datos expedidas en fecha 4 de abril de 2012, vía Web por el C.N.E. del ciudadano L.E.V.A., las cuales rielan en los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza principal.

Al respecto, este Tribunal Superior considera adecuado pronunciarse sobre la referida prueba al valorarse la prueba de informe relacionada a este particular.

• Promueve copias fotostáticas simples de: documento de compra venta celebrado entre el ciudadano L.E.V.A. y la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ, C.A., inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 39, Tomo 28, Protocolo 1; documento de compra venta celebrado entre el ciudadano L.E.V.A. y la ciudadana L.M.H.L., inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 19, Tomo 18, Protocolo 1; documento de compra venta celebrado entre el ciudadano H.V.C. y el ciudadano L.E.V.A., inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de agosto de 1987, anotado bajo el No. 29, Tomo 14, Protocolo 1; documento de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil URBANIZADORA FARIA LA ROCHE, S.A., y el ciudadano H.V.C., inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 1965, anotado bajo el No. 59, Tomo 1, Protocolo 1; y documento de compra venta celebrado entre el ciudadano ALVES E.N.R. y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA FARIA LA ROCHE, S.A., inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de octubre de 1956, anotado bajo el No. 2, Tomo 8, Protocolo 1.

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, considera oportuno este Juzgador dejar establecido que la representación judicial en su escrito promocional de pruebas, señala que consigna documento inserto en fecha 29 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 36, protocolo 1, Tomo 12, a través del cual el ciudadano L.E.V.A. hace uso del derecho de retracto estipulado en la venta efectuada a la ciudadana L.M.H.; no obstante, de una revisión al material probatorio, se observa que dicha representación judicial no incorporó en actas la aludida instrumental, por lo cual este Juzgador no puede hacer valoración alguna al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Prueba de Informe al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

A tales efectos, se libró oficio No. 607-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicho órgano según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 4 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, el oficio No. IMT-CJSP-1191-12 de fecha 4 de junio de 2012, librado por la referida oficina pública, a través de la cual informan que el ciudadano L.E.V.A. es receptor de los servicios municipales (IMAU, SAGAS e INMUEBLES) bajo la cuenta contrato No. 100000542882 correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Maracaibo, Avenida 12, casa Vegar No. 63-13, detrás de BITMAX. Asimismo, informa que en el sistema de dicha administración no existe modificación alguna a la cuenta contrato antes referida.

Consecuencialmente, considera esta Superioridad que, la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Prueba de Informe a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC.

Al respecto, se libró oficio No. 608-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicho órgano según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 11 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, el oficio No. CCALZ.0075/12, de fecha 14 de junio de 2012, en el cual informa que el ciudadano L.E.V.A., con cédula de identidad No. 24.722.790, es el titular de la cuenta contrato 100000542882, cuyo lugar de suministro de energía eléctrica es la Urbanización Maracaibo No. 63-13, Avenida 12, casa Vegar, detrás de Bitmax. Asimismo, informan que el día 23 de mayo de 2007, se registró en su sistema un cambio de número de cédula de identidad a solicitud de parte, por motivo de la nacionalidad del cliente.

Consecuencialmente, considera esta Superioridad que, la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Prueba de Informe a la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

A tales efectos, se libró oficio No. 609-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicho órgano según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día 4 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, el oficio No. 0494 de fecha 6 de junio de 2012, librado por la referida oficina pública, a través de la cual informan que el inmueble ubicado en la Avenida 12, No. 63-13, Sector la Estrella de la Parroquia O.V. de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra registrado en su sistema desde el mes de abril de 1998, bajo la póliza No. 16166, desde esa fecha hasta el mes de septiembre de 2007, se encontraba a nombre del ciudadano L.V., y que para el mes de octubre de 2007, fue solicitado el cambio de nombre según documento, el cual fue registrado a nombre de INVERLOPEZ, C.A., presentando un monto deudor de Bs. 589,04 correspondiente a tres (3) emisiones, a tales efectos remiten copia fotostática simple de reporte detallado de Inmueble de fecha 4 de junio de 2012.

Así mismo, mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, se libró oficio No. 912-12, al citado órgano, a los fines de ratificar el oficio 609-12 de fecha 25 de mayo de 2012. En este sentido, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012, se recibe oficio No. 0994 de fecha 1 de octubre de 2012, librado por la citada oficina pública, mediante el cual informan que el inmueble ubicado en la Avenida 12, No. 63-13, Sector La Estrella de la Parroquia O.V. de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra registrado en la data de clientes desde el 22 de septiembre de 2007, a nombre de INVERLOPEZ, C.A., RIF J-30288164-1, y que anteriormente a la fecha mencionada se encontraba registrado a nombre del ciudadano L.E.V., sin registro de cédula de identidad, póliza 16166, cuenta No. Z028005.

Consecuencialmente, considera esta Superioridad que, la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Prueba de Informe a la Oficina Regional del Estado Z.d.C.N.E..

A tales efectos, se libró oficio No. 610-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicho órgano según consta de exposición del Alguacil del Tribunal en fecha 4 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, el oficio No. OREZ/DG/379-2012 de fecha 1 de junio de 2012, librado por la referida oficina pública, a través de la cual remite el registro electoral del ciudadano L.E.V.A., titular de la cédula de identidad No. 81.265.490. Al respecto este Juzgador, considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, ratifica a su vez la copia fotostática simple de la consulta de datos expedida en fecha 4 de abril de 2012, vía Web por el C.N.E. del ciudadano L.E.V.A., la cual riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza principal, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la copia fotostática simple de la consulta de datos expedida en fecha 4 de abril de 2012, vía Web por el C.N.E. del ciudadano L.E.V.A., la cual riela en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza principal; este Juzgador considera que el referido medio de prueba, no esclarece los hechos controvertidos, razón por lo cual se desestima el referido medio probatorio por inconducente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de Informe al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

A tales efectos, se libró oficio No. 611-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicho órgano según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día 4 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, el oficio No. RIIE-4-0303 12.989 de fecha 18 de junio de 2012, librado por la referida oficina pública, a través de la cual informan que el serial de la cédula No. V-24.722.790 se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de L.E.V.A., nacido en Colombia el día 10-08-45, de estado civil casado, cedulado en la Móvil MF051 el día 26-09-05, asimismo, informan que dicho ciudadano no registra prohibición de salida del país, ni se encuentra solicitado, ni presenta antecedentes penales. Por otra parte, manifiesta que el serial de la cédula No. V-26.303.682 se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de A.A.L.d.V., nacida en Colombia el día 01-03-46, de estado civil casada, cedulada el día 16-10-07, también informan que dicha ciudadana no registra prohibición de salida del país, ni se encuentra solicitada, ni presenta antecedentes penales.

Al respecto este Juzgador, considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Prueba de Informe a la empresa ABECIR, C.A.

A tales efectos, se libró oficio No. 612-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicha empresa según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día 4 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, la comunicación de fecha 26 de junio de 2012, librado por la referida sociedad mercantil, a través de la cual informa que en fecha 26 de junio de 2009, dicha empresa procedió a llevar a cabo un trabajo de peritaje sobre el inmueble ubicado en la Avenida 12 con calle 63, Urbanización La Estrella, distinguida con el No. 63-13 y con el nombre de VEGAR, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, informa que dicho peritaje estuvo conformado por dos (2) fases, la primera referida a la ubicación exacta del inmueble para poder realizar la inspección ocular en el sitio, recoger los datos técnicos e impresiones fotográficas, lo cual estuvo a cargo del ingeniero J.J.C., titular de la cédula de identidad No. 16.780.769, inscrito en el C.I.V, bajo el No. 220.990, quien se encuentra adscrito a esa compañía. Igualmente, expone que en esa oportunidad se recogieron los datos pertinentes, tales como medidas, determinación de dependencias y mobiliario existente, todo ello en el lugar inspeccionado y avaluado. Que la segunda fase estuvo representada por la aplicación del método mercado para determinar el valor del inmueble y la edificación sobre él construida, y la aplicación del método de costo y depreciación para determinar el valor del mobiliario encontrado. Que el trabajo técnico de avalúo realizado y ratificado por la empresa, concluyó como valor redondeado para el inmueble en cuestión, la cantidad de Bs. 1.470.900,00, y para el día 16 de mayo de 2011, a través de una actualización técnica del informe antes descrito, arrojó como valor redondeado la cantidad de Bs. 2.333.900,00.

En relación con dicho medio de prueba, la cual ratifica la copia fotostática simple de Informe Técnico de fecha 26 de julio de 2009, consignado adjunto al escrito libelar, este Juzgador considerando que el objeto para la cual fue promovido está circunscrito a la demostración de la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el escrito libelar, estimación la cual no fue impugnada por la parte demandada, siendo por tanto innesario la demostración de dicho particular, no obstante, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente.. ASÍ SE VALORA.-

• Prueba de testimonial de los ciudadanos J.J.C.R. y A.B..

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado recibe el despacho de pruebas No. 6113-65-2012 de fecha 25 de mayo de 2012, en la cual consta la declaración del ciudadano J.J.C.R., quien fue identificado como venezolano, mayor de edad, 16.780.769, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual pasó a ratificar el contenido del informe técnico de avaluó de fecha 26 de junio de 2009, manifestando que es Ingeniero Mecánico y jefe de Perito de Avalúos de muebles, inmuebles y maquinarias, con C.I.V. 220.990; asimismo, expresó que actualmente ejerce su profesión, y labora en la empresa ABECIR, prestando sus servicios desde el mes de marzo del dos mil nueve (2009), ejerciendo el cargo de Perito Occidental, Región Occidental, entre ellas Maracaibo; que la empresa para la cual labora realizó el informe antes señalado; que él fue el Ingeniero de Campo encargado de recolectar los datos de Avalúo, lo cual consistió en verificar las dimensiones métricas de la vivienda y tomar fotografías en todas las dependencias de dicha vivienda, que también observó las condiciones de su mobiliario; que dichos datos se los entregó a los expertos avaluadores para hacer los correspondientes cálculos de peritaje para su estudios de precios y finalizar con el avalúo; que el inmueble objeto de estudio, está ubicado en una zona que es fácil de llegar, esto es, en la avenida 12, Parroquia O.V., Urbanización La Estrella, diagonal a ATEL TELEVISIÓN, detrás y a una cuadra de Bitmax, y cuya placa de nomenclatura es la número 63-13; que cuando se trasladó a efectuar el estudio, recuerda que estaba viviendo los antiguos dueños llamados L.V. y A.L., y su familia, y también observó mobiliario ya que tuvo que hacerle el estudio de su condición; que para el terreno y sus construcciones se realizó el método del mercado y para el mobiliario se practicó el método de costo y depreciación; que el monto arrojado para vivienda (terreno más construcción) fue de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO y para el mobiliario fue de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA, lo cual le dan un valor redondeado de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS.

Por otra parte, el ciudadano A.B., quien fue identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.116.209, domiciliado en Caracas, pasó a ratificar el contenido y firma del Informe Técnico de Avalúo de fecha 26 de junio de 2009; asimismo, manifestó que es Ingeniero de Valorizaciones en los últimos 30 años, y que ejerce su profesión en la empresa ABECIR, C.A., la cual está dedicada a la Valorización de Activos, desde septiembre de 1985, ocupando actualmente el cargo de Gerente General; que la referida empresa elaboró el Informe antes señalado; que la firma que aparece manuscrita en él es la suya, y que el sello húmedo pertenece a la empresa; que el inmueble objeto del avalúo es una vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida 12 con calle 63, Urbanización La Estrella, vivienda indicada con el nombre de Vegar y señalada con el No. 63-13, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; que para la realización del informe ya descrito, la citada empresa lo llevó a cabo en tres (3) fases, 1) fase de contratación y aceptación de honorarios, 2) fase de campo verificación de linderos, verificación de medidas, constatación de calidad de la construcción y estimación de edades, 3) fase de cálculo la cual se realiza en la oficina; que el método de cálculo empleado es el método del mercado de aplicación y aceptación a nivel mundial y de los muebles valores de mercado secundario en condiciones de usos y estados de conservación similares; y que el valor redondeado para el día 26 de junio de 2009, ascendía a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.470.980,00).

En cuanto a la manifestación de los hechos expuestos por el ciudadano J.J.C.R., este Tribunal considerando que en el particular quinto del escrito promocional de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte actora, los testigos antes descritos, fueron promovidos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a los fines de ratificar el contenido y firma del Informe de Auditoria inserto en actas; este Sentenciador en consecuencia pasa solo a valorar las testimoniales bajo estudio conforme al objeto del medio probatorio para las cuales fueron promovidas, por ende, se desecha cualquier otro hecho o afirmación expuestos por los citados testigos que se encuentran fuera del límite del objeto de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Juzgador de un estudio al Informe Técnico de Avalúo de fecha 26 de junio de 2009, observa que el mismo fue elaborado por el Ingeniero A.B., en su condición de Perito Avaluador de la empresa ABECIR, C.A., no evidenciándose la participación del ciudadano J.J.C.R., en su preparación, por lo cual quien suscribe considera improcedente la evacuación de este último para la ratificación de una documental que no emana de él. No obstante, y por cuanto fue ratificado el contenido y firma de la singularizada instrumental por parte del ciudadano A.B., y visto que además la señalada instrumental fue objeto de ratificación mediante la comunicación de fecha 26 de junio de 2012, librada por la Sociedad Mercantil ABECIR, C.A., este Sentenciador en consecuencia pasa a otorgarle valor probatorio el descrito informe, aun cuando tal como antes se señaló, se considera innesario probar la estimación de la demanda, al no ser impugnada por la parte adversaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Segunda Instancia promovidas por la parte actora

• Promueve posiciones juradas de la contraparte, a los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., parte demandada en el presente juicio, consecuencialmente, se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2013, se admiten la referida prueba y se ordena la citación de la parte demandada para que absolviera las posiciones juradas, siendo notificados, en fecha 7 de enero de 2014, llevar a efecto las posiciones juradas, en la misma se deja constancia que solo el ciudadano D.D.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, preguntó: al ciudadano L.E.V.A.:

1.- Diga como es cierto que ocupa y habita desde hace cuatro (4) años el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 12 con la calle 63, urbanización la estrella, distinguida con el nº 63-13, anteriormente con el nombre “VEGAR”, cuyos linderos son: POE (sic) el NORTE: en 27.78 MTS y linda con la calle 63; por el SUR: en 23.60 MTS y linda con parcela Nº 46; por el ESTE: en 31.87 MTS y linda con parcela Nº 34; OESTE: en 21.41 MTS y linda con la avenida 12 en jurisdicción de la parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia?

2.- Diga como es cierto que el inmueble antes descrito constituye su casa de habitación y resistencia, la cual habita conjuntamente con la ciudadana A.A.L.D.V.?

3.- Diga como es cierto que su cedula de identidad es V-26.303.682, su registro único de información fiscal (RIF), es V-263036820, y su domicilio fiscal reportado ante el SENIAT es: avenida 12, casa Nº 63-13, urbanización la estrella, Maracaibo, estado Zulia?

Así mismo, le estampa las siguientes preguntas a la ciudadana A.A.L.D.V.:

1.- Diga como es cierto que ocupa y habita desde hace cuatro (4) años el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 12 con la calle 63, urbanización la estrella, distinguida con el nº 63-13, anteriormente con el nombre “VEGAR”, cuyos linderos son: POE (sic) el NORTE: en 27.78 MTS y linda con la calle 63; por el SUR: en 23.60 MTS y linda con parcela Nº 46; por el ESTE: en 31.87 MTS y linda con parcela Nº 34; OESTE: en 21.41 MTS y linda con la avenida 12 en jurisdicción de la parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia?

2.- Diga como es cierto que el inmueble antes descrito constituye su casa de habitación y resistencia, la cual habita conjuntamente con el ciudadano L.E.V.A.?

3.- Diga como es cierto que su cedula de identidad es V-24.722.790, su registro único de información fiscal (RIF), es V-247227900, y su domicilio fiscal reportado ante el SENIAT es: Av 12, casa Nº 63-13, urb. La estrella, Maracaibo, estado Zulia?

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que si el absolvente no compareció a las posiciones juradas, como consta en las actas la notificación de la parte demandada; razón por la cual se entiende como la confesión de las posiciones juradas formuladas, que se refiere a la aceptación tácita de las mismas; todo ello tomando base en lo regulado por el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copias fotostáticas simples de comprobante Nº 201204M0000008049670 Y Nº 20134R0000018826318, del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., respectivamente.

En otro orden de ideas, se evidencia que en la etapa de informes de esta segunda instancia, la parte actora promovió prueba documental consistente en unos comprobantes del registro único de información fiscal (RIF), expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debiendo advertir al respecto esta Superioridad que el mismo se trata de instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, empero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, ha dicho“…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.”

En derivación, el examinado documento no puede valorarse como público resultando inadmisible su promoción en esta oportunidad, toda vez que no se trata de ninguna de las pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo reglado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia fotostáticas simples de del segmento de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 40.214 de fecha 25 de julio de 2013, donde se evidencia la publicación de resolución dictada en la misma fecha por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En derivación, la presente gaceta oficial no puede valorarse como público, ya que la referida prueba solo es un medio de divulgación,resultando inadmisible su promoción en esta oportunidad, toda vez que no se trata de ninguna de las pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo reglado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Originales de inspección ocular practicada el día 9 de octubre de 2013, por el Notario Público Octavo de Maracaibo.

En derivación, el examinado documento no puede valorarse como público resultando inadmisible su promoción en esta oportunidad, toda vez que no se trata de ninguna de las pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo reglado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas promovidas por la parte demandada

• Por su parte, la defensora ad-litem abogada KENDRINA TORRES MONTIEL, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales; punto el cual ya fue abordado en los particulares anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, este Juzgador observa que mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, se ordenó la evacuación de una inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pasándose a practicar la misma el día 10 de agosto de 2012. Así el Tribunal, dejó constancia que se constituyó en la Avenida 12, Urbanización La Estrella, Casa No. 63-13, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo notificada la ciudadana M.I.D.L.C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.080, en su condición de hija de L.V. y A.L., parte demandada, manifestando al Tribunal que se había comunicado con su padre, el ciudadano L.V., quien dijo que llegaría a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), solicitando al Juzgado que regresara a la hora antes indicada; no obstante, el Tribunal debido a las múltiples ocupaciones manifestó a la notificada que no podía esperar, ni regresar a esa hora al inmueble, por lo cual solicitó el permiso o acceso al mismo, el cual fue negado por la notificada alegando que no tenía autorización. Asimismo, este Tribunal comisionó al práctico para que realizara el informe respectivo, el cual posteriormente, el día 13 de agosto de 2012, fue consignado. En relación con dicha medio probatorio, este Juzgador considerando que el mismo fue evacuado conforme a las reglas de los artículos 401, 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció al respecto:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

(…Omissis…). (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

De la misma manera, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (…Omissis…)

Artículo 1.924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Negrillas de esta Superioridad).

De igual manera, el Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de Abril de2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, dejó asentado:

(…Omissis…)

Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:

En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:

  1. Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título

  2. Solamente el reivindicante presente título

  3. El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.

(…Omissis…)

En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:

(…Omissis…)

c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título… El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa (…)

(…Omissis…)

En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).

En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).

Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:

Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente:

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa recla¬mada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

a) Cosa singular reivindicable

b) Derecho de propiedad del demandante

c) Posesión material del demandado

d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa

b) Que el demandado posee o detenta el bien

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien inmueble objeto de la presente litigio, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 13, tomo 17°, protocolo 1°; no obstante, verifica este Sentenciador que la propiedad de la parte accionada deviene de un documento de dación de pago, efectuada por la sociedad mercantil INVERLOPEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 29 de mayo de 1995, bajo el N° 34, tomo 55-A, en virtud de una deuda que tenían los ciudadanos A.A.L.D.V. y L.E.V.A., actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles KEFAS GEODATA, C.A., y INVERLOPEZ, C.A.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales la cadena documental del inmueble objeto del litigio, que mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de octubre de 1956, anotado bajo el No. 2, Tomo 8, Protocolo 1, el ciudadano ALVES E.N.R., conocido generalmente como ALVES NERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 102.916, vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA FARIA LA ROCHE, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, bajo el No. 215, Páginas 477-483, Libro 41, Tomo 2, empresa que a su vez vende el referido inmueble al ciudadano H.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 151.812, mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 1965, anotado bajo el No. 59, Tomo 1, Protocolo 1.

Asimismo, se evidencia del documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de agosto de 1987, anotado bajo el No. 29, Tomo 14, Protocolo 1, que el ciudadano H.L.C., antes identificado, vende el inmueble descrito en actas, al ciudadano L.E.V.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.265.490, quien posteriormente mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 19, Tomo 18, Protocolo 1, vende con pacto de retracto tal bien a la ciudadana L.M.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.688.887.

De igual forma se observa, que mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 39, Tomo 28, Protocolo 1, el ciudadano L.E.V.A., antes identificado, vende el inmueble objeto del litigio, a la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ, C.A., domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1995, bajo el No. 34, Tomo 55-A, manifestando que le pertenece conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 63, Tomo 12, Protocolo Primero, hecho el cual se puede verificar también de la nota del registro inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la segunda pieza principal del presente expediente.

Para culminar, se aprecia que en el acta levanta el día 27 de julio del año 2000, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la medida de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil KEFAS GEODATA, C.A. y los ciudadanos L.V.A., A.A.L.d.V. y PAUKI C.L., que el codemandado L.E.V.A., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, ofrece en dación de pago el inmueble objeto del litigio, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicado en la Avenida 12 con calle 63, de la Urbanización La Estrella, distinguido con el No. 63-13 y con el nombre “VEGAR”, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 m.) y linda con la calle 63; SUR: veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m.) y linda con la parcela No. 46; ESTE: treinta y un metros con ochenta y siete centímetros (31,87 m.) y linda con la parcela No. 34; y OESTE: veintiún metros con cuarenta y un centímetros (21,41 m.) y linda con la avenida 12, dicho inmueble está construido sobre la parcela de terreno propio distinguida con el No. 33 de la nombrada Urbanización La Estrella, todo según consta de acta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo 1.

De la singulariza acta, se observa que el codemandado L.E.V.A., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, al ofrecer a la entidad bancaria demandante, en dación de pago dicho inmueble, se reserva el derecho de retracto, el cual podría ejercer hasta el día 30 de agosto de 2000, siempre que entregara al Banco Occidental de Descuento, en dinero efectivo el valor por el cual lo entregó en pago, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), debiendo pagar igualmente para ejercer el derecho de retracto los intereses generados por dicha suma de dinero calculados a la tasa activa fijada por el Banco Occidental de Descuento, para sus clientes.

Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandada no probó, que dentro del lapso pactado en la ut supra citada negociación jurídica, la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya ejercido el derecho de retracto, hecho el cual aunado al original de comunicación de fecha 3 de noviembre de 2009 y las copias fotostáticas simples de comunicaciones fecha 29 de noviembre de 2006, 6 de octubre de 2003 y 21 de abril de 2003, todas suscritas por el ciudadano L.V., y dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, crean la convicción de quien suscribe que la dación de pago efectuada por empresa antes identificada a la entidad bancaria, quedó válidamente perfeccionada.

Ahora bien, se observa que la parte demandante presenta título, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que la demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 13, tomo 17°, protocolo 1°; donde se evidencia que la parte actora adquirió mediante documento de dación de pago, un inmueble ubicado en la avenida 12, Urbanización la Estrella, distinguido con el No. 63-13, y con nombre el VEGAR, en jurisdicción de la parroquia O.V. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor del demandante.

Asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quien tiene mejor derecho, es importante puntualizar que el único documento que cumple con la formalidad del registro, fue el presentado junto al escrito libelar, de fecha 21 de febrero de 2001; razón por lo cual, se concluye que, la publicidad de los instrumentos consignados por la parte accionada les preceden en fecha de registro a aquellos presentados en autos por el demandado de marras.

Por ello, habiendo comprobado la demandante la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizado por funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, motivo por el cual esta Superioridad instituye que, existen suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que la parte demandante tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacarse que al respecto se evidencia esta segunda instancia, que la parte actora promovió unas posiciones juradas de la contraparte, a los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., parte demandada en el presente juicio, se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2013, se admiten la referida prueba y se ordena la citación de la parte demandada para que absolviera las posiciones juradas, siendo notificados el día 21 de octubre de 2013, y el alguacil natural de este Tribunal superior agrega a las actas su exposición el día 22 de octubre de 2013; en fecha7 de enero de 2014, llevar a efecto las posiciones juradas, en la misma se deja constancia que solo el ciudadano D.D.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora asistió al acto. Por lo que se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., juicio Inversiones Hami, C.A., exp. N° 90-0504, estableció al respecto:

… se puede evidenciar, que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de estos tres casos, la ley no contempla ningún otro en que pueda se declarado confeso el absolvente…

.

En conclusión, aprecia ese Jurisdicente que si el absolvente no compareció a las posiciones juradas como consta en las actas procesales, se entiende como la confesión de las posiciones juradas formuladas, es decir, la aceptación tácita de las mismas; por lo que una vez que quedaron firmas las referidas posiciones juradas, es importante puntualizar el primer punto de mismas, “1.-Diga como es cierto que ocupa y habita desde hace cuatro (4) años el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 12 con la calle 63, urbanización la estrella, distinguida con el nº 63-13, anteriormente con el nombre “VEGAR”, cuyos linderos son: POE (sic) el NORTE: en 27.78 MTS y linda con la calle 63; por el SUR: en 23.60 MTS y linda con parcela Nº 46; por el ESTE: en 31.87 MTS y linda con parcela Nº 34; OESTE: en 21.41 MTS y linda con la avenida 12 en jurisdicción de la parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia?”; por lo que es mas que claro la posesión ejercida por los demandados los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte demandada en el inmueble reclamado. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora en lo que concierne al tercer y último presupuesto, es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para este operador de justicia considerar que el mismo se encuentra cubierto y cumplido por la parte demandante, siendo que el inmueble descrito en la demanda se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo título consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, así como también se evidencia del documento de dación de pago, registrado, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 13, tomo 17°, protocolo 1°, y de los recibos de servicios públicos y estados de endeudamientos de los servicios del referido inmueble a reivindicar, todo ello aunado a que la parte demandada tampoco refutó tal identidad, y del cual se desprende la misma identificación del inmueble sub litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por todo lo expuesto, se origina la convicción del Jurisdicente Superior para considerar comprobado y cumplido el segundo de los requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Así en definitiva, tomando base en las consideraciones expuestas y los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, habiendo la parte demandante demostrado la coexistencia de todos los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria derivando en la anterior declaratoria con lugar de la demanda, se origina la consecuencia forzosa de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, así como la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial D.C., contra sentencia definitiva de fecha 13 de Junio de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 13 de Junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el sentido, que se declara CON LUGAR la demanda de REIVIDICACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, en contra de los ciudadanos L.E.V.A. y A.L.d.V., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-81.265.490 y E-81.266.788 respectivamente, actualmente titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.722.790 y 26.303.682 respectivamente, de mismo domicilio.

TERCERO

Se ordena a los demandados los ciudadanos L.E.V.A. y A.L.D.V., hacer entrega a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A; el bien inmueble plenamente identificado en actas y objeto del litigio libre de personas y cosas, ubicado en la avenida 12, Urbanización la Estrella, distinguido con el No. 63-13, y con nombre el VEGAR, en jurisdicción de la parroquia O.V. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 13, tomo 17°, protocolo 1°.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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