Decisión nº PJ0082014000029 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000027.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nro. 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.G.V., O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.O.S., I.F., J.R.S.T., P.G.R., J.V., D.C.S. y C.D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-13-2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11 de Marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- No poseer un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), específico y adecuado a sus procesos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- No informo por escrito a los trabajadores y trabajadoras, sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, 3.- No realizar periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 177.255,00), por las supuestas infracciones establecidas en la Providencia recurrida.

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 14 de Marzo de 2013 se declaró: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-13-2012. SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (P.A.N.. US-COL-021-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En tal sentido el día 02 de Diciembre de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, acto en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio R.P.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.345; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles y sus anexos constante de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles útiles los cuales se ordenan agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento en cuanto a la pruebas promovidas mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, en tal sentido en cuanto al MERITO FAVORABLE, el mismo fue declarado inadmisible por no constituir un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen; en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia al verificarse que los medios de prueba promovidos por las partes no eran susceptibles de evacuación, este Juzgado Superior Laboral estableció que el lapso de evacuación de pruebas contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se abrirá, y por lo tanto al partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) días hábiles de despacho para la presentación de Informes, al tenor de lo establecido en el artículo 85 Ejusdem, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

En tal sentido el día 06 de Diciembre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado F.J.R.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así mismo el día 16 de Diciembre de 2013 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual consideró que vencido como fue el día Viernes 13 de Diciembre de 2013, el lapso para que las partes intervinientes y el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentaran los Informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, se acogía al lapso de TREINTA (30) días de despacho para dictar sentencia, prorrogables justificadamente por un lapso igual, todo ello en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentarles del proceso, contados a partir del día Lunes 16 de Diciembre de 2013.

El día 16 de Diciembre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado en ejercicio R.P. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.,

En tal sentido, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - Nulidad del acto administrativo debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe:

    Alegó que la providencia recurrida que estableció las Sanciones en su contra fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Costa Oriental del Lago, según P.A. N° ORH-2012-39, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, destacando que la P.A. que le otorga el carácter de Directora a la ciudadana antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa, en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 61, 56 numeral 3, 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que en la providencia recurrida específicamente en el sección DE LA COMPETENCIA, se hace mención a una serie de artículos dispuestos tanto en la LOPCYMAT, como en su reglamento parcial, así como, de un par de Providencias Administrativas dictadas por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las cuales (a decir de la Directora (e) de la DIRESAT-COL) emanaría la competencia para sancionar las infracciones administrativas por el incumplimiento a las normas que regulan la materia.

    Que en el presente caso no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la Abogada R.L., en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar el acto administrativo a través del cual se pretende sancionar a mi representada.

  2. - Del falso supuesto de hecho:

    Que el falso supuesto de hecho, que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia, a dictar un acto viciado de nulidad.

    2.1.- De la falsa apreciación de las pruebas:

    Alegó que la Dirección Estatal de S.d.T. de la Costa Oriental del Lago procedió a dictar la p.a. objeto del presente recurso, declarando Con Lugar la propuesta de sanción sustanciada por la Sala de Sanciones del referido despacho administrativo, basando su decisión en unas presunciones asumidas como ciertas por parte del funcionario inspector y convalidadas por el funcionario sustanciador del proceso, descuidando de esta forma la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

    2.1.1.- De la falsa apreciación de la prueba por parte de la Dirección Estatal de S.d.T. de la Costa Oriental del Lago, al señalar que LA EMPRESA no posee un PSST, específico y adecuado a sus procesos, incumpliendo con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Señaló que no es cierto que su representante no posea un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos, pues todas las agencias de la empresa a nivel nacional cuentan con el PSST, el cual además se encuentra elaborado y adaptado específicamente para cada una de las sede, no siendo una excepción la Agencia Lagunillas.

    Que para el momento de la visita de inspección del 23 de mayo de 2011, el PSST fue presentado por la representante de la empresa durante la inspección al funcionario de la DIRESAT - COL, el cual señaló en el acta de la inspección, lo siguiente: “No obstante el mismo fue elaborado para la sede central de la institución, no para el centro de trabajo especifico”, ante lo cual llama poderosamente la atención que éste nunca indica cuales son los medios, circunstancia o motivos que lo llevaron a concluir tal aseveración, por otra parte, señaló que el funcionario administrativo en su informe de propuesta de sanción, establece que la empresa no posee un PSST, específico y adecuado a sus procesos.

    Que en razón de lo anterior, la empresa en forma tempestiva promovió en su escrito de promoción de pruebas, en original el PSST diseñado para la oficina Lagunillas, cual fue diseñado para la oficina Lagunillas, y elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, con estricto apego de la N.T. (NT-01-2008), atendiendo lo previsto en la LOPCYMAT y su reglamento parcial.

    Que la DIRESAT – COL en su valoración a la referida documental señala: “no se destaca la participación protagónica de los trabajadores y trabajadoras, en la ejecución y evaluación del programa” lo cual no es cierto, y distinto a lo señalado por el funcionario durante la inspección y en el informe de propuesta de sanción.

    Que la DIRESAT-COL incurre en el falso supuesto de hecho, al realizar una valoración inadecuada de la prueba en este caso del PSST y las declaraciones juradas, promovidas y evacuadas como prueba por la empresa dentro del procedimiento administrativo, para establecer una sanción infundada.

    2.1.2.- De la falsa apreciación de la prueba por la Dirección Estatal de S.d.T. de la Costa Oriental del Lago, al determinar que la empresa no informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras, sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Que no es cierto que la empresa no informe a los trabajadores de los riesgos a los cuales podrían estar expuestos, ya que estas notificaciones se entregan al inicio de la relación de trabajo y cada vez que hay un cambio en las funciones del trabajador o se introducen nuevas tecnologías o equipos, debemos señalar que la empresa consignó en el expediente distintas Constancias de Notificación de Prevención de Riesgos Laborales por puesto de trabajo, así como, Análisis de riesgo por puesto de trabajo, entregadas a los trabajadores de la oficina Lagunillas en distintos periodos, documentales promovidas por la empresa, no obstante, las referidas documentales por razones desconocidas fueron desechadas en su apreciación por el despacho sustanciador, destacando que en dichas documentales se identifican los riesgos y se analizan de forma exclusiva por puestos de trabajo los riesgos a los cuales pueden estar sometido los trabajadores o las trabajadoras en el cumplimiento de sus labores.

    Que en el acta de visita de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, el funcionario actuante señala expresamente “se constató Constancia de Notificación de Riesgos Por Puesto de Trabajo” dejando expresa constancia que su representada si notificaba a sus trabajadores sobre los riegos expuestos, por lo cual resulta contradictorio que la propuesta de sanción se fundamente en que no se informó por escrito de las condiciones inseguras.

    Señaló que la empresa, consignó tempestivamente el Programa de Formación en Seguridad y S.L. de la oficina Lagunillas, el cual fue catalogado por la propia DIRESAT-COL, como un programa que cumple con lo previsto en la N.T. para la elaboración de los PSST.

    2.1.3.- Falso Supuesto de Derecho al afirmar la Dirección Estatal de S.d.T. de la Costa Oriental del Lago, que su representada no realiza periódicamente exámenes médicos de salud a los trabajadores y trabajadoras:

    Señaló que no es cierto que la empresa no realice evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores, así como tampoco es cierto que no informe oportunamente a sus trabajadores sobre los exámenes de salud preventivos y periódicos, ya que en primer lugar su representada desde el inicio de la relación de trabajo, y de forma periódica especialmente al momento de iniciar o culminar los periodos vacacionales realiza evaluaciones médicas a todos sus trabajadores. Asimismo dichos exámenes una vez que se obtienen los resultados les son entregados tanto al trabajador como a la empresa, procediendo esta última a archivarlos en el expediente personal de cada uno de los trabajadores.

    Resaltó que en el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, el funcionario actuante señaló “se constató la no existencia de suministro de exámenes médicos preventivos a los trabajadores y trabajadoras” desconociendo lo que acotó la representante del banco durante la inspección la cual señaló “el suministro de exámenes médicos se maneja por la sede Maracaibo y los soportes de los mismo se encuentran en la sede principal”, con esto quiere significar que la empresa esta siendo sancionada por unos hechos que no están demostrados, pues el funcionario se valió de su propio criterio y desconociendo lo que el mismo había dejado asentado en el acta de inspección.

    Que la empresa no cuenta en la oficina de Lagunillas con el registro de los exámenes médicos realizados a los trabajadores, es totalmente distinto a señalar o presumir que la empresa en ningún momento realiza evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores como se indica en la providencia recurrida, lo cual tampoco quiere decir que los trabajadores no tuvieran conocimiento de sus resultados como lo ordena el numeral 6 del artículo 40 de la LOPCYMAT.

    Que el falso supuesto de derecho alegado en este item, se constituye en el hecho que la Dirección Estatal de S.d.T. de la Costa Oriental del Lago, sanciona a la empresa en base a una norma objetiva que no prevé la obligación de tener en el establecimiento laboral el registro de los exámenes médicos, interpretando erróneamente el significado del numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. - De vicio de falso supuesto en el cual incurre la DIRESAT – COL en la P.A. recurrida, por el Silencio de Pruebas al no valorar la testimonial de la ciudadana A.C.:

    Que en el presente caso, la DIRESAT – COL incurre en vicio de nulidad absoluta al no hacer mención en la Providencia recurrida ni mucho menos considerar para su valoración la testimonial jurada de la ciudadana A.C., portadora de la cédula de identidad N° 11.394.314, quien fue promovida en tiempo hábil durante el proceso de sustanciación que conllevo a la publicación de la Providencia recurrida y la cual según se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de abril de 2012 fue debidamente admitida como testigo para rendir su declaración jurada durante el procedimiento.

    Que de la revisión de la valoración hecha por el despacho administrativo a las testimoniales en la Providencia recurrida, no existe evidencia que la declaración jurada de la ciudadana A.C., es decir, el despacho omitió la declaración de la ciudadana antes mencionada, con lo cual se configura en una flagrante violación al derecho constitucional del Derecho a la Defensa, sino que además, no emitió ninguna manifestación respecto al porque de la no valoración de dicha testimonial.

    Al no realizarse la debida valoración a las pruebas documentales ni las testimoniales y aunado a lo anterior al no permitirse la evacuación de las pruebas informativas solicitadas correctamente durante el proceso administrativo, se infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV, así mismo se desvinculo de las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la Providencia recurrida, lo cual así solicita a esta Superioridad, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente, por todos los argumentos de hecho y de derecho desarrollados a lo largo del presente escrito, solicita a este Tribunal se sirva a dar curso de ley al presente Recurso de Nulidad y que, tramitado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley y que en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por la Dirección Estatal de S.d.T. de la Costa Oriental del Lago, mediante la cual declara Con Lugar, la Propuesta de Sanción sustanciada por la Sala de Sanciones de la Dirección Estatal de S.d.T. de la Costa Oriental del Lago.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2013 (folios Nos. 02 y 03 de la Pieza Principal No. 02); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Promovió Acta de Inspección realizada en fecha 20 de Mayo de 2011 por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) (folios Nos. 278 al 291 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales, quien juzga una vez analizado su contenido conforme a los principios de unidad y economía procesal, pudo constatar que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: Que en fecha 20 de Mayo de 2011 se realizó Inspección en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ubicado en la Carretera O Avenida Intercomunal Diagonal al Taller Central del Municipio Lagunillas, donde se dejó constancia que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 59 numeral 4, 7 y 26 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 84, 97, 97 y 40 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, además del incumplimiento de los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículo 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como el incumplimiento del artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puntos 2.2.3 del capitulo III de la NT-01-08; artículo 53 numeral 04de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y puntos 2.4.1 al 2.4.5 del capitulo III de la NT-01-08; artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y puntos 2.13.4 del capitulo III de la NT-01-08; artículo 40 numeral 3, 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Norma COVENIN 474-97 artículo 40 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 34 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 60 y 62 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Norma COVENIN 2250-2000; artículos, 122, 123, 124 y 125 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió Escrito de Descargos presentado en el procedimiento administrativo (folios Nos. 292 al 314 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales, quien juzga una vez analizado su contenido conforme a los principios de unidad y economía procesal, pudo constatar que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., consignó en fecha 17 de Abril sus respectivos descargo ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió Escrito de Promoción de Pruebas y Auto de Admisión de Pruebas correspondiente procedimiento administrativo. En cuanto a esta promoción quien juzga observa que si bien fueron indicadas en el escrito de promoción de pruebas, no consta en las actas procesales que efectivamente la parte demandante haya consignado las documentales a las que hace referencia, razón por la cual quien juzga no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LOS INFORMES.

    INFORME FISCAL:

    En tal sentido el día 06 de Diciembre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado F.J.R.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

    Argumentó que en correspondencia a las denuncias expuestas por la sociedad de comercio recurrente, recordó en primer término la denuncia del supuesto vicio de incompetencia por parte de la funcionaria que emitió la misma, produciendo de este modo la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la misma no especificó en tal Providencia la competencia o delegación expresa con la cual actuó y por medio de los cuales se le permitía dictar actos sancionatorios en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y que la llevó a establecer la sanción impuesta y cuya máxima autoridad le ejerce el Presidente del este instituto, quien posee la responsabilidad de tal instituto y la de velar por el cumplimiento de las disposiciones de Ley.

    Que la denuncia que antecede se sustentó igualmente en hecho que la ciudadana Directora, si bien pudiese dictar un acto cuya competencia es del Presidente del Instituto en referencia, resultaba necesario la existencia de una delegación otorgada por éste y que en el caso de marras, no se verifica ninguna resolución o acto administrativo a través del que se constate sobre la facultad otorgada a la citada Directora para imponer la sanción correspondiente, más aún cuando de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 376.006 de fecha 23/04/2010 se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 03 de la P.A.N.. 09 del 28/01/2010 que la DIRESAT COL conforme a la desconcentración realizada por la DIRESAT-ZULIA quedó exceptuada en cuanto a los procedimientos sancionatorios y de los que continuará conociendo conforme a las competencias atribuidas a la DIRESAT ZULIA.

    Frente a esta argumentación destacó que el acto administrativo recurrido y suscrito por la Abog. R.L. en su condición de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), produjo la sanción impuesta en virtud de la competencia que deviene de lo proveído en el numeral 07 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26/07/2005 en concordancia con lo establecido en el numeral 07 artículo 16 de su Reglamento Parcial del 22/12/2006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03-01/2007 bajo el No. 38.596 y lo acordado en P.A.N.. 23 de fecha 13/12/2004 y la P.A. No.02 del 31/08/2006 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03/11/2006 bajo el No. 38.556 que establece la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero que no obstante a ello se señala, que si bien de la P.A.N.. 103 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 03/08/2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.243 de fecha 17/08/2009 en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del D0ecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No. 5.890 del 31/07/2008 para lograr una mas y efectiva atención de los ciudadanos, y en los artículos 03 y 04 se establece que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26/07/2005 quedan desconcentradas territorial y funcionalmente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia y que la misma surte sus efectos a partir del 31/08/2009.

    Que en el caso que nos ocupa se evidencia, que ciertamente de los medios probatorios aportados por la empresa recurrente se constata, la existencia de la P.A.N.. 09 de fecha 28-01-2010, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006 del día 23-04-2010, en la que se estableció que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución Nro. 120 del 10-12-2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se otorgó la condición de DIRESAT a la Sub DIRESAT Costa Oriental creada en P.A.N.. 18 del 10-04-2008, ordenando además la desconcentración territorial y funcional de la DIRESAT Zulia; la misma fue exceptuada de la desconcentración mencionada, en lo relativo al procedimiento sancionatorio y el cual continuará siendo competencia de la DIRESAT Zulia.

    Que se demuestra en tanto, que la DIRESAT Costa Oriental del Lago no contaba con la facultad de imponer y decidir lo relativo a los procedimientos sancionatorios y que si bien, aún y cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, y en mayo de 2002 el Instituto, dio inicio al procedo de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas su competencias en el artículo 18 de la misma, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la Política Nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; tal y como ya fue advertido, al igual que asesorar a empleadores y trabajadores en el área de salud ocupacional; dictar las normas técnicas que regulen la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo; pero que no por ello debe deja de advertirse que para ejecución de dichas competencias y con fundamento en la P.A.N.. 01 de fecha 14-12-2006, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27-12-2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral, prestando además servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Que siendo ello así se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente administrativo, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el mismo, entendido e implicando con ello, que su actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y que en el caso del incumplimiento de estas indicaciones y recomendaciones, bien podría iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que de manera y dado que el artículo 18 en sus numerales 5, 6 y 20 del texto legal ut supra citado, otorga al INPSASEL competencias en materias técnicas de prevención las cuales operan como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; así como ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo y establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo; lo cual se va a realizar a través de la DIRESAT, mediante informe y posterior a una investigación; conlleva a inferir que cualquier decisión tomada por los miembros de estas Direcciones, responde a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirlas en la norma correspondiente, con el fin que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere en caso de ameritarlo, una calificación definitiva; de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo y/o bien del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, consideró necesario realizar una reflexión en cuanto a las competencias atribuidas al órgano administrativo emisor del acto impugnado, por ser materia de orden público y con lo cual se afecta la legalidad o no de este, exteriorizando al efecto, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece entre otras en su artículo 12, la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es uno de los órganos de gestión al cual se le atribuyen en el artículo 18 las competencias específicas, entre las que destacan el de ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, así como también la de investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, disponiendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, debiendo además calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, entre otras.

    Que asimismo, cabe destacar, que la misma Ley señala que las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la Administración Pública con competencia en las materias antes señaladas, serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que corresponderá a las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de Trabajo, la facultad para emitir el acto administrativo correspondiente, que no es otro al que en esta oportunidad fue impugnado, salvo que medie en cualquier caso en particular, la delegación expresa mediante la cual, el competente para emitir tal acto, faculte en otro dicha atribución.

    Que en el caso bajo estudio el acto administrativo impugnado se emitió, sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio según la P.A. anteriormente mencionada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hace conjeturar en consecuencia que no estaba legalmente autorizada la suscritora del mismo y por lo que se afirma, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, generando de este modo que en los casos que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el representante del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la P.A.N.. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-13-2012, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, debe ser declarado CON LUGAR.

    INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

    Se observa de actas procesales que el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 06 de Diciembre de 2013 al 13 de Diciembre de 2013, ambas fechas inclusive; y al constatarse de autos que en fecha 16 de Diciembre de 2013 el profesional del derecho R.P.I., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentó escrito de Informe; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-13-2012, por medio de la cual se sanciona a la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por supuestamente: 1.- No poseer un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), específico y adecuado a sus procesos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- No informo por escrito a los trabajadores y trabajadoras, sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, 3.- No realizar periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 177.255,00), por las supuestas infracciones establecidas en la Providencia recurrida.

    En tal sentido en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., es de observar que se alega como primer vicio la INCOMPETENCIA MANIFIESTA, toda vez que las Direcciones Estatales de S.d.T. no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.

    Alegó que la providencia recurrida que estableció las Sanciones en su contra fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Costa Oriental del Lago, según P.A. N° ORH-2012-39, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, destacando que la P.A. que le otorga el carácter de Directora a la ciudadana antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa, en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 61, 56 numeral 3, 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que en la providencia recurrida específicamente en el sección DE LA COMPETENCIA, se hace mención a una serie de artículos dispuestos tanto en la LOPCYMAT, como en su reglamento parcial, así como, de un par de Providencias Administrativas dictadas por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las cuales (a decir de la Directora (e) de la DIRESAT-COL) emanaría la competencia para sancionar las infracciones administrativas por el incumplimiento a las normas que regulan la materia.

    Que en el presente caso no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la Abogada R.L., en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar el acto administrativo a través del cual se pretende sancionar a mi representada.

    En atención a los hechos denunciados por la parte recurrente, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    .

    En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

    Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A.N.. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

  7. - La Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., y

  8. - La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

    Bajo este hilo argumentativo, mediante P.A.N.. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

    Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

    PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

    Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en p.A. N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.

    Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.

    Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.

    Artículo 4°. Se designa a la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Artículo 5°. La presente P.A. surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para conocer y decidir el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z..

    En consecuencia, por cuanto la P.A.N.. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), fue dictada sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en la P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el conocimiento del asunto planteado correspondía a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z.; y por tanto se declara la nulidad de la P.A. recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, la cual impuso a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., una multa por la suma total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 177.255,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 06, 19, 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultada para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. ASÍ SE DECIDE.-

    De modo pues que al verificarse que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de Incompetencia Manifiesta, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo Nro. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los supuestos a los que arribó la administración mediante la P.A. de marras, al igual que el resto de las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, Actuando en sede Contencioso Administrativo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-COL-021-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio No. US-COL-13-212.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la persona de la Directora (E) de la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, Abg. R.L., de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión de NULIDAD.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 10:31 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 10:31 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/nbn

ASUNTO: VP21-N-2013-000027.

Resolución numero PJ0082014000029.-

Asunto Diario No. 09.-

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