Decisión nº PJ0082013000129 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Primero (1°) de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2013-000045.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2013-000015.-

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 86-A RM1, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30031946-0; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M.N., R.P.Y., D.C. e I.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.727, 117.277 y 124.130 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-041-2012, dictada en fecha 17 de Julio del año 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), notificada el 27 de diciembre de 2012.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 21 de junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-041-2012, dictada en fecha 17 de Julio del año 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), notificada el 27 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, y sancionó a la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 06, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 831.735,00).

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 21 de junio de 2013, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA

SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:

    Adujo que la LOPCYMAT atribuye al INPSASEL competencia para aplicara sanciones (artículo 18 numeral 17) siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por Ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones.

    Que en el caso del acto administrativo que hoy se recurre, fue dictado y suscrito por la Abogada A.L. quien actúa en su carácter de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Z.C.O.d.L., mediante P.A.N.. ORH-2011-032 de fecha 28 de Marzo de 2011.

    Que si el Presidente del INPSASEL tuviera intenciones de delegar sus competencias para aplicar sanciones previstas en la LOPCYMAT deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden tal competencia trasferida a los Directores Regionales y de no proceder en dichos términos las sanciones impuestas que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia.

    Que en el presente caso, no existe un acto administrativo de delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana abogada A.L., en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto para dictar un acto administrativo aplicando sanción.

    Que según la P.A. recurrida, la competencia de la funcionaria para dictar este acto emana de lo acordado en la P.A.N.. 23 de fecha 13 de Diciembre de 2004 y P.A.N.. 02 del 31 de Agosto de 2006, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de Noviembre de 2006 bajo el NO. 38.556, sin embargo al revisar dicha Gaceta Oficial, se constata que las providencias mencionadas se tratan de las desconcentración territorial en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, hasta tanto esta última sea creada, en resumen no consta de forma expresa la delegación de competencias, por lo que mal podía la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) imponer la sanción recurrida, dado que la competencia esta atribuida al Presidente del INPSASEL de conformidad con los artículos 18 numeral 7 y 22 numeral 2 de la LOPCYMAT.

    Que en la providencia recurrida se señala que la ciudadana A.L. ejerce el cargo de Directota (E) de la Diresat Costa Oriental del Lago, según p.N.. ORH-2011-032 de fecha 28 de Marzo de 2011, son embargo de la revisión de la mencionada providencia se puede apreciar que en ningún momento a la mencionada ciudadana se le delegó la competencia para aplicar las sanciones en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), incluso en la Gaceta Oficial No. 39.406 de fecha 23 de Abril de 2010 y por medio de la cual se le otorgó la condición de Diresat a la Sub-Diresat Costa Oriental del Lago, expresamente se exceptuó la desconcentración de funciones en lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que en virtud de ello la providencia recurrida adolece de vicios que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicita sea declarado.

  2. - NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR INCONSTITUCIONALIDAD.

    Alegó que los vicios de inconstitucionalidad se verifican cuando la administración dicta un acto que vulnera de forma directa una normal, un principio o un derecho o garantía establecido en la Constitución, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, (como la que garantiza una libertad pública) o cuando se viola una norma atribuida de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de in acto viciado de incompetencia aún cuando sea de orden constitucional.

    2.1.- DE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

    Alegó que en el procedimiento administrativo sancionatorio al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., en su defensa y con fundamentos a sus alegatos, la Diresat Col procedió a negar la admisión de un conjunto de pruebas informativas que fueron promovidas por su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar el valor probatorio de algunas documentales promovidas por ésta y de esta forma demostrar el cumplimiento de algunos de los puntos debatidos en el procedimiento sancionatorio, no obstante el fecha 17 de Abril de 2012 la Diresat Col negó la admisión de las pruebas informativas bajo el argumento de que “se inadmiten por ser inconducentes, pues estima este juzgador que las referidas pruebas de informes no constituyen un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en relación la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cual se aperturó el procedimiento sancionatorio”.

    Que las pruebas informativas que su representado promovió, se encuentran plenamente relacionadas con los hechos debatidos en el procedimiento sancionatorio, y con las pruebas documentales que si fueron promovidas y admitidas, por lo que se hace evidente que las mismas eran conducentes para demostrar el cumplimiento de los hechos mencionados en la propuesta sanción, siendo éste el único medio probatorio con el cual contaba su representada para demostrar con la propia declaración de estos terceros que había efectuado todos estos servicios, mejoras y mantenimientos en la agencia, por lo que la Diresat Col debió admitirlas y evacuarlas.

    Que de ninguna forma puede considerase la ilegalidad o inconducencia del medio probatorio ejercido por su representada, así como tampoco se puede considerar que se ejerció de forma irregular, ya que se trataba de una serie de hechos que para poderlos demostrar se hacía necesario que los terceros (persona jurídicas) que participaron en los procesos aplicados por la empresa en cumplimiento de la Lopcymat y de los ordenamientos efectuados por la Diresat Col informaran al despacho al respecto, sin embargo esto no fue posible ya que se vulneró en el proceso el principio de libertad probatoria, y con ello el derecho a la defensa y el debido proceso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., ante lo cual solicita que así sea declarado por el Tribunal.

  3. - NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO.

    Que la causa o motivo, en los actos administrativos, representada uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.

    3.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Que el falso supuesto de hecho, que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea aireación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración a dictar un acto viciado.

    3.2.- DE LA FALSA Y ERRADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) declaró con lugar la propuesta de sanción, desechando una serie de documentales, siendo esto un grave error, pues el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra referido a las pruebas documentales provenientes de la parte contraria, y en el presente caso las pruebas promovidas no se trataban de documentos provenientes de la parte contraria, sino de documentos emanados de terceros, a lo cual el artículo 79 eiusdem da un tratamiento distinto, por lo que es evidente que la Diresat Col a la hora de analizar las pruebas no cumplió su función correctamente y cometió errores que evidentemente afectaron de nulidad a la providencia recurrida.

    Que como se puede apreciar, no es cierto que las documentales emane de alguna parte contraria, las mismas emana de un tercero ajeno al proceso, lo cual no quiere decir que por no haberse presentado en originales las mismas no constituyan pruebas documentales, con lo que es evidente que la Diresat Col no pareció de forma correcta estas documentales, confundiendo las mismas, y sin tomar en cuenta que esta como ya hemos señalado emanan de terceros ajenos al proceso y no de la parte contraria que en el presente caso es el propio INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

    Que la providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho por cuanto en la misma se considera que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., no cumplió con los requisitos mínimos previstos en la N.T. NT-01-2008, incurriendo la administración en falsa aireación de los hechos, dado que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., efectivamente cumplió con su deber de elaborar con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y esto lo demostró en el procedimiento sancionatorio con la promoción del Programa y de las minutas de reunión firmadas por los trabajadores y ratificadas en el procedimiento, donde además estos señalaron que conocían la existencia del Programa y confirmaron su participación, aunado a ello de la revisión del Programa se pudo evidencia que efectivamente el mismo se elaboró en estricto acatamiento a las pautas establecidas en la N.T. NT-01-2008.

    Que su representada promovió como prueba documental en referido programa, elaborado específicamente para la agencia Cabimas Av. Principal y el cual contiene anexo las minutas de reunión realizadas con los trabajadores de la agencia a los fines de la elaboración y discusión del programa.

    Que su representada promovió como testigos a los trabajadores que participaron en la elaboración del Programa a los fines de ratificar sus firmas en las minutas de reunión, y para que estos señalaran si existían o no un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Oficina BOD Cabimas, Av. Principal, lo cual se hizo y efectivamente quedo ratificada la existencia del Programa y de las firmas en las minutas de reunión para la discusión y elaboración del mismo a través de las testimoniales evacuadas el 23 de Abril de 2012.

    Que sin embargo a la hora de valorar y analizar las pruebas la Diresat Col a pesar de haber quedado demostrada la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la consignación del mismo, donde consta la participación de los trabajadores, y que estos ratificaron sus firmas y la existencia del mismo mediante la prueba testimonial, procedió a analizar si el programa cumplía o no con lo establecido en la N.T. NT-01-2008, cuando lo discutido era si efectivamente el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en su agencia de la Av. Principal de Cabimas contaba o no con el Programa, en ningún momento el supuesto incumplimiento se encontraba relacionado con el cumplimiento de los requisitos mínimos con lo que debe cumplir el Programa conforme a la normativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para su elaboración, la cual a todo evento señalaron que si cumplieron, y esto se evidencia de una simple revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Que del análisis que la Diresat Col realizó sobre las pruebas documentales promovidas por la empresa destinadas a demostrar que efectivamente la agencia Cabimas se contaba con un Cronograma de Inspección de las Condiciones del Centro de Trabajo, y el cual fue valorado en la p.a., dejándose constancia que del mismo se desprendía que de forma trimestral se realizaban trabajos de plomería, pintura, carpintería, limpieza de tabiquería, fumigación, cerrajería, sillas, mantenimiento eléctrico, luminarias, aires acondicionados, cielo raso. Sin embargo, a pesar de habérsele otorgado valor probatorio al Cronograma, la Diresat Col aplica una sanción a su representada por considerar que no quedó demostrado que el mismo se ejecutara y se cumpliera.

    Que al analizar la Diresat Col las pruebas documentales promovidas por el Banco con la finalidad de demostrar que efectivamente la Agencia Cabimas Av. Principal se contaba con un Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y el cual fue valorado en la p.a.. Sin embargo a pesar de haberle otorgado valor probatorio al Programa la Diresat Col aplica una sanción por considerar que no se evidencia la manera en que el mismo es ejecutado por su representada.

    Que lo que según la propuesta de sanción se debía demostrar era que se contaba con le Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo y con un Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores, y así quedó demostrado, si embargo la Diresat Col se baso en hechos no debatidos y que se desprendían de las propias pruebas que fueron valoradas por ese despacho, tergiversando los mismos para así aplicar la sanción; debiendo también recordar que a su representada de forma flagrante se le limitó su derecho a la libertad probatoria, lo cual influyó de forma determinante en lo decidido en la providencia recurrida.

  4. - DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Que como se puede apreciar, no es cierto que las documentales promovidas por la empresa emanen de alguna parte contraria, las mismas emanan de terceros que no formaron parte del proceso, lo cual no quiere decir que por no haberse presentado en originales las mismas no constituyan prueba documental, lo anterior simplemente evidencia que la Diresat Col no apreció de forma correcta estas documentales, confundiendo las mismas, y aplicando sobre éstas una regulación y unas consecuencia jurídicas claramente erradas y que ocasionaron un perjuicio para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., ya que estas pruebas destinadas a demostrar que su representada había acatado los ordenamientos efectuados por el INPSASEL, así como que contaba y ejecutaba el Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo, no fueron valoradas por haber aplicado sobre ellas una norma que de ninguna forma regulaba las mismas.

    Que al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., no se le permitió evacuar las pruebas informativas tendientes a ratificar las pruebas documentales por emanar estas de personas jurídicas y no de personas naturales, evidentemente ha incidido en que la providencia hoy recurrida haya limitado las libertades probatorias de su representada, incurriendo además en un falso supuesto de derecho por haber aplicado normas que no se correspondía con los supuesto fácticos del caso, en clara y evidente lesión de los derechos del administrado.

  5. - DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO DE ILEGALIDAD.

    5.1.- DE LA VIOLACIÓN A LOS LÍMITES A LA DISCRECIONALIDAD.

    Que la administración pública impuso una sanción al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., sustentándose en que esta no cumplía con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que con ello la Diresat Col incurrió en abuso de discrecionalidad toda vez que la administración no puede obtener de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, una conclusión que de ninguna manera se desprendió de las mismas, y que adicionalmente nunca tal situación nunca fue alegada ni denunciada.

  6. - SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

    Con base a lo establecido en los artículos 69, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se orden la suspensión (mientras dure el Juicio de nulidad correspondiente) de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, P.A. N° US-COL-041-2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del INPSASEL en fecha 17 de julio de 2012, con motivo de la propuesta de sanción emitida en fecha 23 de enero de 2012.

    Que a todo evento, en caso de que este Tribunal considere improcedente la media cautelar solicitada en los términos antes expuestos, solicitó subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, del acto administrativo contenido en la P.A. N° US-COL-041-2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del INPSASEL en fecha 17 de julio de 2012, con motivo de la propuesta de sanción emitida en fecha 23 de enero de 2012 emanada de la Unidad de Sanción de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental.

    Advirtió que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) qye se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que a su representada le asiste la razón en este caso; que ello pos si sólo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.

    Que por otra parte, el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que ni no se dictada la medida cautelar, su representada se vería en la necesidad de pagar una onerosa multa de Bs. 831.735,00, cantidad de dinero la cual difícilmente se podría recuperar una declarada la nulidad de la providencia recurrida. Que con todo ello se demuestra que en el caso que nos ocupa están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada.

    Que en definitiva, solicitan que este Tribunal Superior decrete urgentemente, incluso en el mismo auto en que se pronuncie sobre la admisión del recurso ejercido en este acto, una medida cautelar con fundamento a lo establecido en los artículo 69, 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o en su defecto, medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, del acto administrativo contenido en la P.A. N° US-COL-041-2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del INPSASEL en fecha 17 de julio de 2012, con motivo del procedimiento sancionatorio iniciado mediante propuesta de sanción de fecha 23 de enero de 2012.

    CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Mediante la P.A.N.. US-COL-041-2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 17 de julio de 2012, determinó lo siguiente:

    (…) Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Diresat COL), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SANCIONADA, a la Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 06, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (OMISSIS)

    PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de Sanción presentada por el funcionario A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.6012.109, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, en fecha 25 de Agosto del año 2011, en contra de la empresa “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, anotada bajo el N° 79, Tomo 51-A, por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima de:

    CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es (27) trabajadores, que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 63.180,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es de sesenta y uno (61) trabajadores, lo cual equivale a (3080,5) unidades tributarias, que se multiplican por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 277.245) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es de sesenta y uno (61) trabajadores, lo cual equivale a (3080,5) unidades tributarias, que se multiplican por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 277.245) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es de sesenta y uno (61) trabajadores, lo cual equivale a (3080,5) unidades tributarias, que se multiplican por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 277.245) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Una vez sumadas las cantidades anteriores resulta un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 831.735).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-041-2012, dictada en fecha 17 de Julio del año 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), notificada el 27 de diciembre de 2012, en los términos siguientes:

    Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

    En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

    No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

    …Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

    Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

    Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

    Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

    .

    En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

    Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

    …En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

    .

    Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar consistente de suspensión de los efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

    En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris),este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), incurre en los vicios de: 1.- Incompetencia del funcionario que lo suscribe; 2.- Inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a la defensa del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; 3.- Falso supuesto de hecho; 4.- Falsa y errada apreciación de las pruebas; 5.- Falso supuesto de derecho; y 6.- Violación de los limites a la discrecionalidad; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado en el hecho de que ni no se dicta la medida cautelar, se vería en la necesidad de pagar una onerosa multa de Bs. 831.735,00, cantidad de dinero la cual difícilmente se podría recuperar una vez declarada la nulidad de la providencia recurrida.

    Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo; es decir, se pretende obtener la suspensión del pago de la multa impuesta a la parte actora por la cantidad de Bs. 831.735,00, sin embargo no consignó el solicitante elementos probatorios de los cuales surja presunción grave de un daño irreparable por el pago de dicha cantidad.

    Además, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. Por lo que no se le acarrearía un daño irreparable a la Empresa demandante, toda vez que de ser declarada con lugar la demanda, el Estado debe reintegrar el dinero erogado con motivo del pago de la multa.

    En este sentido, es pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogido, entre otras, en la sentencia N° 935 del 13 de junio de 2007, en los términos siguientes:

    (…) que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales es lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Dicha devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades a los funcionarios públicos (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 1578, 1876 y 398, de fechas del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2007, respectivamente). (…)

    En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, el apoderado judicial de la entidad bancaria se limitó a afirmar que la ejecución de la multa implicaría una carga económica que podría generar daños que incidirían en su esfera jurídica, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte nuevamente que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la P.A. impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A. US-COL-041-2012, dictada en fecha 17 de Julio del año 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), notificada el 27 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, y sancionó a la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 06, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 831.735,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada efectuada por la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., consistente en la suspensión de los efectos de la P.A. US-COL-041-2012, dictada en fecha 17 de Julio del año 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), notificada el 27 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe el presente fallo debe señalar que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como se indicó previamente, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En consecuencia, al haber sido establecido en la motiva que antecede que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., no logró demostrar uno de sus requisitos fundamentales para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, como lo es el periculum in mora, entendido como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo cual debía ser demostrado por la Empresa recurrente, pues no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-041-2012, dictada en fecha 17 de Julio del año 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), notificada el 27 de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. US-COL-041-2012, dictada en fecha 17 de Julio del año 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), notificada el 27 de diciembre de 2012, solicitada por la representación judicial de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A.N.. US-COL-041-2012, dictada en fecha 17 de Julio del año 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), notificada el 27 de diciembre de 2012, solicitada por la representación judicial de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.-

TERCERO

No se condena en costas a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al Primer (1°) día del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 03:04 de la tarde. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2013-000015.

Resolución número: PJ0082013000129.-

Asiento Diario: 29.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR