Decisión nº S2-104-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 1991, bajo el N° 12, tomo 33-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 12 de abril de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que sigue la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación de fecha 29 de marzo de 1994, en el tomo 31-A y acta de asamblea del 29 de noviembre de 2002, registrada bajo el N° 64, tomo 51-A, actualmente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente en su condición de deudora principal y contra los ciudadanos E.E.M.L. y R.E.M.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.950.494 y 10.421.759 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de fiadores; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de oposición a medidas suscitada en la presente causa, proferida en fecha 12 de abril de 2011, conforme a la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así pues, se desprende del estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente, que la parte actora de autos, presenta cinco (05) títulos ejecutivos o pagarés comerciales debidamente librados a su favor, los cuales sirven como fundamento de la presente acción monitoria.

(…Omissis...)

Así pues, en el caso facti-especie, se trata de pagarés comerciales emitidos, cumpliendo con los requisitos expuestos ut supra, y siendo que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: (…);este despacho jurisdiccional procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011.

Sin embargo, es el caso que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, la sociedad mercantil MEIN, C.A., parte co-demandada en la presente causa, procede a oponerse formalmente a la medida decretada por este Juzgado, en anuencia a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los pagarés comerciales en los cuales se fundamenta la presente pretensión, han sido expedidos en función del contrato de préstamo con cesión de crédito.

A este respecto, dichos instrumentos mercantiles constituyen prueba fundamental del presente juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, constituyendo materia de fondo, dilucidar si los mismos fueron expedidos en función del contrato de préstamo con cesión de crédito y que los mismos carecen de autonomía propia, ya que resolver la controversia de dichos alegatos, suponen opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Determinado lo anterior, esta juzgadora considera que la parte co-demandada opositora no aportó algún elemento que probare que los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos y habiendo examinados en su oportunidad los instrumentos mercantiles acompañados a la solicitud en cuestión, esta juzgadora considera suficientemente acreditado el prepuesto de hecho preceptuado en el artículo precedentemente reseñado.

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que los extremos requeridos para dictar la Medida Cautelar, en el presente proceso se encuentran llenos, y llevan a esta Juzgadora a la presunción grave de que es necesario el decreto de la misma, a fin de garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA:

En aquiescencia de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO (…) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de medida de embargo preventivo decretada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, (…).

SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, la abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.098, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados hasta cubrir el doble del monto intimado, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.6.015.918,12), ello bajo el fundamento del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil al encontrarse motivada la demanda -según su dicho- en el incumplimiento de pago de las obligaciones contraídas en virtud de unos contratos de crédito y documentadas en pagarés comerciales.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo decretó la medida de embargo solicitada hasta cubrir la cantidad supra señalada, la cual fue ejecutada en fecha 17 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de cualquier crédito o cantidades de dinero que pudieran corresponderle a la sociedad mercantil MEIN, C.A., en la relación que pudiera llevar con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por la cantidad correspondiente al valor de la demanda más su cincuenta por ciento (50%) por embargarse en este caso cantidades de dinero, es decir, CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.511.938,06).

El día 24 de marzo de 2011, la abogada EXI ZULETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.987, como representante judicial de la sociedad de comercio MEIN, C.A. (MEINCA) consignó escrito de oposición al decreto de la medida cautelar manifestando que los pagarés emitidos se fundamentan en una línea de crédito concedida a su mandante y en la que se aceptó además una cesión del crédito del contrato de obras N° 4600002820 celebrado con PDVSA GAS, S.A., documentos que -según su criterio- no fueron tomados en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de admitir la demanda y su reforma cuando considera que, la existencia de tales contratos supone cumplimiento de obligaciones recíprocas de las partes intervinientes, representadas por el cumplimiento de pago impuestas en el documento de préstamo y la entrega del dinero bajo la figura de línea de crédito mediante la modalidad de pagarés, haciendo inadmisible la demanda por mandato del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y por ende manifiestamente ilegal la medida preventiva decretada con base a los pagarés.

En tal sentido señala que debió negarse la admisión de la demanda por la vía intimatoria por no existir una obligación cierta contenida de manera irrefutable en los pagarés invocados, ni una obligación exigible según los propios términos del contrato celebrado, adicionando que al haber sido expedidos los pagarés en función del contrato de préstamo con cesión de crédito, los mismos carecían de autonomía propia, no siendo títulos de crédito y no conteniendo causas en sí mismos, constituyendo medio probatorio de la obligación principal, por lo que, afirma que en este juicio al estar sujetas las medidas cautelares a que estén dadas las condiciones legales implicando un juicio de valor sobre la naturaleza de los recaudos acompañados en la demanda, y siendo admitida la demanda con base en unos supuestos pagarés que -según su dicho- no tienen el carácter de tales, la medida de embargo nunca debió decretarse; en derivación a todo lo anterior, expresa que no se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem por no constituir presunción de certeza los documentos acompañados a la demanda, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de reforma de la demanda propuesta y en caso contrario, la declaratoria con lugar de la presente oposición y se suspenda la medida decretada.

Aperturada la articulación probatoria con relación a la incidencia de oposición a la medida, estatuida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en esta incidencia promovió el mérito favorable sobre las actas procesales, especialmente respecto de los pagarés y el contrato de línea de crédito documentos consignados junto al escrito libelar, mientras que la sociedad mercantil codemandada no presentó ningún escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado a-quo dictó la resolución sobre esta incidencia de oposición sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la mandataria judicial de la sociedad codemandada el día 13 de abril de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada J.M., ya identificada, en representación de la sociedad codemandada MEIN, C.A., manifiesta que ejerció oposición a la medida cautelar con fundamento en que el contrato de préstamo con cesión de crédito invocado por la actora como fundamento del derecho que alega no podía dar lugar a la acción monitoria, por estar -según sus afirmaciones- subordinado a contraprestaciones establecidas, siguiendo al ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto subsiguientemente la cautelar resultaba manifiestamente ilegal decretada con base a pagarés librados para ejecución de tal acuerdo, vinculación que -a su criterio- los hacía carecer de autonomía.

A continuación, luego de explicar -a su juicio- cómo se utilizaba el tipo de contrato de línea de crédito, concluye que para su utilización se emiten unos pagarés pro solvendo lo cual consideraba desnaturalizaba la institución de este tipo de instrumento mercantil convirtiéndolos en una promesa de pago, y por ende en un simple documento privado para probar una obligación de pago cumplida que deviene del contrato causal subyacente, en sintonía con supuesto del artículo 121 del Código de Comercio el cual interpreta manifestando que cuando un contrato está vinculado a un instrumento negociable como el pagaré emitido como complemento de una línea de crédito, no era autónomo sino un medio accesorio de ejecución del contrato principal y por tanto no puede subsistir paralelamente.

Expresa que insiste que las medidas preventivas decretadas en el juicio monitorio están sujetas a que estén dadas condiciones legales, pues el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de un mandato imperativo, por lo que no se encuentra de acuerdo con lo afirmado por la Jueza a-quo en relación a que se tocaba materia de fondo, afirmando que admitir tal supuesto eliminaría la posibilidad de oposición a estas medidas cautelares, además de tratarse de una decisión que no produce cosa juzgada material sino formal. En consecuencia, estima que si la demanda fue admitida en función de unos supuestos pagarés que no tienen el carácter de tales, ni pueden considerarse instrumentos negociables, -a su criterio- la medida preventiva nunca debió decretarse, por lo tanto solicita se declare con lugar la apelación incoada. Y por todo lo anterior, peticiona la declaratoria con lugar de la apelación y la revocatoria de la medida de embargo.

Por su parte, la abogada I.G., ya identificada en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., luego de realizar un resumen de los actos procesales efectuados en la presente incidencia, explana que entre las partes se celebró un contrato de línea de crédito que sería movilizado a través de pagarés, conviniéndose además en una cesión de derechos de créditos respecto de un contrato de obra que existía con PDVSA GAS, S.A., pero sin embargo aclara que la pretensión accionada en el juicio principal es el cobro de bolívares por intimación de la suma líquida y exigible que se le adeuda a su representada por concepto de cinco (5) pagarés comerciales librados a favor a su favor, y la cesión de crédito en nada condicionaba tal pretensión pues -según su dicho- en la cláusula décima tercera del contrato de línea de crédito, se establece que los efectos de la cesión quedarían extinguidos en la misma fecha que fuera cancelada la totalidad del crédito otorgado por el banco a la sociedad demandada, estableciéndose pues la obligación de pagar lo adeudado sin que en nada influya el hecho de haberse pactado como garantía una cesión de crédito.

Asimismo señala que la parte demandada intenta confundir al Tribunal al referir que existía obligación recíproca en el caso de la demandante, por el cumplimiento de pago del documento de préstamo, cuando el banco en ningún momento se constituyó en obligada a pagar cantidad alguna siendo la única obligada la compañía accionada. Por otro lado afirma que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que para el inicio del proceso monitorio, los pagarés son medios probatorios suficientes para su admisión, dándose así cumplimiento además a lo previsto en el artículo 646 del mismo Código, y en relación a la naturaleza de tales instrumentos mercantiles explica que cuando un deudor libra un pagaré el acreedor para su cobro tiene dos vías, la acción cambiaria y la causal, siendo que lo demandado fue la cambiaria sirviendo como título el pagaré (y no la causal que estaría fundamentada en el contrato) a través de la pretensión de pago de la suma adeudada en virtud del mismo, considerando por ende que carecía de relevancia el contrato de línea de crédito, y en consecuencia resultaba desacertado atacar la legalidad del presente proceso con base a lo previsto el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, arguye que lo pretendido por la parte actora es una suma líquida y exigible derivado de unos pagarés, que requiere el proceso monitorio, por lo que mal podría producirse algún otro medio probatorio que demostrara el cumplimiento de obligaciones de la cesión como lo alega la demandada, resultando -según su criterio- sin asidero jurídico los fundamentos de la oposición, que fue tendente a evidenciar una supuesta ilegalidad y falta de idoneidad del juicio, y sin que quepa duda que se trajeron al proceso los documento pertinentes dando acceso al decreto de la medida en cuestión, sin que se incurriera en el supuesto del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue declarado por el Juzgado a-quo, derivando en la declaratoria sin lugar de la oposición y la ratificación del embargo.

En la oportunidad de presentación de observaciones a los informes propuestos por las partes, la sociedad codemandada expresó las suyas reiterando que el fundamento de la oposición lo era que la acción se refiere a la ejecución de unos pagarés emitidos en virtud de un contrato de línea de crédito, -según su decir- careciendo de autonomía por estar vinculados a dicho convenio, lo cual haría inadmisible la demanda y por ende ilegal el decreto de la medida, así como también reitera el alegato de existencia de las obligaciones recíprocas pero con la corrección que hubo una inversión por error de los términos de las obligaciones de las partes ya corregidos por la misma parte actora.

Ahora en cuanto a que los pagarés eran los medios suficientes para la admisión del proceso monitorio afirma que advertía que bajo su condición de documentos privados no hubieran podido generar la medida imperativa decretada, pues el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la pretensión esté fundada en documentos privados o cartas misivas el Juez debe exigir solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida acordada. Rechaza el argumento de la acción cambiaria al considerar que cuando un contrato está vinculado a un instrumento negociable los mismos no son autónomos, e insiste en que en estos procesos la oposición a las medidas está sujeta a que estén dados los supuestos o condiciones procesales.

Por su parte la accionante en sus observaciones alega que se intenta tergiversar los términos contratados en la línea de crédito y la cesión de derechos de crédito, cuando esta es una garantía del cumplimiento de la obligación de la deudora que no guarda relación con la pretensión ventilada en este juicio. Asimismo reitera su argumento atinente a que no tiene asidero jurídico la supuesta incurrencia en lo dispuesto por el ordinal 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil siendo que se produjeron junto al libelo los instrumentos pertinentes, pues -según afirma- independientemente de las obligaciones derivadas de la cesión contenida en la línea de crédito esto no constituye lo pretendido en el juicio principal. También se reitera el alegato de que lo ejercido fue la acción cambiaria derivada de los pagarés librados y que se tratan de los instrumentos permitidos como medios de pruebas por el artículo 644 del mencionado Código, aseverando la legalidad de este procedimiento, y considerando acertado el decreto de la medida de embargo.

Por último concluye que su pretensión no se encuentra sometida a ninguna condición debido a que la cesión de los créditos pactada en el contrato de línea de crédito celebrado entre las partes nada tenía que ver con la pretensión de pago de las cantidades que se evidenciaban de los cinco (5) pagarés sub litis, los cuales estima gozan de plena autonomía pues de los mismos se reflejaba la existencia de la obligación de pago líquida y exigible, no siendo por ende una exigencia producir otros instrumentos distintos para solicitar el pago adeudado.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medidas en original fue remitida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la decisión interlocutoria sobre la incidencia de medidas cautelares dictada en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada; constatándose de los informes presentados, que el recurso de apelación interpuesto por la codemandada sociedad de comercio MEIN, C.A. deviene de la disconformidad que presenta al decreto imperativo de esa medida realizando una serie de observaciones con relación a los pagarés presentados al efecto y el contrato de apertura de línea de crédito suscrito por las partes.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, a los fines de resolver definitivamente la controversia suscitada en la presente incidencia de medidas, es menester proceder a analizar previamente los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Dentro de la articulación probatoria de la presente incidencia, la parte accionante promovió el mérito favorable de las siguientes documentales:

 Cinco (5) pagarés signados con los números 9600125830, 9600151652, 9600173630, 9600198250 y 9600243476, para ser pagados dentro del plazo de noventa (90) días desde la fecha de su emisión, los cuales fueron suscritos por la sociedad codemandada MEIN, C.A., a favor de la institución bancaria demandante.

Al respecto cabe explanarse que el pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero, por lo tanto, el pagaré presentado por la parte actora como fundamento de la acción de intimación constituye un documento privado celebrado, en este caso, entre dos personas jurídicas sin la intervención de ningún funcionario público, y producido en la presente causa en contra de los codemandados, por lo que ante tal naturaleza y no habiendo sido negado formalmente, a los mismos se le debe otorgar valor probatorio de la obligación que se desprende de ellos para la presente incidencia cautelar, todo ello en sintonía con lo reglado por los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Contrato de apertura de cupo o línea de crédito celebrado entre ambas partes procesales, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2005, bajo el N° 90, tomo 58, así como el documento de ampliación de dicho contrato autenticado ante la misma oficina notarial el 20 de octubre de 2005, bajo el N° 87, tomo 147. Dichos contratos constituyen instrumentos que fueron autenticados ante funcionario público competente para verificar la celebración de tal acto de autenticación, más no de su contenido, y al no haber sido impugnados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignos mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en cuanto a las cláusulas contractuales en los mismos determinadas. Y ASÍ SE APRECIA

Pruebas de la parte demandada

Se hace constar que la parte accionada no presentó escrito de pruebas ni promovió medio probatorio alguno en esta incidencia cautelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En el presente caso nos encontramos con una medida cautelar dictada en juicio de cobro de bolívares por intimación, el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental. Es por esto, que dentro del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio contenido a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las condiciones de admisibilidad que a saber son: a) que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; b) se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y c) cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

El comentado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Ahora bien, el fundamento del decreto de medidas cautelares en este tipo de proceso de intimación presenta una especialidad que está regulado en el artículo 646 del Código Procesal que expresa lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El decreto de las providencias cautelares en el proceso de intimación es de mandato imperativo por expresión del supra citado artículo, cuando se base en algunos de tales instrumentos específicos, lo que las diferencias de las medidas que potestativamente puede decretar el juez de acuerdo a los artículos 588 del código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio. Parafraseando a R.H.L.R., tales medidas preventivas imperativas están basadas en el título fundamental de la pretensión y no en el decreto intimatorio, y por tanto la sola oposición a dicho decreto de intimación de pago no es razón suficiente para suspender este tipo de cautelares.

Respecto a la oposición al decreto de estas medidas preventivas dictadas con carácter imperativo para el proceso monitorio se ha resuelto jurisprudencialmente que en garantía de los derechos constitucionales de las partes, una vez emitido el decreto de este tipo de providencias cautelares se procederá con arreglo a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que instituye la incidencia de oposición de las cautelares referidas en el artículo 588 eiusdem.

Ahora en el fundamento del decreto de estas medidas según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil citado, explana una decisión del 8 de julio de 1999 de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, expediente 98-791, ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., lo siguiente:

(...Omissis...)

Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador(decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem}

.

(...Omissis...) (Negrillas de esta Superioridad)

Pues bien, tomando en consideración los anteriores fundamentos y luego del análisis de los alegatos de las partes, las copias que conforman el presente expediente y los medios probatorios aportados en el trámite de la surgida incidencia cautelar en el presente proceso de intimación, cabe establecer criterio este Jurisdicente Superior, al efecto observa que la oposición de la sociedad codemandada MEIN, C.A. la fundamenta en que -según su criterio- la medida preventiva de embargo nunca debió decretarse puesto que la acción fue admitida con base a unos instrumentos privados denominados pagarés que considera no tenían autonomía propia ya que derivaban de un contrato de apertura de línea de crédito, de donde se desprendía además una cesión de créditos existente con PDVSA GAS, S.A., y del cual se suponía el cumplimiento de obligaciones recíprocas de las partes intervinientes, considerando por ende se desnaturalizaban así los pagarés convirtiéndose en una promesa de pago que deviene de un contrato principal, siendo un medio accesorio a la ejecución de este, todo lo cual hacía inadmisible la demanda por mandato del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia manifiestamente ilegal la medida preventiva decretada con base a los pagarés.

Así y en concordancia con la doctrina y jurisprudencia antes referenciadas, pasa a analizarse la procedencia de la oposición a la medida de embargo decretada, que impone la valoración de los títulos fundamentales de la pretensión de intimación en que a su vez se basa el decreto de las cautelares en estos procesos intimatorios.

Al efecto manifiesta y se desprende de actas, que la parte demandante en el juicio de intimación pretende es el cobro del monto contenido en cinco (5) pagarés, y con base a los cuales se aplicó el imperativo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de embargo sub litis, empero ya quedó establecida la disconformidad que presenta la sociedad codemandada apelante referente a la falta de autonomía de esos efectos de comercio por proceder de un contrato de línea de crédito del que se suponía cumplimiento de obligaciones recíprocas.

En este sentido debe advertirse que como ya se expresó, el pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero; efectivamente se trata de una promesa de pago, así como también de un documento privado en esta causa, más sin embargo su esencia de promesa de pago no le resta su autonomía como pretende hacer ver la parte recurrente, de hecho se trata de un instrumento mercantil autónomo por estar su valor contenido en el mismo documento, y así lo ha considerado la jurisprudencia desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 1992, reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 proferida por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el siguiente tenor:

(…Omissis…)

El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.

Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonímico (sic) ella en sí misma contiene derechos y obligaciones.

En el caso del pagaré, preexiste a él un crédito otorgado por el banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A estos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aun cuando, el título de crédito conserve su autonomía.

El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del Contrato o vínculo original que existió entre las partes

.

O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial”.

De la jurisprudencia transcrita precedentemente, se evidencia claramente, que la Sala determina por una parte, las características del pagaré y por otra, los requisitos concurrentes que deben existir en un préstamo para calificarlo como mercantil, por decir, el portador de una letra o de un pagaré a falta de acción cambiaria podría promover la acción ordinaria que pretenda derivar del instrumento cambiario en cuestión, pero no puede sostenerse que ese instrumento cambiario per se, pruebe un contrato de préstamo mercantil”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo es de acotar que el contrato que las partes denominan préstamo línea de crédito, del que se manifiesta desprende la causa de la emisión de los pagarés, se trata de un contrato de apertura de cupo de crédito o también llamado contrato de línea de crédito, el cual es un ejemplo de una figura mercantil que ha nacido de la práctica, mayoritariamente bancaria, y que en la actualidad no presenta una regulación legal específica, contrato según el cual “…el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito” (Sentencia N° 129 de fecha 7 de marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En otras palabras, se trata de un crédito utilizable mediante el descuento de distintos efectos de comercio.

En consecuencia, y con base a la citada jurisprudencia sobre los pagarés, se puede concluir que a pesar que existan emitidos unos pagarés con fundamento en una relación jurídica anterior a éstos, como en el caso del contrato de línea de crédito, el título siempre reviste el carácter de autónomo sin necesidad de que haya que acudir al contrato previo, pues la causa se halla implícita en el título y, por tanto, su portador estará autorizado de ejercer las acciones propias que derivan del mismo, máxime cuando como se explanó, el contrato de apertura de crédito se trata de una línea de crédito que es utilizable por la parte a quien se le ha otorgado, acorde a sus necesidades y por medio de los instrumentos que en el contrato se hayan expresado para su uso, como puede ser además de pagarés, letras de cambio, cheques y otros papeles comerciales (todo ello de acuerdo a los lapsos, montos y cualquier otra característica para su emisión determinada en el contrato), cuya exigencia por parte del banco del pago de éstos títulos emitidos en uso de ese crédito resulta independiente del contrato de línea de crédito en cuanto a la vigencia de tales efectos de comercio y sus modalidades que estarán expresadas en el título mismo, pues mientras uno puede estar vencido, el contrato aún puede perdurar usándose el crédito disponible hasta la fecha de expiración del acuerdo mismo y siempre que no haya resultado una resolución por deuda vencida conforme a los términos del contrato.

Para sustentar este hilo de ideas es pertinente traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 93 del 5 de abril de 2000, expediente N° 99-12, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que en caso similar expuso:

(...Omissis...)

En todo caso, observa la Sala del estudio de la recurrida, que en estos casos de línea o apertura de crédito que conceden los Bancos comerciales a un particular para hacerla disponible, mediante la emisión de pagarés, descuentos de letras de cambio, descubiertos en cuenta corriente, cartas de crédito y demás modalidades crediticias cónsonas con este tipo de operación, se percata la Sala que en el caso de estudio, según la recurrida, la demandada hizo la disposición del crédito mediante un sobregiro en cuenta corriente al descubierto, con el consecuente pago a terceras personas beneficiarias de cheques librados por la propia demandada contra el Banco demandante, cuyos originales y los respectivos estados de cuenta, fueron producidos por la demandante con la reforma de la demanda, acompañados de sus correspondientes estados de cuenta, los 0cuales (sic) instrumentos, en su conjunto, por la naturaleza misma de la operación bancaria en referencia, constituyen, efectivamente, los instrumentos fundamentales de la acción, por emanar de ellos, directamente la obligación reclamada, y no el referido instrumento registrado, el cual sólo crea para el Banco concedente de la línea de crédito, y, mientras no se haga disponible el mismo por su solicitante, una promesa para el propio Banco concedente de otorgar el crédito para ser disponible en la forma antes mencionada, y una vez utilizado el crédito, fija las reglas para el cumplimiento de las obligaciones que nacen a cargo del deudor, a partir de la disponibilidad del crédito. Tal disponibilidad del crédito, además, significa la aceptación tácita de la línea de crédito que tiene a su disposición el Banco concedente, por parte del obligado

(...Omissis...)

En derivación, el pagaré se trata de un título valor a base de promesa, y como tal, del mismo se deriva inmediatamente el derecho deducido fundamento de la pretensión, de allí su carácter autónomo, que a contrario del rechazo que afirma la demandada en sus observaciones, todo lo cual comporta en consecuencia que “…su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título…” (sentencia citada del 3 de noviembre de 1993). Es decir, del título valor como el pagaré y la letra de cambio, se extrae una acción propia para el cumplimiento o ejecución del contenido de los mismos, que se denominada acción cambiaria, que se divide en acción directa y acción de regreso dependiendo de la persona en contra de la cual va dirigida. En el caso de la exigencia de cobro de un pagaré a su emitente, que es el obligado principal (el que promete el pago con el enunciado pagaré), se estaría configurando la acción cambiaria directa, que tiene su fundamneto legal en la aplicación del artículo 436 del Código de Comercio por remisión que éste hace de las normas sobre letra de cambio para los pagarés en su artículo 487.

La acción directa “…tiene como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir extintivo de la obligación de todos los signatarios del título (Alfredo Morles Hernández, “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LOS TÍTULOS VALORES”, tomo III, Ediciones UCAB, Caracas, 2007, página 1887).

Sin embargo es indispensable acotar que cuando existe un contrato previo, se origina a su vez la posibilidad de ejercicio de una acción causal que proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión del título valor (negocio causal), en donde el mismo se presume entregado pro solvendo o “para su cobro” y no pro soluto o con efectos de pago. En este caso, como ya lo determinó la jurisprudencia acogida, el portador del título, parte del negocio causal, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal derivada en el contrato, o inclusive una subsidiaria de la otra, siendo que la finalidad de esa última (la acción causal) es hacer valer ciertas determinaciones del contrato como derecho deducido, y donde el título valor sólo serviría como medio de prueba del derecho reclamado.

En el caso de autos quedó establecido que la parte accionante pretende ejercer es la acción cambiaria derivada de los pagarés presentados, pues exige el derecho de cobro que está incorporado en el título mismo, en otras palabras, se busca es la ejecución del derecho incorporado en el pagaré y no sobre el cumplimiento de los efectos del contrato de apertura de línea de crédito como manifiesta la sociedad codemandada, no pudiendo por ende considerarse los pagaré como medio accesorio de ejecución del comentado convenio siendo que lo que se pretende ejecutar no es el contrato o la acción causal sino el contenido del pagaré mismo que tiene su derecho de ejecución incorporado a través del ejercicio de la acción de cobro directa perfectamente sustentable de un proceso de intimación conforme al 644 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el título que fundamentaría la acción incoada por la parte demandante estaría perfectamente basada en la consignación de los pagarés, siendo que eligió interponer la acción cambiaria de estos y no la acción causal respecto de aspectos específicos al contrato de apertura de línea de crédito, por lo cual, se debe entender que los pagarés son los instrumentos conforme a los que se debió decretar o no la medida preventiva de embargo, sin que se puedan considerar que constituyan un medio accesorio a la ejecución del contrato principal como afirma en sus informes la parte demandada, resultando totalmente autónomos, conteniendo sus acciones propias de ejecución o cumplimiento (acciones cambiarias), resultando en consecuencia plenos de validez como instrumentos mercantiles formales, máxime que su emisión y firma no fueron desconocidos conforme se valoró en la parte del análisis de las pruebas de este fallo. Y ASÍ SE OBSERVA.

Adicionalmente alega la parte codemandada en fundamento a su oposición y presente apelación, que los pagarés se desnaturalizaban al depender de contrato de línea de crédito, en el que además se estableció una cesión de un crédito existente con la empresa PDVSA, S.A., pues -según su decir- del referido contrato se suponía el cumplimiento de obligaciones recíprocas de las partes, representadas por el cumplimiento de pago impuestas en el documento y la entrega del dinero bajo la figura de línea de crédito mediante la modalidad de pagarés.

Al respecto, si bien se observa de la lectura del escrito de oposición a la medida, que el fundamento de tales argumentaciones va dirigido a establecer que era inadmisible la demanda (que no es objeto de la presente resolución) y que por tal la medida decretada era manifiestamente ilegal, cabe hacerse la consideración pertinente en el entendido que, si bien quedó establecido que los pagarés son autónomos y de los mismos derivaba el ejercicio de la acción cambiaria y la acción causal, pudiendo ser ejercidas potestativamente por el portador del título dependiendo de la pretensión perseguida, la cual determinaría la aplicación de una u otra acción (o para cuando los pagarés hubieran perdido su validez por prescripción, donde se recurriría a instar la ejecución de cumplimiento por medio del contrato), igualmente debe valorarse, que al preceder al pagaré un contrato de apertura de cupo de crédito, la oportunidad de su ejecución, igual a cualquier otra obligación o derecho reclamado, puede estar sometida a una condición, lo cual debe ser descartado por este Juzgador Superior.

En efecto dada la particularidad de los casos en los que se encuentre un contrato de apertura de línea de crédito, la jurisprudencia ha señalado que se debe analizar cada caso en concreto. Así, la oportunidad del ejercicio de las acciones derivadas expresamente del título valor podría verse supeditada (más no extinguida o considerada perdida como alega la parte codemandada) a alguna condición que se exprese en las cláusulas del contrato, en cuyo caso cabe advertirse sí se requería la presentación del acuerdo principal en estos juicios de intimación pero necesario sólo a los fines de la comprobación o para desvirtuar que exista una condición pendiente a cumplir para tramitar el pago del mismo (ordinal 3° artículo 643 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, de la lectura del contrato de apertura de línea de crédito no se evidencia la existencia de condición alguna que supedite la oportunidad para exigir el pago de los pagarés emitidos en ocasión a la línea de crédito celebrada entre las partes, pues en relación a la alegada cesión de derechos de créditos existente con PDVSA GAS, S.A. que se hace en el mismo contrato, expresamente se estableció así: “…se ha convenido en celebrar el presente contrato de cesión de derechos de crédito bajo condición resolutoria (…) en el entendido que los efectos de dicha cesión quedarían resueltos o extinguidos en la misma fecha en que sea totalmente cancelado (…) la totalidad del crédito que le adeude…” (cita) (resaltado de esta Superioridad), lo que determina tal y como fue alegado por la parte demandante que la cesión fue celebrada con la finalidad de garantizar el mismo contrato de apertura de crédito (como sería verbigracia la constitución de una hipoteca), que al momento de ejecutar el contrato por resolución podría escogerse en perseguir para el cobro de lo adeudado al obligado principal o a sus fiadores, o en la ejecución y cobro de tal garantía sólo por el monto específico de la deuda siendo que como se estableció en los mismos términos de la cesión “…el precio de dicha cesión es la cantidad que adeude al EL CESIONARIO como consecuencia del mencionado crédito…” (cita).

En efecto, dice GIORDI (citado por E.M.L., “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Ediciones UCAB, Caracas, 2004, página 309) que una condición “es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”. En el presente caso se evidencia que la exigencia de pago de los pagarés en que esta fundamentada el juicio principal de intimación, no depende de la verificación de la comentada cesión de los derechos de crédito existentes con PDVSA, pues como se explanó, dicha cesión tiene otro sentido que es figurar como garantía para el caso que no pueda obtenerse el pago definitivo del crédito otorgado, y en el caso de autos observamos que no se pretende la ejecución de esa garantía sino el cobro de los montos debidos e inmersos en los propios pagarés, máxime cuando esa cesión de derechos de créditos como garantía que es constituida para el contrato de apertura de línea de crédito, buscaría asegurar es el cumplimiento de la ejecución de éste convenio (como cuando se ejerce la acción causal), que no resultaría el caso en concreto porque en la causa principal no se busca resolver el contrato sino cobrar determinados pagarés.

En tal sentido en un caso similar respecto de una garantía hipotecaria establecida para un contrato de apertura de línea de crédito dijo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 237 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 03021, ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:

(...Omissis...)

En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar la siguiente aclaratoria, el contrato de apertura de línea de crédito, consiste en la promesa por parte del prestamista de otorgar al beneficiario, una determinada cantidad de dinero, según sus requerimientos, vale decir, que el numerario se va entregando de manera fraccionada y esto se realiza a través de cualquiera de las figuras mercantiles señaladas supra; ahora bien, el contrato que genera tales actividades lo constituye, precisamente el de apertura de línea de crédito, en consecuencia, la garantía se constituye para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivadas o que surjan en la ejecución de aquel, debe asumir el prestatario frente al banco o entidad que otorgue el de apertura de línea de crédito. (...Omissis...)

(Resaltado de este Juzgador Superior)

Adicionalmente cabe acotarse que la mención “…cesión de derechos de crédito bajo condición resolutoria…” (misma cita del contrato) determina literalmente que, es dicha cesión la que está sujeta a una condición para su resolución o terminación, cual es el pago del cupo de crédito, y por tanto no se podría entender que trate de una condición para los pagarés emitidos, máxime cuando continúa la cita y explica tal condición resolutoria de ésa cesión, al expresar que: “…en el entendido de que los efectos de dicha cesión quedarán resueltos o extinguidos en la misma fecha…” (cita) en que sea cancelada la totalidad del crédito. En derivación se desprende que la mencionada cesión en nada afecta a los pagarés emitidos, que además son autónomos, debiendo considerarse por todo lo apreciado precedentemente, que no existe condición establecida en el contrato para poder exigir el cobro de los pagarés por el presente juicio de intimación y que desnaturalice a los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora en cuanto al alegato expresado por la compañía de comercio codemandada atinente a la existencia de obligaciones recíprocas derivadas del contrato de apertura de línea de crédito, como lo eran el cumplimiento de pago del crédito y la entrega de dinero que constituye el crédito fundamentado en los pagarés, cabe reiterarse como ya se definió, en el contrato de apertura de cupo de crédito o también llamado contrato de línea de crédito de donde dimanan estas obligaciones, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo, es decir le otorga un crédito por medio de la emisión de pagarés los cuales, tal y como fueron valorados, efectivamente fueron emitidos, es decir, existen físicamente, por lo que se presume el banco ha cumplido con la obligación de la entrega del dinero, pues la parte demandada nunca alegó la falta de acreditación del mismo, en consecuencia si ya fue descontada alguna cantidad del cupo de crédito convenido por medio de la emisión de estos pagarés, objeto de cobro en el juicio principal, evidentemente tal obligación de parte del banco ya se cubrió o cumplió, sólo faltaría el cumplimiento de la obligación de pago propia y específica de tales instrumentos mercantiles de parte de la deudora y que constituye la pretensión en la causa principal, resultando ilógico considerar que exista alguna contraprestación pendiente necesaria para poder cobrar los pagarés como lo alega la mencionada parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión a todo lo fundamentado en esta incidencia, habiéndose aclarado que los pagarés son instrumentos mercantiles autónomos al contrato previo que existiere, permitiendo el ejercicio de las acciones que derivan de los mismos, como la acción cambiaria para su cobro una vez llegado su vencimiento, siendo que como alegó la parte actora la pretensión deducida en el juicio principal de intimación es el cobro de las deudas dinerarias derivadas de dichos pagarés, se entiende, que la demanda estaba fundamentada en éstos títulos valores esencialmente como instrumento de donde se deriva directamente el derecho deducido (cobro del pagaré) y no en el contrato de crédito que le precede en cuyo caso operaría es el ejercicio de la acción causal, y analizado como fue con precedencia que, en sintonía con la interpretación que hace la jurisprudencia, el mismo convenio no podría desnaturalizar ni restar autonomía en el ejercicio de las acciones propias del pagaré, así como tampoco que la línea de crédito estableció condición ni contraprestación pendiente que afectara la oportunidad de hacer valer los pagarés, se considera que sí fue acompañado a la demanda el documento indispensable que soporta el decreto de la medida de embargo sub litis conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el imperativo para el operador de justicia de dictar las providencias cautelares cuando la demanda estuviere fundamentada (así como por otros documentos en dicha norma reseñados) en pagarés como en el caso de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado debe advertirse en cuanto al fundamento de la codemandada atinente a que no podía existir novación según el artículo 121 del Código de Comercio, que tal supuesto normativo no resulta aplicable al caso en concreto de ninguna forma puesto que en el caso facti especie, el acreedor que recibió el documento negociable denominado pagaré, sería la institución bancaria, por lo que no puede hablarse de alguna deuda a la que se buscara su novación, debido a que, se reitera, estamos en presencia de la emisión de pagarés para la utilización de una línea de crédito, pagarés emitidos pro solvendo (para su cobro), no para el pago de ninguna deuda previa existente (o sea pro soluto o con efectos de pago). a favor del banco que implique novación entre una obligación y otra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente se observa que la misma parte codemandada en su escrito de oposición solicita expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma de la demanda bajo los mismos supuestos ya desvirtuados y en relación a la aplicación de los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil por considerar que los pagarés no eran los instrumentos fundantes de la acción principal al no ser autónomos, y al respecto expresamente debe recordarse a dicha parte que contra la admisión de la demanda y su reforma que, derivan en la emisión del decreto intimatorio, no existe recurso de apelación sino que lo adecuado es el ejercicio de la oposición al referido decreto previsto en el artículo 651 eiusdem, por lo cual este Juzgador de Alzada no puede pronunciarse sobre admisibilidad alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, en derivación de todas las consideraciones precedentemente expuestas, en sintonía con la doctrina, la jurisprudencia referenciada y los dispositivos legales aplicables al caso sub iudice se concluye en esta incidencia de oposición cautelar, que habiéndose soportado la demanda de cobro de bolívares de intimación del juicio principal en instrumentos mercantiles “pagarés”, los cuales no pudieron ser desvirtuados bajo los argumentos alegados por la sociedad mercantil codemandada, por imperativo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil resulta acertada la procedencia del decreto de la medida preventiva de embargo en fecha 24 de febrero de 2011, lo que origina en consecuencia para este Jurisdicente Superior el deber de declarar SIN LUGAR la oposición formulada y CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, derivando así la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la misma parte accionada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad de comercio MEIN, C.A. (MEINCA) y los ciudadanos E.E.M.L. y R.E.M.d.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), por intermedio de su apoderada judicial J.M., contra la sentencia interlocutoria que resuelve esta incidencia de medidas cautelares proferida en fecha 12 de abril de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 12 de abril de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, que declara sin lugar la oposición y ratifica el decreto de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24 de marzo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. B.C.P.

LGG/bc/mv

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