Decisión nº PJ0082012000287 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, D. (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2012-000071.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2012-000012.-

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nro. 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.G.V., O.T., M.I., J.R., AYLEEN GUEDEZ, E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., H.B., LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., JULIO CÉSAR PINTO, W.S., S.O.S., I.F., J.R.S. TORRES, P.G.R., J.V., D.C.S. y C.D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuesta, 1.- Poseer un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual no se encuentra actualizado ya que no posee representante del Empleador; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue elaborado con la participación de los Trabajadores; y 3.- No realizar periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras; y donde además se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 309.150,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el mismo día 10 de diciembre de 2012, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta J. observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:

    Adujo que las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.

    Que la providencia recurrida que estableció las sanciones en contra de su representada fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada ROSARIO LEAL, actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Consta Oriental del Lago, según Providencia Administrativa Nro. ORH-2012-39, de fecha 16 de mayo de 2012 (vale destacar, que la providencia Administrativa que le otorga el carácter de directora a la ciudadanaza antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa), en el marzo del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 46; 53 numeral 2 y 10; 56 numeral 7; 59 numeral 3 y 7; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores, al ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., no obstante, no tienen la competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INPSASEL.

  2. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA Ó MOTIVO:

    Que la causa o motivo, en los actos administrativos, representada uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.

    2.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA POSEE UN COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL EL CUAL NO SE ENCUENTRA ACTUALIZADO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL PATRONO:

    Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no valora las Constancias de Planillas de Actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Ciudad Ojeda (consignada oportunamente) muy a pesar de otorgarle pleno valor probatorio, estableciendo en la Providencia una sanción en base al artículo 120 numeral de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no es cierto que la Agencia Ciudad Ojeda no cuente con un Comité de Seguridad y Salud Laboral actualizado, por falta de representación patronal, ya que en efecto su representada constituyó el Comité, sino que además su poderdante se encuentra representada ante el Comité por los ciudadanos EDUARDO OMAÑA y H.R., y que dicho comité se encuentra actualmente activo.

    Que todo los señalado, pudo haber sido fácilmente verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ya que toda la información antes detallada reposa en las oficinas de la referida oficina; y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe llevar un registro Nacional de Comité de Seguridad y Salud Laboral; sin embargo, en vez de verificar toda esta información apertura el procedimiento sancionatorio, menoscabando la garantía constitucional de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

    2.2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO REALIZA PERIÓDICAMENTE EXÁMENES DE SALUD PREVENTIVOS A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

    Que no es cierto que la Empresa no realice evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores, así como tampoco es cierto que no informe oportunamente a sus trabajadores sobre los exámenes de salud preventivos y periódicos, ya que en primer lugar su representada desde el inicio de la relación de trabajo, y de forma periódica especialmente al momento de tomar los periodos vacaciones realiza evaluaciones médicas a todos sus trabajadores; que dichos exámenes una vez que se obtienen los resultados les son entregados tanto al trabajador como a la empresas, procediendo esta última a archivarlos en el expediente personal de cada uno de los trabajadores.

    Que en el acta de inspección el funcionario actuante señala que la Empresa no cuenta en la oficina de Ciudad Ojeda Centro con el registro de los exámenes médicos realizados a los trabajadores, lo cual es distinto a señalar o presumir que la Empresa en ningún momento realiza evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores como se indica en la propuesta de sanción, por el contrario con ello el funcionario lo que quiso significar es que los exámenes se realizan, pero que no se encuentran en ese centro de trabajo, lo cual tampoco quiere decir que los trabajadores no tuvieran conocimiento de sus resultados, como lo ordena el numeral 6 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que el falso supuesto de derecho alegado se constituye en el hecho que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sanciona a su representada en base a una norma objetiva que no prevé la obligación para la patronal de tener en el establecimiento laboral el registro de los exámenes médicos, interpretando erróneamente el significado del numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero incluso, tal y como lo señala el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la obligación atribuida por el funcionario de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no está prevista en el derecho objetivo venezolano.

    2.3.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Este vicio que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o no de la comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean u caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma, es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia, a dictar un acto viciado de nulidad.

    2.3.1.- DE LA FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    La DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, al dictar la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar propuesta de sanción sustanciada por la Sala de Sanciones del referido despacho administrativo, basando su decisión en unas presunciones asumidas como cierta por parte del funcionario inspector, descuidando el órgano sustanciador la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

    2.3.1.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL SE ENCONTRABA ACTUALIZADO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR:

    Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, le otorgó el pleno valor probatorio a las documentales aportadas por su representada durante el proceso sancionatorio referente a este item, pero obvio los hechos que realmente ocurrieron y que se encuentran demostrados en las actas procesales.

    Que la Inspección que dio origen al procedimiento de sanción es de fecha 21 de junio de 2011, ahora bien, el informe complementario de propuesta de sanción resulta de fecha 01 de septiembre de 2011, de tal manera, que habiendo sido consignado por su representada la Constancia de Renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitida por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 30 de agosto de 2011, en la cual se evidencia que su mandante está representada dentro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la oficina Ciudad Ojeda, por los ciudadanos EDUARDO OMAÑA y H.R., se evidencia claramente que se obviaron las pruebas aportadas al proceso, conllevando así a que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, realizará una errada apreciación de las pruebas aportadas por su representada y por ende en un error de juzgamiento de los hechos ocurridos.

    Que luego de la actuación del funcionario de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, su representada procedió a realizar los tramites para la incorporación del representante de la patronal, sin embargo, señaló que dicho proceso fue engorroso y trabado, toda vez que luego de los respectivos proceso de selección del representante patronal, los seleccionados rechazaban la postulación patronal, ante lo cual su representada se encontraba atada al no poder resolver la situación presentada.

    2.3.1.2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EL CUAL FUE ELABORADO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES:

    Que su representada no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado con la participación de los trabajadores, así como que en este programa no se contemple la participación de los trabajadores, lo cual no es cierto, y así fue señalado y demostrado en el procedimiento sancionatorio llevado ante la Sala de Sanciones de la Diresat-Col, toda vez, que todas las agencias de su representada cuentan con el referido programa, no siendo una excepción la Agencia Ciudad Ojeda Centro.

    Que en el Acta de Inspección de fecha 21 de junio de 2011 el funcionario encargado de efectuarla, no indica cuales son los medios, circunstancias o motivos que lo llevaron a concluir que los trabajadores de la oficina inspeccionada no tenían participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual resulta ilógica la propuesta de sanción en ese supuesto.

    Que la Empresa en el año 2009, elaboró y aprobó con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, programa el cual se va actualizando periódicamente siempre con la participación de los trabajadores, ya que el mencionado programa se encuentra elaborado particularmente para cada oficina, en este caso para la Oficina Ciudad Ojeda centro.

    Que lo antes señalado pudo haber sido verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, pues a través de la documental aportada al proceso por su representada como lo fue el acta firmada por los trabajadores en señal de su participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral y Aprobación por parte del Consejo de Salud y Salud Laboral, pero además durante las intervenciones de los testigos promovidos por su representada a los cuales la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO consideró coherentes, se evidencia que todos indicaron que habían participado en la elaboración del PSSL, quedando en evidente la participación de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del Programa de Salud y Salud Laboral.

    Que surge el falso supuesto de hecho contenido en la Providencia recurrida, toda vez que en ésta se establece que su representada no elaboró el PSSL con la participación de los trabajadores y trabajadoras, sin embargo, como se ha indicado efectivamente elaboró el Programa de Salud y Salud Laboral, por medio del Servicio de Seguridad y Salud Laboral el que debe presentar una propuesta inicial y sobre la propuesta inicial que los trabajadores y trabajadoras aportan sus conocimientos y experiencias adquiridas durante el cumplimiento de sus funciones, y todo esto con la participación protagónica de los trabajadores de la agencia.

    Que lo anterior fue demostrado con las pruebas aportadas por su representada en el proceso administrativo (documentales y testimoniales), sin embargo a pesar de que estas fueron aportadas y evacuadas, el Inpsasel desechó las mismas y concluyó que su representada no había cumplido con su deber, con lo cual evidentemente este órgano realizó una errada apreciación de las pruebas, y sanciona a su representada por supuestamente incurrir en unos supuestos que no se corresponde con la realidad.

    Con base a lo establecido en el artículo 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó a este Tribunal Superior se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se orden la suspensión de los efectos de la Providencia recurrida (mientras dure el proceso) ya que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., se enfrenta a la posibilidad de la revocatoria y/o negativa de la Solvencia Laboral necesaria para el mantenimiento de sus operaciones técnicas y de servicios público que presta a nivel nacional.

    Que a todo evento, en caso de que se considere improcedente la media cautelar solicitada en los términos antes expuestos, solicitó subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, del acto administrativo contenido en la providencia 23-2012 emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 23 de mayo de 2012.

    Que a los fines de lograr el decreto de la referida medida, invocamos la presunción del buen derecho (fummus boni iuris) que surge de los alegatos manifestados.

    Manifestó a su vez, a favor del dictamen de la medida, el riesgo evidente e inminente de que la ejecución de la Providencia recurrida (periculum in damni), siga causando daños patrimoniales graves e irreparables en el derecho material de su representada, toda vez que contiene en si misma una orden de pago de la sanción impuesta dirigida a su mandante.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 547 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a afianzar hasta el monto total sancionado, de conformidad con el 550 Ejusdem, de esta manera evita ser objeto de el desacato previsto en el artículo 483 del Código penal vigente, o la rebeldía establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que con respecto al periculum in mora, manifestó que el mismo se encuentra fundamentado estrechamente con las mismas implicaciones patrimoniales expresadas previamente, que continuarían afectado a su representada en caso de que deba soportar pago de la multa impuesta por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), todo lo cual convierte en necesario el dictamen de la medida solicitada por medio del presente escrito, en aras de evitar un incremento de todos los perjuicios patrimoniales irreparables.

    CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

    Mediante Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, dictada en fecha 23 de mayo del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y le impuso una multa por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 309.150,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 46, 56 numeral 7, 61, 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.:

    .- Posee áreas con cajas de cartón y desechos mal ubicados, sillas apiladas unas sobre otras, toma corrientes sin protección y conductores eléctricos expuestos fuera de canalización por lo que no prestan protección a la salud y a la vida de los trabajadores y las trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

    .- Posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual no se encuentra actualizado ya que no posee representante del empleador.

    .- Posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue elaborado con la participación de los trabajadores.

    .- No posee un programa de formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

    .- En el área de control eléctrico posee bolsas plásticas contentivas de desechos sólidos a los cuales no se les ha dado disposición final y ausencia de orden y limpieza, por lo que no garantiza todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo y en las áreas adyacentes a los mismos,

    .- No realiza periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras.

    Que del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., se desprende que la misma argumenta que en virtud de la Orden de Trabajo N° COL-11-0564, de fecha 25 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, hace constar, que realizó Informe de Propuesta de Sanción por los ordenamientos emitidos por la funcionaria J.V., en la cual se constató que la señalada Empresa:

    .- Posee áreas con cajas de cartón y desechos mal ubicados, sillas apiladas unas sobre otras, toma corrientes sin protección y conductores eléctricos expuestos fuera de canalización por lo que no prestan protección a la salud y a la vida de los trabajadores y las trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

    .- Posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual no se encuentra actualizado ya que no posee representante del empleador.

    .- Posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue elaborado con la participación de los trabajadores.

    .- No posee un programa de formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

    .- En el área de control eléctrico posee bolsas plásticas contentivas de desechos sólidos a los cuales no se les ha dado disposición final y ausencia de orden y limpieza, por lo que no garantiza todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo y en las áreas adyacentes a los mismos,

    .- No realiza periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras.

    En el acto administrativo impugnado se señala que los alegatos esbozados por el representante legal de la Empresa accionada que pretenden afirmar que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cumple con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral deben ser demostrados en la etapa de prueba, y serán verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, por cuanto los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario.

    En la referida Providencia Administrativa se les otorgó pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Listado de Trabajadores de la Oficina Ciudad Ojeda, R. de Mantenimiento Preventivo, Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, Constancia de Registro de los Delegados de prevención, P. de Actualización de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, Cartas de Aceptación de los Representantes del P. o Patona para Integrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, Informe del Delegado de prevención, Programa de Formación en Seguridad y Salud Laboral, Certificados de Haber Aprobado Cursos, en los cuales asistieron los trabajadores del BOD oficina Ciudad Ojeda Centro, Rutina de Mantenimiento Preventivo, Prueba de Inspección, testimoniales juradas de los ciudadanos LIDICE GONZÁLEZ, N.M., M.R., M.V., A.C. y Y.C.; verificándose por otra parte que no se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Imágenes Fotográficas de las distintas áreas inspeccionadas, Informes de las Actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Acta Firmada por los Trabajadores en señal de su participación en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Constancia de Notificación y Prevención de Riesgos Laborales, Listado de Personal y Certificados de asistencia de los empleados de la oficina BOD-oficina Ciudad Ojeda Centro, Certificados de haber aprobados los cursos, en los cuales asistieron los trabajadores del BOD oficina Ciudad Ojeda Centro, Orden de Evaluación medica para examen Pre-Empleo e informe de evaluación médica Pre-empleo realizada a los trabajadores, Orden de evaluación médica para examen de rutina y/o Pre-Vacacional e informe de evaluación médica Pre-vacacional realizada a los trabajadores, Correos electrónicos remitidos al personal de la oficina Ciudad Ojeda Centro, Carta de Designación del patrono ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, testimoniales juradas de los ciudadanos T.Z. y H.R..

    Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en los artículos 120 numeral 10, 118 numeral 05, 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 90,00, para obtener la suma total de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 309.150,00).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuesta, 1.- Poseer un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual no se encuentra actualizado ya que no posee representante del Empleador; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue elaborado con la participación de los Trabajadores; y 3.- No realizar periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras; y donde además se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 309.150,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada

    Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

    En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

    No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado L.I.Z. (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

    …Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el J. velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

    Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

    Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el J. suplir tal deficiencia.

    Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

    . (N. y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (N. y subrayado de este Tribunal Superior)

    De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado H.M.P., caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

    Asimismo, el J. que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado H.M.P. (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

    …En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias N.. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

    En este sentido, debe el J. velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

    .

    Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta J. que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Así pues, pasa esta J. a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

    En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris),este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE; 2.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA Ó MOTIVO; y 3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado, por las implicaciones patrimoniales que continuarían afectado su patrimonio en caso de que deba soportar pago de la multa impuesta por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), todo lo cual convierte en necesario el dictamen de la medida solicitada por medio del presente escrito, en aras de evitar un incremento de todos los perjuicios patrimoniales irreparables, aunado a que se enfrenta a la posibilidad de la revocatoria y/o negativa de la Solvencia Laboral necesaria para el mantenimiento de sus operaciones técnicas y de servicios público que presta a nivel nacional.

    Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

    En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, que el apoderado judicial de la entidad bancaria se limitó a afirmar que la ejecución de la multa implicaría una carga económica que podría generar daños que incidirían en su esfera jurídica, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la Providencia Administrativa impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (CasoS., C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada efectuada por la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., consistente en la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), conforme a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe el presente fallo debe señalar que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como se indicó previamente, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En consecuencia, al haberse sido establecido en la motiva que antecede que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., no logró demostrar uno de sus requisitos fundamentales para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, como lo es el periculum in mora, entendido como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo cual debía ser demostrado por la Empresa recurrente, pues no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

TERCERO

No se condena en costas a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 04:51 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:51 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2012-000012.

Resolución número: PJ0082012000287.-

Asiento Diario Nro 41.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR