Decisión nº 152 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia Salarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes once (11) de Noviembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000399

PARTE DEMANDANTE: RIXIO JOZÉ U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.371.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., MORELLA REINA, J.V., M.R., LISMELY GARCIA, E.C. e I.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. MI COCINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. F.T.C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A; A título personal el ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el No. 5, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: POR SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A. F.T.C, C.A., A título personal del ciudadano P.J.M.P., los profesionales del derecho H.R. y K.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente, de este domicilio, POR G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., los profesionales del derecho M.R., I.A., R.A., L.T.R. y A.C.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.350, 23.413, 98.652, 81.656 y 132.855, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano RIXIO J.U.A. en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por las partes en el proceso, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la Jueza de la recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto la demandada dio cumplimiento en lo referente al bono de alimentación, sin embargo al momento de la exhibición de los recibos de pago la demandada se eximió bajo un pretexto desconocido, y que a cambio de los cuales se podría demostrar la efectiva cancelación y el efectivo cumplimiento del beneficio de alimentación; solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo además que el Tribunal a-quo concluyó que como se constituyo una de las demandadas, en este caso Mi Cocina y ésta provee de alimentos ya había cumplido con su obligación, por lo que existe un falso supuesto, no siendo demostrada la retención del 41.64 %, del salario que le correspondía durante la vigencia de la relación de trabajo, y al no haber exhibido los recibos de pago se debe considerar dicha retención, que la parte demandada pretendió hacer valer una supuesta liquidación, la cual fue sometida a una tacha de falsedad y fue declara con lugar, desechando del plano probatorio dicho documento, que en forma alguna fue suscrito por el actor, sino que fue un abuso de firma en blanco, que las firmas se encontraban antes de su impresión, por lo que hay un fraude cometido por la demandada para pretender hacer valer una renuncia de una de la entidades de trabajo para pasar a otra entidad de trabajo como lo fue G&P RECURSOS HUMANOS, y ha sido demostrado con el propio propietario de la empresa que se mantuvo la relación en una vigencia en el tiempo, que sin duda alguna hay una continuidad en el trabajo; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La apoderada judicial de las codemandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P., expuso, que existe una contradicción entre el fallo oral y la publicación de la sentencia, pues se declaró sin lugar la demanda en contra del ciudadano P.M., en el dispositivo, sin embargo en la publicación del fallo se condenó, que en cuanto al cumplimiento del bono de alimentación, en el mismo libelo de la demanda el propio actor confiesa que recibe tres comidas diarias por parte de una de las codemandadas que es “Mi Cocina”, y esa decisión ha sido reiterada por todas y cada una de las demandas de los casos similares, que con respeto a la retensión indebida, si bien es cierto que en casos anteriores fue condenado que existe una retensión indebida del salario, pero no se motiva la operación matemática, cómo se obtuvo esa supuesta retensión, pues no son retenciones sino asignaciones, es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda. La apoderada judicial de la codemandada G&P RECURSOS HUMANOS C.A., adujo que recurrió del fallo porque se le incluyó como formando parte del grupo económico demandado y esto no es así, que si bien es cierto el ciudadano P.M. tiene una carga de acciones, no es menos cierto que tiene la representación totalitaria de la compañía, que esta empresa abrió sus operaciones en el año 2012, prestando servicios a todas y cada una de las empresas que hacen vida en el Puerto de Maracaibo, que ellos lo que hacen es suplir cierto personal que se les solicita; admite que el actor comenzó su trabajo para el mes de enero del año 2012. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, y se le excluya como formando parte del grupo económico condenado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

La parte actora adujo en su escrito libelar, que demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), F.T.C, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P., constitutito como un Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos: Que en fecha 01 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; desempeñando diferentes cargos a conveniencia de la parte demandada, tales como Obrero Aparejador, que consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 ó más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación. Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono. Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; pero las horas extraordinarias laboradas las cancelaba a través de la empresa F.T.C., C.A., en forma personal por recibos emitidos por el propio ciudadano P.J.M.P. y por OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. (OCCIADUANAS), a los fines de desvirtuar el salario concentrado que realmente devengaba, e incluso para configurar un cumplimiento del beneficio de alimentación, dicho beneficio lo pagaban por medio de una empresa llamada MI COCINA, C.A. y en fecha reciente, se ha constituido una firma mercantil denominada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., en la cual funge como accionista el mismo ciudadano P.M.P., por lo que se constituye un Grupo de Entidades de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral. Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), F.T.C., C.A.; MI COCINA, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A. y personalmente el ciudadano P.J.M.P., le cancele todos los conceptos laborales que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula, sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva; reclamando en consecuencia: Antigüedad, Utilidades Fraccionadas del período 2007, Bono vacacional del período 2007-2008, Vacaciones del período 2007-2008, Utilidades del período 2008, Bono vacacional del período 2008-2009, Vacaciones del período 2008-2009, Utilidades del período 2009, Bono vacacional del período 2009-2010, Vacaciones del período 2008-2009, Utilidades del período 2010, Bono vacacional del período 2010-2011, Vacaciones del período 2010-2011, Utilidades del período 2011, Salarios retenidos, Bono de alimentación. Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de Bs. 166.072,08, de los cuales Bs. 26.272,60, se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y Bs. 139.799,48, es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda y la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A. OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. “OCCIADUANA”, MI COCINA C.A. y el ciudadano P.M..

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Las codemandadas en su escrito de contestación admitieron el hecho que el ciudadano RIXIO J.U.A., prestó sus servicios a la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., pero que la misma llegó a su fin cuando el demandante presentó su renuncia siéndole cancelada la liquidación correspondiente. Niega que se desempeñara como Obrero Aparejador (Obrero), que él mismo labora para otra empresa. Niega que trabajara de manera directa o indirecta y personal para el ciudadano P.J.M.P. y para cualquiera de las empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A. y FTC, C.A., ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor. Niega que al actor se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos, ni se le haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo. Niega que se le descontara para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, el 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos no explica de donde saca tal cantidad de porcentaje. Niega que se le adeude la pretensión por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 26.272,60, ya que la misma se le acreditaba y fue retirada al momento de su liquidación. Negando todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; aduciendo que pagó en su totalidad las prestaciones sociales. Negó que al actor se le adeude la pretensión por concepto de bono de alimentación, al quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA

G y P RECURSOS HUMANOS, C.A.

Esta parte codemandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite que el ciudadano RIXIO J.U.A., labora para la empresa como Obrero Aparejador, que consiste en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.780,44, que es pagado en forma semanal por un monto de Bs. 445,11, lo que equivale a un salario diario de Bs. 59.34. Sin embargo negó, que el demandante laborara durante tres o cuatro días continuos y que debiera pernoctar en las embarcaciones, por cuanto resulta material y humanamente imposible; que lo cierto es que el demandante tiene un horario fijo que no excede de 44 horas semanales y que él mismo inició la prestación de sus servicios en fecha 03 de enero de 2012 y no el 01 de diciembre de 2007, como lo alega en su demanda. Negó que el salario del demandante sea cancelado a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y que las horas extraordinarias laboradas sean canceladas a través de la empresa F.T.C., C.A., en forma personal por recibos emitidos por el propio ciudadano P.J.M.P. y por OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. (OCCIADUANAS), a los fines de desvirtuar el salario concentrado que realmente devenga pues lo cierto es que el demandante jamás ha laborado horas extras. Negó que para desvirtuar el pago del beneficio de alimentación, lo pagaban por medio de una empresa llamada MI COCINA, C.A., puesto que la empresa nada tiene que adeudarle al demandante por dicho concepto. Negó que la empresa se haya constituido como un “plus” para un fraude laboral, y que conjuntamente con las demás empresas codemandadas conforme un Grupo de Entidades de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral. Negó que la empresa al momento del pago retenga al trabajador el 41,64% del total de salarios devengados para serle cancelado al final de manera irregular, por cuanto ha efectuado ninguna retensión. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y A TÍTULO PERSONAL el ciudadano P.J.M.P., Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la co-demandada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.D.J.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y Otros, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y otros, contestó la demanda, ADMITIENDO LA PRESTACION DE SERVICIO, EL CARGO DESEMPEÑADO, pero negando el resto de los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos y montos reclamados, pretendiendo liberarse de tal reclamación aduciendo su pago; la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados así como los pagos liberatorios a los que adujo; igualmente le corresponde probar a la parte actora los descuentos ilegales alegados y que presuntamente se demuestran en los recibos de pago, del mismo modo deberá demostrar la existencia de unidad económica o grupo de empresas entre las empresas codemandadas, tal y como lo alegó en su libelo de demanda; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó c.d.R.d.T. en el IVSS, tramitada por la codemandada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Éstas documentales no fueron atacadas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, que el actor labora para la entidad de trabajo G&P RECURSOS HUMANOS C.A., desempeñándose como obrero, desde el 3 de enero de 2012 con un salario semanal de Bs. 357,28. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “B”, solicitudes de pase emitidas por la empresa PEQUIVEN en fechas 25-04-2011, 01-06-2011, 22-02-2012 y 17-04-2012 a los trabajadores de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. Éstas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, el Tribunal a-quo, al tomar la declaración del codemandado ciudadano P.J.M.P., éste reconoció que la rúbrica que suscribe la documental que riela al folio (91) del presente expediente, es de uno de los supervisores que laboran para SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas que para al fecha 01-05-2011, el demandante se encontraba prestando servicios para dicha empresa. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con al letra “C”, carné o pase de acceso a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, emitido por Bolivariana de Puertos al demandante como trabajador de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. Éstas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora insistió en su valor probatorio, consignando el original. Ahora bien, al verificar que el carné no tiene firma de persona que obligue a la empresa, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición de las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las codemandadas exhibieron lo solicitado, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el ciudadano P.M., forma parte de la directiva y de la junta de accionistas de dichas empresas. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sólo la codemandada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., consignó los recibos de pago y depósitos bancarios relativos al período laboral por ella admitido, sin embargo el resto de las codemandadas no consignaron información alguna sobre los períodos laborados con las mismas, por lo que se tiene que los datos de los recibos promovidos por la parte actora, concatenados con los recibos de pago que rielan en el cuaderno por separado referente a la tacha de falsedad, donde un experto contable se dirigió a la sede de la empresa SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y obtuvo los recibos de pago comprendido desde diciembre de 2007 a diciembre de 2010, se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario diario devengado por el trabajador, las horas extras laboradas y la cancelación prorrateada de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2007 al 2011. La parte demandada no exhibió lo solicitado, y siendo que constan en actas las resultas por parte del SENIAT, se evidencia en consecuencia, que el ciudadano P.M., forma parte de la directiva y de la junta de accionistas de dichas empresas. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 13 de junio de 2013 se recibieron resultas de las mismas las cuales rielan en los folios del (03) al (85) de la pieza principal No. 2, a la que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que en las empresas FTC, C.A., y G&P RECURSOS HUMANOS, C.A., funge como Presidente y Director Principal el ciudadano P.J.M.P.. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose las resultas en fecha 08 de mayo de 2013, a la que se le concede valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano P.M., forma parte de la directiva y de la junta de accionistas de dichas empresas. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DR. L.H.. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y F.T.C., C.A., a los fines de verificar que las codemandadas son empresas filiales. Se admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, procediendo el Juzgado de la causa a realizar la búsqueda en la Red de Internet de las páginas solicitadas, como son: www.pedromarin.com.ve/index-7html y www.ftc.com.ve y a tal efecto, respecto al acceso a la dirección electrónica www.pedromarin.com.ve/index-7html, pudo ingresarse a la misma, y una vez allí, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘filiales’ conectándose un sitio dentro de la misma página web que se identifica como www.pedromarin.com.ve/index-7html, ordenando la impresión de pantalla correspondiente, la cual riela al folio (158), y con relación a la dirección www.ftc.com.ve, se pudo verificar la existencia de dicha página, se accedió al link, correspondiente a ‘contacto’ conectándose un sitio dentro de la misma página Web con idéntica dirección electrónica, ordenándose la impresión de pantalla, que riela al folio (159). Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, evidenciándose un consorcio entre las empresas demandadas, como lo hace llamar la misma página Web objeto de la inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA: G y P RECURSOS HUMANOS:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcada con la letra “A”, carta suscrita por el ciudadano actor y dirigida a la empresa G y P RECURSOS HUMANOS C.A., a los fines de que sea acreditada su Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la empresa. Esta documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde se evidencia, la prestación de servicio del actor con la codemandada y que dicha carta está emitida en atención al ciudadano P.M.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “B”, constancia de inscripción del demandante en el IVSS. La presente documental fue valorada por esta Juzgadora al pronunciarse al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A. y A TITULO PERSONAL EL CIUDADANO P.J.M.P.:

  8. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de un (01) folio útil, carta de renuncia debidamente suscrita por el demandante. Además de ello, consignó en un (01) folio útil, liquidación final de Prestaciones Sociales, correspondientes al ciudadano actor. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte actora, tachó de falso dichos documentos, bajo el alegato que fue obligado a suscribir una hoja en blanco y que con posterioridad fue adherida la información. El Tribunal a-quo tramitó la incidencia de Tacha en cuaderno por separado signado con el Nº VH02-X-2013-000008, siendo promovidos por la parte demandante los siguientes medios probatorios:

    - EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA: El Tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, designando, en este caso, a la experta ciudadana C.Z.N., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, consignando el respectivo Informe de Experticia, y concluyendo que:

    “1.-… En el documento que corre inserto al folio ciento tres (103), es decir; la Liquidación final de prestaciones sociales a nombre de RIXIO URBINA, el texto cursivo en su mayoría numérico, fue ejecutado posteriormente a la realización de la firma dada como debitada ubicada en el renglón que se lee: “RECIBE CONFORME”.”

    2.- En el documento que corre inserto al folio ciento cuatro (104), es decir; la carta de renuncia atribuida al ciudadano RIXIO URBINA, el texto mecanográfico fue plasmado después de la ejecución de la firma dada como dubitada. Es decir, la firma dubitada de este documento fue ejecutada sin tener el texto mecanográfico que en la actualidad presenta dicho documento.

    A estas conclusiones se les otorga valor probatorio evidenciándose el mal proceder de las codemandadas; razón por la cual, las documentales que rielan a los folios (103) y (104) se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - EXPERTICIA CONTABLE: Este medio de prueba fue admitido cuanto ha lugar en derecho, designándose como experta a la ciudadana DEXY PARRA, quien concluyó:

    …Habiendo revisado las copias entregadas por la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., así como también el Acta Convenio, puedo afirmar, como en efecto se observa en el cuadro demostrativo Anexo 1, que los recibos no concuerdan con lo plasmado en la LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES (L.O.T), ya que tienen información totalmente diferente y los recibos de pago están acordes con lo establecido en el ACTA CONVENIO AÑOS 2007-2008, porque el ciudadano RIXIO J.U.A. no es empleado directo de SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., sino de la empresa G y P RECURSOS HUMANOS, C.A.

    A estas conclusiones se les otorga valor probatorio, evidenciándose el mal proceder de las codemandadas, verificándose además que efectivamente la falsa liquidación no se corresponde en su cálculo con lo realmente devengado por el trabajador, razón por la cual la documental que riela al folio (103) se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE: Fue negada su admisión. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  12. - OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de un (01) folio útil, inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La misma ya fue analizada por esta Juzgadora al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte codemandada G&P RECURSOS HUMANOS. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Promovió prueba de experticia contable a los fines que fueran comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros laborales del trabajador. Fue negado este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  14. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al CAPITÁN DE NAVÍO DIRECTOR DEL PUERTO BOLIVARIANO DE MARACAIBO (BOLIPUERTOS). No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Se desechan las resultas del debate probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al ciudadano P.M., quien afirmó que las firmas de las documentales eran de sus supervisores, que tiene cuatro supervisores, porque eso lo manejan ellos directo en PEQUIVEN, que él está de este lado y ellos en aquél lado, eso dura un mes, ahora le van a sacar tipo carne. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas, lleva a la convicción de esta Juzgadora que existe un grupo de empresas entre las codemandadas, por cuanto se evidencia que el actor laboró para SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA en el año 2012 cuando sus servicios eran prestados a la entidad de trabajo G&P RECURSOS HUMANOS C.A.; no olvidemos que la declaración de parte, o también llamado, interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    Se delimita el presente recurso de apelación de ambas partes en los siguientes puntos:

    Con respecto a la apelación de la parte actora referente a los conceptos de retensión del 44,64 % que hiciere la empresa al salario del actor y el bono de alimentación no otorgado a su decir, por las codemandadas.

    Con respecto a las codemandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P., señala que hay una incongruencia en la sentencia y se debe alegar la falta de cualidad del ciudadano P.J.M.P.; señala que son improcedentes los conceptos reclamados relativos a la retensión del 44,64 % que hiciere la empresa al salario del actor y el bono de alimentación.

    Y con respecto a la codemandada G&P Recursos Humanos solicita se excluya del grupo económico.

    Por lo que, al verificar que con relación de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, no se pronunciaron ninguna de las partes en el proceso, se considera que se conformaron con la condena de los mismos, en consecuencia, quedan firmes las cantidades ordenadas por los conceptos señalados up supra. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

El actor de autos, ciudadano RIXIO J.U.A., se encuentra ACTIVO frente a su patrono G&P RECURSOS HUMANOS C.A., como se demuestra de las actas procesales, aduciendo el actor en su libelo de demanda la existencia de una unidad económica entre LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P..

Así pues, establece el ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

…Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….

.

La presente acción fue intentada luego de la entrada en vigencia de esta nueva Ley, por lo que necesariamente, se analizará el contenido de esta normativa con cada uno de los hechos planteados en este procedimiento. En tal sentido, como fundamento de su pretensión el actor alega que fue contratado el día 07 de diciembre de 2007, para prestar sus servicios personales, en forma directa, dependiente y subordinada en la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., desempeñando el cargo de obrero aparejador. Que esta empresa le cancela su salario básico mensual, pero que las horas extraordinarias laboradas las cancela la empresa F.T.C., C.A., pero con recibos de pago expedidos en forma personal por su accionista principal ciudadano P.J.M.P.. No conforme con esto, le giran órdenes para laborar en la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., y quien les otorga el bono de alimentación o plato de comida, en este caso, es la empresa MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, y quien recientemente constituyó otra empresa de nombre G Y P RECURSOS HUMANOS; donde en todas las empresas aparece como accionista principal y mayoritario el ciudadano P.J.M.P..

En tal sentido, el principio de la unidad económica de las empresas, más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe ser entendido. Su esencia, bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembro integrante del grupo, y una finalidad también común reflejado en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten. Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad. Si analizamos con detenimiento la segunda parte del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se estipula: “…Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: 1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes; 2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o, 4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”; nos damos cuenta y así debe reiterarlo este Tribunal Superior, que las empresas aquí demandadas cumplen a cabalidad los requisitos consagrados en este artículo, quien definitivamente, viene a prohibir, conjuntamente con la tercerización, TODA SIMULACIÓN O FRAUDE COMETIDO POR PATRONOS O PATRONAS CON EL PROPOSITO DE DESVIRTUAR, DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACION LABORAL; pues en el presente caso, se ha aplicado el principio constitucional de la PRIMACIA DE LA REALIDAD EN LA RELACION LABORAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Se pretende en el presente caso, -como se ha dicho- el pronunciamiento con respecto a la existencia o no de la unidad económica alegada entre las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.B., en virtud de estarse cometiendo actualmente fraude en contra de los trabajadores. Estamos frente a una materia de interés social, como la laboral, y en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución de un fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de una acreencia obtenida de manera legítima a futuro, es preciso a.s.s.c.l. requisitos consagrados en el citado artículo 46 ejusdem, a los efectos de la declaratoria solicitada; y a tales efectos tenemos:

  1. - “…existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes…”. En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas de cada una de las empresas demandadas, se verifica que EL ACCIONISTA CON PODER DECISORIO COMUN EN TODAS LAS EMPRESAS ES EL CIUDADANO P.J.M.P.. ASI SE DECIDE.

  2. - “…Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados,,, son las mismas personas…”. Tenemos que en la empresa MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, el Presidente es el ciudadano P.J.M.P.. En la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P.. En la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, el Vicepresidente es el ciudadano P.J.M.P.. En la empresa F.T.C C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P.. En la empresa G Y P RECURSOS HUMANOS COMPAÑÍA ANONIMA, el Director Principal es el ciudadano P.J.M.P..

  3. - “… Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema…”; se evidencia de la inspección judicial, realizada en la página Web de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., la cual publicó el siguiente enunciado: “…En P.M. C.A., contamos con el apoyo de tres empresas filiales que refuerzan aún más la eficiencia que nos destaca. Es por ello que deseamos que ud., pueda conocer en reseña un poco acerca de estas empresas filiales, y vea porqué somos una empresa líder en la región que entrega siempre un valor agregado en todos sus servicios. Nuestras filiales brindan apoyo en: Occidental de Aduanas C.A., en cuanto a Servicios de Carga y Descarga P.M. C.A., es la encargada de representarla en cuanto al ámbito aduanal e internacional, así como también la atención de todo tipo de naves comerciales con cargas desde y hacia Maracaibo como agentes navieros, lo cual facilita la atención de sus operaciones en la contratación de sus servicios. FTC C.A., es la encargada de brindar el servicio de alquiler de equipos y transporte de maquinaria pesada a la empresa Servicios de Carga y Descarga P.M. C.A., para así hacer más efectivas sus operaciones. MI COCINA C.A., es la encargada de la elaboración de comidas tanto para el consumo del personal de Servicio de Carga y Descarga P.M. C.A., como para el personal contratado del Sindicato Naviero a través de buques…”.

  4. - “…Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”. Quedó demostrado que estas empresas se integran en su totalidad.

Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, concluye esta sentenciadora en aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; QUE EXISTE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO P.J.M.P.. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por lo tanto de declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas entidades de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO P.J.M.P., con relación a la falta de cualidad de la parte codemandada CIUDADANO P.J.M.P., al igual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas G Y P RECURSOS HUMANOS C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Adujo la parte actora, que le realizan una retención consistente en, un apartado del salario en un porcentaje específico, distribuido en un 8,33%, imputado al pago de vacaciones, un 16,33% imputado a las vacaciones y un 16,33% imputado a la antigüedad y cesantía. Que dado que la relación con la demandada se constituye una relación de trabajo ordinaria, la parte demandada pretende de su salario hacer un apartado para cancelar estos conceptos en forma fraccionada (41.64%).

Al respecto el Tribunal Aquo en su decisión declara:

…Por otra parte, tenemos que reclama el demandante la cantidad de Bs. 68.007,25, por concepto de SALARIOS RETENIDOS, bajo el alegato de que durante la relación de trabajo le ha sido retenido el 41,64% de sus salarios. Al efecto, el maestro A.A., expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fueron descontados dichos porcentajes de su salario, de tal manera; que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a los SALARIOS RETENIDOS. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con el cúmulo de pruebas documentales aportadas por las partes en el proceso tenemos, específicamente en el cuaderno separado de incidencia de tacha de falsedad, el salario y el punto neurálgico de apelación en el que se centra la parte actora, referido al análisis real de los recibos de pago, donde, y específicamente en el ítem de asignaciones cancela la patronal entre otros conceptos los siguientes: 16,66% de antigüedad y cesantía; 16,66% de utilidades y 8,33% de vacaciones desde el mes que inició la relación laboral (diciembre de 2007), hecho que resulta para esta Alzada una evidente simulación o fraude laboral al momento de calcular el salario convenido por la prestación de servicio del ciudadano RIXIO J.U.A., toda vez que tales conceptos son causados conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo tanto en la anterior como en la vigente, por lo que su pago resulta a todas luces ilegal; no así lo que la propia parte actora afirma como retenciones ilegales que no existen, al contrario les hacían pagos adelantados de antigüedad, vacaciones, y utilidades que efectivamente conforman el 41,64% que viene a constituir el salario con la finalidad de evadir las responsabilidades laborales que surgen al inicio, durante y finalizada la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Respecto al bono de alimentación, adujo la parte actora, que la Jueza omitió la aplicación del artículo 4 de la Ley de Alimentación. Señala en la audiencia de apelación, que la juez de la recurrida incurre en un falso supuesto de hecho, por cuanto la demandada ha dado cumplimiento en lo referente al bono de alimentación, sin embargo al momento de la exhibición de los recibos de pago, ésta se eximió bajo un pretexto desconocido, y que a cambio de los cuales se podría demostrar la efectiva cancelación y el efectivo cumpliendo del beneficio de alimentación, por lo cual se debe aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a los hechos argumentados se entienden fidedignos al no ser exhibidos los documentos por la demandada, sin embargo la primera instancia señala que se constituyó una de las demandadas “Mi Cocina”, quien provee de alimentos y ha cumplido con su obligación, por lo que existe un falso supuesto, solicitando se verifiquen las denuncias formuladas.

Esta alzada verifica del propio libelo de la demanda, que la patronal cumple con lo pactado para el cumplimiento del Bono de Alimentación, así que, el actor no puede pretender el pago de forma dineraria cuando él se encuentra activo en la empresa, alegando el incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Alimentación; por lo que se verifica de la confesión del propio actor en su libelo de demanda que las codemandadas cumplen con una de las modalidades previstas en la ley especial, aunado al hecho que, necesario es recordar la verdadera naturaleza de este concepto cuando el trabajador está laborando, y es la protección de su alimentación, que sea en forma balanceada, independientemente de los gustos comensales e individuales del ser humano, por lo que resulta improcedente el reclamo de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA. ASÍ SE DECIDE.

Concluido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que le corresponden al trabajador por sus diferencias salariales, tomando en cuenta que, cada vez que le cancelan su salario en razón de la labor ejecutada, le pagan igualmente los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades por los días que efectivamente labora, afirmación que se hace con vista a los referidos recibos de pago.

En tal sentido, como se dijo anteriormente, con relación de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional y utilidades, no se pronunciaron ninguna de las partes en el proceso, por lo que se considera que se conformaron con las cantidades condenadas por los conceptos referentes, en consecuencia quedan firmes. ASI SE DECIDE.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos pretendidos, en los siguientes términos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: RIXIO J.U.A.

- FECHA DE INGRESO: 07/12/2007.

- PERSONAL ACTIVO

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- Se calcularan las cantidades de dinero que hasta el momento de la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el depósito de garantías de prestaciones sociales del actor, a saber hasta el 17 de julio de 2012 (dicho cálculo se efectuará partiendo de los salarios básicos mensuales que se desprenden de los respectivos recibos de pago o, en su defecto, de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que a todos los cuales se les adicionarán las cantidades pagadas de forma regular y permanente por otros conceptos laborales, ello a los fines de determinar los salarios normales devengados). Por otro lado y siendo que para esa fecha aún no se había vencido el primer trimestre de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el período de 1º de junio al 1º de julio de 2012 se calculará de acuerdo a la Ley vigente para la época, de la forma como se detalla a continuación:

PERIOD SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE B. VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL IMPORTE TOTAL

Ene-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 0 Bs 0,00

Feb-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 0 Bs 0,00

Mar-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 0 Bs 0,00

Abr-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96

May-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96

Jun-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96

Jul-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96

Ago-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96

Sep-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96

Oct-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96

Nov-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96

Dic-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96

Ene-00 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,24 Bs 2,60 Bs 15,31 7 Bs 107,14

Feb-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

Mar-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

Abr-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

May-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

Jun-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

Jul-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

Ago-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

Sep-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

Oct-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

Nov-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

Dic-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70

Ene-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 9 Bs 310,94

Feb-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

Mar-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

Abr-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

May-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

Jun-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

Jul-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

Ago-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

Sep-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

Oct-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

Nov-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

Dic-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74

Ene-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 8,50 Bs 50,43 11 Bs 554,72

Feb-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 8,50 Bs 50,43 5 Bs 252,14

Mar-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 8,50 Bs 50,43 5 Bs 252,14

Abr-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 8,50 Bs 50,43 5 Bs 252,14

May-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 9,77 Bs 57,99 5 Bs 289,96

Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 9,77 Bs 57,99 5 Bs 289,96

Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 9,77 Bs 57,99 5 Bs 289,96

Ago-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 9,77 Bs 57,99 5 Bs 289,96

Sep-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 10,75 Bs 63,79 5 Bs 318,96

Oct-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 10,75 Bs 63,79 5 Bs 318,96

Nov-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 10,75 Bs 63,79 5 Bs 318,96

Dic-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 10,75 Bs 63,79 5 Bs 318,96

Ene-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,58 Bs 10,75 Bs 63,94 13 Bs 831,16

Feb-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,58 Bs 10,75 Bs 63,94 5 Bs 319,68

Mar-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,58 Bs 10,75 Bs 63,94 5 Bs 319,68

Abr-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,58 Bs 10,75 Bs 63,94 5 Bs 319,68

May-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 12,36 Bs 74,19 5 Bs 370,93

Jun-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 12,36 Bs 74,19 5 Bs 370,93

Jul-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 12,36 Bs 74,19 5 Bs 370,93

Bs 10.873,49

El total de la garantía de antigüedad que la codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A. y G y P RECURSOS HUMANOS., debería tener acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano RIXIO URBINA, asciende a un monto de Bs. 10.873,49, más los Intereses sobre dicha Prestación de Antigüedad, los cuales deberán determinados mediante una experticia complementaria del fallo calculándose igualmente a la tasa activa, hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del reclamante. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2011:

Le corresponde:

PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL CANCELADO SEGÚN CONVENIO

2007-2008 7 15 22 Bs 93,02 Bs 2.046,44 Bs 376,00

2008-2009 8 16 24 Bs 200,06 Bs 4.801,44 Bs 368,74

2009-2010 9 17 26 Bs 84,79 Bs 2.204,54 Bs 497,00

2010-2011 10 18 28 Bs 113,86 Bs 3.188,08 Bs 0,00

Bs 12.240,50 Bs 1.241,74

Del cuadro que antecede, se obtiene un monto correspondiente al ciudadano actor por dichos conceptos de Bs. 12.240,50, y según lo previsto en Acta Convenio demostrada en la experticia contable realizada con relación a la tacha de documentos, insertas en el cuaderno por separado, el demandante recibió por estos conceptos durante el período descrito un monto de Bs. 1.241,74, y al deducir dicha cantidad arroja la cantidad total de Bs. 10.998,76. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES 2007-2011:

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL CANCELADO SEGÚN CONVENIO

2007-2008 75 Bs 93,02 Bs 6.976,50 Bs 1.086,88

2008-2009 75 Bs 200,06 Bs 15.004,50 Bs 735,36

2009-2010 75 Bs 84,79 Bs 6.359,25 Bs 1.681,80

2010-2011 75 Bs 113,86 Bs 8.539,50 Bs 0,00

Bs 36.879,75 Bs 3.504,04

Del cuadro que antecede, se obtiene un monto correspondiente al ciudadano actor por dichos conceptos de Bs. 36.879,75, y según lo previsto en Acta Convenio demostrada en la experticia contable realizada con relación a la tacha de documentos, insertas en el cuaderno por separado; el demandante recibió por estos conceptos durante el período descrito un monto de Bs. 3.504,04, y al deducir dicha cantidad arroja la cantidad total de Bs. 33.375,71. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIO RETENIDOS: Al verificar las cantidades asignadas en los recibos de pago debidamente reconocidos, existe una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 8.728,81 que resulta de la sumatoria de los conceptos que conformaron el 41,64% desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

- BONO ALIMENTICIO: Se declara la improcedencia de este concepto por los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Lo que arroja la cantidad de Bs. 63.976,77. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., a pagar al ciudadano RIXIO J.U.A. la cantidad de Bs. 63.976,77. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales, y la cantidad arrojada se depositara en la cuenta de fidecomiso ordenada.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

Con respecto a las prestaciones sociales no se ordena el pago de los intereses de mora, ni indexación, por cuanto no ha terminado la relación de trabajo del actor con las codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.P.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano RIXIO J.U.A., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P..

5) SE CONDENA a las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P., a cancelar al ciudadano RIXIO J.U.A. la cantidad de Bs. 63.976,77, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

6) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES con referencia al recurso de apelación a la partes por el carácter parcial de la condena.

8) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las codemandadas con respecto a la incidencia surgida por la incidencia de tacha propuesta por la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR