Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado E.C.M. M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.887, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G.D.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.551.343, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el FONDO DE DESARRROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) por pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), fue signada con el N° 0288.

El Once (11) de Febrero del mismo año fue admitido, siendo contestada el Veinte (20) de M.d.D.M.O. (2008). El Veintiséis (26) del mismo mes y año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Tres (03) de Junio del mismo año, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte Querellante y la Apoderada Judicial de la parte querellada, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del ente querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintidós (22) de J.d.D.M.O. (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de la querellante solicita la cancelación de Bs. F 32.147,42 por concepto de: Bono de Antigüedad, año 2006, Bs. F 2.426,10; Bono de Antigüedad, año 2007, Bs. F 2.426,10; Bono de Estabilidad, año 2007, Bs. F 14.450,42 y Bono Institucional, año 2007, Bs. F 12.844,80.

Asimismo, aduce que: La querellante egresó como jubilada después de prestar servicio en el Estado por más de 34 años, siendo su último cargo Auditora Interna del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

1) Aduce en cuanto a los hechos que: Una vez designada como Auditora Interna se le comunica el 15 de Agosto de 2007 mediante Notificación Nº 971, emitida por la Presidencia de FONDAFA, suscrita por el ciudadano A.F.P.R. la decisión de otorgarle el beneficio de Jubilación Reglamentaria de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos.

Argumenta que los titulares de las Unidades de Auditoría Interna son designados mediante concurso público organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en las Bases del Concurso dictadas por la Contraloría General de la República, durante 5 años en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser removidos sin previa autorización del Contralor General de la República de conformidad con lo establecido en los Artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Afirma que ingresó en la Administración Pública el 01 de Octubre de 1976, en el Fondo de Crédito Agropecuario (FCA), egresando el 01 de Julio de 1992, trabajando 15 años y 09 meses; y trabajó para el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) 02 años, lo que sumaria 17 años y 09 meses.

Alega que el 17 de Septiembre de 2007, estando en la sede de FONDAFA, el Presidente ciudadano A.F.P.R., hizo formal entrega de la Oficina de Auditoría Interna por el cese de sus funciones, cumpliéndose lo establecido en los Artículos 5, 6 y 7 de las Normas Para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Publica y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias dictada por la Contraloría General de la República según Resolución Nº 01-00-247.

Esgrime que posteriormente a través de relación aportada y cheque girado contra el Banco Universal Banesco del 25 de Septiembre de 2007 Nº 18051518 emitido por FONDAFA le fueron cancelados Bs. 28.719.998,11 pretendiendo cancelarle la totalidad de lo que se le debía por concepto de beneficios laborales por haber trabajado 02 años y 14 días en FONDAFA.

Finalmente, arguye que dicho pago lo considera como anticipo, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia, ya que los cálculos no se corresponden con la realidad, por cuanto fueron omitidos varios conceptos.

2) Esgrime como objeto de la querella que: El pago efectuado por FONDAFA por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fué incompleto frente a la totalidad del derecho que le corresponde, por lo que es necesaria la revisión de dichos pagos, ya que la Convención del Trabajo que rige en FONDAFA establece:

- Cláusula 27: Bono de Antigüedad: Desde el 01 de Octubre de 1976, hasta el 01 de Julio de 1992, laboró en el Fondo de Crédito Agropecuario (FCA), es decir 15 años y 09 meses y en FONDAFA 2 años y 14 días consecutivos, hasta el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación, lo que suma 17 años y 09 meses, que deben computarse para el pago de este beneficio. Por otro lado, no existe lapso de exclusión en cuanto a la aplicación de dicha cláusula para los que anteriormente habían trabajado en la institución, como consecuencia de los efectos expansivos y excluyentes de los convenios colectivos.

Alega que si se toma en cuenta que su salario básico era Bs. F 1.455,66 y llevado a diario, es decir, dividido entre 30 días es Bs. F 48,52 le correspondían 50 días de salario básico, es decir para el año 2006 Bs. F 2.426,10. Para el año 2007 se aplica la misma fórmula: El salario básico es Bs. F 1.455,66 que al dividirlo entre 30 da como salario básico diario Bs. F 48,52 que al multiplicarlo por el número de días a cancelar de 50 días da un total de Bs. F 2.426,10.

Solicita también la indexación de dichos montos, ya que la suma correspondiente al año 2006 debió ser cancelada en ese mismo año dentro de los 15 días siguientes al año de servicio y la suma correspondiente al año 2007 por cuanto debió cancelarse dentro de los 15 días siguientes al año de servicio. A su vez demanda los intereses de mora correspondientes por la falta de pago en su momento. Arguye que solicitó dicho pago estando en su cargo, según consta de comunicación de fecha 22 de Marzo de 2007 y fuera de su cargo en fecha 04 de Octubre de 2007 dirigidas a las Oficinas de Recursos Humanos.

- Cláusula 7: Bono de Estabilidad: Estando en su cargo de Auditor Interno en FONDAFA se la canceló en los años 2005 y 2006 dicho bono, sin embargo, por causas desconocidas no se le pagó el correspondiente al año 2007 y al ser éste un derecho adquirido tal y como lo establece la Convención Colectiva y habérsele pagado en los años 2005 y 2006 consecutivamente, se comete una violación de sus derechos laborales al no cancelarlo.

Arguye que tomando en cuenta que para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación, tenía 2 años trabajando en FONDAFA, correspondiéndole 3 meses de remuneración mensual, y tomando como su salario Bs. F 4.816,80 multiplicados por 3 meses, le corresponde Bs. F 14.450,42.

  1. Cláusula 26: Bono Institucional: Por ser cancelado en el año 2006, es un derecho adquirido y no le fue cancelado el correspondiente al año 2007. Arguye que le Corresponden 2 meses y 20 días, es decir 80 días de remuneración. Afirma que si tenía una remuneración mensual de Bs. F 4.816,80 y se lleva a diario se tiene una remuneración diaria de Bs. F 160,56 que si se lleva a 80 días se deben cancelar Bs. F 12.844,80.

Finalmente, demanda la indexación por los conceptos de bono de estabilidad y bono institucional en vista de que dichos conceptos debieron ser cancelados en su oportunidad.

3) Argumenta que la querella es procedente, a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto del trato igualitario que exige tal situación jurídica y en desarrollo del principio referido en el encabezamiento del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2 que coloca a todas las personas en igualdad de condiciones frente a la Ley. Arguye que conforme al Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refuerza el derecho de los funcionarios públicos al goce de todos los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Alega que debe desaplicarse en este caso el plazo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido al principio constitucional de igualdad y de proporcionar una tutela judicial efectiva, lo cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados sin distinción alguna, lo cual fue ratificado en reciente sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: B.R.d.C., Exp. Nº AP 42-R-2005-000832.

La Apoderada Judicial de la parte querellada alega como punto previo la Caducidad de la Acción, por cuanto la querellante plantea la procedencia de los bonos demandados como un derecho adquirido, que debieron ser pagados durante los años 2006 y 2007, como expresamente lo reconoce.

Arguye que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de 3 meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Afirma que si dichos bonos debieron ser pagados durante los años 2006 y 2007 es forzoso concluir que para el 29 de Enero del 2008, fecha en la cual interpuso su querella, había operado holgadamente el referido lapso de caducidad.

Arguye que para el caso de que este Tribunal no considere la procedencia de la caducidad alegada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la querella interpuesta, así como los alegatos en que se fundamentó la misma, por cuanto:

Los bonos señalados en la querella tienen su origen en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los funcionarios de carrera al servicio del querellado, tal y como quedó establecido en su Cláusula Nº 2. Por tanto, en modo alguno ampara a la querellante, quien, como efectivamente lo indica en su querella, se desempeñaba como Auditor Interno. Arguye que la forma correcta de interpretar dichos bonos es la siguiente:

1) Bono de Antigüedad correspondiente a los años 2006 y 2007: La cláusula refiere que la antigüedad en el Fondo de Crédito Agropecuario debe ser considerada para la cuantificación del señalado bono en su parte final, pero ello no es el supuesto de procedencia para tener acceso al mismo, sino una consecuencia, ya que dicho supuesto lo constituye el hecho de que el funcionario a ser beneficiario, desempeñe un cargo de carrera en FONDAFA y, cumplido este requisito, para su cuantificación se considera el tiempo laborado en el Fondo de Desarrollo Agropecuario.

2) Bono de Estabilidad: Constituye un beneficio exclusivo del funcionario que desempeña cargo de carrera en FONDAFA y su reconocimiento a favor del funcionario de libre nombramiento y remoción constituiría una contradicción, ya que su concesión persigue un estímulo a la estabilidad en el cargo. Arguye que el pago que durante los años 2005 y 2006 recibiera la querellante por dicho concepto, es una liberalidad por parte de la máxima autoridad de FONDAFA para la fecha, quien en la oportunidad de aprobar su pago a favor de los funcionarios de carrera lo hizo extensivo para los funcionarios de alto nivel, al contar con los recursos presupuestarios para ello, pero que, en modo alguno, puede erigirse como en un derecho adquirido.

3) Bono Institucional: Al igual que el punto anterior, en el año 2006 la máxima autoridad de FONDAFA, al ordenar su pago dentro de la primera quincena del mes de Marzo, acordó hacerlo extensivo al personal de alto nivel y no clasificado activo a la fecha de la firma del respectivo punto de cuenta, al contar con los recursos presupuestarios, pero, en modo alguno, puede erigirse como un derecho adquirido por parte de dicho personal, al constituir una liberalidad de dicha autoridad dentro del marco de discrecionalidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto al Bono Institucional del año 2007, señala que el mismo ampara a los funcionarios que desempeñan cargo de carrera en FONDAFA, como se señaló supra, lo que excluye a los funcionarios del organismo que ocupan cargos de alto nivel, no clasificados y al personal contratado, tal como quedó señalado en el Punto de Cuenta de fecha 28 de Marzo de 2007, mediante el cual la máxima autoridad de FONDAFA ordenó su pago durante la segunda quincena de Marzo de 2007.

Finalmente esgrime que alegada la caducidad de la acción en el presente caso, como punto previo, solicita que la querella sea declarada inadmisible y a todo evento, de considerar este Juzgado como no procedente el punto previo, la querella sea declarada sin lugar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro por diferencia de Prestaciones Sociales de la Ciudadana M.G.d.G., derivada de la relación funcionarial que mantenía con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: La Apoderada Judicial de la parte querellada alega como punto previo la Caducidad de la Acción, por cuanto la querellante plantea la procedencia de los bonos demandados como un derecho adquirido, que debieron ser pagados durante los años 2006 y 2007, como expresamente lo reconoce, por lo que para el Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual interpuso su querella, había operado holgadamente el referido lapso de caducidad.

Para decidir este Juzgado Observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de A.d.D.M.T. (2003), en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En el presente caso, se observa que la Querella fue intentada en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), y la recurrente señala en su escrito libelar que:

“Posteriormente a través de relación aportada y de cheque girado contra el Banco Universal BANESCO de fecha 25 de Septiembre de 2007 Nº 18051518 emitido por FONDAFA, le fue cancelado a mi representada la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. F. 28.719.998,11) en la cual se pretende cancelar a mi representada la totalidad de lo que se le debía por concepto de beneficios laborales por haber trabajado dos (2)años y catorce (14) días en FONDAFA. De dicha relación y cheque consigno copias simple marcados “E” a los fines de no repetir la información allí contenida”.

Por tanto, desde el día en que se produjo el hecho que dió lugar a la presente Querella, esto es, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) hasta la fecha de interposición de la misma el Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), han transcurrido Cuatro (04) meses y Tres (03) días, y como quiera que no hay evidencia en autos de que dicho pago se haya realizado en una fecha posterior, este tiempo supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

Por lo precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado E.C.M. M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.887, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G.D.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.551.343, contra el FONDO DE DESARRROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) por pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 05-08-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0288/BBS/EFT/gpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR