Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.007-4989

ACCION REIVINDICATORIA (Cuaderno de Medidas)

VISTOS

CON SUS INFORMES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 71, Tomo 51-A-Sgdo., y los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.d.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.d.D., de nacionalidad Danesa los dos primeros y los dos últimos de los nombrados, y venezolanos el resto de los reseñados, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-1.060.667, E-82.167.191, 3.658.644, 14.203.115, 11.741.206, 583.398 y 583.339 respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados P.J.M.H., V.C.O., J.N. y J.R.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.897, 89.022, 63.234 y 117.552 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NONOKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 30, Tomo 74-A-Sgdo.

SUS APODERADOS JUDICIALES: F.M.A. y GRABRIELE DE FLAMINEIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.187 y 19.017 respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de recurso ordinario la apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2.006, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, el abogado GABRIELE DE FLAMINEIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2.006.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2.006, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, incoara la Sociedad Mercantil Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., contra la Sociedad Mercantil Nonoka C.A., la cual declaró:

Sic: “…Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 20 de abril de 2006.

SEGUNDO

CON LUGAR el alegato de ultra petita esgrimido por la parte demandada.

TERCERO

IMPROCEDENTE el alegato de daños y perjuicios causados a la demandada NONOKA C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total.

QUINTO

Por cuanto las partes de (sic) encuentran a derecho, se hace innecesaria su notificación.”…Omissis…

En tal sentido observa esta superioridad, lo expuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Grabriele Di Flamineis, en su escrito de fecha19 de mayo de 2006, en el cual entre otras cosas señaló:

Sic: “Consta de los autos que en fecha 20 de abril del corriente año, mediante oficio 2006-164 este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de propiedad y en plena posesión de mi representada, en dicho oficio se señala al Registro Subalterno que la medida se refiere a “una posesión de terreno denominada “BARRETO” y se le señalan los respectivos linderos. Dichos linderos se refieren a la totalidad del terreno propiedad y poseído por la demandada, según consta de documento de identificación, la cabida de dicha posesión con el (ilegible) según indica la parte actora al folio veinte y tres (23) de la segunda reforma del libelo de demanda donde consta que la cabida es de 1.594.774,3 metros cuadrados (1.594.774,3 m2). Consta de libelo de demanda al folio 32 que la parte actora ha consignado y que le ha sido asignado el folio doscientos treinta y cinco (235) donde pide se decrete la medida preventiva sobre las áreas de terreno objeto de la reivindicación identificado en el libelo como capítulo V al folios dos catorce al 2-21 (dos-veinte y uno) identificado con los números uno al ocho, en los cuales se señalan las áreas en reclamación los cuales suman a una extensión de sesenta y cuatro hectáreas aproximadamente (64 HAS). De lo anterior se demuestra que el tribunal ha cometido ultra petita a lo solicitado. En virtud de lo anterior pido respetuosamente del tribunal REVOQUE LA MEDIDA, pues se violan normas procesales pertinentes. Además en virtud del contenido del art. 602 del C.P.C., me opongo a la medida y pido se abra una articulación correspondiente.”

Por su parte el Juzgado A-quo por auto de fecha 01 de Junio de 2006, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, y asimismo señaló que dentro de los dos días de despacho siguientes al vencimiento de dicha articulación, se pronunciaría sobre la misma.

En estos términos quedo trabada la litis.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de noviembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el Cuaderno de Medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. (Folios 01 al 06)

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedentes del Registro Público Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (Folios 7 y 8)

Cursa a los folios 9 y 10, copia certificada de auto de admisión de la reforma del libelo de demanda.

En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual en virtud de haberse declarado competente para conocer del presente juicio, dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado A-quo, y decretó nueva medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 11 al 17)

En diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Gabriele De Flammineis, solicitó se revocara la medida. (Folio 18)

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2006, el Juzgado A-quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, y dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al vencimiento de la articulación se pronunciaría sobre la misma. (Folio 20)

En fecha 09 de Junio de 2006, por ante el Juzgado A-quo compareció el ciudadano L.G., asistido por sus apoderados judiciales F.M. y Grabrielle de Flammineis, consignó escrito de promoción de pruebas y consideraciones. (Folios 21 al 23)

En fecha 15 de junio de 2006, compareció el abogado J.R.A., apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al tribunal se declarase sin lugar la oposición a la medida cautelar. (Folio 24)

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado A-quo se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente, para pronunciarse sobre la incidencia de oposición. (Folio 25)

En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado A-quo ordenó agregar a los autos oficios Nos. 412 y 413 del 17 de mayo de 2006, procedentes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda. (Folios 26 al 28)

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado A-quo difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, la decisión de la incidencia. (Folio 29)

En fecha 06 de Julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia. (Folios 30 al 53)

En fecha 11 de Julio de 2006, el abogado Gabriele De Flamineis apeló de la decisión dictada por el A-quo. (Folio 55)

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de Julio de 2006, el abogado Gabriele De Flamineis, señaló copias para ser remitidas a esta superioridad. (Folios 56)

Por auto de fecha 14 de Julio de 2006, el Juzgado A-quo oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta superioridad copias certificadas. (Folio 57)

En fecha 19 de Julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en la Reconvención, ordenó abrir cuaderno de medidas. Asimismo ordenó desglosar del cuaderno de medidas de la demanda principal aquellas actuaciones que correspondieran a la medida solicitada en la reconvención. (Folio 59)

En fecha 10 de noviembre de 2006, el A-quo libró oficio N° 2006-533 dirigido a esta superioridad, remitiendo cuaderno de medidas. (Folio 66)

En fecha 23 de enero de 2007, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nº 2005-3604 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 67)

En fecha 29 de enero de 2.007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 68).

En fecha 14 de febrero de 2007, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 12 de febrero de 2.007, sin la comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 70)

En fecha 21 de febrero de 2007, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 14 de febrero de 2007.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. Así se establece.

La parte actora DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, C.A., y los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.d.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.d.D., intentaron la presente Acción Reivindicatoria contra la Sociedad Mercantil NONOKA, C.A. La presente incidencia está referida a la solicitud de la parte demandada que se declare con lugar la oposición formulada contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el A-quo, en fecha 20 de abril de 2006 y notificada al Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según oficio Nº 2006-164, de esa misma fecha.

En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario para decidir observa:

En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado competente para conocer de la presente causa y dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el declinante. Y revisados como fueron los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: “El inmueble adquirido por NONOKA, C.A., constituido por una posesión de terreno denominada “BARRETO”, ubicado en el lugar llamado “SABANETA”, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y el cual está alinderado así: NORTE: Con terreno que es o fue de D.P.; SUR: Con terreno que es o fue de T.B.; ESTE: Con terrenos que son (sic) fueron de J.V.; OESTE: Con terrenos que es o fue de P.H.. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil NONOKA C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1.976, bajo el N° 03, Tomo 1, Protocolo Primero.” Dicha medida fue notificada al Registrador Subalterno respectivo, mediante oficio N° 2006-163, de esa misma fecha.

La parte demandada en su oportunidad legal, presentó escrito por ante el Juzgado a-quo en fecha 09 de junio de 2.006, entre otras consideraciones expuso, lo siguiente (Folios 21 al 23):

Sic: “…omissis…Habiendo manifestado ante el tribunal de la causa nuestra oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, lo cual hicimos en virtud del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal en consecuencia procedió a abrir una articulación de ocho (8) días para tramitar lo correspondiente a lo solicitado.

  1. - Hacemos valer a favor de nuestro pedimento el mérito favorable de los autos. En efecto consta en el propio expediente de demanda numerosas pruebas y argumentos que contradicen fundamentalmente lo exigido por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para acordar y sostener la medida cautelar a la cual nos estamos oponiendo…Omissis…

  2. - Con todo el respeto queremos ponerle de manifiesto a la Ciudadana Juez, que en sus numerosos libelos la parte demandante ha pretendido reclamar en su acción reivindicatoria que el lote de terreno denominado Posesión Barreto es en realidad la denominada posesión R.G. y Oval Hermanos amparados por sus títulos de propiedad. En este contexto es igualmente destacable que la parte actora ha solicitado medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre el fundo denominado Barreto refiriéndose en tal sentido al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de enero de 1.976, bajo el Nº 3, tomo 1, protocolo primero, que es justamente sobre el cual solicitan la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y es el mismo sobre el cual éste tribunal acordó la medida según decisión de fecha 2 de abril de 2006.

    Ahora bien, consideramos necesario señalar al tribunal, que por sentencia de éste Juzgado, la cual reposa en autos, en Juicio Interdictal contra la actual demandante Desarrollos Rurales Prados del Sureste, en el cual resultó triunfante nuestra representada Nonoka, C.A., se le reconoció a Nonoka, la posesión sobre dicho lote de terreno. En consecuencia, si analizamos debidamente ésta actuación nos encontramos ciudadana Juez con que la actual empresa reivindicante Desarrollos Rurales Prados del Sureste, está solicitando prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno objeto del interdicto, ocupados legítimamente por Nonoka, que por lo demás es propietaria del mismo, sin embargo ellos sostienen que son de su propiedad por constituir supuestamente el fundo sobre el cual poseen título que acreditan la propiedad de la misma. Es por ello, que estimamos cuando el tribunal decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo denominado Posesión Barreto y señala que la prohibición debe constar en el documento donde figura la propiedad del mismo, según lo indicado por la misma contraparte y según lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… en tal sentido, por una parte desvirtúa la acción reivindicatoria intentada por la parte actora y el Juzgador estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia…Omissis…

  3. - Consta en el segundo libelo de demanda reformado por la parte actora, página Treinta y dos, …Omissis… y en el cual se lee lo siguiente: “A los fines de la instrumentación de la medida aquí solicitada pedimos al tribunal se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las áreas de terreno objeto de la reivindicación.” En virtud de lo arriba señalado por los demandantes, a todo evento ratificamos nuestra diligencia de fecha 25 de Mayo de 2006, por medio de la cual indicamos que el tribunal incurre en ULTRA PETITA, al proceder a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre toda la extensión de terreno del fundo denominado Posesión Barreto, propiedad de nuestra representada Nonoka, C.A., que abarca una superficie de terreno de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has.) pues, consta en el propio libelo de la demanda que los actores “tan solo” han solicitado se decrete medida, específicamente sobre los lotes de terreno que pretenden reivindicar según su título de propiedad, no el nuestro.

  4. - Por último consideramos útil y necesario dejar constancia fehaciente de los graves daños y perjuicios que se le están causando a nuestra representada, tomando en cuenta su carácter de productor agrícola, de ser la posesión Barreto un fundo sobre el cual se realiza una actividad económica de naturaleza agraria, de ser éste fundo el único patrimonio que posee su presidente y único accionista ciudadano L.U.G. Bolívar…Omissis… solicitamos a la ciudadana Juez se sirva tomar en cuenta la inminente paralización, desmejoramiento y amenaza de ruina, e interrupción de la producción agraria.”…Omissis…

    Por su parte, la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006, expuso entre otras cosas que:

    Sic: “…Por cuanto en su supuesta oposición a la medida cautelar, presentada en fecha 19 de mayo de 2006, la parte demandada no objetó de ninguna manera el cumplimiento de los extremos que al efecto señalan los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y durante la articulación probatoria que a efecto se abrió, no promovió ninguna prueba tendente a demostrar el incumplimiento de los requisitos de presunción de buen derecho y riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo extemporáneos los alegatos presentados en cualquier otra oportunidad, solicito respetuosamente al tribunal, que se declare sin lugar la oposición a la medida cautelar realizada por la parte demandada…omissis… Cabe señalar igualmente que en el escrito presentado, en fecha 09 de junio de 2006, no se promovió ninguna prueba para demostrar el incumplimiento de los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar. También trata de confundir a este tribunal la demandada, pretendiendo hacer ver que la medida cautelar debe recaer sobre el título de propiedad de la actora, cuestión completamente absurda, ya que la medida lo que pretender es evitar que la demandada haciendo uso de su título proceda a la enajenación de los inmuebles, ante lo cual debe procederse al mantenimiento de la medida cautelar acordada.” …Omissis…

    Al respecto, se observa lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Sic: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

    Ahora bien, del artículo precedentemente trascrito se desprende sin lugar a dudas, que la oposición a las medidas establecidas en dicho artículo, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas.

    En tal sentido, esta superioridad de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas solo se limitó a hacer valer el mérito favorable de los autos, y formuló otras alegaciones en su oposición a medida.

    En primer lugar, en el referido escrito de oposición, la parte demandada alego el hecho que al decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar el juzgador estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia.

    Al respecto de las medidas cautelares, el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, páginas 499 y 500, establece lo siguiente:

    Sic: “Acciones cautelares autónomas

    La jurisdicción cautelar se ejerce en forma autónoma mediante demanda formal, principal, cuya estimación por parte del juez origina efectos permanente de condena, constitutivos o mero declarativos que propenden a reprimir el peligro de daño. Es por ello que, según CALAMANDREI, la función cautelar es un cuarto género (quartum genus) en la consabida clasificación de sentencias mero declarativas, de condena y constitutivas; sus efectos preventivos son diversos y pueden consistir en actos declarativos, prohibitivos, constitutivos de estados jurídicos provisionales, etc.

    …Omissis…

    Medidas cautelares y su elemento esencial

    Las medidas cautelares están (MICHELI), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor; para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera de que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia sin lugar a dudas que el juzgado a-quo al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en ningún momento se está pronunciando sobre el fondo de lo debatido, pues puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud, por parte del juez sobre la pretensión del demandante al analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y tal y como lo señala el jurista Ricardo Henríquez La Roche, la misma busca tutelar el derecho que se reclama y anticipar los efectos de la providencia principal, en tal razón, se declara improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.

    En segundo lugar, alego igualmente la parte demandada, el hecho de haber incurrido en ultra petita el juzgado A-quo, al proceder a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre toda la extensión de terreno del fundo denominado Posesión Barreto.

    En este sentido, observa este juzgador que la parte demandante en su escrito de reforma de libelo de demanda, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

    PRIMERO: Inmuebles a reivindicar por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este C.A., Dicha empresa luego de realizar una serie de enajenaciones, y excluyendo igualmente las áreas enajenadas por Nonoka, pretende la reivindicación en la presente causa de los siguientes lotes:

    Lote 1: Con una extensión aproximada de Cincuenta y Tres Hectáreas con Ochenta Deciareas (53.80 Has) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea quebrada que mide aproximadamente Mil Quinientos Treinta y Siete Punto Cero Metros (1.537,00 Mts), que va desde el punto P-1 de coordenadas N-11.202,18 y E. 16.101,29 al punto Q-1 de coordenadas N-11.558,04 y E.15.213,40, pasando por los puntos P-1 de coordenadas N.-11.202,18 y E.16.101,29; punto P-2 de coordenadas N-11.206,77 y E.16.072,58; punto TC-61 de coordenadas N.-11.210,80 y E.16.052,73; punto P-3 de coordenadas N.-11.219,58 y E.16.026,14; punto P-4 de coordenadas N.-11.229,13 y E.16.000,41; punto Q-51 de coordenadas N.11.243,99 y E.15.980,24; punto Q-52 de coordenadas N.-11.266,00 y E.15.995,71; punto L-144 de coordenadas N.-11.463,00 y E.15.850,50; punto L-59 de coordenadas N.-11.541,37 y E.15.762,20; punto L-60 de coordenadas N.-11.533,38 y E.15.758,26; punto L-61 de coordenadas N.-11.528,54 y E.15.753,13; punto L-62 de coordenadas N.-11.525,96 y E.15.744,67; punto L-63 de coordenadas N.-11.527,90 y E.15.732,94; punto Q-45 de coordenadas N.-11.241,00 y E.15.724,53; punto P-5 de coordenadas N.-11.248,60 y E.15.682,09; punto P-6 de coordenadas N.-11.249,58 y E.15630,62; punto T-54 de coordenadas N.-11.238,00 y E.15.582,97; punto T-53 de coordenadas N.-11.250,07 y E.15.515,84; punto T-52 de coordenadas N.-11.304,82 y E.15.447,51; punto T-50 de coordenadas N.-11.321,43 y E.15.384,00; punto Q-2 de coordenadas N.-11.339,31 y E.15.375,64; punto P-7 de coordenadas N.-11.371,57 y E.15.363,95; punto P-8 de coordenadas N.-11.433,46 y E.15.361,93; punto P-9 de coordenadas N.-11.477,80 y E.15.356,55; punto T-47 de coordenadas N.-11.493,62 y E.15.335,91; punto P-10 de coordenadas N.-11.512,28 y E.15.265,60 con la Quebrada de Tusmare. Sur: En una línea quebrada que mide aproximadamente Seiscientos Veintidós punto Setenta y ocho Metros (622.78 Mts), que va desde el punto L-24 de coordenadas N.-12.177,26 y E.15.777,08 al punto LA-48 de coordenadas N.-12.535,48 y E.16.128,18 pasando por los punto L-25 de coordenadas N.-12.185,25 y E.15.799,07; L-26 de coordenadas N.-12.176,06 y E.15.180,88; punto P-1 de coordenadas N.-12.174,66 y E.15.848,31; punto P-2 de coordenadas N.-12.12.173,01 y E.15.888,95; punto P-3 de coordenadas N.-12.172,68 y E.15.930,05; punto Q-13 de coordenadas N.-12.173,01 y E.15.969,04; punto Q-12 de coordenadas N.-12.182,05 y E.15.973,92; punto Q-11 de coordenadas N.-12.225,24 y E.15.981,93; punto Q10 de coordenadas N.- 12.238,31 y E.15.981,00; punto Q-9 de coordenadas N.-12.276,96 y E.15.996,25; Q-8 de coordenadas N.-12.292,32 y E.16.007,82; punto Q-7 de coordenadas N.-12.317,64 y E.16.019,56; punto Q-6 de coordenadas N.-12.354,60 y E.16.034,31; punto Q-5 de coordenadas N.-12.375,22 y E.16.038,37; punto Q-4 de coordenadas N.-12.421,21 y E.16.051,44; punto Q-3 de coordenadas N.-12.461,58 y E.16.061,88; punto Q-2 de coordenadas N.-12.478,44 y E.16.070,38; punto Q-1 de coordenadas N.-12.506,23 y E.16.075,12; punto LA-8 de coordenadas N.-12.513,20 y E.16.074,25; y punto LA-7 de coordenadas N.-12.533,00 y E.16.085,00, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la Empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A., Este: En una línea quebrada que mide aproximadamente Mil Trescientos Setenta y Uno punto Noventa y Dos Metros (1.371,92 Mts) , que va desde el punto LA-48 al punto P-1 de coordenadas ya identificadas; pasando por los puntos SE-2 de coordenadas N.-12.469,94 y E.16.129,26; punto SE-3 de coordenadas N.-12.361,52 y E.16.124,79; punto SE-5 de coordenadas N.-12.275,23 y E.16.091,31; punto SE-6 de coordenadas N.-12.249,16 y E.16.080,08; punto SE-7 de coordenadas N.-12.197,71 y E.16.072,04; punto SE-9 de coordenadas N.-12.086,50 y E.16.075,96; punto SE-10 de coordenadas N.-12.037,48 y E.16.102,29; punto SE-11 de coordenadas N.-12.008,33 y E.16.118,28; punto SE-17A de coordenadas N.-11.901,99 y E.16.109,00; punto SE-21 de coordenadas N.-11.808,43 y E.16.097,41; punto SE-22 de coordenadas N.-11.770,27 y E.16.084,72; punto SE-24 de coordenadas N.-11.749,46 y E.16.089,41; punto SE-26A de coordenadas N.- 11.704,07 y E.16.061,25; punto SE-27A de coordenadas N.-11.582,87 y E.16.072,20; punto SE-28A de coordenadas N.-11.469,99 y E.16.109,50; punto SE-29B de coordenadas N.-11.399,09 y E.16.103,04, con la Posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez. Oeste: En una línea quebrada que mide aproximadamente Mil Treinta y Nueve Punto Diecinueve Metros (1.039.19 Mts) que va desde el punto Q-1 al punto L-24 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos Q-28 de coordenadas N.-11.564,59 y E.15.230,58; Q-27 de coordenadas N.-11.577,47 y E.15.248,57; punto Q-26 de coordenadas N.- 11.617,31 y E.15.273,68; punto Q-25 de coordenadas N.-11.653,46 y E.15.301,89; punto Q-24 de coordenadas N.-11.679,39 y E.15.339,49; punto Q-23 de coordenadas N.-11.692,23 y E.15.339,33; punto Q-22 de coordenadas N.-11.706,11 y E.15.340,59; punto Q-21 de coordenadas N.-11.723,96 y .15.357,75; punto Q-20 de coordenadas N.-11.746,70 y E.15.366,99; punto Q-19 de coordenadas N.-11.755,74 y E.15.379,30; punto A-53 de coordenadas N.-11.742,90 y E.15.535,79, punto 1 de coordenadas N.-11.823,85 y E.15.604,71; punto 2 de coordenadas N.-11.935,87 y E.15.679,26, punto A de coordenadas N.-11.957,30 y E.15.637,64; punto A de coordenadas N.-11.958,00 y E.15.638,00; punto A-21 de coordenadas N.-11.962,30 y E.15.704,22; punto A-20 de coordenadas N.-12.004,92 y E.15.736,04; y punto A-19 de coordenadas N.-12.017,43 y E.15.736,52; punto A-18 de coordenadas N:-12.025,52 y E.15.732,62; punto A-17 de coordenadas N.- 12.036,43 y E.15.716,24; punto A-16 de coordenadas N.-12.045,24 y E.15.716,55; punto A-15A de coordenadas N.-12.062,10 y E.15.723,23; punto A-15 de coordenadas N.-12.070,90 y E.15.726,71; punto A-14 de coordenadas N.-12.092,30 y E.15.727,61; punto A-13 de coordenadas N.-12.108,59 y E.15.725,98; punto A-12 de coordenadas N.-12.118,59 y E.15.731,96; punto A-11 de coordenadas N.-12.134,62 y E.15.753,02; punto A-10 de coordenadas N.-12.156,71 y E.15.760,78; y punto A-8 de coordenadas N.-12.168,22 y E.15.773,10 en parte con Terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez y terrenos que son o fueron de la Empresa Desarrollo Rurales Prados del Sureste, C.A.

    Lote 2: Con una extensión aproximada de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Punto Treinta y Cinco Metros Cuadrados (13.449,35 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Sesenta y Seis Punto Setenta y Nueve Metros (166,79Mts), que va desde el punto Q-8 de coordenadas N.-12.033,66 y E.15.489,35 al punto A de coordenadas N.-11.957,30 y E.15.673,64 al punto 2 de coordenadas N.-12.241,34 y E.15.980,01, pasando por los puntos 36 de coordenadas N.-12.286,71 y E.15.801,22; y punto 35 de coordenadas N.-12.252,79 y E.15.792,61 con terrenos propiedad de Ole NIelsen Bodtker. Este: En una línea quebrada que mide aproximadamente Setenta Punto Cuarenta y Nueve Metros (70,49 Mts) que va desde el punto Q-13 al punto 2 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos Q12 de coordenadas N.-12.182,05 y E.15.973,92; Q11 de coordenadas N.-12.225,24 y E.15.981,93 y punto Q10 de coordenadas N.-12.238,31 y E.15.981,00, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Oeste: En una línea quebrada que mide aproximadamente Ciento Veintinueve Punto Cuarenta y Un Metros (129,41 Mts) que va desde el punto L22 al X-40 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos L21 de coordenadas N.-12.177,90 y E.15.725,31; L20 de coordenadas N.-12.207,77 y E.15.706,68; punto L19 de coordenadas N.-12.231,72 y E.15.697,60 y punto L18 de coordenadas N.-12.271,10 y E.15.668,70, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.

    TERCERO: Inmuebles a reivindicar por parte de nuestros representados L.M.G.d.L., Autrey V.L.G. y J.A.L.G., formando parte del adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el N° 37, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual se acompañó a la reforma del libelo en copia certificada “G”, y la invocamos nuevamente en esta oportunidad, el cual excluyendo las áreas enajenadas por Nonoka lo determinamos así:

    Lote 4: Con una superficie aproximada de Quinientos Ochenta y Cinco Punto Sesenta y Siete Metros Cuadrados (585.67 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: En una línea recta que mide aproximadamente Ochenta y Seis Punto Treinta y Cuatro Metros (86.34 Mts) que va desde el punto LIN3 de coordenadas N.-12.307,60 y E.15.856,95 al punto X5 de coordenadas N.-12.296,93 y E.15.942,67; con terrenos de J.L.. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Nueve Punto Cero Dos Metros (109,02 Mts) que va desde el punto LIN2 de coordenadas N.-12.323,75 y E.15.836,99 al punto X-5 de coordenadas N.-12.296,93 y E.15.942,67, con terrenos de J.L.. Noroeste: En una línea recta que mide aproximadamente Veinticinco Punto Sesenta y Siete Metros (25,67 Mts.) que va desde el punto LIN3 al punto LIN2 de coordenadas ya identificadas, con terrenos de J.L.. Esta superficie de terreno corresponde a la marcada con la letra “A” en el plano que se anexa marcado con el No. 3.

    Lote 5: Con una superficie aproximada de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Seis Punto Setenta y Nueve Metros Cuadrados (4.976.79 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Noventa y Tres Punto Setenta Metros (193,70 Mts.) que va desde el punto 8 con coordenadas N.- 12.389,75 y E.15.841,60 al punto X13 con coordenadas N.-12.342,11 y E.16.029,33, con terrenos de J.L.. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Ochenta y Nueve Punto Cero Dos Metros (189,02 Mts) que va desde el punto X11 con coordenadas N.-12.366,82 y E.16.036,72 al punto X50 con coordenadas N.-12.413,32 y E.15.583,50 pasando por el punto 30 con coordenadas N.-12.391,35 y E.15.940,70, con terrenos J.L.. Este: Es una línea recta que mide aproximadamente Veinticinco Punto Noventa Metros (25,90 Mts) que va desde el punto X13 al punto X11 de coordenadas ya identificadas, pasando por el punto Q6 con coordenadas N.-12.354,60 y E.16.034,31, con terrenos de Desarrollos Rurales. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Veintiséis Punto Cincuenta Metros (26,50 Mts) que va desde el punto X50 al 8 de coordenadas ya identificadas, pasando por el punto L7 con coordenadas N.-12.401,22 y E.15.846,07, con terrenos propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A.

    Dicha superficie de terreno se encuentra identificada con la letra “B” en el plano que se anexa al presente escrito marcado con el No.3.

    Lote 6: Con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Seis Punto Treinta y Tres Metros Cuadrados, alinderada así: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Noventa y Uno Punto Veintisiete Metros (191,27 Mts) que va desde el punto X-15 de coordenadas N.-12.340,78 y E.15.823,08 al punto X-17 de coordenadas N.-12.293,73 y .16.008,47; con terrenos de J.L.. Sur: en una línea recta que mide aproximadamente Ciento Noventa y Dos Punto Treinta y Ocho Metros (192,38 Mts) que va desde el punto X-16 de coordenadas N.-12.353,12 y E.15.827,60 al punto X-18 de coordenadas N.-12.305,79 y E.16.014,07, con terrenos de J.L.. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Trece Punto Veintinueve Metros (13,29 Mts) que va desde el punto X-17 al punto X-18 de coordenadas ya identificadas, con terrenos que son de Desarrollos Rurales. Oeste: En una línea que mide aproximadamente Trece Punto Trece Metros (13,13 Mts) que va desde el punto X-15 al punto X-16 de coordenadas ya identificadas, con terrenos parte de mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.

    Esta superficie de terreno es la identificada con la letra “C” en el plano que se acompaña marcado con el No 3 al presente escrito.

    Lote 7: Con una superficie aproximada de Dieciséis Mil Cuatrocientos Nueve Punto Cuarenta y Un Metros Cuadrados (16.409,41 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Cincuenta y Nueve Punto Setenta y Siete Metros (159,77 Mts) que va desde el punto X33 con coordenadas N.- 12.457,78 y E.15.905,18 al punto X9 de coordenadas N.-12.392,38 y E.16.043,25; pasando por los puntos 29 de coordenadas N.-12.420,07 y E.15.949,03; punto X20 con coordenadas N.-12.416,55 y E.15.948,01, con terrenos de J.L.. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Ochenta y Seis Punto Noventa y Un Metros (86,91 Mts) que va desde el punto LA8 con coordenadas N.-12.513,20 y E.16.074,25 al punto VIA8 con coordenadas N.-12.557,20 y E.15.999,30, con terrenos que fueron propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Veinticinco Punto Setenta y Siete Metros (125,77 Mts) que va desde el punto X9 al punto LA8 con coordenadas ya identificadas; pasando por los puntos Q4 con coordenadas N.-12.421,21 y E.16.051,44; punto Q3 con coordenadas N.-12.461,58 y E.16.061,88; punto Q2 con coordenadas N.-12.478,44 y E.16.070,38; punto Q1 con coordenadas N.-12.506,23 y E16.075,12, con terrenos de Desarrollos Rurales. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Ciento Cuarenta y Uno Punto Noventa y Cuatro Metros (141,94 Mts), que va desde el punto VIA8 al punto X33 de coordenadas ya identificadas, pasando por los puntos L1 con coordenadas N.-12.520,24 y E.15.961,96; punto L2 con coordenadas N.-12.509,28 y E.15.960,65; punto L3 con coordenadas N.-12.496,28 y E.15.956,80; punto L4 con coordenadas N.-12.478,91 y E.15.927,56; punto L5 con coordenadas N.-12.459,25 y E.15.907,02, con terrenos propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A.

    Este lote se identifica con la letra “D” en el plano que acompañamos a este escrito marcado con el No.3.

    Dichos inmuebles pertenecen a nuestros representados L.M.G.d.L., A.V.L.G. y J.A.L.G., en la siguiente proporción: A L.M.G.d.L.G., en un cincuenta por ciento (50%), por haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano J.L.B., fallecido ab intestato en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el día 09 de julio de 2004, según consta de certificado de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Acta No. 80 de fecha 20 de agosto de 2004, cuya copia certificada se anexó marcada “G1”, a la reforma del libelo, y damos aquí por producido; y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión abierta con motivo del fallecimiento del mencionado ciudadano, integrada por su cónyuge L.M.G.d.L. y sus hijos Autrey V.L.G. y J.A.L.G..

    CUARTO: Inmueble a reivindicar por parte de nuestros representados J.O.D.B. y L.M.d.D., constituido por un terreno que tiene una extensión de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Punto Cero Ocho Metros Cuadrados (52.337,08 Ms) que formó parte de los fundos contiguos denominados R.G. y Oval Hermanos, ubicado en el sitio conocido como Sabaneta en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: En una línea recta que mide aproximadamente Doscientos Noventa y Uno Punto Diez Metros (291,10 Mts) que va desde el punto Q-45 de coordenadas N.-11.241,01 y E.15.724,56 al punto Q-52 de coordenadas N.-11.266,00 y E.15.995,71; pasando por los puntos Q-46 de coordenadas N.-11.231,42 y E.15.772,41; punto Q-47 de coordenadas N.-11.217,69 y E.15.818,41; punto Q-48 de coordenadas N.-11.221,86 y E.15.860,67; punto Q-49 de coordenadas N.-11.239,12 y E.15.891,81; punto Q-50 de coordenadas N.-11.247,47 y e.15.938,67; punto Q-51 de coordenadas N.-11.243,99 y E.15.980, 28, con la Quebrada de Tusmare. Sur: En una línea recta que mide aproximadamente Treinta y Seis Punto Noventa Metros (36,90 Mts) que va desde el punto L-59 con coordenadas N.-11.541,37 y E.15.762,62 al punto L-63 de coordenadas N.-11.527,90 y E.15.732,94; pasando por los puntos L-60 de coordenadas N.-11.533,38 y E.15.758,26; punto L-61 de coordenadas N.-11.528,54 y E.15.753,13; y punto L-62 de coordenadas N.-11.525,96 y E.15.744,67, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Este: En una línea recta que mide aproximadamente Trescientos Sesenta y Dos Punto Cuarenta y Nueve Metros (362,49 Mts) que va desde el punto Q-52 al punto L-59 de coordenadas ya identificadas; pasando por el punto L-14A de coordenadas N.-11.463,00 y E.15.850,50, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A. Oeste: En una línea recta que mide aproximadamente Doscientos Ochenta y Siete Punto Cero Uno Metros (287,01 Mts) que va desde el punto L-63 al punto Q-45 de coordenadas ya identificadas, con terrenos parte de la mayor extensión propiedad de la empresa Desarrollos Rurales Prados del Sureste , C.A.

    Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal que mantienen nuestros representados J.O.D.B. y L.M.d.D., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.992, bajo el No.38, Tomo 14, Protocolo Primero, y se identifica como lote Nº 8.

    En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que por auto de fecha 20 de abril de 2006 decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido por NONOKA, C.A., constituido por una posesión de terreno denominada “BARRETO”, ubicado en el lugar llamado “SABANETA”, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y comunicada al Registrador Subalterno respectivo, mediante oficio N° 2006-163 de esa misma fecha.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y específicamente de las copias certificadas anexadas al presente cuaderno, se desprende sin lugar a dudas que, el Juzgado A-quo al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar incurrió en ultra petita, por cuanto la parte demandante, en su escrito de reforma del libelo fue muy específica al solicitar en su Capítulo IX, relativo a Medida Preventiva:

    1) Prohibición de enajenar y gravar.

    A los fines de que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo de la interposición de la demanda, solicitamos al tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con el artículo 585 y numeral 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los lotes de terrenos que se pretenden reivindicar con la presente demanda identificados con los números 1 al 8 en el Capítulo V del presente escrito”. …omissis…

    En este orden de ideas, esta Superioridad declara procedente la solicitud de la parte demandada, referida al alegato de ultra petita en el cual incurrió el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

    En tercer lugar, en cuanto al alegato de la parte demandada Sociedad Mercantil NONOKA, C.A., relativo a los daños y perjuicios que se le han ocasionado en virtud de la inminente paralización, desmejoramiento y amenaza de ruina, e interrupción de la producción agraria, este Juzgador observa lo estipulado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, específicamente en lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la página 518, establece que:

    Sic: “En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, éste sustituye a aquélla en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. En ambos casos, la ley sanciona con nulidad cualquier acto, posterior a la participación de la medida, que enajene o imponga un gravamen a la cosa (Arts. 535 y 600). El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está confirmada por la autoridad de cosa juzgada. Es así como el derecho a percepción de frutos (ius fruendi) inherente a la propiedad queda indemne a pesar de que exista sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar; no así en el supuesto del embargo ejecutivo (Arts.581)

    De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho de usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima (del demandado) o precaria (del tercero) sobre la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango.” (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, se desprende bien como señala el autor, que el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en nada afectan el derecho de usar y percibir los frutos, y deja segura la posesión legítima del demandado o precaria del tercero sobre la cosa, ya que la parte conserva la titularidad de la cosa y su integridad física, y el total desarrollo y desenvolvimiento de las mismas.

    En tal razón, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad declara improcedente la solicitud de daños y perjuicios invocada por la parte demandada. Y así se decide.

    En virtud de lo señalado en este fallo, se concluye que debe declararse sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, abogado Gabriele De Flamineis, de fecha 11 de Julio de 2006, y como consecuencia de ello se confirma en todos y cada uno de sus términos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los

    Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Gabriele De Flamineis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.006.

SEGUNDO

Se declara Con lugar el alegato de ultra petita invocado por la parte demandada.

TERCERO

Se declara improcedente el alegato de daños y perjuicios supuestamente causados a la parte demandada Sociedad Mercantil NONOKA, C.A.

CUARTO

Se confirma en todos y cada uno de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Julio de 2.006, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos marcados con los números del 1 al 8 en la reforma del libelo de la demanda como ha sido resaltado en la decisión del a-quo y en el presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia es publicada dentro del término legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G.

En la misma fecha, siendo las doce del día (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G.

Expediente N° 2.007-4989

SGF/LAG/linda

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