Decisión nº 1557 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000120. SENTENCIA: 1.557.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.958.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2000, el ciudadano E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.262.650, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.251, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MARTÍNEZ, C.A.”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el doce (12) de Octubre de 1992, bajo el Nº 36, Folios 146 al vto. 155, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30051812-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nº RLA/DF/RIS/99-4313 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa planilla de liquidación Nº 05-10-1-2-48-00166 de fecha quince (15) de Mayo de 2000, por monto de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalentes para la época a Bs. 288.000,00 convertidos actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Abril de 2001, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.958, actualmente ASUNTO: AF46-U-2002-000120, mediante auto de fecha seis (06) de Mayo de 2002, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintinueve (29) de Enero de 2003, dejándose constancia mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003 que las partes no hicieron uso de ese derecho; y vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiocho (28) de Abril de 2003 se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha dos (02) de Julio de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante diligencia presentada el ocho (08) de Diciembre de 2004 por el ciudadano G.F., ya identificado como representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013 la ciudadana S.L., actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita mediante diligencia sentencia en la presente causa, y consigna documento poder de donde se desprende su representación.

Posteriormente, mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes mediante Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nº RLA/DF/RIS/99-4313 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, determinó a la contribuyente “DESARROLLOS MARTÍNEZ, C.A.”, conforme los resultados de la investigación fiscal iniciada mediante Autorización Nº RLA-DF-PN-0027 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1999; lo siguiente:

…omissis… solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento Nº RLA-DF-PN-0027-AR-004 de fecha 09/04/1.999, el suministro de:

Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF), Numero de Información Tributaria (NIT) y escrito enviado a la Administración Tributaria notificando el cambio de Domicilio en caso de que hubiera tal modificación.

Este requerimiento fue cumplido por la contribuyente según se evidencia en Acta de Recepción Nº RLA-DF-PN-0027-REC-005, de fecha 09/04/1.999, encontrando la fiscalización en el momento de la verificación que el Registro de Información Fiscal (RIF) presentado por la contribuyente posee domicilio distinto a aquel donde se encuentra situada y donde realiza su actividad, manifestando además no haber presentado escrito notificando cambio de domicilio fiscal ante la Administración Tributaria, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los Artículos 34 y 126, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 de su Reglamento, vigentes.

Hecho este que constituye incumplimiento al deber formal de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud de lo expuesto esta Gerencia, resuelve imponer multa a la contribuyente arriba identificada de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto en el presente caso, no existen circunstancias agravantes y atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable conforme al Artículo 37 del Código Penal, es procedente la sanción del término medio de los límites establecidos en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, Treinta (30) Unidades Tributarias.

A los efectos de lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario y según Providencia Nº 086, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.673, de fecha 05 de Abril de 1.999, se fija el valor de la Unidad Tributaria a BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.600,00) cada una, vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.

En consecuencia, expídase a nombre de la contribuyente DESARROLLOS MARTINEZ C.A. planilla de liquidación por concepto de multa por la siguiente cantidad:

Multa en Unidades Tributarias Valor de la U.T. Bs. Multa Bs.

30,0 U.T. 9.600,00 288.000,00

…omissis…

.

Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en fecha nueve (09) de Agosto de 2000, el cual fue remitido al Tribunal Distribuidor mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-801 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en virtud del silencio administrativo acaecido; estando fundamentada su impugnación únicamente en la solicitud para que sea rebajada la sanción impuesta en la Planilla de Liquidación Nº 05-10-1-2-48-00166 de fecha quince (15) de Mayo de 2000 a su término mínimo, en cuanto asegura que en ningún momento tuvo intención dolosa, ni animo de perjudicar los intereses del Fisco Nacional.

Ahora bien, en oportunidad de informes la representación Fiscal, en cuanto a la circunstancia atenuante invocada por la recurrente considerando que la misma no tuvo debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustente su afirmación, en razón de ello considera que no se ha desvirtuado en lo absoluto la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en verificar únicamente si resulta procedente la solicitud de rebaja de la sanción impuesta a través de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nº RLA/DF/RIS/99-4313 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, a su término mínimo, en cuanto la recurrente considera aplicable la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo; a tal efecto es necesario aclarar en primer lugar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento al deber formal evidenciado por la Administración Tributaria a la Contribuyente “DESARROLLOS MARTÍNEZ, C.A.”, consistente en que “posee domicilio distinto a aquel donde se encuentra situada y donde realiza su actividad, manifestando además no haber presentado escrito notificando cambio de domicilio fiscal ante la Administración Tributaria, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los Artículos 34 y 126, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 de su Reglamento, vigentes”, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 al 2 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la referida atenuante prevista en el numeral 2º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.

En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este M.T. procede a desechar tal argumento. Así se decide.

Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).

De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:

‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.

En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:

‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(…)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara.

De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Tribunal estima que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber informado a la Administración Tributaria de su cambio de Domicilio Fiscal, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por denegación tácita al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano E.M.B., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DESARROLLOS MARTÍNEZ, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nº RLA/DF/RIS/99-4313 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa planilla de liquidación Nº 05-10-1-2-48-00166 de fecha quince (15) de Mayo de 2000, por monto de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalentes para la época a Bs. 288.000,00 convertidos actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por denegación tácita al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “DESARROLLOS MARTÍNEZ, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000120.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.958.

GAFR/jrs.-

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