Decisión nº 1417 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº AF41-U-2003-000123

Asunto Antiguo Nº 2212 Sentencia Nº 1417

Vistos, con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día primero (01) de septiembre de 2003, los ciudadanos C.A.G.A. y R.Y.G.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 45.891 y 55.912 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DESARROLLOS KENDALL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en fecha doce (12) de enero de 1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 4-A Pro., interpusieron formal recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2002-9680-00380 de fecha tres (03) de febrero de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001726 de fecha doce (12) de mayo de 2003, mediante la cual se impuso a la mencionada contribuyente, multa de (62.50 Unidades Tributarias), calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Mediante auto de fecha nueve (09) de septiembre de 2003, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 2212, hoy Asunto Nº AF41-U-2003-000123, se ordenaron librar las boletas de notificación de ley y oficio solicitando el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 31 al 36 ambos inclusive, 38 y 39 del expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 181 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha. Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día veinticinco (25) de enero de 2005 compareció la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de los derechos e intereses del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas constantes de diez (10) folios útiles y un (01) anexo. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que sólo la representante del Fisco hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Nulidad del acto administrativo que determina la imposición de la sanción por ser de imposible e ilegal su ejecución. Vicios de Falso Supuesto. En este sentido afirma:

Que el acto administrativo que da origen a la Resolución se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, habida consideración que la sanción impuesta ha sido determinada sobre la base de hechos falsos y de supuestos distintos a lo expresamente previsto por las normas que como tales, no se corresponden con la realidad.

Afirma que el funcionario actuante distorsiona los hechos al afirmar a través de la Resolución que “presenta Talento Vivo alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores.” Lo cual es falso debido a que el establecimiento comercial donde funciona la contribuyente DESARROLLOS KENDAL C.A., (SATURDAY NIGHT), tiene una tarima de madera que se construyó para tal fin pero la realidad es que nunca se ha presentado talento vivo en el mencionado lugar, lo cual probarán en la oportunidad procesal correspondiente, alterando de esta manera la fiscal actuante la realidad de los hechos con presunciones, para tratar de lograr efectos en las disposiciones legales distintos a la realidad existente.

Que en la Resolución se señala en el punto Nº 3: “Presentó en la 2ª visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no utiliza la columna Nº 31 y además no lleva el orden cronológico en la columna Nº 2…”. En los lapsos procesales correspondientes presentarán dicho Libro con los asientos correspondientes.

Vicios en el Fundamento de la Decisión: Sostiene que la División de Fiscalización cuando alude que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado, por cuanto al momento de realizar los asientos no utiliza la columna 31 y además no lleva el orden cronológico en la columna Nº 2, incumpliendo así con lo dispuesto en la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en su artículo 47 y 221 de su Reglamento, tal afirmación, carece de fundamento legal por cuanto dichos artículos no establecen la forma de llevarse el mencionado Libro.

Solicita la nulidad de la Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 numeral 3º del Código Orgánico Tributario vigente.

Por último solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Transcribe el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente y considera oportuno recordar que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias, y si de estas investigaciones y fiscalizaciones, se detectan infracciones o incumplimientos de los deberes formales, es obligación del funcionario, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida.

En cuanto al argumento de la recurrente según el cual la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, no establece plazo legal para realizar los asientos contables en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, considera que en forma alguna contradice la sanción impuesta, pues el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, consagra la aplicación supletoria de otras legislaciones análogas, como las normas y principios de contabilidad previstas en el Código de Comercio, luego, la contribuyente, debe registrar los asientos en el Libro por días, registrando las operaciones se van produciendo y guardando fidelidad a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Por último señala que la recurrente no aportó a los autos prueba alguna que lo favoreciera y que por tanto desvirtuara la presunción de veracidad y legitimidad que rodea las actuaciones fiscales, las cuales fueron producidas por funcionarios competentes en ejercicio de sus atribuciones legales.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar si la Administración Tributaria en la emisión del acto administrativo controvertido incurrió en el vicio de falso supuesto y si la contribuyente se hizo acreedora de la sanción impuesta.

Aduce la recurrente que el acto administrativo que da origen a la Resolución se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, habida consideración que la sanción impuesta ha sido determinada sobre la base de hechos falsos y de supuestos distintos a lo expresamente previsto por las normas que como tales, no se corresponden con la realidad. Agrega, que el funcionario actuante distorsiona los hechos al afirmar a través de la Resolución que “presenta Talento Vivo alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores.” Lo cual es falso debido a que el establecimiento comercial donde funciona la contribuyente DESARROLLOS KENDAL C.A., (SATURDAY NIGHT), tiene una tarima de madera que se construyó para tal fin pero la realidad es que nunca se ha presentado talento vivo en el mencionado lugar, lo cual probarán en la oportunidad procesal correspondiente, alterando de esta manera la fiscal actuante la realidad de los hechos con presunciones, para tratar de lograr efectos en las disposiciones legales distintos a la realidad existente.

Por su parte la representación de la República sostiene en cuanto al incumplimiento de los deberes formales que estos se constituyen en toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en la leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes… la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar, e investigar la aplicación de las leyes tributarias, y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Agrega que el argumento de la recurrente en forma alguna contradice la sanción impuesta, pues el artículo 7 del Código Orgánico Tributario consagra la aplicación supletoria de otras legislaciones análogas, como las normas y principios de contabilidad previstos en el Código de Comercio, aplicable al caso de autos. Luego, la contribuyente debe registrar los asientos en el libro por días, registrando las operaciones, según se van produciendo y guardando fidelidad a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Así, este Juzgador observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001)

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

Se desprende de autos que en el presente caso, la Administración Tributaria efectuó una verificación fiscal a la recurrente DESARROLLOS KENDAL C.A. (SATURDAY NIGHT), que tal procedimiento encuentra su fundamento legal en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario que reza:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Por tanto, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial, son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Así, constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que establecen tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Es válido agregar que la omisión del deber previsto en el Código Orgánico Tributario reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.

En tal sentido, el artículo 145 eiusdem, dispone:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos: (…Omissis….) b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

Es bien sabido que la obligación contributiva nacerá cuando se produzca algún hecho que se comprenda en el supuesto general configurado por la norma. Así, se desprende de autos que la Administración Tributaria constató que la contribuyente:

1.-Presenta talento vivo alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies alcohólicas.

2.-Realizó un cambio de Administrador o Representante Legal alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies alcohólicas.

3.-Presentó en la 2ª visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no utiliza la columna Nº 31 y además no lleva orden cronológico en la columna Nº 2, según consta en folio Nº 52, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies alcohólicas.

4.-No presentó en la 1ª visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas por no tenerlo en el establecimiento, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies alcohólicas.

Se observa que la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 numeral 1, literales B y A del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 69 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y los artículos 209 y 221 de su Reglamento, señaló que tales hechos constituyen ilícitos formales conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código eiusdem, tipificado y sancionado en los artículos 107, 102 numeral 2 y 104 numeral 1 del citado Código, procedió a la aplicación de la pena pecuniaria a que se contraen dichas normas, en el mismo orden por las cantidades de 30, 15, 12,50 y 5 unidades tributarias, para un total de Sesenta y Dos coma Cincuenta (62,50 UT) unidades tributarias.

Ahora bien, la normativa especial de la materia que nos ocupa, señala específicamente en los artículos 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento, lo que sigue:

Artículo 69.- Quienes efectuaren sin la autorización modificaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de los respectivos establecimientos o negocios, contenidas en los registros que los amparan, serán sancionados con multa de cien bolívares (Bs.100,00) a dos mil bolívares (Bs.2.000,00), además la Oficina de la Renta de la Jurisdicción suspenderá el ejercicio de la respectiva industria o comercio y a tal efecto suspenderá el registro hasta tanto el interesado se ajuste a los términos de éstos…

Artículo 209.- Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.

Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores…

El artículo 107 del Código Orgánico Tributario, establece:

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 UT).

Las disposiciones transcritas imponen el deber formal que tiene todo propietario de expendio de bebidas alcohólicas, de solicitar por ante la autoridad competente la autorización correspondiente para realizar modificaciones a las ya concedidas, así, si el contribuyente, luego de obtener su autorización pretende como en este caso, presentar talento vivo así como cambiar de administrador, necesariamente debía solicitarla por ante la Administración Regional por cuanto con ello, estaba alterando las características propias que en principio poseía el Registro autorizado.

De igual manera establecen los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, lo siguiente:

Artículo 47. Los industriales, comerciantes y portadores así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

Por su parte, el artículo 221 del Reglamento de la citada Ley, establece:

Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva oficina de rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

Los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario establecen la obligación de llevar libros y registros especiales y contables así como la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, cuando disponen:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: …2) Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…

Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria: 1) No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite…

Del dispositivo legal transcrito se infiere la obligación que tienen los contribuyentes del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de mantener los Libros en la sede del expendio, sin que deba mediar tiempo alguno para demostrar su tenencia, y además de ello, tales libros deben ser bien llevados, vale decir, realizando los asientos en las respectivas columnas y en orden cronológico, por cuanto su inobservancia deriva en la ocurrencia de ilícitos formales tipificados en el Código Orgánico Tributario vigente.

Este Juzgador debe aclarar que la recurrente se limitó a contradecir los hechos constatados por la Administración Tributaria, argumentando:

En cuanto a la presentación de talento vivo en su establecimiento que: “el establecimiento comercial donde funciona la contribuyente DESARROLLOS KENDAL C.A., (SATURDAY NIGHT), tiene una tarima de madera que se construyó para tal fin pero la realidad es que nunca se ha presentado talento vivo en el mencionado lugar, lo cual probarán en la oportunidad procesal correspondiente…”

Relativo al Libro de Registro de Especies Alcohólicas, señaló: Que en la Resolución se señala en el punto Nº 3: “Presentó en la 2ª visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no utiliza la columna Nº 31 y además no lleva el orden cronológico en la columna Nº 2…”. En los lapsos procesales correspondientes presentarán dicho Libro con los asientos correspondientes.”

Observa este Tribunal que la recurrente no promovió prueba alguna en el proceso para desvirtuar la afirmación contenida en el acto administrativo recurrido, así como tampoco se observa, que el contribuyente hubiera presentado elementos que apoyaran su pretensión, o que permitieran deducir la legitimidad de sus alegatos, asimismo, no consignó documentos que sustentaran lo expresado a su favor, cuestión que pudo haber hecho en la fase de promoción de pruebas, la recurrente solo se limitó a exponer defensas, que no respaldó con documentos, indicios o pruebas que permitieran a este Juzgador desprender que son ciertas dichas defensas y por tanto susceptibles de ser apreciadas a favor de la contribuyente evidenciándose en consecuencia, que la recurrente incurrió en el incumplimiento de un deber formal, objetivamente establecido en las leyes; por lo tanto, se presume válido el contenido del acto administrativo recurrido en virtud de que goza de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos que fueron constatados, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tendrá que desvirtuarlo, así lo señala expresamente el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, cuando indica:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por todo ello, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria este Tribunal debe declarar que el acto administrativo cuestionado no adolece del vicio de falso supuesto alegado, en consecuencia, deben confirmarse las sanciones impuestas. Así se decide.

También denuncia la contribuyente vicios en el fundamento de la Decisión y sostiene: “que la División de Fiscalización cuando alude que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado, por cuanto al momento de realizar los asientos no utiliza la columna 31 y además no lleva el orden cronológico en la columna Nº 2, incumpliendo así con los dispuesto en la Ley de Impuestos sobre alcohol y Especies Alcohólicas en su artículo 47 y 221 de su Reglamento, tal afirmación, carece de fundamento legal por cuanto dichos artículos no establecen la forma de llevarse el mencionado Libro.

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 7 del Código Orgánico Tributario señala que los casos que no puedan ser resueltos con la aplicación de sus normas, incluida la analogía, ni con las previstas en las leyes especiales, se aplicarán en forma supletoria y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del Derecho Tributario y los principios generales de otras ramas jurídicas distintas al Derecho Tributario.

Atendiendo a la norma señalada, observamos que nuestro Código de Comercio señala en su artículo 34 la forma de realizar los asientos en los Libros legales, disponiendo:

En el Libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quien es el acreedor y quien el deudor, en la negociación a que se refiere o se resumirán mensualmente, por lo menos los totales de esas operaciones siempre que, en este caso se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo venden al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado; y detalladamente las que hicieren a crédito, y los pagos y cobros con motivos de éstas.

Como vemos, si existe fundamento legal para llevar los Libros de Comercio los cuales deben ser cumplido por todos los comerciantes, de allí que se desestime el argumento de la contribuyente. Así se decide.

Referente a la nulidad de la Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 numeral 3º del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar la contribuyente que además del vicio de falso supuesto carece de fundamento legal, este Juzgador transcribe el contenido del mencionado artículo:

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…

En tal sentido, este Juzgador indica que la ejecución de un acto (su objeto) contraria a la ley originaría que tal acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta, por lo que hay que agregar que, el objeto del acto administrativo es el contenido práctico que se quiere obtener con el mismo, vale decir, lo que se persigue con el acto, en todo caso dicho objeto debe ser lícito y posible, lícito porque debe estar acorde con el ordenamiento jurídico, no puede ir en contra o violar el mismo y posible, ya que debe ser factible su ejecución, el poder realizarlo.

En relación a ello, la doctrina ha señalado: El objeto del acto es aquello sobre lo cual ha de recaer su contenido, es decir, lo que ha de sufrir la acción querida por el órgano que lo dictó. No existe ninguna disposición expresa que aluda al objeto, pero es obvio que el objeto, al igual que el contenido debe ser posible tanto jurídica como materialmente…”(Hidelgard Rondón de Sansó. Estudio Preliminar de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. EJV. Caracas 1981, pág 26 y 27).

En el caso que nos ocupa se observa que la decisión impugnada tiene como objeto aplicar la correspondiente sanción a la contribuyente por cuanto al momento de la visita fiscal, la Administración Regional constató que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado, por cuanto al momento de realizar los asientos no utiliza la columna 31 y además no lleva el orden cronológico en la columna Nº 2, incumpliendo así con los dispuesto en la Ley de Impuestos sobre alcohol y Especies Alcohólicas en su artículo 47 y 221 de su Reglamento…, objeto éste que no colide con la Ley sino mas bien está acorde con la misma tal como lo estipulan los artículos transcritos, de allí que se observe la improcedencia del alegato de vicio en el objeto por ilegal ejecución. Así se decide.

Sobre la suspensión de los efectos del acto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse en virtud de la sentencia de fondo. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2002-9680-00380 de fecha tres (03) de febrero de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001726 de fecha doce (12) de mayo de 2003, mediante la cual se impuso a la mencionada contribuyente “DESARROLLOS KENDALL, C.A.”, multa de 62.50 Unidades Tributarias, calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “DESARROLLOS KENDALL, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.)----------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AF41-U-2003-000123.-

ASUNTO ANTIGUO: 2212.

JSA/fmz/feg.-

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