Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Abril de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-001638

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: DESARROLLOS HOTELCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 127-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES: J.P.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535.

PARTE DEMANDADA: P.A. de fecha 05 de noviembre de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: M.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.841.

TERCERO INTERESADO: K.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.244.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Apelación

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado por el abogado J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A. contra la P.A. de fecha 05 de noviembre de 2012 en el expediente N° 0027-2012-01-04479, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana K.A.S..

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte accionante apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 12 de Diciembre de 2014, por lo que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 13 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente siendo reprogramado dicho lapso por auto del 24 de febrero de 2015. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 08 de octubre de 2014 dictada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A. contra la P.A. de fecha 05 de noviembre de 2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana K.A.S., por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fondo de fecha 08 de octubre de 2014 declaró SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

De lo anterior se analiza que el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, fue realizado conforme a derecho, ya que al ser verificados los requisitos establecidos en el artículo antes citado, en especial, la procedencia de la inamovilidad laboral y la existencia de la presunción de la relación de trabajo, debió el Inspector proceder a ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, como en efecto hizo. Así las cosas, se observa que al momento en que el funcionario designado por el Inspector del Trasladara a la entidad de trabajo a fin de proceder al reenganche y a la notificación del patrono, debió este presentar su defensa con la respectiva documentación, no siendo así lo ocurrido. En tal sentido, quien suscribe considera que la actuación del Inspector del Trabajo, conforme a lo indicado, está de acuerdo a derecho. Así se establece.

(…)

De lo anterior se analiza que al no haber defensa alguna por parte de la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., que demostrara el rechazo de la existencia de la relación de trabajo entre dicha entidad laboral y la ciudadana K.A.S.S., corresponde entonces la carga de la prueba a la sociedad mercantil accionada en el procedimiento administrativo. Por tal motivo, considera este Juzgado que el vicio de Falso supuesto invocado por la recurrente, no se aplica en el presente caso, pues es evidente que el Inspector del Trabajo, analizó el escrito de la ciudadana K.A.S.S., y sus medios probatorios, ajustándose a derecho, de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante en este caso. Así se establece.

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el a quo no a.d.f.d. los vicios denunciados tal como el falso supuesto al momento de dictar la providencia pues la Inspectoría se basa en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta así como se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso o que es erróneamente interpretada.

Que el a quo no advirtió que el reclamante no gozaba de inamovilidad laboral por decreto presidencial por lo que mal podía el órgano administrativo tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y mucho menos ordenar a la empresa a reengancharlo a su puesto de trabajo, lo cual se debe verificar según el artículo 454 LOT.

Que el órgano administrativo no se percató que el reclamante había sido contratado por una obra determinada lo que derivó en la terminación de la relación laboral por voluntad de las partes, incurriendo en falso supuesto de derecho al aplicar una norma que no le resulta aplicable al reclamante, no terminando la relación laboral por despido injustificado.

También incurre la Inspectoría en falso supuesto de derecho cuando establece que se entienden por admitidos los hechos alegados por el reclamante en su solicitud por aplicación del artículo 135 de la Ley Adjetiva laboral, dado que la empresa al momento de contestarla solicitud alegó que la relación de trabajo terminó como consecuencia de un contrato, por lo que la Inspectoría no podía aplicar tal consecuencia.

Asimismo, incurre la Inspectoría en falso supuesto de derecho al sostener que la empresa tenía la carga de probar que no despidió al reclamante dado que la carga de la prueba cuando la controversia sea sobre si existió o no el despido la carga es del actor siendo de la empresa cuando se trata de la causa del despido conforme el artículo 72 LOPTRA.

Lo cierto es que la relación de trabajo finalizó por terminación del período de tiempo establecido en el mismo contrato de trabajo lo cual no fue tomado en cuenta por la administración.

Que la Inspectoría determinó que la relación se trata a tiempo indeterminado cuando por el contrario era a tiempo determinado establecido en un contrato suscrito por las partes y no apreciado por el ente.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión apelada y, en consecuencia, se declare con lugar el recurso de nulidad y nulo el acto administrativo impugnado conforme lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VI

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte demandada en la persona de la Procuraduría General de la República presentó escrito de exposiciones y, la empresa accionante y el Fiscal del Ministerio Público, presentaron escrito de informes y opinión Fiscal en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 83y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde exponen lo siguiente:

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al ordenar el reenganche de la ciudadana K.A.S.S. con base en la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial. Asimismo, se destaca que la relación de trabajo haya terminado por motivo de un despido injustificado, supuestos de hechos que no se configuraron en el presente caso, toda vez que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato. En este mismo orden, alega que se incurre en el referido vicio al sostener que tenía la carga de probar que no despidió a la ciudadana cuando lo cierto del caso es que, en el presente caso el hecho controvertido es si existió o no el despido alegado por la ciudadana reclamante, es a ésta a quien le corresponde la carga de la prueba.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Procuraduría General de la República en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como encargada de representar al ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 9 numeral 3 y artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de exposiciones en el cual señaló lo siguiente:

Que el funcionario produjo un acto administrativo investido de validez, legitimidad y legalidad, siguiendo el procedimiento idóneo de la sana crítica para valorar las pruebas de la cual se desprende la existencia de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 2012 teniendo la empresa la carga de la prueba del despido, por lo que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

Que la empresa no presentó prueba en su defensa para desvirtuar la inamovilidad alegada por lo que se debía tener como cierto lo solicitado por la trabajadora, en tal sentido solicita se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad.

INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 84° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que el procedimiento administrativo que dio como resultado el acto de fecha 05 de noviembre de 2012, hoy impugnado, se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual regula el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; la parte patronal estuvo presente en la ejecución de la orden de Reenganche y Restitución de Derechos del Trabajador, precluyendo en este acto la oportunidad prevista en el numera 4 del mismo artículo, para que la empresa accionada ejerciera las defensas que considerara pertinente y aportara los instrumentos probatorios pertinentes para demostrar sus afirmaciones de hecho.

Asimismo, indica que la orden de Reenganche contenida en la Resolución impugnada procede, por cuanto el ordinal 2 de la norma in comento faculta al Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, si se demuestra el fuero o la inamovilidad laboral y existe la “presunción” de la relación de trabajo alegada, sin que de la actas del expediente administrativo se constate que la trabajadora como fundamento de su solicitud; menos aún, cuando las alegaciones formuladas por la parte accionante en nulidad, no coinciden con el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, pues la admisión de la solicitud no data de fecha 05 de julio de 2012, como lo señala en el capítulo III, denominado “Antecedentes”, ni existe el acto de contestación de fecha 30 de agosto de 2012, aducido en ese mismo capítulo.

Siendo así, señala que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó aplicando además a los hechos concretos la normativa legal que se corresponde con los mismos, por lo que los alegatos de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente, no pueden prosperar, por tales motivos solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de Nulidad.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente tercero interesado, este Tribunal Superior pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente, observando que la parte actora en su libelo de la demanda alega que, la pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la p.a. de efectos particulares de fecha 05 de noviembre de 2012 en el expediente N° 0027-2012-01-04479, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana K.A.S. mediante la cual se ordenó el “REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del trabajador (a) K.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.809.244, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.”

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que en la providencia en estudio, se establece que en virtud a la supuesta inamovilidad que amparaba a la ciudadana antes mencionada, la empresa recurrente se encuentra obligada a reenganchar y apagar los salarios caídos de ésta con base en lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, indicando que en el referido artículo, se establece que el Inspector debe verificar si procede la inamovilidad y si así fuera, ordenar la reposición a su situación anterior.

Así las cosas, señala que aun cuanto la ciudadana K.A.S.S., sostiene que se encuentra supuestamente amparada en la inamovilidad laboral, regulada en el Decreto Presidencial, el órgano administrativo no se percató que la referida ciudadana había sido contratada por una obra determinada, lo que derivó en la terminación de la relación de trabajo por la misma voluntad de las partes, incurriendo de esta forma en un falso supuesto de derecho aplicar una norma que no resulta aplicable a la extrabajadora. Señalando entonces, que el falso supuesto de derecho se configuró en el momento que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la ciudadana K.A.S.S. con base en la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial y en lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem, cuando para ello es requisito indispensable que la misma, al momento de la terminación de la relación de trabajo, estuviera amparada por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial, asimismo, que la relación de trabajo haya terminado por motivo de un despido injustificado, supuestos de hechos que no se configuraron en el presente caso, toda vez que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato.

Que la Inspectoría incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuanto establece en la P.A. que se entiende por admitidos los hechos alegados por la ciudadana K.A.S.S., en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al realizar una simple lectura de las actas que conforman el expediente administrativo, queda demostrado que la empresa aquí accionante, al momento de contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, alegó que la relación de trabajo existió entre las partes y terminó como consecuencia de un contrato, es decir, para ese momento ya no existía. Habiendo, así cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estaba negada la posibilidad para la Inspectoría del Trabajo, que pudiera aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y al haber aplicado la misma en el presente caso, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, señala que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho que conlleva la nulidad absoluta de la P.A. al sostener que la empresa tenía la carga de probar que no despidió a la ciudadana K.A.S.S., cuando lo cierto del caso, es que el artículo 72 de la antes mencionada ley, se establece que la carga de la prueba le corresponde a la empresa accionada, cuando lo que se encuentra controvertido es la causa del despido, y no cuando la controversia sea sobre si existió o no el supuesto de despido, y siendo que el presente caso el hecho controvertido es si existió o no el despido alegado por la ciudadana reclamante, es a ésta a quien le corresponde la carga de la prueba.

Así las cosas, señala que la Inspectoría del Trabajo en forma errada estableció que la relación de trabajo se trataba a tiempo indeterminado, cuando por el contrario la misma se trataba de una relación de trabajo a tiempo determinado, establecida en un contrato suscrito por las partes, el cual se encuentra en el expediente administrativo y no fue apreciada por la misma. Por todo lo antes expuesto es que solicita se ordene la suspensión de los efectos de la P.A. y se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la P.A.

Así las cosas, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., contra la P.A.D. por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, en el expediente N° 0027-2012-01-04479, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos.”

En tal sentido, la empresa accionante alega como fundamento de su acción en la existencia del vicio en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de derecho, en consecuencia solicita su nulidad absoluta. Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio de autos, de la siguiente manera

Al folio 24 cursa solicitud de la trabajadora de fecha 02 de noviembre de 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo de restitución de la situación jurídica infringida, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo tras haber sido despedida en fecha 31 de octubre de 2012, en el cargo desempeñado desde el 29 de abril de 2012 como de auxiliar de uniforme.

A los folios 30 al 33 cursa contrato de trabajo a tiempo determinado consignado por la trabajadora con la solicitud de reenganche, firmado por las partes, al cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa accionante y el tercero interesado para el servicio de CAMARERA (PROYECTO DEEP CLEANING) desde el 30 de abril de 2012 hasta el 29 de octubre de 2012, con una duración de seis meses, del cual se desprende la presunción de laboralidad.

A los folios 26 y 27 cursa la p.a. impugnada de fecha 05 de noviembre de 2012 en el expediente N° 0027-2012-01-04479, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana K.A.S., a la cual se les otorga valor probatorio por tratarse de documento administrativo que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, de la cual se lee lo siguiente:

…Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez analizada la documentación presentada por el (la) ciudadano (a) K.A.S.S., plenamente identificado (a) en autos, actuando en su carácter de denunciante, se logró verificar a través de los documentales que acompañan la referida denuncia, que las mismas constituyen presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la inamovilidad laboral invocada. En consecuencia, a los antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadora y Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadora y Trabajadoras.

SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) K.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.809.244, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poesía para el momento en que se le infringió la protección especial de Inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida…

A los folios 28 y 29 cursa Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 27 de agosto de 2013, en la cual hacen constancia del traslado a la sede de la empresa siendo atendidos los Funcionarios del Trabajo por la directora de recursos humanos notificándosele de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, donde deja constancia de los siguientes hechos:

Damos cumplido el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15.11.2012 reenganchando y restitución de la situación jurídica infringida y en cuanto a los salarios caídos serán cancelados el día 04.09.2013 y la trabajadora acepta la cancelación (pago) para ese día. Es todo

Verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que corresponde determinar la Efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente caso la parte recurrente DESARROLLOS HOTELCO, C.A. pretende la nulidad de la P.A. de efectos particulares de fecha 05 de noviembre de 2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana K.A.S..

Examinadas las pruebas aportadas a los autos y los antecedentes administrativos del caso tramitado ante la Inspectoría del Trabajo se puede evidenciar que la ciudadana K.A.S., solicitó ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche a su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando en la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C. A. tras haber sido despedida en fecha 31 de octubre de 2012, para lo cual consignó contrato de trabajo a tiempo determinado para el servicio de CAMARERA (PROYECTO DEEP CLEANING) desde el 30 de abril de 2012 hasta el 29 de octubre de 2012, con una duración de seis meses, siendo admitida dicha solicitud y ordenándose el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con la consecuente cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de la restitución de la situación infringida.

Al respecto, se observa en la p.a. de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que el Inspector verificó la presunción de existencia de la relación laboral entre las partes a través del contrato consignado con su solicitud así como la inamovilidad laboral, en consecuencia, procedió a admitir la denuncia formulada y ordenar el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la referida ciudadana en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con la consecuente cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de la restitución de la situación infringida. Asimismo, se ordenó la designación de Funcionario de Trabajo a los fines de notificar y hacer efectiva la orden de reenganche, “salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso del patrono” conforme el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras.

Al respecto, el citado artículo 425 ejusdem en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establece:

Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  1. - El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  2. - El Inspector o Inspectora del Trabajo eximirá la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecido en el numeral anterior. Si que da demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  3. -Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrono a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  4. - El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado. (…) (Negritas del Superior)

En el presente caso la p.a. impugnada de fecha 15 de noviembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana K.S. en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con la consecuente cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de la restitución de la situación infringida.

En tan sentido, se llevó a cabo su ejecución y en Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 27 de agosto de 2013, en la cual hacen constancia del traslado a la sede de la empresa siendo atendidos los Funcionarios del Trabajo por la directora de recursos humanos notificándosele de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, donde la empresa procede a dar cumplimiento al auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15.11.2012 reenganchando a la trabajadora indicado que en cuanto a los salarios caídos serían cancelados el día 04.09.2013 y que la trabajadora acepta su pago para ese día.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y hecho:

En aplicación del contenido de las normas relativas al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, se observa que en el Acto de ejecución fue efectivamente notificada la empresa de la orden de reenganche del trabajador, y en esa oportunidad la parte demandada procedió al reenganche sin oponer sus respectivas defensas que ahora expone en la demanda de nulidad, no alegó la existencia de un contrato por obra determinada ni que el mismo haya culminado por vencimiento del lapso establecido, lo cual era su oportunidad como lo indica la norma relativa al procedimiento, y es en esa oportunidad que la empresa puede presentar los documentos pertinentes que sustenten sus alegatos y defensas pertinentes, sin embargo, la empresa accionante en lugar de proceder a alegar defensas y sustentar sus dichos dejando expresamente constancia en el Acta de la existencia de documentales, a los fines de defender así su derecho a la presentar pruebas, no ejerció su derecho por el contrario manifestó que procedía a acatar la orden emitida por el Inspector del Trabajo a favor del trabajador.

De manera que en el presente caso se llevó a cabo el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos en fecha 27 de agosto de 2013 donde la parte patronal representada por la ciudadana F.G., en su carácter de Directora de Recursos Humanos, estuvo presente en dicho acto y procedió a acatar la orden emitida y en dicha oportunidad sólo se limitó a establecer que se cancelarían los salarios caídos el día 04 de septiembre de 2013 sin que conste que en dicha oportunidad presentó algún elemento de convicción que demostrara las afirmaciones de hecho que indicó en su escrito de nulidad, precluyendo en este acto la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 425 ejusdem para que la empresa ejerciera las defensas que considerara pertinentes y aportara elementos pertinentes para demostrar sus afirmaciones de hecho.

Por otra parte, si bien el funcionario del trabajo debe ordenar en el sitio de trabajo y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen, ello se realiza como lo indica la normativa citada supra, cuando éste lo considere procedente, no estando obligado a la apertura de lapso probatorio sino en los casos en que se haya desconocido la relación laboral a los fines de determinar la condición de trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso donde la empresa en el acta de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no procedió a dejar constancia expresa de la negativa de la relación laboral existente para la fecha invocada por el actor como de despido.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, manifiesta la accionante del presente recurso que, el acto administrativo impugnado se basa en un despido inexistente, por cuanto lo que hubo fue la terminación del contrato de trabajo de obra a tiempo determinado que el mismo concluyó y no había despido.

Asimismo, advierte esta Alzada que en el presente caso la accionante sostiene en su demanda, que la relación que existió con la ciudadana estuvo regida por un contrato de obra a tiempo determinado y que el contrato concluyó y no hubo el despido alguno, sin embargo, del contrato cursante a los autos suscrito por la ciudadana K.A.S. con la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C. A., el cual en modo alguno fue impugnado por la recurrente, se evidencia una contratación a tiempo determinado para el servicio de CAMARERA (PROYECTO DEEP CLEANING), por lo que no se evidencia que el referido contrato sea para una obra determinada como lo invoca la empresa accionante, pues la laborante no presto servicios para la realización de obra alguna sino que la misma se vinculó a la recurrente mediante un contrato de servios para desempeñar labores de camarera. Por otra parte, si bien se desprende del contrato que fue establecido su duración desde el 30 de abril de 2012 hasta el día lunes 29 de octubre de 2012, con una duración de seis (6) meses, de manera que para el momento del despido alegado por la trabajadora el día miércoles 31 de octubre de 2012 continuó prestando sus servicios para la empresa luego del vencimiento del contrato, sin que la empresa haya procedido en expediente administrativo a negar la ocurrencia de tal despido y, la presente demanda de nulidad no presenta elemento alguno que sustente los hechos nuevos alegados en cuanto a la terminación de la relación por vencimiento del contrato, por lo que debe entender quien decide, como concluyó la Inspectoría del trabajo que se trata de una relación que se convirtió a tiempo indeterminado.

Ahora bien, no se desprende que la empresa en el Acto de ejecución de la orden de reenganche haya determinado o detallado sus defensas, lo cual sí hace en el escrito de nulidad, cuando alega la duración de contrato hasta el 29 de octubre de 2012, ni presentó las documentales pertinentes para sustentar sus dichos, muy por el contrario, se observa que fue en la presente acción de nulidad que la empresa recurrente presentó como elementos probatorios dichas documentales referidas a contrato de trabajo por tiempo determinado, de los cuales se desprendió, efectivamente, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa accionante y el tercero interesado donde, luego de su vencimiento continuó prestando servicios, por lo que a juicio de esta Alzada la parte demandada no logra desvirtuar los alegatos de la trabajadora en cuanto al despido ocurrido el 31 de octubre de 2012, ni el supuesto contrato de obra, todo lo cual permite sustentar lo sostenido por el trabajador en su solicitud de reenganche y con ello la existencia de una prestación de servicio que se prolongó en el tiempo después del lapso establecido previamente, todo lo cual la convierte a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, llega esta Alzada a la conclusión que los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte recurrente no resultan ajustados a derecho, aunado a que el Funcionario de Trabajo hizo efectiva la orden de reenganche, salvaguardó el derecho a la defensa y debido proceso del patrono conforme el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada que declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A. contra la P.A. de efectos particulares de fecha 05 de noviembre de 2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana K.A.S.. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A. contra la sentencia publicada en fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A. contra el acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana K.A.S., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/13042015

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