Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A., (DEALCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1988, anotada bajo el N° 43, Tomo 7-A, domiciliada en la Carrera 10 entre calles 9 y 11, Vía Panamericana, Colón, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.E.G.C. y A.M.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 9.190.239 y V- 4.380.736, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.304 y 52.576 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el N° 55, Tomo 18-A, de fecha 02 de septiembre de 2005, domiciliada en la Calle 6 entre carreras 9 y 10, sector Centro, Casa N° 9-64, la Fría, Estado Táchira, en la persona de su director gerente P.A.B.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V- 9.190.254.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.341.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.561.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Apelación ejercida contra la decisión de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la oposición interpuesta por la demandada Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA).

Se circunscribe la presente acción al conocimiento de la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fondo y aclaratoria de la misma, de fechas 06 y 28 de abril de 2010, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De las actuaciones corrientes a los autos, se desprende que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A., a través de su apoderado judicial L.E.G., ya identificados, manifiesta ser tenedor legítimo de tres (03) facturas a crédito, números 5566, 5567 y 0572, emitidas el 04 de marzo de 2008, por la cantidad según el orden mencionado de Bs. 5.926,51; Bs. 5.539.81 y Bs. 793,49, con fecha de vencimiento el 12 de marzo de 2008; que en virtud de las innumerables diligencias para lograr el pago de las mismas, demandaba a la Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA), en la persona de su director gerente P.A.B.N., ya identificado, para que conviniera en cancelar o a ello fuese condenado por el tribunal, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.259,81), más las costas y costos del presente juicio. Pidió se decretara medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada y solicitó la corrección monetaria, señalando domicilio procesal de las partes. (Folios 1 al 3)

Junto con el libelo de la demanda agregó poder otorgado al abogado actor; copia simple de nota de débito número DB000115, número de control 0572, de DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A., (DEALCA), según documento número 05566, emitida el 04 de marzo de 2008, por concepto de FLETE S/VENTA POR MCIA ENVIADA, por la suma de Bs. 793,49: factura número 5566, expedida el 04 DE MARZO DE 2008, con vencimiento el 12 de marzo de 2008, por la suma de Bs. 5.926,51, y factura número 5567, facturada el 04 DE MARZO DE 2008, con vencimiento el 12 de marzo de 2008, por la suma de Bs. 5.539.81.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la demandada por el procedimiento especial de intimación, se concedió un día como término de distancia y se comisionó al Juzgado del Municipio G. deH., para la práctica de la intimación de la demandada. (Folios 10 y 11)

Mediante escrito fechado el 12 de mayo de 2008, la abogada A.M.P., apoderada judicial de la empresa demandada MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA), se dio por intimada, se opuso al decreto de intimación y pidió al tribunal fijara caución o garantía para sustituir la medida de embargo preventivo decretada el 24 de abril de 2008, sobre los bienes comestibles y perecederos descritos en el acta de embargo.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el tribunal A quo, fijó como caución la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.198,00), y mediante diligencia del 20 de mayo de 2008, la apoderada judicial de MALFRICA, consignó un cheque de gerencia del Banco Sofitasa, por la suma antes señalada, declarando constituida la caución en fecha 02 de junio de 2008, y como consecuencia, suspendió los efectos del embargo practicado el 06 de mayo de 2008; ordenó el depósito del cheque en una cuenta bancaria a nombre de la ejecutante DEALCA, representada por I.C.B.F., que sería movilizada con las firmas conjuntas de la juez y la secretaria del tribunal, lo cual fue participado al gerente de la entidad bancaria BANFOANDES, en comunicaciones fechadas el 03 y 05 de junio de 2008, con oficios números 1069 y 1097. (Folios 16 al 39)

Por auto del 05 de junio de 2007, ordenó continuar el procedimiento conforme al artículo 652 del código de procedimiento civil, fijando el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. (Folios 40 y 41)

El 10 de junio de 2007, la abogada A.M.P., contestó y reconvino en la demanda, aceptó la relación comercial existente entre ella y la parte actora desde el 12 de enero de 2007 hasta el día 05 de marzo de 2008, según relación de facturas anexas en 52 folios, donde se refleja a su decir, cada una de las facturas emitidas por DEALCA y los comprobantes o recibos de pago de MALFRICA, cancelando dichas facturas. Que los documentos consignados por la demandante, los cuales describió menudamente, ya fueron cancelados y pagados en su debida oportunidad; no aceptó, rechazó, negó y contradijo, que su poderdante presente acreencias o deuda alguna a favor de DEALCA, porque todas las facturas libradas fueron canceladas a tiempo, que no hubo retraso en el pago de las facturas, según se demuestra del estado de cuenta de las 49 transacciones comerciales celebradas entre las partes. Que la demandante incurre en dolo procesal, ocasionando daños irreparables al demandar el pago de una obligación que se ha extinguido por pago antes de su vencimiento. Que respecto a la copia sin derecho a crédito fiscal de la nota de débito número DB000115, número de control 0572, según documento número 05566, expedida por DEALCA el 04 de marzo de 2008, por concepto de flete sobre venta por mercancía enviada, por la suma de Bs. 793,49, es notorio que por ser una nota de débito y no de crédito, debe ser cancelada y debitada inmediatamente, que al entregarse la mercancía debe pagarse el flete, que allí no hay lugar a crédito, que A.D., desde la primera contratación hasta la última, ha elaborado y firmado los recibos de pago; que el 05 de marzo de 2008 dio por cancelada la nota de débito y entregó a MALFRICA, firmada y cancelada dicha nota de débito en original y como es obvio, se reserva una copia; que la original de la factura 05566, número de control 5566 y factura número 05567, número de control 5567, emitidas el 04 de marzo de 2008, con fecha de vencimiento el 12 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 5.926,51 y Bs. 5.539.81, en el orden nombrado, fueron canceladas y pagadas antes de su vencimiento; que suena descabellado que demanda el pago de las dos últimas facturas que suman junto con la nota de débito la cantidad de Bs. 12.258,49 habiendo entregado su recibo de cancelación el 05 de marzo de 2008, como se evidencia del original del recibo de pago N° 3820 expedido por DEALCA, por la cantidad Bs. 12.258,49, por concepto de cancelación de facturas número 5566, 5567 y ND N° 115, anexo en original. Que para probar la forma de pago, ese mismo día 05 de marzo de 2008, DEALCA a través de su vendedor-cobrador junto con el presidente de MALFRICA, elaboraron una nota de egreso anexa en original y que aun cuando fue enmendada, no fue desechada, de donde se desprende claramente que se cancelaron las facturas y DEALCA dejó constancia de ello así: Cheque número 07298576 del banco Sofitasa, por la suma de Bs. 10.000,oo, y el restante de un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.466,32), en efectivo; que anteriormente ya había pagado Bs. 793.49, de la nota de débito N° 115, para un total de Bs. 12.258,49. Que el cheque referido fue emitido a favor de DEALCA, para ser cobrado el 07-03-2008, de la cuenta corriente 0137-0019-21-0001025951 de B.N.P.A., presidente de MALFRICA, el cual, según se desprende de la copia emitida por la cámara de compensación del BANCO SOFITASA, el 07 de mayo de 2008, fue depositado y cobrado el día 11 de marzo de 2008, en la cuenta 01020120980000015370 del Banco de Venezuela, cuyo titular es DEALCA. Reconvino a la demandante DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A., (DEALCA), por indemnización de los daños morales y perjuicios materiales producidos en contra de MALFRICA, quien ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación a débito y a crédito, producto del escarnio, el embargo preventivo ejecutado, pérdida económica de la mercancía embargada, descapitalización económica, solicitando como indemnización el doble de lo consignado en la fianza con sus intereses moratorios, indexación, costos y costas derivados del proceso, estimando los daños morales en Bs. 100.000,oo y requiriendo el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandante. (Folios 42 al 48)

Junto con la contestación y reconvención propuesta, la parte demandada MALFRICA agregó: 1.- En original en 52 folios, relación de facturas emitidas por DEALCA y comprobantes y recibos de pago de MALFRICA cancelando dichas facturas, donde se detallan las operaciones efectuadas entre ésta y DEALCA desde el 12 de enero de 2007 hasta el 05 de marzo de 2008. (Folios 50 al 106). 2.- Estado de cuenta anexo a los folios 103 y 104, donde se reflejan las 49 transacciones comerciales llevadas por MALFRICA, referidas en el sistema de contabilidad computarizada que ésta registra. 3.- Nota o comprobante de egreso enmendado, inserto al folio 105, donde se demuestra a decir de la empresa MALFRICA, que ésta canceló las facturas mediante cheque número 07298576 del BANCO SOFITASA por Bs. 10.000,oo y Bs. 1.466,32, en efectivo, el cual fue firmado en la casilla referente al “beneficiario”, por la misma persona que firmó en representación de DEALCA, todos y cada una de los recibos de pago efectuados por la empresa MALFRICA, antes señalados. 4.- Copia simple emitida por la cámara de compensación del BANCO SOFITASA, del anverso y reverso del cheque número 07298576, de la cuenta código cliente 0137-0019-21-0001025951, cuyo titular es el ciudadano B.N.P.A., (Director Gerente de MALFRICA), por la cantidad de Bs. 10.000,oo.

Por auto del 13 de junio de 2008, fue admitida la reconvención propuesta, se fijó oportunidad para dar contestación a la misma y se suspendió entre tanto, la causa principal. (Folio 107)

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2008, el abogado L.E.G.C., apoderado judicial de DEALCA, dio contestación a la reconvención planteada rechazando, negando y contradiciendo la misma, afirmó que las facturas que demanda son las facturas originales a crédito, aceptadas y selladas por MALFRICA y que no han sido pagadas a DEALCA, impugnó por poseer tachaduras o enmendaduras, el recibo de comprobante de egresos que presenta la demandada respaldado con un cheque, en el que supuestamente se refleja el pago de las facturas demandadas, porque además no se equipara con el monto de las facturas, que además la demandada presenta un recibo de pago signado 3820 de fecha 05-03-2008, por Bs. 12.258,49, por el que presuntamente se pagaron las facturas, pero allí no se determina con exactitud cómo fue pagado porque señala que en efectivo y cheque. Que su representada no ha causado daños y perjuicios a la demandada, que sólo está reclamando lo que se le adeuda conforme al artículo 1.264 del código Civil; rechazó, negó y contradijo que su mandante DEALCA haya cobrado la nota de crédito a través de la cual se cobra el flete, porque a su decir, todas las facturas se cobran al mismo momento porque su mandante otorga a sus clientes ese beneficio. (Folios 109 y 110)

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008, la demandada MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A., (MALFRICA), a través de su apoderada judicial A.M.P., estando dentro del lapso de promoción de pruebas, invocó el principio de la comunidad de la prueba y produjo:

- El mérito favorable de los autos respecto a la contradicción de la parte demandante reconvenida, porque demanda el cobro de las facturas 5566, 5567 y 0572 y en la contestación a la reconvención habla de una nota de crédito, que no es ninguna factura a crédito sino la nota de débito emitida por DEALCA, con número NB000115 y con N° de control 0572, emitida el 04 de marzo de 2008, sin fecha de vencimiento establecida y además, presentada en copia, por ser obvio que el original firmado y sellado fue entregado a MALFRICA el día 05 de marzo de 2008, cuando la mercancía de la factura N° 05566 fue recibida y se pagó y canceló Bs. 793.49 por su flete, factura que fue agregada en original al folio 52, junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta.

- Valor probatorio de los documentos consignados con la reconvención propuesta y que no fueron impugnados por la parte actora, consistentes en: 1.- Relación y soporte de facturas emitidas por DEALCA y comprobantes y recibos de pago de MALFRICA, donde se refleja en forma detallada cada una de las facturas emitidas por DEALCA, entre ellas, las facturas 5566 y 5567, y donde consta que fueron canceladas el 05 de marzo de 2008, en parte con cheque del BANCO SOFITASA N° 07298576, por Bs. 10.000,oo y el resto de Bs. 1.466,32, en efectivo; que también se demuestra que durante el tiempo que duró la relación comercial entre las empresas aquí intervinientes, las facturas fueron canceladas a tiempo y sin demora alguna. 2.- veinte (20) recibos de pago descritos, emitidos por DEALCA, por cancelación de las 29 facturas a crédito a favor de MALFRICA, entre ellos, el recibo número 3820 por Bs. 12.258,49, del 05 de marzo de 2008, por cancelación de facturas números 5566 y 5567, y nota de débito N° 115, con el que se prueba fehacientemente que las facturas a crédito y la nota de débito, objeto del presente litigio, fueron cancelados en un solo pago y a un mismo tiempo, lo que corrobora lo alegado por la parte actora, cuando en su escrito de contestación a la reconvención citó “…todas las facturas se cobran en un mismo momento…”, que además el recibo señalado, no fue impugnado, desconocido o rechazado. 3.- Estado de cuenta de las 49 transacciones comerciales celebradas entre MALFRICA y DEALCA, donde se evidencia a su decir, que no existen saldos deudores o por pagar entre esas dos sociedades mercantiles. 4.- Copia simple emitida por la cámara de compensación del BANCO SOFITASA, el 07 de mayo de 2008, por el cheque número 07298576, por la cantidad de Bs. 10.000,oo y que fue depositado en el BANCO DE VENEZUELA en la cuenta número 01020120980000015370, perteneciente a DEALCA, el 11 de marzo de 2008, un día antes del vencimiento de las facturas a crédito cuyo pago se demanda en este proceso, lo que prueba a su decir, quién, cuándo y dónde se cobró el cheque con el cual se pagó parte de las facturas a crédito, a su vez reprodujo el valor probatorio del alegato de la actora cuando en la contestación a la reconvención dijo “…deben ser canceladas a través de cheque a nombre de la Sociedad Mercantil Desarrollos Alimenticios C.A.” 5.- Copia del Libro de compras (I.V.A.) de MALFRICA, con fecha de inicio el 01 de marzo de 2008 y final del 31 de marzo de 2008, con declaración 27-05-2008, en tres folios, de donde se desprende la compra a DEALCA el día 04 de marzo de 2008, en sus numerales 5 y 6.

- Solicitó a la demandante DEALCA la exhibición del pliego original del talonario de recibos forma 4000, que comprende desde el N° 001 hasta el 4000 de febrero de 2006,, por el cual fueron emitidos los 20 recibos de pago entregado a MALFRICA, para corroborar la descripción de cada uno y su exactitud con los recibos de cancelación entregados.

- Pidió se oficiara a la cámara de compensación de la agencia principal del BANCO SOFITASA, para que informara, quién es el titular de la cuenta corriente 0137-0019-21-0001025951, a nombre de quién, en qué fecha y por qué monto se emitió el cheque N° 07298576 y quién hizo efectivo el cobro del mismo, de qué forma y en qué fecha lo cobró.

La parte actora DEALCA, a través de su apoderado judicial L.E.G.C., promovió como pruebas:

El mérito favorable de los autos, especialmente las facturas a crédito y la nota de crédito por pago de flete aceptadas por la demandada, ratificando su alegato de que al ser canceladas se entregan al comprador las originales con el sello de pagadas, promoción realizada para probar la existencia de la deuda que se reclama y desvirtuar que le está causando daños y perjuicios a la demandada. (Folio 121)

Por auto del 05 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes a reserva de su apreciación en la definitiva, y respecto a la prueba de exhibición de documentos requerida por la parte demandada, se acordó la intimación de la demandante reconvenida a objeto de que exhibiera en el lapso allí indicado, el pliego original del talonario de recibos forma 4000, que comprende desde el número 0001 hasta el 4000, del mes de febrero de 2006 y tocante a la prueba de informes, se acordó oficiar a la gerencia principal del BANCO SOFITASA, para que informara lo solicitado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, lo cual se hizo en la misma fecha bajo oficio número 1465. (Folios 124 al 126)

EVACUACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

El día 08 de agosto de 2008 (folio 127), oportunidad fijada para la exhibición del pliego del talonario de recibos Forma 4000, de fecha Febrero 2006, elaborado por impresos JD C.A., Valencia, no compareció la parte intimada DEALCA, ni la parte promovente de la prueba, no efectuándose la misma.

Referente a la prueba de informes requerida a la cámara de compensación del BANCO SOFITASA, según oficio número 1710 de fecha 01 de octubre de 2008, la mencionada entidad bancaria remitió oficio de fecha 19 de noviembre de 2008, al tribunal de la causa con el número Ref.CJU-0469-228, en el que indica, que la cuenta corriente número 0137-0019-21-0001025951, le pertenece al ciudadano P.A.B.N.; que el cheque número 07298576 fue emitido a la orden de DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), el 07 de marzo de 2008, por Bs. 10.000,oo y depositado en la cuenta número 01020120980000015370, del BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), el día 11 de marzo de 2008. (Folio 138)

En fecha 06 de abril de 2010, el tribunal de la causa, Juzgado Primero de primera instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada al decreto de intimación. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda. TERCERO: Condenó a la sociedad mercantil demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 2.260,00; Bs. 565,00, por honorarios profesionales y Bs. 113,00, por costas calculadas en un 5% (sic), más la indexación monetaria respectiva; CUARTO: Parcialmente con lugar la reconvención. QUINTO: condenó en costas a ambas partes y SEXTO: Ordenó su notificación. (Folios 141 al 163)

Por auto de fecha 28 de abril de 2010 y a solicitud de la apoderada judicial de la demandada reconviniente MALFRICA, el tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia de fondo esgrimida el 06 de abril de 2010, respecto a su dispositiva, declarando en el numeral PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por la sociedad mercantil MALFRICA contra la también sociedad mercantil DEALCA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: CONDENÓ a la sociedad mercantil demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 2.260,00; Bs. 565,00, por honorarios profesionales de la parte demandante, calculados en un 25% del valor de la demanda y Bs. 113,00, por costas calculadas en un 5%, más la indexación monetaria respectiva. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta en relación a la indemnización de los daños y perjuicios materiales. QUINTO: Condenó en costas a la parte demandada reconviniente, y SEXTO: Ordenó la notificación de las partes.

Apelada como fue la sentencia antes reseñada y recibida para su conocimiento en esta alzada, según nota y auto de fecha 08 de junio de 2010, sólo la parte demandada hizo uso del derecho de presentación de informes, en el que hizo una relación sucinta de los hechos narrados para concluir que la juzgadora a quo incurrió en el quebrantamiento del principio de la comunidad de la prueba, no valoró los instrumentos que demuestran el pago de la deuda demandada; desechó el valor probatorio de la exhibición de documentos contraviniendo el artículo 436 del código de procedimiento civil, y de manera incongruente da valor parcial a una prueba instrumental aceptada por la contraparte y más incongruente aún, cuando en el dispositivo no determina el valor de dicha prueba. Que la sentencia es nula conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 243 y 244 del código de procedimiento civil, por no ser expresa y precisa en la cantidad que se ordena pagar, en el hecho de haber condenado en costas a la parte demandada reconvenida, cuando la sentencia concluyó en iguales condiciones para las partes intervinientes y el no haber reconocido los daños y perjuicios ocasionados al haber quedado demostrado que uno de los instrumentos cuyo valor se pretendió cobrar, ya había sido cancelado. (Folios 184 al 187)

Estima ineludible esta juzgadora, pronunciarse sobre el alegato de nulidad de sentencia requerido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA), y verificar si la misma cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 243 y 244 del código de procedimiento civil, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Dispone el artículo 243, ordinal 3° del código de procedimiento civil, lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

Por su parte el artículo 244 ejusdem, señala:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Observa quien aquí decide, que la abogada A.M.P., apoderada judicial de la empresa mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA, C.A. (MALFRICA), en el escrito de informes presentado ante esta alzada, esboza como fundamento de su apelación, que a su decir infectan de nulidad la sentencia hoy objeto de apelación, entre otros, el no haber la jueza A quo, valorado o haber desechado el valor probatorio del recibo N° 3820 de fecha 05 de marzo de 2008, expedido por DEALCA, que da por canceladas las facturas números 5566, 5567 y nota de débito # 115, que arrojan la cantidad exacta de doce mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 12.258,49), y que conforman el fundamento de la presente acción. Respecto a tal alegato observa esta alzada, que el recibo en cuestión, agregado en original al folio 51 por la parte demandada MALFRICA, fue valorado por la juez A quo en la sentencia de fondo, en conjunto con la restante documentación presentada, en la que refirió: “…se trata de documentos privados que no fueron objeto de desconocimiento por parte de su adversario quien lo emitió,…” apreciándolo conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, que le otorgan el carácter de instrumento privado reconocido con la misma fuerza probatoria que el instrumento público, pero que en su parte motiva, a los folios 160 y 161, le otorga valor parcial al expresar: “Ahora bien, ciertamente el tribunal observa que al folio 7 corre inserto una copia sin derecho a crédito fiscal de una nota de débito Número DB000115, N° Control 0572, expedida por Desarrollos Alimenticios C.A. en Caracas el 04 de Marzo de 2008, la cual se emite por el documento 05566 en fecha igual, por concepto de Flete sobre ventas por Mercancía enviada, por un valor de …omissis… y que efectivamente también es una Nota de débito y no de crédito que debió ser pagada inmediatamente; en este caso, como lo afirma la demandada al entregarse la mercancía. Lo cual no incluye el crédito. Y en todo caso, la demandada adjuntó al folio 51, original del recibo N° 3820 de fecha 05.03.2008 en el que consta el pago de las facturas Números 5566, 5567 y Nota de Crédito N° 115 por 793,49. Es decir, en cuanto a la nota de crédito se demostró que ya fue cancelada. Razón por la cual, debe desecharse el pedimento de pago de la cantidad de Bs. 793,45. Y ASÍ SE DECIDE”, más aun, respecto al cheque promovido por la parte demandada, expresó: “…y en virtud de que el cheque no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante en su oportunidad cheque que adminiculado con la prueba de informe promovida, cuyas resultas constan al folio 138 del presente expediente, en el cual el Banco Sofitasa informa: …omissis… este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil – Y ASÍ SE DECIDE.-‘

‘En este orden, debe considerarse que la parte actora tenía la carga de probar si el cheque promovido por la parte intimada fue en razón de un pago distinto al que según estos le adeudan, trayendo al proceso las facturas o pruebas fehacientes que demostraran que dicho pago no correspondía a la cancelación de las facturas inserta (sic) a los folios 7,8 y 9 del presente expediente, y por cuanto la parte actora no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimado, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.”, observando quien aquí revisa la sentencia objeto de apelación, que en el acápite inmediatamente reproducido, la sentenciadora de primera instancia no concluye, es decir, deja en el aire, si la cantidad estipulada en el cheque fue utilizada para pagar parte de la deuda contraída en las facturas objeto del presente litigio, infiriéndose de su escueta valoración, que ciertamente lo fue, pero concluye en su parte dispositiva, con la declaratoria parcial de la demanda, condenando a MALFRICA a cancelar a DEALCA la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.260,00), honorarios de abogado, costas e indexación; declara asimismo, parcialmente con lugar la reconvención y condena en costas en forma recíproca, tanto de la demanda principal como de la reconvención.

Observa asimismo esta Alzada, que en la aclaratoria realizada el 28 de abril de 2008, a la sentencia de fondo, respecto a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.260,00), que condenó fuese cancelada a DEALCA, más honorarios y costas, el tribunal de la causa manifestó lo antes dicho respecto a la no impugnación y desconocimiento del cheque, para concluir: “En consecuencia este Tribunal en virtud de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.260,00), por pago de las facturas adeudadas por las parte demandada la Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA, en base a esta cantidad se realizó el cálculo tanto de los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante calculados en un 25% del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 648 del código de procedimiento civil, como la cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 113,00) por concepto de costas calculados en un 5% y la indexación Monetaria respectiva para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo”. En relación a la Reconvención propuesta que en la sentencia primitiva fue declarada parcialmente con lugar, en el fundamento de su aclaratoria dijo que lo correcto era sin lugar, haciendo una mezcolanza entre el procedimiento de intimación, que quedó sin efecto en virtud de la oposición a la intimación, y el fundamento de la reconvención, concluyendo que tales daños y perjuicios debían accionarse autónomamente, para finalmente declarar en la dispositiva: “CUARTO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta, por la parte intimada ya identificada en relación a la indemnización de los daños y perjuicios materiales.”, y condenó en costas a la parte demandada reconviniente.

También observa esta juzgadora de Alzada, que efectivamente el tribunal de cognición, en lugar de analizar la prueba de exhibición requerida por la empresa demandada MALFRICA, y otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del código de procedimiento civil, desechó la misma, en virtud de la inasistencia tanto de la parte actora reconvenida al acto de exhibición del instrumento requerido, como de la parte demandada, promovente de la prueba, apartándose de su ineludible deber de atenerse a lo alegado y probado en autos.

De lo antes transcrito observa este tribunal de Alzada, que efectivamente la sentencia recurrida adolece además, de los requisitos taxativos establecidos por el legislador en el numeral 3° del artículo 243 del código de procedimiento civil, transcrito ut supra, que nos enseña que toda sentencia debe contener una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, para que la misma cumpla con los lineamientos legales vigentes que la hagan ejecutable, de lo enunciado en el numeral 5° ejusdem, es decir, de disposición expresa acorde con las excepciones opuestas, probadas y analizadas en autos, que la hacen, en concordancia con lo señalado en el artículo 244 íbidem, nula, por indeterminada y contradictoria, tal como puede comprobarse de un somero análisis de la misma, razón por la cual, de conformidad con lo reseñado en el artículo 209 de nuestro Código Civil adjetivo, que a la letra dice:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

le es forzoso a este tribunal de Alzada, conforme al fundamento legal antes referido, declarar la nulidad de la sentencia esgrimida por el tribunal primero de primera instancia agraria del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2010 y su aclaratoria de fecha 28 de abril de 2010 y así formalmente se decide.

En consecuencia, y en estricto apego a la norma contenida en el artículo 209 antes reproducido, procede esta juzgadora a resolver la demanda intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A., (DEALCA) contra la sociedad mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA), para lo cual observa:

Admitida y tramitada como fue la demanda intentada DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A., a través de su apoderado judicial L.E.G., contra MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA), en la persona de su director gerente P.A.B.N., ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION, observa este superior tribunal, que citada debidamente en forma personal la demandada MALFRICA, ésta, en su oportunidad legal correspondiente, se opuso al decreto de intimación quedando sin efecto el mismo, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario como consecuencia de la oposición formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del código de procedimiento civil, quedando ineludiblemente concluido ope legis, el procedimiento especial de intimación y así formalmente se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda agregó:

Poder otorgado por la empresa que representa, autenticado ante la Notaría pública CUARTA Interina de Valencia, el día 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 74, el cual se valora de conformidad con los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, al haber sido expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes; de el se desprende la capacidad otorgada por DEALCA al abogado L.E.G.C., para actuar en el presente juicio.

  1. - A la copia de la nota de débito número DB000115, número de control 0572, de DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A., (DEALCA), según documento número 05566, emitida el 04 de marzo de 2008, por concepto de FLETE S/VENTA POR MCIA ENVIADA, por la suma de Bs. 793,49, que según certificación expedida al reverso de la misma por el tribunal de la causa, es actuación fiel y exacta de su original, y que la parte demandada MALFRICA al reconvenir a la demandante DEALCA, presentó en original al folio 52, manifestando que “…entregada la mercancía facturada el 04/03/2008, el día 05/03/2008, da por cancelada la nota de debito y entrega a mi representada MALFRICA, la Demandada, firmada y cancelada dicha Nota de Debito en Original y como es obvio se reserva su copia; Copia con la cual hoy le demanda y además la hace pasar por factura a crédito en original,…”, observa esta juzgadora, que la agregada al folio 7 como fundamento de la demanda, es “COPIA – SIN DERECHO A CREDITO FISCAL”, por lo cual, difiere su valoración para el momento de ser cotejada con la presentada por la demandada MALFRICA y así se decide.

  2. - A la factura número 5566, presentada en “ORIGINAL-CLIENTE” emitida por DEALCA el 04 de marzo de 2008, con vencimiento el 12 de marzo de 2008, por la suma de Bs. 5.926,51, para ser cancelada por MALFRICA, se le otorga el valor probatorio que señala el artículo 444 del código de procedimiento civil, al no haber sido desconocida ni tachada por la contraparte; de ella se desprende que DEALCA, emitió para MALFRICA en la fecha allí señalada, factura número 05566 N° de control 5566, por compra que ésta última le hiciera de la cantidad de cien (100) mayonesas La Rendidora 12/900 gr., por un precio unitario de Bs. 71,88, para un valor total previo el 15% de descuento, de Bs. 5.926,51, y así se decide.

  3. - A la factura número 5567, presentada en “ORIGINAL-CLIENTE” emitida el 04 de marzo de 2008, con vencimiento el 12 de marzo de 2008, por la suma de Bs. 5.539.81, para ser cancelada por MALFRICA, se le otorga el valor probatorio que señala el artículo 444 del código de procedimiento civil, al no haber sido desconocida ni tachada por la contraparte; de ella se desprende que DEALCA, emitió para MALFRICA en la fecha allí señalada, factura número 05567 N° de control 5567, por compra que ésta última le hiciera de la cantidad de 20 tomatesa 4/3.850 gr., 05 mostaza 12/985 gr., 05 mostaza 12/500 gr., 05 mostaza 24/195 gr.; 05 salsa rosada 4/3.650 gr., 05 salsa rosada12/1.000 gr., 05 salsa rosada12/500 gr., 05 salsa rosada 24/365 gr.; salsa ajo 24/300 cc., salsa ajo 24/150 cc.; salsa inglesa 24/150 cc., salsa soya 24/300 cc., salsa soya 24/150; salsa picante 24/300 cc., salsa picante 24/150cc., por un valor total previo descuento, de Bs. 5.539.81 y así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Con la contestación de la demanda y Reconvención propuesta:

  4. - Las facturas insertas en original, a los folios 50 al 106, realizadas por DEALCA, así como los comprobantes y recibos de pago cancelados por MALFRICA, demuestran la relación comercial y por ende, las operaciones efectuadas que existieron entre DEALCA y MALFRICA, desde el 12 de enero de 2007 hasta el 05 de marzo de 2008. Dentro del cúmulo de facturas, recibos y comprobantes referidos, anexos en 52 folios, se señalan las facturas números 5566 y 5567, presentadas en copia al carbón por la demandada reconviniente MALFRICA y en original, por la parte demandante DEALCA, con fecha de emisión el 04 de marzo de 2008 y de vencimiento, el 12 de marzo de 2008. De las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que las facturas números 5566 y 5567, según se desprende del recibo N° 3820, de fecha 05 de marzo de 2008, fueron pagadas en parte, con cheque número 07298576 del BANCO SOFITASA por Bs. 10.000,oo y en parte en efectivo con la cantidad de Bs. 1.466,32; asimismo se desprende del recibo número 3820 referido, que en original corre agregado al folio 51, que DEALCA recibió de MALFRICA, la cantidad de Bs. 12.258,49, por concepto de cancelación de las facturas números 5566, 5567 y pago por la cantidad de Bs. 793,49, por nota de débito N° 115, para un total de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.258,49). En referencia a la nota de débito número DB000115, agregada en original por MALFRICA y en “COPIA – SIN DERECHO A CREDITO FISCAL”, por la parte actora DEALCA, como puede observarse al folio 7 del expediente, en su parte inferior central y que integra junto con las facturas 5566 y 5567, ya valoradas, el fundamento de la demanda, se evidencia al ser analizada pormenorizadamente la misma, que el monto allí cancelado, lo fue por concepto de flete por mercancía enviada correspondiente al documento número 05566, con fecha de emisión del 04 de marzo de 2008, según recibo descrito con número de control 0572, NOTA DE DÉBITO número DB000115, que detalladamente señala:

    DOCUMENTO EMISION DESCRIPCION TOTAL

    05566 04/03/2008 FLETE S/VENTA POR MCIA ENVIADA 793.49

    y fue firmada por las sociedades mercantiles MALFRICA y DEALCA, con sello húmedo de la empresa demandante DEALCA, como puede verificarse al folio 52, otorgándole esta juzgadora, el valor probatorio que señala el artículo 443 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por no haber sido objeto de tacha o desconocimiento por la parte contraria, empresa DEALCA, convirtiéndose en documentos privados legalmente reconocidos, con la misma fuerza probatoria que el instrumento público y así formalmente se decide.

    Presta atención esta juzgadora, al hecho de que cada uno de los recibos de pago de las facturas anexas en original a los folios 55 al 101 por la empresa MALFRICA, que demuestran el pago y cancelación por parte de ésta a DEALCA, de facturas anteriores por compra y venta de víveres entre ambas, que las mismas, fueron recibidas y firmadas por la misma persona en nombre o representación de DEALCA, y que aun cuando no contribuyen directamente a probar el pago y cancelación de las facturas que constituyen el objeto del presente litigio, sirven para demostrar que DEALCA y MALFRICA, han mantenido operaciones comerciales en la compra venta de víveres al mayor, y que el modus operandi en el pago y cancelación de las facturas por parte de MALFRICA y DEALCA, es el reflejado en los soportes anexos, situación que coadyuva a aclarar que efectivamente las facturas y nota de débito demandadas, fueron canceladas en la forma descrita por la parte demandada; es decir, en parte con cheque y en parte en efectivo, como se demuestra en la casilla referida a la forma de pago en el lateral izquierdo del recibo número 3820, agregado al folio 51 y así se decide.

  5. - Al estado de cuenta agregado a los folios 103 y 104, que reflejan las 49 transacciones comerciales referidas en el sistema de contabilidad computarizada por MALFRICA, determina esta juzgadora que aun cuando no aparece suscrita por persona alguna que represente a la empresa MALFRICA, esta juzgadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, por representar concomitantemente y en convergencia con las demás pruebas, un fuerte indicio que relaciona, tanto en el estado de cuenta como en las facturas emitidas por DEALCA, comprobantes y recibos de pago antes analizados y valorados, el número, fecha, emisión, vencimiento y pago de las facturas allí descritas, entre las que se encuentran, las facturas números 5566, 5567 y nota de débito N° 115, cuyo pago se demanda en la presente causa y así se decide.

  6. - A la nota o comprobante de egreso enmendado, inserto al folio 105, donde se demuestra a decir de la empresa MALFRICA, que ésta canceló las facturas mediante cheque número 07298576 del Banco Sofitasa por Bs. 10.000,oo y Bs. 1.466,32, en efectivo, el cual fue firmado en la casilla referente al “beneficiario”, por la misma persona que firmó en representación de DEALCA, todos y cada una de los recibos de pago efectuados por MALFRICA, observa quien aquí juzga, que evidentemente, tal como lo señala la parte demandante reconvenida DEALCA, presenta tachaduras, y fue impugnado por ésta en el acto de contestación a la reconvención propuesta, aclarando esta alzada a la representación judicial de DEALCA y a la juez de primera instancia, que contra los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, que no poseen el carácter de instrumentos privados reconocidos o tenidos como tal, el legislador estableció que la única manera posible de atacarlos es por medio de la tacha o desconocimiento de los mismos y no, por impugnación, porque el documento en cuestión, no es un documento público o un documento privado reconocido o tenido como tal (Art. 429 C.P.C.), razón por la cual, le confiere el valor probatorio indicado en el artículo 443 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.363 y 1.368 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido por la parte contraria DEALCA, valoración que aunada a las demás pruebas promovidas (recibos y nota de débito) refuerzan la demostración de pago y cancelación por parte de MALFRICA de las facturas y nota de débito demandadas en la presente causa y así formalmente se decide.

  7. - A la copia simple emitida por la cámara de compensación del Banco Sofitasa, del anverso y reverso del cheque número 07298576, de la cuenta código cliente 0137-0019-21-0001025951 del ciudadano B.N.P.A., (Director Gerente de MALFRICA), por la cantidad de Bs. 10.000,00, en el que se lee:

    Id. 178000126407340

    Banco Deposito: ----- ------

    Número Oficina Cuenta Importe Fecha

    07298576 0019 0001025951 10,000.00 20080311

    Caja/Lote/Sec Estado

    2172/10/91 58

    se le otorga de conformidad con el artículo 1.383 del código Civil, referente a las tarjas, valor probatorio al no haber sido desconocido por la empresa DEALCA. De dicha prueba se refleja que el cheque en cuestión fue emitido por el ciudadano P.A.B.N., quien según se desprende de los autos, es el director gerente de la sociedad mercantil demandada MALFRICA, cheque que fue depositado en la cuenta número 01020120980|000015370, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a DESARROLOS ALIMENTACIOS, C.A. (DEALCA), el día 11 de marzo de 2008, lo cual hace presumir en el ánimo de quien aquí decide, por la concordancia y convergencia con los alegatos y demás pruebas producidas por la parte demandada, que efectivamente el mismo forma parte, como quedó señalado en el comprobante de egreso anexo al folio 105, de lo pagado por MALFRICA y cancelado por DEALCA, respecto a lo adeudado en las facturas números 5566 y 5567, que forman parte de los instrumentos fundamentales de la demanda y así formalmente se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

  8. - Tocante al principio de la comunidad de la prueba y la contradicción de la parte demandante reconvenida, porque en el libelo habla de tres (03) facturas y en la contestación a la reconvención habla de una nota de crédito, que manifiesta, no ser ninguna factura a crédito sino una nota de débito emitida por DEALCA, con número NB000115 y con N° de control 0572, expedida el 04 de marzo de 2008, sin fecha de vencimiento establecida, este tribunal difiera su valoración para la parte motiva de la presente decisión y así se decide.

  9. - Los documentos consignados con la reconvención propuesta, consistentes en las facturas emitidas por DEALCA y comprobantes y recibos de pago de MALFRICA, donde se refleja en forma detallada cada una de las facturas emitidas por DEALCA; así como los veinte (20) recibos de pago descritos, efectuados por DEALCA, por cancelación de las 29 facturas a crédito a favor de MALFRICA, entre ellos, el recibo número 3820 por Bs. 12.258,49, del 05 de marzo de 2008, por cancelación de facturas números 5566 y 5567, y nota de débito N° 115; el estado de cuenta de las 49 transacciones comerciales celebradas entre MALFRICA y DEALCA; la copia simple emitida por la cámara de compensación del BANCO SOFITASA, el 07 de mayo de 2008, por el cheque número 07298576, por la cantidad de Bs. 10.000; la copia del Libro de compras (I.V.A.) de MALFRICA, con fecha de inicio el 01 de marzo de 2008 y final del 31 de marzo de 2008, ya fueron objeto de valor probatorio por parte de esta Alzada; no obstante, reitera esta juzgadora, que con ellos quedó demostrado que las facturas a crédito y nota de débito que conforman el fundamento de la presente acción, fueron canceladas en la forma como lo tiene estipulado la empresa DEALCA, a decir del apoderado actor; es decir, a través de cheque a nombre de la Sociedad Mercantil Desarrollos Alimenticios C.A., en un solo pago y a un mismo tiempo, así se decide.

  10. - Respecto a la exhibición del pliego original del talonario de recibos forma 4000, que comprende desde el N° 001 hasta el 4000 de febrero de 2006, este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del código de procedimiento civil, y por cuanto la demandante reconvenida DEALCA, no se hizo presente en el acto de exhibición de documentos requerido por la demandada MALFRICA, se tienen por ciertos los datos afirmados por la demandada reconviniente MALFRICA, referente a que del original del talonario de recibos Forma 400, que comprende desde el N° 001 hasta el 4000 del mes de febrero de 2006, elaborados por Impresos JD, C.A. Valencia, fueron emitidos los veinte (20) recibos de pago entregados a MALFRICA, y que concuerdan en exactitud con los entregados como recibos de cancelación agregados por MALFRICA al contestar la demanda y proponer la Reconvención, entre los cuales figura el recibo N° 3820, de fecha 05 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 12.258,49 y así se decide.

  11. - En cuanto a la prueba de informes requerida, observa esta juzgadora que según oficio número 1710 de fecha 01 de octubre de 2008, agregado al folio 138, el BANCO SOFITASA informó al tribunal a quo, lo requerido. Se valora esta prueba de informes por haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 433 del código de procedimiento civil; de ella se desprende que la cuenta corriente 0137-0019-21-0001025951, del Banco Sofitasa le pertenece al ciudadano P.A.B.N., quien por cierto es, según poder anexo a los autos a los folios 18 y 19, el representante de la compañía anónima MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA, C.A. (MALFRICA); asimismo da por cierto la información suministrada por el Banco Sofitasa, de que el cheque número 07298576, por la cantidad de por Bs. 10.000,oo, fue emitido a la orden de DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A., (DEALCA), el día 07 de marzo de 2008, y endosado y depositado en la cuenta número 01020120980000015370, del BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), el día 11 de marzo de 2008, información que aunada a las pruebas previamente analizadas y valoradas, conllevan a la certeza de que el cheque en cuestión fue librado con la finalidad de pagar en parte, la deuda contraída en las facturas números facturas números 5566, 5567, pago que fue realizado totalmente con el cheque descrito y el restante, en efectivo, tal como se señala en el recibo número 3820 del 05 de marzo de 2008, inserto en original al folio 51 y comprobante de egreso anexo al folio 105, previamente valorados, para dar por cancelada en su totalidad, la deuda contraída tanto en las facturas números 05566, N° de control 5566 y 05567, N° de control 5567, por la suma de Bs. 5.926,51 y 5.539,81, como en la nota de débito número 115 por Bs. 793,49, y así formalmente se decide.

    DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN EL LAPSO PROBATORIO:

    Las “… facturas a crédito, y la nota de crédito por pago de flete aceptadas las tres por la empresa demandada reconviniente,…”, ya fueron objeto de valor probatorio en los acápites anteriores.

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Respecto a la Reconvención planteada, ésta puede definirse como: ”La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”, y siguiendo las enseñanzas del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en la que señala: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”, tenemos que la Reconvención planteada en la presente causa, es la mutua petición o contrademanda que hace la sociedad mercantil MALFRICA contra DEALCA, para que le sean acordados los daños y perjuicios tanto morales como materiales en que se vio afectada, en virtud de la presente acción, observando que el tribunal a quo, admitió y tramitó la misma, por cumplir con los requisitos establecidos para tal fin y no carecer el tribunal de competencia por la materia o que fuese incompatible con el procedimiento ordinario, por el cual se tramitó la acción aquí intentada, producto de la oposición a la intimación propuesta.

    En cuanto a los daños demandados en la Reconvención propuesta, con fundamento en el pago voluntario y anticipado de las facturas demandadas, mediante la cual la sociedad mercantil demandada MALFRICA, señala el escarnio a que fue sometido, producto de la presente demanda, como daño moral que estimó en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y los daños materiales, por la pérdida económica de la mercancía embargada y descapitalización económica, que a su vez valoró en el doble de lo consignado en la fianza con sus intereses moratorios, indexación y costas derivados del proceso, este tribunal superior precisa traer a colación la normativa legal respecto de los efectos de las obligaciones y al efecto señala:

    Dispone el artículo 1.264 del Código Civil:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Por su parte el 1.354 del Código Civil, nos enseña lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En relación a los daños materiales y morales demandados, es menester pronunciarse, en qué consisten los mismos y de qué manera deben materializarse para que su acción surta efectos legales resarcibles; al efecto observa:

    En Derecho Lato sensu, la palabra “daño” es entendida como toda suerte de mal material o moral; en Derecho Civil representa el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes.

    El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. En referencia específica al derecho material, es considerado como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, también se define como el mal, perjuicio o deterioro causado a una persona por otra u otras, o por el hecho de las cosas.

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    En el presente caso, la parte demandada reconviniente MALFRICA, reclamó una indemnización por daño moral en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), cantidad que consideró suficiente para compensar el daño experimentado derivado del escarnio que a su juicio, fue sometido al intentarse en su contra la presente acción.

    Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil, en aplicación al artículo 1.196 del Código Civil que establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    A su vez establece que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    No se desprende de los autos ninguna prueba del escarnio a que según la parte demandada MALFRICA, fue sometida, y al no quedar demostrado a través de los hechos alegados y probados en la oportunidad correspondiente, no se dio cumplimiento a la norma legal que dispone en su artículo 1.354 del código Civil transcrito ut supra, en concordancia con el artículo 506 del código de procedimiento civil, que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, siéndole imposible a esta juzgadora fijar discrecionalmente el monto por daño moral a ser indemnizado en base a un criterio subjetivo, porque de los autos se evidencia que el pedimento de daño moral, fue mencionado solo en el escrito de reconvención, y en el transcurso del juicio, la parte se limitó a probar el pago de las facturas demandadas, por lo que forzoso es, declarar improcedente la indemnización por ese concepto y así se decide.

    Definida previamente la locución daño material, consistente la misma, en una forma de sanción dineraria a quien se le ha ocasionado el daño, por ser imposible restablecer el hecho a su estado natural, y originado el mismo en el caso de marras por hechos provenientes que se traducen en el lenguaje jurídico, en materia de obligaciones y contratos; es decir, por demandarse nuevamente el pago de las facturas objeto de la presente demanda, y habiendo quedado demostrado fehacientemente en autos y reconocido por la parte demandante reconvenida, por haberlo tácitamente admitido al no desconocer ni tachar los documentos fundamentales de la acción por ella ejercida, el pago de las facturas números 5566 y 5567, así como la nota de débito número 0572, ambas con fecha de emisión el 04 de marzo de 2.008, estima procedente esta juzgadora, en virtud de la pérdida económica sufrida por MALFRICA producto del embargo a que fueron sometidos los bienes consistentes en 855 fardos de arroz marca elite 99.5% granos enteros libres de grasa, así como la descapitalización económica al verse en la necesidad de prestar caución o garantía para suspender los efectos del embargo practicado para que los bienes embargados no perecieran y poder vender los mismos, y permanecer aún depositada en el banco a nombre de la sociedad mercantil DEALCA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 28.198,00), consignada como fianza, el resarcimiento del daño material requerido por MALFRICA, y así formalmente se decide.

    Respecto al alegato esbozado por la demandada reconviniente MALFRICA, referente a la contradicción de la parte demandante reconvenida DEALCA, al demandar el cobro de las facturas 5566, 5567 y 0572 y en la contestación a la reconvención, hablar de una nota de crédito, que no es, a decir de MALFRICA ninguna factura a crédito sino la nota de débito emitida por DEALCA, con número NB000115 y con N° de control 0572, emitida el 04 de marzo de 2008, así como el rechazo, negación y contradicción de DEALCA, al decir que el recibo de comprobante de egresos inserto por la parte demandada reconviniente al folio 105 respaldado con un cheque, en el que supuestamente se refleja el pago de las facturas demandadas, no se equipara con el monto de las facturas demandadas y que además, en el recibo de pago signado 3820 de fecha 05-03-2008, por Bs. 12.258,49, por el que presuntamente se pagaron las facturas, no se determina con exactitud cómo fue pagado, porque señala que en efectivo y cheque, el cual ya fue objeto de valor probatorio en el conglomerado de recibos promovidos por la parte demandada reconviniente como fundamento de la contestación a la demanda y reconvención propuesta, estima necesario esta jurisdicente, en primer lugar, ilustrar a las partes intervinientes en la presente causa, sobre la significación de las locuciones “nota de débito” y “nota de crédito”, que según la definición expresada por la Real Academia Española, significan lo siguiente:

    Una nota de débito es el comprobante no por la compra de algo sino por un gasto que deriva de esa compra y es un pasivo que adhieres a tu contabilidad. Una nota de crédito es por lo contrario un monto que tienes a tu favor también derivado de esa compra, se puede dar por varios motivos, pero al final te disminuye tu pasivo.

    Por su parte, la Guía Laboral Gerencie.com 2010, tomada de Internet, define las notas de débito y crédito, como:

    Las notas debito y crédito son documentos o comprobantes que las empresas hacen para realizar un ajuste a una cuenta de terceros, ya sea por errores o por el cambio de condiciones que generan un mayor o menor valor de la respectivo cuenta.

    Nota debito: Es un comprobante que una empresa envía a su cliente, en la que se le notifica haber cargado o debitado en su cuenta una determinada suma o valor, por el concepto que se indica en la misma nota. Este documento incrementa el valor de la deuda o saldo de la cuenta, ya sea por un error en la facturación, interés por mora en el pago, o cualquier otra circunstancia que signifique el incremento del saldo de una cuenta.

    Nota crédito: Es el comprobante que una empresa envía a su cliente, con el objeto de informar la acreditación en su cuenta un valor determinado, por el concepto que se indica en la misma nota. Algunos casos en que se emplea la nota crédito pueden ser por: avería de productos vendidos, rebajas o disminución de precios, devoluciones o descuentos especiales, o corregir errores por exceso en la facturación. La nota crédito disminuye la deuda o el saldo de la respectiva cuenta.

    Desde el punto de vista de la empresa, la nota debito significa un ingreso para ésta, y la nota crédito significa una erogación.

    Para que se usan estos documentos? Estos documentos son complementarios a las facturas y tienen la finalidad de aumentar o disminuir los valores de una factura anterior. La nota de débito aumenta los valores y la nota de crédito los disminuye.

    Quienes deben emitir estos documentos?

    Los vendedores o prestadores de servicios, que habiendo emitido una factura, se ven en la necesidad de aumentar o disminuir su valor por alguna circunstancia.

    De la transcripción anterior, se constata la diferencia entre la significación dada a una nota de crédito y la dada a una nota de débito, contribuyendo tal acepción a corroborar, previo análisis de las demás pruebas, que el instrumento anexo en original por la demandada MALFRICA al folio 52 y en copia al carbón al folio 7 por la parte actora DEALCA, no es una nota de crédito sino de débito, tal como se evidencia de la indicación allí referida “NOTA DE DEBITO NUMERO: DB000115”, evidenciándose de los autos, la forma como las empresas intervinientes en la presente causa, pagaban y cancelaban sus deudas, utilizando los vocablos “Pagar” y “Cancelar”, por costumbre en nuestro país, como sinónimos, pero que en la realidad tangible en operaciones comerciales, su utilización está muy bien definida, es decir, que cuando el deudor paga la deuda contraída, el acreedor la cancela, y por consiguiente, la obligación de pago se extingue, porque se terminó de pagar la deuda; por tanto, al realizar el pago se efectúan las dos acciones (pagar y cancelar). El referido análisis tanto de las acepciones “débito y crédito” como de los vocablos “pagar y cancelar”, al ser aplicadas al presente caso, hacen surgir en el ánimo de esta juzgadora, por así desprenderse de las pruebas promovidas por ambas partes, la convicción de que el pago demandado referente a las facturas números 05566, N° de control 5566, 05567, N° de control 5567, por la suma de Bs. 5.926,51 y 5.539,81 respectivamente, así como la nota de débito número DB000115, con N° de control 0572, fueron debidamente pagadas por la empresa demandada, sociedad mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA (MALFRICA) a la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), quien las dio por canceladas en fecha 05 de marzo de 2008, según se desprende específicamente del recibo número 3820, agregado en original a los autos, en el que se lee en la casilla correspondiente al concepto, que el mismo fue expedido por cancelación de las facturas números 5566, 5567 y nota débito número 115 por Bs. 793,49, que arroja la cantidad exacta de doce mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 12.258,49), y no, doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos, cantidad en la cual totaliza el apoderado actor, las sumas demandadas y así se decide.

    Tocante al rechazo, negación y contradicción de la demandante reconvenida DEALCA, en relación con el indicado comprobante de egresos, agregado al folio 105, ya referido, observa quien aquí juzga, que el mismo concuerda en su contenido con el recibo número 3820, agregado al folio 51, de fecha 05 de marzo de 2008, que da por canceladas las facturas números 05566, 05567 y la nota de débito N° 115, por la cantidad de Bs. 12.258,49, que también ya fueron objeto de valor probatorio por esta Alzada, por lo que concluye que el cheque en cuestión fue utilizado para pagar parte de la deuda contraída en las facturas antes referidas y así se decide.

    En cuanto a lo señalado en el Código de comercio respecto de las facturas, en sus artículos 124 y 147, observa esta juzgadora, respecto a la norma 124, que la prueba para verificar el pago de las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueba en otros documentos, “Con facturas aceptadas y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”, observando quien aquí decide, que los instrumentos fundamentales de la presente demanda, están constituidos por facturas que fueron aceptadas por la parte demandada MALFRICA, y que en el pago y la liberación de la obligación contraída en ellas, se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 147 ejusdem, es decir, fue demostrado por la parte demandada MALFRICA, con el recibo número 3820, anexo al folio 51, la nota de débito agregada al folio 52, el comprobante de egreso inserto al folio 105, la prueba de exhibición requerida y la información suministrada por el Banco Sofitasa, respecto del cheque utilizado como parte de pago de la deuda asumida por MALFRICA a favor de DEALCA, que la demandada MALFRICA, dio cumplimiento a la obligación asumida, al pagar las cantidades señaladas en las facturas números 05566 y 05567, cuyo pago se demanda, y así se decide.

    Demostrado como ésta que los instrumentos cuyo pago accionado conforma el objeto del presente litigio, fueron cancelados en un solo pago y a un mismo tiempo, modalidad impuesta que la empresa demandante, a decir de su apoderado actor, realiza con las empresas que comercializa, infiere esta juzgadora, que no existen saldos deudores o por pagar entre las sociedades mercantiles intervinientes en la presente causa, y al no existir pruebas fehacientes que demuestren los alegatos accionados por la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), la juez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 254 del código de procedimiento civil y en cumplimiento cabal a lo establecido por el legislador en su artículo 12 ejusdem, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debe declarar sin lugar la demanda accionada por el procedimiento especial de COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACIÓN, interpuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA) en contra de la sociedad mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA), y que por virtud de la oposición al decreto de intimación incoado por la demandada MALFRICA, continuó su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 652 del código de procedimiento civil; decisión expresa, positiva y precisa que se posterga para el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

    En relación a los daños materiales demandados que este tribunal superior consideró en párrafo anterior, sean resarcidos, observa esta juzgadora, que el tribunal primero de primera instancia Agrario del Estado Táchira, decretó el día 24 de abril de 2008, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 28.198,oo), medida que fue practicada por el tribunal ejecutor de medidas de los Municipios G. deH., Panamericano, S.D.M. y S.R., el día 06 de mayo de 2008, ordenando la desposesión jurídica de los bienes embargados del patrimonio de MALFRICA, y que a solicitud de ésta, fue constituida caución que no fue objetada por la parte actora, en la suma de Bs. 28.198, arriba referida, con la consecuente suspensión de los efectos del embargo decretado según se desprende del auto del tribunal a quo de fecha 02 de junio de 2008, y que posteriormente, en fecha 11 de junio de 2008, ordenó oficiar a la Depositaria Judicial designada a tal fin, para que hiciera entrega de los bienes embargados, consistentes en 855 fardos de arroz marca elite 99.5% granos enteros libres de grasa, a la sociedad mercantil MALFRICA, llevándose a efecto la misma el día 12 de junio de 2008, tal como se desprende del comprobante de ingreso, factura N° 0173, expedida por la Depositaria Judicial La Seguridad, que en original corre agregada al folio 30 del Cuaderno de Medidas.

    En virtud de que la parte demandada reconviniente MALFRICA pide que la indemnización por los daños materiales causados, sean estimados en el doble de lo consignado en la fianza con sus intereses moratorios, indexación, costos y costas, y esta juzgadora corrobora, previa lectura de las actuaciones referidas a la medida de embargo decretada y ejecutada sobre 855 fardos de arroz marca elite 99.5% granos enteros libres de grasa, que los efectos de la medida en cuestión fueron suspendidos mediante decisión de fecha 02 de junio de 2008, y los bienes embargados fueron entregados a la demandada MALFRICA el día 12 de junio de 2008, según se constata del comprobante señalado ut supra, infiere que los daños materiales causados a la sociedad mercantil MALFRICA por el embargo de la mercancía y la caución prestada a fin de que los bienes embargados no perecieran, deben consistir en la suma de dinero que en definitiva arroje, la indexación monetaria que al efecto se ordena practicar, sobre la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.198,oo), a partir del día 06 de mayo de 2008, en que fueron formalmente embargados preventivamente los bienes arriba señalados, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión; es decir, hasta el día en que el tribunal de la causa, le estampe su ejecútese, con la consecuente entrega a la sociedad mercantil demandada MALFRICA, de la cantidad que se encuentra depositada con los intereses que la misma haya devengado, en la cuenta de ahorros que el tribunal A quo ordenó abrir en la entidad bancaria BANFOANDES, hoy BANCO BICENTENARIO, a nombre de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS DEALCA, C.A., producto de la caución ofrecida y constituida por la parte demandada MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA),y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA) contra la sociedad mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la sociedad mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA) contra la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES.

TERCERO

SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fondo del fallo, conforme al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.198,oo), a partir del día 06 de mayo de 2008, en que fueron formalmente embargados preventivamente los bienes arriba señalados, hasta el día en que quede firme la presente decisión, consistente en decreto expreso que ordene su ejecución, todo ello, a fin de no incurrir en vicio de indeterminación.

CUARTO

SE CONDENA a la sociedad mercantil DEALCA a pagar a la sociedad mercantil MALFRICA, la suma de dinero que en definitiva resulte previa la práctica de la experticia ordenada, sobre la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.198,oo).

QUINTO

SE ORDENA al tribunal de la causa, una vez quede firme la presente decisión, hacer entrega a la sociedad mercantil demandada reconviniente MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA, C.A. (MALFRICA), la cantidad que se encuentra depositada a nombre de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), en la cuenta de ahorros BANFOANDES, hoy BANCO BICENTENARIO, que fue abierta en virtud de la garantía constituida por MALFRICA, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.198,oo), junto con los intereses que la misma haya devengado,

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal.

SEPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS respecto de la Reconvención propuesta, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6586.-

Yuderky.-

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