Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: DESARROLLOS 1492 CC, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el Nº 68, Tomo 159-A Sgdo, modificada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente inscrita por ante la oficina de registro ya señalada en fecha 08 de mayo de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 141-A Sgdo. Y por otra parte la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTOS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas-Distrito Federal inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 95-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P.P., M.D.d.F. e I.T.d.S., Abogados en el libre ejercicio de la profesión inscritos en el Colegio de Abogados y en su instituto de previsión social bajo los Nº 25.356, 70.528 y 70.527 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., de éste domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 4 de mayo de 1994, bajo el Nº 6, Tomo 31-A Pro, representada legalmente por el ciudadano M.A.B.U., quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.163.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.P. y C.S.U. Abogados en el libre ejercicio de la profesión inscritos en el Colegio de Abogados y en su instituto de previsión social bajo los Nº 9.433 y 20.427.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000075

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia con sede en la Ciudad de Caracas con competencia en las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha treinta (30) de octubre de 2002, la cual luego de su distribución, correspondió conocer al Juzgado Nº 12 de ésa categoría.

En fecha 15 de enero de 2003, el a quo admitió la demanda propuesta y ordenó que los demandados comparecieran ante el Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos su intimación con el objeto de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en la demanda o en su defecto formulen oposición al decreto de intimación con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución forzosa del decreto tal y como lo dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de octubre de 2003, el secretario del a quo consigna a los autos las resultas de la intimación que practicara el ciudadano alguacil a la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano M.A.B.. F 109-110.

En fecha 22 de octubre de de 2003, el representante de la Sociedad Mercantil demandada ANDAYVE PUBLICIDAD C.A., ejerció formal oposición al decreto intimatorio dictado por el tribunal. F 114.

En fecha 4 de noviembre de 2003, la Sociedad Mercantil demandada da contestación a la demanda por conducto de su apoderada judicial abogada C.S.U. cuyo poder consta a los folios 117-118 de la presente pieza.

En fecha 12 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte accionante presentó ante el a quo su acervo probatorio a los fines que se consignara en autos. F 132-134.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la demandada presentó su escrito de promoción de pruebas tal y como se evidencia al folio 143 de la presente pieza del expediente.

En data 17 de diciembre de 2003, el a quo providenció los escritos de pruebas presentados por las partes en el lapso legal correspondiente. F 136-137.

En fecha 4 de diciembre de 2007, el a quo dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes tal y como se evidencia al folio 148 del expediente, dándose por notificada la parte accionante mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2008 y la parte demandada mediante boleta de notificación remitida vía comisión tal y como se evidencia en acta de consignación de resultas de fecha 28 de febrero de 2008 a los folios 163-164.

El día jueves 9 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de primera instancia en lo civil de ésta circunscripción judicial, mediante oficio Nº 083-2012, remitió la causa en virtud de la resolución Nº 062 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2001, la cual le fue atribuida al Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de junio de 2012, la parte demandante solicitó se librara suplicatoria al Juzgado de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el Juzgado de Municipio comisionado para llevar a cabo la citación se encontraba sin despacho desde el mes de marzo motivado a problemas de salud de su juez.

En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil del Juzgado comisionado consignó la notificación efectiva de la demandada de autos como puede observarse en el folio 232 y 233 de la actual pieza.

El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicta Sentencia definitiva en el expediente lo cual se desprende a los folios 237-257 de la vigente pieza del expediente.

El 14 de enero de 2013, el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada asistido por los abogados C.V. y F.D. diligenció ante el tribunal en el cual expresa que se da por notificado y apeló del fallo proferido por el Juzgado ut supra mencionado.

El 22 de enero de 2013, el Juzgado recurrido admitió el recurso ordinario de apelación interpuesto y mediante oficio Nº 016-13 remitió la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados superiores en lo civil de ésta circunscripción judicial, siendo distribuida la causa en fecha 23 de enero de 2013.

En fecha 30 de enero de 2013, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha con el objeto de que las partes consignaran sus informes.

En fecha 26 de junio de 2013, ésta alzada dictó auto en el cual difirió el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Expresa la representación judicial de las accionantes que en fecha 27 de enero de 1999, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda sus poderdantes suscribieron un contrato con la Sociedad Mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., por la adquisición que hiciera ésta de un inmueble constituido por un apartamento residencial ubicado en el conjunto Residencial Los Pinos, primera etapa parcela Nº 11de la urbanización Los Parques del sector Barrialito del municipio Carrizal del Estado Miranda, quedando a deber a sus representadas la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (28.000.000,00 Bs.), obligándose a cancelarla en cinco partes a saber: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES el mismo día de otorgamiento del documento, esto fue el día 27 de enero de 1999, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES más un mes después esto es decir el día 27 de febrero de 1999, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES el 27 de marzo y 27 de abril respectivamente y finalmente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES en amortizaciones mensuales hasta su total cancelación en el mes de diciembre del año 1999, es decir hasta un máximo permitido al 31 de diciembre de ese año.

Que dicho préstamo generaría intereses convencionales de financiamiento calculados mensualmente de acuerdo a la tasa activa promedio de los tres principales bancos del país y que la demandada aceptó a favor de sus representadas cuatro (4) letras de cambio que corresponden y coinciden con las cuatro (4) cuotas anteriormente descritas y se pactó que para el caso de incumplimiento de una (1) cuota establecida se perdería el beneficio del término y se harían exigibles la totalidad de las mismas y que el saldo deudor restante a partir de la fecha del incumplimiento generaría intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida por la ley, siendo este a la rata del 1% mensual.

Que su representada sólo recibió el primer pago el día del otorgamiento del instrumento y que la Sociedad Mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD C.A., incumplió con el pago a su vencimiento de las restantes cuotas de amortización de capital, que de igual manera ha incumplido con el pago de intereses convencionales generados por el saldo deudor calculados de conformidad con el artículo 108 de comercio desde el 27 de febrero de 1999 exclusive al 27 de marzo de 1999 inclusive fecha esta en la que se hizo exigible de pleno derecho la totalidad del saldo deudor del préstamo.

Que producto de su incumplimiento debe por concepto de intereses moratorios la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS.

Solicitó en consecuencia al Juzgado que en la definitiva se acuerde la indexación monetaria para el caso que la demandada no cancele los montos intimados en el punto segundo y que para ello se efectuara una experticia complementaria del fallo.

Estimó su demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTAY SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.495.666,67)la cual es el resultado del saldo deudor de la obligación contenida en el documento autentico señalado en el Nº 1 del petitorio, los intereses de financiamiento generados por el saldo deudor de la obligación expresados en el Nº 2 del petitorio y los intereses moratorios generados por la totalidad del saldo deudor exigible a partir del 27 de febrero de 1999.

De conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la norma adjetiva civil solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento.

Contestación dada por la co-demandada Sociedad Mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado en la demanda incoada en contra de su representada por la parte accionante Sociedades Mercantiles DESARROLLOS 1492 CC, S.A., PROMOTORA DE VIVIENDA OS EUCALIPTUS, C.A., fundamentando tal rechazo en que no es cierto que el monto total de la cantidad por el cual se demanda a su poderdante, en virtud que no ha tomado en cuenta los pagos efectuados por su representada con anterioridad a la demanda y cuyos comprobantes aseguró consignaría en la etapa probatoria

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:

“La presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propuesta por las sociedades mercantiles DESARROLLOS 1492 CC, S.A. y PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C,A., en contra de la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., se circunscribe al cobro de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) actualmente la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000, 00), más los intereses convencionales y los de mora y la indexación monetaria en caso de quedar confesa la parte demandada o de hacer oposición a la intimación, cantidad ésta que tiene su fundamento en el contrato de préstamo debidamente autenticado en fecha 27 de enero de 1999, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el No. 64, Tomo 142-A Sgdo de los libros respectivos, el cual fue estimado por este Tribunal por no haber sido atacado por la parte demandada.

En este orden, planteada como quedó la controversia, considera necesario esta juzgadora primeramente hacer referencia al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos de procedencia del referido procedimiento monitorio, en los siguientes términos:

omissis

Por su parte el artículo 643 eiusdem, al referirse a la admisibilidad de la demanda plantea lo siguiente

omissis.

Con fundamento a las normas supra citadas, observa este Tribunal que previo a la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), como en el caso factie especie, debe el juez analizar si se trata de la solicitud de pago de una suma cierta, líquida y exigible de dinero, supuesto contrario podrá el juez negar la admisión de la demanda, previo uso del despacho saneador establecido en el artículo 642 del Código Civil.

Con relación a la prueba escrita, a la que se refiere el legislador para esta clase de procedimiento, el artículo 644 eiusdem dispone:

Omissis..

Así pues, se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean líquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero, cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la demanda que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable.

Asimismo, debe destacarse que la obligación debe consistir, como ya se apuntó, en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el título o documento de modo cierto. Igualmente, la obligación debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, de modo que, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.

Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

…El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado…

(Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001).

Ahora bien, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1.167 del Código Civil) que a continuación se transcribe:

Omissis

De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o, en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.

Adicionalmente el artículo 1.133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.264 Omissis

Artículo 1.266 Omissis

De tal manera, que en las obligaciones civiles, donde se ha celebrado un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis, no cumplió con las obligaciones derivadas de la relación contractual, en ese sentido, se constata no existe constancia en las actas que la demandada sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., haya dado cumplimiento a la obligación de pago que tenía para con sus acreedoras sociedades mercantiles DESARROLLOS 1492 CC, S.A. y PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C,A., en contra de la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., quienes fungen como demandantes en el presente proceso.

Bajo esta óptica, debe destacarse que el artículo 1.354 del Código Civil, al regular la carga de la prueba en las obligaciones, establece lo siguiente: Omissis

De igual modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: Omissis…, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

Por otra parte, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Máximo tribunal de derecho, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el presente caso, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, se limitó a negar rechazar y contradecir tanto los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda, fundamentando el rechazo en el hecho de que no es cierto que el monto total de la cantidad por la cual se demanda a su representada, en virtud, de que la parte demandante no tomó en cuenta los pagos efectuados por su representada con anterioridad a la demanda, por lo que consignó en el lapso probatorio siete copias simples de cheques y recibos firmados por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1492, CC, C.A., donde señala que abonó parte del monto que se le intima en la presente demanda, los cuales no son apreciados por este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, desconoció las copias simples de los supuestos recibos elaborados por su representada, así como desconoció las copias simples de supuestos cheques librados a favor de su representada, ya que de dichas copias no se desprende prueba alguna del pago de la deuda que se reclama, siendo igualmente cierto que, la parte demandada durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o, bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es, que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y, al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción.

En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Omissis…

En este orden de ideas, y por cuanto el Tribunal observa que, el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, se subsume dentro de los supuestos que establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace líquida y exigible la obligación asumida por la demandada sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., quien no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación o cualquier otra excepción, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 15 de enero de 2003, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.576 de de fecha 20 de Marzo de 2006, Caso: “Teodoro de J.C.S..”

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios ofrecidos a los fines de decidir la controversia.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Consignó marcado “A” y “B” en original cursantes a los folios 14-17 del expediente poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta Del Estado Miranda, mediante el cual la firma mercantil DESARROLLOS 1492 CC, S.A., a través de su director ciudadano A.J.A. le otorga a los profesionales del derecho R.A.P., M.J.M. y J.B.P. poder especial a los fines de intentar la demanda con la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., en tal sentido observando ésta alzada que dicho instrumento cumplió con las formalidades de otorgamiento de poderes previstas en el artículo 151 de la norma adjetiva y fue autenticado conforme lo previsto en el artículo 927 eiusdem lo cual le atribuye fuerza probatoria de instrumento público, se valora conforme las previsiones del artículo 1.357 de la norma sustantiva y 429 del Código de Procedimiento Civil por ser presentado en original. Y así se establece.

Consignó en original marcado “C” y “D” cursante a los folios 18-21 la sustitución que del poder otorgado reservándose su ejercicio hiciera el abogado R.P. a las colegas M.D.d.F. e I.T.D.S. ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda. En tal sentido observando este sentenciador que el sustituyente dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 151, 155 y 927 todos de la norma civil adjetiva lo que le atribuye al instrumento una fuerza probatoria equivalente al documento público lo valora siguiendo las directrices del artículo 429 eiusdem y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.

Consignó en original y marcado con la letra “E” cursante a los folios 22-24 del presente expediente contrato de venta suscrito por las sociedades mercantiles: DESARROLLOS 1492 CC, S.A., y PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTOS C.A., actuando como vendedoras y ANDAYVE PUBLICIDAD C.A., quien funge como compradora, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda motivo por el cual dicho instrumento se constituye como privado autenticado y en consecuencia adquiere la fuerza probatoria de instrumento público por lo que es valorado conforme los parámetros del artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido presentado en original. Y así se establece.

Consigna en copia simple marcado con la letra “F” cursante a los folios 25-30 de la presente pieza estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., presentados por el ciudadano M.A.B. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda. En tal sentido los mismos son valorados conforme al primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil por ser presentado en copia simple y no haber sido impugnada. Y así se establece.

Presentó en originales marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J” cursantes a los folios 31-34 del expediente letras de cambio libradas por el ciudadano M.B.U. a la orden de DESARROLLOS 1492 CC, S.A., las cuales bajo la apreciación de esta alzada cumple a cabalidad con los requisitos para su validez previstos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, en consecuencia se valoran como instrumentos privados a contenido del artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela. Código Civil de Venezuela. Y así se establece.

Consignó marcado con la letra “K” cursante a los folios 35-37 del expediente en copia simple los folios 516-519 del tomo CXXVI del año 1993 de la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, en este orden de ideas concluye este decisor que lo anexado por el actor son las copias simples de una publicación que si bien es cierto contiene la Jurisprudencia patria también es cierto que ello no constituye ningún medio de prueba ya que no se puede catalogar ni como instrumento público, administrativo o privado, ni siquiera como prueba libre; es simplemente una doctrina la cual éste sentenciador invocando el principio iura novit curia y la notoriedad judicial la desecha pues lo ahí plasmado es del conocimiento de los diversos Órganos Jurisdiccionales del Estado Venezolano. Y así se establece.

Presentó en copia certificada instrumento debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual se evidencia la propiedad sobre el bien inmueble tipo apartamento identificado con el PH-1, del Edificio 1, del Conjunto Residencial “Los Pinos” primera etapa, en la parcela de terreno identificada con el Nº 11 de la urbanización Los Parques, de la región denominada Barrialito, Jurisdicción del Municipio Carrizal-Guaicaipuro del Estado Miranda. Por ello por constituir un eminente documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La demandada no presentó prueba alguna en su contestación.

Pruebas aportadas por el actor en el lapso de promoción.

Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos anexos al libelo de la demanda los cuales marcó con la letra “E”, “G”, “H”, “I”, “J” en tal sentido habiendo sido valorados por ésta alzada en el tiempo correspondiente se abstiene quien aquí decide de emitir nuevo pronunciamiento respecto a dichas pruebas. Y así se establece.

En relación a las copias simples consignadas de la obra de los Abogados Ramírez & Garay el cual contiene jurisprudencia patria de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, renuncia esta alzada a emitir opinión al respecto por cuanto ya pronunció su opinión jurídica. Y así se establece.

Pruebas aportadas por la Sociedad Mercantil demandada en el lapso de promoción.

Reprodujo el mérito favorable de los autos con todos los beneficios para su defendido. En tal sentido hace la acotación este sentenciador que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, pues así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3218 de fecha 16 de diciembre de 2004. Y así se establece.

Promovió en copia simple recibos firmados por la empresa DESARROLLOS 1492 CC, S.A., por cuanto dichos fotostatos no fueron negados por la parte actora tal y como lo establece el artículo 444 se valoran conforme lo establece el primer parte de artículo 429 de la norma adjetiva civil, por constituir a juicio de este sentenciador un instrumento privado reconocido. Y así se establece.

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Sociedad Mercantil demandada ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A.

De la revisión del calendario judicial de esta alzada se desprende que los informes fueron presentados extemporáneamente por anticipado, pues observando el auto de entrada del expediente a la fecha en que se consignan lo mismos se desprende que el día 4 de abril corresponde al día número dieciocho de despacho, sin embargo ésta alzada siguiendo el criterio de nuestra Sala Constitucional que fija el criterio que lo adelantado o apresurado no puede sancionarse con la denominación “extemporáneo por anticipado” se procede a valorarlos conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Expresa que la co-demandante PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS carece de cualidad para demandar el cobro de las letras de cambio y expresa que a pesar que no lo denunció en la contestación es uno de los vicios que presenta la demanda interpuesta. Asevera además que son nulas por no cumplir con el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, pues expresa que el artículo 411 eiusdem sanciona con la nulidad al título que le falte alguno de los requisitos exigidos por la norma, pues al faltarle la firma del librador son totalmente nulas y no pueden ser consideradas letras de cambio por faltarle dicho requisito formal.

Expresa que al faltar la firma conduce a la inexistencia de la misma y que en consecuencia las cuatro reproducciones cartulares no tienen valor de letra de cambio y por ende no es procedente su exigibilidad ni puede darse paso a un procedimiento judicial ya que son inexistentes como tales y que es reiterado y pacífico el criterio del alto Tribunal de la República que las letras adolecen de nulidad al faltarle uno de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y en consecuencia trajo a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 230, Exp. 99-1003 de fecha 30 de abril de 2002.

Finalmente solicitó se declarara con lugar su recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto declaró con lugar la demanda sin haber observado el artículo 411 del Código de Comercio, lo cual anula inexorablemente las letras de cambio consignadas como fundamento del cobro de Bolívares vía intimación.

Ahora bien, analizado lo anterior es necesario pronunciarse en primer término respecto a la falta de cualidad invocada por la demandada respecto a la codemandada PROMOTORA DE VIVIENDAS LOS EUCALIPTOS, C.A. en los informes presentados ante esta alzada.

En efecto, se aprecia que dicha defensa no fue opuesta por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, es decir en el acto de contestación a la demanda, no obstante, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, se estableció criterio jurisprudencial que permite declarar de oficio la falta de cualidad por el Juez. Siendo así, la defensa invocada en informes debe ser apreciada y por tanto, conforme lo alega la demandada en los informes, la mencionada codemandante no figura como beneficiaria de las letras de cambio que constituyen el instrumento fundamental de la acción, por lo tanto, no puede ejercer el cobro de las cambiales ni beneficiarse de las mismas pues no le asiste derecho alguno, ni demostró en el curso del proceso la razón o razones que la asisten para invocar a su favor el crédito demandado, en consecuencia se declarará en la dispositiva del presente fallo, con lugar la falta de cualidad de la codemandante PROMOTORA DE VIVIENDAAS LOS EUCALIPTOS, C.A. Así se decide.

Respecto a los defectos denunciados en la letra de cambio, se observa que el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado para la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre de quien debe pagar.

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. El lugar donde el pago deba efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

De otra parte, el artículo 411 eiusdem establece:

artículo 411.

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Con vista a lo dispuesto en las normas citadas, se aprecia que la falta de firma del librador hace nula la letra de cambio por cuanto no es éste uno de los defectos de los supuestos de hecho exceptuados por el artículo 411 del Código de Comercio, por tanto, no pueden ser apreciadas como prueba de la obligación demandada mediante el procedimiento monitorio de intimación y en consecuencia, el fallo recurrido debe ser revocado y declarada sin lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2012, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad de la codemandada PROMOTORA DE VIVIENDAS LOS EUCALIPTOS, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1492, C.A. y PROMOTORA DE VIVIENDAS LOS EUCALIPTOS, C.A. contra la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A. ambos plenamente identificados en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las codemandantes por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Año 203º y 154º.

EL JUEZ (t),

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000075

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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