JOSE ORLANDO GARCIA CONTRERAS CONTRA DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA),

Número de expedienteSP01-R-2006-000052
Fecha17 Mayo 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PartesJOSE ORLANDO GARCIA CONTRERAS CONTRA DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA),

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE MAYO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000052

DEMANDANTE: J.O.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.640.195, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: G.J.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697, con domicilio en la Carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.

DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 – 08 - 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 - 12 – 1997, bajo el N° 39, tomo 32-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.C.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.722.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2006, en contra de la decisión definitiva dictado en fecha 25 de enero del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala el recurrente que apela de la decisión proferida por el juzgado de la causa, en razón de que en la misma se cometieron varias irregularidades o vicios en perjuicio del trabajador. Indica que el análisis probatorio no está en sintonía con lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual obliga a examinar los instrumentos probatorios. Que a los folios 158 al 161 consta que dicha parte promovió documentación que lo acredita suficientemente como trabajador de la empresa DESURCA, tales como memorandum del 29/10/1999 con sello y firma de la empresa referido a su despido; fotocopia de constancia de egreso; constancia de trabajo y carnet de DESURCA. Que el a quo quebrantó el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se llevó a cabo acto de exhibición de instrumento y la demandada no los presentó. Que el Tribunal no tomó en cuenta nada de esto y concluyó que no existía relación laboral, fundamentado sólo en el hecho que el salario era cancelado por medio de una empresa denominada contratista. Afirma que de acuerdo al principio de Primacía de la realidad o de los hechos el Tribunal debió haber aplicado el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sana crítica para valorar las pruebas, de tal manera que las partes y la colectividad sepan los motivos que suscitaron una determinada decisión. Ratifica que su representado sí prestó servicios personales de carácter laboral para la demandada, la cual asumió la carga probatoria por cuanto ellas trajeron nuevos hechos y al no desvirtuar los elementos aportados por la parte demandada, pide que la decisión se revoque formalmente, se haga justicia social y se declare con lugar la demanda.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

La parte actora alega que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 04 de abril de 1994, como Auxiliar de Laboratorio en la Sala Técnica de la Gerencia de Construcción Camburito – Caparo de DESURCA, con un horario de trabajo establecido por la demandada de una semana de 7 a.m. a 7 p.m., y otra semana de 7 p.m. a 7 a.m., estando subordinado a las órdenes de los directivos de la demandada. Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 135.000,00 mensuales, es decir, Bs. 4.500,00 diarios. Que la relación perduró en forma ininterrumpida por un lapso de cinco años y seis meses, hasta el 29 de Octubre de 1999, fecha en la cual la despidieron.

Asegura que a pesar de que el salario se le cancelaba por las empresas contratistas, su patrono siempre fue DESURCA, pues estaba bajo la dependencia de ésta y los equipos de trabajo eran suministrados por la misma empresa demandada. Que sus Prestaciones Sociales deben ser canceladas conforme a la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de DESURCA, y no conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todo lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales se debe tener como adelanto o anticipo, y es procedente demandar el pago de la diferencia de las mismas, en virtud de que la demandada, a través de sus contratistas, procedió a disimular la relación de trabajo sostenida con el demandante, no permitiendo en el momento del cálculo de las prestaciones sociales, que se efectuaran según lo dispuesto en la Convención Colectiva que suscribió la empresa demandada para con sus trabajadores.

Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), para que cancelen o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.397.499,90) por concepto de Prestaciones Sociales, correspondientes a los siguientes conceptos:

• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 4.500,00 diarios, para un total de Bs. 270.000,00.

• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 4.500,00 diarios, para un total de Bs.675.000,00.

• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 343.445,79, discriminados así:

o 1994-1995: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 676,00 diarios, para un total de Bs. 35.152,00

o 1995-1996; 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 46.648,00.

o 1996-1997: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 51.646,00.

o 1997-1998: 18 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 63 días a razón de Bs. 3.333,33 diarios, para un total de Bs. 209.999,79.

• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 139.912,50.

• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 985.712,33, adeudados desde el año 1994 hasta el año 1999.

• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 149.999,40.

• Diferencia por P.d.S.; según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.646.583,00.

Estimó la demanda por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.397.499,90), y solicito la indexación de las sumas demandadas.

La parte actora niega, rechaza y contradice que el demandante haya mantenido una Relación Laboral con la demandada, pues lo cierto es que mantuvo relación laboral con las empresas SINCO, OCASA, CIMELCA y SAPCA.

Además, rechaza que el actor estuviese sujeto a un horario de trabajo, que fuera despedido por Representante de DESURCA, que la demandada haya tenido relaciones mercantiles con la empresa SERVI, que al personal de la demandada se le cancele el sueldo a través de las empresas OCASA, SINCO, CIMELCA y SAPCA. Asimismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos demandados especificados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de reforma de la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a reiterada jurisprudencia patria, el demandante tiene la carga de probar sus respectivas alegaciones, pero quedará relevado de dicha obligación, si su contraria no niega la existencia de la vinculación laboral invocada, o si negándola, argumentó a su favor hechos nuevos traídos a juicio exclusivamente en la oportunidad de enervar los dichos del escrito libelar. De tal forma que tendría la carga de demostrar la certeza de estos hechos nuevos, y en caso contrario, quedaría tácitamente reconocida la relación de trabajo, y con ella los demás elementos argüidos por el demandante.

En el presente caso, en virtud de la alegación de la existencia de otros entes patronales diferentes a la demandada, ésta tiene la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, y para corroborar tal situación, pasa quien decide a estudiar los diversos elementos probatorios aportados al proceso, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al demandante por la empresa SINCO C.A., por la cantidad de Bs. 348.937,95 (f.11). Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Convención Colectiva del Trabajo Nacional de CADAFE, años 1994 – 1997 (f. 12 al 106). Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• El mérito favorable de los autos. No se aprecia por no ser prueba conducente.

• Confesión de la demandada DESURCA, la cual no consta en autos y por tanto no es valorada.

Documentales:

• Memorando de fecha 28-10-99 (f. 158); Constancia de trabajo expedida a nombre del actor (f. 159); Solvencia con el egreso anual del personal de la demandada DESURCA, del demandante J.G. (f. 160); Carnets de identificación del demandante (f. 161). Estas probanzas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Valor probatorio de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y de los artículos 89 y 94 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, en tanto que fuente de derecho, no prueban hechos controvertidos en la presente causa, y por tanto no se les otorga valor probatoio.

• Testimonial de la ciudadana C.T.P., quien no asistió a rendir su declaración.

• Exhibición del original del memorando fechado 28 de octubre de 1999 y Solvencia de egreso anual del personal de DESURCA. Al no ser exhibidas se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Mérito favorable de los autos. No se valora por no ser prueba conducente.

• Contratos N° UC-029/98, UC-030/98, UC-031/98 y UC-032/98, celebrados entre DESURCA y las empresas CIMELCA, SAPCA, OCASA y SINCO C.A. Resoluciones de Junta Directiva N° 9, 13, 20 al 24, 001, 65, 08, 13, 32, 03, y 20. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Inspección Judicial a Banfoandes: Se dejó constancia de una cuenta única corriente, línea dorada, a nombre de CADAFE, y que por vía e-mail remiten al Banco el pago de su personal, funcionarios y obreros. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Exhibición de Documentos a CIMELCA, SAPCA, OCASA y SINCO, las cuales son terceras ajenas al proceso y por tanto no es susceptible requerimiento de informe alguno por su parte.

• Testimoniales:

• M.L.O., quien labora en DESURCA como Gerente de Recursos Humanos, que la relación de la demandada con las empresas contratistas era mercantil, que la demandada le cancela su sueldo a través de una cuenta nómina en BANFOANDES, y que al demandante el sueldo se lo pagaba era la empresa contratista, que su horario y funciones se las asignaba la empresa contratista, y que ella nunca despidió al demandante.

• R.M., R.F.d.B., F.R.V.T., E.A.R. y M.C.R., no comparecieron a rendir sus declaraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe indicarse que del material probatorio aportado a los autos, este juzgador aprecia que el demandante en principio laboraba para una empresa distinta a la demandada, pero que tenía con ésta un vínculo contractual muy estrecho, cual era el suministro de personal para distintas tareas propias del giro de la empresa hidroeléctrica, siendo que en el caso del demandante, éste era considerado al inició de la relación laboral como auxiliar de laboratorio en las oficinas administrativas de DESURCA, y se le remitían comunicaciones en las que se le hacía de su conocimiento la asignación a otras áreas de la empresa así como la desincorporación del cargo desempeñado.

Esta estrecha relación crea en el criterio de quien decide, la idea de solidaridad entre una y otra empresa, siendo pertinente por tanto, considerar el dispositivo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

La anterior disposición estipula que tanto el intermediario como el beneficiario de la obra, son responsables solidarios frente a los trabajadores del primero, el cual es definido por el legislador, como la persona que utiliza los servicios de trabajadores en nombre propio, aunque en beneficio de otro.

En el caso de autos, se observa que dicho trabajador estaba bajo una contratación a través de personas interpuestas, las suministradoras de personal, quienes actúan en nombre propio pero en beneficio de otra persona, para que le presten servicios a ésta, pero sin que tenga necesariamente que involucrarse en la dirección de dichos trabajadores ni en la gestión de las actividades que realizan.

Acogiéndose a criterio reiterado de este Juzgado Superior, considera quien aquí decide que la vinculación entre el demandante y la accionada puede incluirse entre las mencionadas “Relaciones Triangulares”, ya que en la práctica laboral venezolana, se puede encontrar que un número importante de trabajadores, además de estar vinculados jurídicamente con la relación laboral mantenida con su patrono, están indirectamente relacionados con una o más empresas con las cuales éste ha realizado contratos.

Por tanto, concluye quien aquí decide que el demandante laboró para empresas suministradoras de personal, pero que del fruto de su trabajo no eran éstas quienes se beneficiaban, sino la propia empresa DESURCA, la cual, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es responsable solidaria de los pasivos laborales reclamados por el trabajador, los cuales deberán ser honrados conforme a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa DESURCA, por no estar permitidas en nuestro ordenamiento jurídico discriminaciones laborales de ningún tipo. Así se establece.

Seguidamente pasa este juzgador a determinar los conceptos laborales que le corresponde. En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:

• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 4.500,00 diarios, para un total de Bs. 270.000,00.

• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 4.500,00 diarios, para un total de Bs.675.000,00.

• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, discriminados así:

o 1994-1995: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 676,00 diarios, para un total de Bs. 35.152,00

o 1995-1996; 56 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 46.648,00.

o 1996-1997: 62 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 51.646,00.

o 1997-1998: 63 días a razón de Bs. 3.333,33 diarios, para un total de Bs. 209.999,79.

• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE, 31,98 días x Bs. 4.375,00= Bs. 139.912,50.

• Utilidades: 549,99 por los diferentes salarios devengados = Bs. 985.712,33

• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 149.999,40.

• Diferencia por P.d.S.; según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997: Bs. 1.646.583,00.

Para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.210.653,02), menos el anticipo cancelado al trabajador de Bs. 348.937,95, igual a TRES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.861.715,07), monto al cual deberá agregársele los intereses y la indexación correspondiente. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2006.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.O.G.C. contra la empresa mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).

Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.861.715,07).

La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO

SE REVOCA EL FALLO APELADO.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000052

JGHB/Edgar

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