Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInspección Judicial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3354-C.B

JUICIO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL

ACCIONANTE:

Empresa Mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA), domiciliada en la población de Barinitas, Carretera Nacional Vía Mérida-Barinas, sector Tierra Blanca, estado Barinas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL:

J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.767, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 47.949, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida.

ACCIONADO:

Empresa Mercantil Tedeluco Servicios C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el N° 58, tomo A-27, domiciliada en la Avenida Las Ameritas, centro comercial Mayeya, local número 9, Municipio Libertador del estado Mérida, representada por su presidente P.V.L.S., cédula de identidad N° V- 8.582.855, domiciliado en Mérida estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: C.H. y N.M., venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.605.364 y V- 11.188.361 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 8017 y 69.774 respectivamente de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 47.949, actuando en su propio nombre y representación de la Empresa Mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C.A., (IDETURCA), domiciliada en la población de Barinitas, Carretera Nacional Vía Mérida-Barinas, sector Tierra Blanca estado Barinas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el N° 52, tomo 8-A, parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de abril del año 2011, en el juicio de simulación y nulidad de contrato, interpuesto por la empresa mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA) representada por el ciudadano: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.492.767 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.949, contra la empresa mercantil Tedeluco Servicios C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el N° 58, Tomo A-27, que se tramita en el expediente N° 3.696-10, de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 18 de julio de 2011 fue recibido en este tribunal por distribución.

En fecha 22 de julio de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 09 de agosto de 2011, en el lapso para presentar informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se fijó lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que presenten observaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2011, en el lapso para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso; dejándose establecido que el tribunal dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

Siendo la oportunidad legal, a continuación se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

UNICO

El asunto a dilucidar mediante la presente apelación, es determinar si el auto recurrido proferido por el juzgado a quo en fecha 05 de abril del 2011, según el cual negó la admisión de la inspección judicial solicitada por la parte actora ante la agencia del Banco Banesco, se encuentra o no ajustado a derecho, y en atención a ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Dado que en el caso de marras, es necesario determinar la justeza de la solicitud de inspección judicial formulada por el apoderado actor Abg. J.A.Z., este Tribunal pasa a dejar constancia de algunas actividades procesales desplegadas en el lapso de pruebas en el presente procedimiento:

En primer lugar, debe señalarse que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción de simulación y nulidad de contrato de compra-venta cuyo objeto es un inmueble, incoado por la empresa mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA) representada por el ciudadano: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.492.767 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.949, contra empresa mercantil Tedeluco Servicios C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el N° 58, Tomo A-27.

En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la inspección judicial en los términos siguientes:

…omissis… CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido muy respetuosamente de este juzgado lo siguiente:

1°.- Se sirva trasladarse y constituirse en la agencia del BANCO BANESCO (Banco Universal) ubicado en el edificio BANESCO, esquina C.P. con la Avenida M.d.P., Local Único, planta baja de la jurisdicción de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas a los fines que se deje constancia de los particulares que a continuación indico: PRIMERO: Si por ante esa entidad bancaria existe o existió una cuenta corriente signada con el número: 0134-0541-71-5411091386, perteneciente al ciudadano: R.V.D., titular de la cédula de identidad N° V- 3.629.811. Segundo: Si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el N° 18938693, fue presentado al cobro por alguna persona natural o jurídica y si efectivamente fue pagado por el banco se deje constancia el nombre e identificación de la persona a quien se le pagó. Tercero: Si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el Numero 18938693 fue pagado a la empresa mercantil IDETURCA. CUARTA: Se deje constancia si para el periodo desde la fecha 07 de abril de 2008 al 27 de junio de 2008 existió en dicha cuenta la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 220.000,oo). QUINTA: Otros particulares que señalaré en el momento de practicarse la referida inspección judicial o que surjan como consecuencia de la práctica de la misma. Prueba esta ciudadana Juez, fundamental en virtud que con ella se demuestra que efectivamente la empresa mercantil Inversiones Para El Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA) en ningún momento cobró dicha cantidad de dinero, evidenciándose con ella que la compradora empresa TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA no movilizó ninguna cantidad de dinero por la operación de venta, es decir, el comprador no hizo ninguna erogación de dinero, ni mucho menos ingresó la cantidad señalada como pagada por el comprador al patrimonio de mi representada Empresa Mercantil: INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURISTICO C.A. (IDETURCA), ya identificada, limitándose solamente el comprador hacer entrega de un cheque de fecha siete (7) de abril de 2008, por la cantidad de Bs. F. 220.000,oo, y en consecuencia es fundamental la practica de dicha inspección judicial para así demostrar la Ausencia de pago del precio de venta del inmueble…

En fecha 05 de abril de 2011, el tribunal a quo dictó auto el cual es del tenor siguiente:

AUTO APELADO

Vista las pruebas promovidas en fecha 23 de marzo del presente año, por el abogado en ejercicio J.A.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.949, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURISTICO C.A. (IDETURCA), parte demandante; y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco manifiestamente ilegales e impertinentes se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva, a excepción de la inspección judicial solicitada en la agencia del Banco Banesco, por ser impertinente….

(Resaltado de este Tribunal)…omissis…

En fecha 11 de Abril de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.Z., Inpreabogado Nº 47.949, presentó diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación en los términos siguientes:

…En horas de despacho del día de hoy Lunes once (11) de Abril del año dos mil once (2011), compareció por ante la Secretaria de este Juzgado el abogado en ejercicio: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.767, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 47.949, domiciliado en la Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en este acto con el carácter plenamente expresado en autos y expuso lo siguiente: “Visto el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso de fecha cinco (05) de Abril del presente año 2011, donde se constata que este Juzgado admitió las pruebas por mí promovidas a excepción de la Inspección Judicial solicitada en la agencia del Banco Banesco, por ser impertinente, y en virtud a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que muy respetuosamente “Apelo” como formalmente lo hago en este acto solo y únicamente en lo que respecta a la referida negativa de la mencionada prueba de inspección judicial, todo ello por encontrarme en el lapso oportuno legal para intentar dicho recurso; así mismo señalo desde ya las copias de la totalidad del presente expediente a los fines que previa venia de oír el presente recurso sean remitidas al Juzgado Superior a los fines legales pertinentes…”

Ahora bien, nuestra Constitución específicamente en los artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente del 99 de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta de manera expedita.

En efecto, el artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho éste íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En reiterada jurisprudencia, de nuestro m.T. se ha dejado establecido, entre ellas la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), Sala Constitucional, que la conjugación de los artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

También en la aludida sentencia, se expresó que el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Es decir, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de ejercer el derecho a la defensa.

Ese derecho a la defensa al que estamos haciendo referencia, entre otras actuaciones procesales, se ve plasmado y efectivamente ejercido a través de la promoción de los medios probatorios que las partes crean pertinentes para demostrar la pretensión que han interpuesto y/o las defensas o excepciones opuestas, de tal modo que el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, el derecho a promover medios probatorios, forma parte de manera indeclinable de la tutela judicial efectiva.

En el caso de sub iudice, tenemos que la parte actora promovió la inspección judicial ante la Agencia del Banco Banesco, ubicada en el edificio Banesco, esquina C.P. con la Av. M.d.P., Local uno, planta baja de la ciudad de Barinas, a los fines que deje constancia de:

… PRIMERO: Si por ante esa entidad bancaria existe o existió una cuenta corriente signada con el número: 0134-0541-71-5411091386, perteneciente al ciudadano: R.V.D., titular de la cédula de identidad N° V- 3.629.811. Segundo: Si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el N° 18938693, fue presentado al cobro por alguna persona natural o jurídica y si efectivamente fue pagado por el banco se deje constancia el nombre e identificación de la persona a quien se le pagó. Tercero: Si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el Numero 18938693 fue pagado a la empresa mercantil IDETURCA. CUARTA: Se deje constancia si para el periodo desde la fecha 07 de abril de 2008 al 27 de junio de 2008 existió en dicha cuenta la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 220.000,oo). QUINTA: Otros particulares que señalaré en el momento de practicarse la referida inspección judicial o que surjan como consecuencia de la práctica de la misma. Prueba esta ciudadana Juez, fundamental en virtud que con ella se demuestra que efectivamente la empresa mercantil Inversiones Para El Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA) en ningún momento cobró dicha cantidad de dinero, evidenciándose con ella que la compradora empresa TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA no movilizó ninguna cantidad de dinero por la operación de venta, es decir, el comprador no hizo ninguna erogación de dinero, ni mucho menos ingresó la cantidad señalada como pagada por el comprador al patrimonio de mi representada Empresa Mercantil: INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURISTICO C.A. (IDETURCA), ya identificada, limitándose solamente el comprador hacer entrega de un cheque de fecha siete (7) de abril de 2008, por la cantidad de Bs. F. 220.000,oo, y en consecuencia es fundamental la práctica de dicha inspección judicial para así demostrar la Ausencia de pago del precio de venta del inmueble…”

En cuanto a la inspección Judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

Esta prueba es distinta de la clásica inspección ocular prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, en virtud de que esta inspección prevista en el Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la ocular, sí se puede practicar sobre archivos, papeles, libros, documentos, lo que desde luego, deja a salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, se observa claramente del escrito de promoción de pruebas el objeto o tema de la prueba de inspección judicial promovida, y siendo que la misma ha de practicarse sobre archivos, papeles y documentos que lleva la señalada Institución Bancaria Banco Banesco; es por lo que este Tribunal considera que tal medio probatorio debe ser admitido por el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, se declara que la prueba de Inspección Judicial debe ser admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, se ordena al tribunal a quo que admita la prueba de inspección judicial promovida por el Abg. J.A.Z. en los términos en que fue promovida, salvo el particular quinto, por no haberse dejado constancia expresa de ese particular. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresamente declarado en el presente fallo, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la recurrida de fecha 05 de abril de 2011, debe ser revocada sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.492.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.949, actuando en su propio nombre y representación de la empresa mercantil: Inversiones Para El Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA), domiciliada en la población de Barinitas, Carretera Nacional Vía Mérida-Barinas, sector Tierra Blanca, estado Barinas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 8-A. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual negó la admisión de la inspección judicial solicitada en el escrito de prueba en fecha 23 de marzo de 2011; en el juicio de Simulación y Nulidad de Contrato, que cursa ante ese Juzgado en el expediente Nº 3.696-10, de la nomenclatura interna de este tribunal.

SEGUNDO

Se ORDENA al tribunal a quo admita la prueba de inspección judicial promovida por el Abg. J.A.Z. en los términos en que fue promovida, salvo en lo que respecta al particular quinto, por no haberse dejado constancia expresa de ese particular.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA el auto apelado de fecha 05 de abril del 2011, sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

CUARTO

En virtud de que el recurso de apelación fue declarado con lugar, no hay costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2011-3354-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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