Decisión nº 187-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1634-14

Admisión de Pruebas

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, presentado en fecha 3 de junio de 2015, por el abogado R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECIFICAS, C.A., contra la Resolución identificada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0446 del 30 junio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO

En relación a la admisibilidad de la prueba de invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:

(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

.

(…omissis…)

Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente).

Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente.

SEGUNDO

Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales, promovidas en el particular Tercero del escrito de promoción de pruebas.

Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente resolución. Y a los fines de preservar la certeza jurídica dentro del proceso, el Tribunal advierte que en el día hábil de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Procurador General de la Republica, se iniciará el lapso de ocho (8) días de despacho para considerarse consumada la notificación del mismo, la Procuradora General de la República, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. H.N.

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó resolución Nro______________2015 y se libró el oficio de notificación Nro.____________2015 dirigido al Procurador General de la Republica.

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

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