Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. N.. 11-3111

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR) representado por las abogadas YORJAQUE DAYDANE OCHOA y M.D.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.862 y 132.648, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, según contratos de fianzas suscritos entre la empresa Seguros Banvalor, C.A., y la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: N.M.N., C.H.M., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., J.C.L. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 29.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.908, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2011 fue interpuesta la presente demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno) por las abogadas Y.D.O. y M.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.862 y 132.648, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR) instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por Ley del 24 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 0066 Extraordinario del 25 de enero de 2006, reformada mediante Ley para el Desarrollo de la Economía Popular del Estado Bolivariano de M., publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 0250 de fecha 21 de diciembre de 2009, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita también por razón de cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el Diario de circulación nacional “El Universal”, del día 19 de agosto de 1955, ejemplar Nro. 16.606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el precitado Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-SDO., por el monto de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.425,96).

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., y la notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada, la cual fue declarada procedente mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 7 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron las ciudadanas M.D.M.G. y Y.D.O.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, el abogado C.O.G.B., sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, y la representante de la sociedad mercantil demandada, la abogada C.H.M.L.. En esa misma fecha la representación del Estado Miranda consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de enero de 2012 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales FONDEMIR.

Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2012 este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012 este Juzgado fijó para el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012 este Juzgado acordó una prórroga de 30 días continuos a los fines de dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifiesta que en fecha 11 de diciembre de 2009 el Fondo de Desarrollo Económico del estado Bolivariano de Miranda (FONDEMIR) aprobó tramitar el proceso de licitación de HCM y Servicios Funerarios del personal de FONDEMIR.

Señala que mediante Resolución Nro. 2010-0008 de fecha 7 de enero de 2010, el Gobernador del Estado Bolivariano de M. otorgó la Adjudicación del Concurso Abierto Nro. 029-2009 a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., por la cantidad de Ciento ochenta y ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 188.900.000,00), y en enero de 2010 FONDEMIR suscribió contrato con Seguros Banvalor C.A.

Expresa que en fecha 24 de octubre de 2010 fue publicado en el diario Últimas Noticias, un aviso público de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, en el cual se informó el cese de sus operaciones.

Explica que al producirse el término anticipado del contrato, se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato, por lo que solicitan se ejecute la fianza de fiel cumplimiento N.. 85-32300 de fecha 8 de febrero de 2010, constituida a su favor.

Fundamenta su pretensión los artículos 1121, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1804 del Código Civil.

Sostiene que se encuentra debidamente comprobado que la empresa Seguros Banvalor C.A. contrajo una obligación con FONDEMIR, y que la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A. se constituyó como fiadora de las obligaciones adquiridas por Seguros Banvalor C.A., en virtud de lo cual resulta deudora solidaria y principal pagadora según establece la fianza de fiel cumplimiento.

Pone de manifiesto que en el presente caso no resulta procedente el beneficio de excusión de bienes de quien es deudor original o afianzado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1813 del Código Civil.

Arguye que conforme a lo establecido en los artículos 1269 y 1277 del Código Civil procede el pago de la mora y de los intereses respectivos, por el incumplimiento del contrato de seguro constituido a su favor desde el día 25 de octubre de 2010, hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la suma demandada.

Alega que procede la corrección monetaria sobre la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.425,96) fundamentada en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente plantea que resulta procedente la condenatoria en costas del demandado, fundamentada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda; se ordene el pago de los intereses de mora respectivos y de la indexación monetaria correspondiente, así como las costas y costos que se produzcan en el referido proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada, en su escrito de contestación alega la caducidad de la presente acción, en virtud de lo previsto en la cláusula quinta del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, celebrado entre La Venezolana de Seguros y Vida C.A. y la empresa Seguros Banvalor C.A., identificado con el Nro. 85-32300, el cual representa Ley entre las partes según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Asimismo, señala que el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros establece la caducidad de 12 meses para ejercer reclamaciones derivadas del Contrato de Seguro, los cuales deben ser contados desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento del incumplimiento, es decir, desde el 24 de octubre de 2010.

Aduce que la presente acción infringe la figura del litis consorcio pasivo, previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que era necesaria la intervención en juicio de la empresa Seguros Banvalor C.A.

Alega que resulta necesaria la existencia de una declaratoria judicial de incumplimiento en contra de la empresa Seguros Banvalor C.A., para que surja la responsabilidad de la afianzadora en este asunto.

Declara que no quedó suficientemente demostrado el supuesto incumplimiento de Seguros Banvalor C.A. en perjuicio del demandante, por lo que ninguna responsabilidad puede surgir en contra de La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Arguye que de conformidad con el artículo 4 del Contrato de Fianza, el acreedor debía notificar por escrito a la compañía de cualquier circunstancia que pudiera dar origen a algún reclamo amparado por la fianza, dentro de 60 días hábiles siguientes al acontecimiento, lo cual no fue realizado por FONDEMIR, por lo que mal podría el demandante solicitar que obre responsabilidad alguna contra la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., cuando no dio previo cumplimiento a las condiciones del Contrato de Fianza.

Alega que lo expresado por la actora relativo al incumplimiento por parte de Seguros Banvalor C.A. del compromiso de aporte social, no viene a lugar en el presente proceso por cuanto lo que se está demandando es el pago del monto afianzado, de los intereses moratorios, de la corrección monetaria y las costas.

Sostiene que los intereses de mora y la corrección solicitada por el actor no resultan procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Condicionado General de la Fianza.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende el pago de la cantidad acordada en la fianza de fiel cumplimiento, según contrato de fianza suscrito entre la empresa Seguros Banvalor, C.A. y la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

En primer término debe este Sentenciador pronunciarse en relación a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación respecto a la caducidad de la presente acción, en virtud de lo previsto en la cláusula quinta del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento celebrado entre La Venezolana de Seguros y Vida C.A., y la empresa Seguros Banvalor C.A., y el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, que establece la caducidad de 12 meses para ejercer reclamaciones derivadas del Contrato de Seguro, los cuales deben ser contados desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento del incumplimiento, es decir, desde el 24 de octubre de 2010, y al respecto se observa:

El artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros estipula lo siguiente: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

Así, en el caso de autos consta al folio 144 del expediente judicial, copia fotostática del Diario Últimas Noticias, de fecha 24 de octubre de 2010, donde consta un anuncio público de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. -que según la actora- contiene un aviso de la referida empresa informando el cese de sus operaciones. No obstante se observa que el mismo resulta completamente borroso y de difícil entendimiento; sin embargo, en el escrito libelar la parte demandante lo transcribe, y declara que en fecha 24 de octubre de 2010 fue que tuvo conocimiento del contenido de dicho anuncio, por ello, en virtud que no ha sido desvirtuada por la demandada la fecha declarada por la actora, como el día en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato, se toma como cierta tal fecha.

En tal sentido, visto que del escrito de demanda de la presente causa se desprende que el mismo fue interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011, y que el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros establece un lapso de 12 meses para intentar cualquier acción derivada del incumplimiento del contrato de seguros, considera este Despacho que el mismo fue consignado en tiempo hábil, estando la actora dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que debe desestimarse el alegato de caducidad denunciado por la demandada. Así se decide.

En este punto, debe este sentenciador pasar a revisar igualmente lo declarado por el demandado, respecto a que la presente acción infringe la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que era necesaria la intervención en juicio de la empresa Seguros Banvalor C.A., y al respecto se tiene:

El artículo 1.804 del Código Civil prevé que “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”. En tal sentido y al considerar el acreedor que el contrato no fue cumplido en los términos estipulados, y existiendo una fianza de fiel cumplimiento a su favor, estaba en su derecho tal y como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, en este caso a través de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

Así, de acuerdo al contrato de fianza de fiel cumplimiento que corre inserto al folio 128 del expediente judicial, la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., por lo que el acreedor, en este caso, FONDEMIR, podía como en efecto lo hizo, demandar a la empresa fiadora por el incumplimiento del contrato, sin que fuere necesario demandar en litis consorcio a la deudora principal. En todo caso, si la empresa afianzadora consideraba procedente y necesaria la participación de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., debió en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar la citación en tercería de la empresa Banvalor C.A., lo cual no ocurrió.

En razón de lo anterior, este Juzgado considera improcedente la solicitud de la parte demandada en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, pone de manifiesto el demandante que en el presente caso no resulta procedente el beneficio de excusión de bienes de quien es deudor original o afianzado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1813 del Código Civil.

En este sentido se observa:

La fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual, un tercero ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria, del cumplimiento ante el acreedor en lugar del deudor, de la obligación asumida por el segundo, en caso que éste no cumpla, quien es el obligado principal. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste.

De esta manera, al ser la naturaleza de la fianza de carácter mercantil, debe aplicársele la regulación establecida en el Código de Comercio, a la vez que procede la aplicación supletoria del Código Civil, por formar parte de los contratos en general.

Al respecto, el Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 544.- La Fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

.

Al mismo tiempo, el artículo 547 del Código de Comercio prevé:

El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división

.

De lo supra transcrito se colige que el fiador responde solidariamente como el deudor principal, no pudiendo pedir el beneficio de excusión.

A su vez, el Código Civil establece en su artículo 1813 lo siguiente:

Artículo 1.813. No será necesaria la excusión:

1º. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se desprende de los artículos señalados que la excusión no procede en los casos en que el fiador haya renunciado a ella de manera expresa; se haya obligado solidariamente junto con el deudor o se haya constituido como principal pagador; en caso de quiebra o de cesión de bienes al deudor.

Así, en el caso de autos se observa que consta al folio 128 del expediente judicial, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento suscrito entre la empresa Seguros Banvalor C.A., y La Venezolana de Seguros y Vida, donde consta:

“Yo, PAULA BONACIC-DORIC AZOCAR (…) procediendo en mi carácter de Apoderada de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. (…) declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” (…)”(Resaltado del Tribunal).

Del extracto del Contrato de Fianza supra transcrito se colige que la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se obligó solidariamente y se constituyó como principal pagadora de la empresa Banvalor C.A., lo que en consecuencia implica la procedencia de los supuestos establecidos en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio, y 1813 numeral 2 del Código Civil, con lo cual debe declarar este sentenciador que efectivamente, en el presente caso no procede el beneficio de excusión, tal y como manifestó el demandante. Así se declara.

Expresa el demandante que en fecha 14 de enero de 2010, FONDEMIR suscribió contrato con Seguros Banvalor C.A. por la cantidad de ciento ochenta y ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 188.900.000,00) para proporcionarle el seguro HCM, servicios odontológicos y servicios funerarios al personal que presta funciones en la institución, y que en fecha 24 de octubre de 2010, mediante Aviso Público de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, publicado en el diario Últimas Noticias, se informó el cese de sus operaciones, lo cual repercutió en el cumplimiento del contrato suscrito a su nombre, ya que al producirse la terminación anticipada del mismo se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato.

A su vez, declara el demandado que de conformidad con el artículo 4 del Contrato de Fianza, el acreedor debía notificar por escrito a la compañía de cualquier circunstancia que pudiera dar origen a algún reclamo amparado por la fianza, dentro de 60 días hábiles siguientes al acontecimiento, lo cual no fue realizado por FONDEMIR, no dando cumplimiento previo a las condiciones del contrato de fianza.

Al efecto se observa:

De conformidad con lo estipulado en las condiciones generales para los contratos de fianza, que en el presente caso ambas partes aceptaron plenamente, existen una serie de requisitos previos y determinados para poder hacer exigible la ejecución y el pago de las sumas de dinero cubiertas por dicho contrato, en las cuales se encuentra la norma contenida en el artículo 4 del Contrato de Fianza objeto de la presente demanda, que prevé que el acreedor deberá notificar a la compañía por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza, dentro de los 60 días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

En el caso de autos se observa que la empresa afianzadora no fue notificada en ningún momento sobre la ocurrencia del incumplimiento, pues no consta en el expediente prueba alguna que conlleve a concluir que efectivamente fue efectuada, con lo cual se obvió la obligación contenida en el artículo 4 de las Condiciones Generales establecidas en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, y en el artículo 1.815 del Código Civil; sin embargo ello no exime ni libera al fiador de la responsabilidad de cumplir con la obligación contraída en el contrato de fianza, siendo la única consecuencia de tal omisión, la imposibilidad por parte del acreedor de exigir al fiador los intereses de mora que se hubieren generado con anterioridad a su efectiva notificación, o a la interposición de la demanda, motivo por el cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

Sostiene el accionante que resulta procedente la solicitud de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento N.. 85-32300, de fecha 8 de febrero de 2010, constituida a su favor, por parte de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, fundamentando su pretensión en los artículos 1121, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1804 del Código Civil.

Expresa que se encuentra debidamente comprobado que la empresa Seguros Banvalor C.A., contrajo una obligación con FONDEMIR, y que la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por Seguros Banvalor C.A., en virtud de lo cual resulta deudora solidaria de ésta, y principal pagadora según establece la fianza de fiel cumplimiento.

A este tenor, alega la demandada que resulta necesaria la existencia de una declaratoria judicial de incumplimiento en contra de la empresa Seguros Banvalor C.A., para que surja la responsabilidad de la afianzadora en este asunto, aunado a que no quedó suficientemente demostrado el supuesto incumplimiento de Seguros Banvalor C.A., en perjuicio del demandante, por lo que ninguna responsabilidad puede surgir en contra de La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Al respecto observa este Tribunal que los contratos en general se encuentran regulados por el Código Civil, incluyendo el Contrato de Fianza, a pesar que el mismo es de carácter mercantil. Así, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano, prevén que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. De no cumplirse con el contenido de los mismos debe procederse según lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Así, corre inserto al folio 144 del expediente judicial, copia fotostática del Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A., donde se anuncia el cese de sus operaciones, el cual fue transcrito a su vez por el demandante en su escrito libelar, y del cual se desprende que Seguros Banvalor C.A., cesó en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con FONDEMIR en la fecha ahí señalada, es decir el 24 de octubre de 2010, y siendo que la parte demandada no contradijo en ningún momento ni lo dicho por la actora ni el contenido del anuncio público, se deduce que efectivamente hubo un incumplimiento que se materializó en esa fecha, lo cual de conformidad con los artículos del Código Civil supra señalados, acarrea que la parte afectada a razón de la inejecución del contrato pueda exigir su reclamación o la ejecución del mismo.

Ahora bien, en este estado, resultaría irrelevante analizar lo que respecta a las causas que produjeron el incumplimiento del Contrato de Seguros por parte de la empresa Seguros Banvalor, C.A, sino en too caso, verificar la existencia del incumplimiento y su alcance.

En este sentido, la Ley del Contrato de Seguros establece en su artículo 5 lo siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)

. (Destacado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que en el concepto del contrato de seguro establecido en la Ley, intervienen varios elementos necesarios, dentro de los cuales resulta pertinente destacar que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A., afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro.

Así, considerando que la fianza otorgada por la demandada tenía por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato por “El Afianzado”, por incumplimiento en sus obligaciones, es decir por la no cobertura de los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados luego de la ocurrencia de la intervención, considera quien decide que éstos hechos debieron ser determinados y cuantificados en bolívares por los montos que correspondan a cada siniestro, en un listado que debió consignar en autos “El Acreedor”, o traído a los autos de cualquier otra forma a los fines de verificar la existencia de un incumplimiento y su alcance.

Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como se indicó precedentemente, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora no demostró suficientemente que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., se produjeron determinados eventos o siniestros a los que la compañía aseguradora no hubiere dado respuesta, es decir, con los cuales no cumplió con la obligación asumida en tal sentido. Siendo así y conforme lo alegó la representación de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la efectiva ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza de seguros, mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor C.A., no lo hiciera.

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones anteriores y al no existir plena prueba de los hechos alegados, este Tribunal, debe declarar sin lugar la presente demanda por ejecución de fianza. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Despacho que resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia del pago de los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria solicitada por la parte actora, por cuanto fue declarada sin lugar la presente demanda. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por el demandado sobre el incumplimiento de Seguros Banvalor C.A del compromiso de aporte social supuestamente denunciado por el demandante, observa este Sentenciador que en el escrito libelar el actor nada adujo al respecto, sino que del mismo se desprende que la presente demanda versa sólo sobre la solicitud de ejecución de fianza efectuada por el demandante, más el pago de los intereses moratorios, de la respectiva corrección monetaria y las costas, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas planteada por el demandante, fundamentada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente caso, a razón de haber sido declarada sin lugar la presente demanda, no puede declararse procedente tampoco la condenatoria en costas a la demandada, siendo que por otro lado y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República en su relación con la aplicación que a los estados le corresponde, tampoco procede las costas contra el demandante, pese a resultar vencido. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas Y.D.O. y M.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.862 y 132.648, respectivamente, en su carácter de representantes del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR) Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado M., creado por Ley del 24 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 0066 Extraordinario del 25 de enero de 2006, reformada mediante Ley para el Desarrollo de la Economía Popular del estado M., publicado en Gaceta Extraordinaria Nro. 0250 de fecha 21 de diciembre de 2009, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita también por razón de cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el Diario de circulación nacional “El Universal”, del día 19 de agosto de 1955, ejemplar Nro. 16.606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el precitado Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-SDO.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

EL SECRETARIO ACC;

A.C.

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

ALFREDO CAMARGO

Exp. 11-3111

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