Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.007-5077.

REIVINDICACIÓN.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Constituido por la Sociedad Mercantil DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A, inscrita por antes el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 71, tomo 51-A-Sgdo., y los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.D.D., de nacionalidad danesa los dos primeros y los dos últimos, los demás venezolanos, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-1.060.667; E-82.167.191; V-3.658.644; V-14.203.115; V-11.741.206; E-583.398 y E-583.339, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados A.V.D.B., P.J.M.H. Y V.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.667.680, V-6.824.998 y V-13.307.514, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.717, 43.897 y 89.022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil NONOKA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 30, tomo 74-A Sgdo, en la persona de su presidente L.U.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 6.243.797.

SUS APODERADOS JUDICALES: Constituido por los ciudadanos abogados F.M.A., GRABRIELE DE FLAMMINEIS, A.J. PUPPIO GANZALEZ Y R.G.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-246.098, V-6.284.910, V-3.802.307 y V-11.310.694, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.187, 19.017, 8.730 y 75.176, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2.007, por el ciudadano R.G.K.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa Mercantil NONOKA C.A, parte demandada reconvenida en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte actora reconvenida DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., y los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.D.D., contra NONOKA, C.A, todos suficientemente identificado al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se condena a la demandada reconviniente NONOKA, C.A, a REINTEGRAR a la parte actora reconvenida los siguientes lotes de terrenos como se especifica a continuación: A DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., el Lote 1: Con una extensión aproximada de Cincuenta y Tres Hectáreas con Ochenta Deciáreas (53,80 Hás), y el Lote 2: Con una extensión aproximada de trece Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Punto Treinta y Cinco Metros Cuadrados (13.449,35 M2); a los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER y ELFI JUSZCAZAK; el Lote 3: Con una superficie aproximada de veinticinco Mil Diecisiete Punto Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (25.017.44 M2); a los ciudadanos L.M.G.D.L.; A.V.L.G. y J.A.L.G., los lotes siguientes: Lote 4: Con una superficie aproximada de Quinientos Ochenta y Cinco Punto Sesenta y Siete Metros Cuadrados (585.67m2); Lote 5: Con una superficie aproximada de Cuatro Mil Novecientos sesenta y Seis Punto Setenta y Nueve Metros Cuadrados (4.976.79 M2); Lote 6: Con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Seis Punto Treinta y Tres Metros Cuadrados (2.506.33 M2); y Lote 7: Con una superficie aproximada de Dieciséis Mil Cuatrocientos Nueve Punto Cuarenta y un Metros Cuadrados (16.409,41 M2); y a los Ciudadanos J.O.D.B. y L.M.D.D., el lote Lote 8: Con una superficie de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Punto Cero Ocho Metros cuadrados (52.337,08 m2). Los linderos, coordenadas y demás determinaciones de los ocho lotes de terreno constan en el libelo de la demanda, y aquí se dan por reproducidos en su totalidad.

TERCERO

IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada reconviniente, y en consecuencia, FIRME la estimación de la demanda realizada por al parte actora en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.500.000.000).

CUARTO

SIN LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.D.D., alegada por la parte demandada reconviniente.

QUINTO

IMPOCEDENTE la nulidad del plano agregado al Cuaderno de Comprobante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro140, folio529, de fecha 14-11-1990, el cual corresponde al documento protocolizado ante esa Oficina en esa misma fecha, bajo el Nro. 40, Tomo 18, Protocolo Primero; y la nulidad del acta de deslinde efectuado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 98-4286, contentivo del juicio seguido por Desarrollo Rurales Prados del Sur Este contra OHERMYLE, C.A., por Deslinde.

SEXTO

IMPROCEDENTE la prescripción adquisitiva alegada en su favor por la parte demandada reconviniente NONOKA; C.A., en base al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por NONOKA, C.A., contra DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE; C.A.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente NONOKA; C.A., por haber resultado totalmente vencida.

NOVENO

Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria su notificación…omissis…”

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto los ciudadanos abogados P.J.M.H., V.C.O. y J.J.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconviniente de la presente causa, presentaron por ante el juzgado a-quo escrito de reforma libelar en fecha 17 de abril de 2.006, argumentando como base de su pretensión en resumen lo siguiente:

Que son legítimos y exclusivos propietarios de los lotes de terrenos ubicados en el lugar denominado Sabaneta, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Que la Sociedad Mercantil DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A, posee un inmueble constituido por los fundos denominados R.G. y Oval Hermanos, ubicados en el sitio llamado Sabaneta, Municipio El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una extensión aproximada de Ciento Veinte Hectáreas (120 Has), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Tusmare; Sur: Camino de El Hatillo a Sabaneta; Este: Posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez y de la Señora B.Y.; y Oeste: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez y de la Señora B.Y..

Que fueron despojados de sus propiedades por la Sociedad Mercantil NONOKA C.A,. Igualmente dicha empresa se acredita la propiedad mediante un único título de los inmuebles, la cual de manera fraudulenta pretende apropiarse de los terrenos que legítimamente le corresponden.

Que desde el mismo momento en que la Sociedad Mercantil DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A, adquirió los Fundos R.G. y Oval Hermanos, procedió a ejercer cabalmente su derecho de propiedad, con el consecuente ejercicio de su derecho de posesión sobre la totalidad de la extensión adquirida, con la excepción de algunos lugares puntuales y específicos, en los cuales existían algunos pisatarios que eran propietarios de algunas bienhechurías y venían ejerciendo desde tiempo atrás, la posesión de algunas porciones del terreno adquirido por la mencionada empresa.

Que desde hace tiempo existían en dicho lugar agricultores dedicados principalmente a la siembra de café, que fundaba pequeños cultivos, en terrenos arrendados a sus propietarios, los cuales pagaban una renta anual, siendo ellos propietarios únicamente de las bienhechurías, pero no de los terrenos que arrendaban.

Que la empresa NONOKA C.A., adquirió derechos sobre una arboleda de café frutal y una casa con techo de paja, en los terrenos arrendados, que a través de una serie de subterfugios fraudulentos, dio lugar su irrita propiedad, que arbitrariamente ubicaron en los terrenos que constituyen los fundos R.G. y Oval Hermanos.

Que los pisitarios conocían de los legítimos derechos adquiridos por la Sociedad Mercantil DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A, y por ello su interés jurídico en que esta les trasmitiera derechos de propiedad sobre la parte del terreno que ocupaban, con lo cual pasaron a ser no solo poseedores, sino también propietarios de terrenos, el cual se le dio para evitar cualquier litigio futuro.

Que la empresa NONOKA C.A, no ejercía ninguna posesión en el inmueble adquirido por la Sociedad Mercantil DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A, y nunca ejerció posesión alguna, y por ello, ningún pisatario tuvo interés en adquirir derecho de propiedad a NONOKA C.A, ya que todos los habitantes del lugar estaban conscientes de que la supuesta posesión Barreto, a la cual se refiere el titulo de NONOKA C.A, no se encuentra ubicada en el sitio que artificiosamente pretende.

Así mismo, alega que la Sociedad Mercantil DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A, adquirió el inmueble, en fecha 12 de enero de 1988,

Igualmente, la Sociedad Mercantil NONOKA C.A, presentó en fecha 27 de abril de 1989, querella interdictal restitutoria en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A.., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 1.995.

Que dicha causa duró más de seis años hasta que fue decidida en primera instancia, dada la diversidad de incidencias y reposiciones en la misma, y esa decisión quedó firme ante la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada Sociedad Mercantil DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A.

Alega que a pesar de haberse decretado la restitución provisional del inmueble, NONOKA C.A, quizás por falta de recursos económicos o ante el conocimiento real de lo fraudulento de su título nunca ejerció de hecho la posesión sobre el inmueble.

Que a partir del año de 2.003, se comenzaron a acentuar los actos perturbatorios realizados en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A, e incluso se llevó a cabo algún despojo sobre parte del inmueble, pero los hechos que motivaron que la empresa NONOKA C.A, se posesionara de todos los lotes de terreno propiedad de sus representados, con exclusión de las áreas vendidas por la demandada reconviniente a la empresa CASTILLO DEL HATILLO C.A. Fue el lamentable fallecimiento, el día 09 de julio de 2.004, del señor J.L.B., quien en vida era uno de los propietarios de los lotes de terreno que se pretende reivindicar en la presente causa, y el era la persona que estaba a cargo de los terrenos e impedía que NONOKA C.A, y la empresa FUNDO CASTILLO DEL HATILLO C.A., trataran de apropiarse de dicho fundo.

Así mismo, alegan los co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A, de que después de morir el ciudadano J.L.B., ambas empresas NONOKA C.A, y FUNDO CASTILLO DEL HATILLO C.A., tomaron posesión arbitraria de la totalidad del inmueble referido en la presente causa.

Que les han impedido el acceso a los inmuebles, han construidos portones y colocado varios letreros que indican que los terrenos son propiedad privada de NONOKA C.A, asimismo, han intervenido el camino interno existente en los inmuebles con maquinarias.

Solicitó al juzgado a-quo la reivindicación de los lotes de terrenos de la siguiente manera:

LOTE 1: Inmueble a reivindicar por DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A., constituido por un terreno con una superficie aproximada de Seiscientos Dieciocho Mil Novecientos Setenta Metros Cuadrados (618.970 m2), que es el restante de la propiedad adquirida originalmente, y fue parte de una mayor extensión de terreno conocido como Fundo R.G. y Oval Hermanos, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre, Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en una línea quebrada de Trescientos Setenta y Ocho punto Noventa y Ocho metros (378,98m) lineales de extensión que va del punto Q2-2 de coordenadas: Norte: -11.338,04 y Este: 15.377,20 al punto Q-45 de coordenadas Norte:-11.241,01 y Este: 15.724,53 pasando por los puntos Q38, Q-40, Q-41 y Q-43, de coordenadas Norte:-11.305,60,-11.249,15,-11.249,15,-11.242,32 y-11.254,05 y Este:15.460,45, 15.516,02, 15.539,80 y 15.631,70, respectivamente, lindando con quebrada Tusmare, en un segundo segmento formado por una línea quebrada de Setecientos Dieciséis punto Quince metros lineales (716,15m) de extensión que va desde el punto Q-45, de coordenadas Norte:-11.241,01 y Este: 15.724,53 al punto Q-51 de coordenadas Norte: -11.243,99 y Este: 15.980,15, pasando por los puntos L-63, L-62, L-61, L-60, L-59, L-14-a y Q-52 de coordenadas Norte:-11.527,90, -11.525,96, -11.528,54, -11.533,38, -11.541,38, -11.463,00 y 11.266,00 y Este: 15.732,94, 15.744,67, 15.753,16, 15.756,26,15.762,62, 15.850,00 y 15.995,72, respectivamente, lindando con terrenos propiedad de J.D., antes DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, C.A., y en un tercer segmento formado por una línea recta de doscientos cinco punto veintitrés metros lineales (205,23m) que va desde punto Q-51 de coordenadas Norte: -11.243,99 y Este: 15.980,15 al punto Q3-3 de coordenadas Norte:-11.180,20 y Este: 16.175,22, lindando con la quebrada Tusmare. Sur: en una línea quebrada de Mil Trescientos Ochenta y Cuatro punto Setenta Metros lineales (1.384,70m) de extensión que va desde el punto MV-4 de coordenadas Norte:-12.535,48 Este: 16.128,18 al punto HL 16 de coordenadas Norte:-12.176,96 y Este: 15.542,56, pasando por los puntos LA-27, Q-1, Q-2, Q-3, Q-4, Q-5, Q-6, Q-7, Q-8, Q-9, Q-10, Q-11, Q-12, Q-13, P-3, P-2, L-26, L-27, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, A-17, A-18, A-19, A-21, A-21, A, B de coordenadas Norte:-12.533,20, -12.506,23, -12.478,45, -12.461,58, -12.421,22, -12.375,22, -12.354,60, -12.317,64, -12.292,32, -12.274,13, -12238,31, -12.225,25, -12.182,05, -12.173,01, -12.172,68, -12.173,01, -12.176,06, -12.168,22, -12.156,71, -12.136,25, -12.119,41, -12.108,59, -12.084,82, -12.062,10, -12.045,25, -12.036,44, -12.025,53, -12.010,44, -11.962,30, -11.958,06, y -12.054,10 y Este: 16.085,95, 16.075,12, 16.070,38, 16.061,88, 16.051,44, 16.038,38, 16.034,32, 16.019,56, 16.007,82, 16.005,42, 15.981,00, 15.981,93, 15.973,93, 15.969,04, 15.930,06, 15.888,95, 15.810,89, 15.812,00, 15.760,78, 15.751,20, 15.733,03, 15.725,98, 15.727,30, 15.723,22, 15.716,56, 15.716,25, 15.732,23, 15.736,52, 15.704,23, 15.638,00 y 15.599,40, respectivamente, lindados en todo su recorrido con terrenos antes propiedad de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A. Este: en una línea quebrada de Un Mil Cuatrocientos Siete punto Setenta y Seis metros lineales (1.407,66m) de extensión que va desde el punto Q3-3 de coordenada Norte:-11.180,20 y Este: 16.175,22 al punto MV-4 de coordenadas Norte: -12.535,48 y Este: 16.128,18, pasando por los puntos SE-0, SE-27, SE-26, SE-24, SE-28, SE-17, SE-11, SE-9, SE-7 SE-5, SE-3 y SE-2 de coordenadas Norte:-11.304,00, 11.469,99, -11.582,87, -11.704,08, -11.770,28, -11.902,00, -12.008,84, 12.086,50, -12.197,72, -12.275,23, -12.361,52 y -12.469,95 y Este: 16.191,00, 16.109,51, 16.072,21, 16.061,25, 16.084,73, 16.109,00, 16.118, 28, 16.076,00, 16.072,04, 16.091,35, 16.124,79 y 16.129,30, respectivamente, colinda con posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez; y Oeste: en una línea quebrada de Mil Treinta y Cuatro punto Veintitrés metros lineales de extensión (1.034,23m) que va desde el punto HL-16 de coordenadas Norte:-12.176,96 y Este: 15.542,56 al punto Q2-2 de coordenadas Norte: -11.338,04 y Este: 15.377,20, pasando por los puntos Q3A, Q5A, Q6A, Q8A, Q9A, Q12A, Q13A, Q15A, Q19A, Q22A, Q25A, Q26A, Q28A, Q1-1, Q-30 y Q-35 de coordenadas Norte: -12.139,50, -12.109,29, -12.089,30 -12.033,67, -11.999,63, -11.914,59, -11.886,75, -11.826,14, -11.755,75, -11.706,12, -11.653,46, -11.617,32, -11.564,59, -11.558,10, -11.507,42 y -11.466,33 y Este: 15.531,66, 15.494,59, 15.491,33, 15.489,35, 15.435,12, 15.408,43, 15.397,66, 15.403,11, 15.379,30, 15.340,59, 15.301,90, 15.273,68, 15.230,59, 15.215,06, 15.274,60 y 15.360,10, respectivamente, lindando con terrenos propiedad de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A y en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánes y de la señora B.Y.d.M..

LOTE 2: Inmueble a reivindicar por los ciudadanos OLÉ NIELSEN BODKER y ELFI JUSZCAZAK, constituido por un terreno con una superficie aproximada de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Punto Veintidós Metros Cuadrados (38.446,22 m2), que fue parte mayor extensión de terreno conocido como Fundos Regimio Guía y Oval Hermanos, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre, Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: en una línea quebrada de Doscientos Cuarenta y Cinco punto Veinticinco metros (245,25m) lineales, que va desde el punto L-22 de coordenadas Norte:-12.173,831 y Este: 15.730,858 al punto Q-13 de coordenadas Norte-12.173,011 y Este: 15.969,042, pasando por los puntos L-23, L-24, L-25, L-26, P-1, P-2 y P-3, de coordenadas Norte: -12.182,640, -12.177,266, 12.185,256, -12.176,061, -12.174,661, -12.173,681, y Este: 15.750,270, 15.777,084, 15.799,70, 15.810,885, 15.848,313, 15.888,952 y 15.930,057, respectivamente, colindando con terrenos Propiedad de Inversiones Milena, C.A., antes DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A, carretera principal en medio. Este: en una línea quebrada de Ciento Veinticuatro punto cero Nueve metros (124,09m) lineales de extensión, que va desde el punto Q-13, ya identificado, al punto Q9-1, de coordenadas Norte:-12.289,127 y Este: 16.005,416, pasando por los puntos Q-12, Q-11, Q-10 y Q-9, de coordenadas Norte: -12.182,054, -12.225,249, -12.238,312 y -12.276,963, y Este: 15.973,928, 15.981,935, 15.981,002 y 15.996,252, respectivamente, con terrenos propiedad de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A, quebrada Castillo, en medio. Sur: En una línea quebrada de Trescientos Cuarenta y Siete punto Noventa y Ocho metros (347,98 m) lineales de extensión, que va del punto Q9-1 hasta el punto L-17 de coordenadas Norte: -12.302,064 y Este: 15.681,592, pasando por los puntos Lin-3, Lin-2, L-9, L-10, L-11, L-12, L-13, L-14, L-15, L-16 de coordenadas Norte: -12.307,602, -12.325,572, -12.336,342, -12.324,975, -12.318,240, -12.319,687, -12.318,622, -12.303,499, -12.297,926 y –12.305,042, y Este: 15.856,954, 15.834,745, 15.821,455, 15.808,929, 15.792,655, 15.777,332, 15.766,274, 15.746,826, 15.727,609 y 15.702,364, respectivamente, con terrenos propiedad de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A, Oeste: en una línea curva irregular de Ciento Cincuenta punto Cero Nueve metros (150,09m) lineales que va desde el punto L-17 al punto L-22 , pasando por los puntos L-18, L-19, L-20 y L-21, de coordenadas Norte: -12.271,101, -12.231,724, -12.207,771 y -12.177,906; y Este: 15.668,703, 15.697,605, 15.706,685 y 15.725,318, respectivamente, con terrenos Propiedad de Inversiones Milena, C.A. antes de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A.

LOTE 3: Inmueble a reivindicar por parte de los ciudadanos L.M.G.D.L., A.V.L.G. y J.A.L.G., constituido por un terreno con un área de Cuarenta Mil Ciento Veintinueve Punto Veintisiete Metros Cuadrados (40.129,27m2), ubicados en el sitio conocido como Sabaneta en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, que fue parte de los Fundos conocidos como R.G. y Oval Hermanos, cuyos linderos son: Norte: En línea quebrada de Ciento Noventa y Cinco punto L-9 de coordenadas Norte: -12.336,342 y Este: 15.821,455 al punto Q9-1, de coordenadas Norte: -12.289,127 y Este: 16.005,416, pasando por los puntos LIN-3 y LIN-2, de coordenadas Norte: -12.307,602 y -12.325,572 y Este: 15.856,954 y 15.834,745, respectivamente, con terrenos propiedad de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A. Este: En una línea quebrada de Doscientos Treinta y Seis Punto Trece Metros (236,13m) lineales de extensión, que va desde el punto Q9-1, ya identificado, al punto L-A-8, de coordenadas Norte: -12.513,00 y Este: 15.074,250, pasando por los puntos Q-8, Q-7, Q-6, Q-5, Q-4, Q-3, Q-2 y Q-1, de coordenadas Norte: -12.292,322, -12.317,641, -12.354,603, -12.375,225, -12.421,218, -12.461,581, -12.478,449 y -12.506,231, y Este: 16.007,823, 16.019,568, 16.034,318, 16.038,378, 16.051,446, 16.061,880, 16.070,388 y 16.075,123, respectivamente, con terrenos que son propiedad de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., quebrada Castillo en medio. Sur Este: En línea recta de Ochenta y Siete Metros (87,00m) lineales de extensión, que va desde el punto L-A-8 de coordenadas Norte: -12.513,00 y Este: 15.074,00 al punto V-8 de coordenadas Norte: -12.557,197 y Este: 15.999,307, con terrenos propiedad de E.G. y C.R., antes de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., Oeste: En una línea ondulada de Doscientos Noventa y Cuatro Punto Doce Metros (294,12m) lineales de extensión, que va desde el punto V-8 al punto L-9, pasando por los puntos L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, de coordenadas Norte: -12.520,249, -12.509,282, -12.496,284, -12.478,971, -12.459,256, -12.419,608, -12.401,223 y -12.365,733 y Este: 15.961,964, 15.960,657, 15.956,805, 15.927,567, 15.907,021, 15.857,369, 15.846,076 y 15.832,221, respectivamente, colindando desde el punto V-8 al punto l-5, con terrenos propiedad de R.T. y del punto L-5 al punto L-9, con terreno propiedad de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A.

LOTE 4: Inmueble a reivindicar por parte de los ciudadanos J.O.D.B. y L.M.D.D., constituido por un terreno que tiene una extensión de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete punto Cero Ocho metros cuadrados (52.337,08m2), que formó parte de los fundos contiguos denominados R.G. y Ova Hermanos, ubicado en el sitio conocido como Sabaneta en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: En una extensión de Doscientos Noventa y Uno punto Once metros (291,11m) lineales de extensión que va del punto Q-45 de coordenadas Norte:-11.241,008 y Este: 15.724,532 al punto Q-51 de coordenadas Norte:-11.243,996 y Este: 15.980,246, pasando por los punto Q-46 de coordenadas Norte:-11.231,416 y Este: 15.772,384, punto Q-47 de coordenadas Norte:-11.217,698 y Este: 15.818,420, punto Q-48 de coordenadas Norte:-11.221,865 y Este: 15.860,638, punto Q-49 de coordenadas Norte:-11.239,129 y Este: 15.891,815 y punto Q-50 de coordenadas Norte:-11.247,471 y Este: 15.938,640, lindando en toda su extensión con la quebrada Tusmare. Sur: En línea curva de Treinta y Seis punto Ochenta y Nueve metros (36.89m) lineales de extensión que va desde el punto L-59 de coordenadas Norte:-11.541,378 y Este: 15.762,622 al punto L-63 de coordenadas Norte:-11.527,905 y Este: 15.732,943, pasando por los puntos L-60, L-61 y L-62 de coordenadas Norte:-11.533,380, -11.528,540 y -11.525,961, y Este: 15.758,263, 15.753,136 y 15.744,670, respectivamente, linda con terrenos propiedad de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., vía principal de acceso de por medio. Oeste: En una línea recta de Doscientos Ochenta y Siete punto Cero Dos metros (287,02m) lineales de extensión, que va del punto Q-45 al punto L-63, ya identificados, con terrenos propiedad de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A. Sur-Este: En una línea quebrada de Trescientos Sesenta y Dos punto Cuarenta y Nueve metros (362,49m) lineales de extensión que va del punto Q-51 al punto L-59, ya identificados, pasando por los puntos Q-52 de coordenadas Norte:-11.266,001 y Este:15.995,718 y punto L14-A de coordenadas Norte:-11.463,00 y Este: 15.850,500, colinda con terrenos propiedad de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A.

Que el titulo más remoto del cual deviene la titularidad de la empresa NONOKA C.A, se refiere al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1.902, bajo el Nº 21, Tomo Único Protocolo Primero.

Alega que el 07 de junio de 1.916, el ciudadano V.G.Á. vende a M.d.P.G.V.d.O. y otro dos posesiones denominadas R.G. y Oval Hermanos, que formaban parte de la hacienda Sabaneta Abajo, señalándose en esa venta que los linderos del inmueble rectificados recientemente son los siguientes: Norte: Quebrada de Tusmare; Sur: Camino de El Hatillo a Sabaneta, Este: Posesión “Gamelotal” de la sucesión Yánez; y Oeste: Terrenos de la Sucesión Yánez y de la señora B.Y.d.M..

Que en el año 1.975, los miembros de la sucesión Oval, es decir, los sucesores de los anteriores adquirientes, constituyen hipoteca de paso a favor de la empresa C.A. Electricidad de Caracas, sobre los terrenos de los fundos R.G. y Oval Hermanos, y en el año 1988, realizan la venta a la empresa de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, de los fundos contiguos R.G. y Oval Hermanos.

Fundamenta la presenta acción reivindicatoria con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, proceden formalmente a demandar a la Sociedad Mercantil NONOKA C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por lo siguiente:

Primero

En reconocer que sus representados los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.D.D. son los legítimos propietarios de los inmuebles identificados.

Segundo

En restituir a cada uno de los ciudadanos mencionados anteriormente su propiedad sobre los inmuebles identificados.

Tercero

En reconocer que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., es la legítima propietaria del inmueble identificado con Nº 1, y como consecuencia de ello, en restituir a la misma su propiedad.

Cuarto

En reconocer que los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, son los legítimos propietarios del inmueble identificado con el Nº 2, y como consecuencia de ello, en restituir a los mismo su propiedad.

Quinto

En reconocer que los ciudadanos L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., son los legítimos propietarios del inmueble identificado con el Nº 3, y como consecuencia de ello, en restituir a los mismos su propiedad.

Sexto

En reconocer que los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, son los legítimos propietarios del inmueble identificado con el Nº 4, y como consecuencia de ello, en restituir a los mismos su propiedad.

Que solicitaron al juzgado a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 1º del artículo 588 ejusdem, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar sobre el inmueble supuestamente adquirido por la demandada NONOKA C.A., constituido por una posesión denominada “Barreto” ubicada en el lugar llamado “Sabaneta” del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda y el cual esta alinderado así: Norte: Terreno que es o fue de D.P.; Sur: Terreno que es o fue de T.B.; Este: Terreno que son o fueron de J.V.; Oeste: Terreno que es o fue de P.H..

De conformidad con el artículo 38 del Código Civil de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000, ºº), a los fines de la competencia en razón de la cuantía, lo cual equivale en al momento de la resolución de la presente apelación a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500.000,oo).

Solicitaron igualmente al juzgado a-quo, la citación de la empresa demandada NONOKA C.A, en la persona de su presidente L.U.G.B..

En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada adujo las defensas siguientes: Manifestó su disconformidad con la estimación de la demanda que realizó la actora y opuso como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado, para ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito, ya que según su parecer, los co-demandantes distintos a DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, hacen valer su sedicente condición de propietarios, según documentos acompañados marcados F, G y H, ubicados falsamente en el fundo propiedad de Nonoka, C.A., denominado posesión Barreto, utilizando para ello el título de propiedad del fundo R.G. y Oval Hermanos; que dicho título deviene de un acto registral amañado, y fraudulento, fundamentando tal alegato en el artículo 1.382 del Código Civil. Acepta que los fundos R.G. y Oval Hermanos y la llamada posesión Barreto, son fundos distintos y no existen problemas de doble titularidad entre ellos. Que en la cadena registral del fundo R.G. y Oval Hermanos, ha habido modificaciones en sus linderos y ubicación.

Asimismo, rechazan el deslinde practicado entre la Sociedad Mercantil OHERMYLE, C.A., Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este. Alegan fraude registral por parte de Desarrollo Rurales Prados del Sur Este, C.A., ya que el fundo R.G. y Oval Hermanos está ubicado en Sabaneta Abajo y no en Sabaneta Arriba, como pretende la actora, sobre el cual se constituyó título de servidumbre de paso a Favor de la Electricidad de Caracas. Alegó como defensa perentoria de fondo, la prescripción de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber transcurrido, según alega, más de 74 años de posesión a partir del documento de adquisición de su causante, de fecha 17 de junio de 1902.

Que en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº140, folio 529 del 14 noviembre de 1990, DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A., reprodujo con exactitud las coordenadas geográficas de la posesión Barreto como si fueran de R.G. y Oval Hermanos en Sabaneta Arriba.

Alegó la accionada la falta de identidad del bien que se pretende reivindicar, y que hay una confusión entre los linderos Este y Oeste; citando documento de fecha 26 de febrero de 1916, bajo el Nº56, donde compra V.G.Á. unos terrenos conformados por dos haciendas de café llamadas Sabaneta Abajo y L.M., ubicadas en el Municipio El Hatillo, estando compuestas la primera, de las posesiones Fagundez, C.S., La Sabaneta que linda con Prepo y Tusmare, M.S.; R.G. y Oval Hermanos y lindan las seis primeras así: NORTE: Quebrada de Tusmare; SUR y ESTE: Quebrada de Prepo; y OESTE: Posesión L.M. y añaden que más adelante y en el mismo documento, vuelven a mencionar los linderos de la posesión R.G. y Oval Hermanos en contradicción con lo enunciado anteriormente, señalando los linderos siguientes: NORTE: Quebrada de Tusmare; SUR: Camino del El Hatillo a Sabaneta; ESTE: Posesión de L.M. y OESTE: Posesión de Oval Hermanos, concluyendo que R.G. y Oval Hermanos está dentro de los linderos de Sabaneta Abajo, entre las Quebradas de Prepo y Tusmare.

De igual forma, hizo cuatro análisis y todos parten del contenido del documento de fecha 26 de febrero de 1916, para repetir lo expresado en el párrafo anterior y concluir que la posesión R.G. y Oval Hermanos está dentro de la Posesión Sabaneta Abajo entre las Quebradas de Tusmare (Norte), y la de Prepo (Sur y Este). Relacionan estos linderos con los de la posesión de L.M. y concluyen que el lindero Norte de dicha posesión son las posesiones de J.M.M. y J.R.M.; denominadas hoy como Gamelotal; que el Este de dicha hacienda que refiere: “Terrenos y cafetales cañada en medio”, son sin duda a su entender, los de la hacienda Sabaneta Abajo; el lindero Oeste de Sabaneta Abajo es L.M.; que la cañada en medio que refiere ese documento de 1916 es la llamada “Quebrada El Higuerote“; que el lindero Sur de L.M., es el camino que conduce a Sabaneta, que es la carretera que va desde el sector Gavilán – La Mata, pasa por Papelón, continua por Sabaneta Arriba y finaliza en Sabaneta Abajo.

La parte demandada reconviniente, a juicio del juzgado a-quo, coincidió finalmente con la actora en afirmar que R.G. y Oval Hermanos es colindante con la posesión de L.M., según se desprende del documento de partición de 1890, pero este límite a su entender, es por el Oeste y no por el Este como lo afirma la actora. También coinciden con la actora en que las posesiones L.B. y T.A. (o A.B.) son colindantes.

En otro orden de ideas, la empresa demandada reconviniente, en los Capítulos VII y VIII de su escrito de contestación, alegó la supuesta legitimación de su propiedad sobre la posesión Barreto, desde la tenencia de A.F. que deriva del documento de fecha 17 de junio de 1902, expresado el “ánimus domini” en las ventas de derechos realizadas entre los distintos comuneros hasta que compra Nonoka C.A., el 05 de enero de 1976 y junto con su justo título, ha desempeñado una posesión legítima: pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca; De igual manera, alegó haber realizado actos de posesión agraria.

Subsidiariamente invocó la prescripción decenal del artículo 1979 del Código Civil y la veintenal del artículo 1956 ejusdem, como defensa perentoria de previo pronunciamiento definitivo.

En la Reconvención formulada, invocó el artículo 548 del Código Civil en su parte in fine, y solicitó que la actora reconvenida conviniera en que las coordenadas geográficas que identifican los lotes de terreno vendidos durante el juicio interdictal (21 operaciones de venta), solapan las coordenadas geográficas del inmueble posesión Barreto; que las coordenadas de los inmuebles a reivindicar se encuentran dentro de las coordenadas contenidas en el documento acompañado por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este C.A., marcado I-1 en el cual se identifican tres secciones para la Posesión Barreto: A, B y C; que convenga en la nulidad del plano registrado agregado al expediente de demanda marcado El que corresponde al inmueble R.G. y Oval Hermanos, así como la nulidad de los planos registrados que corresponden a las supuestas enajenaciones ubicadas en las secciones A y C; en restituir los inmuebles enajenados ubicados dentro de la sección A, señalados en el plano marcado I-1; en defecto de lo anterior, a pagar la suma de Bs.2.966.902.600,oo.

En la contestación a la reconvención, Desarrollos Rurales Prados del Sur Este C.A., alegó como punto previo, la falta de cualidad de la demandada reconviniente para intentar y sostener la reconvención, ya que no es propietaria de ningún lote de terreno sino únicamente de sus bienhechurías. Negó, rechazó y contradijo, las pretensiones aducidas por Nonoka C.A. en su escrito de reconvención; en el mismo sentido, contradijo por absurda, la interpretación efectuada por la reconviniente del artículo 548 del Código Civil y que no existe en su criterio, ninguna disposición legal que obligue a la actora a reintegrar a Nonoka C.A., ningún inmueble o en defecto de ello, alguna suma de dinero, por lo que considera improcedente la reconvención propuesta.

Rechazó igualmente, la afirmación efectuada sobre la nulidad de los planos acompañados al escrito libelar.

Finalmente, solicitó la condenatoria en costas para la demandada reconviniente.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 29 de septiembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos abogados P.J.M.H., V.C.O. y J.J.N., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante ante el juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual presentaron escrito libelar juntos con sus anexos. (Folios 1 al 64, ambos inclusive)

En fecha 02 de Noviembre de 2.004, comparecieron ante el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos abogados P.J.M.H., V.C.O. y J.J.N., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, ante el cual consignaron reforma de la demanda. Con sus anexos, (Folios 66 al 230).

Por medio de auto de fecha 04 de Noviembre de 2.004, el aludido juzgado admitió la presente demanda y ordeno la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil NONOKA C.A, en la persona de su presidente L.U.G.B., (Folios 231 al 232).

Por medio de auto de fecha 08 de Marzo de 2.005, el tribunal antes indicado, ordenó librar Cartel de Citación, a la parte demandada, Sociedad Mercantil NONOKA C.A, en la persona de presidente L.U.G.B., (Folios 294 al 296).

En fecha 28 de Marzo de 2.005, los ciudadanos abogados P.J.M.H. y V.C.O., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron las publicaciones del cartel de citación antes señalado, (Folios 298 al 302).

En fecha 08 de Abril de 2.005, el ciudadano L.U.G.B., actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima NONOKA C.A, debidamente asistido por el abogado GABRIELE DE FLAMMINEIS, solicitó al tribunal se declarara la nulidad del auto de admisión y todas las demás providencias decididas, igualmente solicito la nulidad del cartel de citación dictado por auto en fecha 08 de Marzo de 2.004, (Folios 304 al 306).

En fecha 12 de Abril de 2.005, el ciudadano L.U.G.B., actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima NONOKA C.A, debidamente asistido por el abogado GABRIELE DE FLAMMINEIS, parte demandada de la presente causa, opuso cuestiones previas, en relación a la incompetencia por la materia del tribunal, fundamentándose en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 307 al 312).

En fecha 17 de Mayo de 2.005, los ciudadanos abogados P.J.M.H. y V.C.O., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de contestación a la cuestión previa propuesta contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada referente a la incompetencia del tribunal, (Folios 337 al 338).

En fecha 17 de Junio de 2.005, el ciudadano L.U.G.B., actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima NONOKA C.A., debidamente asistido por el abogado GABRIELE DE FLAMMINEIS, en su carácter de parte demandada, ratifica el escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2.005, en todas y cada unas de sus partes, (Folios 339 al 344).

Cursa a los folios 349 al 357, ambos inclusive, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria, en fecha 27 de Julio de 2.005, mediante el cual declara con lugar la cuestión previa de la incompetencia del tribunal en rezón de la materia y ordena la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2.005, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 360 al 367, ambos inclusive).

Por medio de auto de fecha 16 de Noviembre de 2.005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó mediante oficio la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 371 al 372).

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y procedió darle entrada haciendo las anotaciones en los libros respectivos, (Folio 375).

En fecha 24 de Enero de 2.006, el juzgado a-quo deja constancia que en virtud de la falta temporal de la Juez de este despacho con motivo del disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2002-2003 y 2003-2004, asumiendo el cargo de Juez suplente Especial quien se avoca al conocimiento de la presente causa, (Folio 376).

En fecha 31 de Enero de 2.006, el juzgado a-quo, se declara competente para conocer la presente acción, y en consecuencia, deja nula todas actuaciones realizadas por le Juzgado declinante y sin efecto Jurídico alguno, ordenando la admisión de la presente demanda, (Folios 377 al 386).

En fecha 07 de Marzo de 2.006, el ciudadano L.U.G.B., actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima NONOKA C.A, debidamente asistido por los abogados F.M.A. y GABRIELE DE FLAMMINEIS, presentó escrito mediante el cual, se opone a la medida preventiva ordenada por el juzgado a-quo, y solicita de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal., (Folios 387 al 388).

Por medio de auto de fecha 08 de Marzo de 2.006, el juzgado a-quo ordenó la notificación de la parte actora, (Folios 389 al 390).

En fecha 03 de Abril de 2.006, el ciudadano L.F.V. en su carácter de alguacil accidental del juzgado a-quo, dejó constancia de que la boleta de notificación fue debidamente recibida, firmada y sellada por la Secretaria Lilibeth Sulbarán, (Folios 391 al 392).

En fecha 17 de Abril de 2.006, el juzgado a-quo ordeno abrir nueva pieza, la cual denominó pieza Nº 2 del presente expediente, (Folio 404).

SEGUNDA PIEZA

Riela del Folio 3 al 162, ambos inclusive, los ciudadanos abogados P.J. MATA HERNÄNDEZ y J.A.P., en sus carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de reforma de la demanda.

En fecha 20 de Abril de 2.006, el juzgado a-quo en vista a los recaudos revisados admitió a sustanciación y ordenó citación la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra, (Folios 163 al 165).

En fecha 27 de Abril de 2.006, el juzgado a-quo en vista de la diligencia en fecha 25 de Abril de 2.006, deja sin efecto la boleta de fecha 20 de Abril 2.006, y ordena librarla nuevamente en los mismo términos de la anterior, pero con la inserción de los apoderados judiciales, (Folio 174).

En fecha 19 de Mayo de 2.006, el ciudadano L.U.G.B., actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima NONOKA C.A., debidamente asistido por los abogados F.M.A. y GABRIELE DE FLAMMINEIS, se dio por citado en el presente juicio, (Folios 177 al 178).

En fecha 25 de Mayo de 2.006, el juzgado a-quo ordenó abrir nueva pieza, la cual denominó pieza Nº 3 del presente expediente, (Folio 181).

TERCERA PIEZA

En fecha 25 de Mayo de 2.006, el ciudadano L.U.G.B., actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima NONOKA C.A., debidamente asistido por los abogados F.M.A. y GABRIELE DE FLAMMINEIS, presentaron escrito ante el juzgado a-quo de contestación de la demanda del presente expediente, (Folios 2 al 337).

En fecha 25 de Mayo de 2.006, el ciudadano L.U.G.B., actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima NONOKA C.A., debidamente asistido por los abogados F.M.A. y GABRIELE DE FLAMMINEIS, presentaron escrito de Reconvención en la presente demanda a la compañía Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., (Folios 338 al 342).

En fecha 26 de Mayo de 2.006, el juzgado a-quo, vista la Reconvención presentada por la Sociedad Mercantil NONOKA C.A., admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, en consecuencia ordenó la citación a la parte demandada, compañía Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., a los fines de la contestación de la demanda, (Folios 345 al 348).

En fecha 07 de Junio de 2.006, el ciudadano abogado P.J.M.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito para dar contestación a la reconversión propuesta en su contra, (Folios 356 al 361).

En fecha 19 de Julio de 2.006, el juzgado a-quo ordenó abrir nueva pieza, la cual denominó pieza Nº 3 del presente expediente, (Folio 364).

CUARTA PIEZA

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, el juzgado a-quo fijó la Audiencia Preliminar de la presente causa, (Folio 5).

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, se celebró la Audiencia Preliminar fijada por el juzgado a-quo, (Folios 8 al 18).

En fecha 14 de Noviembre de 2.006, el juzgado a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dio apertura a un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, (Folios 19 al 25).

En fecha 21 Noviembre de 2.006, los ciudadanos abogados A.J. PUPPIO G., C.H.C., R.K. y A.J. PUPPIO V., anteriormente identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas, (Folios 26 al 28).

En fecha 22 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos abogados P.J.M.H. y J.R.A.P., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas, (Folios 30 al 70).

En fecha 23 de Noviembre de 2.006, el juzgado a-quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, (Folios 71 al 73).

En fecha 14 de Marzo de 2.007, el juzgado a-quo ordenó abrir nueva pieza, la cual denominó pieza Nº 5 del presente expediente, (Folio 230).

QUINTA PIEZA

En fecha 14 de Marzo de 2.007, la ciudadana Ingeniero H.H.A., en su carácter de experto designado en la presente causa, consigno el informe de Experticia solicitado en autos, (Folios 02 al 68).

En fecha 21 de Marzo de 2.007, el juzgado a-quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Probatoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 69).

En fecha 11 de Mayo de 2.007, el juzgado a-quo fijó la Audiencia Probatoria para el décimo quinto (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 80).

En fecha 13 de Junio de 2.007, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Probatoria, en la presente causa, (Folios 81 al 96).

En fecha 19 de Junio de 2.007, se efectuó la continuación del acto de la Audiencia Probatoria, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., contra la Sociedad Mercantil NONOKA, C.A., (Folios 97 al 103).

En fecha 22 de Junio de 2.007, se verificó prueba de inspección judicial ordenada por el juzgado a-quo, en fecha 19 de Junio de 2.007, (Folios 105 al 108).

En fecha 20 de Septiembre de 2.007, el ciudadano R.E.M.P., en su carácter de experto designado en la presente causa, solicitó al juzgado a-quo una prorroga de siete (7) días hábiles para consignar el informe correspondiente, (Folio 133).

En fecha 20 de Septiembre de 2.007, el juzgado a-quo, visto el oficio Nº 572 de fecha 14 de Agosto de 2.007, procedente del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual se acusa recibo de su oficio Nº 2.007-460, indicando la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenó agregarlo a los autos, (Folios 134 al 135).

En fecha 02 de Octubre de 2.007, el juzgado a-quo ordenó abrir nueva pieza, la cual denominó pieza Nº 6 del presente expediente, (Folio 140).

SEXTA PIEZA

En fecha 02 de Octubre de 2.007, el ciudadano R.E.M.P., en su carácter de experto designado en la presente causa, consignó informe correspondiente al estudio que le fue encomendado por el Juzgado a-quo, (Folios 3 al 167).

En fecha 03 de Octubre de 2.007, el juzgado a-quo fijó el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy para la continuación de la Audiencia Probatoria con la presencia de las partes y el experto, (Folio 168).

En fecha 11 de Octubre de 2.007, el juzgado a-quo difirió la oportunidad de la continuación de la Audiencia Probatoria, para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, (Folio 169).

En fecha 26 de Octubre de 2.007, el juzgado a-quo continuó con la audiencia probatoria y pronunciamiento oral del fallo, (Folios 171 al 199).

En fecha 05 de Noviembre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, (Folios 200 al 297).

En fecha 05 de Noviembre de 2.007, el ciudadano abogado R.K., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de Noviembre de 2.007.

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, el juzgado a-quo, oyó la apelación en ambos efecto, remitiendo adjunto al oficio Nro. 584, al esta Alzada, el expediente objeto de apelación, (Folio 300 y 302).

En fecha 04 de diciembre de 2.007, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2005-3604 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo, (Vto. del folio 302 de la sexta pieza del presente expediente).

En fecha 04 de diciembre de 2.007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica, (Folio 302 de la sexta pieza del presente expediente).

En fecha 18 de diciembre de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, (Folios 304 al 331 de la sexta pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 20 de diciembre de 2.007, se fijó oportunidad para la audiencia oral de informes. (Folio 332 de la sexta pieza del presente expediente).

En fecha 08 de enero de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folios 333 al 353 de la sexta pieza del presente expediente).

En fecha 11 de enero de 2.008, se llevó a cabo el dispositivo de la sentencia en audiencia oral (Folios 354 al 358 de la sexta pieza del presente expediente).

-V-

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado R.G. KRENTZIEN, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “NONOKA, C.A.”, en su condición de parte demandada reconviniente en el presente juicio; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2007; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y derecho, en los que fundamentara la presente decisión. A saber:

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, PROPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Seguidamente pasa éste sentenciador a pronunciarse como primer punto previo al fondo, a cerca de la estimación de la demanda, propuesta por la parte demandada reconviniente, ello en virtud de considerar quien decide que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, lo cual obliga a esta Superioridad a pronunciarse de oficio con respecto a tal situación.

En relación a la discrepancia con el monto de la estimación de la demanda alegada por la demandada reconviniente, indicando la insuficiencia de la misma, por cuanto fue estimada en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.200.000.000), equivalente actualmente a la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.200,oo), argumentando que se estaban reivindicando ciento veinte (120) hectáreas de terreno aproximadamente, vale decir, 1.200.000 metros cuadrados.

Ahora bien, cabe destacar que Nuestro M.T. de la República, en reiteradas oportunidades, ha dejando claro en cuanto a la estimación de la valor demanda, que si en dado caso, el demandado rechaza la cuantía por exagerada o insuficiente en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda formará parte de la decisión definitiva como punto previo.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia de 27 de junio 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, ya sea, por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, queda firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.

En consecuencia, si la parte demandada no aporta un hecho nuevo respecto al interés del juicio, se tiene como firme la estimación formulada por la demandante en su escrito libelar.

En este mismo sentido, se desprende de autos que la parte demandada reconviniente, sólo se limitó a señalar que la Oficina de Registro de la localidad, calculaba los derechos registrales, a razón de metros cuadrados por la cantidad de Bs. 10.000,00, equivalente a la suma de: DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf.10,00); solicitando una experticia complementaria del fallo, lo que ha juicio de esta alzada, constituye una contradicción pura y simple de la estimación de la demanda.

Al respecto, en cuanto a la consecuencia jurídica de la formulación contradicciones puras y simples a la estimación de la demanda, la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nro. 01176 del 01/10/2002, dejó sentado lo siguiente:

…Esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: "En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor..." (Negritas y subrayado de la Alzada)

Vista la anterior jurisprudencia, la cual esta Superioridad acoge en toda su amplitud, es por lo que forzosamente y en absoluta consonancia con la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 05 de noviembre de 2007, declara improcedente el rechazo a la estimación de la demanda formulada por la parte demandada reconviniente, y como consecuencia de ello, se declara firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000), vale decir, MIL QUINIENTOS BOLVARES FUERTES (Bs.F.1.500,oo). Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Seguidamente pasa ésta superioridad a pronunciarse como segundo punto previo al fondo, acerca de la falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, abogados F.M.A. Y GRABRIELLE DE FLAMMINEIS, mediante escrito presentado ante el juzgado a-quo, en fecha 25 de mayo de 2.006, q riela a los folios 03 al 33, ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, lo cual hace imperativo pronunciarse de oficio al respecto.

La parte demandada en su contestación, opuso como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, ya que según su parecer, los co-demandantes distintos a DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, hacen valer su sedicente condición de propietarios, según documentos acompañados marcados: F, G y H, ubicados falsamente en el fundo propiedad de Nonoka, C.A., denominado Posesión Barreto, utilizando para ello el título de propiedad del fundo R.G. y Oval Hermanos; que dicho título deviene de un acto registral amañado, cuya falsedad y simulación fue producido por manejos fraudulentos. Fundamentó tal alegato en el contenido del artículo 1.382 del Código Civil.

En relación a la falta de cualidad, la doctrina y la jurisprudencia a establecido dentro de los parámetros previstos por el legislador patrio, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, vale decir, está sujeta a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

En este mismo sentido, cabe destacar que para acceder a la tutela judicial del Estado, es importante que exista siempre un interés jurídico protegido y actual, afirmado como existe en el presente caso, vale decir, que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado, en el entendido que la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

En este mismo orden de ideas esta Alzada observa, que basta en principio para tener cualidad el afirmarse el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, o lo que es igual, todo sujeto de derecho que se afirme indefectiblemente titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad activa para hacerlo valer en juicio, y en razonamiento en contrario, toda persona contra quien se afirme efectivamente la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad pasiva ad procesum para sostener el juicio.

En consecuencia, esta alzada pasa a revisar el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el particular segundo, donde alega la falta de cualidad e interés por parte de los demandantes sustentándola en el hecho de que las condiciones alegadas de propietarios de terrenos son falsos en el fundo propiedad de su representada, ya que haciendo valer un titulo de propiedad del fundo R.G.O.H., proviene de un acto registral viciado de falsedad registral obtenido fraudulentamente.

Ahora bien precisadas las alegaciones anteriores, esta Superioridad para decidir observa:

Al haber formulado la parte demandada en su contestación de demanda la afirmación negativa de la falta de cualidad activa de los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.D.D. para sostener el juicio, indefectiblemente subvirtió la carga probatoria a manos de la accionante, con lo cual, a todas luces se evidencia de autos, y de las pruebas documentales signados con las letras “F” y “G” contentivos de los documentos a través de los cuales se evidencia la transferencia de los derechos sobre los bienes inmuebles en los lotes de terreno de la presente litis, entre la empresa DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., y los ciudadanos J.O. DALGAARD B. y OLE NIELSEN BODKER; De la prueba marcada con la letra “H” contentiva del documento de compra venta donde la empresa DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A, adquiere el lote de terreno antes mencionado. Asimismo se desprende de las referidas documentales que los prenombrados ciudadanos poseen la cualidad requerida para actuar en el presente juicio, por cuanto de los referidos documento deviene su interés jurídico actual.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, determina esta Alzada, que el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad de los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.D.D. debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA, PROPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Seguidamente pasa esta Alzada a pronunciarse como tercer punto previo al fondo, a cerca de la prescripción adquisitiva, propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, abogados F.M.A. Y GRABRIELLE DE FLAMMINEIS, mediante escrito presentado ante el juzgado a-quo, en fecha 25 de mayo de 2.006, riela a los folios 03 al 33, ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, lo cual obliga a esta Superioridad a pronunciarse de oficio con respecto a tal situación.

Al respecto esta Superioridad observa que el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone textualmente lo siguiente:

Podrá oponerse como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo la sentencia de mérito

.

Del texto de la citada norma, se aprecia que dicha disposición se refiere de manera expresa las defensas perentorias, haciendo entonces alusión directa a aquellas defensas perentorias de falta de cualidad o interés y prescripción.

En este mismo sentido, el contenido del artículo 1.952 del Código Civil aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Así pues, existe por un lado la denominada prescripción adquisitiva o usucapión, como medio de adquirir un derecho, y por otro, la denominada prescripción extintiva como medio de liberarse de una obligación.

De la norma arriba transcrita, se desprende que es procedente alegar como cuestión perentoria de fondo, la prescripción, obviamente el legislador se está refiriendo a la prescripción extintiva, la cual constituye una defensa perentoria, pues la prescripción adquisitiva conlleva a la declaratoria de un derecho, siendo necesario la pretensión hecha, haciéndola valer ante el tribunal, mediante una demanda.

En este mismo sentido, la doctrina casacionista de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, Nro.000828, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

De igual manera, indicó la aludida máxima, que todos estos requisitos se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Considerándose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, dejó sentado, que si se da el caso que la parte que solicita la prescripción adquisitiva, no consigna en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, con la demanda los documentos pertinentes para fundamentar la misma, el Juez de instancia, o que éste conociendo la causa debe declarar inadmisible la reconvención, por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Tomando como base la jurisprudencia antes transcrita, el tribunal concluye, que la prescripción adquisitiva no es una defensa perentoria, sino que constituye una pretensión, que debe hacerse valer mediante demanda autónoma, no siendo posible que se haga valer por vía de reconvención, ya que se encuentra prevista en un procedimiento especial, lo cual tampoco puede irrespetarse o quebrantarse, al pretender hacerla valer como defensa en la contestación.

Razón por la cual este sentenciador, luego de la revisión de las actas procesales en especial las referidas a la reconvención planteada, y en atención a que la parte actora no cumplió con las obligaciones y requisitos intrínsecos que le imponían el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, disiente del término empleado por el juzgador a-quo, en lo que se refiere al particular sexto de su sentencia, al declarar improcedente la prescripción adquisitiva, alegada por la parte demandada reconvenida, siendo lo correcto declararla la acción propuesta como inadmisible, todo ello en atención a la jurisprudencia anteriormente comentada, el cual esta alzada comparte en su totalidad. Y así se declara.

CUARTO PUNTO PREVIO:

DE LA NULIDAD DEL PLANO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO, EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NRO. 140, FOLIO 529, DE FECHA 14-11-1.990, EL CUAL CORRESPONDE AL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE ESA OFICINA EN ESA MISMA FECHA, BAJO EL NRO. 40, TOMO 18, PROTOCOLO PRIMERO, Y LA NULIDAD DEL ACTA DE DESLINDE EFECTUADO ANTE EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL EXPEDIENTE NRO. 98-4286, CONTENIDO DEL JUICIO SEGUIDO POR DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, CONTRA OHERMYLE, C.A., POR DESLINDE, PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Seguidamente pasa esta Alzada a pronunciarse como cuarto punto previo al fondo, acerca de la nulidad del plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 140, folio 529, de fecha 14-11-1.990, el cual corresponde al documento protocolizado ante esa oficina en esa misma fecha, bajo el Nro. 40, tomo18, protocolo primero, y la nulidad del acta de deslinde efectuado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 98-4286, contenido del juicio seguido por Desarrollo Rurales Prados del Sur Este, contra Ohermyle, C.A, por deslinde, propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, abogados F.M.A. y GRABRIELLE DE FLAMMINEIS, mediante escrito presentado ante el juzgado a-quo, en fecha 25 de mayo de 2.006, riela a los folios 03 al 33, ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, lo cual obliga a esta Superioridad a pronunciarse de oficio con respecto a tal situación.

En este mismo sentido, esta alzada observa que en la Reconvención formulada, dicha representación invocó el artículo 548 del Código Civil en su parte in fine, y solicitó que la actora reconvenida conviniera en que las coordenadas geográficas que identifican los lotes de terreno vendidos durante el juicio interdictal (21 operaciones de venta), solapan las coordenadas geográficas del inmueble posesión Barreto; Que las coordenadas de los inmuebles a reivindicar se encuentran dentro de las coordenadas contenidas en el documento acompañado por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este C.A., marcado I-1 en el cual se identifican tres secciones para la Posesión Barreto: A, B y C; que convenga en la nulidad del plano registrado agregado al expediente de demanda marcado El, que corresponde al inmueble R.G. y Oval Hermanos, así como la nulidad de los planos registrados que corresponden a las supuestas enajenaciones ubicadas en las secciones A y C; en restituir los inmuebles enajenados ubicados dentro de la sección A, señalados en el plano marcado I-1; en defecto de lo anterior, a pagar la suma de Bs.2.966.902.600,oo.

Con relación a este punto el Juzgado a-quo, dictó su pronunciamiento en el particular quinto, de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2.007, mediante el cual declaró improcedente nulidad del plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 140, folio 529, de fecha 14-11-1.990, el cual corresponde al documento protocolizado ante esa oficina en esa misma fecha, bajo el Nro. 40, tomo18, protocolo primero, y la nulidad del acta de deslinde efectuado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 98-4286, contenido del juicio seguido por Desarrollo Rurales Prados del Sur Este, contra Ohermyle, C.A, por deslinde.

En este sentido la alzada para decidir observa que corre a los autos que conforman el presente expediente copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda el 13 de enero de 2004, del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140, folio 529 de fecha 14 de noviembre de 1990, el cual corresponde al documento protocolizado en esa Oficina en la misma fecha bajo el Nº40, tomo 18, Protocolo Primero, del cual se evidencia levantamiento topográfico del terreno de propiedad de Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este, con coordenadas, que refleja un área total de 1.280.000,00 Mts2 y un área liberada de 114.936,80 Mts2, mientras el área del lote 8 es de 1.165.063,20 Mts2.

Respecto a la prueba documental contentiva del plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 140, folio 529, de fecha 14-11-1.990, el cual corresponde al documento protocolizado ante esa oficina en esa misma fecha, bajo el Nro. 40, tomo18, protocolo primero. Y en segundo lugar, con relación al las copia fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 98-4286, juicio de deslinde esta Alzada observa, que tal y como lo indicó el Juzgado a-quo en su fallo, se desprende que las mismas no fueron tachadas por su contraparte de falsedad, y deben tenerse como fidedignas, lo cual hace plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, de conformidad a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a lo anteriormente expuesto y siendo que la parte demandada reconviniente no logró demostrar la falsedad de dichos instrumentos, mediante un juicio de tacha por vía principal en juicio autónomo o incidental en la presente causa, este sentenciador debe declarar forzosamente improcedente lo solicitado, tal y como lo indicará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Así pues, resueltos como han sido, los puntos previos anteriormente decididos, pasa esta Alzada, a reseñar, analizar y valorar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes durante el juicio, a saber:

-VII-

RESEÑA, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

  1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

    De seguidas pasa esta Alzada a analizar y revisar las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida en la presente causa y la apreciación y valor probatorio conferido por el Juzgado a-quo a las mismas, haciendo expreso señalamiento que en el lapso probatorio que se dio apertura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ante esta Superioridad, dicha parte no promovió ninguna de las pruebas permitidas por ley en la segunda instancia.

  2. DOCUMENTALES:

    1) Riela del folio 30 al folio 34, de la primera pieza del presente expediente, signado con la letra “E”, copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, por medio del cual los ciudadanos Ole Nielsen Bodtker y J.L.B., actuando el primero de ellos en su propio nombre y el segundo en su carácter de director gerente de la empresa “Desarrollo Rurales Prados del Sur Este, C.A.”, por medio del cual se establecen: 1.- Que La Sociedad Mercantil Desarrollos Rurales Prados del Sur Este., C.A., es la única propietaria de dos lote de terreno contiguos denominados Fundo “R.G. y Oval Hermanos”, ubicados en el Municipio El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre, Estado Miranda, los cuales abarcan una extensión aproximada de terreno de ciento veinte hectáreas (120 has); 2.- Que el ciudadano Ole Nielsen Bodtker, es poseedor de un área de terreno de sesenta mil metros cuadrados (60.000 mts2), en el cual es propietario de las bienhechurías; 3.- Que el ciudadano Ole Nielsen Bodtker, convino con La Sociedad Mercantil Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, en delimitar su posesión al área de terreno determinada en el plano que se acompañó al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 164, folio 531, en 38.446,00 Mts2 con sus linderos particulares, asimismo la Sociedad Mercantil Desarrollo Rurales del Sur Este, C.A., convino expresamente con el ciudadano Ole Nielsen Bodtker, en cederle plena y exclusiva la propiedad del lote de terreno referido supra. Este documento fue consignado luego en copia certificada signada con la letra “F” (Folios 109 al 115 de la primera pieza).

    2) Riela del folio 38 al folio 43, de la primera pieza del presente expediente, signada con la letra “F”, copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero, donde consta la transacción celebrada entre J.G. DALGAARD y Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, donde conforme se desprende de su lectura la última reconoce la posesión del primero y le otorga en propiedad un lote de terreno de 52.337,08 Mts2, con sus linderos específicos, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 163, folio 530 dentro de la posesión de R.G. y Oval Hermanos.

    3) Riela a los folios 47 al 50, de la primera pieza del presente expediente, signado con la letra “G”, copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, bajo el Nº 37, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 11 de diciembre de 1992, contentivo de la transacción celebrada entre Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y J.L., por el cual el segundo limita su posesión en 40.129,27 Mts2 según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 165, folios 532 y Desarrollos Rurales de Prados del Sur este le reconoce la plena propiedad sobre dicho lote de terreno, ubicado en la posesión R.G. y Oval Hermanos de la cual se dice propietaria Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este. Este documento fue consignado posteriormente en copia certificada marcada “G” y riela a los folios 117 al 123.

    4) Riela a los folios 52 al 59, fotocopia de certificación de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 12 de enero de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 1, Protocolo Primero, por el cual R.O.O., M.d.L.O., M.B.O., A.I.G.O., L.T.G.d.R., L.M.G.d.M. y C.E. Gòmez Oval venden a Desarrollo Rurales Prados del Sur Este, los fundos contiguos denominados R.G. y Oval Hermanos, ubicados en el sitio de Sabaneta, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Quebrada de Tusmare; SUR: Camino de El Hatillo a Sabaneta; ESTE: Posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yanez; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Yanez y de la Sra. B.Y.d.M..

    Los herederos obtuvieron los lotes de terreno de la siguiente manera: R.A.O., M.d.L.O., B.O. por herencia de J.O.O.G., según planilla sucesoral Nº1388 del 23 de diciembre de 1963; quien a su vez adquirió sus derechos de su legítimo padre P.O. y de sus tíos D.O., L.O. y G.O. según planillas sucesorales 773, 774, 775 y 777 de fechas 08 de agosto de 1960, A.I.G.O., L.T.G.O.d.R., L.M.G.O.d.M. y C.E.G.O. por herencia de C.E.O.d.G., según planilla sucesoral 776 del 08 de agosto de 1960, quien a su vez los adquirió de su padre P.O. y de sus tíos D.O. y L.O. según planillas sucesorales 773, 774 y 775 de la misma fecha. Primitivamente el inmueble fue adquirido por M.d.P.G.d.O. y sus hijos Pedro, Luisa, Gregorio y A.O., según documento Nº 70, del 07 de junio de 1916. Sobre este inmueble existe servidumbre de paso a favor de la Electricidad de Caracas según documento Nº 18 del 28 de abril de 1975. Se aclara al final del documento, que los fundos vendidos tienen una extensión de 120 hectareas (Hás).

    5) Riela a los folios 68 al 74, fotocopia del documento protocolizado el 05 de enero de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero, por el cual J.M.O. vende a Nonoka, C.A., un inmueble constituido por una posesión de terreno denominada Barreto, ubicada en el lugar llamado Sabaneta, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Sus linderos son: Norte, terreno que es o fue de D.P.; Sur, terreno que es o fue de T.B.; Este, terrenos que son o fueron de J.V. y Oeste, terrenos que son o fueron de P.H.. Le pertenece por herencia de su padre C.O.L., fallecido el 28 de junio de 1926, quien la hubo a su vez por herencia de sus padres C.O. y L.L.d.O.. Su hermana L.O.L. y el resto, lo hubieron por compra que hicieron a su hermana M.O.. – Remite al documento Nº 71, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el Tercer Trimestre de 1915. – Remite a inspección ocular evacuada en el Juzgado del Municipio El Hatillo.

    6) Riela al folio 108, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda el 13 de enero de 2004, del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140, folio 529 de fecha 14 de noviembre de 1990, el cual corresponde al documento protocolizado en esa Oficina en la misma fecha bajo el Nº40, tomo 18, Protocolo Primero, del cual se evidencia levantamiento topográfico del terreno de propiedad de Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este, con coordenadas, que refleja un área total de 1.280.000,00 Mts2 y un área liberada de 114.936,80 Mts2, mientras el área del lote 8 es de 1.165.063,20Mts2.

    7) Riela al folio 116 de la primera pieza, copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.L.B., natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.180.648, hijo de D.B. y G.L., fue casado con L.G.d.L. y dejó dos hijos A.L. y J.L.. Demuestra con lo cual el fallecimiento de J.L. y su filiación con su esposa e hijo.

    8) Riela al folio 131, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio el Hatillo, estado Miranda el 29 de septiembre de 2004, de plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 165, folio 532 de fecha 11 de diciembre de 1992, el cual corresponde al documento Nº 37 de esa fecha, de la Hacienda Sabaneta, con un área aproximada de 40.129,27 Mts2 y sus coordenadas, correspondiente al Lote 21.

    9) Riela al folio 132 copia simple de plano de la Posesión Barreto.

    10) Al folio 133, cursa copia certificada expedida por la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 29 de septiembre de 2004, de plano agregado al Cuaderno de Comprobantes el 11 de diciembre de 1992, bajo el Nº 164, folio 531 que corresponde al documento Nº 39, folio 14 de la misma fecha donde se evidencia levantamiento topográfico de la Hacienda Sabaneta, con un área de 38.446,22 Mts2, correspondiente al Lote 20.

    11) Riela al folio 134, copia fotostática del plano de la posesión Barreto.

    12) Riela al folio 138 copia certificada expedida por la antes citada Oficina Subalterna de Registro, el 23 de septiembre de 2004, de plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 473, folio 629 de fecha 21 de junio de 1999, que corresponde al documento Nº14, tomo II, Protocolo Primero de esa misma fecha, referido a plano de la posesión Barreto propiedad de Nonoka, C.A. con coordenadas donde se aprecian tres (03) lotes identificados con las letras “A” con un área de 343.838,00 Mts2; “B” con un área de 1.198.600,00 Mts2; y “C” con un área de 52.336,00 Mts2.

    13) Riela al folio 139 copia simple de plano.

    14) Riela a los folios 140 al 163 fotocopias de certificación de documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero del 21 de junio de 1999, por el cual la accionada Nonoka, C.A. manifestó ser propietaria desde el 05 de enero de 1976, de un inmueble constituido por un lote de terreno denominado posesión Barreto, ubicado en Sabaneta, con sus linderos particulares y que de conformidad con un deslinde judicial registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, tiene una superficie de 1.594.774,31 Mts2, es decir, 159,47 hectáreas., estableciéndose unos linderos generales para el lote de terreno, del cual se hizo partición en tres (3) secciones, denominadas “A”, con 343.838,00 Mts2, aproximadamente 34,38 Hás.; “B”, con 1.198.600,00 Mts2, aproximadamente, es decir, 119,86 Hectáreas y “C” con 52.336,00 Mts2, cada una con sus linderos particulares con coordenadas. Se levantaron planos para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, conservando Nonoka la propiedad del inmueble.

    15) Riela al folio 164 copia simple de plano.

    16) Riela al folio 165 copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2004, de plano agregado al Cuaderno de Comprobante, bajo el Nº163, folio 530 de fecha 11 de diciembre de 1992, que corresponde al documento de esa fecha protocolizado bajo el Nº38, Protocolo Primero, por el cual se evidencia levantamiento topográfico con coordenadas de la Hacienda Sabaneta, lote 14 con 52.337,08 Mts2.

    17) Riela a los folios 166 al 171, copia certificada de documento protocolizado el 17 de junio de 1902, bajo el Nº 21, Tomo Único, Protocolo Primero, donde consta que M.A.F. vende a C.O., una arboleda de café frutal con una casa cubierta de pajas, fundada aquella y situada esta en terreno arrendado propiedad de E.Y.S., en el vecindario denominado La Sabaneta. Los linderos de esta posesión son: NACIENTE: Con terreno que tiene J.V.; por el PONIENTE: Con terreno que tiene P.H.; por el SUR: Con terreno que tiene T.B. y, por el NORTE: Con cafetal de D.P.. La renta anual era de Bs. 120,00. La finca la heredó de su padre A.F., según partición practicada amistosamente.

    18) Riela a los folios 172 al 177, fotocopia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Petare el 20 de septiembre de 1915, bajo el Nº 71, por el cual M.O.d.M. vende a su madre L.L.d.O. y a sus hermanos C.O.L. y L.O.L., todos los derechos y acciones que tiene en cinco fincas, que posee en comunidad con ellos, adquiridos por herencia de su padre C.O. identificados así: a) Una posesión con montes y arboledas denominada “La Cebadilla”, b) Una posesión de café denominada “La Casa”, ambas posesiones ubicadas en Corralito, c) Una posesión con matas de café denominada “la Casita” en Corralito; d) En Una posesión de café con su casa denominada Barreto; ubicada en Sabaneta Municipio El Hatillo, con estos linderos: NACIENTE: Terreno que tiene J.V.; PONIENTE: Terreno que tiene P.H.; SUR: terreno que tiene T.B. y al NORTE: cafetal de D.P.. Que fue comprada por escritura de fecha 17 de junio de 1902, registrada bajo el Nº 21, Protocolo Primero.

    19) Riela en los folios 178 al 181 del expediente, fotocopia del documento protocolizado el 20 de septiembre de 1915, bajo el Nº 73, Protocolo Primero, Tomo Único donde se evidencia que R.F. vende a C.O.L. todos los derechos y acciones que heredó de su finada esposa L.O. de Flores en las posesiones que reseñaron en el documento analizado precedentemente, entre los cuales está la posesión de café y casa denominada Barreto en Sabaneta, cuyos linderos se repiten. Su finada, esposa la adquirió a su vez, por herencia de su padre C.O.H. y por compra a su co-heredera M.O.d.M..

    20) Riela a los folios 182 al 186, copia certificada de documento protocolizado el 05 de enero de 1976, Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 01 donde consta que J.M.O. vende a Nonoka, C.A.,

    21) Riela a los folios 187 al 191 fotocopia de documento protocolizado el 05 de enero de 1976, bajo el Nº 5, Tomo 3, Protocolo Primero, donde constan recaudos de Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio El Hatillo del estado Miranda, solicitado por J.M.O., donde se reseña que el día 11 de diciembre de 1975 se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio denominado Barreto y dejó constancia con asistencia del práctico, de estar constituido en la posesión Barreto en el Sector Sabaneta. En su particular segundo dejó constancia de sus linderos, que son los mismos reseñados en documentos anteriores y en el que se puso a la vista en ese momento al Juzgado, el documento protocolizado en el Tercer Trimestre de 1915, Protocolo Primero. El Tribunal dejó constancia igualmente que dicha posesión no se encuentra habitada y que su topografía es irregular; también que dentro de la misma existen letreros de madera en forma rectangular que dicen: “Propiedad de Juan M. Oval”.

    22) Riela a los folios 192 al 202, fotocopia de documento protocolizado el 29 de septiembre de 1978, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, donde consta Acta de Deslinde efectuado por el Tribunal Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente Nº 18, a solicitud de Nonoka, C.A., de la posesión Barreto y su mensura, de conformidad con documentación de propiedad registrada en la Oficina Subalterna de Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 3, folio 9, Protocolo Primero del 05 de enero de 1976, realizado el 14 de julio de 1978, y con la presencia de los defensores judiciales de los propietarios colindantes y de sus herederos, procedió el tribunal a fijar con la ayuda del topógrafo designado al efecto y con el plano que le suministró la empresa solicitante, la fijación de los linderos definitivos y a constatar los hitos que aparecen demarcando los puntos en el mencionado plano, suplantó las cabillas encontradas por mojones de concreto pintados de negro, realizando así el amojonamiento de un área de 1.594.774,3 Mts2, fijando los linderos Sur-Oeste (sigla F-0); Sur-este (sigla T-102); Nor-este (sigla T-69); Sur-Oeste (T-0).

    23) Riela a los folios 203 al 208 copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los originales que corren insertos en el expediente 98-4286, contentivo del juicio seguido por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este contra OHERMYLE, C.A., por Deslinde, celebrándose un convenimiento donde en acta de fecha 13 de abril de 2001, consta que la empresa “OHERMYLE, C.A.”, reconoció que colinda por su lindero OESTE que es el ESTE de la propiedad de Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este, C.A., con terrenos de la posesión R.G. y Oval Hermanos, estableciéndose el lindero entre ambas propiedades conforme al origen de coordenadas Loma Quintana, colindando en todo su recorrido con terrenos conocidos como posesión Gamelotal, también conocida como L.M.T..

    24) Riela a los folios 209 al 213 fotocopia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., S.L., bajo el Nº 35, folios 45 al 48, Protocolo Primero , primer trimestre de 1890, por el cual T.A., VIUDA DE E.Y., por sí y en representación de sus hijos B.Y. Y F.J.; y E.A.Y., por una parte; y por la otra, J.M.R., dueños proindivisos de todos los terrenos de “Pariaguán”, “Civirte”; “Curicuti”, “Soapire” en jurisdicción de Baruta, El Hatillo y S.L. según documento registrado en Petare el 12 de mayo de 1885, que fueron con alguna excepción de A.S.d.Y., declaran que en esos terrenos existen 95 posesiones cultivadas en mayor parte de café por arrendatarios, que pagan una renta y alguna de ellas son de Rodríguez, manifiestan hacer partición material de ellas, distribuyendo esas posesiones en once (11) grupos, que llevan sus nombres por los arrendatarios que las ocupan, denominadas: Grupo Sisipa; Pariaguán; La Mata; Araguita; Monte Oscuro, Las Cocuizas; Picado; Turgua; Quintana; Tusmare y La Sabaneta, constando esta última de 38 posesiones, de las cuales se adjudican a J.M.R., veintiún (21), las cuales son: Triana, Prepo, Jacobo, A.P., Castro y Mendoza en Jacobo, I.I., Acevedo, R.M., L.M., L.G., Fagundez, Castro y Silva, La Sabaneta, que colinda con Prepo y Tusmare, Marín, Sabaneta Tusmare, R.G. , Oval Hermanos, Ramón y A.P., Tiburcio y A.B., Papelón y N.D.. ENTRE LAS DIECISIETE (17) DE LOS YÁNEZ están: J.M. en Jacobo, P.N., Carrasco y Blanco, T.M., V.M., L.M., Prepo, M.L.S., R.F., I.L., F.J.D., L.M.T.; P.O.; L.B., M.C., J.I.H., J.V. y J.L.. Estas adjudicaciones se refieren al terreno que ocupan las respectivas posesiones adjudicadas. Para deslindar estos terrenos entre Rodríguez y Los Yánez bastará que se pongan las respectivas marcas entre R.G. y L.M.T.; entre L.M., Prepo y Fagúndez; entre Lendro Barreto y Tiburcio y A.B.; entre P.O. y Oval Hermanos de un lado, y Ramón y A.P.d. otro; entre R.F. y La Sabaneta; entre Marín y M.L., así como entre el resto de las posesiones adjudicadas a las dos partes como lo reza el documento que se analiza.

    25) Riela a los folios 214 al 223 marcado “O”, cursa copia fotostática del documento protocolizado bajo el Nº 67, de fecha 14 de diciembre de 1956 por el cual M.M.d.Y., viuda de E.A.Y.A., vende R.A.M.B. y María de la Trinidad (Marieta) Yánez de Márquez, la mitad de los derechos que se determinan luego, ubicados en jurisdicción de los Distritos Sucre y P.C.d.e.M., entre otras posesiones, las del Grupo Sabaneta, formado por las posesiones J.M., P.N., Carrasco y Blanco; T.M.; L.M. Prepo”; M.L.S. de R.F.; Y.L.; “L.M.T.”; F.J.D.; “P.O.”; “L.B.”, “M.C.”; “J.I.H.”, “J.V.” y “J.L.”, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: Norte, la quebrada de Tusmare y terrenos que son o fueron de G.S.; Sur, la quebrada de Araguata o Prepo y terrenos que son o fueron de los señores Eraso; Este, terrenos que son o fueron de los señores Eraso denominados Hacienda La Mata y Oeste, terrenos de los señores Eraso denominados Pariaguán. La posesión “Tiburcio Peña” comprendida dentro del grupo La Mata. Las posesiones “Tiburcia y A.B. y Anselmo y R.P.”, situados en el lugar conocido como La Sabaneta en Baruta y El Hatillo. Los derechos vendidos le han pertenecido hasta ahora en co-propiedad con la compradora Sra. María de la Trinidad (Marieta) Yánez de Márquez por ser las únicas herederas de E.A.Y., quien lo hubo en parte, por herencia de sus hermanos F.J.Y. y B.Y.d.M., a quienes conjuntamente con el causante pertenecieron dichas posesiones en parte, conforme a partición protocolizada según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de octubre de 1902, bajo el Nº2, folio 2 y 3, Protocolo Primero y 13 de mayo de 1890, bajo el Nº50; y en S.L., el 23 de junio de 1890, Nº 35.

    26) Riela a los folios 224 al 230 marcado “P”, cursa fotocopia de documento registrado bajo el Nº 7 del 08 de febrero de 1974, mediante el cual María de la Trinidad (Marieta) Yánez de Márquez en su carácter de propietaria de varias posesiones, entre las cuales está La Sabaneta, con las posesiones, entre otras, de J.M., P.N., Carrasco y Blanco, T.M., L.M.P., M.L., Sucesión de R.F., L.M.T., F.J.D., P.O., L.B. , M.C., J.I.H., J.V., conjuntamente con las posesiones de A.R., Grupo Sisipa, Monte Oscuro, Las Cocuizas, Grupo Turgua y otros, adquiridos parte por herencia de su padre E.A.Y.A., quien lo hubo parte por herencia de su madre T.A.d.Y. y parte por herencia de sus hermanos B.Y.d.M. y F.J.Y.A., según partición del 13 de octubre de 1902, Nº 02; y 13 de marzo de 1890; Nº 50, Protocolo Primero y en S.L. el 23 de junio de 1890, Nº 35 y en parte por herencia de su madre M.M.d.Y. y en parte por adjudicación que se le hizo en la separación de bienes celebrada con su cónyuge R.A.M.B., según documento Nº 17, folio 56, Protocolo segundo del 16 de septiembre de 1970 (Estado Miranda) declara otorgar a la C.A Electricidad de Caracas, servidumbre de paso para conductores eléctricos sobre dichas posesiones entre otras, de manera permanente en una longitud aproximada de 3.080 Mts. en los grupos de posesiones “Sabaneta”, perteneciendo al grupo octavo (8vo.) y las del décimo (10mo.) grupo llamadas A.B., Anselmo y R.P., en Baruta Estado Miranda, según plano que otorgaron las partes, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 467, folio 582.

    27) Riela a los folios 2-38 al 2-48 copia simple de documento cuya valoración se hizo en el numeral 22.

    28) Riela a los folios 2-49 al 2-51, tres planos identificados con los Nros. 1, 2 y 3, contentivos los dos primeros de levantamientos topográficos de los terrenos propiedad de Desarrollos Rurales de Prados del Sur Este, y el tercero de los terrenos a reivindicar por los ciudadanos Ole Nielsen y J.L., todos de fecha marzo de 2006, levantados por el ciudadano V. Duran y dibujados por el ciudadano A.A..

    29) Riela a los folios 2-54 al 2-58 marcado 1-A, copia simple del testamento de A.S.d.Y. viuda de F.J.Y., de fecha 30 de septiembre de 1859, registrado en la Oficina de Registro del Distrito Federal al folio 26 vuelto, Protocolo 4, donde instituyó como herederos de sus bienes a su hijo E.Y. y a sus nietas I.L. y A.E.. Entre esos bienes están dos grandes porciones de terreno de labor denominadas Pariaguán y Curití, Curicutí o Suapire, colindantes las cuatro en jurisdicción de las Parroquias Baruta, El Hatillo y S.L.d. la Provincia de Caracas. Asimismo, se dejó constancia que en 1855 la ciudadana A.S. celebró un contrato de arrendamiento con su hijo E.Y. de las posesiones de Pariaguán y Curití, Curicuti y Suapire, es decir, que le traspasó el derecho de percibir las pensiones de arrendamiento provenientes de las pequeñas posesiones en que están subdivididas las dos grandes.

    30) Riela a los folios 2-59 al 2-60 marcado 2-A, copia simple del documento de fecha 21 de mayo de 1877, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Protocolo Primero, Tomo Único, mediante el cual I.L.Y. vendió a su tío E.Y., sus derechos en dos posesiones de tierras nombradas “Pariaguán” y la otra “Curite, Curicutí o Suapire”, sin expresar superficie; que dicha posesión nombrada Pariaguán linda por el Naciente con la junta de dos quebradas, una de las cuales se nombra Araguata o Prepo, y la otra lleva el nombre de Tusmare; por el Poniente, con la Loma nombrada de Hayaca llamada también del Aguacatal, por el Norte, con dicha quebrada de Tusmare; y por el Sur, con la expresada quebrada de Prepo.

    31) Riela inserto a los folios 2-61 al 2-66 marcado 3-A, copia simple del documento Nº 4 de fecha 05 de abril de 1880, mediante el cual B.S., en su propio nombre y en nombre de sus menores hijos, en su condición de herederos de A.E.Y. de Salazar, quien lo hubo a su vez por herencia de su abuela A.S.d.Y., vendió a J.M.R., el derecho o parte que le corresponde en las dos grandes posesiones de tierra denominadas, Pariaguán y Curite, Curicuti o Suapire, ubicadas en las jurisdicciones de Baruta, El Hatillo y S.L. en el Estado Bolívar, indicándose para la posesión Pariaguán los mismo linderos expresados en el documento analizado previamente. No señala superficie.

    32) Riela a los folios 2-67 al 2-71, marcado 4-A, copia simple del documento de fecha 12 de mayo de 1885, Nº 58, mediante el cual T.A., viuda del señor E.Y. en su propio nombre y en representación de su hija B.Y., declara que por herencia ab-intestato le corresponden en los terrenos de Pariaguán, Curite, Curicute o Soapire, setenta y siete y medias (77½) unidades de las cien (100) en que suponen divididos todos los terrenos dichos, declarando igualmente que le corresponden al señor J.M.R. las veintidós y media (22½) unidades restantes de esos terrenos por haberlos comprado a B.S., según documento del 05 de abril de 1880; y para que éste último quede dueño de la mitad de dichas posesiones, le venden sus derechos y acciones sobre veintisiete y media unidades (27½). Quedando así T.A. y sus hijos, junto con J.M.R. como dueños proindivisos de todas las posesiones mencionadas de por mitad para cada uno. Refiere al testamento de la ciudadana Ana Socarràs de Yánez del 30 de septiembre de 1859, y al documento del 21 de mayo de 1877, mediante el cual E.Y. le compró a I.Y.. No expresa superficie.

    33) Riela a los folios 2-72 al 2-89, copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento de fecha 13 de mayo de 1890, anotado bajo el Nº 50, Tomo Único, Protocolo Primero, mediante el cual T.A. viuda de E.Y. por una parte, y por la otra, J.M.R. en su carácter de dueños proindivisos de todos los terrenos de Pariaguán, Curite, Curicute o Suapire, en jurisdicción de Baruta, El Hatillo y S.L., realizan la partición material de las noventa y cinco posesiones que conforman los mencionados terrenos, documento ya analizado.

    34) Riela a los folios 2-90 al 2-102, marcado DR2, copia certificada del documento Nro. 36, de fecha 14 de junio de 1898, mediante el cual J.M.R. constituyó hipoteca especial a favor de los Sres. Blohm, sobre dos grandes haciendas de café, denominadas La Mata y San José, las cuales están situadas en los terrenos de Pariaguán, Curite, Curicute o Suapire, jurisdicción de Baruta, El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, indicándose que estos terrenos eran los que pertenecieron a A.S.d.Y.. Entre estas grandes extensiones de terreno se encuentran varias posesiones entre las cuales están las del Grupo Tusmare, así como las del grupo Sabaneta, entre ellas, R.G. y Oval Hermanos. Hubo lo vendido por compra de 22.5 unidades al señor B.S., el 5 de abril de 1880; y, 27.5 unidades que compró a T.A. viuda de E.Y. e hijos, según escritura del 12 de mayo de 1885. Aclara que la Hacienda La Mata forma hoy un solo cuerpo compuesto, entre otros, de la Hacienda La Araguata y varias posesiones y arboledas de café comprados en diferentes años, y sus linderos particulares son: Norte: Con terrenos de J.M.A., J.d.C.G. y J.G., quebrada de Tusmare en medio; Sur, con la quebrada de Prepo; Naciente, con posesión de E.Y. desde el camino real hasta la quebrada de Soapire que la divide un cañaote en el lugar de Araguato, a la otra parte del camino con Hacienda de J.D.G. desde el punto de Monte Oscuro línea recta a caer a la quebrada de Prepo; Poniente, con terrenos de los herederos de E.Y. y el camino real de Turgua y un cañaote que baja del camino real a la quebrada de Soapire que deslinda dichos terrenos con parte de los cafetales de esta hacienda.

    35) Riela a los folios 2-103 al 2-110, marcado DR3, copia certificada del documento Nº 8 de fecha 13 de octubre de 1904, mediante el cual se copia el Tercer Pregón de Remate, con motivo del juicio que siguió el Sr. Blohm y Compañía contra la sucesión de J.M.R., indicando que fueron rematados y adjudicados a esa compañía, entre otros bienes, la hacienda “La Mata” de café con sus oficinas, casa de comercio y de habitación, ranchos y demás accesorios entre ellos las posesiones prenombradas “Sisipa”, “Pariaguán”, “Melo”, “Serrano”, casa y hacienda La Mata, J.P.A., M.P.d.L., J.N., Villarte y Las Culebrillas, Aragua, La Lira, J.d.J. y V.E., J.d.L.C.N., Trina, Prepo, Jacobo, A.P., Castro y Mendoza en Jacobo, I.I., Acevedo, R.M., L.B., T.G., Fagúndez, C.S., La Sabaneta, que linda con Prepo y Tusmare, Marín, Sabaneta, Tusmares, R.G., Obal Hermanos, Ramón y A.P., Tiburcia y A.B., Papelón y N.D., M.M.d.O., J.M.S., J.C., B.C., Eustaquio, Higinio, Ramón y J.J.A., R.Y., Manuel y J.M.G., M.A., J.C. de Blanco y B.S.. Se repiten para la hacienda La Mata, los mismos linderos particulares que expresa el documento anterior.

    36) Riela a los folios 2-111 al 2-117, marcado DR-Y, copia certificada de documento Nº 37, de fecha 27 de septiembre de 1905, mediante el cual la Compañía Blohm vendió a R.O.Z. la posesión de café denominada “Sabaneta Abajo”, formada por las posesiones nombradas “Fagúndez”, “C.S.”, “La Sabaneta”, que linda con Prepo y Tusmare, “Marín”, “Sabaneta”, “Tusmare”, “R.G.” y “Obal Hermanos”, que se encuentra en jurisdicción del Municipio Hatillo, Departamento Sucre del Distrito Federal. El grupo formado por las seis primeras posesiones linda: al Norte, la quebrada de Tusmare; al Sur, y al Este, la quebrada de Prepo; y al Oeste, la posesión L.M.. El otro grupo formado por las posesiones “R.G.” y “Obal Hermanos” linda: al Norte, quebrada de “Tusmare”; al Sur, el camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta; al Este, posesión “L.M.”; y al Poniente, otra posesión “Obal Hermanos”. Estas posesiones fueron las adquiridas en remate judicial reseñado en el documento anterior.

    37) Riela a los folios 2-118 al 2-125, marcado DR-5, copia certificada de documento Nro. 15, de fecha 01 mayo de 1908, por el cual el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de la Sección Occidental del Distrito Federal certifica una cesión de derechos litigiosos hecha a sus acreedores por R.O.Z., en una posesión de tierras denominada Sabaneta Abajo, integrada por las posesiones citadas en el documento anterior, con los mismos linderos, en jurisdicción de El Hatillo. Entre los acreedores están: N.A. y otros.

    38) Riela a los folios 2-126 al 2-131, marcado DR-6, copia certificada de documento Nro. 40, de fecha 07 de marzo de 1911, Tomo Único, mediante el cual N.A. dio en venta a A.P. una posesión de café denominada “SABANETA ABAJO”, la cual está formada por las siguientes posesiones: “Fagundez”, “C.S.”, “La Sabaneta” que linda con Prepo y Tusmare, “Marín”, “Sabaneta”, “Tusmare”, “R.G.” y “Obal Hermanos”, situada en jurisdicción de El Hatillo, Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda. Aclara que las seis primeras posesiones se encuentran alinderadas como lo indican los dos documentos anteriores y las dos últimas posesiones, o sea, R.G. y Obal Hermanos repiten también sus linderos. Estos bienes le fueron adjudicados en el acto de remate de los bienes de R.O.Z..

    39) Riela a los folios 2-132 al 2-138, marcado DR-7, copia certificada de documento Nro. 25, de fecha 08 de noviembre de 1915, Tomo Único, Protocolo Primero, protocolizado por la citada Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual A.D.P., viuda del señor A.P., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos J.C. y C.A., vendió al señor P.M.D., los derechos y acciones que por cualquier respecto tuviese en los bienes que dejó su fallecido esposo, entre los cuales se encuentran: Una hacienda de café denominada “Sabaneta Abajo” la cual está formada por las siguientes posesiones: “Fagundez”, “C.S.”, “La Sabaneta” que linda con Prepo y Tusmare, “Marín”, “Sabaneta”, “Tusmare”, “R.G.”, “Obal Hermanos” y “L.M.”, situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Se repiten los linderos para las seis primeras posesiones e igualmente, para las posesiones R.G. y Obal Hermanos. Asimismo, indica que los linderos de la POSESIÓN DE L.M., son los siguientes: Naciente, terrenos y cafetales que fueron del señor Ojeda Zamora, después del causante A.P., con una cañada en medio; Poniente, con posesión de J.R.M., cañada de por medio de nombre Quebrada Seca; Norte, con posesión que fue de J.V. y después de J.M.M.; y Sur, camino real que conduce a Sabaneta. Remite a documento registrado en Petare, el 07 de marzo de 1911, bajo el Nº 4, folios 39 al 40 y vuelto, Pº Pº; y, el 8 de marzo de 1911, Nº 41, folio 40 del Pº Pº, aquí se incluyó la posesión L.m. que antes no se mencionaba y sigue en adelante nombrándose.

    40) Riela a los folios 2-139 al 2-146, marcado DR-8, copia certificada de documento Nro. 29, de fecha 5 de febrero de 1916, Tomo Único, mediante el cual los ciudadanos T.P.D.H., esposa de P.H., A.T.B.D.P., en representación de R.M.P.B. e I.R. hijo, en represtación de su menor hija C.M.R.P., dieron en venta al señor P.M.D., los derechos y acciones que le pertenecen a la primera de ellos y a los menores R.M.P.B. Y C.M.R.P., herederos del señor A.P., en las siguientes fincas, entre otras: una hacienda de café denominada “Sabaneta Abajo” la cual está formada por las siguientes posesiones: “Fagundez”, “C.S.”, “La Sabaneta” que linda con Prepo y Tusmare, “M.S.”, “Tusmare”, “R.G.”, “Obal Hermanos” y “L.M.”, situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Indican los ya señalados linderos para las seis primeras posesiones; igual para las posesiones R.G. y Obal Hermanos y para la posesión de L.M.. No señala superficie de los terrenos vendidos. Lo vendido le pertenece a la exponente por herencia de A.P..

    41) Riela a los folios 2-147 al 2-155, marcado DR-9, copia certificada de documento Nro. 56, de fecha 25 de febrero de 1916, mediante el cual P.M.D., A.P., A.C.D.L.P. y G.C., procediendo los tres primeros por sus propios derechos y el último como protector de los menores VICENTE Y M.P.L., dieron en venta al señor V.G.A., dos haciendas de café denominadas “Sabaneta Abajo” y “L.M.” que están ubicadas en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, estando compuesta la primera de las siguientes posesiones: “Fagundez”, “C.S.”, “La Sabaneta” que linda con Prepo y Tusmare, “Marín”, “Sabaneta”, “Tusmare”, “R.G.” y “Obal Hermanos”. La posesión L.M.l.: Al Este, con terrenos y cafetales, cañada en medio; Oeste, posesión J.R.M., cañada en medio, llamada Quebrada Seca; Norte, posesión que es o fue de J.M.M.; y Sur, camino real que conduce a La Sabaneta. Se repiten los linderos para todas las posesiones. También aclara este documento que el piso de la posesión L.M. no es propio sino que pertenece a M.A.Y., a quien se le pagaba por arrendamiento anual Bs. 240. A P.M.D. le corresponden 6/10 partes por compras hechas a A.M.d.P. y a sus hijos menores J.C. y C.A., según documento público del 8 de noviembre de 1915, Nº 25; a T.P.d.H. y a los menores R.M.P.B. y C.M.R., según escritura del 5 de febrero de 1916, Nº 29; a Amelia y L.P. y a los menores Vicente y M.P.L. les pertenece una décima parte a cada uno por herencia de su legítimo padre A.P..

    42) Riela a los folios 2-156 al 2-162, marcado DR-10, riela copia certificada de documento Nro. 70, de fecha 07 de junio de 1916, mediante el cual V.G.A., dio en venta a los señores M.D.P.G.v.d.O., P.L., GREGORIO, AMADOR, DIEGO Y L.O.G., dos posesiones situadas en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, denominadas “R.G.” y “Oval Hermanos”, las cuales formaban parte de la hacienda de café de su propiedad denominada “Sabaneta Abajo”, cuyos linderos rectificados de las citadas posesiones, son los siguientes: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, camino de El Hatillo a Sabaneta; Este, posesión “Gamelotal” de la sucesión Yánez; y Oeste, Terrenos de la Sucesión Yánez y de la señora B.Y.d.M.. Las adquirió por compra según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de febrero de 1916 bajo el Nº 56. En este documento se observa que el lindero Poniente de la posesión R.G. y Oval Hermanos varía y en vez de ser: Otra posesión de Oval Hermanos, cambia a “Terrenos de la Sucesión Yánez y de B.Y. de Monsanto”. Igual sucede con el lindero Este, que a partir de este documento es: posesión Gamelotal de la Sucesión Yánez, en vez de “Posesión L.M.”.

    Esta alzada a los fines de otorgar valor probatorio a las pruebas documentales consignadas a los autos observa lo establecido en los artículos1359 y 1360 del Código Civil, que disponen:

    Articulo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.

    Articulo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Articulo 429. Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto Obstará para que la parte produzca y haga valer el original del Instrumento o copia certificada si lo prefiere.

    Y como quiera que en que las pruebas documentales consignadas a los autos, no fueron tachadas ni impugnadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, y por considerar quien aquí decide que las mismas hacen plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, es forzoso para esta alzada otorgar pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide.

  3. PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Riela a los folios 3 al 68 de la pieza Nº 5 del expediente, prueba de experticia promovida y evacuada por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, en cuyo informe, la experta Ingº Agrónomo H.H.A., teniendo como base el Plano Nº 1 presentado por la actora en la segunda reforma y que se corresponde a la digitalización del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 140, folio 529 del 14 de noviembre de 1990; así como el documento registrado bajo el Nº 50 del 13 de mayo de 1890; el documento Nº 37 del 27 de diciembre de 1905 y el documento que contiene el deslinde efectuado entre Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y la sociedad mercantil Ohermyle; los documentos por los cuales adquieren la propiedad la parte demandante y sus planos, es decir, los documentos Nºs 37, 38 y 39 de fecha 11 de diciembre de 1992 y sus planos agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nºs 165, 164 y 163, así como el documento protocolizado el 12 de enero de 1988 bajo el Nº 26, Tomo 1; el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 11 de octubre de 1984, bajo el Nº 39, Tomo 3, Protocolo Primero, anexado a la contestación de la demanda por la parte accionada reconviniente, marcado MY y su plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 35, folio 116 de la misma fecha marcado MMY, donde constan los linderos y coordenadas de las extensiones de terreno que conforman el Grupo Sabaneta de la Sucesión Yánez; en el documento de lotización registrado ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada, el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 11, Pº Pº y su correspondiente Plano agregado bajo el Nº 473, folio 629 de 1999 2º trimestre; en el documento aclaratorio de linderos de las propiedades del Grupo Sabaneta, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 25 de noviembre de 1977 bajo el Nº 34, folio 93, Tomo 10, Protocolo Primero y en el Plano de Cartografía Nacional con curvas de nivel e indicación de accidentes geográficos; plano carta Nº 6847 IIISE a escala 1:25.000 y carta 6847 a escala 1:100.000; el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo Único, Protocolo Primero; el protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 12 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 1 y su plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140 en lo que respecta a la posesión R.G. y Oval Hermanos; y en lo que respecta a la posesión Barreto, los documentos protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre, bajo el Nº 21 del 17 de junio de 1902 y en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero del 5 de enero de 1976; el documento de deslinde judicial registrado bajo el Nº 36, Tomo 3 del 29 de septiembre de 1978; y documento protocolizado en esa Oficina bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero del 21 de junio de 1999 y su plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 473, a decir del juzgado a-quo, desarrolló los objetivos siguientes: PRIMER OBJETIVO: Determinó que el plano aportado por los actores anexo a la segunda reforma de la demanda marcado 1 (Plano 1), en lo que respecta a ubicación, accidentes geográficos, curvas de nivel, linderos y extensión del terreno propiedad de la actora R.G. y Oval Hermanos, se corresponde al Plano digitalizado agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140, folio 524 del 14 de noviembre de 1990. SEGUNDO OBJETIVO: Determinó que analizado como fue el documento de la partición celebrada entre J.M.R. y la Sucesión Yánez, signado bajo el Nº 50 del 13 de mayo de 1890, se tuvo como primera conclusión, que la posesión L.B. fue adjudicada a Los Yánez y es colindante con Tiburcio y Á.B. adjudicada a Rodríguez; P.O. adjudicado a Los Yánez, colinda con Obal Hermanos adjudicado a Rodríguez; la posesión R.G. adjudicada a Rodríguez, colinda con L.M.T. adjudicada a Los Yánez; además, Obal Hermanos y R.G. colindan entre sí y para ellas se fijaron linderos generales por primera vez en el documento Nº 37 del 27 de septiembre de 1905, que son: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, Camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta; Este, Posesión L.M. y Oeste, otra posesión de Obal Hermanos.

    En otro orden de ideas, en el Acta de Deslinde que cursa a los folios 2-38 al 2-45 del 13 de febrero de 2001, se establece que el lote de terreno R.G. y Obal Hermanos tiene 128 Hás y sus linderos son: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, Camino de El Hatillo a Sabaneta; Este, Posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez y Oeste, terrenos que fueron de la Sucesión Yánez y de B.Y.d.M.. Por su parte, la empresa Ohermyle con quien se efectúa el deslinde, es propietaria de un lote de terreno ubicado en Sabaneta según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, bajo el Nº 39 del 11 de noviembre de 1984, la cual aceptó que parte de los terrenos de su propiedad colindan por su lindero Oeste, con Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, que viene siendo el lindero Este para esta propiedad que es R.G. y Obal Hermanos, estableciéndose una línea divisoria por este lindero que colinda en todo su recorrido con terrenos de la posesión Gamelotal, también conocida como posesión L.M.T.. La fijación de este lindero quedó definitivamente firme en auto de fecha 8 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como segunda conclusión en el desarrollo de este objetivo, la experta afirma lo siguiente: a) Oval Hermanos y R.G. son colindantes entre si, formaron un cuerpo unitario integrado físicamente, separado del grupo de la seis posesiones que refiere el documento Nº 37 del 27 de septiembre de 1905, que integraban originalmente junto a R.G. y Oval Hermanos, la posesión denominada Sabaneta Abajo, teniendo estas seis posesiones sus linderos generales y R.G. y Oval Hermanos, sus linderos particulares.

    1. Según este documento, R.G. y Oval Hermanos colinda por el Este con la posesión L.M. y al Poniente, con otra posesión de Obal Hermanos. Se señala que en el documento Nº 50 del 13 de mayo de 1.890 se indica que R.G. y Obal Hermanos colindan con la posesión L.M.T.. Entre las posesiones adjudicadas a Los Yánez en este documento, se menciona la posesión de P.O., por lo que se infiere que ésta es el límite que se señala en el documento Nº 37 del 27 de septiembre de 1905, como el Poniente de la posesión R.G. y Obal Hermanos y como Este se menciona como lindero L.M., aunque en el documento Nº 50 se menciona como lindero Este a L.M.T.. c) R.G. y Obal Hermanos fue adjudicado a J.M.R. en la partición de 1890. d) El fundo L.M.T., también llamado Gamelotal, fue transmitido a la empresa Ohermyle, con quien Desarrollos Rurales Prados del Sur Este realizó deslinde el 13 de febrero de 2001. Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Protocolo Primero del 11 de octubre de 1984, la sociedad mercantil Urbanzadora Atenabas, C.A., por una parte, y por la otra, R.E.M.Y. y otros (demandados) y la cesionaria de la deuda de Los Yánez, Ohermyle, en virtud de la cesión parcial que le hizo Urbanizadora Atenabas C.A., celebran convenimiento sobre el pago de las obligaciones de Los Yánez, quienes ceden el fundo rústico conocido como Grupo Sabaneta, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda a las dos acreedoras, y al efecto, a Urbanizadora Atenabas se le paga con el denominado Lote 1 que tiene 460 Hás y la parte Sur del Lote 2, con 50 Hás; mientras que a Ohermyle se le da en pago la parte Norte del lote 2 del expresado fundo conocido como Grupo Sabaneta, con 340 Has. Cada uno de estos predios tiene sus linderos particulares Dichos terrenos fueron heredados por la causante de Los Yánez, M.d.L.T.Y.M. quien lo hubo de su padre E.Y.A. y la otra mitad de los derechos correspondientes a su madre M.M.d.Y., según documento Nº 67, Protocolo Primero del 14 de diciembre de 1946. e) De los documentos analizados no se evidencia que la posesión L.B. colinde con las posesiones R.G., Obal Hermanos, P.O. y R.A.P.. Los linderos de la posesión Barreto en sus documentos de origen y en el documento por el cual adquiere Nonoka C.A., son referidos a personas naturales. TERCER OBJETIVO:

    2. Después de analizados los planos 1 y 2 producidos por la actora, y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 473, folio 629 del 21 de junio de 1999, se realizó plano Nº 5 a escala 1:2.500 en donde se definen los polígonos de las propiedades en conflicto, demostrándose la superposición de los fundos R.G. y Oval Hermanos y el fundo Barreto, observándose en el lindero Norte una mayor coincidencia en los puntos de coordenadas y en el Sur las líneas se cruzan entre si. Observa la experta que si Desarrollos Rurales Prados del Sur Este le vendió a estos co-propietarios lotes dentro del fundo R.G. y Oval Hermanos y éste se superpone de acuerdo a los linderos con coordenadas con la posesión Barreto, estos lotes de terreno en definitiva, también se superponen con los linderos de dicha posesión Barreto. Para determinar que el fundo Barreto cuya propiedad se le atribuye a Nonoka, se superpone con los fundos R.G. y Oval Hermanos, primeramente se representó el polígono de estos fundos en un plano referenciado al programa Autocad, se revisaron los planos de la propiedad de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y se verificaron las coordenadas por el lindero Este fijado para esa empresa en el acta de deslinde de fecha 13 de febrero de 2001 entre Desarrollos Rurales y Ohermyle, C.A., mientras que el perímetro de la posesión Barreto acreditada a Nonoka C.A. se representó en base a las coordenadas a que refiere el documento de lotificación protocolizado bajo el Nº 14 del 21 de junio de 1999 y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 473 de la misma fecha. Los polígonos de ambas propiedades se representaron en el Plano Anexo con el Nº5, demostrándose la superposición de los fundos R.G. y Oval Hermanos y el Fundo Barreto, observándose que en el lindero Norte existe una mayor coincidencia en los puntos de coordenadas y al Sur se cruzan las líneas entre si. Para determinar la superposición de los lotes propiedad de los actores como se sindica en el plano Nº 1, se tomaron como base los documentos de adquisición de Olé Nielsen Bodker, es decir, documento Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero del 11-12-1992, con una superficie de 38.446,22 Mts2; de los sucesores de J.L.B., el Nº 37, Tomo 14, Protocolo Primero de la misma fecha, con una superficie de 40.129.2 Mts2; de J.O.D.B., según documento Nº 38, Tomo 14 de la misma fecha, con una superficie de 52.337.68 Mts2, donde Desarrollos Rurales Prados del Sur Este les reconoce la posesión y la propiedad dichos lotes a favor de los referidos ciudadanos. Igualmente se tomó en cuenta la descripción de linderos de los lotes objeto de reivindicación, incluyéndose los terrenos que quedaron en propiedad de la empresa vendedora, tomando en cuenta el documento Nº 26 del 12 de enero de 1988, el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140 de 1990 y los planos de fechas 11 de diciembre de 1992 referidos a los documentos 39, 37 y 38. En el plano signado con el Nº 6 se demuestra la superposición de los linderos del perímetro de la posesión Barreto con respecto a los lotes adquiridos por los actores antes señalados. Para determinar la exacta correspondencia o no de las coordenadas de los vértices de los linderos del fundo Barreto, según documento Nº 14 y plano de lotización (473) presentado por la empresa Nonoka C.A., y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes el 11 de diciembre de 1992, Nº 163, correspondiente al documento Nº38, por el cual adquirió J.O.D.d.D.R. un lote de terreno de 52.337,08 Mts.2 ,limitando por el Este con Quebrada Castillito definidos sus linderos por coordenadas Datum Loma Quintana y también por accidentes naturales, estando definido el lindero Norte de ese lote, asi: Desde el punto Q-45 de Coordenada N-11.241,01 y E.15.995,71 al punto Q-52 de Coordenadas N-11.266,00 y E.15.995,71; Pasando por los puntos Q-46 de Coordenadas N-11.231,42 y E.15.772,41; punto Q-47 de Coordenadas N-11.217,69 y E.15.818,41; punto Q-48 de Coordenadas N-11.221,86 y E.15.860,67; punto Q-49 de Coordenadas N-11.239,12 y E.15.891,18; punto Q-50 de Coordenadas N-11.247,47 y E.15.938,67; punto Q-51 de Coordenadas N-11.243,99 y E.15.980,28 con la Quebrada de Tusmare. Y también el fundo Barreto según documento 14 del 21 de junio de 1999 y plano Nº 473, se encuentran definidas sus tres secciones y linderos por coordenadas Datum Loma Quintana, se precisó que la sección C de dicho fundo se superpone totalmente con el lote Nº 8 de J.O.D. estableciéndose en su lindero Norte: Partiendo del punto LC-2 de Coordenadas N-11.241,07 y E.15.724,53 hasta el punto LC-3 de Coordenadas N-11.231,42 y E 15.772,38 hasta el punto LC-4 de Coordenadas N-11.217,70 y E 15.818,42; punto LC-5 de Coordenadas N-11.221,87 y E.15.860,64; punto LC-6 N-11.239,13 y E.15.891,81; LC-7 de Coordenadas N-11.247,47 y E.15.938,64. En conclusión, se determinó en los planos anexos al informe marcados 1, 2, 3 y 4 que los 8 lotes de terreno objeto de reivindicación se encuentran comprendidos dentro de la mayor extensión adquirida por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este. CUARTO OBJETIVO: Referido a determinar los ocho lotes de terreno objeto de reivindicación, comenzando con el Lote 1, con 53.80 Hás, el cual se identificó partiendo del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 1 del 12 de enero de 1988 y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 148, folio 529 del 14 de noviembre de 1990 (Plano 1). En base al documento antes citado, Desarrollos Rurales Prados del Sur Este adquirió el fundo R.G. y Oval Hermanos, ubicados en el sitio denominado Sabaneta, hoy Municipio Autónomo El Hatillo del Distrito Capital, bajo estos linderos: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, Camino de El Hatillo a Sabaneta, Este, posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez y de la Sra. B.Y.; y Oeste, terrenos que fueron de la Sucesión Yánez y de B.Y.d.M.. Estos linderos fueron identificados en el Plano 1 agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 148 antes referido, estableciéndose puntos de coordenadas (Datun Loma Quintana) en los linderos Norte y Oeste, mientras que los otros linderos se mostraron con accidentes naturales. Luego, el lindero Este, que linda con la posesión Gamelotal, también conocida como L.M.T., fue determinado mediante deslinde judicial entre Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y la empresa Ohermyle, el 13 de agosto de 2001, fijándose los linderos bajo el sistema de Coordenadas Loma Quintana y UTM , en base al cual se realizó el Plano Nº 1. Sobre este plano se plotearon los Lotes 1 y 2, con una superficie de 53,80 Hás y 13.449,35 Mts2 respectivamente propiedad de Desarrollos Rurales, representados con coordenadas en el plano Nº 1 anexo al informe. En el plano Nº 2 anexo al informe, en base al documento Nº39 del 11 de diciembre de 1992 y el plano agregado bajo el Nº164, se representó la propiedad de Olé Nielsen Bodtker, con una superficie de 38.446,22 Mts2 ubicada dentro de la propiedad originalmente adquirida por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este e igualmente, el lote 3 propiedad del mismo Olé Nielsen Bodtker, con una superficie de 25.017, 44 Mts2. En base al documento Nº37 del 11 de diciembre de 1992 y el plano agregado bajo el Nº165 se acreditó en el plano 3 la propiedad acreditada a J.L.B.S., con una superficie de 40.129,2 Mts2 ubicada dentro del perímetro originalmente adquirido por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este. Igualmente se representaron dentro del lote adquirido por J.L., los lotes 4, 5, 6 y 7, objeto de reivindicación, con las superficies siguientes: 585,66 Mts2; 4.976,79 Mts2; 2.506,33 Mts2 y 16.409,41 Mts2 en su orden. En base al documento Nº 38 del 11 de diciembre de 1992 y el Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 163, se representó en el Plano 4 con coordenadas, la propiedad de J.O.D. con una superficie de 52.337,68 Mts2 dentro de lote de terreno adquirido originalmente por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este. QUINTO OBJETIVO: Se refiere que en base al documento Nº 39 de fecha 11 de octubre de 1984 y su plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº35, acompañados por la parte demandada marcados respectivamente MY y MMY, en los cuales constan los linderos y las coordenadas de los lotes de terreno que conforman el llamado Grupo Sabaneta, propiedad de los Yánez o de sus empresas; así como tomando en consideración el documento Nº 14, Tomo 2 del 21 de junio de 1999 y su plano signado bajo el Nº 473, se determinen los extremos planteados por la parte actora reconvenida en su escrito de promoción de esta pruebas, determinando la experta lo siguiente: - Se determinaron todos los linderos y coordenadas de los lotes 1 y 2 (parte Sur) del Grupo Sabaneta que los Yánez dan en pago a Urbanizadora Atenabas y a Ohermyle y los establecidos en la parte Norte del Lote 2. - Que el plano denominado MMY corresponde al existente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 35 el 11 de octubre de 1984 donde consta que los Lotes 1 y 2 están separados entre si por una franja de terreno (Anexos B y C ), determinados con coordenadas geográficas Datum Loma Quintana aportadas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., señalándose los accidentes geográficos y naturales detectables en las cartas geográficas de Cartografía Nacional. La distancia que separa los lotes de terreno 1 y 2 es de aproximadamente 750 Mts de Norte a Sur, entre la Carretera Sabaneta- El Hatillo y la Quebrada de Tusmare y dentro de esta franja se ubicaron los polígonos correspondientes a los 8 lotes objeto de reivindicación y también se demarcó el polígono correspondiente al terreno señalado en el documento 14, Tomo 11 de fecha 21 de junio de 1999 y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 473, referido a la posesión Barreto atribuida a Nonoka. Luego del análisis de los documentos y planos que constan en el expediente, la experta hace las siguientes DETERMINACIONES: Dicha franja no forma parte de los terrenos que fueron propiedad de Los Yánez y por lo tanto, los 8 lotes de terreno objeto de reivindicación contenidos en ella, no son ni forman parte de los terrenos del Grupo Sabaneta. (Anexos Planos B y C). El polígono referido en el plano 473 que se corresponde al documento 14 del 21 de junio de 1999 (lotización hecha por el fondo de comercio Nonoka C.A.,), cubre mas allá de la totalidad del espacio de la franja señalada y como tal, la posesión Barreto no forma parte del Grupo Sabaneta, aunque este grupo proviene de Los Yánez. De acuerdo al documento de partición de 1890, se adjudicó a Los Yánez la posesión L.B.; y, por documento Nº57 del 14 de diciembre de 1946, M.M.d.Y. vende a R.Á.M.B. y M.d.L.T.Y. de Márquez, la mitad de los derechos sobre varios terrenos en grupos, entre los cuales está el Grupo Sabaneta formado por varias posesiones entre ellas, L.B., de lo cual se infiere que el Grupo Sabaneta proviene de Los Yánez y la posesión Barreto del Grupo Sabaneta y por ende, de Los Yánez. SEXTO OBJETIVO: La experta designada determinó que al analizar las diferentes coordenadas en los planos y documentos estudiados, hay variación en los linderos Norte y Este que no descalifican los polígonos que se presentaron como base para la experticia, indicando los planos que los lotes de terreno objeto de reivindicación se encuentran comprendidos dentro de la mayor extensión que originalmente adquirió Desarrollos Rurales Prados del Sur Este y demostrado en los planos anexos a la experticia ya referidos con anterioridad. La prueba de experticia tiene por finalidad ilustrar al juzgador sobre la exacta ubicación del terreno objeto de reivindicación, y la ubicación del terreno que realmente fue adquirido por los demandantes reconvenidos. Una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, entre las que se destaca específicamente la experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción de opone a su conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, luego de analizadas las resultas de esta prueba, esta Alzada comparte plenamente la apreciación hecha por el juzgado a-quo, en cuanto a que quedó demostrado con la evacuación de la experticia todos sus extremos y punto de hecho de su objeto, razón por la cual las aprecia y valora, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  4. TESTIMONIALES:

    En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida, esta Alzada no las analiza en virtud que las mismas resultan impertinentes, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción petitoria como lo es la reivindicatoria, cuyo medio de prueba fundamental para la búsqueda de la verdad, recae en el estudio y evacuación de las pruebas instrumentales. Asimismo, dicho estudio documental fue complementado con la prueba de experticia que determinó fehaciente la ubicación y linderos de los lotes a reivindicar, tal y como se ha sostenido suficientemente a todo lo largo este fallo, razón por la cual esta superioridad las desestima.

  5. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA

    Ahora bien, pasa esta Alzada a analizar y revisar las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida en la presente causa y la apreciación y valor probatorio conferido por el Juzgado a-quo a las mismas, haciendo expreso señalamiento que en el lapso probatorio que se dio apertura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ante esta Superioridad, dicha parte se limitó a reproducir el merito favorables de los autos, y promovió algunas jurisprudencias referidas a la procedencia de la excepción de prescripción adquisitiva o usucapión como defensa idónea en los juicios de reivindicación. Esta superioridad, a pesar de que el derecho no es objeto de prueba, ordenó agregarlas a los autos.

  6. DOCUMENTALES

    1) Riela a los folios 317 al 336, marcado “A”, copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 1995, mediante la cual declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la empresa NONOKA, C.A., contra DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, C.A., sobre un inmueble ubicado en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble es identificado como “Posesión Barreto”, ubicado en el sector denominado SABANETA, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de D.P. y tiene una extensión en línea quebrada de un mil trescientos setenta metros (Mts. 1370) lineales, dicha línea corresponde con su lindero natural denominada quebrada de Tusmare; SUR: Con terreno que es o fue de T.B. en una extensión de unos cuatrocientos metros (Mts. 400) lineales y bordeando la carretera pavimentada GAVILAN SABANETA en una extensión de unos quinientos cincuenta metros (Mts. 550) lineales; ESTE: Con terreno que es o fue de J.V. en una extensión en línea quebrada de aproximadamente de un mil ochocientos metros (Mts. 1800) lineales, es decir, esta línea quebrada corre desde la carretera pavimentada GAVILAN SABANETA hacia el Norte, es decir, la Quebrada de Tusmare, y por el OESTE: Con terreno que es o fue de P.H. con una extensión en línea quebrada de un mil setecientos cincuenta metros (Mts. 1750) es decir, de la proximidad de la carretera pavimentada, ya que por este lado la carretera penetra e los terrenos de la Posesión Barreto casi por el extremo Sur en este lado Oeste y llega hacia el Norte a la quebrada Tusmare.

    Al respecto esta Alzada observa, que la sentencia promovida se limita a reconocer los hechos posesorios a los cuales se contrae la naturaleza jurídica de la acción propuesta como lo es un interdicto restitutorio o por despojo, no obstante ello, al no aportar elementos probatorios que incidan en la resolución de la presente acción reivindicatoria, por cuanto la misma se limita a establecer derechos posesorios que aduce la empresa accionada reconvenida sobre el lote de terreno en cuestión, es desestimada la apreciación y valoración de la misma por esta Alzada. Y así se decide.

    Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta superioridad que ante la declaratoria de inadmisibilidad de la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada por ante el juzgado a-quo, en su escrito de reconvención, hace innecesario pronunciarse esta alzada sobre la sentencia en cuestión.

    2) Riela al folio 341, copia simple de constancia provisional de inscripción en el Registro de Predios, Nro. 011509011000441, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12-04-2005, en el cual aparece inscrita la Sociedad Mercantil Nonoka, C.A., como propietaria de una finca denominada “Posesión Barreto” ubicada en el sector Sabaneta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada Río Tumare; Sur: Carretera nacional Gavilán Sabaneta; Este: Quebrada Machado; y Oeste: Quebrada Flores terrenos que fueron de la sucesión Yanez.

    3) Riela al folio 342, copia simple de constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural, Nro. de Registro Catastral: 150901-0001, emanado de la Dirección General de Desarrollo Rural, División de Administración de Tierras Baldías y Registro Predial, de fecha 31-01-2005, por el cual aparece inscrita la Sociedad Mercantil Nonoka, C.A., como propietaria de una finca denominada “Posesión Barreto” ubicada en el sector Sabaneta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    Comparte el criterio este sentenciador esgrimido en su fallo por el juzgado a-quo, referido a que los documentos identificados en los numerales 2 y 3, se tienen como documentos públicos los cuales no fueron tachados ni impugnados, por lo tanto son apreciados en cuanto a los hechos a los cuales se contraen, pero son desestimados por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia que se discute. Y así se decide.

    4) Riela al folio 343, copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Nro. 12-3757, emanado de UEMAT Edo. Miranda y Distrito Capital, División de Planificación y Estadísticas, en donde se hace constar que Nonoka, C.A., domiciliada en la localidad Sabaneta, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fue registrada en ese Despacho bajo el Nro. 15-09-01-3757, calificada como Productor Individual – Actividad Agrícola, con fecha de vigencia 14-02-2006. Este Alzada no aprecia este documento, porque al igual que los anteriores no aporta ningún elemento a la solución de la controversia planteada y así se decide.

    5) Riela al folio 344, copia simple de Registro Nacional Agrícola, de fecha 12-02-2005, donde aparece inscrito L.A.P.B. como productor y propietario de una unidad de producción denominada POSESIÓN BARRETO, ubicada en la localidad Sabaneta, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. 6) Folios 394 al 398, copia simple de Registro de Comercio mediante el cual la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda certifica que, en el Tomo 114-A-Sdo., Nro. 80 del año 2003, quedó inscrita el Acta Nro. 6 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Nonoka, C.A., celebrada el 11 de agosto de 2003, por la cual se traspasó la totalidad de las acciones de Nonoka, C.A., y se designó como Presidente a L.U.G.B..

    Los documentos identificados en los numerales 5 y 6, son documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados, por lo tanto son apreciados en cuanto a los hechos a los cuales se contraen, razón por la cual esta alzada comparte el criterio del juzgado a-quo por cuanto no aportan ningún elemento a la solución de la controversia que se discute. Y así se decide.

    7) Riela a los folios 34 al 37 de la tercera pieza del expediente, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1975, bajo el Nro. 18, Tomo 4, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos R.O.O., M.D.L.O., M.B.O., A.I.G.O., C.E.G.O., L.T.G.O.D.R., L.M.G.O.D.M., en su carácter de únicos integrantes de la Sucesión de L.O., D.O., P.O., G.O., J.O.O.G. y C.E.O.D.G., en su carácter de propietarios de los fundos contiguos denominados “R.G.” y “Oval Hermanos”, declararon que otorgaron a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas de manera permanente y sobre las deslindadas extensiones de terrenos, en una longitud aproximada de trescientos cincuenta metros (350 Mts.), servidumbres de paso sobre las disposiciones para las líneas o conductores eléctricos, aéreos o subterráneos con sus respectivas líneas de tierra y teléfonos.

    Esta alzada le da pleno valor probatorio a esta copia certificada por ser un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y en virtud de que el mismo no fue desconocido, ni tachado de falso. Y Así se decide.-

    8) Riela al folio 38, plano marcado “M2”, impreso en el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., 1:100 000, hoja 6847, edición 2004, en el cual se aprecia la ciudad de Caracas y sus adyacencias, incluido el Municipio El Hatillo, donde se observa el recorrido de la Quebrada de Prepo y de la Quebrada de Tusmare, resaltado en color amarillo; así como los sitios llamados Sabaneta Arriba, Sabaneta Abajo, La Montaña, La Mata, Jacobo y Yumare. 9) Folio 39, copia certificada de plano, marcado “M3”, impreso por la Dirección de Cartografía Nacional, Hoja 6847, III – SE, San Andrés, año 1992, en donde se aprecia ampliada la anterior información.

    Esta alzada aprecia la información proveniente de los planos acreditados en autos, los cuales por provenir del ente estatal regulador de la geografía nacional, regido por la Ley de Cartografía Nacional, a pesar de no aportar elementos a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.

    10) Folios 40 al 46, Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 26 de febrero de 1916, mediante el cual los ciudadanos P.M.D., A.P., A.C.D.L.P. y G.C., procediendo los tres primeros por sus propios derechos, y el último como Protutor de los menores VICENTE y M.P.L., dieron en venta al ciudadano V.G.A., dos haciendas de café y frutos menores llamadas “SABANETA ABAJO” y “L.M.”, ubicadas en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

    11) Riela a los folios 48 al 53, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07de junio de 1916, bajo el Nro. 70, folio 103, Tomo Único, por el cual V.G.A. vendió a M.D.P.G., viuda DE OVAL, PEDRO, AMADOR, DIEGO y L.O.G., dos posesiones de café denominadas R.G. y OVAL HERMANOS.

    Con respecto a los dos documentos anteriores esta Alzada ya le fue acreditado su correspondiente valor probatorio en el presente fallo.

    12) Riela al folio 56, copia simple de croquis topográfico de la zona Baruta-El Hatillo, año 1947. No se identifica a la persona u organismo que lo realizó.

    Este plano, al no tener identificado su procedencia, y al no haber sido ratificado en juicio por la prueba testimonial de la persona que lo realizó, no es apreciado ni valorado por esta Alzada, y así se declara.

    13) Riela a los folios 57 al 61, copia simple de acta de remate de fecha 3 de febrero de 1939, marcado “CC”, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el juicio seguido por Banco Agrícola y Pecuario Vs. M.D.L., de los siguientes inmuebles: 1) Una hacienda de café con sus terrenos, casas y oficinas ubicada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, deslindada así: NORTE: Quebrada Tusmare; SUR y ESTE: Quebrada de Prepo; y OESTE: Posesión L.M.; y 2) Unas plantaciones de café que pertenecieron a R.O. en la posesión denominada L.M. de la misma ubicación que el inmueble anterior y deslindada así: NORTE: Posesión que es o fue de Don J.R.M.; SUR: Camino real que conduce a la Sabaneta; ESTE: Terrenos y cañadas en medio; y OESTE: Posesión de J.M.M., cañada a la quebrada seca en medio. Dichos bienes fueron adjudicados al Banco Agrícola y Pecuario.

    Este documento público no fue tachado ni impugnado, por lo tanto es apreciado en cuanto a los hechos a los cuales se contrae, referidos a la transmisión de la propiedad y los linderos de las dos posesiones vendidas, Sabaneta Abajo y L.M.. Y así se decide. 14) Folios 62 al 67, copias simples de planos marcados “M1SA”, “M2SA”, “M3SA”, “M1LM”, “M3LM” y “MMY”. Es importante resaltar que los planos indicados no están identificados ni poseen coordenadas geográficas, lo cual hace dificultoso su apreciación para esta alzada y por ende otorgarle valor probatorio alguno y en consecuencia, son desestimados por esta Alzada. Así se declara.

    15) Riela a los folios 68 al 86, copia certificada de documento marcado “MY”, protocolizado en fecha 11 de octubre de 1984, bajo el Nro. 39, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos R.E.M.Y., F.J.M.Y. y J.B.M.Y., hacen constar que en convenimiento homologado en el Expediente Nro. 02207, el 02 de agosto de 1984, reconocieron deber a URBANIZADORA ATENABAS, C.A., Bs. 500.000. Que parte de ese crédito fue cedido a OHERMYLE, siendo ésta acreedora de los YÁNES. Que estas obligaciones fueron garantizadas con Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el fundo rústico conocido como “Grupo Sabaneta”, ubicado en EL Hatillo. Que en tal virtud los deudores dieron en pago a las sociedades mercantiles “ATENABAS” y “OHERMYLE”, los bienes siguientes: 1) A URBANIZADORA ATENABAS, C.A.: El denominado “Lote 1” del fundo rústico conocido como “Grupo Sabaneta”, y la parte Sur, del denominado “Lote 2”, del mismo fundo rústico, con las siguientes características: “Lote 1”: Está ubicado, igual que el fundo Sabaneta del que forma parte en Sabaneta, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, y tiene una extensión aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA HECTÁREAS (460 Has.) con sus linderos y coordenadas; y la parte Sur del “Lote 2”, originalmente conocido como Posesión T.C.d.G.S., está ubicado igual que la totalidad del fundo en Sabaneta, con una extensión aproximada de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has.) con sus linderos y coordenadas; 2) A OHERMYLE,S.R.L.: La denominada parte Norte del Lote 2 del prenombrado fundo rústico, ubicado igual que la totalidad del fundo, en Sabaneta, y tiene una extensión aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (340 Has.), igualmente con sus linderos y coordenadas. Se anexó plano con destino al Cuaderno de Comprobante, que señala en color amarillo los terrenos dados en pago a URBANIZADORA ATENABAS; y en verde, los terrenos dados en pago a OHERMYLE, quedando ambas compañías exclusivamente propietarias de esos lotes de terreno. Todos los linderos y demás elementos de determinación del fundo rústico conocido como “Grupo Sabaneta”, constan en el documento determinador y aclaratoria de linderos protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 34, Folio 93, Tomo 10, Protocolo Primero. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a este documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara 16) Folios 87 al 92, rielan planos marcados “M1RG”, “M3RG”, “M1BB”, “M3BB”, “M1CC” y “M3CC”. Los planos indicados se encuentran en las mismas condiciones que los indicados en el numeral 13, y al no estar identificados ni poseer coordenadas geográficas, que hacen dificultoso su estudio no merece ningún valor probatorio y en consecuencia, son desestimados por esta Alzada tal y como se indicó anteriormente. Así se declara.

    17) Riela a los folios 93 al 114, copia simple de documento marcado “DD”, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo, de fecha 21 de enero de 1998, por el cual se declaró nula la Ficha Catastral Nro. 05990 de fecha 25-06-097, de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, por afectar la propiedad de los terrenos de la Posesión Barreto perteneciente a Nonoka, C.A.

    18) Riela a los folios 115 al 144, marcado “AC”, copia certificada de sentencia dictada en fecha 14 de enero de 1997 por el Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo incoada por J.L.B. contra los actos cumplidos por este Juzgado, con ocasión del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria siguiera la sociedad mercantil NONOKA, C.A., contra la empresa DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, C.A. Los documentos de los numerales 17 y 18, son instrumentos públicos que hacen plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, de conformidad a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto son apreciados en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.

    19) Riela al folio 145, marcado “P-1”, copia simple de escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, suscrito por la abogada S.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, C.A.”, por el cual solicitó se negara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos propiedad de su representada, solicitada por NONOKA, C.A. Esta Alzada no aprecia este escrito por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada y así se decide.

    20) Riela a los folios 146 al 195, marcado “P-3”, copias simples de documentos y varias actas de asambleas consignados ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pertenecientes a la empresa DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE, C.A.

    21) Riela a los folios 196 al 227, marcado “P-2”, copias simples de autos pertenecientes al expediente Nro. 6752, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoó NONOKA, C.A., contra DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SURESTE C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se observan las testimoniales de los ciudadanos C.G.O. y J.A.A., promovidas por la parte querellada.

    22) Riela a los folios 228 al 234, marcado “P-4”, copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa OHERMYLE, S.R.L., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 28-A-Sgdo., de fecha 16-05-1984.

    23) Riela a los folios 235 al 251, marcado “P-5”, copia simple de documento de dación en pago realizado ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el cual URBANIZADORA ATENABAS, C.A., se constituyó en única y exclusiva propietaria de la parte Norte del Lote “2” del fundo rústico conocido como “Grupo Sabaneta”.

    Ahora bien, apreciada esta alzada que los documentos señalados en los numerales 19, 20, 21, 22 y 23, son instrumentos públicos que hacen plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, de conformidad a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero son desestimados por esta Alzada, ya que no aportan ningún elemento a la solución de la controversia que se discute en la presente acción reivindicatoria como ya se mencionó en toda la extensión del presente fallo. Y así se decide.

    24) Riela a los folios 252 al 291, marcado “P-6”, original de inspección judicial promovida por L.U.G.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NONOKA, C.A., realizada en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una extensión de terreno denominada “Posesión Barreto”, ubicada en el lugar denominado Sabaneta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dejándose constancia del mal estado de la vía de acceso y de los letreros que dicen “NONOKA, C.A.”. Son parte integrante de la inspección: planos, fotos del terreno, constancia de residencia del solicitante e informe técnico de inspección.

    25) Riela a los folios 292 al 322, marcado “P-7”, original de inspección judicial realizada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Fundo Posesión Barreto, ubicado en el lugar denominado Sabaneta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de 1.594.774,31 Mts.2, dejándose constancia del mal estado de la vía de acceso. Son parte integrante de la inspección: informe técnico de inspección con fotos del terreno y plano.

    Esta Alzada apreciada en toda su fuerza y valor probatorio las inspecciones señaladas en los numerales 23 y 24, por tratarse de instrumentos públicos que no han sido tachados de falsos, y hacen prueba de la verdad de los hechos allí observados por el Tribunal que las realizó, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así establece.

    26) Riela al folio 323, marcado “P-8”, hoja de consulta impresa del sitio de Internet del CNE, de fecha 15 de mayo de 2006, donde aparecen los datos del registro electoral permanente correspondiente al ciudadano L.U.G.. Esta Alzada no lo aprecia por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada y así se decide.

    27) Riela a los folios 324 y 325, marcado “P-9”, comunicación de fecha 20 de mayo de 1997, suscrita por F.G.D., dirigida al Dr. J.R.M.M., aclarando su posición en cuanto a la propiedad de los terrenos de Sabaneta.

    28) Riela a los folios 326 al 328, marcado “P-10”, comunicación de fecha 26 de febrero de 2002, suscrita por J.R.M.M., dirigida a D.G.S., donde le informa la situación del terreno que éste posee.

    29) Riela al folio 329, marcado “P-11”, carta de intención de fecha 21 de septiembre de 2001, dirigida a NONOKA, C.A., por OPERADORA MERCADO MUNICIPAL SAN J.D.C., mediante la cual ratifican su intención de comprar a la empresa NONOKA C.A., los rubros agrícolas cultivados en su fundo conocido como POSESIÓN BARRETO.

    30) Riela al folio 330, marcado “P-12”, C.d.B.P.d.P. emanada del Centro de Estudios e Investigaciones del Desarrollo Alternativo (CEIDA), por la cual se hace constar que la empresa NONOKA, C.A., tramitó una solicitud de crédito para un proyecto de cultivo y producción de rosas, plantas ornamentales y cultivos organopónicos. Los documentos señalados en los numerales 26 al 29 son desechados por este Tribunal, ya que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y además nada aportan a la solución de la controversia. Así se decide.

    31) Riela a los folios 331 al 333, marcado “P-13”, tres (3) facturas emitidas por Administradora Serdeco, C.A., por consumo de electricidad, donde se lee: “INTERLOCUTOR COMERCIAL: 6001577132 NONOKA C.A.”; “DIRECCIÓN: CR TURGUA SABANETA PSTE 53GO0121 piso CASA 12 poste 53GO0121, SECTOR TURGUA PARROQUIA EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA”. Dichas facturas son desechadas por esta alzada por no aportar elementos a la solución de la controversia planteada.

    32) Riela a los folios 334 al 335, marcado “P-14”, copia simple de Oficio Nro. GG. 0467, de fecha 17 de agosto de 1999, emanado de la Gerencia General de la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a J.R.M.M., Presidente de NONOKA, C.A., mediante el cual le informan la situación cartográfica en la que se encuentra el terreno denominado Posesión Barreto, expresando que ese Despacho analizó los documento presentados por la empresa DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, no encontrando objeción legal alguna, en vista que el mismo está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, no siendo así, con respecto al análisis técnico efectuado, por cuanto el terreno propiedad de esta empresa se encuentra dentro de los linderos descritos en el deslinde judicial presentado por J.R.M.M.. Este documento, es apreciado en cuanto a los hechos que allí se narran, más no es demostrativo de elemento alguno que contribuya a la solución de la controversia planteada, por lo tanto, es desestimado por esta Alzada. Así se decide.

    33) Riela al folio 336, marcado “P-15”, copia simple de ficha catastral Nro. 14791, de fecha 24-02-99, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo perteneciente a NONOKA, C.A. Esta alzada, aun cuando se trata de copia de un documento público que merece fe pública, lo desestima pues nada aporta a la solución del litigio planteado. Así se decide.

  7. PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Riela a los folios 189 al 229 de la pieza Nº 4 del expediente, prueba de experticia promovida y evacuada por la parte demandada NONOKA, C.A., en cuyo informe, el Ing. P.S.G., teniendo como base un plano digitalizado de la zona en escala 1:10.000, partiendo de la base documental existente en el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. y ensamblando digitalmente los planos numerados J-47 y J-48, elaborados por la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Distrito Federal el mes de junio 1984, correspondiente al SECTOR NOR–ESTE del Estado Miranda, dentro del cual se encuentran enclavados los lotes de terreno objeto de la experticia, se procedió a identificar y ubicar los accidentes geográficos y naturales que son tomados como linderos de esos lotes de terreno ( Plano Nº 1); igualmente y para desarrollar el punto 1, se procedió a determinar el área, linderos y ubicación, conforme al sistema de coordenadas Loma Quintana, de las posesiones R.G. y Oval Hermanos en clavadas dentro del fundo denominado Sabaneta Abajo, y del fundo Barreto, propiedad de Nonoka. Así vemos que, partiendo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 26 de febrero de 1916, donde los ciudadanos P.M.D., A.P., A.C.D.L.P. venden a V.G.A. dos haciendas de café y frutos menores llamadas “SABANETA ABAJO” y “L.M.”, ubicadas en el Municipio EL Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, compuesta la primera de ellas por las siguientes posesiones: “Fagúndez”, “C.S.”, “La Sabaneta”, “M.S.”, “Tusmare” y “R.G. y Oval Hermanos” cuyos linderos son: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur y Este, Quebrada de Prepo; y Oeste, posesión de L.M.. Y documento protocolizado por la citada Oficina del Primer Circuito de Registro, bajo el Nro. 70, de fecha 07 de junio de 1916, Tomo Único, mediante el cual el señor V.G.A., dio en venta a los señores M.D.P.G.v.d.O., P.L., GREGORIO, AMADOR, DIEGO Y L.O.G., dos posesiones situadas en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, denominadas “R.G.” y “Oval Hermanos”, las cuales formaban parte de la hacienda de café de su propiedad denominada “Sabaneta Abajo”; en los cuales se basó para realizar los siguientes planos: Plano Nro. 2A, Lote “Sabaneta Abajo” según datos en documento Nro. 56, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 26 de febrero de 1916, con el título UBICACIÓN LOTE “SABANETA ABAJO”; Plano 2B, Posesión “L.M.” según datos del mismo documento Nro. 56, de fecha 26 de febrero de 1916, con el Título UBICACIÓN POSESIÓN “L.M.”; Plano 2C, Posesión “R.G. y Oval Hermanos” según datos del citado documento Nro. 56, con el título UBICACIÓN POSESIÓN “R.G. y OVAL HERMANOS”; Plano Nro. 2D, Posesión “R.G. y Oval Hermanos”, según datos en documento Nro. 70, de 1916, con el título UBICACIÓN POSESIÓN “R.G. Y OVAL HERMANOS” (parte de Sabaneta Abajo); Plano Nro. 2E, linderos Lote 1 Urbanizadora Atenabas, C.A., con el título LINDEROS LOTE 1 – URBANIZADORA ATENABAS C.A. Documento Nro. 39, Tomo 3, Protocolo Primero, 11 de octubre de 1984, por ser este lote parte de la propiedad del llamado “fundo rústico” conocido como Grupo Sabaneta, dentro del cual se encontraban algunas de las posesiones citadas con anterioridad; Plano Nro. 2 F, Linderos Lote 2 OHERMYLE S.R.L., con el título LINDEROS SECTOR NORTE LOTE 2 – OHERMYLE S.R.L. Documento Nro. 39, Tomo 3, Protocolo Primero, 11 de octubre de 1984, Plano agregado Nro. 35, Folio 116, por ser este lote parte de la propiedad del llamado “fundo rústico” conocido como Grupo Sabaneta, dentro del cual se encontraban algunas de las posesiones citadas; Plano Nro. 2G, Reconocimiento de Lindero por parte de OHERMYLE S.R.L., con el título OHERMYLE S.R.L. reconoce como su lindero OESTE como lindero ESTE de posesión “R.G. y Oval Hermanos” según documentos anexos al expediente, folios 204, 205 y 206, por ser este reconocimiento de lindero la aceptación de que colinda en todo su recorrido con la posesión “L.M.”, la cual se encuentra, según descripción de linderos en documentos y planos antes citados, en el sector denominado “Sabaneta Abajo”; Plano Nro. 3, Lote NONOKA, C.A., con el título LINDEROS LOTE NONOKA, C.A. (POSESIÓN BARRETO) según coordenadas geográficas referidas a Loma Quintana, Área 1658807,10 m2/165,88 Ha, Perímetro 5814,67 ml; Plano Nro. 4, Lote D.R.P.D.S.E. C.A., con el título linderos lote DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., según coordenadas geográficas referidas a Loma Quintana, Área 1.150.601,82 m2/115 Ha, Perímetro 4771,67 ml; Plano Nro. 5, Solapamiento lotes D.R.P.D.S.E. C.A y NONOKA, C.A., según coordenadas geográficas referidas a Loma Quintana descritas en el expediente; Plano Nro. 6, Líneas de Alta Tensión existentes en la zona; Plano Nro. 7, Ubicación hipotética R.G. y Oval Hermanos según linderos originales; Plano Nro. 8, Fotografías de la zona con indicación de los puntos de vista, llegando a las siguientes conclusiones:

    - Conclusión del Punto 1: El área de linderos y ubicación, conforme al sistema de coordenadas nacionales referidos al punto del territorio nacional denominado “Loma Quintana” de las posesiones R.G. y Oval Hermanos, no es posible determinarlo con certeza porque las citadas posesiones no están definidas por coordenadas geográficas en el documento que las define como objeto de una venta, y los linderos naturales que se suponen deben definir y/o limitar dichas posesiones varían de uno a otro documento e inclusive dentro de un mismo documento. Y si se toman como ciertos los linderos de la posesión Sabaneta Abajo establecidos en el documento Nº 56 del 26 de febrero de 1916 dentro de la cual, a su entender, está la posesión R.G. y Oval Hermanos, estas posesiones se encuentran en la confluencia de las Quebradas Tusmare y Prepo con un polígono hipotético de 115 Hás, similar al polígono reflejado en el Plano Nº 4 con coordenadas geográficas.

    - Conclusión del punto 2: De la visita realizada a la zona y del análisis de los planos topográficos recopilados en el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., concluyó que no existe dentro de los linderos de los lotes objeto de la experticia, ninguno a través del cual exista o haya existido alguna servidumbre de paso de la compañía C.A., La Electricidad de Caracas, ni de ninguna otra empresa suplidora de energía eléctrica. En el Plano Nº 6 se indican las líneas de Alta Tensión existentes en la zona, ubicadas al Oeste de la confluencia de las Quebradas Tusmare y Prepo, a una distancia de más de 500 Mts; y otra línea ubicada en la zona de La Unión del mismo Municipio El Hatillo, distinta de Sabaneta Arriba. Conclusión del punto 3: En base a la documentación analizada concluyó que el lote identificado como propiedad de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., que anteriormente se denominaba “Posesiones R.G. y Oval Hermanos” ha sido trasladado de su ubicación original, en la confluencia de las Quebradas Tusmare y de Prepo, hasta el lugar que hoy afirma ocupar, según coordenadas geográficas referidas a Loma Quintana, a una distancia de cuatro mil quinientos metros (4.500 m); por otra parte, estas mismas posesiones aparecen originalmente ubicadas en el sector denominado “Sabaneta Abajo”, pero el lugar que hoy afirma ocupar se encuentra dentro del sector denominado “Sabaneta Arriba”, por lo que concluyó que el lote propiedad de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A., se encuentra solapado en noventa y nueve coma novecientos ochenta y tres por ciento (99,983%) dentro del lote identificado como propiedad de NONOKA, C.A. (POSESIÓN BARRETO), quedando fuera del solapamiento unos veintinueve mil cuatrocientos ochenta metros con veintidós decímetros cuadrados (29.480,22 m2) repartidos en pequeños lotes a todo lo largo de la poligonal de la propiedad de NONOKA. C.A. (POSESIÓN BARRETO). Del estudio de los datos relacionados con la fundación y/o registro de las empresas en litigio, así como las fechas de adquisición de los diferentes lotes, se obtuvo lo siguiente: NONOKA, C.A., se fundó el 27 de noviembre de 1975, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 74-A-Sgdo., y adquirió su propiedad el 05 de enero de 1976, según documento registrado en el Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 1, Protocolo Primero. Por otra parte, DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., fue registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 71, Tomo 51-A-Sgdo., y adquirió el lote de terreno en fecha 12 de enero de 1988, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del 5to Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 1, Protocolo Primero; es decir, la empresa DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., es registrada y adquiere su propiedad con una diferencia de doce años después de que lo hiciera NONOKA, C.A. El Tribunal, luego del análisis de esta prueba de experticia, hace las siguientes OBSERVACIONES:

    - En el documento Nº 37 del 27 de septiembre de 1905 por el cual Blohm & Cía vendió a R.O.Z. la posesión Sabaneta Abajo formada por las posesiones Fagúndez, C.S., La Sabaneta, que linda con Prepo Y Tusmare, Marín, Sabaneta, Tusmare, R.G. y Obal Hermanos, se fijan los linderos para las seis primeras posesiones, así: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur y Este, Quebrada de Prepo y Oeste, posesión de L.M.. Mientras que para la posesión R.G. y Obal Hermanos, se establecen unos linderos particulares distintos que son: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta; Este, posesión de L.M. y Poniente, otra posesión de Obal Hermanos. Estos linderos, tanto para las seis primeras posesiones entre las cuales están Marín, Sabaneta, como los diferenciados para la posesión R.G. y Obal Hermanos, se repiten en los documentos Nº 40 del 07 de marzo de 1911 por el cual N.A. vendió a A.P., apareciendo dentro de las seis primeras posesiones Marín y también Sabaneta; y Nº 25 del 08 de noviembre de 1915. Es en el documento Nº 29 de fecha 05 de febrero de 1916, por el cual T.P.d.H., esposa de P.H. y demás herederos, venden a P.M.D. los derechos y acciones que le pertenecen en la Hacienda de café Sabaneta Abajo, que se dice conformada por las posesiones Fagundez, C.S., La Sabaneta que linda con Prepo y Tusmare, M.S., Tusmare, R.G. o Obal Hermanos, donde aparece este error por primera vez en la cadena documental, señalándose igualmente los mismos linderos para las seis primeras posesiones, así como los especiales para R.G. y Obal Hermanos y para la posesión L.M.. Este error también se observa en el documento Nº 56, Tomo Único, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1916 que sirvió de base, entre otras informaciones, a las conclusiones a las cuales arribó el experto en este informe. En el mismo sentido, en el documento de partición de las propiedades Pariaguán, Curite, Curicute o Soapire, Nº 50 del 13 de mayo de 1890, dichas propiedades estaban conformadas por 95 posesiones que tomaron sus nombres de los arrendatarios de los terrenos, conformando a su vez once grupos, que son: Sisipa, Pariaguán, La Mata, Araguata, Monte Oscuro, Las Cocuizas, El Picacho, Turgua, Quintana, Tusmare y La Sabaneta, siendo esta última el grupo Nº11, que constaba de treinta y ocho (38) posesiones, de las cuales se adjudicaron a J.M.R. 21; y 17 a los Yánez. Las de R.e.: Triana, Prepo, Jacobo, A.P., Castro y Mendoza en Jacobo, Y.I., Acevedo, R.M., L.B., L.G., Fagúndez, C.S., La Sabaneta, que linda con Prepo y Tusmare, Marín, Sabaneta Tusmare, R.G., Obal Hermanos, Ramòn y A.P., Tiburcio y A.B., Papelón y N.D.. Las 17 de los Yánez son las siguientes: J.M. en Jacobo, P.N., Carrasco y Blanco, T.M., V.M., L.M., Prepo, M.L., Sucesión R.F., I.L., F.J.D., L.M.T., P.O., L.B., M.C., J.I.H., J.V. y J.L.. De lo dicho anteriormente se infiere que el nombre M.S. no figuraba en los documentos antiguos y que los nombres correctos se referían a dos posesiones distintas: MARTÍN y SABANETA, tal y como lo menciono el juzgado a-quo de acuerdo a las reglas de la sana critica, la cual es compartida en toda su amplitud por esta Alzada.

    - En base a los anteriores razonamientos es forzoso para esta Alzada concluir que el informe de experticia bajo análisis, parte de un falso supuesto al afirmar que la posesión R.G. y Obal Hermanos, estaba comprendida dentro de esas seis (6) primeras posesiones que tenían señalados sus linderos particulares que la ubicaban en la confluencia de las dos quebradas Prepo y Tusmare, agravado tal hecho al haberse ignorado que esta última posesión si tenía señalados sus linderos particulares que la diferenciaban totalmente de la posesión llamada Sabaneta Abajo, por lo que esta alzada al igual que acertadamente lo hizo el juzgado a-quo, se aparta del resultado de esta experticia por ser errónea, ello en aplicación del artículo 1427 del Código Civil, y el in fine del artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al carácter no vinculante para el Juez Agrario. Y así se decide.

  8. TESTIMONIALES:

    En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente esta Alzada no entrará en su análisis en virtud que las mismas son impertinentes toda vez que no guardan relación con el objeto de la pretensión que es la reivindicatoria la cual se verifica por otros medios de pruebas, fundamentalmente las documentales suficientemente analizadas a lo largo de este fallo, las cuales fueron complementadas con prueba de experticia, razón por la cual se desestiman. Y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la apreciación de las testimoniales promovidas y evacuadas en el marco de la prescripción adquisitiva propuesta en la reconvención esta Alzada no entrará en su análisis en virtud que la misma fue declarada inadmisible conforme se expuso en el presente fallo. Y así se decide

  9. PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR EL JUZGADO A-QUO.

    Riela a los folios 4 al 167 de la sexta pieza del expediente, estudio físico documental de los lotes de terreno en conflicto, realizado por el Ingeniero R.E.M. quien, luego del análisis de los documentos públicos que refiere en su estudio relativos a las cadenas documentales de los dos fundos objeto de la controversia, de la recopilación del material cartográfico , de la visita in situ de los lotes de terreno, utilizando la copia del plano elaborado por la Ingº H.H.A. (Anexo 2) demostrativo de la superposición de las propiedades de los fundos R.G. y Obal Hermanos con la posesión Barreto, conforme al Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 140, folio 529 del 14-11-1990 y Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 473, folio 629, transformadas sus coordenadas UTM, Datum La Canoa al Datum Loma Quintana, correspondiente a cada uno de los vértices de las poligonales mostradas en dicho plano, para ubicarlos en la hoja de cartografía 6847-III-SE, llegó a las conclusiones siguientes: Comenzando por los documentos que conforman la cadena documental de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, en concreto, los documentos Nº 24 del 25-11-1908 por el cual G.d.M. da en venta a E.C., una posesión de café denominada L.M., situada en La Sabaneta, cuyos linderos son: Naciente, terrenos y cafetales de Ojeda Zamora, con una cañada en medio; Poniente, Posesión de J.R.M., cañada de por medio de nombre Quebrada Seca; Norte, con posesión que fue de J.V., hoy de J.M.M.; Sur, Camino real que conduce a La Sabaneta. E.C. la vendió en 1911 a A.P.. Luego, en remate judicial se le adjudicó a N.A. una posesión de café denominada Sabaneta Abajo, conformada por las posesiones Fagundez, C.S., La Sabaneta que linda con Prepo y Tusmare, Marín, Sabaneta, Tusmare, R.G. y Oval Hermanos. Las seis primeras posesiones tienen sus linderos, que son: Norte, la Quebrada de Tusmare; Sur y Este, la Quebrada de Prepo; y Oeste, la posesión L.M.. Mientras que las posesiones R.G. y Oval Hermanos, están encuadradas dentro de los linderos siguientes: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta; Este, posesión L.M. y Oeste, otra posesión de Oval Hermanos. De ésto, se observa: La posesión L.M. se ubica entre las posesiones “R.G. y Oval Hermanos” y las otras seis posesiones que conforman la posesión Sabaneta Abajo. L.M. colinda por el Poniente con la denominada Quebrada Seca. R.G. y Oval Hermanos están al Oeste de la Quebrada Seca y colindan por el Oeste con otra posesión de Oval Hermanos. Posteriormente y mediante documento Nº 70 de fecha 07 de junio de 1916, V.G.Á. vendió a los Oval González –dos posesiones—denominadas R.G. y Oval Hermanos, las cuales formaban parte de la Hacienda de café denominada Sabaneta Abajo y sus linderos eran: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, camino de El Hatillo a Sabaneta; Este, posesión Gamelotal de la Sucesión Yánez; y Oeste, terrenos de la Sucesión Yánez y de B.Y.d.M., mientras que en el documento de 1908, el colindante por el Este es la posesión de L.M. y por el Oeste, otra posesión Oval Hermanos. Esta descripción de linderos se mantuvo hasta el 12 de enero de 1988 cuando Desarrollos Rurales Prados del Sur Este adquirió los mencionados fundos. Para la ubicación de estos fundos fue revisado también la documentación de las Haciendas Sabaneta Abajo y L.M., las cuales pasaron a ser propiedad de las Sucesiones Cardozo Borges y J.d.J.G.P.. También se hizo el señalamiento de la Quebrada Seca y la Hacienda Sabaneta Abajo en la Hoja 6847-III-SE (Anexos 4 y 7).

    En cuanto a la posesión Barreto, observa el Ingeniero Mirabal, que en el documento Nº 21 del 17 de junio de 1902, M.A.F. vende a C.O., una arboleda de café con una casa cubierta de pajas, fundada y situada en terrenos propiedad de E.Y., en el vecindario La Sabaneta, con estos linderos: Naciente, terrenos que tiene J.V.; Poniente, con terreno que tiene P.H.; Sur, con terreno que tiene T.B.; Norte, con cafetal de D.P.. En 1915 la arboleda de café pasa a denominarse Barreto, manteniendo la misma descripción de linderos hasta que adquiere la empresa Nonoka C.A., el 05 de enero de 1976.

    En cuanto a las conclusiones, determinó lo siguiente: La Hacienda Sabaneta Abajo colinda por el Oeste con la llamada Quebrada Seca. Las posesiones R.G. y Oval Hermanos fueron parte de la posesión Sabaneta Abajo o Hacienda Sabaneta Abajo por lo que, deben estar ubicadas en forma contigua a ella.

    - R.G. y Oval Hermanos están al Oeste de la Quebrada Seca, por lo que esta posesión y Sabaneta Abajo tienen este lindero común.

    - R.G. y Oval Hermanos colindan por el Poniente con otra posesión Oval Hermanos y, considerando que la posesión Barreto se mantuvo por muchos años en poder del grupo familiar Oval Linares, es la única que según su entender, pueda lindar por el Poniente con las posesiones R.G. y Oval Hermanos, a pesar que la posesión Barreto puede estar en cualquier lugar, dada la imposibilidad física de determinar la ubicación de las personas naturales que la delimitaban según el documento de 1902.

    Esta Superioridad, comparte el criterio esgrimido por el Juzgado a-quo en la sentencia objeto de la presente apelación, en cuanto a que el experto no tomó en consideración para la realización del el análisis documental sometido a su pericia de las posesiones en litigio, el documento de partición de las propiedades de Pariaguán, Curite, Curicute o Soapire, vale decir, el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., S.L., bajo el Nº 35, folios 45 al 48, Protocolo Primero, primer trimestre de 1890 y ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo Único de fecha 13 de mayo de 1890, en donde se definen cuáles posesiones quedaron en el patrimonio de Los Yánez y cuáles en el patrimonio de J.M.R., estableciéndose igualmente en el aludido documento la colindancia entre distintas posesiones, entre ellas las que hoy están en litigio, que resultaban indispensable su análisis para llegar a conclusiones acertadas. Por otra parte, hace mención en su informe de documentos que se refieren a posesiones que no están relacionadas con la presente acción reivindicatorio, como el documento Nº 72, Protocolo Primero, del 20 de septiembre de 1915; y documento Nº 70, Protocolo Primero, de la misma fecha, referidos a bienes que están ubicados en el lugar denominado Corralito. Motivo por el cual esta superioridad comparte el criterio del juzgado a-quo de separarse del dictamen por insuficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su carácter no vinculante para el Juez. Y así se decide.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, tanto por la parte actora reconvenida como por la parte demandada reconviniente, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, a saber:

    El artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes: 1) Que el demandante sea propietario de la cosa cuya reivindicación se pretende; 2) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado, 3) Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar.

    En consecuencia, el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica y que es la misma que el demandado posee o detenta, es decir, “la identidad de la cosa”. Mientras que el demandado debe haber negado o discutido el derecho que hace valer el actor y puede limitarse a oponer las excepciones de rito o caso contrario, oponer la excepción de que es el verdadero titular del derecho.

    Ahora bien, una cosa es singularizar y determinar inmuebles en el libelo, sobre los que cae el petitum de restitución y otra completamente distinta es el proceso tendente a precisar materialmente en el terreno esa misma singularidad, de donde se obtendrá como resultado la verdadera identificación requerida al efecto de la restitución.

    Establecidos como han sido los parámetros legales indispensables para determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, y una vez analizadas todas las pruebas existentes en autos, consistentes en: documentales, planos, inspecciones judiciales, testigos, informes de experticia, etc., este Juzgado Superior hace las siguientes precisiones:

    En cuanto al cumplimiento del primer requisito enunciado, referido a la propiedad de los bienes a reivindicar, se observa que las dos partes presentaron títulos de sus propiedades, siendo ambas derivativas, por lo que corresponde a esta Alzada hacer su estudio para determinar cuál de ellas acredita un mejor derecho.

    Con relación a la cadena titulativa, este sentenciador observa que el ciudadano R.G. Y OVAL HERMANOS, consignaron documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1859, por el cual A.S.D.Y. viuda de F.J.Y., manifestó que tuvo tres hijos de nombres F.J., N.B. y E.Y.S.. N.B. falleció sin dejar descendencia, por lo que ella se convirtió en su única y universal heredera. F.J. dejó dos hijas a su fallecimiento llamadas I.L. y A.E.. Entre los bienes a repartir estaban dos grandes porciones de terreno de labor denominadas Pariaguán y Curití, Curicutí o Suapire, colindantes las cuatro en jurisdicción de las Parroquias Baruta, El Hatillo y S.L.d. la Provincia de Caracas. Posteriormente, los herederos de A.E.Y., vendieron a J.M.R., los derechos que les correspondían en estas dos grandes posesiones de tierra, por documento registrado bajo el Nro. 4 del 5 de abril de 1880. Por documento protocolizado el 12 de mayo de 1885, bajo el Nº 58 los sucesores de E.Y. vendieron a J.M.R. las 27,5 unidades que le faltaban para completar el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad sobre la posesión citada, quedando como co-propietarios en un 50% cada uno, J.M.R. y la Sucesión Yánez. En documento protocolizado el 13 de mayo de 1890 bajo en Nº 50, T.A. viuda de Yánez y J.M.R., realizaron partición de los derechos que les correspondía en esos terrenos de Pariaguán, Curite, Curicuti o Suapire, los cuales estaban conformados a su vez por 95 posesiones de cultivadores de café en su carácter de arrendatarios, que se dividieron en 11 grupos entre los cuales estaban las posesiones La Mata y La Sabaneta que a su vez constaba de 38 posesiones, correspondiéndole a J.M.R. 21; y 17 a los Yánez. Las de Rodríguez son: Triana, Prepo, Jacobo, A.P., Castro y Mendoza en Jacobo, Y.I., Acevedo, R.M., L.B., L.G., Fagúndez, C.S., La Sabaneta, que linda con Prepo y Tusmare, Marín, Sabaneta Tusmare, R.G., Obal Hermanos, Ramón y A.P., Tiburcio y A.B., Papelón y N.D.. Las 17 de los Yánez son las siguientes: J.M. en Jacobo, P.N., Carrasco y Blanco, T.M., V.M., L.M., Prepo, M.L., Sucesión R.F., I.L., F.J.D., L.M.T., P.O., L.B., M.C., J.I.H., J.V. y J.L.. Estas adjudicaciones se refieren al terreno que ocupan las respectivas posesiones, cuyas plantaciones son de los arrendatarios y señala finalmente el documento que para deslindar sobre el terreno lo de Rodríguez de lo de los Yánez, bastará poner las respectivas marcas entre las posesiones R.G. y L.M.T.; entre L.M., Prepo y Fagúndez; entre L.B. y Tiburcio y A.B.; entre P.O. y Oval Hermanos de un lado, y Ramón y A.P.d. otro; entre R.F. y La Sabaneta; entre Marín y M.L., así como entre el resto de las posesiones adjudicadas a las dos partes, ya que dichas posesiones son colindantes.

    De este documento parte en concreto, y tal y como lo esgrimiera el Juzgado a-quo en su sentencia, las características generales de las posesiones en litigio, por cuanto se determinó que la posesión R.G. es colindante con la posesión denominada L.M.T. y la posesión denominada L.M. es colindante con Prepo y Fagúndez, de allí que L.M. y L.M.T. son dos posesiones diferentes; y L.B. colinda con TIBURCIO Y A.B.. Asimismo, en el año 1890, J.M.R. constituyó hipoteca especial a favor de los señores Blohm sobre dos grandes haciendas de café denominadas La Mata y San José, situadas en los terrenos de Pariaguán, Curite, Curicuti o Suapire, indicándose que esos terrenos eran los que pertenecieron a A.S.d.Y., entre dichas posesiones está la del Grupo Sabaneta con R.G. y Oval Hermanos. Se establecieron linderos generales para estas posesiones. El 13 de octubre de 1904, según documento protocolizado bajo el Nº 8, se le adjudicó en remate a Blohm & Cía todas estas posesiones, quien en documento Nº 37 del 27 de septiembre de 1905 vendió a R.O.Z. la posesión de café denominada Sabaneta Abajo, formada por las posesiones nombradas “Fagúndez”, “C.S.”, “La Sabaneta”, que linda con Prepo y Tusmare, “Marín”, “Sabaneta”, “Tusmare”, “R.G.” y “Obal Hermanos”, que se encuentran en jurisdicción del Municipio Hatillo, Departamento Sucre del Distrito Federal. El grupo formado por las seis primeras posesiones linda: al Norte, la quebrada de Tusmare; al Sur, y al Este, la quebrada de Prepo; y al Oeste, la posesión L.M.. El otro grupo formado por las posesiones “R.G.” y “Obal Hermanos” linda: al Norte, quebrada de “Tusmare”; al Sur, el camino que conduce de El Hatillo a Sabaneta; al Este, posesión “L.M.”; y al Poniente, otra posesión “Obal Hermanos”. Estas posesiones fueron adquiridas en remate judicial, según Acta de Remate de fecha 13 de octubre de 1904, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, a los folios 10 vuelto, 11 y 12, siendo su anterior dueño J.M.R., estableciéndose en consecuencia y por primera vez linderos especiales para las seis (6) primeras posesiones y para R.G. y Oval Hermanos, como se indica en el fallo objeto de la presente apelación. Tal y como se repiten en el documento Nº 15 de fecha 01 de mayo de 1908; en el Nº 40 de 07 de marzo de 1911 y el Nº 25 de fecha 8 de noviembre de 1915, añadiéndose la posesión L.M., con los linderos siguientes: Naciente, terrenos y cafetales que fueron del señor Ojeda Zamora, después del causante A.P., con una cañada en medio; Poniente, con posesión de J.R.M., cañada de por medio de nombre Quebrada Seca; Norte, con posesión que fue de J.V. y después de J.M.M.; y Sur, camino real que conduce a Sabaneta. Posteriormente, y por documento Nº 29 del 5 de febrero de 1916, los herederos de A.P. vendieron a P.M.D. los derechos y acciones en la hacienda Sabaneta Abajo, incluyendo dentro de las seis primeras posesiones a R.G. y Oval Hermanos, ya que, entiende este Tribunal, hubo un error al escribir el texto del documento y en vez de mencionar las posesiones que conforman la hacienda Sabaneta Abajo como se había hecho en los cuatro documentos anteriores de 1905, 1908, 1911 y 1915, CAMBIAN EL NOMBRE DE la posesión MARÍN por MARIA y la unen con SABANETA, dando como resultado M.S.; pero, la posesión R.G. sigue conservando sus linderos, igual que L.M.; sucede lo mismo en el documento Nº 56 de fecha 25 de febrero de 1916 por el cual compra V.G.Á. las mencionadas posesiones, pero aclara, que el piso de la posesión L.M. no es propio sino que pertenece a M.A.Y. a quien se le paga renta anual por arrendamiento. Por documento Nº 70 de fecha 7 de junio de 1916, V.G.Á. vendió a M.d.P.G.v.d.O., P.L., Gregorio, Amador, Diego y L.O.G. las posesiones R.G. y Oval Hermanos, con linderos rectificados que son los siguientes: Norte, Quebrada de Tusmare; Sur, camino de El Hatillo a Sabaneta; Este, posesión Gamelotal y Oeste, terrenos de la Sucesión Yánez y de la señora B.Y.d.M., variando los linderos Este y Oeste que a partir de ese documento, son: Posesión Gamelotal de la Sucesión Yánez por el Este, y Terrenos de la Sucesión Yánez y de B.Y.d.M. por el Oeste. En cuanto a la Posesión Barreto, su origen se remonta al documento Nro. 21, de fecha 17 de junio de 1902, donde consta que M.A.F. vendió a C.O., una arboleda de café frutal con una casa cubierta de pajas, fundada aquella y situada esta en terreno arrendado propiedad de E.Y.S., en el vecindario denominado La Sabaneta. Los linderos de esta posesión son: NACIENTE: Con terreno que tiene J.V.; por el PONIENTE: Con terreno que tiene P.H.; por el SUR: Con terreno que tiene T.B. y, por el NORTE: Con cafetal de D.P.. Por documento Nro. 71, de fecha 20 de septiembre de 1915, M.O.d.M. vendió a su madre L.L.d.O. y a sus hermanos C.O.L. y L.O.L., todos los derechos y acciones que tenía en cinco fincas, adquiridos por herencia de su padre C.O., entre ellas, una posesión de café con su casa denominada Barreto; ubicada en Sabaneta, Municipio El Hatillo, manteniéndose los mismos linderos citados. Por documento Nr. 73, del 20 de septiembre de 1915, R.F. vendió a C.O.L. todos los derechos y acciones que heredó de su finada esposa L.O. de Flores en las posesiones que reseñaron en el documento analizado precedentemente, entre los cuales está la posesión de café y casa denominada Barreto en Sabaneta, cuyos linderos se repiten. Por documento Nro. 3, del 05 de enero de 1996, J.M.O., vendió a Nonoka, C.A., un inmueble constituido por una posesión de terreno denominada Barreto, ubicada en el lugar llamado Sabaneta, con los siguientes linderos: Norte, terreno que es o fue de D.P.; Sur, terreno que es o fue de T.B.; Este, terrenos que son o fueron de J.V. y Oeste, terrenos que son o fueron de P.H.. Inmueble que le pertenece por herencia de su padre, quien lo hubo a su vez por herencia de sus padres C.O. y L.L.d.O., su hermana L.O.L., y el resto por compra que hizo a su hermana M.O..

    Estudiadas las tradiciones documentales de las dos posesiones, SE PRECISA:

    El origen de la propiedad R.G. y Oval Hermanos, se remonta al año 1859 y sus linderos especiales se establecieron en documento del año 1905, al igual que para la posesión Sabaneta Abajo, manteniéndose durante los actos de transmisión de dominio efectuados en los años 1908, 1911 y 1915, variando sus linderos Este y Oeste, en el documento público de fecha 07 de junio de 1916, es decir, hace más de noventa (90) años, documento que no fue tachado de falsedad por la parte demandada reconviniente, por lo que es apreciado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sus linderos hoy día son: NORTE: Quebrada de Tusmare, SUR: Camino del Hatillo a Sabaneta; ESTE: Posesión Gamelotal, y OESTE: Terrenos de la Sucesión Yánez y de B.Y.d.M.. El Lindero Este fue ratificado a su vez, en deslinde que se llevó a cabo en fecha 13 de febrero de 2001, entre OHERMYLE, C.A. y DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, donde OHERMYLE, C.A., reconoció lindar por su lindero OESTE que es el ESTE de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, con la Posesión R.G. y Oval Hermanos, la cual a su vez, linda por el ESTE en todo su recorrido con la Posesión Gamelotal, también conocida como L.M.T., coincidiendo en este punto con el documento de partición de 1890 que estableció que R.G. y Oval Hermanos son colindantes con la posesión de L.M.T. reconociendo igualmente esta Superioridad, en esa rectificación de linderos, el lindero Este se adecuó a lo establecido en el documento primigenio de partición. Y así se establece. En este sentido, no quedó demostrado en autos que la compañía NONOKA, C.A., hubiese intentado alguna acción autónoma para obtener una declaración del fraude alegado con respecto a esta negociación. Y así se establece.

    Con respecto a la Posesión L.B., como ya se estudió, su origen se remonta al año 1902, cuando M.A.F. vendió a C.O., unas bienhechurías fomentadas en terrenos propiedad de E.Y.S., fue transmitiéndose a los sucesivos compradores como una posesión de café y casa, denominada BARRETO, y cuando finalmente compra NONOKA, C.A., el 05 de enero de 1976, ya se define como un inmueble constituido por una posesión de terreno denominada BARRETO ubicada en Sabaneta, manteniéndose sus linderos originales, con la variante de que por el Norte, en vez de decir Cafetal de D.P., reza: Terreno que es o fue de D.P., linderos estos que en virtud del deslinde efectuado por la Compañía Nonoka en 1978, pasaron a ser los colindantes, en lugar de personas naturales como estaba establecido en los títulos originarios de la posesión, linderos físicos y naturales, que son los siguientes: Norte, Quebrada río Tusmare.

    Sur, Carretera Nacional Gavilán a Sabaneta. Este, Quebrada Machado.

    Oeste, Quebrada Flores y terrenos que fueron de la sucesión Yánez.

    De la revisión de esta documentación se colige que lo que se vendió originalmente fue unas bienhechurías que estaban enclavadas en terrenos de Los Yánez, y así lo reconoce expresamente el documento de 1902, donde lo que se transmitió no son derechos de propiedad, sino las bienhechurías. En conclusión, la tradición documental consignada a los autos de los terrenos llamados R.G. y OVAL HERMANOS, acreditan sin lugar a vacilaciones, la propiedad privada y un mejor derecho a favor de la parte actora DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, y así se decide, y en como consecuencia de lo anterior no quedó demostrada la propiedad alegada por NONOKA, C.A., sobre el fundo L.B., y así se establece.

    En consecuencia, a juicio de esta superioridad considera que quedó satisfecho el primer requisito referido a la necesidad que el actor demostrase la propiedad del lote de terreno cuya reivindicación pretende y así queda decidido.

    En cuanto al segundo y tercero de los requisitos concomitantes necesarios para la procedencia de la presente acción, referidos a que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado, quedó determinado en la prueba de experticia promovida y evacuada por la parte actora, la cual fue apreciada y valorada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que la experta, luego del examen de los documentos de partición de 1890; del documento Nro. 37 del 27 de diciembre de 1905; del documento de deslinde entre DESARROLLOS RURALES y OHERMYLE; de los documentos Nros. 37, 38 y 39 de fecha 11 de diciembre de 1992, y sus planos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 165, 164 y 163, del documento protocolizado el 12 de enero de 1988, bajo el Nro, 26 y su plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 140; del documento Nro. 39 del 11 de octubre de 1984, traído a los autos por la parte accionada marcado MY, y su plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 35 de la misma fecha, marcado MMY, donde constan los linderos y coordenadas de las extensiones de terreno que conforman el Grupo Sabaneta de la Sucesión Yánez; del documento Nro. 14 del 21 de junio de 1999 y su plano agregado bajo el Nro. 473; del documento aclaratorio de linderos de las propiedades del Grupo Sabaneta, protocolizado el 25 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 34, en el plano de Cartografía Nacional carta 6847; y el documento protocolizado bajo el Nro. 37, en lo que concierne a los terrenos de R.G. y Oval Hermanos y en lo que respecta a la Posesión Barreto, los documentos Nro. 21 de fecha 17 de junio de 1902; el documento de deslinde judicial registrado bajo el Nro. 36, Tomo 3, del 29 de septiembre de 1978; del documento Nro. 14 del 21 de junio de 1999, y su plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 473; realizó plano Nro. 5 a escala 1:2.500, en donde se definen los polígonos de los planos en conflicto, demostrándose la superposición de los fundos R.G. Y OVAL HERMANOS, Y LA POSESION BARRETO, observándose en el lindero Norte una mayor coincidencia en los puntos de coordenadas, y en el Sur las líneas se cruzan entre sí, estando definido el lindero Norte de ese lote, desde el punto Q-45 de coordenadas N-11.241,01 y E.15.995,71 al punto Q-52 de coordenadas N.-11.266,00 y E.15.995,71; pasando por los puntos Q-45 de coordenadas N.-11.231-42 y E.15.772,41; Punto Q-47 de coordenadas N.-11.217,69 y E.15.818,41; punto Q-48 de coordenadas N.11.221,86 y E.15.860,67; punto Q-49 de coordenadas N.-11.239,12 y E.15.891,81; punto Q-50 de coordenadas N.-11.247,47 y E.15.938,67; punto Q-51 de coordenadas N.-11.243,99 y E.15.980,28 con la Quebrada de Tusmare. Y según el documento de protocolización, el fundo Barreto se divide en tres secciones y la sección C se superpone totalmente con el lote de J.O.D. anteriormente descrito, estableciéndose en su lindero Norte: partiendo del punto LC-2 de coordenadas N.11.24107 y E.11.724,53 hasta el punto LC-3 de coordenadas N.-11.231-42 y E.15.772,38; hasta el punto LC-4 de coordenadas N.11.217,70 y E.15.11818,42; punto LC-5 de coordenadas N.-11.221-87 y E.15.860,64; punto LC-6 N.-11.239,13 y E.15.891,81; LC7 de coordenadas N.11.247,47 y E.15.938,64. Y como conclusión lógica, si la actora Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, vendió al resto de los co-demandantes terrenos dentro de la Posesión R.G. y Oval Hermanos, y ésta se superpone de acuerdo a sus linderos y coordenada con la Posesión Barreto, como lo demuestra el plano 6 de esta experticia, los lotes de terreno pertenecientes a OLE NIELSEN BODKER, sucesores de J.L. y J.O.D.B., también se superpone con los linderos de la Posesión Barreto. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada considera que la parte actora reconvenida logró demostrar cabalmente la identidad de los inmuebles a reivindicar. Que los mismos están ubicados dentro de un perímetro mayor que está poseyendo ilegítimamente la parte demandada, por lo que esta Superioridad comparte el criterio esgrimido por el Juzgado a-quó en cuanto que considera satisfechos los requisitos segundo y tercero para la procedencia de la acción reivindicatoria de identificación total del inmueble a reivindicar y la posesión ilegítima por parte de la accionada. Y así se decide.

    Ahora bien, en otro orden de ideas, este sentenciador, considera necesario establecer el contenido de lo establecido en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde otorga facultades de oficio al Juez Agrario para la protección y conservación de la producción agroalimentaria los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    4. El mantenimiento de la biodiversidad.

    5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    De las normas anteriormente comentadas, se desprende inequívocamente que el legislador con el objeto de proteger la actividad agroproductiva, faculta a los jueces agrarios a dictar las medidas que considere pertinente, a los fines de proteger exista o no juicio, de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y siendo que la presente acción reivindicatoria se ventiló por ante ésta jurisdicción especial agraria, tal y como se estableció en el capitulo referido a la competencia, es imperante para este juzgador instruir suficientemente al juzgado a-quo, que al momento de ejecutar el presente fallo dicte las medidas de protección necesarias a objeto de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y protección al ambiente. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2007, por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano abogado R.G.K.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

Se confirma en lo términos de esta Alzada la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2007.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se ordena reivindicar a la parte demandada reconviniente NONOKA, C.A., a la parte actora reconvenida DESARROLLO RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., el bien inmueble objeto del presente juicio, vale decir, el LOTE 1: Con una extensión aproximada de cincuenta y tres hectáreas con ochenta deciáreas (53,80 Hás), y el LOTE 2: Con una extensión aproximada de trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve punto treinta y cinco metros cuadrados (13.449,35 M2); a los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER y ELFI JUSZCAZAK, el LOTE 3: Con una superficie aproximada de veinticinco mil diecisiete punto cuarenta y cuatro metros cuadrados (25.017.44 M2); a los ciudadanos L.M.G.D.L., A.V.L.G. y J.A.L.G., los lotes siguientes: LOTE 4: Con una superficie aproximada de quinientos ochenta y cinco punto sesenta y siete metros cuadrados (585.67 M2); LOTE 5: Con una superficie aproximada de cuatro mil novecientos setenta y seis punto setenta nueve metros cuadrados ( 4.976.79 M2); LOTE 6: Con una superficie aproximada de dos mil quinientos seis puntos treinta y tres metros cuadrados (2.506.33 M2); LOTE 7: Con una superficie aproximada de dieciséis mil cuatrocientos nueve punto cuarenta y un metro cuadrado (16.409.41 M2); y a los ciudadanos J.O.D.B. y L.M.D.D., el LOTE 8: Con una superficie aproximada de cincuenta y dos mil trescientos treinta y siete punto cero ocho metros cuadrados (52.337.08 M2). Los linderos, coordenadas y demás determinaciones de los ochos lotes de terrenos constan en el libelo de la demanda, y aquí se da por reproducidos en su totalidad.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada reconviniente, y en consecuencia, FIRME la estimación de la demanda realizada por la parte actora en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.500.000,00).

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, L.M.G.D.L., A.V.L.G., J.A.L.G., J.O.D.B. y L.M.D.D., alegada por la parte demandada reconviniente.

SEXTO

Se declara IMPROCEDENTE la nulidad del plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 140, folio 529, de fecha 14-11-1990, el cual corresponde al documento protocolizado ante esa Oficina en esa misma fecha, bajo el Nro. 40, Tomo 18, Protocolo Primero; y la nulidad del acta de deslinde efectuado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 98-4286, contentivo del juicio seguido por DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE contra OHERMYLE, C.A., por Deslinde.

SEPTIMO

Se declara INADMISIBLE la prescripción adquisitiva alegada e su favor por la parte demandada reconviniente NONOKA, C.A.

OCTAVO

Se declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por NONOKA, CA., contra DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A.

NOVENO

Se insta a la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la ejecución del presente fallo deberá garantizar la producción agroalimentaria y los derechos ambientales en los lotes indicados en el cuerpo de este dispositivo, todo ello de conformidad con los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DECIMO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente NONOKA, C.A., por haber resultado totalmente vencida, como se encuentra establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

UNDECIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello.

DOUDECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el texto integro de esta sentencia se publicará dentro de los diez (10) días continuos siguientes a esta fecha.

-IX-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

EXP Nº 2007-5037.

HGB/CJBM/mp/ia/ja/db/jdb.

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