Decisión nº 57-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8786

Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2010, los abogados M.C.E., Y.E.M.H., NEBLET C.N.G., F.A.R.B., Z.C.B.P. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.522.814, 15.504.934, 13.406.456, 11.043.284, 9.902.985 y 13.887.835, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.699, 117.048, 97.065, 79.709, 55.367 y 98.475 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, en fecha 03 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G20003010-0, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, contra el ciudadano A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.980.875, domiciliado en el estado Lara.

En el mismo escrito solicitaron se decrete medida preventiva de secuestro sobre un vehículo automotor Placa: 16UABI; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASIS CAB. UT.; Año: 2005, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V342484; Serial de Motor: 85V342484; Clase: CAMIÓN; y se nombre al efecto depositario judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 14 de diciembre de 2010 se admitió la presente demanda de contenido patrimonial.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:

Solicitan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), se decrete mientras se tramite el presente juicio, medida preventiva de secuestro sobre el vehículo automotor supra identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 599, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señalan que la pretensión de su representada se encuentra fundamentada en un instrumento privado reconocido, debidamente autenticado, del cual se verifica la existencia del primero de los requisitos de procedencia para el decreto de dicha cautelar, referido al fumus boni iuris.

Con relación al periculum un mora, afirman que éste se deriva del incumplimiento por parte del demandado-comprador de las estipulaciones contractuales y de las obligaciones de carácter social contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio acompañado al libelo, situación que no sólo afecta los intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general; y que la medida de secuestro peticionada es procedente por estar en presencia de un bien que por su naturaleza, se corre el riesgo de pérdida, ruina o deterioro.

Aducen que la demanda interpuesta “…lo constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado A.R.R.P., esto es, la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por “INAPYMI” a través del Convenio de Línea de Crédito Para el Financiamiento de Pimi’s Cooperativas Industriales y Personas Naturales, y en vista de que es un deber ineludible de “INAPYMI” velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Y que por tal motivo, la acción pretende “… que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas…”.

Ahora bien, la doctrina señala (Henríquez La Roche), que cuando el vendedor demanda el cumplimiento de un contrato, su pretensión gira en torno a una cosa indeterminada (precio de venta), y por lo tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, destinada a aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto, quedando por ende el objeto de la venta misma excluido del embargo, por cuanto la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado.

La tesis expuesta, se ajusta al contenido de los artículos 14 y 22 de la Ley de sobre Ventas con Reserva de Dominio, instrumento que regula la institución del secuestro preventivo y la actividad del depositario judicial en las acciones que se intenten para el cumplimiento o resolución de los contratos de venta que e.r., y que priva, dado su carácter de Ley especial, sobre la disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil –por ser una Ley general-, normativa que fue invocada por los apoderados actores como fundamento de su solicitud de medida cautelar (artículos 585 y 599 ordinal 5º), así como los artículos 586 y 587 eiusdem.

Los mencionados artículos 14 y 22 de la citada Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, como ya se expresó, Ley especial aplicable al caso de autos, textualmente disponen:

(…) Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

…Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. (…)

Del contenido de estas disposiciones se observa, que cuando el vendedor demande la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y pida la reivindicación del bien vendido, con fundamento en ellas tendrá derecho a la devolución de la cosa objeto del contrato y al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, pues el objeto de la demanda se cumple con la entrega satisfactiva de ese bien y su aseguramiento con el propósito de evitar su deterioro, sustentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor, pero no de manera excluyente, ya que el vendedor también podrá solicitar el embargo o la prohibición de venta del objeto con miras a garantizar el pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios como objetivo mediato del proceso.

Dicho instrumento o Ley especial, nada establece con respecto a la posibilidad de decretar el secuestro del bien vendido, cuando se demande el cumplimiento del contrato, motivo por el cual, debe necesariamente acudirse –para suplir esa omisión- a la Ley General, esto es, a lo dispuesto en los artículos 585, 586 588 y 599, ordinal 5º, del mencionado Código de Procedimiento Civil, por regular éstos de manera adecuada la actividad cautelar del juez, como mecanismo de integración de nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones en comento, textualmente disponen:

(…) “Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

(Omissis)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

El ordinal 5º del artículo 599 supra transcrito, prevé de manera general que el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado deberá decretarse, siempre que el comprador este disfrutando de la misma sin haber pagado el precio, como único requisito para que proceda el aseguramiento del bien por vía de esta medida, pues no contempla dicho artículo ningún otro requisito referido al tipo de acción que se proponga.

Lo anterior se corresponde con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que en la premisa contemplada en él, por una parte puede el actor, ante la inejecución del contrato bilateral por la otra parte, reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato, quedando a su libre determinación la elección del tipo de acción a ejercer, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico una limitación para el ejercicio de la acción que pueda plantearse, y poder por ende escoger libremente el actor que el contrato se siga cumpliendo en los mismos términos en que fue suscrito, o volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato, establecida como fue por el legislador de manera abstracta la posibilidad de decretar el secuestro del bien vendido como medio de protección cautelar, siempre que se constate que el comprador este disfrutando del bien adquirido sin haber pagado su precio, de conformidad con lo dispuesto en el referido ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, procede a verificar si en el caso facti especie, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la ley para el decreto de la medida típica solicitada, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, como presupuesto necesario para el proveimiento de la misma, para lo cual, observa:

El primero de los mencionados requisitos fumus boni iuris debe entenderse como una posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el presente caso, de los hechos descritos y de los recaudos que cursan en autos, a criterio de este Juzgador, se refleja una posición jurídica que posee la parte demandante en su condición de cesionaria del contrato de venta con reserva de dominio suscrito originalmente por la empresa DE LEO MOTORS ,C.A. y el demandado de autos, ciudadano A.R.R.P., que la coloca con respecto a este último, en una especial situación de sujeción regida primigeniamente por las estipulaciones contenidas en el mencionado contrato de venta, con especial énfasis en las cláusulas SEGUNDA, OCTAVA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA, DÉCIMA OCTAVA, DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA SEGUNDA, que prevén la forma de pago y el sometimiento de las partes a los aspectos previstos en el citado contrato, bastando por ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la procedencia no de la pretensión deducida en el libelo, cuestión que procede hacerlo en la sentencia de mérito.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de los actos cumplidos por las partes en el marco de la relación contractual que los vincula, debe ser objeto de tratamiento en la sentencia de mérito que resuelva la pretensión que aquí se ejerce, a criterio de este Juzgador, esta presunción de fumus boni iuris se evidencia del contenido del contrato de venta con reserva de dominio acompañado al libelo, así como de las estipulaciones contenidas en él, cuyo cumplimiento (en esta etapa preliminar del proceso) no consta en autos se hubiese materializado por parte del demandado, razón por la cual, se ve, a criterio de este Juzgador, satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada.

Respecto al periculum in mora, o temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por una de las partes durante el desarrollo del proceso, se observa que en el supuesto de deteriorarse el bien objeto de la medida, serían de difícil reparación los eventuales daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento del demandado, entre otros motivos, por correrse el riesgo de que este ceda en arrendamiento o uso el vehículo a un tercero ajeno al proceso y surjan por ende derechos a favor de ese tercero, desconociendo de ésta forma los derechos cuya tutela invoca la parte accionante merecen especial protección, y a los cuales, como ya fue establecido en párrafos precedentes, tiene legítimo derecho en virtud de la presunción de verosimilitud o apariencia de buen derecho que se deriva en su favor del documento público producido con el libelo, como presupuesto necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada, aunado al hecho, de que el vehículo (camión) identificado en el libelo es un bien, no sólo de naturaleza mueble, sino que por sus características propias es susceptible de ser ocultado, desarmado, o en general, sufrir deterioros.

En virtud de lo anterior, analizada como ha sido la pretensión deducida, al constatarse que en el presente caso: 1) Que no existe identidad alguna entre la pretensión ejercida por la parte actora, destinada a obtener el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por el demandado y la pretensión referida al derecho de cobro que denuncian los apoderados actores le ha sido conculcado a su representado; 2) Que con el decreto de la medida cautelar solicitada no se verá afectado el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, pues se dirime en el presente caso los efectos que eventualmente se deriven de los actos cumplidos por las partes en el marco de la relación contractual de contenido patrimonial, y por ende disponible para ambas; y 3) Que dicha medida no afectará, mas allá de los límites tolerables la posición jurídica del demandado, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la solicitud que formula la demandante, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar el decreto de la medida preventiva de secuestro, hasta tanto se decida la pretensión principal. Todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo y artículo 104 eiusdem, que establece que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Medida cautelar de secuestro sobre el vehículo propiedad de la parte actora Placa: 16UABI; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASIS CAB. UT.; Año: 2005, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V342484; Serial de Motor: 85V342484; Clase: CAMIÓN; Uso: Carga; Certificado de Origen Nº AJ-06876; Factura Nº 05-54589.

SEGUNDO

Ofíciese al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad del Estado, para que por intermedio de estos últimos, proceda a detener el vehículo supra identificado en cualquier parte del territorio nacional, y una vez cumplida dicha actuación, proceda a notificarla de manera inmediata a este Juzgado Superior, a los fines de la ejecución de la medida de secuestro acordada.

TERCERO

Vista la solicitud contenida en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa como depositario del bien objeto de la medida de secuestro decretada, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en la persona de su representante legal o en la persona que éste delegue para tales fines.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

HÈCTOR LUÌS SALCEDO LÒPEZ

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

HLSL/kae

Exp.8786

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