Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

200° y 151°

Parte recurrente: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Instituto regido por el Decreto N° 6.214, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco del Desarrollo Económico y Social (BANDES), de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, de fecha 31 de julio de 2008.

Apoderados Judiciales de la parte recurrente: Abogados J.G., F.C. y M.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 39.115, 73.409 y 75.762.

Organismo recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Sede Norte.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 464-09, dictada en fecha 27 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.L.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.458.220.

Habiéndose presentado los informes escritos el día 02/11/2010, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado, mediante auto de fecha 03/11/2010, dijo “vistos” en la presente causa; en fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado difirió la publicación del fallo para dentro de los 30 días continuos siguientes a la presente fecha, por lo tanto, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que en fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano C.L.D.A. interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, motivado a que, en su decir, fue despedido injustificadamente de la empresa para la cual prestaba sus servicios.

Que previo a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el reclamante, éste “había renunciado unilateralmente” a la empresa, y como consecuencia de ello, había recibido el pago de todas sus prestaciones sociales que se causaron por la relación de trabajo.

Denuncia el vicio de motivación defectuosa y contradictoria establecido, a su decir, en los artículos 19, numerales 3° y , artículo 9, 12 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 509 ejusdem, configurado por la falta o ausencia de una adecuada motivación del acto, por cuanto:

La P.A. que hoy se recurre, a su decir carece de fundamentos lo que conduce a una falta de motivación y por tanto la misma resulta incoherente ya que resuelve el fondo de un punto incidental que no guarda relación directa con la controversia.

Contiene una motivación contradictoria e incomprensible en cuanto al análisis de las pruebas promovidas en la instancia administrativa, por cuanto la Inspectoría cuando se pronuncia sobre las pruebas, a su decir erró cuando precisó que “la prueba documental”, así como las documentales marcadas “B” y “C,” fueron impugnadas en tiempo hábil por la Empresa, cuando lo cierto es que tales documentales fueron debidamente promovidas por la representación judicial de Bandes.

Bajo tal argumento el hoy recurrente manifestó, que sería imposible que una parte pueda promover e impugnar, al mismo tiempo, sus propias pruebas, lo que deviene que el acto administrativo sea de ilegal ejecución.

Para vigorizar este argumento, la representación judicial de BANDES, manifiesta que el ente decidor cuando analiza las pruebas infringe el artículo 18 ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectoría no se abstuvo a lo alegado y lo probado en autos, además de ello agregó que al analizar y valorar las pruebas existió contradicción en dos pronunciamientos, a saber: la documental promovida por el reclamante relacionada “con un comprobante de denuncia realizada por el reclamante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, la desecha por considerar que la misma no permitía dirimir el punto controvertido, pero a pesar de ello le otorgó valor a la prueba de informes requerida ante el mismo Organismo “la cual constituye una simple ratificación de la interposición de la denuncia, la cual no se deduce más que el hecho de haber interpuesto la denuncia por un ciudadano y los hechos de los cuales se interpuso, prueba que por demás esta basada en la misma documental desechada” concluyendo la Inspectoría que con la prueba de informes solicitada quedaba demostrada la coacción sufrida por el trabajador al momento de suscribir la renuncia, a pesar de pronunciarse sobre ello la Inspectoría acuerda no darle valor probatorio a la referida prueba, evidenciándose en tales pronunciamientos una motivación contradictoria, y por tanto vulnera del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

Que la Inspectoría concluye que con la simple interposición de la denuncia formulada por el reclamante, por amenaza de muerte, se configura “coacción”, que tal afirmación es errónea, en virtud que el referido Órgano no es competente para determinar si efectivamente existió una “coacción” al momento que el reclamante suscribiera la renuncia.

Alega que la motivación de la referida Providencia contiene fundamentos falsos así como también la errada interpretación de la carga de la prueba, lo que conlleva a una motivación defectuosa e incorrecta ya que la Inspectoría del Trabajo no es la competente para determinar si efectivamente hubo o no coacción en la firma de la renuncia del reclamante.

Expone que la P.A. adolece de incongruencia positiva en virtud que el ente decidor valoró de forma errada la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la misma tenía la finalidad de ratificar la interposición de una denuncia realizada por el reclamante y los motivos por los cuales se interpuso, no obstante a ello la Inspectoría cuando realiza el análisis de las pruebas manifiesta que de acuerdo a la prueba de informes “quedaba demostrada la coacción la cual fue objeto el ciudadano a los fines de suscribir la renuncia” y además de ello agregó la Inspectoría que no le otorgaba valor probatorio a la referida prueba.

Señala “al ser falsa la causa del acto” en virtud de la inconsistencia entre los motivos fácticos y la prueba que se pretende hacer valer para acreditar el despido injustificado, ello genera que la P.A. deba reputarse como nulo, ya que la situación que se plantea equivale a la falta absoluta de fundamentos por tanto a su decir, debe ser considerada inexistente.

Denuncia el vicio de silencio de pruebas, generado a su decir, por la omisión de la valoración de una prueba trascendental para el proceso, en concreto, de la documental contentiva de la renuncia firmada en original por parte del trabajador accionante, quien manifestó su voluntad inequívoca de renunciar al cargo que desempeñaba.

Denuncia la errada valoración de la prueba contentiva de una planilla de liquidación de prestaciones sociales -cursante al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo- debido a que la Administración omitió expresar los motivos de la desestimatoria de tal probanza, y de que modo esa apreciación afecta o influye la decisión recurrida. Para sustentar sus argumentos alego que era necesario valorar la referida planilla, pues la Inspectoría debió tomar en cuenta que el cálculo de las prestaciones sociales fue expedido en virtud de la renuncia presentada por el trabajador accionante, y debió tomar en consideración tal circunstancia, para declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con la transgresión del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la Inspectoría del Trabajo debió declarar la improcedencia de la acción propuesta por el trabajador accionante, debido a que éste recibió y aceptó el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia que, de conformidad con lo previsto en la reiterada jurisprudencia laboral, significaba que el trabajador había consentido “en la terminación de la relación laboral”, y por ende, renunciado al procedimiento de estabilidad laboral.

-II-

DE LOS INFORMES

En la oportunidad correspondiente, la abogada Nadezca Mejías, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.493, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Expone que la P.A. Nº 464-09, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte se encuentra afectada de nulidad por cuanto, a su decir adolece de las siguientes infracciones:

El vicio de motivación defectuosa y contradictoria establecido, en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y los 12 y 509 ejusdem, ya que la Providencia carece de fundamentación que sea acorde al hecho, pues el ente administrativo se limitó a exponer que nada guarda relación con la controversia.

La ilegalidad del acto administrativo lesivo por ser inejecutable, debido a la notoria contradicción en la cual incurrió la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas contenidas en la instancia administrativa, ya que la Inspectoría, a su decir erró cuando precisó que “la prueba documental”, así como las documentales marcadas “B” y “C,” fueron impugnadas en tiempo hábil por la Empresa, cuando lo cierto es que tales documentales fueron debidamente promovidas por la representación judicial de Bandes.

El vicio de silencio de pruebas, generado a su decir, por el silencio en el cual incurrió la Administración al omitir la valoración de una prueba trascendental para el proceso, en concreto, de la documental contentiva de la renuncia firmada en original por parte del trabajador accionante, quien manifestó su voluntad inequívoca de renunciar al cargo que desempeñaba.

La errada valoración de la prueba contentiva en la planilla de liquidación de prestaciones sociales -cursante al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo- debido a que la Administración omitió expresar los motivos de tal probanza, y de que modo esa apreciación afecta la decisión recurrida.

La vulneración del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con la vulneración del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo debió declarar la improcedencia de la acción propuesta por el trabajador accionante, debido a que éste recibió y aceptó el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia que, de conformidad con lo previsto en la reiterada jurisprudencia laboral, significaba que el trabajador había consentido “en la terminación de la relación laboral”, y por ende, renunciado al procedimiento de estabilidad laboral, lo que se configura como falso supuesto de hecho.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. N° 464-09, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.L.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.458.220

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos -Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia a de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el presente caso persigue la declaratoria de nulidad de la P.A. N° 464-09, dictada en fecha 27 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Sede Norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por C.L.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 13.458.220.

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario, donde fue sustanciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

“ Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y constituye un requerimiento legal, en consecuencia, una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia obra en contra de ésta.

Ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora, establecer una presunción a favor de los argumentos expuestos por el querellante en su escrito recursivo.

Para impugnar la P.A. dictada por la Administración, la representación judicial de la empresa recurrente, denuncia el vicio de motivación defectuosa y contradictoria, el vicio de ilegalidad del acto administrativo lesivo por ser inejecutable, el vicio de silencio de pruebas, la errada valoración de la prueba y la vulneración del principio de proporcionalidad.

Ahora bien, establecidas las denuncias presentadas por la parte recurrente, este Tribunal entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar.

La parte recurrente, amparándose en el artículo 19, numeral 3° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció la ilegalidad del acto administrativo por ser inejecutable –vicio en el objeto del acto administrativo, dado que a su criterio, la P.A. contiene una motivación contradictoria e incomprensible en cuanto al pronunciamiento y análisis de las siguientes pruebas promovidas en la instancia administrativa:

  1. - La Prueba de Informes requerida ante el mismo Organismo, a la cual la Inspectoría no le otorgó valor probatorio, sin embargo en el análisis de la misma concluyó que quedaba demostrada la coacción sufrida por el trabajador al momento de suscribir la renuncia, argumento que a decir del recurrente resulta contradictorio, ya que la prueba de informes constituía “una simple ratificación de la interposición de la denuncia, la cual no se deduce más que el hecho de haber interpuesto la denuncia por un ciudadano y los hechos de los cuales se interpuso, prueba que por demás esta basada en la misma documental promovida por el reclamante” relacionada con un comprobante de denuncia realizada por el reclamante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, por lo que sendos pronunciamientos constituyen, a su decir la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

  2. - En cuanto a las documentales referidas a la carta de renuncia realizada por el trabajador y el cheque girado a nombre del trabajador promovidas por la empresa “marcadas “A” y B,”,a los cuales la Inspectoría acordó no otorgarle valor probatorio a las misma, en virtud de la impugnación de la parte accionante, sin embargo en su pronunciamiento adujo que las referidas pruebas fueron impugnadas por la parte accionada.

Bajo tales argumentos el hoy recurrente manifestó, que sería imposible que una parte pueda promover e impugnar, al mismo tiempo, sus propias pruebas, lo que deviene que el acto administrativo sea de ilegal ejecución.

Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora a resolver los argumentos de la parte recurrente de manera independiente:

En cuanto a la ilegalidad en el objeto del acto administrativo, en virtud que la decisión se hace incomprensible debido a una irregularidad en la decisión ya que la misma es contradictoria en sus pronunciamientos, la doctrina venezolana (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 324. II Edición) ha precisado que:

…La ilicitud o ilegalidad en el objeto del acto jurídico constituye una radical manifestación de antijuricidad.

Todo acto o negocio jurídico, y a ello no se sustrae el administrativo, cuyo contenido consista en un ilícito, un hacer prohibido en la ley, deja de ser tal, ya que el ordenamiento no le atribuye ni valor, ni eficacia, porque valiéndose de una forma jurídica el autor o autores del acto o negocio irrito pretenden violar el propio orden jurídico.

(…).

La ilegalidad en el objeto del acto administrativo se manifiesta de dos modalidades: el delito penal y la contravención administrativa.

Una y otra forma ha de presentarse en la ejecución del objeto del acto (Art. 19, numeral 3º de la LOPA). La ilicitud no deriva de la declaración de voluntad administrativa en sí, sino de la ejecución de su contenido…

. (Negritas de este Juzgado).

Del citado extracto se desprende que, la ilicitud en el objeto del acto administrativo, deviene en la ejecución de la orden o mandato contenido en el mismo, y no en lo que respecta a los elementos que componen al acto administrativo; así, debe precisarse que tal ilicitud, devendrá en la medida en la cual, la orden y el objeto del acto, constituyan un ilícito penal o una contravención administrativa, ante lo cual podría afirmarse válidamente, que el acto administrativo resulta de ilegal ejecución.

En el caso de marras, se observa que el objeto de la P.A., que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos no constituye un ilícito penal o una contravención administrativa, es por lo que este Juzgado desecha la presente denuncia, por encontrarla manifiestamente infundada.

Denuncia una motivación contradictoria, en virtud que la Inspectoría al momento de analizar y valorar las prueba de informe requerida al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, no le otorgó valor probatorio, sin embargo sobre el análisis de la misma concluyó que quedaba demostrada la coacción sufrida por el trabajador al momento de suscribir la renuncia, argumento que a decir del recurrente es contradictorio.

Ante tal argumento debe aclarase que la motivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación y éste no sólo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar que en casos en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006). Así pues la motivación contradictoria se configura cuando los motivos de la decisión se desvirtúan, o se destruyen unos con otros en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos.

Ahora bien este Juzgado pasa a analizar la valoración de la Prueba de Informe, a los fines de corroborar la contradicción denunciada por la parte recurrente.

Así se observa que la Prueba de Informes fue solicitada al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en su Dirección de delitos contra la vida y la integridad física, a los fines que informara sobre los siguientes particulares: “a) Si se efectúo denuncia por el ciudadano accionante, b) De ser así, indicar los motivos por los cuales se formularon dicha denuncia y contra quien se efectuó”; del texto de la Providencia se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dando respuesta a lo solicitado por la Inspectoría envió copia certificada de la notificación de la “Amenaza de Muerte” realizada por el accionante, contra el ciudadano J.J.C., funcionario de Bandes. Es de destacar que los referidos datos solo constan en la P.A., ante la inexistencia del expediente administrativo se hace imposible apreciar la inserción de esta prueba en el procedimiento, no obstante, tal notificación cursa en los autos en copia simple consignada por el tercero interesado. Al valorar esta prueba, la Inspectoría acordó no otorgarle valor probatorio, pero a su vez, determinó que con dicha probanza quedaba demostrada la coacción sufrida por el trabajador al momento de suscribir la renuncia.

Ahora bien en referencia al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:

Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]

no se tomarán en cuenta para tal fin”

Del párrafo que antecede se tiene que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumple o no con el fin procesal a la que estaba destinada, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente:

La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente

Del extracto del párrafo anteriormente transcrito, se tiene que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que no aprecie ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.

Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese, proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

En el presente caso el Inspector al analizar la Prueba de Informe promovida por el accionante, acordó no otorgarle valor probatorio, por tanto y de acuerdo con el criterio establecido en los párrafos precedentes, esta prueba no debió tomarse en cuenta para la decisión, no obstante a ello, el Inspector determinó que con dicha probanza quedaba demostrada la coacción sufrida por el trabajador al momento de suscribir la renuncia, siendo éste el argumento principal de la decisión, por tanto resulta incomprensible a toda luz, tal pronunciamiento, ya que los efectos de no otorgarle valor probatorio a una prueba, se traduce que no puede ser tomada en cuenta para la decisión que haya lugar.

En virtud de las consideraciones precedentes, estima esta Juzgadora que ambos pronunciamientos resultan ininteligibles e incomprensibles, ya que se desvirtúan entre sí, y de esta forma afecta el fundamento jurídico del acto, configurando pues, una motivación contradictoria, que vulnera preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, relacionados a las garantías judiciales y administrativas, como lo es el derecho a la defensa, derechos éstos de carácter supremo que tiene preeminencia en relación a cualquier norma de carácter inferior. Así se decide.

Aunado a ello, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la prueba de informes no permitía dirimir de ninguna manera la existencia de violencia psíquica o física ejercida al trabajador al momento de suscribir la renuncia, ya que de la misma solo se obtuvo copia certificada de una notificación de “Amenaza de muerte”, la cual constituye una declaración unilateral por parte del ciudadano C.D., per se tal prueba no puede sostener la afirmación de la Inspectoría, y al no evidenciarse investigación, ni declaratoria alguna de la presunta coacción, por parte del Órgano Policial o algún pronunciamiento jurisdiccional, mal puede la Inspectoría, sustentar su decisión en una prueba de informe meramente informativa, que en nada declara la coacción sufrida por el trabajador, siendo esto así, el pronunciamiento realizado por la Inspectoría fue realizado de manera ligera. Así se decide.

En base de las precisiones anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se verificó que la P.A. adolece del vicio de motivación contradictoria, además de ello se verificó la vulneración del precepto y garantía constitucional referido a el derecho a la defensa en consecuencia se declara NULA la P.A. N° 464-09, dictada en fecha 27 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Sede Norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.L.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.458.220.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados J.G., F.C. y M.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.115, 73.409 y 75.762, actuando como Apoderados Judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Instituto regido por el Decreto N° 6.214, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco del Desarrollo Económico y Social (BANDES), de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, contra la P.A. Nº 464-09, dictada en fecha 27 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Sede Norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.L.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.458.220.

Segundo

Se declara NULA la P.A. Nº 464-09, dictada en fecha 27 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Sede Norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.L.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.458.220.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano (a) Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03)días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m) del día Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

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