Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 1.798

En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA “FUNDESTA”, creado por Ley de fecha 03 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira N° 004 Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2002 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado por su apoderada judicial la abogada F.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.956 y de este domicilio; contra el ciudadano G.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.555, en su carácter de representante del Colegio Privado “Angelina F. De Valles S.R.L.”; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana Z.I.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.439, representada judicialmente por la abogada I.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.332.926 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.756, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 6 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la presente causa al estado de citación y sin lugar la reposición de la presente causa al estado de oír oposición.

I

ANTECEDENTES

De las copias fotostáticas certificadas remitidas se observa que:

Riela a los folios 1 al 3, documento de hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte actora.

Al folio 4, corre acta de matrimonio N° 104 del 30 de diciembre de 2002 expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H.d.e.T..

El 25 de septiembre de 2007 la abogada I.M.R.L. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Z.I.G.S. solicitó la reposición de la causa al estado de citación y/o en su defecto al estado de oír oposición (folios 5 al 7).

El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia ya relacionada ab nitio (folios 8 al 12).

Mediante diligencia fechada 12 de enero de 2008 la representación judicial de la ciudadana Z.I.G.S. ejerció recurso de apelación contra la sentencia referida (folio 13); oído el recurso el 17 de marzo de2008 (folio 14), este Juzgado Superior por auto del 28 de abril de 2008 formó expediente, lo inventarió bajo el N° 1.798 y fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 17).

El 9 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 18 y 19), y agregó anexos que van del folio 20 al 35. Tales pruebas fueron admitidas por auto del 12 de mayo de 2008 (folio 36).

Siendo la oportunidad legal, el 15 de mayo de 2008 se declaró desierta la audiencia oral probatoria y de informes y, el 20 de mayo de 2008 se dictó el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, se condenó en costas a la apelante y se confirmó la sentencia apelada con diferente motivación.

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para publicar el íntegro del dispositivo ya publicado, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El presente asunto versa sobre la incidencia de reposición de la causa al estado de citación y/o en su defecto al estado de oír oposición, planteada por la ciudadana Z.I.G.S., quien alegó ser la cónyuge del ciudadano G.A.F.M., surgida en un juicio por Ejecución de Hipoteca.

La solicitud en cuestión fue fundamentada como sigue:

… El objeto del presente escrito es solicitar LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de los siguientes argumentos:

Consta en el expediente distinguido con el N° 6697-06, llevado por este Juzgado, que el ciudadano GEOVANNY (sic) A.F.M.,…, cónyuge de mi poderdante, se encuentra demandado en EJECUCIÓN DE HIPOTECA por su acreedora FUNDESTA. Pues bien, tal como consta Acta de Matrimonio distinguida con el N° 104 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H.d.E.T., el aludido ciudadano G.A.F.M. y mi poderdante contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre del año 2002, …

Es el caso que el ciudadano G.A.F.M., sin el consentimiento ni el conocimiento de su cónyuge Z.I.G.S., solicitó a FUNDESTA un Crédito Agrícola, y como garantía de dicha acreencia, dio un inmueble propiedad de una compañía fomentada en su soltería, que en modo alguno le impedía hacerlo, ni ello afectaba en apariencia el patrimonio conyugal que surgió con el matrimonio de ambos, pero es el caso que sobre ese bien se ejecutaron una cantidad considerable de mejoras para ampliar y hacer mas útil las instalaciones físicas del aludido inmueble, en función de su destino, que es el de una institución educativa. Tales mejoras se traducen en un aumento de valor, que al ser hechas sobre un bien propio del cónyuge de mi mandante, con dinero de la comunidad conyugal que integran ambos, pertenece de hecho y de derecho a esa comunidad conyugal, tal como se señala en el artículo 163 del Código Civil Venezolano... .

…Tales razones, ciudadano Juez, fundamentados en los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA previstos en nuestra Constitución Nacional, no puede cercenársele a mi mandante ese legítimo derecho por una actividad realizada por el cónyuge de mi mandante a sus espaldas y sin su conocimiento, ya que no sólo lesionaría las aludidas garantías constitucionales, sino que también estaría en juego la cuota parte del patrimonio conyugal de mi mandante, por una actividad que luce a todas luces fraudulenta, ya que, como podrá Usted observar, el demandado, cónyuge de mi mandante, no ha ejercido ningún mecanismo de defensa, en razón de lo cual y dada la gravedad de los presentes argumentos,… SOLICITO, LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN Y O EN SU DEFECTO AL ESTADO DE OIR OPOSICIÓN…

. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)

La recurrida fundamentó su negativa a declarar la reposición de la causa en los siguientes términos:

“…La ciudadana Z.I.G.S., no es parte en la presente intimación.

… Las contrapartidas de los presupuestos procesales se conocen como excepciones procesales o formales, las de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo como excepciones mixtas y las deficiencias del derecho de defensa, con el nombre genérico de causas de nulidad, que no son el caso en autos, por cuanto se cumplieron a cabalidad las exigencias de la ley, máxime cuanto (sic) el ciudadano G.A.F.M., fue debidamente citado y se cumplieron a cabalidad los trámites procesales señalados al efecto en los artículos 662, 663, 664, 657, 22, 392, 396, 523 y 584 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es procedente la reposición de la causa….

Para quien aquí decide le resulta claramente evidente que el señalamiento que hace la abogada I.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.332.926, y del INPREABOGADO N° 69.756, en representación judicial de la ciudadana Z.I.G.S., V-8.094.439, es contradictorio cuando señala:

… ‘que el ciudadano G.A.F.M., sin el consentimiento, ni el conocimiento de su cónyuge, solicita a FUNDESTA un crédito agrícola, y como garantía de dicha acreencia, dio un inmueble propiedad de una compañía fomentada en su soltería, que en modo alguno le impedía hacerlo, ni ello afectaba en apariencia el patrimonio conyugal que surgió con el matrimonio de ambos, pero es el caso que sobre ese bien se ejecutaron una cantidad considerable de mejoras para ampliar y hacer más útil las instalaciones físicas del aludido inmueble, en función de su destino, que es el de una institución educativa. Tales mejoras se traducen en un aumento de valor, que al ser hechas sobre un bien propio del cónyuge de mi mandante, con dinero de la comunidad conyugal que integran ambos, pertenecen de hecho y de derecho a esa comunidad conyugal, tal como se señala en el artículo 163 del Código Civil Venezolano’.

Y solicita la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN O EN SU DEFECTO AL ESTADO DE OIR OPOSICIÓN.

En consecuencia los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, pueden ser anulables; esta no es la vía idónea para hacerlo.

Quien aquí decide observa que la abogada solicitante, plantea dos situaciones: una, la de “reponer la causa al estado de citación” y, una segunda la de reponer la causa para “oír la oposición”; además comprobada como esta extemporaneidad ejercida, permitirle la reposición de la causa a una cualquiera de las solicitudes, sería colocar en estado de privilegió a la solicitante, no permitido a éste sentenciador accidental. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reposición solicitada, cabe citar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 dictada en el expediente N° 98-216 por la Sala Social y con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

“…, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...).

(Negrillas de quien sentencia).

De lo anterior se infiere que la reposición procede cuando ha habido quebrantamiento de una forma esencial del Juicio y de la cual dependa el ejercicio del derecho a la defensa del justiciable.

En el caso de marras, la solicitante fundamentó su petición de reposición en que su cónyuge sin su consentimiento ni conocimiento solicitó a FUNDESTA un crédito agrícola y dio en garantía un inmueble que adquirió en soltería, pero que sobre dicho inmueble, se ejecutaron una cantidad de mejoras que aumentaron el valor del mismo, levantadas con dinero de la comunidad conyugal.

La apelante demostró que el 30 de diciembre de 2002 contrajo matrimonio con el demandado G.A.F.M. según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 104 expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H.d.e.T..

Por su parte, el artículo 163 del Código Civil señala:

Artículo 163: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.

Conforme a la norma antes citada correspondía a la apelante demostrar en primer lugar la existencia de las mejoras que alega y, que las mismas fueron construidas con dinero de la comunidad conyugal, todo con posterioridad al 30 de diciembre de 2002 (fecha en que contrajo matrimonio con el demandado), situación esta que de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye carga procesal de la ciudadana Z.I.G.S., quien debió enmarcar sus dichos por vía de tercería a fin de enervar los efectos de los actos cumplidos por su cónyuge sin su consentimiento, y no solicitar reposiciones sin ser parte del juicio.

Así las cosas, en criterio de quien sentencia, los hechos expuestos por Z.I.G.S. no comportan quebramiento de formas esenciales del juicio seguido por FUNDESTA contra G.A.F.M., por lo que la reposición solicitada al estado de citación y/o al estado de oír oposición resulta evidentemente improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

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