Decisión nº 535 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS. TRUJILLO VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013.-

202º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0028 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA (SOLICITUD DE RESGUARDO SOBRE MAQUINARIA E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS PRESUNTA PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO).

SOLICITANTE: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Instituto creado mediante Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 5.859, reimpresa por error material en fecha 01 de febrero de 2008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogado J.C.A.B., titular de la Cédula de Identidad número 15.430.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.014, domicilio procesal en el Edificio Ferrari, antiguo Edificio El Abuelo, piso 4, local 4-A y 4-B, de la Avenida 6, Esquina calle 6 de la Ciudad de V., Estado Trujillo.

SUJETO SOBRE EL CUAL RECAE LA MEDIDA: Consejo Comunal San Marcos de León anteriormente Banco Comunal San Marcos de León 19761 R.L. Constituida y D. en el Sector San Marcos de León, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, el cual fue debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 28 de Abril de 2008, bajo el N° 156, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida de Resguardo sobre Maquinaria e Implementos Agrícolas presunta propiedad del Estado Venezolano, introducida a este Tribunal por el Abogado J.C.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en donde expone y solicita de conformidad al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida de Resguardo sobre Maquinaria e Implementos Agrícolas.

La solicitud la explana en razón de los siguientes planteamientos y supuestos: En fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), EL FONDAS, Ente al que representa el apoderado judicial del Ente Agrario, otorgó un financiamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 604.628,00) al Consejo Comunal San Marcos de León anteriormente Banco Comunal San Marcos de León 19761 R.L. Constituida y D. en el Sector San Marcos de León, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, el cual fue debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 28 de Abril de 2008, bajo el N° 156, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre , R.I.F. J-31561219-4; el respectivo financiamiento consistió en la entrega de un KIT DE MECANIZACIÓN (Maquinaria, Equipos e Implementos Agrícolas) constituido por CINCO (05) TRACTORES; El Primero: Marca: VENIRAN, Modelo: 399110HP 4WD, S. de Motor: YAW0227V, Serial de Chasis: G10728; El Segundo: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD, S. de Motor: LFDW1162U, Serial de Chasis: G16589; El Tercero: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFDW1337U, Serial de Chasis: G18346; El Cuarto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12627U, S. de Chasis: G13508 y El Quinto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12496U, Serial de Chasis: G13501; CINCO (05) RASTRAS. La Primera: Marca: VENIRAN, M.: 24 Discos, Serial de Chasis: 240000085; La Segunda: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, S. de Chasis: 162943; La Tercera: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, S. de Chasis: 162044; La Cuarta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, S. de Chasis: 162045 y La Quinta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Ligera, S. de Chasis: 16127; UNA (01) SEMBRADORA, Marca: VENIRAN, Modelo: Seis (6) Hilos, S. de Chasis: 6620028, UN (01) PULVERIZADOR DE VENENO Marca: VENIRAN, Modelo: 600 Litros, S. de Chasis: 66150; UN (01) ABONADOR Marca: VENIRAN, Modelo: 800 Litros, S. de Chasis: 80080001 y UN (01) PULVERIZADOR DE HOYOS Marca: VENIRAN, Modelo: 45 cm, Serial de Chasis: PH-4556.

Mas adelante explana que: “(…) el respectivo Consejo Comunal incumplió el contrato de crédito agrícola suscrito entre éste y su representada, en razón que el respectivo KIT DE MECANIZACIÓN anteriormente señalado no cumplió el fin para lo cual fue otorgado (La Mecanización y preparación de las tierras del sector San Marcos de León y comunidades vecinas); aunado a ello dicha Maquinaria e implementos agrícolas se encuentran actualmente en un total estado de abandono lo cual ha ocasionado el deterioro de la misma producto de la corrosión del tiempo e intemperie lo cual afecta gravemente a los planes estratégicos establecidos por el Estado Venezolano para garantizar la Seguridad Alimentaria así como en la consolidación de un modelo productivo soberano, cabe resaltar ciudadano Juez que los hechos aquí descritos van en detrimento para las políticas públicas que se han venido materializando en pro del desarrollo rural, el cual en su visión y misión integral está orientado en la obtención de empleo por parte de las comunidades campesinas así como el de garantizar un nivel adecuado de bienestar de éstas, incorporándolas al desarrollo Nacional(…)”.

Así mismo agrega que “(…)es importante hacer de su conocimiento que los respectivos bienes financiados por mi representada se encuentran en distintos lugares de la parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, como es la Bloquera La Popular, ubicada en la Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, lugar donde se encuentran cuatro (04) tractores y Una (1) Rastra, al igual que en el Sector Caño Negro de la misma parroquia y municipio, específicamente en la unidad de producción agropecuaria poseída por el ciudadano P.H.M., donde se encuentran Uno (01) de los tractores y Una (01) de las rastras financiadas; y en la Unidad de Producción agropecuaria Poseída por el ciudadano R.E. en el mismo sector, lugar donde se encuentra el Pulverizador (600 litros), resaltando que la maquinaria, equipos e implementos agrícolas aquí señalados son los que se han podido ubicar en el mencionado municipio, además de la SEMBRADORA Marca: VENIRAN, Modelo: Seis (6) Hilos, S. de Chasis: 6620028 la cual se encuentra en las Instalaciones de la Empresa Socialista CVA P.C. ubicada en el Municipio Candelaria, en razón de no haber sido retirada por el Consejo Comunal financiado(…) (sic).

Igualmente explana: “(…)en este orden es importante hacer de su conocimiento que el respectivo KIT DE MECANIZACIÓN es propiedad de la República en razón del la condición de morosidad del Consejo Comunal San Marcos de León, ya que dichos financiamientos debía ser cancelado en su totalidad a mi representada de la siguiente forma: los Tractores en siete (07) cuotas anuales, vencido Un (01) año de gracia e interés diferido y el resto de los equipos e implementos agrícolas en Tres (03) cuotas anuales vencido Un (01) año de gracia e interés diferido; del as que no ha sido cancelada ninguna cuota de todos los bienes financiados, en tal sentido nos encontramos frente a unos hechos que van en detrimento de la cosa pública e intereses del Estado(...)” (sic).

Como petición indicó lo siguiente: Que ocurre para solicitar: Primero: Acuerde Medida de Resguardo sobre Maquinaria e Implementos Agrícolas, ordenando el traslado de las mismas a la Unidad Satelital de la Empresa Socialista P.C., Ubicada en el Sector La Alcabala III, P.V.R., Municipio Sucre del Estado Trujillo, para ponerla al Servicio de la producción agropecuaria y por ende la seguridad y soberanía agroalimentaria y Segundo: O. a la Fiscalia del Ministerio Público sobre las resultas de la misma a objeto que se dé inicio a la investigación sobre los hechos que motivan la presente solicitud, así como del manejo de los recursos económicos provenientes del uso del respectivo KIT DE MECANIZACIÓN.

Con dicha solicitud acompañó los siguientes instrumentos en copia fotostática simple: Marcado “A”: Poder especial conferido por ante el SERVICIO DE AUTENTICACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en fecha 12 de noviembre de 2012, inserto bajo el número 39, Tomo 5, de los libros llevados por el respectivo Servicio de Autenticación; Marcado “B”: Contrato de Crédito en seis (06) folios útiles; Marcado “C”: Facturas Fiscales expedidas por VENIRAN TRACTOR, C.A. signadas con Números 001304, 002776, 0001110, 000897, 000898, 000907, 000463, 001238 y 000920 en nueve folios útiles y Marcado “D”: Estatus de morosidad de deuda expedida por el Departamento de Cobranzas del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS); de fecha 29 de enero de 2012.

En consecuencia, el tribunal determinará si están dados los extremos legales y jurisprudenciales, con respecto a los hechos planteados y los elementos de convicción aportados por las partes y de oficio para determinar si se decreta o no la medida solicitada.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió escrito que cursa del folio 01 al folio 05, y anexos del folio 06 al folio 25, en el cual el A.J.C.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), identificado en auto, solicita Medida de Resguardo sobre Maquinaria e Implementos Agrícolas presunta propiedad del Estado Venezolano, sobre un KIT DE MECANIZACIÓN (Maquinaria, Equipos e Implementos Agrícolas) constituido por CINCO (05) TRACTORES; El Primero: Marca: VENIRAN, Modelo: 399110HP 4WD, S. de Motor: YAW0227V, Serial de Chasis: G10728; El Segundo: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD, S. de Motor: LFDW1162U, Serial de Chasis: G16589; El Tercero: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFDW1337U, Serial de Chasis: G18346; El Cuarto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12627U, S. de Chasis: G13508 y El Quinto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12496U, Serial de Chasis: G13501; CINCO (05) RASTRAS. La Primera: Marca: VENIRAN, M.: 24 Discos, Serial de Chasis: 240000085; La Segunda: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, S. de Chasis: 162943; La Tercera: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, S. de Chasis: 162044; La Cuarta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, S. de Chasis: 162045 y La Quinta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Ligera, S. de Chasis: 16127; UNA (01) SEMBRADORA, Marca: VENIRAN, Modelo: Seis (6) Hilos, S. de Chasis: 6620028, UN (01) PULVERIZADOR DE VENENO Marca: VENIRAN, Modelo: 600 Litros, S. de Chasis: 66150; UN (01) ABONADOR Marca: VENIRAN, Modelo: 800 Litros, S. de Chasis: 80080001 y UN (01) PULVERIZADOR DE HOYOS Marca: VENIRAN, Modelo: 45 cm, Serial de Chasis: PH-4556.

Del folio 06 al folio 25, cursan copias fotostáticas de los documentos que hace mención el solicitante en el escrito respectivo, los cuales guardan relación con la Medida solicitada.

Cursa del folio 28 al 32, auto de fecha 01 de febrero de 2013, donde este tribunal declara la competencia y acuerda realizar Inspección Judicial el día 05 de febrero del presente año, a las 11:00 de la mañana, se ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de designar un profesional con conocimientos en mecánica de maquinaria pesada para apoyar al tribunal en la práctica de dicha prueba preconstituida y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el apoyo con un vehículo para practicar la misma.

Cursa de los folios 35 al 37, acta de Inspección Judicial realizada en el sitio conocido como Bloquera Popular, adyacencias del Centro Poblado Buena Vista, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, la misma se video grabó.

A los folios 38 y 39, cursa escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2013, por el ciudadano R.D., actuando en este acto con el carácter de práctico y práctico en video-grabación designado para la filmación de la Inspección Judicial, realizada con la video cámara asignada a este Tribunal, consigna dos discos compactos (CD) contentivos de la grabación realizada el día de la práctica de la Inspección Judicial, en donde uno de ellos se archiva en este Tribunal y el otro se agrega a las actas.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, pasa este tribunal a reflexionar sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural.

Es por ello, que el poder cautelar del J.A. se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. Por lo que esta Disposición Legal ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este orden, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho J. posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma S., que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 11-0513.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  3. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y confirmado el criterio con carácter vinculante en fecha 29 de marzo de 2012 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun, que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente (según el Texto Magno y Ley Orgánica del Ambiente solo se concibe como “ambiente”), superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a resguardo sobre maquinarias e implementos agrícolas presunta propiedad del Estado Venezolano, en el sitio conocido como Sector San Marcos de León, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, que tiene que ver con la infraestructura agropecuaria del Estado. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas por el solicitante de la medida, como este juzgador promovidas por el peticionario, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección agroalimentaria a favor del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en tal sentido este Tribunal, practicó inspección judicial en los sitios conocidos como Bloquera Popular y fincas ocupadas por los ciudadanos H.M. y R.E., Parroquia Buena Vista observándose los siguientes bienes: 1.- cinco (05) tractores marca “VENIRAN”, de los cuales, los cuatro (04) que se encuentran ubicados en la denominada Bloquera Popular, ninguno de ellos posee batería o acumulador y con varios neumáticos sin aire en mal estado, según el práctico tienen cierto tiempo de encontrarse en dicho lugar por la vegetación y la oxidación que presentan, el primer tractor no presenta chapa identificadora, pero se aprecia con la ayuda del práctico que tiene el motor el siguiente serial LFDW1162U y serial de caja 1687385FT1; el segundo tractor si posee placa identificatoria a saber: Tipo: 2854WD, Serial: D0485, serial del Motor: 12627U, Serial de Carrocería: 13508, el mismo posee una rastra cuyo serial es: 240000085; el tercer tractor, no posee placa identificatoria, el mismo se le aprecio serial de Motor: LFDW1337U y Serial de caja: 1667385FT4 y el cuarto tractor, sin placa, modelo 399, sin bomba de inyección y desconectada la bomba hidráulica, con Serial de Motor: YAW0227U, y caja 3599015M1.

Siguiendo dicha inspección judicial, en la Finca del ciudadano H.M., justamente en la entrada de la misma se pudo constatar la existencia de un (01) tractor de color rojo con letras blancas, al igual que los anteriores con los neumáticos desinflados o sin aire, con batería, en mal estado incluyendo el asiento el cual se encuentra totalmente dañado, con las siguientes características: Tipo 2854WD, Serial: D0476, Motor: 12496U, Chasis: 13501, con ocho pesas de hierro, el cual posee un implemento aledaño al mismo formado de una rastra de 16 discos.

Posteriormente, en el predio ocupado por el ciudadano R.E., en el cual existe una casa con corredor y en el mismo se pudo observar un implemento agrícola de tractor conocido como pulverizador de veneno, según el práctico de seiscientos (600) litros, conformado por un tanque de polietileno de alta densidad, instalado sobre estructura metálica con sus conexiones y mangueras, sin marca visible y Serial número 66150. Dichos bienes se encuentran en mal estado y a simple vista se observa su inoperatividad, salvo las rastras y la pulverizadora que requiere su comprobación sobre su funcionamiento y operatividad con una maquinaria agrícola conocida como tractor, lo cual para el momento no tiene el tribunal una en uso. La inspección judicial fue video grabada y las resultas cursan disco compacto (CD) cursante al folio 39 de actas.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica agroalimentaria a solicitud de parte; es por ello que analiza el requisito conocido como perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de deterioro y perdida de la maquinaria es evidente ya que no se pudo observar persona alguna que dijera estar velando por dicha maquinaria agrícola que se encuentra ubicada en los sitios identificados en el acta de inspección judicial antes expresada, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

Con relación al fumus boni iuris, está suficientemente demostrado, con la inspección judicial y los documentos donde evidencia tener interés FONDAS, sin embargo, considera este sentenciador que existe suficiente jurisprudencia que en materia agroalimentaria y ambiental, no es requisito sine qua non cumplir con este último extremo legal, exigido para decretar medidas autónomas, por cuando la presunción de daño continuo en dicho lugar, es tan evidente como el estado de abandono de dicha maquinaria, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.

Es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 Constitucional, mediante el cual “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; …”, luego el artículo 306 establece: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como se incorporación al desarrollo nacional…”.

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

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Esta norma citada es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado F.C. el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agrarias alimentarias y ambientales cuando estableció:

(…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada L.E.M. el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:

“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”.

En este orden, estas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando incluso el tiempo de vigencia tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

Así mismo, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram parte tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, S.J., Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).

El principio de precaución o precautorio el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino a lo agroalimentario.

Igualmente, la autora P.J. de Parga y M. en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores M. y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencias para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).

Dicha autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

Así tenemos que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, insertado o trasladado a lo agroalimentario, ya que este juzgador entre otros deberes, tiene el de salvaguardar la infraestructura agropecuaria.

El principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso agroalimentario, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución. Este principio de Precaución no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, como en el presente caso, sin que nada sea adelantar opinión a la relación contractual que existe entre el FONDAS y el Consejo Comunal San Marcos de León anteriormente Banco Comunal San Marcos de león 19761 R.L.

Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la soberanía alimentaria, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículos 305 y 306 de la Carta Fundamental y los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

Se ordene la verificación previa y resguardo de la maquinaria e implementos agrícolas siguientes: CINCO (05) TRACTORES; El Primero: Marca: VENIRAN, Modelo: 399110HP 4WD, Serial de Motor: YAW0227V, Serial de Chasis: G10728; El Segundo: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD, Serial de Motor: LFDW1162U, Serial de Chasis: G16589; El Tercero: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFDW1337U, Serial de Chasis: G18346; El Cuarto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12627U, Serial de Chasis: G13508 y El Quinto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12496U, Serial de Chasis: G13501; CINCO (05) RASTRAS. La Primera: Marca: VENIRAN, M.: 24 Discos, Serial de Chasis: 240000085; La Segunda: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162943; La Tercera: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162044; La Cuarta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162045 y La Quinta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Ligera, Serial de Chasis: 16127; UNA (01) SEMBRADORA, Marca: VENIRAN, Modelo: Seis (6) Hilos, Serial de Chasis: 6620028, UN (01) PULVERIZADOR DE VENENO Marca: VENIRAN, Modelo: 600 Litros, Serial de Chasis: 66150; UN (01) ABONADOR Marca: VENIRAN, Modelo: 800 Litros, Serial de Chasis: 80080001 y UN (01) PULVERIZADOR DE HOYOS Marca: VENIRAN, Modelo: 45 cm, Serial de Chasis: PH-4556. Tomando en consideración que a la brevedad posible deben ser trasladados los bienes ya inspeccionados y en caso de ser ubicados los demás bienes, maquinarias y equipos si se encuentran en proceso de desmejoramiento o destrucción, igualmente deben trasladados a la UNIDAD SATELITAL de la EMPRESA SOCIALISTA P.C., ubicada en el Sector La Alcabala III, P.V.R., Municipio Sucre del Estado Trujillo. Advirtiéndole a la parte solicitante de la medida FONDAS, como al Consejo Comunal San Marcos de León anteriormente Banco Comunal San Marcos de león 19761 R.L., a los fines que ejerzan cualquier actuación judicial que resuelva sobre la disposición final de dichos bienes.

Oficiar a la Policía Estadal y Municipal, al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y la Guardia Nacional Bolivariana acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en la ubicación de la maquinaria y equipos agrícolas que se identifican en la solicitud y no han sido inspeccionados y estén en proceso de deterioro a los fines de ser rescatados para ser puestos al servicio de la producción agropecuaria una vez reparados.

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada, ejerzan oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con R., Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del estado T., dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

Notificar de la presente Medida al Consejo Comunal San Marcos de León anteriormente Banco Comunal San Marcos de león 19761 R.L, acompañando copia certificada de la presente medida.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre la maquinaria y equipos siguientes: CINCO (05) TRACTORES; El Primero: Marca: VENIRAN, Modelo: 399110HP 4WD, Serial de Motor: YAW0227V, Serial de Chasis: G10728; El Segundo: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD, Serial de Motor: LFDW1162U, Serial de Chasis: G16589; El Tercero: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFDW1337U, Serial de Chasis: G18346; El Cuarto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12627U, Serial de Chasis: G13508 y El Quinto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12496U, Serial de Chasis: G13501; CINCO (05) RASTRAS. La Primera: Marca: VENIRAN, M.: 24 Discos, Serial de Chasis: 240000085; La Segunda: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162943; La Tercera: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162044; La Cuarta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162045 y La Quinta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Ligera, Serial de Chasis: 16127; UNA (01) SEMBRADORA, Marca: VENIRAN, Modelo: Seis (6) Hilos, Serial de Chasis: 6620028, UN (01) PULVERIZADOR DE VENENO Marca: VENIRAN, Modelo: 600 Litros, Serial de Chasis: 66150; UN (01) ABONADOR Marca: VENIRAN, Modelo: 800 Litros, Serial de Chasis: 80080001 y UN (01) PULVERIZADOR DE HOYOS Marca: VENIRAN, Modelo: 45 cm, Serial de Chasis: PH-4556, entregados al Consejo Comunal San Marcos de León anteriormente Banco Comunal San Marcos de león 19761 R.L, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con R., Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria, por mandato de los artículos 305 y 306 Constitucional, así como los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma no toma en consideración lo relativo a la relación contractual entre FONDAS y Consejo Comunal San Marcos de León anteriormente Banco Comunal San Marcos de león 19761 R.L.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar la soberanía agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida anticipada y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 Y 306 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AGROALIMENTARIA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se ordena la verificación previa y resguardo de la maquinaria e implementos agrícolas siguientes: CINCO (05) TRACTORES; El Primero: Marca: VENIRAN, Modelo: 399110HP 4WD, Serial de Motor: YAW0227V, Serial de Chasis: G10728; El Segundo: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD, Serial de Motor: LFDW1162U, Serial de Chasis: G16589; El Tercero: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFDW1337U, Serial de Chasis: G18346; El Cuarto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12627U, Serial de Chasis: G13508 y El Quinto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12496U, Serial de Chasis: G13501; CINCO (05) RASTRAS. La Primera: Marca: VENIRAN, M.: 24 Discos, Serial de Chasis: 240000085; La Segunda: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162943; La Tercera: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162044; La Cuarta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162045 y La Quinta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Ligera, Serial de Chasis: 16127; UNA (01) SEMBRADORA, Marca: VENIRAN, Modelo: Seis (6) Hilos, Serial de Chasis: 6620028, UN (01) PULVERIZADOR DE VENENO Marca: VENIRAN, Modelo: 600 Litros, Serial de Chasis: 66150; UN (01) ABONADOR Marca: VENIRAN, Modelo: 800 Litros, Serial de Chasis: 80080001 y UN (01) PULVERIZADOR DE HOYOS Marca: VENIRAN, Modelo: 45 cm, Serial de Chasis: PH-4556. Tomando en consideración que a la brevedad posible deben ser trasladados los bienes ya inspeccionados y en caso de ser ubicados los demás bienes, maquinarias y equipos si se encuentran en proceso de desmejoramiento o destrucción, igualmente deben trasladados a la UNIDAD SATELITAL de la EMPRESA SOCIALISTA P.C., ubicada en el Sector La Alcabala III, P.V.R., Municipio Sucre del Estado Trujillo. Advirtiéndole a la parte solicitante de la medida FONDAS, como al Consejo Comunal San Marcos de León anteriormente Banco Comunal San Marcos de león 19761 R.L., a los fines que ejerzan cualquier actuación judicial que resuelva sobre la disposición final de dichos bienes

SEGUNDO

Se ordena Oficiar a la Policía Estadal y Municipal, al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y la Guardia Nacional Bolivariana acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en la ubicación de la maquinaria y equipos agrícolas que se identifican en la solicitud y no han sido inspeccionados y estén en proceso de deterioro a los fines de ser rescatados y trasladados colocándolos en resguardo para ser puestos al servicio de la producción agropecuaria una vez reparados.

TERCERO

N. de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada, ejerzan oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con R., Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

CUARTO

N. de la presente Medida al Consejo Comunal San Marcos de León anteriormente Banco Comunal San Marcos de león 19761 R.L, acompañando copia certificada de la presente medida.

QUINTO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida decretada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre la maquinaria y equipos siguientes: CINCO (05) TRACTORES; El Primero: Marca: VENIRAN, Modelo: 399110HP 4WD, Serial de Motor: YAW0227V, Serial de Chasis: G10728; El Segundo: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD, Serial de Motor: LFDW1162U, Serial de Chasis: G16589; El Tercero: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFDW1337U, Serial de Chasis: G18346; El Cuarto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12627U, Serial de Chasis: G13508 y El Quinto: Marca: VENIRAN, Modelo: 285 75HP 4WD (Con Techo), Serial de Motor: LFW12496U, Serial de Chasis: G13501; CINCO (05) RASTRAS. La Primera: Marca: VENIRAN, M.: 24 Discos, Serial de Chasis: 240000085; La Segunda: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162943; La Tercera: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162044; La Cuarta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Remolque, Serial de Chasis: 162045 y La Quinta: Marca: VENIRAN, Modelo: 16 Discos Ligera, Serial de Chasis: 16127; UNA (01) SEMBRADORA, Marca: VENIRAN, Modelo: Seis (6) Hilos, Serial de Chasis: 6620028, UN (01) PULVERIZADOR DE VENENO Marca: VENIRAN, Modelo: 600 Litros, Serial de Chasis: 66150; UN (01) ABONADOR Marca: VENIRAN, Modelo: 800 Litros, Serial de Chasis: 80080001 y UN (01) PULVERIZADOR DE HOYOS Marca: VENIRAN, Modelo: 45 cm, Serial de Chasis: PH-4556, entregados al Consejo Comunal San Marcos de León anteriormente Banco Comunal San Marcos de león 19761 R.L, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con R., Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con S. en Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_____________________________

E.M. ANDRADE

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0028 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0028 (Libros de Solicitudes)

RJA/EMMA/cvvg.-

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