Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de junio de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.B.R., Inpreabogado Nº 23.090, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.Á.R.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.058.393, contra el desacato de la Empresa “VSOFT COMPUTACIÓN C.A.”, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 06-2003 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, correspondiente al expediente signado con el número 899-2.002, por la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual ordenó “…REENGANCHAR al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha que fue despedido; Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002) hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto”.

En fecha 08 de junio de 2005 este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente amparo y admitió el mismo.

En fecha 20 de diciembre de 2005 se dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta. En fecha 13 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la referida decisión. En 31 de enero de 2006 se oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto se ordenó remitir a la Cortes de lo Contencioso Administrativo copias certificadas de los originales que consten en el presente expediente. En fecha 24 de febrero de 2006 se abrió el cuaderno separado con la referidas copias para su remisión a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de marzo de 2006 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo de la apelación. En fecha 06 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta, declaró Con Lugar la apelación y revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2005.

En fecha 02 de julio de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la apelación interpuesta a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital. El cual fue recibido en este Juzgado en fecha 13 de julio de 2007

En fecha 17 de julio de 2007 se ordenó, en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificar a las partes de que al primer (1º) día de despacho siguiente a que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de abril de 2008 el Abogado G.J.C.L., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se abocó a la presente causa.

Hechas las notificaciones pertinentes se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves (16) de octubre de dos mil ocho (2.008) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y del abogado M.S.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.E.C. (quien fuese Presidente de la Empresa accionada). Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión. En ese mismo acto se informó que la continuación de la audiencia oral se realizaría el día lunes veinte (20) de octubre de 2008 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha 20 de octubre de 2008 tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública, a la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, el apoderado judicial del ciudadano A.E.C.S. y la representante del Ministerio Público. En ese mismo acto el Juez dio lectura la dispositivo del fallo en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial del accionante, que el procedimiento de reenganche tuvo inicio mediante acta levantada por ante la sala de fuero de la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 05-11-02, en la cual su poderdante solicitó al mencionado organismo el reenganche a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento que fue despedido 02-11-02, hasta la fecha que se materialice efectivamente el reenganche a su lugar de trabajo.

Que “para del ilegal despido (su) poderdante se desempeñaba como trabajador de la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A., ejerciendo el cargo de Técnico en Computación, devengando un salario diario de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (10.000Bs.) y fue despedido injustificadamente el día dos (02) de Noviembre de 2.002”.

Que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue admitido en fecha 05-11-02 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda (servicio de fuero sindical). Que admitida la solicitud de su representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. Que en fecha 17-12-03 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 08-06-04, tuvo lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, no haciendo la empresa acto de presencia motivo por el cual se solicitó se designara un funcionario para que verificara el reenganche del ciudadano M.A.R.D.J.R.C., a las mismas condiciones laborales que ostentaba antes del irrito despido. Que “en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la funcionaria T.R. se trasladó a la sede de la empresa accionada a fin de realizar la inspección especial y siendo las 10:10 a.m. fue atendida por la ciudadana G.S.D.C., en calidad de la nueva propietaria de la sociedad mercantil COMPUTACIÓN DON PEDRO C.A., en la cual tiene 14 meses en dicho local y que no puede reenganchar al prenombrado ciudadano y que no tiene nada que ver; en este punto la funcionaria deja expresa constancia de que ejecutan el mismo objeto, que están ubicadas en la misma dirección y que tienen al mismo trabajador cuando existía la sociedad mercantil VSOFT COMPUTACIÓN”.

Que el presente amparo se basa en el desacato de la decisión de la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa VSOFT COMPUTACIÓN, C.A., en el que se ordena el reenganche de su representado, violándole su derecho al trabajo sin ningún motivo ni razón.

Aduce que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales debido a que hasta los momentos su mandante no ha sido incorporado a su lugar de trabajo, ni esta percibiendo el salario correspondiente. Que “la amenaza contra las garantías constitucionales resultan inmediata, directa, posible y realizable, por cuanto la violación del derecho del trabajo, existe de manera concreta ya que la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A., no ha Reenganchado, ni le ha cancelado los salarios caídos correspondientes a (su) poderdante; no dando así cumplimiento a lo emitido por la Inspectoría del Trabajo”.

Denuncia como violados los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo.

Por todo lo antes expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida a su representado por el desacato de la P.A. Nº 06-2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 17-12-03, por parte de la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la quejosa ratifico los alegatos expuestos en su escrito libelar y solicitó se declare Con Lugar la presente acción de amparo. Por su parte el abogado M.S.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.E.C.S. (quien fuese Presidente de la empresa accionada al momento de interponer la presente acción), solicitó que este Tribunal admita la intervención de su representado como tercero interesado en el presente proceso, al mismo señala que si bien es cierto que su representado continúa actualmente desempeñándose en el área de la computación, ya no es ni accionista ni administrador de sociedad alguna dedicada a esa rama comercial, que el establecimiento comercial en el que actualmente su representado ejerce sus funciones no tiene ninguna relación con la empresa accionada, por lo que solicita que la presente acción sea declarada improcedente por versar sobre una situación evidentemente irreparable. La Fiscal del Ministerio Público solicitó le fuese concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión el cual le fue acordado.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Misterio Público señala que en su consideración el apoderado judicial del ciudadano A.E.c.S. no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que la empresa VSOFT COMPUTACIÓN C.A., no tiene relación alguna con la empresa que funciona actualmente en la sede de la accionada, y menos aún cunado quien compareció a la audiencia a ejercer la defensa era precisamente el referido ciudadano, por lo que a su criterio se está en presencia de una empresa con el mismo objeto, ubicada en la misma dirección y por lo tanto que está relacionada con la accionada. Que en el presente caso se puede verificar la concurrencia de los requisitos que determina la jurisprudencia para la procedencia de la presente acción. Que la P.A. recurrida se debe tener como incumplida, lo que se traduce en lesión a los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del quejoso. Por ello solicita se declare Con Lugar la acción interpuesta.

IV

MOTIVACION

Como punto previo observa el Tribunal que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de octubre de 2008 el abogado M.S.M., Inpreabogado Nº 31.667, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.124.989, (quien para la fecha de la interposición de la presente acción fungía como Presidente de la empresa “VSOFT COMPUTACIÓN C.A.”, empresa accionada) solicitó que este Tribunal admitiera la intervención de su representado en el presente proceso como tercero interesado, en ese mismo acto el referido abogado manifestó a este Tribunal que su representado actualmente no era ni accionista ni administrador de la empresa presuntamente agraviante, y consignó escrito en el que fundamentó su solicitud, señalando en el mismo que su representado ostentó la condición de accionista y administrador de la empresa “VSOFT COMPUTACIÓN, C.A., pero que el mismo dió en venta todas las acciones emitidas por dicha sociedad, ello según consta de documento de compraventa celebrado en fecha 28 de noviembre de 2002, el cual consigna a los autos (folios 113 al 115 del presente expediente). Aduce igualmente que la empresa presuntamente agraviante fue liquidada y se acordó su disolución, ello según consta en el acta de asamblea de fecha 31 de marzo de 2003. Señala que su representado actualmente es empleado de un establecimiento comercial dedicado a la explotación de la rama comercial de la computación, establecimiento éste donde fué fijado el cartel de notificación librado en la presente causa. Que debe hacer notar que en dicho establecimiento nunca operó ni tuvo giro comercial alguno la sociedad de comercio VSOFT COMPUTACIÓN, C.A., que el establecimiento donde actualmente trabaja su representado queda ubicado en el Centro Comercial Club de Campo, en San Antonio de los Altos y que la empresa accionada realizó todo su giro comercial en la población de Carrizal. Para decidir al respecto, este Tribunal observa que la naturaleza de la acción de amparo recae en su carácter personalísimo, es decir, que la misma va destina a que una determinada persona natural o jurídica restablezca una situación jurídica infringida, tal y como ocurre en el presente caso, en el que se solicita que la persona jurídica (empresa VSOFT COMPUTACIÓN, C.A.) restituya la situación jurídica infringida a través de su Presidente. Ahora bien según lo manifestado por el apoderado judicial del ciudadano A.E.C.S., él mismo ya no funge en la referida empresa como Presidente, motivo por el cual mal puede este Tribunal admitir la intervención de dicho ciudadano como tercero interesado ya que el mismo no tiene ningún interés en el presente proceso, por ya no pertenecer a la empresa accionada, que es la persona jurídica que responde por la decisión del presente amparo, a través de la persona natural que para el momento ostente el cargo de Presidente de la misma, por lo que considera este Tribunal que la decisión que se tome en la presente sentencia no afectaría para nada al ciudadano anteriormente mencionado por no tener en la actualidad ningún vínculo con la empresa accionada, tal y como fuese manifestado por su apoderado judicial, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra el desacato de la empresa “VSOFT COMPUTACIÓN, C.A”. a dar cumplimiento a la P.A. Nº 06-2003 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual ordenó reenganchar al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo y al salario. Que mediante acta de fecha 08 de junio de 2004 la Inspectoría del Trabajo ordenó designar a un funcionario del trabajo para verificar el reenganche y se solicitó dar inicio al procedimiento de multa dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, si al momento en que se realizase la inspección la accionada se negase a materializar el reenganche.

Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 06 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2005 y ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la apelación a este Tribunal a los fines de que se realizaran las gestiones pertinentes a los fines de llevarse a cabo la audiencia constitucional. Dicha decisión se fundamento en el hecho de que la presente solicitud de amparo se interpuso con anterioridad al criterio de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2005, en el que se señaló que los actos administrativos debían ser ejecutados por la autoridad que los dictó, sin intervención judicial y que el amparo no era la vía idónea para ejecutar los actos de la Administración; modificando lo que había establecido la misma Sala en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002., en la que se decía que el amparo constitucional era la vía idónea para solicitar la ejecución. En la misma decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

Por lo tanto, la expectativa legítima supone que durante el proceso la relación justiciable-juzgador debe estar regida por la seguridad jurídica que caracteriza al Estado de Derecho, por lo tanto, mientras los justiciables ejercen la acción a los fines de hacer valer sus derechos de acuerdo a los usos procesales exigidos para el momento de la interposición de la demanda, el juzgador debe actuar de la misma manera como lo venía haciendo frente a circunstancias similares

De igual manera señaló la referida Corte Primera en su decisión lo siguiente.

De lo antes expuesto se desprende que la instauración de un proceso genera en el justiciable la expectativa legítima de que la controversia planteada va a ser resuelta conforme a los criterios imperantes para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2.005, caso: S.R.P., conforme al cual las Inspectorías del Trabajo, como órganos de la Administración, deben procurar la ejecución de los actos que de ellas emanen sin que sea necesaria la intervención judicial, debe ser aplicado únicamente a las acciones de amparo constitucional que fueron intentadas con posterioridad a la publicación de dicho criterio, mientras que las acciones intentadas durante la vigencia del criterio emanado de la misma Sala, establecido en sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., en virtud del cual se podía ordenar la ejecución de la Providencias Administrativas por vía de la acción de amparo constitucional, deben ser decididos conforme a éste.

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.R.d.J.R.C., fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2005, esto es, con anterioridad a la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, por lo tanto, en estricta observancia a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Corte verifica que la acción de amparo constitucional es la vía para solicitar la ejecución de la referida P.A.. Por lo que, el a quo al aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de diciembre de 2005 violentó la seguridad jurídica del justiciable e igualmente violó el principio de la irretroactividad

.

Este Tribunal en virtud de lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo parcialmente transcrito, considera pertinente decidir la presente solicitud en base al criterio expuesto para la fecha de interposición del presente amparo, esto es, 31 de de mayo de 2005, y en virtud de ello se pasa a determinar si existen las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, cuales son el derecho al trabajo y al salario, previstos éstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano M.Á.R.D.J.R.C., con la P.A. N° 06-2003 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada la restableciera en sus labores y le pagara los salarios allí ordenados (folio 29), ello no fue posible por la omisión de la Empresa accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo y a percibir el salario del quejoso, previstos éstos en los artículos 87 y 89 del Texto Constitucional, tal como quedó determinado en la aludida providencia que al mismo le asisten esos derechos, y así se decide.

Siendo que se han apreciado como violados el derecho al trabajo y al salario del quejoso, el Tribunal estima PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, en consecuencia, deberá la Empresa “VSOFT COMPUTACIÓN, C.A., dar cumplimiento a la p.a. Nº 06-2003, dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificada de la presente decisión.

Sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas a través de la acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional había mantenido el criterio de ordenar el cumplimiento del acto administrativo únicamente en lo que se refiere al reenganche, negando el pago de los salarios caídos, ello con fundamento en el criterio que el amparo es restitutorio y no tiene carácter indemnizatorio. Ahora bien, luego de un nuevo análisis o reexámen de la situación, concluye este Tribunal que al emitirse pronunciamiento sobre la procedencia del amparo, en modo alguno se está ordenando de manera directa la cancelación de cantidades de dinero, ni mucho menos que se esté utilizando la acción de amparo como instrumento jurídico constitutivo de derecho alguno o sustituyéndose ésta por ese medio ordinario, sino que por el contrario se está siguiendo con las pautas fijadas por la Sala Constitucional en el sentido de que dicha acción de amparo sirve como medio jurisdiccional para lograr el cumplimiento de una decisión que emana del Poder Público (en sentido lato) y que el demandado constitucionalmente (artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) está obligado a cumplir, pero que los medios jurídicos existentes no tienen fuerza coactiva para hacer cumplir la decisión del ente administrativo, de allí que la Sala Constitucional determinó la viabilidad jurídica de la acción de amparo para lograr el cumplimiento de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo sobre las Providencias Administrativas que acuerden el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante quien fuera ilegalmente despedido por su empleador.

Es por ello que este Tribunal concluye que la orden del Órgano Jurisdiccional al declarar procedente la acción de amparo lleva consigo compeler al empleador a que le de cumplimiento íntegramente a la decisión del ente administrativo, vale decir, Inspectoría del Trabajo, esto es, que cumpla la P.A., la cual lleva consigo de manera expresa el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

El ordenar el cumplimiento íntegro de la P.A. no convierte al amparo en estos casos en un medio indemnizatorio, ya que lo que se ordena, se reitera, es el cumplimiento del acto emanado de la Administración, pero que ello lleve consigo el pago de salarios caídos, eso es otra cosa, que escapa a la decisión del Juez actuando en sede constitucional.

En criterio de éste Tribunal, fraccionar el cumplimiento de un acto administrativo donde su fin primordial es salvaguardar o proteger los derechos de un trabajador, atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que habiendo obtenido el trabajador un pronunciamiento favorable por parte de la Administración, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, ante la contumacia o rebeldía del empleador a cumplir con la decisión, debe el trabajador seguir otro procedimiento como lo es el de multa, para luego incoar otra acción, como el amparo constitucional, el cual muchas veces ha resultado ineficaz ante los empleadores quienes en vista de la debilidad de normas jurídicas hacen que el trabajador renuncie a continuar con la reclamación y cae en el chantaje de su empleador de cancelarle las prestaciones sociales lo que lleva implícito tácitamente la renuncia a el reenganche, pero además de ello, instar al trabajador a ejercer una nueva acción para obtener el pago de los salarios caídos, es desconocer el principio de progresividad de los derechos laborales y atenta, se reitera contra la tutela judicial efectiva (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2000, caso: ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC (“ENSCO”) de fecha 20 de febrero de 2003, caso: P.J.Q., de la misma Sala Constitucional).

Es por ello que este Tribunal considera que al declarase procedente el amparo, la decisión administrativa lleva consigo su cumplimiento integral, es decir, el reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que su fraccionamiento se reitera, atenta contra la tutela judicial efectiva y a la justicia.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.B.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.Á.R.D.J.R.C., contra el desacato de la Empresa “VSOFT COMPUTACIÓN C.A.”, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 06-2003 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ORDENA al Presidente de la empresa “VSOFT COMPUTACIÓN, C.A., dar cumplimiento a la P.A. N° 06-2003 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente decisión, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Técnico de Computación, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la empresa “VSOFT COMPUTACIÓN, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.E.P.D.

En esta misma fecha 22 de octubre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 05-1082

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