Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 2 de junio de 2010 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada G.C., Inpreabogado Nº 118.524, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.446.635, contra el desacato de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANO, C.A, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00116/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de junio de 2010 se dejó constancia en el expediente que la parte presuntamente agraviada no consignó los documentos en los cuales fundamenta su solicitud de amparo constitucional.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el apoderado judicial del accionante que “ (s)u representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día tres (3) de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Vendedor, para la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANO, C.A’, de este domicilio, hasta el día 15 de Agosto de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de (o)nce (11) meses y (d)oce (12), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el 449 de la Ley Organica del Trabajo, y amparado de conformidad con lo establecido en el (a)rtículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que, “(s)u representado laboraba en un horario 6:30am a 5:00pm, para el momento del írrito despido, devengaba un salario mensual por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 2.200.00), equivalentes a un salario diario de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/00 (Bs. 73,33)”

Que, “al efectuarse el despido del trabajador, el mismo acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del (e)stado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 18 de agosto de 2008, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de (su) representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 26 de febrero de 2009, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche del (c)iudadano BERMUDEZ G.J.E. antes identificado, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, tal como lo indica P.A. Nº 00116/09, de fecha 26 de febrero de 2009, de la que se notificó a la accionada en fecha 18/03/09, recibida por el ciudadano (sic) R.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.765.338, en su carácter de analista de la empresa, tal como se evidencia de los autos en el folio (09) del expediente administrativo, sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia en (a)cta de (v)isita de (r)eenganche de fecha 28 de mayo de 2009 (folios 02 y 03), por el ciudadano F.C.O., cédula de identidad Nº 11.305.632, en su carácter de Comisionado Especial para el trabajo, adscrita a al Unidad de Supervisión del Este, donde manifiesta que: ‘no hay cumplimiento de la P.A. de fecha 26/02/09 Nro 00116/09’.” (negritas y mayúsculas de la parte accionante)

Que, “(e)n virtud de la contumacia de la accionada se solicito dar inicio al procedimiento de multa en fecha 04 de junio de 2009, tal como se evidencia en el expediente administrativo Nº 027-09-06-00411 (sala de sanciones), (folio 10).”

Señala como violado, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita ante este Tribunal se conozca del presente recurso, se decrete la medida de amparo constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, debe este Tribunal atender a la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual estableció lo siguiente:

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (caso J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión

.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

.

De manera pues, que estando éste Tribunal en conocimiento de la sentencia antes transcrita parcialmente, la cual resulta vinculante para éste Juzgado, y siendo que en el presente caso el escrito contentivo de la acción de amparo fue presentado para su distribución el día 31 de mayo de 2010, distribuido el día 01 de junio de 2010 y recibido en este Juzgado en fecha 02 de junio de 2010, dejándose constancia el día 03 de junio de 2010 de la no consignación de los documentos o elementos probatorios por la parte presuntamente agraviada de la acción de amparo incoada, oportunidad esta que tiene carácter preclusivo a tenor de lo previsto en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que según lo manifestado por la accionante en su escrito libelar, se desprende que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo no se había dictado el acto administrativo a través del cual se le impone multa al accionado por el incumplimiento de la P.A., si no por el contrario señala que, se había dado inicio a dicho procedimiento, con lo cual no se cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente establecidos para sustanciar la presente acción, al no haberse agotados los tramites para darle cumplimiento a la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, este Tribunal se impone declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada G.C., Inpreabogado Nº 118.524, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.446.635, contra el desacato de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANO, C.A, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00116/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 09 de junio de 2010, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

Exp: 10-2708/D.O

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