Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de agosto de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por la abogada J.M.G.H., Inpreabogado Nº 117.564, actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.720.287, contra el desacato del INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR (ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) a dar cumplimiento a la P.A. Nº 356-07 dictada en fecha 16 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana contra el referido Instituto.

En fecha 22 de agosto de 2008 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas dichas notificaciones se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles (27) de agosto de dos mil ocho (2.008) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y de la asistencia de la abogada J.M.G.H., Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte accionante, así como de la Fiscal del Ministerio Público, abogada Minelma Paredes, quien consignó en esa oportunidad el escrito de opinión de ese Ministerio. Ese mismo día el Juez señaló que tanto el dispositivo como el texto íntegro de la sentencia se publicaría en esa misma fecha

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Narra la apoderada judicial de la accionante, que su representada comenzó a prestar servicios en el instituto accionado en fecha quince (15) de febrero del año 2006, en el cargo de Promotora Social, ello hasta el día quince (15) de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Que “labor(ó) por un espacio de tiempo de Once (11) Meses, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de estar protegida por la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la ley antes citada, (…). Al margen de este precepto legal el ‘INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR’, procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem”.

Que “(su) representada laboraba de LUNES A LUNES, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., para el momento del írrito despido, devengaba un salario de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800,00) MENSUALES, equivalentes a un salario de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 26,66) DIARIOS”.

Que “al efectuarse el despido la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, fue declarada Con Lugar” su solicitud ordenándole al Instituto de Desarrollo del Poder Popular el inmediato reenganche de la accionante a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales las venía desempeñando. Que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del informe levantado en fecha veintiséis (26) de junio de 2007 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, “Magli Reyes”, en la cual se deja constancia que la trabajadora no fue reenganchada ni le fueron cancelados los salarios caídos.

Que en fecha 19 de julio de 2007 se solicitó dar inicio al procedimiento de multa, ello en virtud de la contumacia del Instituto accionado a dar cumplimiento a la P.A..

Denuncia como violados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección a la familia, derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de la Constitución y las Leyes.

Que la presente acción de amparo resulta oportuna y temporánea toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia que dictara en fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo antes expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto agraviante acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y reincorpore a la ciudadana M.D.C.P.G., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, así como también se le cancelen los salarios caídos que se generaron desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la quejosa insistió a denunciar la violación de los derechos que alegara en su solicitud de amparo, e igualmente pidió se declarara CON LUGAR la acción de amparo propuesta. La Fiscal del Ministerio Público opina que la presente solicitud de a.c. debe ser declarada CON LUGAR.

III

MOTIVACION

Como punto previo observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a analizar el Tribunal, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

La parte quejosa interpone acción de a.c. contra el desacato del “INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR” a dar cumplimiento a la P.A. Nº 356-07 dictada en fecha 16 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante (trabajadora), contra el nombrado Instituto. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección de la familia, el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. Sostiene que dicha P.A. le fue notificada oportunamente a la accionada, que igualmente la nombrada Inspectoría del Trabajo constató el día 26 de junio de 2007 su no cumplimiento, motivo por el cual en fecha 19 de julio de 2007, la referida Inspectoría dictó un auto acordando la apertura del procedimiento de multa contra ese Instituto; que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía del citado Instituto a dar cumplimiento a la P.A. aludida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la P.A. que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa:

Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia del Instituto a cumplir la P.A. N° 356-07, e igualmente observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida P.A. ni suspendido sus efectos, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la P.A., se observa que al no comparecer el Instituto accionado a la audiencia oral y pública, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos violatorios de derechos constitucionales alegados por la accionante se tienen como ciertos, y en tal sentido este Tribunal observa que constan en las actas que conforman el presente expediente que cursa al folio cuarenta y dos (42), acta de inspección de fecha 26 de junio de 2007 mediante la cual la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana Magli Reyes, adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (sede Norte), dejó constancia que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor procedería al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora. Igualmente consta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente que al Instituto accionado se le abrió procedimiento de multa, procedimiento que se le notificó el 11 de diciembre de 2007 (folio sesenta y siete (67)), asimismo consta a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) P.A. N° 00081-08 de fecha 24 de marzo de 2008 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), impuso al “Instituto de Desarrollo del Poder Popular” multa por la cantidad de un seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79) por incumplimiento de la P.A. cuya ejecución se pide, todo en conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que con esos documentos administrativos queda demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la P.A. que favorece a la quejosa, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la P.A. en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Ahora se pasa a determinar si existen las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, los cuales son la protección a la familia, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, previstos éstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana M.D.C.P.G., con la P.A. N° 356-07 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada la reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la omisión del Instituto accionado a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos éstos, en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo opina el Ministerio Público, pues determinado quedó en la aludida Providencia, que a la misma le asisten esos derechos, y así se decide.

Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal coincide con la opinión del Ministerio Público en estimar que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá el Instituto de Desarrollo del Poder Popular, dar cumplimiento a la P.A. Nº 356-07 dictada en fecha 16 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, todo dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente sentencia, en tal sentido deberá reenganchar a la quejosa “a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Promotora Social, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo… ”.

Por lo que se refiere a la solicitud de condenatoria de costas, observa el Tribunal que el Ente accionado tiene las mismas prerrogativas que la República, por tanto la solicitud resulta impertinente, y así se decide.

Debe este Juzgador advertir que el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada J.M.G.H., Inpreabogado Nº 117.564, actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.720.287, contra el desacato del INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR (ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) a dar cumplimiento a la P.A. Nº 356-07 dictada en fecha 16 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador

SEGUNDO

Se ORDENA al Presidente del Instituto de Desarrollo del Poder Popular, a través del ciudadano EL TROUDI DOUWARA HAIMAN, en su carácter de Presidente de referido Instituto, o a quien haga sus veces, dar cumplimiento a la P.A. N° 356-07 dictada en fecha 16 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente decisión, en tal sentido deberá reenganchar a la quejosa a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Promotora Social, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas por la motivación expuesta en el fallo.

CUARTO

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente Instituto de Desarrollo del Poder Popular.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.E.P.D.

En esta misma fecha 28 de agosto de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 08-2309

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