Decisión nº 129 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

opia fotostática simple de expediente VP21-L-2008-000901 (folios Nos. 129 al 153 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado a la documentales en referencia, no se desprenden ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., H.N., D.Y., J.M., L.H., LUIS OQUENDO, KAYRUSANTH NUÑEZ, M.M., C.Q., S.Q. y L.T.; venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, Cabimas y Ciudad Ojeda, del Estado Zulia. El ciudadano H.N., manifestó conocer a la empresa NORTE SUR, C.A., que laboró para NORTE SUR, C.A. desde octubre de 2005 a octubre de 2009, que conoce al ciudadano DERWUIN GUTIERREZ, que lo conoce de NORTE SUR, C.A., que para la empresa NORTE SUR el ciudadano DERWUIN GUTIERREZ fue Técnico Especialista, en electricidad e instrumentación, que la empresa NORTE SUR, realizó trabajos o servicios para otras empresas distintas a PDVSA, para COBSA, para el Consorcio CJZ, para SINCOR, ENELVEN, EHCOPEK, Z&C, que el ciudadano DERWUIN GUTIERREZ realizaba actividades asociadas a su especialidad de Técnico, conectaba componentes de los sistemas de instrumentación, de electricidad, conectaba, instalaba, que esta actividad que realizaba el ciudadano DERWUIN GUTIERREZ no podía se realizada por otro tipo de personal que tuviera menor o inferior preparación, tenía que ser una persona especializada, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; el testigo declaró que en la empresa él era el director del proyecto, que esas funciones las podía cumplir otro técnico de instrumentación o electricidad; al ser interrogado por la apoderada judicial del tercero interviniente; señaló que no le constaba que la principal fuente de lucro de NORTE SUR, C.A., proviene de la industria petrolera, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que comenzó a laborar desde octubre de 2005 hasta octubre de 2009, que desde el primer día que llegó en octubre de 2005 comenzó a ver laborando en la empresa al ciudadano DERWUIN GUTIERREZ, que de los proyectos que le reportaba a él, él sabía lo que estaban haciendo, que verificó lo que estaba haciendo él porque estaba en la zona, que el ciudadano DERWUIN GUTIERREZ conectaba equipos, los cableaba, que básicamente todo lo asociado a los técnicos de cableado, instalación, calibración, los instrumentos lo calibraban, los instalaban, los probaban, y que tenía personas bajo su dirección que supervisaban a DERWUIN GUTIERREZ, que esas funciones las tenía que realizar un técnico en instrumentación, tenía que ser un especialista, tenía que tener conocimiento especiales, que no lo podía hacer cualquier otra persona, tenía que ser conocimientos técnicos especializados, de electricidad e instrumentación, que NORTE SUR, C.A., es representante exclusivo de varias empresas en Venezuela, entonces tiene una especialización de equipos que da combustible, controla las turbinas y los compresores, se hace el sistema de control, y fabrica unos tableros especiales ya preparados, una integración global de ese sistema, es decir, que fabrica sus propios tableros dentro de las instalaciones de NORTE SUR, C.A., en Ciudad Ojeda, tiene un taller, y todos pasan por ese taller, y algunas van a instalarlas en el Lago, que algunos de esos tableros lo utilizan algunas empresas, ENELVEN, SINCOR, él trabajó en SINCOR, en Oriente, le hicieron trabajos a COBSA, se hizo un Consorcio de CJZ, (COBSA, JANTEZA, y Z&C), Z&C que es otra empresa a la que le hicieron planta de inyección de agua, PETROSISDEM, hasta hicieron trabajo en Perú, que no laboraban junto sino que lo veía laborando en algunas obras, que el ciudadano DERWUIN GUTIERREZ los ayudó en un proyecto donde automatizaron unos pozos en el Lago, que lo llamaban DIPOZO, que después la gente de IT hizo unos paquetes de inyección de químicas, trabajó en SINCOR, que una vez lo vio en la parte del Módulo C en el Lago, que es un módulo de compresión que explotó y ellos lo repararon, y estuvo con ellos allí poco tiempo, que el ciudadano DERWUIN GUTIERREZ realizó algunas obras en el Lago, que también lo iba a ver allá cuando realizaba esas obras porque él iba al Lago y lo veía trabajando, en esas mismas funciones. Los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., D.Y., J.M., L.H., LUIS OQUENDO, KAYRUSANTH NUÑEZ, M.M., C.Q., S.Q. y L.T. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

• En cuanto a la declaración del ciudadano H.N., es de observar que el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merece fe, en consecuencia, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al ser adminiculada con la Declaración de Parte del ciudadano DERWUIN GUTIERREZ, queda demostrado que el demandante se encargaba de conectar equipos, básicamente todo lo asociado a los técnicos de cableado, instalación, calibración de los instrumentos, y que esas funciones las tenía que realizar un técnico en instrumentación, tenía que ser un especialista, tenía que tener conocimiento especiales, que no lo podía hacer cualquier otra persona, tenía que ser conocimientos técnicos especializados, de electricidad e instrumentación. En cuanto a los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., D.Y., J.M., L.H., LUIS OQUENDO, KAYRUSANTH NUÑEZ, M.M., C.Q., S.Q. y L.T. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los mismos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION, ubicada en la Avenida Sabaneta, Centro Comercial Sol, Oficina N° 17, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que informe Tribunal si 1.- La Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., ha sido contratada para realizar o prestar algún servicio a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, 2.- Que tipo de servicios ha prestado la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS y 3.- Que tipo de actividad comercial se dedica la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS; b) ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ubicada en la Calle 77, entre Avenida 10 y 11, Edificio EISA, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que informe si 1.- La Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., ha sido contratada para realizar o prestar algún servicio a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), 2.- Que tipo de servicios ha prestado la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), 3.- Que tipo de actividad comercial se dedica la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia en cuanto a la información requerida al CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION, sus resultas corren insertas en autos al folio No. 175 de la pieza No. 1, expresando textualmente lo siguiente: “…Informe si la sociedad mercantil EMPRESA NORTE SUR, C.A. ha sido contratada para realizar o prestar servicio a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS”- Si, la empresa Norte Sur, C.A. ha sido contratada por Precowayss para prestar sus servicios. “Informe que tipo de servicio ha prestado la sociedad mercantil EMPRESA NORTE SUR, C.A. a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS”- La Empresa NORTE SUR, C.A. ha suministrado Asfalto a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS. “Informe que tipo de actividad comercial se dedica la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS” La Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS se dedica a actividades de Construcción, en particular esta realizando la Construcción de las Obras Civiles del Metro de Maracaibo”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa Norte Sur, C.A. ha sido contratada por Precowayss para prestar sus servicios, que ha suministrado Asfalto a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, y que la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS se dedica a actividades de Construcción, en particular esta realizando la Construcción de las Obras Civiles del Metro de Maracaibo. En cuanto a la información requerida a la ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, sus resultas corren insertas al folio Nro. 04 de la pieza No. 2; expresando textualmente lo siguiente: “…que de la revisión de nuestro Registro de Contratista, hemos identificado a la EMPRESA NORTE SUR, C.A., RIF. N° J-07003941-8, la cual efectivamente ha sido contratada en diversas oportunidades para el suministro de determinados servicios, entre los cuales destacan, suministro e instalación de sistemas de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM; venta de diversos equipamientos eléctricos, entre otros. En relación a la actividad comercial desarrollada por la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la misma puede describirse como la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la EMPRESA NORTE SUR, C.A., ha sido contratada en diversas oportunidades para el suministro de determinados servicios, entre los cuales destacan, suministro e instalación de sistemas de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM; venta de diversos equipamientos eléctricos, entre otros; y que la actividad comercial de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), puede describirse como la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada en la empresa NORTE SUR, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Barrio Libertad, al lado de la Empresa PRIDE, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a los fines de 1.- Dejar constancia del sistema de nómina WIN NÓMINA que en todos los documentos constaban el cargo de Técnico Especialista y las funciones asignadas por parte de su representada al ciudadano demandante como Técnico Especialista durante la vigencia de la relación laboral, 2.- Dejar constancia de los documentos electrónicos correspondiente a su expediente laboral de las responsabilidades que como Técnico Especialista eran asignadas al Ciudadano demandante durante la relación laboral, 3.- Dejar constancia de la formación recibida del ciudadano reclamante para ejecución de sus labores, la cual se encuentra reservada únicamente para personal de confianza con alto perfil y potencial, y 4.- De cualquier otra circunstancia que eventualmente indicarían en la materialización de la inspección judicial, que podrá ser controlada por la parte actora conforme al principio de bilateralidad de la audiencia y control de pruebas. En cuanto a esta promoción la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho; no obstante, la parte promovente desistió de dicha prueba, mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2010 (folio Nro. 05 de la pieza No. 2); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE CONTRATISTA (SISTEMA SICC), ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia que el ciudadano D.R.G.P. no prestó sus servicios laborales para su representada de manera indirecta a través de la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhortó al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nos. 27 al 53 de la pieza No. 02, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 16 de marzo de 2010, siendo las 10:30 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202, como apoderado judicial de la parte promovente, y el abogada en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano D.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.208.542, quien labora en la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con el cargo de Analista del Centro CAIC; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nro. 27 al 53 de la Pieza Principal Nro. 2, en la cual se evidenció expresamente lo siguiente: “…En cuanto al particular tercero el notificado D.R., informó que al ingresar el numero de cedula del demandante D.G.N.. 12.466.403, se encontraba en sus registros del SICC, con la contratista NORTE SUR, C.A., cargo: mecánico Instruí. A, por tiempo determinado, fecha de empleo: 21/02/2005, fecha de retiro 10/06/2005,…”. En cuanto a esta promoción de la misma no se observaron circunstancias que contribuyan a la solución de la presente controversia laboral, dado que la información suministrada corresponde aun período anterior a la fecha de inicio alegada por el demandante en su escrito libelar, por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano DERWUIN R.G.P., quien manifestó que comenzó a laborar en la empresa en enero de 2005, en Anzoátegui, le hicieron un contrato petrolero, allá le cancelaron todo lo que tenían que pagarle, que a finales de junio entrando a julio se devolvieron a Ciudad Ojeda, que como a los veinticinco, treinta días volvió a empezar otra vez con NORTE SUR, aquí en Ciudad Ojeda, finales de julio, principio de agosto de 2005, que en ese momento no le hicieron examen médico pre retiro, que entró a trabajar en un proyecto que se llamaba H7, duraron en ese proyecto hasta el 19 de diciembre que fue cuando salió el proyecto de diez pozos, que fue cuando le hicieron el examen pre empleo petrolero, que fue el 19 de diciembre del mismo año 2005, que cuando estaba trabajando antes no hicieron nada, ellos le pagaban semanal pero nunca le dieron un recibo, que el cargo que tenía en la empresa era Instrumentista, que sus funciones eran tendidos de tuberías, instalación de equipos, desmantelamiento de equipos, carburación, gabinetes de control, se instalaban, se quitaban, se cableaba, más que todo partes eléctricas, el instrumentista instala el equipo, el instrumento, el manómetro, y los electricistas son los que se encargan de hacer las conexiones, instalar las partes eléctricas, instalación, si es la parte de manómetros, transmisores de presión o cualquier tipo de transmisión, que ese tipo de funciones lo hacían en PDVSA, en estaciones de flujo, plantas compresoras, plantas de gas, de empalmes de gas, que casi todos los trabajos se los hicieron a PDVSA, que ellos hacían trabajos en las estaciones de flujo, plantas compresoras como Tía J.I., Tía J.I., Tía J.I., Plataformas de Empalme como la P 15, Lago Gas, iban hasta allá cuando tenía que montarse un equipo, que todas las obras que laboró e.P., que cuando trabajó en Oriente trabajó con automatización y fiscalización, que aquí en el Zulia empezó con H7, allí sí instaló un Gabinete de Control, después fueron a la automatización de 10 pozos, después los pasaron al paquete de Inyección de Químicos, que eran las estaciones de flujo la 165 y la 95 en el Centro del Lago, que de allí pasaron a la Tía J.I., Modulo C, se restauró el Modulo C, de allí pasaron a la P 15 una Plataforma de Empalme, y de allí Bachaquero 20 y 22; solo a PDVSA, que no trabajó en obra de ENELVEN o PRECOWAYSS, ni en ninguna otra empresa, que todo era PDVSA, que esas funciones necesitan un conocimiento técnico o especializado, que estudió en el Politécnico Humbolt Técnico Medio en Instrumentación, aprenden por medio de cursos, otros en el camino, por los años de trabajo, en la parte eléctrica, en la parte de instrumentación, pero ahorita se están preparando mucho, están saliendo TSU en Instrumentación Industrial, que él está graduado en Técnico Medio en el 93, en Instrumentación Industrial, que si él no podía laborar otra persona podía realizar ese trabajo si era instrumentista sí, pero tenía que ser instrumentista como tal, tenía que estar certificado porque PDVSA, no hace trabajos si no tiene una certificación, como instrumentista o electricista, o mecánico, que no podía llegar a hacer un trabajo sin tener una certificación, que uno lee los planos, que ellos le entregan el material de trabajo a ellos, lo que se va hacer, si se va a tender tubería, donde va a estar instalado el equipo, porque se hace por los planos que ya vienen elaborados por PDVSA, es decir, el sitio, el punto donde se va hacer, ellos llegaban al sitio, primero llegaban el Inspector de PDVSA, que es el que está con ellos, el Supervisor que les coloca la empresa, y el L.d.P., que si no están ellos, ellos no pueden hacer nada, y el Inspector de Seguridad, el SHA, sin ninguno de ellos no podían realizar el trabajo, incluso no podían entrar ni siquiera a las instalaciones, que cuando le entregaba los planos y lo que tenía que hacer, ya sabía como hacerlo, que ellos tienen que escuchar al ingeniero que dan las órdenes a la hora de ejecutar el trabajo, les dicen vamos a empezar con esto, con aquello, ya él sabe lo que va hacer, donde va a tirar la tubería, que ellos lo saben y él por la experiencia lo saben también, le da ese tipo de conocimiento, que las veces que no podía ir, pasaba una emergencia para hacer ese tipo de labor, se dividían en electricistas e instrumentistas, que los instrumentistas lo que hacen es instalar equipos, la parte eléctrica, lo que son los equipos eléctricos la hace el electricista, sabe la identificación de los cables, como van, ellos también tienen que usar un plano, para poder ejecutar el trabajo, para poder instalar la parte eléctrica, pasa lo mismo, tiene que estar el Inspector de PDVSA, que es el que aprueba, que da el visto bueno, el Supervisor de la empresa con quien laboró, el L.d.P., el Ingeniero Líder, y el Inspector SHA, que si se hace mal la calibración, o se instalan mal las tuberías, hay fallas, que si es gas no se registra la presión del gas, por ejemplo si se atrasa o se adelanta, puede haber un daño mayor, un conector la parte del tiubi puede reventarse, que lo que había que calibrar ya él lo sabía, porque cuanto viene de la escuela, en el Politécnico les enseñaban a calibrar los manómetros, en cambio ahora los instrumentos los configuran, pero ya los configura un electricista, es la parte eléctrica, son unos visores digitales, que cuando él trabajaba era con manómetro, que si iban al Lago salían a las seis de la mañana hasta las dos de la tarde laboraban en la hora laboral de PDVSA, o sea, las ocho horas de trabajo, que esa labor tenía que hacerla un instrumentista, un obrero no lo podía hacer, un ayudante no lo podía hacer, PDVSA manda a certificar a personal contratante, para tenerlos allí, y ejecutar los trabajos, no que venga un obrero o un ayudante hacer lo que hace un electricista de primera, de segunda o un instrumentista, que la diferencia del cargo de instrumentista con un mecánico o instrumentista C, es la clasificación que les dan, en el CIED, cuando se presente en examen en el CIED, ellos son los que lo clasifican, depende del conocimiento que tenga, y en cuanto a las funciones del Instrumentista A, C y en su caso de Instrumentista C, que ahorita es raro ver un Instrumentista A o C, que cuando él se certificó todos salieron C, no sabe por qué, que el Instrumentista A, el B o el C hacen el mismo trabajo, que cuando los certifican el profesor del curso, los clasifica depende del conocimiento que en la teoría el porcentaje que dé, pero en la práctica en el campo hacen los mismo, que la clasificación no la da la empresa, sino el profesor del CIED, que tuvo un supervisor durante ese tipo de labores, tenían de PDVSA, y tenían el de la empresa, que ellos ejecutaban el trabajo, iban a atender hoy tuberías, el Inspector de PDVSA revisaba los puntos, las roscas, son detalles, el maquillaje que le da uno al tendido de tubería, pero cuando la labor estaba realizada, ellos revisaban, si no quedaba bien mandaban a ellos a levantar otra vez el trabajo, y tenían que hacerlo de nuevo, por eso es que está el Inspector de PDVSA para que las cosas se hagan bien.

En cuanto a la declaración del ciudadano DERWUIN R.G.P. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, la cual al ser adminiculada con la declaración jurada del ciudadano H.N., queda demostrado el demandante se encargaba de conectar equipos, básicamente todo lo asociado a los técnicos de cableado, instalación, calibración de los instrumentos, y que esas funciones las tenía que realizar un técnico en instrumentación, tenía que ser un especialista, tenía que tener conocimiento especiales, que no lo podía hacer cualquier otra persona, tenía que ser conocimientos técnicos especializados, de electricidad e instrumentación, y que esas funciones las cumplía en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo la inspección de PDVSA PETRÓLEO S.A. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración del ciudadano DERWUIN R.G.P., esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como determinar si la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y si el demandante es un trabajador de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y la solidaridad entre ambas empresas, para lo cual se hace necesario determinar el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano DERWUIN R.G.P. con la firma de comercio NORTE SUR, C.A., los salarios básico, normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano DERWUIN R.G.P., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unía con la Empresa NORTE SUR, C.A., establecer si la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A. se encuentra obligada contractualmente a cancelarle al ciudadano DERWUIN R.G.P., el bono especial previsto en la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera, así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DERWUIN R.G.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, le correspondía a la empresa demandada NORTE SUR, C.A., demostrar que el ciudadano DERWUIN R.G.P., inició su relación de trabajo en fecha 30 de mayo de 2006, que ejerció el cargo de Técnico Especialista; que en la presente causa no se dan los elementos necesario para declarar la inherencia o conexidad entre su empresa y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A,, que el ciudadano DERWUIN R.G.P. era un trabajador de confianza excluido de la Convención Colectiva Petrolera, los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, que la relación de trabajo terminó por culminación de obra; y la improcedencia de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió.

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar si la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y si el demandante es un trabajador de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, esta Alzada considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió tácitamente que la empresa NORTE SUR C.A., ejecutaba un servicio a favor de la su empresa de modo que el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., sería la empresa contratante y la empresa NORTE SUR C.A., sería la empresa contratista, en consecuencia quedó admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

Así las cosas tenemos que la empresa contratista NORTE SUR C.A., se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, tal como fue señalado por la misma parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa NORTE SUR C.A., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual es la explotación petrolera.

Por otro lado tenemos que la empresa contratante PDVSA PETRÓLEO S.A., se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista NORTE SUR C.A.,; en consecuencia queda pues por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en la presente causa quedó determinado que la demandada se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, pero ello no basta para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, e identificar algunos rasgos de exclusividad en el servicio prestado, situación en que insiste la parte co-demandada NORTE SUR C.A., pero que no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre las co-demandadas.

De acuerdo a este marco de discusión tenemos que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas, puesto que una se encarga de la explotación petrolera y la otra de elaborar casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, sin embargo debe analizar esta Alzada si entre contratante y contratista existe solidaridad por conexidad.

En tal sentido tenemos que a criterio de esta Alzada la actividad realizada por la empresa NORTE SUR C.A., esta relacionada con la actividad realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, toda vez que la empleadora se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, actividad esta relacionada con la industria de hidrocarburos, más sin embargo la parte demandada alega que ésta actividad no constituye su mayor fuente de lucro por lo que a su criterio desvirtúa la presunción de inherencia y conexidad establecida en la Ley.

En cuanto a este alegato debe esta Alzada señalar que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas en volumen que constituya su mayor fuente de lucro se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia de ella”.

Así las cosas la parte demandada NORTE SUR C.A., a fin de desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad establecida en la Ley, promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION, informara si 1.- La Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., ha sido contratada para realizar o prestar algún servicio a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, 2.- Que tipo de servicios ha prestado la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS y 3.- Que tipo de actividad comercial se dedica la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS; e igualmente promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, informara si 1.- La Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., ha sido contratada para realizar o prestar algún servicio a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), 2.- Que tipo de servicios ha prestado la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), 3.- Que tipo de actividad comercial se dedica la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). En consecuencia en cuanto a la información requerida al CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION, sus resultas corren insertas en autos al folio No. 175 de la pieza No. 1, quedando demostrado que la empresa Norte Sur, C.A. ha sido contratada por PRECOWAYSS para prestar sus servicios, que ha suministrado Asfalto a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, y que la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS se dedica a actividades de Construcción, en particular esta realizando la Construcción de las Obras Civiles del Metro de Maracaibo. En cuanto a la información requerida a la ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, sus resultas corren insertas al folio Nro. 04 de la pieza No. 2; quedando demostrado que la EMPRESA NORTE SUR, C.A., ha sido contratada en diversas oportunidades para el suministro de determinados servicios, entre los cuales destacan, suministro e instalación de sistemas de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM; venta de diversos equipamientos eléctricos, entre otros; y que la actividad comercial de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), puede describirse como la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada a pesar que existe en actas las resultas de las pruebas informativas dirigidas tanto a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION como a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, tales hecho no desvirtúan la presunción de inherencia o conexidad establecida en la Ley, ello en virtud de que en el libelo de demanda el ciudadano DERWUIN R.G.P. alega haber laborado en un sin número de contratos donde la beneficiara era la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, (hechos éstos que quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada al no haber sido negado expresamente) específicamente alegó que comenzó que trabajó en el Contrato de AUTOMATIZACIÓN DE 10 POZOS DE FLUJO NATURAL (instalación de rtu, 10 de mástil con punta franklin y antena de radio, pantalla solar de cada pozo, tubería tuibi), signado con el número 4600011021 Pozos petroleros que se encuentran en el Centro Sur del Lago de Maracaibo, que luego pasaron a trabajar en forma inmediata y continua en el PAQUETE DE INYECCION DE QUIMICA (instalación de bombas de inyección, tendido de tubería con cableado desde las bombas de inyección al plc, instalación de micro mouch, suiches de presión, transmisores de presión, válvulas de agujas, otros) signado con el número 4600011915, trabajo realizado en las Estaciones de Flujo Bloque 5, 16-5 (Centro Lago), LL52, LM39, 52 (Lagunilla Lago), Bloque 7, 9, 87 (Tomoporo Lago), que de aquí pasaron a trabajar en la Plataforma de Empalme P15, también en el Centro del Lago Maracaibo, que luego comenzaron a trabajar en forma continua e inmediata en el PROYECTO DE REEMPLAZO DEL MODULO C PLANTA COMPRESORA TIA JUANA 4 (reconstrucción completa del módulo), que luego trabajo en el PROYECTO OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y MEDICIÓN DE GAS DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA UEPE, FASE II, PAQUETE 4, Contrato Nº 4600011351, en el Distrito Petrolero Morichal, que al regresar de inmediato le trasladaron a trabajar en el CONTRATO DE MANTENIMIENTO OPERACIONAL, el cual comprende todos los pozos petroleros y estaciones de flujo que van desde Tía Juana hasta Ciudad Ojeda, en tierra, que el 12 de Marzo de 2007, nuevamente lo enviaron a trabajar al Distrito Petrolero de Morichal, Maturín, Estado Monagas, en el mismo PROYECTO OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y MEDICIÓN DE GAS DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA UEPE, FASE II, PAQUETE 4, Contrato Nº 4600011351, hasta el 30 de Marzo de 2007, que al llegar lo enviaron a trabajar en el CONTRATO DE REEMPLAZO DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO EN LA PLANTA COMPRESORA DE GAS TIA J.I., en el Lago de Maracaibo, que aquí desmantelaron toda la parte de Instrumentación y Eléctrica, que por último trabajó en el CONTRATO BACHAQUERO 20 Y 22, signado con el Nº 01-10-2007-040, en las Estaciones de Flujo B 20 y B22, ubicadas en el Lago de Maracaibo, embarcándose en el Muelle de la Empresa Interlago,; y ello es así porque la presunción que establece la Ley Orgánica del Trabajo a criterio de esta Alzada no se desvirtúa por el número de contrato que haya podía suscribir la empleadora con otras empresas, sino porque la demandada ha debido de demostrar, en todo caso, que el beneficio económico que percibió de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no constituyó su mayor fuente de lucro, es decir, que su mayor ingreso económico no fue de la PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de otra empresa, lo cual no se puede verificar de las resultas de la Prueba Informativa que promovió la parte demandada NORTE SUR C.A., y que consta en las actas procesales.

En tal sentido esta Alzada considera que la parte demandada NORTE SUR C.A., no logró desvirtuar la presunción de conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que como quiera que esta Alzada señaló ut supra que la actividad realizada por la empresa NORTE SUR C.A., esta relacionada con la actividad realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, toda vez que la empleadora se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, actividad esta relacionada con la industria de hidrocarburos, a criterio de esta Juzgadora las co-demandadas son conexas entre sí en virtud de que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, por lo que esta Alzada concluye que la labor ejecutada por la empresa NORTE SUR C.A., es conexa con la labor ejecutada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la declaración de conexidad entre contratante y contratista no significa que todos los trabajadores de la contratista se consideren sus labores conexas con la de la industria petrolera, en todo caso restaría por determinar si la labor prestada en particular por el actor ciudadano DERWUIN R.G.P. es conexa con la industria petrolera.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en resiente sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete, caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subrayado nuestro.

Así las cosas, resta pues por determinar si la labor prestada por el ciudadano DERWUIN R.G.P. puede considerarse como conexa con la industria petrolera.

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

En el caso bajo análisis, resulta necesario visualizar el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(Subrayados y negrillas del tribunal)

Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. La doctrina nacional ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, igualmente ha señalado, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

(Negrita y Subrayado del Tribunal).

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha establecido que:

"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano DERWUIN R.G.P., esgrimió en su escrito libelar que fue contratado en su condición de MECANICO DE INSTRUMENTOS, según certificación ocupacional expedida por PDVSA PETRÓLEO S.A signado con le No. INS-0003374 oficio: Instrumentación ocupación Mantenimiento, clasificación C, de fecha 04/06/2007, que se corresponde al ANEXO 1: LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR UNICO NÓMINA DIARIA, página 11, línea 21 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, siendo contratado en el cargo de Técnico Instrumentista, cuya función consistía en Instalar, calibrar y configurar equipos de Instrumentación, así como el tendido de tuberías; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante ejerció el cargo de Técnico Especialista; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada demostrar la veracidad de sus alegatos.

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que de los Recibos de Pago, Contrato de Trabajo y el Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que el ciudadano DERWUIN R.G.P., fue calificado por la demandada con el cargo de Técnico Especialista, sin embargo, de la declaración rendida por el ciudadano H.N., testigo promovido por la misma parte demandada NORTE SUR, C.A., y el cual fue igualmente valorado junto con la Declaración de Parte del demandante, se observa que quedó demostrado que el ciudadano DERWUIN R.G.P. laboró en la empresa NORTE SUR, C.A., con el cargo de Técnico Especialista o Técnico en Instrumentos o Electricidad; encargándose del tendido de tuberías, instalación de equipos, desmantelamiento de equipos, carburación, gabinetes de control, cableado, instalación y calibración de partes eléctricas, las cuales fueron reconocidas por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda; ahora bien, quien decide, observa que conforme al análisis de las pruebas antes señaladas no existe una clara convicción en cuanto al cargo desempeñado por el ex trabajador demandante, por lo que a los fines de tener mayor claridad en cuanto al cargo desempeñado debe quien juzga analizar otros medios de convicción, así como las funciones que alega en actor en su libelo de demanda y que fueron reconocidas por la parte demandada NORTE SUR C.A., en su escrito de contestación.

En tal sentido según alega el ciudadano DERWUIN R.G.P. en el ejercicio de su cargo se encargaba del tendido de tuberías, instalación de equipos, desmantelamiento de equipos, carburación, gabinetes de control, cableado, instalación y calibración de partes eléctricas, funciones éstas que fueron reconocidas por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuyos conocimiento especializados devienen en función de la misma actividad desempeñada y del grado de instrucción que el demandante posee; ahora bien, según las funciones del ciudadano DERWUIN R.G.P., se evidencia que el mismo realizaba unas actividades netamente técnicas y manuales, por lo que en virtud de tales hechos, y como quiera que de la Certificados de Competencia del demandante D.G. que riela en el folios No. 12 del cuaderno de recaudos expedido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quedó demostrado que el actor fue certificado en el oficio de Instrumentación, Ocupación: Mantenimiento, Clasificación C., por lo que no existe duda que las labores y actividades especificas realizadas por el ciudadano DERWUIN R.G.P., eran las de un “Mecánico en Instrumentos”, categoría esta en la cual debió la Empresa NORTE SUR, C.A., incluir al trabajador demandante, y en forma específica en la Categoría “C”, tal y como fue certificado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinado el cargo desempeñado por el ex trabajador demandante es de observar que el mismo no encuadra dentro de la definición de empleado de confianza alegado por la parte demandada NORTE SUR C.A., toda vez que la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, una vez verificadas las funciones desempeñadas por el actor, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como “MECÁNICO DE INSTRUMENTOS C”, tuviese a su cargo la toma de “grandes decisiones”, que debiera planificar la estrategia de producción de su ex patrono, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; que “representara” a la Empresa NORTE SUR, C.A., frente a terceras personas y que pudiera realizar actos de enajenación capaces de comprometer su patrimonio; ni muchos menos que tuviera el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negocio señalando los contratos o las obras en los cuales la empresa NORTE SUR, C.A., debía intervenir, o que tuviera a su cargo la supervisión de otros trabajadores, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección; no verificándose de los medios de prueba promovidos por la parte demandada NORTE SUR, C.A. que el ciudadano DERWUIN R.G.P., tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la parte demandada sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negocio, por lo que tales funciones no pueden ser equiparadas en modo alguno a las labores inherentes a los empleados de “Dirección y/o de Confianza”, señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún cuando el cargo de “MECÁNICO DE INSTRUMENTOS C” esta expresamente incluido en el anexo 1 una lista de puestos diarios - tabulador único nómina diaria donde se establecen taxativamente cuales son los trabajadores que están amparados por dicha convención; por lo que el salario básico diario realmente que debió devengar el demandante era, según el propio tabulador de Nómina diaria, y con fundamento en la Cláusula 4 de dicha Contratación, era el de Bs. 44,33, en consecuencia, esta Alzada debe declarar que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido y conforme al salario básico diario de Bs. 44,33. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano DERWUIN R.G.P. para con la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., en tal sentido tenemos que de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada NORTE SUR, C.A., negó y rechazó en forma expresa que el hoy accionante DERWUIN R.G.P. le haya prestado servicios personales desde el 19 de diciembre de 2005 dado que, a su decir, el hoy demandante le prestó servicios laborales desde el 30 de mayo de 2006; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de la verdad de sus alegatos; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se pudo verificar de la propia Declaración de Parte del demandante ciudadano DERWUIN R.G.P., adminiculada con la constancia de examen pre empleo, de fecha 19 de diciembre de 2005, se concluye que el ciudadano DERWUIN R.G.P., ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa NORTE SUR, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2005; por lo que en consecuencia, le corresponde un tiempo de servicio de DOS (02) años, DOS (02) meses y DIECINUEVE (19) días, comprendido desde el 19 de diciembre de 2005 (fecha de inicio determinada previamente por este juzgador) hasta el 07 de marzo de 2008, (fecha ésta admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda) que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos a ser dilucidado por esta Alzada lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano DERWUIN R.G.P. con la Empresa NORTE SUR, C.A., dado que por una parte el ex trabajador demandante alegó que en fecha 07 de marzo de 2008, la contratista dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin causa justificada, cuando el Supervisor J.A., les dijo que no iban a trabajar más y el Supervisor de Recursos Humanos les informó que había culminado el contrato; mientras que por la otra la parte accionada expresó que la relación laboral que existía terminó por culminación de obra; correspondiéndole a la empleadora demostrar la veracidad de sus alegatos.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., fue contratada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar las siguientes obras: Automatización de 10 pozo de flujo natural, paquete de inyección de química, proyecto de optimización del sistema de control y mediación de gas de los sistemas de recolección y distribución de la PEPE, fase II paquete 4, contrato de Bachaquero 20 y 22; así como los contratos No. 4600011021; No. 4600011915, No. 4600011351, No. 01-10-2007-040, proyecto de reemplazo del módulo C planta compresora Tía Juana 4, contrato de mantenimiento operacional, y contrato del reemplazo del sistema contra incendio en la planta compresora Tía J.I.; los cuales fueron alegados por el ex trabajador ciudadano DERWUIN R.G.P. en su libelo demanda, laborando inicialmente en el Contrato de Automatización de 10 pozo de flujo natural, signada con el N° 4600011021, que concluido el mismo trabajó en el Paquete de Inyección de Química, signada con el N° 4600011915, que luego comenzó a laborar en el Proyecto de reemplazo del módulo C planta compresora Tía Juana 4, posteriormente en el Proyecto de Optimización del sistema de control y mediación de gas de los sistemas de recolección y distribución de la PEPE, fase II paquete 4, signado con el N° 4600011351, en fecha 12 de diciembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2006, siendo trasladado inmediatamente en el Contrato de mantenimiento operacional, siendo enviado en fecha 12 de marzo de 2007 a trabajar al Distrito Petrolero de Morichal, Maturín, Estado Monagas en el mismo Proyecto de Optimización del sistema de control y mediación de gas de los sistemas de recolección y distribución de la PEPE, fase II paquete 4, signado con el N° 4600011351, hasta el 30 de marzo de 2007, y al llegar fue enviado a trabajar en el Contrato del reemplazo del sistema contra incendio en la planta compresora Tía J.I.; trabajando por último en el Contrato de Bachaquero 20 y 22; signado con el No. 01-10-2007-040; por lo que el mismo se encontraba adscrito en dichos contratos de obra anteriormente mencionados; y que fue reconocido por la parte demandada NORTE SUR, C.A., en su escrito de contestación al no haber sido negado ni rechazado en forma expresa, y al haber sido reconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio al momento se solicitar la exhibición de los referidos contratos de obra celebrados entre la empresa NORTE SUR, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo que ésta última también reconoció tácitamente haber celebrado dichos contratos con la empresa demandada; en los cuales laboró el demandante, en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, si bien es cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano DERWUIN R.G.P. había sido contratado para Obras Determinadas, siendo la última de ellas denominada Contrato de Bachaquero 20 y 22; signado con el No. 01-10-2007-040; no es menos cierto que no existe en autos prueba alguna que demuestre la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer que en fecha 07 de marzo de 2008, la obra para la cual habían sido requeridos los servicios del ex trabajador demandante, hubiese finalizado, cuya carga probatorio correspondía a la empleadora de autos, razonez estas por las cuales se concluye que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada Contrato de Bachaquero 20 y 22; signado con el No. 01-10-2007-040, no finalizó el día 07 de marzo de 2008, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia que la relación de trabajo haya culminado por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin causa justificada por parte de la empresa NORTE SUR, C.A., alegado por el ciudadano DERWUIN R.G.P., equiparable a un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, en virtud que el ciudadano DERWUIN R.G.P. fue contratado para una Obra Determinada, denominada Contrato de Bachaquero 20 y 22; signado con el No. 01-10-2007-040, que dicho contrato de obra no finalizó el día 07 de marzo de 2008 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de Preaviso, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, es de observar que el ciudadano DERWUIN R.G.P., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Normal diario de Bs. 81,48, y un Salario Integral diario de Bs. 166,46; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, dado que fue determinado up supra el último Salario Básico Diario devengado por el demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación laboral.

Así pues, en cuanto al Salario Básico es de observar que del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se estableció que el ciudadano DERWUIN R.G.P., debió devengar un último Salario Básico diario de Bs. 44,33, que corresponde al Salario Básico establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que prestan sus servicios como MECANICO DE INSTRUMENTACIÓN C; en razón de lo cual se ratifica que el ex trabajador accionante le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 44,33, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio NORTE SUR, C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal, quien juzga pasa a determinar el mismo tomando en cuenta los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano DERWUIN R.G.P., a los fines de establecer los días laborados, los cuales se detallan a continuación:

1) Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008:

Días Ordinarios 05 44,33 221,65

Tiempo de Viaje 52% 7,5 8,42 63,17

Tiempo de Viaje 77%. 12,50 9,81 122,60

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 407,42

2) Semana del 11-02-2008 al 17-02-2008:

Días Ordinarios 05 44,33 221,65

Tiempo de Viaje 52% 7,5 8,42 63,17

Tiempo de Viaje 77%. 12,50 9,81 122,60

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 407,42

3) Semana del 18-02-2008 al 24-02-2008:

Días Ordinarios 05 44,33 221,65

Tiempo de Viaje 52% 7,5 8,42 63,17

Tiempo de Viaje 77%. 12,50 9,81 122,60

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 407,42

4) Semana del 25-02-2008 al 02-03-2008:

Días Ordinarios 05 44,33 221,65

Tiempo de Viaje 52% 7,5 8,42 63,17

Tiempo de Viaje 77%. 12,50 9,81 122,60

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 407,42

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.629,68 que al ser dividido entre los 20 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido calculado con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 81,48, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio NORTE SUR, C.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano DERWUIN R.G.P.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Integral es de observar que si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano DERWUIN R.G.P., los cuales se detallan a continuación:

1) Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008:

Días Ordinarios 05 44,33 221,65

Tiempo de Viaje 52% 7,5 8,42 63,17

Tiempo de Viaje 77%. 12,50 9,81 122,60

Descanso Contractual 01 81,48 81,48

Descanso legal 01 81,48 81,48

Horas Extras 20 16,92 338,16

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 908,55

2) Semana del 11-02-2008 al 17-02-2008:

Días Ordinarios 05 44,33 221,65

Tiempo de Viaje 52% 7,5 8,42 63,17

Tiempo de Viaje 77%. 12,50 9,81 122,60

Descanso Contractual 01 81,48 81,48

Descanso legal 01 81,48 81,48

Horas Extras 20 16,92 338,16

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 908,55

3) Semana del 18-02-2008 al 24-02-2008:

Días Ordinarios 05 44,33 221,65

Tiempo de Viaje 52% 7,5 8,42 63,17

Tiempo de Viaje 77%. 12,50 9,81 122,60

Descanso Contractual 01 81,48 81,48

Descanso legal 01 81,48 81,48

Horas Extras 20 16,92 338,16

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 908,55

4) Semana del 25-02-2008 al 02-03-2008:

Días Ordinarios 05 44,33 221,65

Tiempo de Viaje 52% 7,5 8,42 63,17

Tiempo de Viaje 77%. 12,50 9,81 122,60

Descanso Contractual 01 81,48 81,48

Descanso legal 01 81,48 81,48

Horas Extras 20 16,92 338,16

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 908,55

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 3.634,20 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 129,79; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 44,33 resulta la cantidad de Bs. 2438,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 203,17 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,77, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Salario Promedio Diario de Bs. 129,79 = Bs. 43,25. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano DERWUIN R.G.P. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 179,81 (Salario Promedio Bs. 129,79 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,77 + Alícuota de Utilidades Bs. 43,25), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio NORTE SUR, C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano DERWUIN R.G.P., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa NORTE SUR, C.A., de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 19 de diciembre de 2005.

Fecha de Egreso: 07 de marzo de 2008

Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, DOS (02) meses y DIECINUEVE (19) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

SALARIO BÁSICO: Bs. 44,33.

SALARIO NORMAL: Bs. 81,48

SALARIO INTEGRAL: Bs. 179,81

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 179,81 resulta la suma de Bs. 21.577,20, y al verificarse de autos que la Empresa NORTE SUR, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 8.323,10 (Antigüedad legal Bs. 5.671,00 + + Alícuota de Utilidades Bs. 2.325,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 326,99), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 34 y 35 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe una diferencia por este concepto, a favor del demandante por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.254,10). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (2007-2008):

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, se considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 81,48; asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.770,32), la cual se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR, C.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, se considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 5,66 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 02 meses completos laborados en el último período vacacional, correspondientes del 15-12-2007 al 07-03-2008) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 81,48; asciende a la cantidad de Bs. 461,17 y al verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 412,50 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 34 y 35 de la del Cuaderno de Recaudos para el período del 30-05-2007 al 07-03-2008, (correspondiente a nueve (09) meses, por lo que al ser dividida la cantidad de Bs. 412,50/ 09 meses = Bs. 45,83 que al ser multiplicado x 2 meses = Bs. 91,66, que es la cantidad que canceló en todo caso la empresa por los dos meses laborados; arrojando una diferencia a favor del demandante de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 320,84) que debe se ordena cancelar a la empresa demandada NORTE SUR, C.A., a favor del ciudadano DERWUIN R.G.P.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, se considera procedente el concepto objeto del presente análisis, tomando en cuenta que el mismo corresponde al período 2007-2008, por cuanto el bono vacacional correspondiente al período 2006-2007 fueron canceladas, tal como quedó demostrado; a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,33 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.438,15); no verificándose de autos que la firma de comercio NORTE SUR, C.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho, por lo cual se ordena cancelar la cantidad determinada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, se considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 9,16 días (55 / 12 meses = 4,58 X 02 meses completos laborados en el último período vacacional correspondientes del 15-12-2007 al 07-03-2008) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,33 resulta la cantidad de Bs. 406,06 y al verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 825,01 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 34 y 35 del Cuaderno de Recaudos para el período del 30-05-2007 al 07-03-2008, (correspondiente a nueve (09) meses, por lo que al ser dividida la cantidad de Bs. 825,01/ 09 meses = Bs. 91,66 que al ser multiplicado x 2 meses = Bs. 183,32, que es la cantidad que canceló en todo caso la empresa por los dos meses laborados; arrojando una diferencia a favor del demandante de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 222,74) que debe se ordena cancelar a la empresa demandada NORTE SUR, C.A., a favor del ciudadano DERWUIN R.G.P.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2008 de Bs. 4.824,63 (el cual no logró ser desvirtuado por la parte demandada), resulta la cantidad de Bs. 1.608,05, y al verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.133,42 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 34 y 35 del Cuaderno de Recaudos, existiendo una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 474,63). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa NORTE SUR, C.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano DERWUIN R.G.P., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44,33), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 5.208,47, equivale a la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.735,98), y al verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR, C.A., no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA):

En cuanto a este concepto se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante DERWUIN R.G.P. reclama dicho concepto a razón de VEINTISIETE (27) meses; y al haber quedado establecido que el demandante laboró desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 07 de marzo de 2008, acumuló un tiempo de servicio total de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.150,00), (que es el resultado de multiplicar veintisiete (27) meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: tres (03) meses x Bs. 500,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2005 a marzo de 2006 = Bs. 1.500,00; once (11) meses x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a marzo de 2007 = Bs. 6.600,00; siete (07) meses x Bs. 750,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + los restantes cuatro (04) meses x Bs. 950,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a junio de 2008 = Bs. 3.800,00), y al no evidenciarse que la firma de comercio, hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del ciudadano DERWUIN R.G.P.. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007:

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante; ahora bien, por cuanto quedó determinado que la empresa demandada no le canceló al demandante de conformidad con la Convención Colectiva Petrolero, siendo éste el régimen legal aplicable, este Juzgador, considera procedente la diferencia reclamada, al no haber sido desvirtuada por la parte contraria la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a razón del 33,33% del bonificable generada del período 31-12-2007 al 29-12-2007 por la cantidad de Bs. 24.606,39, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.201,30, y al verificarse que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 7.813,78, según se evidencia de recibos de pago de utilidades rielados a los pliegos Nros. 29, 56, 85 y 109 del Cuaderno de Recaudos; destacando la improcedencia de los montos reclamados por la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de “Bono” y la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de “Bono Retroactivo”, en virtud de que la parte demandante no expuso el fundamento legal o contractual de dichos conceptos, así como tampoco determinó la base de cálculo de los mismos, ni mucho menos el periodo a los cuales corresponde los mismos, a los fines de verificar su procedencia en derecho; es por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 387,52), la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006:

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante; ahora bien, por cuanto quedó determinado que la empresa demandada no le canceló al demandante de conformidad con la Convención Colectiva Petrolero, siendo éste el régimen legal aplicable, este Juzgador, considera procedente la diferencia reclamada, al no haber sido desvirtuada por la parte contraria la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a razón del 33,33% del bonificable generada del período 01-01-2006 al 30-12-2006 por la cantidad de Bs. 17.149,19, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.715,82, y al verificarse que el propio demandante alega que recibió la cantidad de Bs. 2.210,00 por dicho concepto; es por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.505,22), la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO 2008:

En relación a la diferencia reclamada por el demandante ciudadano DERWUIN RAMO G.P., por cuanto quedó demostrado que el mismo resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que se declara procedente la diferencia salarial reclamada de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.778,10), (que es el resultado de restar lo realmente correspondiente al demandante de lo devengado en el período 31-12-2007 al 02-03-2008); y dado que la empresa demandada no logró desvirtuar su improcedencia, por lo cual se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad señalada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO 2007:

En relación a la diferencia reclamada por el demandante ciudadano DERWUIN R.G.P., por cuanto quedó demostrado que el mismo resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que se declara procedente la diferencia salarial reclamada de DOCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.085,72), (que es el resultado de restar lo realmente correspondiente al demandante de lo devengado en el período 31-12-2007 al 29-12-2007); y dado que la empresa demandada no logró desvirtuar su improcedencia, por lo cual se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad señalada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO 2006:

En relación a la diferencia reclamada por el demandante ciudadano DERWUIN R.G.P., por cuanto quedó demostrado que el mismo resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que se declara procedente la diferencia salarial reclamada de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.293,87), (que es el resultado de restar lo realmente correspondiente al demandante de lo devengado en el período 01-01-2006 al 30-12-2006); y dado que la empresa demandada no logró desvirtuar su improcedencia, por lo cual se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad señalada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES DE MORA CLAUSULA 69, NUMERAL 11:

En cuanto a este concepto es de observar que la referida Cláusula está referida a DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales o diferencias de las mismas a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el concepto de Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO ESPECIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano DERWUIN R.G.P. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., mediante sistemas de guardias 5X5 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.961,52), que deberán ser cancelados por la Empresa NORTE SUR, C.A., y solidariamente por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano DERWUIN R.G.P., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.254,10); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de marzo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS (2007-2008); VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS; TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA); DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007; DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006; DIFERENCIA DE SALARIO 2008; DIFERENCIA DE SALARIO 2007; DIFERENCIA DE SALARIO 2006; BONO ESPECIAL; equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.707,42), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa NORTE SUR, C.A., ocurrida el día 17 de octubre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 22 y 23) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa NORTE SUR, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de VACACIONES VENCIDAS (2007-2008); VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS; TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA); DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007; DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006; DIFERENCIA DE SALARIO 2008; DIFERENCIA DE SALARIO 2007; DIFERENCIA DE SALARIO 2006; BONO ESPECIAL; equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.707,42), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.254,10); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de marzo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente NORTE SUR C.A., en contra de la sentencia de fecha: 09 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A en contra de la sentencia de fecha: 09 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DERWUIN R.G.P. contra la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., y como responsable solidaria el Tercero Interviniente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente NORTE SUR C.A., en contra de la sentencia de fecha: 09 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A en contra de la sentencia de fecha: 09 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DERWUIN R.G.P. contra la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., y como responsable solidaria el Tercero Interviniente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE ANULA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil NORTE SUR C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 01:53 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000069.

Resolución número: PJ0082010000128.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000069.

PARTE DEMANDANTE: DERWUIN R.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.466.403, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., Y.C.P.B. y N.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758, 132.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORTE SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2000, anotada bajo el Nro. 68, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.C.V., M.B.F., MAHA YABROUDI, Y.O.B., E.M.M. y EDILY R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.534 y 140.463; respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C. y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 126.427; respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL NORTE SUR C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano DERWUIN R.G.P., contra la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 26 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero Interviniente por la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, con motivo de la acción intentada por el ciudadano DERWUIN R.G.P., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la Intervención del Tercero PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano DERWUIN R.G.P. en contra de la Empresa NORTE SUR, C.A. PARCIALMENTE LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DERWUIN R.G.P. en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión las partes co-demandadas sociedad mercantil NORTE SUR C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la apelación versa sobre ciertos vicios en el cual incurrió el tribunal el primera instancia la momento de dictar sentencia, el vicio que se señala en esta apelación es el que se señala en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en el cual el juez que conoció de la causa dio por demostrado cierto hechos que no constan en el expediente, incurriendo en un vicio de suposición falsa, en el expediente el trabajador señala en el libelo de demanda que en el ejercicio de sus funciones desempeñó ciertas actividades, entre ellas instalar, calibrar y configurar equipos de instrumentación, así como el tendido de tuberías, instalación de bombas de inyección, tendido de tuberías de cableado entre otras tal como fue señalado en el libelo de demandada, estas funciones fueron admitidas por la demandada porque eran actividades altamente tecnificadas, y tanto el demandante como un testigo promovido y de las pruebas documentales quedó admitido que las actividades que realizaba eran altamente tecnificadas, ejerciendo el cargo de Técnico Especialistas por las labores ejecutadas, sin embargo el actor señala que estas actividades coincidían con las actividades que tenía que realizar un mecánico instrumentistas el cual se encuentra ubicado en el tabulador de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, muy a pesar de no ser un hecho controvertido las funciones que ejecutaba el ex trabajador, en todo caso el hecho controvertido debió ser determinar si las actividades que realizaba el actor eran las mismas que realizaba un mecánico instrumentista, al respecto al juez de juicio señala que las actividades eran tecnificadas y califica el cargo como un Técnico Instrumentista pero como éste cargo no esta dentro de la Convención Colectiva Petrolera señala que las actividades que éste ejecutaba eran idénticas o similares a las que realizaba un Mecánico Instrumentista pero no existe prueba en el expediente que demuestren que efectivamente las labores que realizaba en demandante eran las mismas de un Mecánico Instrumentista siendo ésta una carga que tenía el demandante, y no existiendo en actas una descripción de cargos que señala las actividades de un mecánico instrumentista o que el juez se haya trasladado a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para verificar las labores que ejecuta éste mecánico, tampoco vino al juicio algún testigo que desempeñe éste cargo de mecánico instrumentista que determine que efectivamente eran las mismas labores, por lo que el Juez fundamenta su decisión a una pruebas que no existen, distinto hubiera sido que el juez aún por máximas de experiencias por haber incluso laborado en la industria petrolera pudiera llegar a tal conclusión, por lo que no pudiendo demostrar el demandante la similitud entre ambos cargos, no se podía llegar a esa conclusión. En segundo lugar señalo que el Juez omitió totalmente un elemento fundamental en la defensa tanto de la parte demandante como de la parte demandada, en el libelo de demanda el actor alega la conexidad y señala que las actividades de la demandada eran conexas o inherentes con la industria petrolera y en virtud de eso el trabajador estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, al momento de contestar la demanda la empleadora hace un análisis de estas instituciones y niega la presunción de inherencia y conexidad, y este punto fue totalmente omitido en la sentencia, aún a pesar que la demandada consignó suficientes pruebas para desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se promovieron dos pruebas informativas, una al consorcio PRECOWAYSS y otra a la empresa ENELVEN en las cuales se señala que la demandada también le presta servicios a esas contratistas, en las resultas de esas pruebas se señala los numerosos contratos que realiza la demandada para ENELVEN y que en el caso de la empresa PRECOWAYSS también le presta servicios, y el objeto de esa prueba era demostrar que la demandada no presta exclusivamente servicios para PDVSA PETRÓLEO S.A., y que su única fuente de lucro tampoco era PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como fue señalado en el libelo de demanda, esto adminiculado por la prueba testimonial del ciudadano H.N. demuestran que no solamente la empresa contrata con otras empresas a las que también le prestan servicios, y conociendo los elementos que tiene que existir para que se demuestre la existencia de inherencia o conexidad, al desvirtuarse uno sólo los elementos queda desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad. En tercer lugar señaló el análisis de la pruebas conforme a la sana critica, al considerar las pruebas informativas y evaluaras conforme a la sana critica las describió pero no las analizó ni la adminículo con las demás pruebas, siendo éstas las pruebas promovidas a fin de desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que su apelación se basa en la inconformidad de la empresa en cuanto a declarar con lugar el llamamiento a tercero y los declara solidariamente responsable con las acreencias laborales del demandante, ratificando los elementos de apelación que señaló la parte demandada NORTE SUR C.A., ratificando que en la presente causa no se dan los elementos necesarios de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la conexidad e inherencia entre la labor desempeñada por la empresa NORTE SUR C.A., y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., además que la empresa NORTE SUR C.A., trae los elementos necesario para desvirtuar la presunción del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que la principal fuente de lucro no provienen de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., además que el objeto social de ambas empresas no son el mismo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló su conformidad con sentencia dictada por el juzgador de primera instancia, en otros orden de ideas señaló que la demandada alega tanto en esta Audiencia como en la Audiencia de Juicio que el actor tenía la carga de demostrar cuales eran las funciones que desempeñaba como Mecánico de Instrumentación C, y en el libelo de demanda se alegó que el ex trabajador se desempeño con ese cargo que esta en el tabulador de la nomina diaria de PDVSA PETRÓLEO S.A., además se promovió un carnet que le fue acreditado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que certifica las funciones del trabajador, no obstante eso en el folio 128 de las pruebas promovidas por la parte demandada consignó un diploma en copia simple otorgado por el Instituto A.d.H. y en el se certifica que el demandante es TÉCNICO EN INSTRUMENTACIÓN, y con esas pruebas se demuestra cuales eran las funciones y el cargo del actor, sin embargo la demandada era quien tenía la carga de demostrar el verdadero cargo que según ellos desempeñaba el actor porque el cargo de Técnico en Instrumentación era sólo el cargo nominal que la empresa le dio al trabajador y la ley señala que el verdadero cargo es el que se desempeña en cuanto a las funciones, no obstante ello la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., promovió una Prueba de Inspección donde se dejó constancia que el demandante trabajo para NORTE SUR C.A,. con el cargo de Mecánico de Instrumentos A pero el juez no valoró esa prueba porque ese período no era el reclamado, pero eso le debe dar una ideas al juez del cargo, así las cosas señaló que el trabajador percibía su salario de forma semanal donde se evidencia las horas extras laboradas y canceladas y el pago semanal; señaló además que no se puede confundir al obrero calificado con el empleado de dirección para la desaplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En cuanto al punto de la conexidad e inherencia señaló que en el llamamiento de terceros realizado por la demandada de una lectura puede determinarse que la empresa admite que su labor es solidaria con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., incluso textualmente señala que tiene que llamarse a PDVSA PETRÓLEO S.A., porque tiene que responder junto con ella en las resultas de este proceso, en la contestación de la demandada trae los elementos para determinar la conexidad y la inherencia y todos esos puntos se dan con la prestación del servicio del actor, como lo es el caso que el supervisor era de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., así como la prestación perenne de la labor que ejecuta la demandada y si esa labor no la cumple la demandada la tiene que cumplir otra contratista porque si no la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no puede cumplir su función, en cuanto a la mayor fuente de lucro señaló que la empresa tiene más de diez contratos que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y ese número de contratos hace suponer que esa es su mayor fuente lucro.

Luego de haber verificado el objeto de apelación señalado por la parte co-demandada NORTE SUR C.A., esta Alzada antes de pronunciarse con respecto a la apelación planteada considera necesario hacer unas consideraciones generales en cuanto a la sentencia recurrida:

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Alzada debe señalar que en la sentencia recurrida dictado en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se pueden evidenciar ciertos vicios, tales como: tanto en el libelo de demanda presentado por el ciudadano DERWUIN R.G.P. como en el escrito de contestación de la demandada presentado por la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., ambas partes esgrimieron sus alegatos y defensas con respecto a la solidaridad por inherencia y/o conexidad existente entre la empresa demandada NORTE SUR C.A., y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., observándose por otra parte que si bien tales alegatos y defensas según el tribunal de primera instancia constituyó un hecho controvertidos el cual según el texto de la propia sentencia recurrida era “Constara si ciertamente la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., le realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de ésta última, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera”, en el cuerpo de la sentencia no se verifica que tal hecho controvertido fuera analizado por el juzgador a quo en términos claros, precisos y lacónicos, ni los motivos de hecho y de derecho de la decisión que sirvieron de base al juzgador a quo para declarar la posible inherencia o conexidad existente entre las co-demandadas, muy por el contrario el juzgador de primera instancia a los fines de determinar la aplicabilidad o no de los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y la posible solidaridad entre la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A y la empleadora NORTE SUR C.A., únicamente se limitó a “determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada se excepcionó al haber aducido que las labores ejercidas por el ex trabajador hoy demandante requerían altos niveles de conocimientos técnicos, es decir, que el demandante requería para ejecutar las funciones que realizaban, información altamente tecnificada, aunado al hecho que tenían supervisar a otros trabajadores, es decir, tenían personal a su cargo, por lo que el mismo era un trabajador de confianza, y que se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero”; observando esta Alzada una completa omisión del juzgador a quo en cuanto a los alegatos y defensas con respecto a la solidaridad por inherencia y/o conexidad existente entre la empresa demandada NORTE SUR C.A., y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., que constituyó en la presente causa un hecho controvertidos a los fines de determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Por los motivos antes expuestos, esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido en el artículo 159 los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, señalando que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por considerar que el sentenciador a quo no estableció en la sentencia recurrida los motivos de hecho y de derecho de la decisión, puesto que no analizó los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandada NORTE SUR C.A., y por la parte demandante DERWUIN R.G.P. relativo a la inherencia y conexidad entre la empleadora NORTE SUR C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano DERWUIN R.G.P. que en fecha 19 de diciembre de 2005 fue contratado por la Empresa Mercantil NORTE SUR, C.A., para trabajar en el Contrato que ejecutaba para la industria petrolera, siendo esta contratista petrolera, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., que esta contratista petrolera solo presta sus servicios a la empresa P.D.V.S.A., S.A., en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA (2005-2007) (2007-2009), en cierto beneficios contractuales hasta la fecha 07 de marzo de 2008, cuando la Contratista dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin causa justa, que PDVSA de conformidad con el artículo 302 de la Constitución Nacional en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicada en Gaceta oficial Nro. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los Procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo, que en consecuencia la empresa de Hidrocarburos del Estado Venezolano, por lo que su empleador es una contratista petrolera, que realiza habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera o de Hidrocarburos, hasta el punto que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que está regulada por los artículos 55, 56, 57 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que la actividad que realiza su patrón NORTE SUR, C.A., (instalación, mantenimiento, reparación y construcción de equipos de instrumentación y eléctricos de plantas de gas, estaciones de flujo, así como la venta de dichos equipos, como soporte de la Industria Petrolera) es conexa con la actividad que realiza PDVSA, es una relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante (PDVSA) que sin concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa de NORTE SUR, C.A. se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar la Perforación de los Pozos Petroleros, de tal manera que sí no fuera realizada por la contratista NORTE SUR, C.A. tendría necesariamente que ser realizada por la contratante PDVSA pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o al prestación del servicio (Perforación de los pozos petroleros) se paralizaría, que así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 201, de fecha 13 de febrero de 2007, Expediente 06-1279 Caso H.F.M.M. contra la Sociedad Mercantil BP Venezuela Holding Limited. Señaló que la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 3 establece el ámbito de aplicación personal de la Convención, ratificado en la Cláusula 69, y aludió a la Cláusula 4, Definiciones, numeral 11, Nómina Diaria, señalando que su empleador es una Contratista Petrolera cuya actividad es conexa con la Industria Petrolera, por lo tanto tiene que pagarle los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera y que en su caso fue contratado en su condición de MECANICO DE INSTRUMENTOS, según certificación ocupacional expedida por PDVSA PETRÓLEO S.A signado con le No. INS-0003374 oficio: Instrumentación ocupación Mantenimiento, clasificación C, de fecha 04/06/2007, que se corresponde al ANEXO 1: LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR UNICO NOMINA DIARIA, página 11, línea 21 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, siendo contratado en el cargo de Técnico Instrumentista, cuya función consistía en Instalar, calibrar y configurar equipos de Instrumentación, así como el tendido de tuberías; que así mismo su pago era semanal y solo trabaja en las Instalaciones de la Industria Petrolera en los Contratos que su empleador ejecutaba para PDVSA, en el área de Exploración y Producción de Petróleo, para la cual se debe tener también la Certificación de Competencias, en su caso en el Nº AHS 0042059, Oficio: Higiene, Área: Riesgo Ocupacional, Exposición al Sulfuro de Hidrogeno (H2S) fecha de última emisión 25/09/2006, sin los cuales no es posible trabajar en la Industria Petrolera. Adujo que en la fecha 19 de noviembre de 2005, lo reportó la Empresa Mercantil NORTE SUR, C.A., para lo cual le dieron la Orden de Asistencia Médica Pre-Empleo, dirigía a la Clínica C.d.J., ubicada en Ciudad Ojeda, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos, KAYRUSANTH NUÑEZ, con el cargo de TECNICO INSTRUMENTISTA, comenzando a trabajar en el Contrato de AUTOMATIZACIÓN DE 10 POZOS DE FLUJO NATURAL (instalación de rtu, 10 de mástil con punta franklin y antena de radio, pantalla solar de cada pozo, tubería tuibi), signado con el número 4600011021 Pozos petroleros que se encuentran en el Centro Sur del Lago de Maracaibo, que su función era instalar, calibrar y configurar equipos de Instrumentación, así como el tendido de tuberías, que se trasladaban para Centro Sur del Lago de Maracaibo en lanchas alquiladas por su patrón a varias empresas, para lo cual empleaban un tiempo de viaje bastante considerado, que el horario de trabajo era de lunes a viernes, saliendo del muelle a las 07:00 de la mañana y regresando a las 10:00 o 11:00 de la noche, que su jefe inmediato era Ingeniero E.A., como L.d.P. y el ciudadano A.V., en su condición de Inspector de Obra de PDVSA, debiendo destacar que cuando los contrataron les dijeron que era Contrato Petrolero y así les cancelaron las dos (2) primeras semanas, pero sin darles ningún tipo de soporte, que sin embargo firmaron recibos donde constaba que les pagaban petrolero, que luego les comenzaron a cancelar la cantidad de Bs. 256.000,00 semanales, pero por la Ley Orgánica del Trabajo, protestando de inmediato y les dijeron que si querían trabajar que lo tomaran y si no que se marcharan, por lo que se quedaron, ya que la mayoría eran padres de familias y necesitaban el empleo, que concluido este trabajo, pasaron a trabajar en forma inmediata y continua en el PAQUETE DE INYECCIÓN DE QUIMICA (instalación de bombas de inyección, tendido de tubería con cableado desde las bombas de inyección al plc, instalación de micro mouch, suiches de presión, transmisores de presión, válvulas de agujas, otros) signado con el número 4600011915, trabajo realizado en las Estaciones de Flujo Bloque 5, 16-5 (Centro Lago), LL52, LM39, 52 (Lagunilla Lago), Bloque 7, 9, 87 (Tomoporo Lago), que de aquí pasaron a trabajar en la Plataforma de Empalme P15, también en el Centro del Lago Maracaibo, se instaló la plataforma de empalme, incluido gabinete de control, otros, que luego comenzaron a trabajar en forma continua e inmediata en el PROYECTO DE REEMPLAZO DEL MODULO C PLANTA COMPRESORA TIA JUANA 4 (reconstrucción completa del módulo), donde trabajó poco tiempo, por cuanto su Patrón lo trasladó a trabajar en Morichal, Maturín Estado Monagas, en el PROYECTO OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y MEDICIÓN DE GAS DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA UEPE, FASE II, PAQUETE 4, Contrato Nº 4600011351, en el Distrito Petrolero Morichal, en fecha 12 de diciembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2006, con el mismo salario, las mismas funciones, que le dieron hospedaje y comida, que al regresar de inmediato le trasladaron a trabajar en el CONTRATO DE MANTENIMIENTO OPERACIONAL, el cual comprende todos los pozos petroleros y estaciones de flujo que van desde Tía Juana hasta Ciudad Ojeda, en tierra, que el 12 de Marzo de 2007, nuevamente lo enviaron a trabajar al Distrito Petrolero de Morichal, Maturín, Estado Monagas, en el mismo PROYECTO OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y MEDICIÓN DE GAS DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA UEPE, FASE II, PAQUETE 4, Contrato Nº 4600011351, hasta el 30 de Marzo de 2007, que al llegar lo enviaron a trabajar en el CONTRATO DE REEMPLAZO DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO EN LA PLANTA COMPRESORA DE GAS TIA J.I., en el Lago de Maracaibo, que aquí desmantelaron toda la parte de Instrumentación y Eléctrica, que por último trabajó en el CONTRATO BACHAQUERO 20 Y 22, signado con el Nº 01-10-2007-040, en las Estaciones de Flujo B 20 y B22, ubicadas en el Lago de Maracaibo, embarcándose en el Muelle de la Empresa Interlago, de donde salían en las lanchas de esta Empresa a las 07:00 a.m. y llegaron al área de trabajo a las 09:00 a.m., siendo su jefe inmediato el ciudadano J.A., en su condición de supervisor de su empleador, su trabajo consistió en el tendido de tuberías condiut, cableado, instalación de soporte de las rtu, perforaciones para los soportes de las tuberías, que trabajaron sin hora fija de concluir la jornada, unas veces terminaban a las 05:00, 06:00, 07:00 y al regresar también tardaban dos (2) horas de viaje, que para este momento se estaban cancelando un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) y les pagaban por la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que las horas extras que laboraron se las cancelaban mediante depósito en cuenta nómina de su Patrón con el Banco BANESCO, pero que no eran reflejadas en los sobres de pago que les daban, que no obstante les hacían firmar un soporte con los que se quedaban, que aquí estuvo trabajando desde noviembre de 2007 hasta el día 07 de Marzo de 2008, este día estaba laborando en Bachaquero 20 y como a la 01:45 p.m., les dijo el Supervisor J.A., que recogieran las herramientas, que no iban a trabajar más, y que fueran hasta la Oficina de la Empresa, que al llegar a la Oficina les atendió el Gerente de Construcción Ingeniero J.M., y les dijo que pasaran por Recursos Humanos, fueron a dicho departamento y los atendió el ciudadano L.M., que el día 11 de Abril de 2008, y se acordó una nueva reunión para el día 16 de ese mismo mes y año, donde les cancelaron las prestaciones sociales, con lo cual no estuvieron de acuerdo, ya que reclaman la aplicación del contrato colectivo petrolero, a lo que les respondieron que demostraran que eran trabajadores petroleros, por lo que no fue posible por la vía amistosa que la empresa les pagara su diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales a los que está obligada legalmente, siendo infructuosas las reclamaciones que hicieron, debido a que la empresa mercantil NORTE SUR, C.A., se negó a pagárselas a pesar de estar obligada de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las Cláusulas 3 en su Tercer aparte y la 69 de la Convención Colectiva Petrolera, viéndose en la necesidad de recurrir a su competente autoridad. Adujo un tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 19 días, por lo que aún cuando le cancelaban por la Ley Orgánica del Trabajo y su salario no se correspondía con el que realmente debía percibir, por ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con el artículo 54 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de sus prestaciones sociales con los salario que debía percibir y cause de acuerdo al Salario Básico diario que debía percibir de Bs.F. 44,33, Salario Normal que debía percibir de Bs.F. 81,48, Salario Promedio diario que debía percibir de Bs.F. 129,79, más el Bono Vacacional (como salario) de Bs.F. 6,78, más las utilidades como salario de Bs. 25,13 y más las utilidades de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos como salario de Bs.F. 4,76 para conformar un Salario Integral que debía percibir de Bs. 166,46. Señaló un Sistema de Trabajo 5 por 2 Guardia Diurna: 1.- SEMANA DEL 04/02/08 al 10/02/08: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 5 x 44,33 = Bonificable: 221,65; Tiempo de Viaje 52%: 7,5 x 8,42 = Bonificable: 63,17; Tiempo de Viaje 77%: 12,50 x 9,81 = Bonificable: 122,60; Asignación de Vivienda: 7 x 5,00 = No Bonificable: 35,00; Descanso Legal ordinario: 1 x 81,46 = Bonificable 81,48; Descanso Contractual ordinario: 1 x 81,48 = Bonificable: 81,48; Horas Extraordinarias Diurnas: 20 x 16,92 = Bonificable: 338,16. Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 908,55 + No Bonificable: 35,00 = 943,55 (Descansos: Días Ordinarios más Tiempo de Viaje a 52% más Tiempo de Viaje a 77% entre 5 días trabajado, sustituyendo por los valores se tiene el salario de la semana trabajada de la siguiente manera: Descansos: Bs.F. 221,65 + Bs.F. 122,60 / 5 días = Descansos: Bs.F. 407,42 / 5 días = Bs.F. 81,48; Horas Extraordinarias: Bs.F. 221,65 + Bs.F. 63,17 + Bs.F. 122,60 / 5 días = Descansos Bs.F. 407,42 / 5 días = Bs.F. 81,48 entre 8 horas = Bs.F. 10,19 x 1,66 es igual a Bs.F. 16,92); 2.- SEMANA DEL 11/02/08 al 17/02/08: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 5 x 44,33 = Bonificable: 221,65; Tiempo de Viaje 52%: 7,5 x 8,42 = Bonificable: 63,17; Tiempo de Viaje 77%: 12,50 x 9,81 = Bonificable: 122,60; Asignación de Vivienda: 7 x 5,00 = No Bonificable: 35,00; Descanso Legal ordinario: 1 x 81,46 = Bonificable 81,48; Descanso Contractual ordinario: 1 x 81,48 = Bonificable: 81,48; Horas Extraordinarias Diurnas: 20 x 16,92 = Bonificable: 338,16. Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 908,55 + No Bonificable: 35,00 = 943,55 (Descansos: Días Ordinarios mas Tiempo de Viaje a 52% más Tiempo de Viaje a 77% entre 5 días trabajado, sustituyendo por los valores se tiene el salario de la semana trabajada de la siguiente manera: Descansos: Bs.F. 221,65 + Bs.F. 122,60 / 5 días = Descansos: Bs.F. 407,42 / 5 días = Bs.F. 81,48; Horas Extraordinarias: Bs.F. 221,65 + Bs.F. 63,17 + Bs.F. 122,60 / 5 días = Descansos Bs.F. 407,42 / 5 días = Bs.F. 81,48 entre 8 horas = Bs.F. 10,19 x 1,66 es igual a Bs.F. 16,92); 3.- SEMANA DEL 18/02/08 al 24/02/08: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 5 x 44,33 = Bonificable: 221,65; Tiempo de Viaje 52%: 7,5 x 8,42 = Bonificable: 63,17; Tiempo de Viaje 77%: 12,50 x 9,81 = Bonificable: 122,60; Asignación de Vivienda: 7 x 5,00 = No Bonificable: 35,00; Descanso Legal ordinario: 1 x 81,46 = Bonificable 81,48; Descanso Contractual ordinario: 1 x 81,48 = Bonificable: 81,48; Horas Extraordinarias Diurnas: 20 x 16,92 = Bonificable: 338,16. Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 908,55 + No Bonificable: 35,00 = 943,55 (Descansos: Días Ordinarios mas Tiempo de Viaje a 52% más Tiempo de Viaje a 77% entre 5 días trabajado, sustituyendo por los valores se tiene el salario de la semana trabajada de la siguiente manera: Descansos: Bs.F. 221,65 + Bs.F. 122,60 / 5 días = Descansos: Bs.F. 407,42 / 5 días = Bs.F. 81,48; Horas Extraordinarias: Bs.F. 221,65 + Bs.F. 63,17 + Bs.F. 122,60 / 5 días = Descansos Bs.F. 407,42 / 5 días = Bs.F. 81,48 entre 8 horas = Bs.F. 10,19 x 1,66 es igual a Bs.F. 16,92); 4.- SEMANA DEL 25/02/08 al 02/03/08: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 5 x 44,33 = Bonificable: 221,65; Tiempo de Viaje 52%: 7,5 x 8,42 = Bonificable: 63,17; Tiempo de Viaje 77%: 12,50 x 9,81 = Bonificable: 122,60; Asignación de Vivienda: 7 x 5,00 = No Bonificable: 35,00; Descanso Legal ordinario: 1 x 81,46 = Bonificable 81,48; Descanso Contractual ordinario: 1 x 81,48 = Bonificable: 81,48; Horas Extraordinarias Diurnas: 20 x 16,92 = Bonificable: 338,16. Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 908,55 + No Bonificable: 35,00 = 943,55 (Descansos: Días Ordinarios mas Tiempo de Viaje a 52% más Tiempo de Viaje a 77% entre 5 días trabajado, sustituyendo por los valores se tiene el salario de la semana trabajada de la siguiente manera: Descansos: Bs.F. 221,65 + Bs.F. 122,60 / 5 días = Descansos: Bs.F. 407,42 / 5 días = Bs.F. 81,48; Horas Extraordinarias: Bs.F. 221,65 + Bs.F. 63,17 + Bs.F. 122,60 / 5 días = Descansos Bs.F. 407,42 / 5 días = Bs.F. 81,48 entre 8 horas = Bs.F. 10,19 x 1,66 es igual a Bs.F. 16,92). Determinó el salario normal para el cálculo de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales de Bs.F. 81,48 del total de Bs. 1.629,68 (correspondiente a las semanas del 04/02/08 al 10/02/08: Bs.F. 407,42 + semana del 11/02/08 al 17/02/08: Bs.F. 407,42 + semana del 18/02/08 al 24/02/08: Bs.F. 407,42 + semana del 25/02/08 al 02/03/08: Bs.F. 407,42 ) / 5 días efectivos de trabajo = Bs. 81,48; el salario integral de Bs.F. 166,46 correspondiente a la sumatoria del Salario Promedio Diario de Bs. 129,79 (que es el resultado de la suma de las semanas del 04/02/08 al 10/02/08: Bs.F. 908,55 + semana del 11/02/08 al 17/02/08: Bs.F. 908,55 + semana del 18/02/08 al 24/02/08: Bs.F. 908,55 + semana del 25/02/08 al 02/03/08: Bs.F. 908,55 = 3.634,18 / 28 días = Bs.F. 129,79 ) + Bono Vacacional como salario de Bs.F. 6,78 (que el resultado de 55 días / 12 meses = 4,58 días mensual x Salario Básico de Bs.F. 44,33 / 30 días = 6,78) + Utilidades como salario de Bs.F. 25,13 (que es el resultado de la suma del bonificable, desde enero de 2008 hasta la fecha del despido 07/03/2008 = Bs.F. 4.824,63 x 33,33% = Bs.F. 1.608,05 entre 64 días = Bs.F. 35,13) + Utilidades de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos como salario de Bs.F. 4,76 (que es lo que le correspondía por las vacaciones vencidas 2007-2008 = Bs.F. 2.70,46 + el bono vacacional vencido = Bs.F. 2.438,15 = Bs.F. 5.208,61 entre 365 días = Bs.F. 4,76). En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; 2007-2009:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) = 30 días X Salario Normal de Bs. 81,48 = Bs.F. 2.444,52.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) = 60 días X Salario Integral de Bs. 166,46 = Bs.F. 9.987,42.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) = 30 días X Salario Integral de Bs. 166,46 = Bs.F. 4.993,71.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) = 30 días X Salario Integral de Bs. 166,46 = Bs. F. 4.993,71.

VACACIONES VENCIDAS (2007-2009): De conformidad con la Cláusula 8, literal b) = 34 días X Salario Normal de Bs. 81,48 = Bs.F. 2.770,46.

VACACIONES FRACCIONADA: De conformidad con la Cláusula 8, literal b) = 5,67 días (34 días /12 meses = 2,83 x 2 meses) X Salario Normal de Bs. 81,48 = Bs.F. 461,74.

BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con la Cláusula 8, literal e) = 55 días X Salario Básico de Bs. 44,33 = Bs.F. 2.438,15.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal e) = 9,18 días (55 días /12 meses = 4,58 x 2 meses) X Salario Básico de Bs. 44,33 = Bs.F. 406,95.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.F. 4.824,63 x 33,33% = Bs.F. 1.608,05 (bonificable para las utilidades de las siguientes Semanas: del 31-12-07 al 06-10-08 = Bs.F. 434,33; del 07-10-08 al 13-01-08 Bs.F. 665,53; del 14-01-08 al 20-01-08 Bs.F. 587,13; del 21-01-08 al 27-01-08 Bs.F. 694,96; del 28-01-08 al 03-02-08 Bs.F. 710,37; del 04-02-08 al 10-02-08 Bs.F. 433,08; del 11-02-08 al 17-02-08 Bs.F. 433,08; del 18-02-08 al 24-02-08 Bs.F. 433,08 y del 25-02-08 al 02-03-08 Bs.F. 433,08 = 4.824,63).

EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día x Bs.F. 44,33 = Bs.F. 44,33.

UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs.F. 5.208,61 (Vacaciones vencidas de Bs.F. 2.770,46 + bono vacacional vencido de Bs.F. 2.438,15) X 33,33% = Bs.F. 1.736,03.

TEA AÑO 2006: Bs.F. 9.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 750,00 X 12 meses); AÑO 2007: Bs.F. 11.200,00 (de enero a diciembre a Bs. 950,00 X 12 meses); AÑO 2008: Bs.F. 2.850,00 (de enero a marzo a Bs. 950,00 X 3 meses).

DIFERENCIA DE UTILIDADES: AÑO 2007: Bs.F. 24.606,39 mas Bs.F. 2.500,00 mas Bs.F. 4.500,00 bono retroactivo = Bs.F. 31.606,39 x 0,33% = Bs.F. 5.659,23 – Bs.F. 2.484,53 = Bs.F. 5.049,80; AÑO 2006: Bs.F. 17.149,19 x 0,33% = Bs.F. 5.659,23 – Bs.F. 2.210,60 = Bs.F. 3.505,23.

DIFERENCIAS DE SALARIOS: AÑO 2008: Bs.F. 5.088,10 –Bs.F. 2.310,00 = Bs.F. 2.778,10; AÑO 2007: Bs.F. 26.202,39 –Bs.F. 14.116,67 = Bs.F. 12.085,72; AÑO 2006: Bs.F. 18.640,19 – Bs.F. 13.346,32 = Bs.F. 5.293,87.

INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11): 24 días cancelados x 3 días = 72 días x Bs.F: 81,48 = Bs.F. 5.866,85.

BONO ESPECIAL CCP 21-01-2007 al 30-10-2007: Bs.F: 7.688,52.

Todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 97.191,78), menos la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.257,29), recibida como adelanto de prestaciones sociales, por lo cual reclama la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES 49/100 (Bs.F. 85.934,49); a la empresa mercantil NORTE SUR, C.A., por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, por el cual demanda a la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., como su patrono y deudora principal, a los fines de que convenga en pagarle las cantidades señaladas y en caso de no hacerlo sean condenadas al pago de sus costos y costas. Solicitó la aplicación de la indexación judicial y el pago de los intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada NORTE SUR, C.A., adujo que el demandante alega textualmente en su libelo de demanda que ella es “una contratista Petrolera cuya actividad es conexa con la industria Petrolera”, que así mismo, afirma además que ella “realiza habitualmente obras y servicios para la industria petrolera o de hidrocarburos, hasta el punto que constituye su mayor fuente de lucro”, fundamentándolas en los preceptos legales establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, apoyándose la supuesta conexidad entre ella y la Empresa PDVSA en la presunción contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegaciones y argumentos que contundentemente negó, rechazó y contradijo por ser falsos e inciertos, que en ese mismo orden de ideas el demandante agrega que la actividad que realiza ella “es conexa” con las que realiza la Empresa PDVSA, por ser según éste la relación íntima y se produce con ocasión de ésta, señalando que el demandante fundamenta la supuesta conexidad entre ella y la Empresa PDVSA, en razón de que ella realiza habitualmente obras y servicios para la Empresa PDVSA, hasta el punto que según el demandante constituye su mayor fuente de lucro, hecho que negó, rechazó y contradijo en virtud de que ella obtiene ingresos de distintas empresas con las que contrata, no siendo los ingresos económicos provenientes de la Empresa PDVSA su mayor fuente de lucro. Asimismo insistió una vez más que conforme a la interpretación que realiza la Sala del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se debe cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente: 1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, 2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, 3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, reiterando el hecho de que entre ella y la Empresa PDVSA, no existe conexidad en virtud de que ella le presta servicios no solo a la empresa PDVSA sino también a otras como la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por lo que su mayor fuente de ingresos no proviene de la empresa PDVSA, es decir, no existe exclusividad por parte de ella para prestar servicios para PDVSA, señalando que el demandante cuando prestaba servicio para ella no se encontraba vinculado a los trabajadores directos de la Empresa PDVSA, por lo que al no darse de manera concurrente los elementos que configuran la presunción de conexidad mal podría declarar con lugar la defensa opuesta por la parte actora en la presente causa. Indicó que el objeto social de ella se encuentra destinada a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materias y la elaboración de producto ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseñar tableros electrónicos, las cuales son creadas y diseñadas única ye exclusiva de ella, por lo que cierto personal se requiere que sea altamente calificado, específicamente el personal dedicado a elaborar las casetas eléctricas como es el caso del ciudadano demandante, por lo que esté manejando algunos casos secretos de esta industria, siendo evidente que el objeto social de ella no es el mismo que el objeto social de la empresa PDVSA, ya que esta realiza actividades relacionadas con la exploración, refinación, distribución y comercialización de hidrocarburos, evidenciándose que no existe exclusividad por parte de ella para prestar servicios para PDVSA, ya que también prestan servicios en la industria de la construcción y la ingeniería eléctrica entre otros rubros, señalando que el demandante cuando prestaba servicio para ella no se encontraba vinculado a los trabajadores directos de la empresa PDVSA, por lo que al no darse de manera concurrente los elementos que configuran la presunción de conexidad mal podría este Tribunal declarar con lugar la defensa opuesta por la parte actora en la presente causa. Admitió que era cierto que el actor prestó sus servicios para ella, sin embargo, negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso e incierto que el cargo desempeñado fue el de ELECTRICISTA C, ya que el verdadero cargo fue el de TECNICO ESPECIALISTA, tal como lo confiesa el mismo demandante en el libelo de la demanda, cargo éste que no se encuentra establecido en el anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera como en el tabulador de cargos de la nómina diaria, dado que las tareas que en forma continua realizaba, eran labores altamente tecnificadas, negando en forma contundente que el actor hubiera prestado servicios para ella bajo el cargo de ELECTRICISTA C. Admitió que el demandante realiza las funciones que fueran señaladas en el escrito libelar, sin embargo, resaltó que las referidas labores requerían altos niveles de conocimientos técnicos, es decir el ciudadano demandante requería para ejecutar las funciones que realizaban información altamente tecnificada, aunado al hecho que tenían supervisar a otros trabajadores, es decir, tenían personal a su cargo, lo cual lo coloca en la condición de personal de confianza, tal como expresamente lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estableció las actividades por las cuales ella empleó al ciudadano actor como TECNICO ESPECIALISTA, entre las cuales se pueden simplificar en: producción de casetas eléctricas, instalar tuberías, conectar cableados, soportaría y prueba de enlace, pruebas de equipos (verificación de montajes eléctricos) tal como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, que si bien el actor para la realización de estas actividades y en servicio de su cargo, necesitaba de adiestramiento previo para poder ejercer su función, adquiriendo conocimientos técnicos internos que en la empresa le preveía, por lo que las actividades realizadas efectivamente por el accionante son de alta tecnificación, por cuanto la creación, producción, uso, mantenimiento y reparación de los instrumentos utilizados, solo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo ella la única capaz de poder impartir este tipo de conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores a su cargo pudieran ejercer sus funciones en la empresa a fin de darle mantenimiento y fiscalización de esta clase de equipos, por lo que evidentemente conocían de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada por ella. Señaló que al haber ocupado el cargo de TECNICO ESPECIALISTA resulta evidente que las labores desempeñadas por éste implican conocimientos técnicos especializados razón por la cual, no solo conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, sino también los costos involucrados, pudiendo intervenir en oportunidades en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones por lo que todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente en razón de la aplicación de la Cláusula Tercera los excluidos de la Convención Colectiva Petrolera por pertenecer a la categoría respectiva “personal de confianza”, señalando que el demandante es un personal que por sus conocimientos técnicos especializados y en razón de que contaba con personal a su cargo y no a la denominada nómina diaria o menor, lo cual está conformada por personal descrito en el anexo Nº 1 de la Convención Colectiva Petrolera. Indicó que el demandante desempeñaba el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, el cual no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario Tabulador Única de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se le ubica dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos que se encuentran amparados por la Industria Petrolera y al verificarse un grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada por el actor, aunado al hecho de tener personal a su cargo, lo cual encuadra y lo ubica dentro de la categoría de los trabajadores de confianza que están exceptuados de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Indicó que no todos los trabajadores que prestan servicios en la industria petrolera son beneficiarios de la CCTP con convención colectiva, dado que la propia convención excluye, en primer lugar en su Cláusula 3, a los trabajadores que ejercen funciones propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza, que asimismo en relación al personal de las empresas contratistas cuyo estatuto se encuentra determinado en la Cláusula 69 de dicha convención, establece en forma expresa que solo serán considerados como nómina diaria o contractual a los trabajadores que ocupen los cargos determinados en el Tabulador de cargos establecidos en el Anexo 1 de esta convención colectiva, en tal sentido, de una simple revisión de dicho Tabulador de Cargos se observa que no se encuentra comprendido el cargo de TECNICO ESPECIALISTA cargo este, que verdaderamente era ejercicio por el Ciudadano demandante, con lo cual se determina que las personas que ocupan estos cargos o realizan estas labores “calificadas” y de “confianza”, no son considerados por la convención colectiva como trabajadores de la nómina diaria, señalando que nuestro alto Tribunal en su función uniformadora de la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera son únicamente los que ejercen los cargos que se encuentren el tabulador de cargos contenido en el anexo 1 de dicha convención, mencionado la sentencia dictada por la Sala Social de fecha 2 de agosto de 2005, en el juicio propuesto por L.P. contra la empresa mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Alegó que el ciudadano demandante, sostiene que ella presta servicios como Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., razón por la cual, afirma ser beneficiario de la convención colectiva petrolera, lo cual negó rotundamente, alegando además que prestaba sus servicios como ELECTRICISTA C, hecho que por demás es falso, para lo cual será necesario analizar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el demandante, a fin de demostrar que no le es aplicable la convención colectiva petrolera. Mencionó que el demandante tenía a su cargo personal, lo cual lo ubica como se indicó anteriormente en los supuestos de procedencia que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo catalogan como personal de confianza, siendo que la referida ley contempla una serie de clasificaciones de los trabajadores, entre lo que resaltan el empleado de dirección, el trabajador de confianza y el trabajador de inspección o vigilancia, que dadas las características de los mismos ellos han sido excluidos de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en la Cláusula número 3 y 69, aunado al hecho de que el ciudadano demandante manejaba secretos industriales de ella, es importante agregar que en razón de las funciones que ejecutaban tenía a su cargo a otros trabajadores, por lo que el demandante se encuentra incurso en el último supuesto del artículo 45 de la LOT que establece lo referido a la supervisión de otros trabajadores, que en este caso se refiere a que un trabajador vigile y supervise la labor de otros trabajadores y en consecuencia, el trabajador que supervisa a otros es porque goza de la confianza de su empleador, quien le confía la función de coordinar, dirigir y orientar al personal que tiene bajo su mando. Alegó que el demandante era un trabajador de confianza, lo que podrá constatar mediante la amplia descripción de las funciones que el mismo identificó en el libelo de la presente demanda, las cuales correspondientes a su cargo que no solo en apariencia evidencian las características de un trabajador de confianza, sino también las que efectivamente fueron desempeñadas por el demandante que ocupaba el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, determinándose de esta manera que se trata de un trabajador que tenía altos niveles conocimientos técnicos que lo hacía conocedor de secretos industriales así como también tenía a su cargo personal lo cual lo ubica como un trabajador de confianza, estableciendo que del análisis de las actividades desempeñadas, se desprende que efectivamente el servicio prestado por el demandante, implica el conocimiento de secretos de la empresa para el manejo de los equipos, ya que construía, producía y diseñaba parcialmente casetas eléctricas, que dichas actividades no implican un ejercicio físico o destreza manual, sino más bien el conocimiento técnico de la actividad petrolera, resultando evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados, razón por la cual conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, realizando labores que no serían ejecutadas por cualquier obrero o personal de la industria petrolera y siendo que el establecimiento de tales hechos, se subsumen perfectamente en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata del resguardo y seguridad de los bienes, así como la revisión y supervisión del trabajo de otros trabajadores, recordando que las labores realizadas por el demandante como TECNICO ESPECIALISTA requerían de una preparación altamente especializada, es decir debía manejar información y conocimientos relativos a la instalación de tendidos eléctricos, instalación de tuberías conduit, cableado, soportería prueba de enlace Plantas de Transformadores Eléctricos, Tableros Cajas de Seguimiento de Instrucciones de Trabajo, Manejo de Instrumentos de Medición, Voltímetro, Tester, etc. Acotó que siendo el actor un trabajador TECNICO y de CONFIANZA, de conformidad con los artículos 45 y 47 de la LOT, está excluido de la Convención Colectiva Petrolera, aunado a la circunstancia de que siempre tuvo beneficios que superaron considerablemente lo establecido en esta Convención, señalando que su salario fue superior al cobrado por un trabajador petrolero, recibía además por parte de ella entre otros beneficios, cuatro (4) meses de utilidades, quince (15) días de disfrute de vacaciones, treinta (30) días de pago de Bono Vacacional, Bonos y otros conceptos salariales, que por otra parte recibió y disfrutó de beneficios como cesta ticket. Por otra parte, indicó que la Convención Colectiva Petrolera consagra el mecanismo para los casos en que un trabajador que haya sido excluido de su aplicación injustificadamente y en los casos de trabajadores de empresas de servicios o contratistas que excluyan a sus trabajadores, estos empleen los mecanismos de protección que están garantizados por la empresa contratante PDVSA, en cuyo mismo orden se ha pronunciado el M.T. de la República en sentencia de fecha 07 de junio de 2007 de la Sala de Casación Social; de manera que si el actor hubiera considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva, mientras estaba activa la relación, ha debido ocurrir a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA para plantear su reclamo, o solicitar un Laudo Arbitral para su reubicación, pero en todo caso, esta reubicación no tendrá efecto retroactivo, ni duplicación de beneficios recibidos como Trabajador de Confianza, que en virtud de estas circunstancias de hecho y de derecho, negó, rechazó y contradijo de forma enfática que ella le adeude al actor alguna diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente, señalando que de las documentales que rielan a las actas procesales se desprende que el actor desde que ingresó a la empresa como Nómina Mayor mantuvo constantes beneficios propios de la LOT, aunado al hecho de que sus facultades giraban en torno al ejercicio técnico y profesional de su profesión, quedando por ello enfáticamente excluido de la aplicación del CCP. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que ella sea una contratista petrolera que solo presta servicios a la Empresa PDVSA, por cuanto la Empresa demandada también realiza y presta servicios a otras empresas; que el demandante sea beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007) y (2007-2009), por cuanto el régimen laboral aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 7 de mayo de 2008 ella dio por terminada el contrato de trabajo que la unía al demandante y que fuera terminado unilateralmente y sin justa causa, por cuanto lo cierto es que la relación laboral que existía entre el demandante y ella terminó por culminación de obra. Negó, rechazó y contradijo que sea una Contratista Petrolera y que realizara habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera, hasta el punto que constituyera su mayor fuente de lucro, por cuanto ella no solo prestaba servicios a la Empresa PDVSA sino también a otras empresas como ENELVEN, que la actividad que realiza ella sea conexa con la actividad que realiza PDVSA y que esta se encuentre ligada, unida y vinculada estrechamente con la desarrollada por la Empresa PDVSA, que la Empresa PDVSA nunca podría prescindir de la actividad que realiza ella pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio (perforación de pozos petroleros) se paralizaría, que ella debía garantizar al ciudadano demandante el disfrute de las condiciones de trabajo establecida en la Convención Colectiva Petrolera por cuanto este, por ser un trabajador de confianza, se encontraba excluido de la aplicación del referido régimen contractual y que ella estuviera obligada a cancelar al demandante los conceptos establecidos para el personal destinado de nómina diaria y nómina mensual menor, por cuanto el demandante se encontraba excluido de la Convención Colectiva Petrolera, que al demandante se le debía aplicar la cláusula 4 numeral de la Convención Colectiva. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante fuera contratado por ella en su condición de Mecánico de Instrumentos C, por cuanto lo verdaderamente cierto es que ella contrató al demandante para el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, que el demandante solo trabajara en las instalaciones de la Industria Petrolera para los contratos que ella suscribía en PDVSA, que ella le informara al demandante que sería contratado bajo la aplicación del Contrato Petrolero, y que ella cancelara las dos primeras semanas de trabajo bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el cargo ejercicio por el hoy demandante sea el de MECANICO INSTRUMENTISTA C, por cuanto de conformidad a lo que reposa en las actas procesales y demás medios probatorios, el cargo realmente ejercido por éste era el de TECNICO ESPECIALISTA, que está excluido del régimen de la Convención Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que ella le adeude al demandante cantidad alguna por diferencia de Prestaciones Sociales en base a la Convención Colectiva Petrolera y otros conceptos laborales, ya que el actor desempeñaba el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, que las personas que ocupan estos cargos o realizan estas labores, no son considerados por la convención colectiva como trabajadores de la nómina diaria. Admitió que las funciones realizadas por el demandante para ella fueron las alegadas en su libelo de demanda, que era cierto que ella durante el tiempo que duró la relación de trabajo que la unió con el actor, no le aplicó la Convención Colectiva Petrolera, sino que por el contrario, se le aplicó el régimen establecido en la LOT, todo por cuanto es el que le correspondía por tratarse de un trabajador de confianza por ende, excluido de la aplicación del CCP. Señaló como cierto que ella al momento de cancelarle al actor su salario mensual de manera continua durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como pagarle o cancelarle sus prestaciones sociales al momento de terminar la relación de trabajo, no le aplicó la Convención Colectiva Petrolera, sino que por el contrario, siempre se le aplicó el régimen establecido en la LOT, todo por cuanto es lo que realmente le correspondía por tratarse de un TECNICO ESPECIALISTA, por cuanto las personas que ocupan estos cargos o realizan estas labores, no son considerados por la convención colectiva como trabajadores de la nómina diaria. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que el actor comenzó a prestar servicios personales para ella en fecha 22 de Noviembre de 2005, por cuanto lo verdaderamente cierto es que el demandante comenzó a prestar servicios el día 30 de Mayo de 2006, que el tiempo de servicio del demandante es de dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, por cuanto lo verdaderamente cierto es que el tiempo de servicio del demandante es de un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días, que ella debía cancelarle prestaciones sociales en base al salario de la Convención Colectiva Petrolera, que el demandante debía recibir un salario diario de Bs. 44,33, un salario normal de Bs. 81,48 y un salario integral de Bs. 166,46, establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto lo cierto es que el demandante era un trabajador de confianza al cual se encuentra excluido de la referida convención petrolera. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que deba cancelar al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: Bs. 2.444,52.

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 9.987,42.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.993,71.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.993,71.

VACACIONES VENCIDAS (2007-2009): Bs. 2.770,46.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 2.438,15.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 406,95.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.608,05.

EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: Bs. 44,33.

BONIFICABLES PARA UTILIDADES: Bs. 4.824,63.

TEA AÑO 2006: Bs. 9.000,00 AÑO 2007: Bs. 11.200,00; y AÑO 2008: Bs.F. 2.850,00; por cuanto el demandante no se encuentra amparado bajo la Contratación Colectiva Petrolera.

DIFERENCIA DE UTILIDADES: AÑO 2007: Bs. 5.049,80.

UTILIDADES: AÑO 2007: Bs. 24.606,39.

DIFERENCIA DE UTILIDADES: AÑO 2006: Bs. 3.505,23.

UTILIDADES: AÑO 2007: Bs. 17.149,19.

DIFERENCIAS DE SALARIOS: AÑO 2008: Bs. 2.778,10; AÑO 2007: Bs. 12.085,72; y AÑO 2006: Bs. 5.293,87.

UTILIDADES AÑO 2007: Bs. 12.085,72.

INTERESES DE MORA (CLAUSULA 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera): Bs. 5.866,8516).

BONO ESPECIAL: (de la Contratación Colectiva Petrolera del 21-01-2007 al 30-10-2007): Bs. 7.688,52.

Negó, rechazó y contradijo que debía cancelar al demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 85.934,49), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera de los años (2005-2007) y (2007-2009), por cuanto el demandante no se encuentra amparado en razón de ser trabajador de confianza, admitiendo que al demandante le cancelara la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.527,29) por concepto de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., alegó que en su contra se ha interpuesto demanda judicial laboral por el ciudadano DERWUIN R.G.P. basada en el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por; en razón de lo cual basada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo que PDVSA PETRÓLEO S.A., es fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor del identificado trabajador, además de ser dueña y administradora del Contrato Colectivo Petrolero, que en definitiva a la que ella cobraría los impactos de las resultas de este procedimiento, y que de no haber sido notificada se le estaría violando el derecho a la defensa, y señalando el demandante que existe una relación jurídica sustancial entre PDVSA, PETROLEO, S.A., y ella que pudiera llevar a considerar que una sentencia condenatoria contra ella, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, sería una sentencia condenatoria contra la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., afectando desfavorablemente sus intereses, considera necesario se ordene llamar en tercería a la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., para que intervenga en el presente procedimiento, entendiendo que la tercería propuesta es una tercería forzosa, por considerar que la presente controversia le es común, solicitó en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar que se notifique a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de que se haga parte en el presente juicio.-

ALEGATOS Y DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

El tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., alegó que no existió la voluntad del actor de demandar a su representada a través del presente juicio incoado en contra de su Patronal Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., lo cual, conlleva a deducir que evidentemente no hay un interés directo por parte de PDVSA PETRÓLEO, a favor del actor, no así la actitud de defensa del demandado principal, que sin entrar a tratar la situación si hay una acreencia a favor del demandante y que la misma no fue cancelada por la patronal y demandada principal, el llamado a juicio que hiciera ésta última a ella se encuentra fuera de orden, y por demás sin fundamento, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, y si lo que realmente quiere ésta última es que ella sea solidaria en el pago pretendido por el actor, debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió tenia algún interés o conexión con PDVSA, que como consta de actas no existe, por cuanto este llamado que se hiciera a mi representada no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR cualquier acción contra mi representada. Por otra parte, observa que en la demanda incoada por el ciudadano D.R.G.P., que en ningún momento dirige su pretensión hacia ella, por lo que la relación laboral que mantuvo con NORTE SUR, C.A., solamente le es inherente a ellos, por lo que desconocemos los detalles de la relación laboral alegada, así también como su salario, lugar de trabajo y jornada laboral. Alega además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera reiterada al considerar lo relativo a la responsabilidad solidaria, y la concurrencia de todos los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. También en numerosas causas que han sido conocidas por los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en donde ha sido demandada mi representada de manera solidaria, se ha establecido y sentenciado de manera acertada la falta de cualidad por no haberse podido demostrar precisamente la solidaridad que de manera falaz sostiene el demandante, señalando que ha establecido igualmente la legislación laboral que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro ésta debe consistir en la percepción regular, no adicional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Negó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano D.R.G.P., por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y principalmente, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer la demandada al traerlos como terceros a la causa. Negó, rechazó y contradijo el Salario Básico de Bs. 44,33, el Salario Normal de Bs. 81,48 y el Salario Integral de Bs. 166,46. Negó, rechazó y contradijo los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: Bs. 2.444,52.

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 9.987,42.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.993,71; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.993,71.

VACACIONES VENCIDAS: Bs. 2.770,46.

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 461,74.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 2.438,15.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 406,95.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.608,05.

EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: Bs. 44,33.

UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.736,03.

TEA AÑO 2006: Bs. 9.000,00 AÑO 2007: Bs. 11.200,00; y AÑO 2008: Bs.F. 2.850,00.

DIFERENCIA DE UTILIDADES: AÑO 2007: Bs. 5.049,80.

DIFERENCIA DE UTILIDADES: AÑO 2006: Bs. 3.505,23.

DIFERENCIAS DE SALARIOS: AÑO 2008: Bs. 2.778,10; AÑO 2007: Bs. 12.085,72; y AÑO 2006: Bs. 5.293,87.

INTERESES DE MORA: Bs. 5.866,85.

BONO ESPECIAL: (de la Contratación Colectiva Petrolera): Bs. 7.688,52.

Desconoció y rechazó que todos los conceptos suman la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.191,78), menos un supuesto adelanto de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.257,29), que hace un total de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 85.934,49), declarando que nada adeuda al demandante ciudadano D.G.P., por los conceptos antes detallados, así como también negó, rechazó el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso, solicitando se declarara sin lugar la acción pretendida, demandada y estimada en la suma total de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE BCENTIMOS (Bs. 85.934,49), más la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios, que fuera incoada por el ciudadano D.G.P. en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., y que esta última llamara como tercero a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada sociedad mercantil NORTE SUR C.A, y el llamamiento de terceros de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como determinar si la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y si el demandante es un trabajador de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y la solidaridad entre ambas empresas, para lo cual se hace necesario determinar el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano DERWUIN R.G.P. con la firma de comercio NORTE SUR, C.A., los salarios básico, normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano DERWUIN R.G.P., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unía con la Empresa NORTE SUR, C.A., establecer si la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A. se encuentra obligada contractualmente a cancelarle al ciudadano DERWUIN R.G.P., el bono especial previsto en la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera, así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DERWUIN R.G.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada NORTE SUR, C.A., demostrar que el ciudadano DERWUIN R.G.P., inició su relación de trabajo en fecha 30 de mayo de 2006, que ejerció el cargo de Técnico Especialista; que en la presente causa no se dan los elementos necesario para declarar la inherencia o conexidad entre su empresa y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A,, que el ciudadano DERWUIN R.G.P. era un trabajador de confianza excluido de la Convención Colectiva Petrolera, los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, que la relación de trabajo terminó por culminación de obra; y la improcedencia de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes es de observar en cuanto a la defensa de fondo alegada por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, que en la misma no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y si ésta es solidariamente responsable o no junto con la empresa demandada NORTE SUR, C.A., por cuanto tales aletos constituyen materia de fondo que debe ser dilucidada por esta Alzada luego de analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada considera necesario analizar valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la defensa de fondo alegada, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de: a) C.d.T. expedida por la empresa NORTE SUR, C.A de fecha 14-03-2008; b) Notificación de terminación de la relación laboral de fecha 07/03/2008; c) Forma 14-03 de Participación de Retiro del trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) C.d.t. para el I.V.V.S., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) Comprobante de prestaciones sociales, f) Carnet de Pase N° TJ12066871; g) Certificados entregados al ciudadano D.G., por la empresa NORTE SUR, C.A. (folios Nos. 03 al 07, 13, 14 y 15 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano DERWUIN R.G.P., ingresó en la empresa NORTE SUR, C.A., en fecha 30-05-2006 y egresó en fecha 07-03-2008, ocupando el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.100,00; que en fecha 07 de Marzo de 2008 la empresa NORTE SUR, C.A., notificó al ciudadano DERWUIN R.G.P., de que a partir de esa fecha daba por terminado su contrato laboral, dando por terminada la relación de trabajo que mantenía con el demandante; que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., retiró al demandante DERWUIN R.G.P. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por la causa de despido en fecha 07-03-2008, con fecha de ingreso 30-05-2006; que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., le canceló al ciudadano DERWUIN R.G.P., con el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA, con un salario básico diario de Bs. 1.100,00 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, por motivo de: Terminación de Contrato, correspondiente al periodo de trabajo del 30 de mayo de 2006 al 03 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 11.257,29, por los conceptos de: Antigüedad Art. 108 por la cantidad de Bs. 5.671,00 a razón de 107,00 días por Bs. 53; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 412,50 a razón de 11,25 días por Bs. 36,66; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 825,01 a razón de 22,50 días por Bs. 36,66, utilidades por la cantidad de Bs. 1.133,42 a razón de Bs. 3.400,60 por el 0,3333%, Alícuota de Utilidades por la cantidad de Bs. 2.325,11 a razón de 107 días por Bs. 21,73, Alícuota del Bono Vacacional por la cantidad de 326,99 a razón de 107 días por Bs. 3,05 e Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT, por la cantidad de Bs. 563,26 y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 5,67 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.251,62; que el demandante realizaba la actividad de TECNICO ESPECIALISTA y que el demandante DERWUIN GUTIERREZ laboró y le fue entregado reconocimiento por haber ejecutado sus labores exitosamente aplicando las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en los Proyectos de: 1) Automatización del Sistema de Inyección de Química correspondiente a las estaciones EF-16-5 y EF-9-5 y 2) Automatización de 10 pozos de flujo natural horas hombres trabajadas sin accidente incapacitantes 2889 H/h. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias tipo Fax de Estado de Cuentas, expedidos por la Institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A. (folios Nos. 08 al 10 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por emanar de un tercero y no haber sido ratificada por éste, en tal sentido esta Alzada observa que ciertamente la prueba bajo análisis fue emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es el la Institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A. por lo que la misma debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, como lo es entre otras, la prueba de informe; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Certificados de Competencia del demandante D.G., (folios Nos. 11 y 12 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por no tener firma ni estar suscrita por nadie, y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A. señaló que las documentales bajo análisis no emanan de ella sino del CIED; ahora bien, es de observar que los certificados bajo análisis fueron promovidos en su forma original, y que los mismos fueron emitidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quien es parte en la presente causa, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado según certificación de competencia N° AHS 0042069 el ciudadano DERWUIN GUTIERREZ fue certificado en el oficio de Higiene, y según certificación de competencia N° INS 0003374 el ciudadano DERWUIN GUTIERREZ fue certificado en el oficio de Instrumentación, Ocupación: Mantenimiento, Clasificación C. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Certificado entregado al ciudadano D.G., por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., (folio No. 16 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida e impugnada por la parte demandada Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., por emanar de un tercero y por lo tanto, debía ser ratificada por el mismo; ahora bien, es de observar que la documental bajo análisis emana de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es parte en el presente asunto al haber sido llamada como Tercero Interviniente por la propia parte impugnante; en consecuencia, esta Alzada considera improcedente la impugnación y desconocimiento realizado por la parte demandada NORTE SUR C.A., toda vez que la documental en referencia emana de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual no la impugnó ni desconoció en el desarrollo de la Audiencia de Juicio; por lo cual la misma conservó todo su valor probatorio, no obstante del análisis de la misma se observa que no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral; por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de minuta de reunión celebrada en la sede de la empresa NORTE SUR, C.A., de fecha 11-04-2008 (folio No. 31 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, quedando firme su contenido y firma, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, dado que fue reconocida la existencia la relación de trabajo entre el demandante y la parte demandada; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharla y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Examen de Pre-empleo de fecha 19 de Diciembre de 2005 (cuya copia fotostática simple riela en el folio No. 17 del cuaderno de recaudos); b) Recibos de pago de los salarios semanales desde el 19/12/2005 al 31/12/2005 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignados ni se indicaron los datos que querían ser verificados); c) Recibo de pago de salarios semanales desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignados ni se indicaron los datos que querían ser verificados); d) Recibo de pago de salarios semanales desde 01/01/2007 al 31/12/2007 (siendo consignadas algunas copias fotostáticas simples rieladas a los folios Nos. 18 al 24 del cuaderno de recaudos); e) Recibos de pagos de salarios semanales desde 01/01/2008 al 07/03/2008 (siendo consignadas algunas copias fotostáticas simples rieladas a los folios Nos. 25 al 27 del Cuaderno de Recaudos); f) Recibos de pagos de las utilidades de los años 2005, 2006 y 2007 (siendo consignadas solamente copias fotostáticas simples de utilidades del año 2007 rieladas a los folios Nros. 28 al 30 del Cuaderno de Recaudos); g) Recibos de pago y comprobante de disfrutes de las vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignados ni se indicaron los datos que querían ser verificados); h) Recibos de pago de las tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignados ni se indicaron los datos que querían ser verificados); i) Contratos celebrados por PDVSA bajo los cuales laboró como son: Automatización de 10 pozo de flujo natural, paquete de inyección de química, proyecto de optimización del sistema de control y mediación de gas de los sistemas de recolección y distribución de la PEPE, fase II paquete 4, contrato de Bachaquero 20 y 22; así como los contratos No. 4600011021; No. 4600011915, No. 4600011351, No. 01-10-2007-040, proyecto de reemplazo del módulo C planta compresora Tía Juana 4, contrato de mantenimiento operacional, contrato del reemplazo del sistema contra incendio en la planta compresora Tía J.I. (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignados ni se indicaron los datos que querían ser verificados); j) Minutas de Reunión de fechas 11 y 16 de Marzo de 2008 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignados ni se indicaron los datos que querían ser verificados). En cuanto a esta promoción es de observar con respecto a la exhibición solicitada del Examen médico Pre-empleo de fecha 19 de Diciembre de 2005, que la representación judicial de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., manifestó en la Audiencia de Juicio no haber traído su original, debiendo tenerse como fidedigno el contenido de la copia fotostática simple consignada por la parte demandante, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 19 de diciembre de 2005 la empresa NORTE SUR, C.A., emitió una orden de asistencia médica a los fines de realizarle al ciudadano D.G. examen pre-empleo. En cuanto a la exhibición solicitada de los Recibos de pago de los salarios semanales desde el 19/12/2005 al 31/12/2005; desde 01/01/2008 al 07/03/2008; desde 01/01/2007 al 31/12/2007 y desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, la representación judicial de la parte demandada NORTE SUR, C.A., manifestó que en las actas procesales están parte de las documentales solicitadas consignados como pruebas documentales, haciendo la salvedad que los recibos de pago correspondiente a los meses de diciembre de 2005 hasta mayo de 2006, no podían se exhibidos por cuanto el demandante no laboraba para su representada durante dicho período; en tal sentido en lo que respecta a los recibos de pago del período diciembre de 2005 a abril de 2006 la parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. Por otra parte, en cuanto a los demás recibos de pago, por cuanto la parte demandada consignó los mismos como pruebas documentales, se tiene como fidedigno sus contenidos, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa NORTE SUR, C.A., al demandante DERWUIN R.G.P. en las semanas del 13-08-2007 al 19-08-2007, 20-08-2007 al 26-08-2007, 01-10-2007 al 07-10-2007, 08-10-2007 al 14-10-2007, 15-10-2007 al 21-10-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 07-01-2008 al 13-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008. En cuanto a la exhibición solicitada de Recibos de pagos de las utilidades de los años 2005, 2006 y 2007, la parte demandada señaló que dicho conceptos fueron cancelados a la parte demandante; sin embargo, no trajo en el desarrollo de la Audiencia de Juicio los originales de los mismos; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, con respecto a los recibos de pago de las utilidades de los años 2005, y 2006; por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, otorgándosele únicamente valor probatorio, a tenor del artículo 10 ejusdem, al recibo de pago de utilidades del año 2007; a los fines de demostrar que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., le canceló al ciudadano DERWUIN GUTIERREZ las utilidades generadas del 26-03-2007 al 30-12-2007 por la cantidad de Bs. 5.484.530,12, a razón de un bonificable acumulado de Bs. 16.455.236,47 multiplicado por el 33,33%. En relación a los Recibos de pago de las tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; y Recibos de pago y comprobante de disfrutes de las vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007, quien juzga, observa que la parte contraria la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., no exhibió las documentales solicitadas; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. En cuanto a la exhibición de los Contratos celebrados por PDVSA bajo los cuales laboró el demandante como son: Automatización de 10 pozo de flujo natural, paquete de inyección de química, proyecto de optimización del sistema de control y mediación de gas de los sistemas de recolección y distribución de la PEPE, fase II paquete 4, contrato de Bachaquero 20 y 22; así como los contratos No. 4600011021; No. 4600011915, No. 4600011351, No. 01-10-2007-040, proyecto de reemplazo del módulo C planta compresora Tía Juana 4, contrato de mantenimiento operacional y contrato del reemplazo del sistema contra incendio en la planta compresora Tía J.I., los mismos aun cuando no fueron exhibidos por la parte demandada NORTE SUR, C.A., fue reconocido en forma expresa por ésta de que el demandante DERWUIN R.G.P. efectivamente laboró para ella en las referidas obras; y por cuanto tampoco fue desconocida la celebración de los referidos contratos por parte del tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A., con la parte demandada; en consecuencia se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DERWUIN R.G.P. laboró para la empresa NORTE SUR, C.A., en los contratos de Automatización de 10 pozo de flujo natural, paquete de inyección de química, proyecto de optimización del sistema de control y mediación de gas de los sistemas de recolección y distribución de la PEPE, fase II paquete 4, contrato de Bachaquero 20 y 22; así como los contratos No. 4600011021; No. 4600011915, No. 4600011351, No. 01-10-2007-040, proyecto de reemplazo del módulo C planta compresora Tía Juana 4, contrato de mantenimiento operacional y contrato del reemplazo del sistema contra incendio en la planta compresora Tía J.I., y que los mismos fueron celebrados con PDVSA PETRÓLEO, S.A. En relación a las Minutas de Reunión de fechas 11 y 16 de Marzo de 2008; las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, reconociendo únicamente la Minuta de fecha 11 de marzo de 2008 más no así la de fecha 16 de marzo de 2008; por lo que al no haber sido exhibidas se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática de la Minuta de Reunión de fecha 16 de mayo de 2008, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados y la minuta de reunión de fecha 11 de mayo de 2008, no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) BANCO BANESCO, Sucursal Cabimas, ubicada en la Avenida Principal de Cabimas, del Estado Zulia, a los fines de que remita copia de los Estados de Cuenta del ciudadano D.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.466.403, Cuenta Corriente N° 01340430594301073556 desde la fecha de su apertura hasta el día 07 de Marzo de 2008, que informe si dicha Cuenta Corriente es una cuenta Nómina y de ser cierto de que Empresa es, igualmente informe si la Empresa NORTE SUR, C.A. le hacía depósito a la cuenta en comento y con que regularidad, también informe al Tribunal que significan en los Estados de Cuenta las Letras C R. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba promovidas por la parte demandada:

• Promovió: a) Original de C.d.T. expedido por la empresa NORTE SUR, C.A. de fecha 14 de marzo de 2008; b) Original de Comprobantes de prestaciones sociales cancelados al ciudadano DERWUIN GUTIERREZ por la empresa NORTE SUR, C.A., c) Copia fotostática simple de Comprobante de cheque de fecha 26-03-2008; d) Original de Planilla de datos del trabajador; e) Original de C.d.t., forma 14-100 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; f) Original de Orden de examen médico y resultados de laboratorio; g) Recibos de pago correspondiente a las semanas del 03-03- 2008 al 09-03-2008, 03-03-2008 al 09-03-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 18-02-2008 al 24-02-2008, 11-02-2008 al 17-02-2008, 04-02-2008 al 10-02-2008, 28-01-2008 al 03-02-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2007 al 06-01-2008; 05-11-2007 al 30-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 25-06-2007 al 04-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 22-10-2007 al 28-10-207, 15-10-2007 al 21-10-2007, 08-10-2007 al 14-10-2007, 01-10-2007 al 07-10-2007, 24-09-2007 al 30-09-2007, 17-09-2007 al 23-09-2007, 10-09-2007 al 16-09-2007, 03-09-2007 al 09-09-2007, 27-08-2007 al 02-09-2007, 20-08-2007 al 26-08-2007, 13-08-2007 al 19-08-2007, 06-08-2007 al 12-08-2007, 30-07-2007 al 05-08-2007, 23-07-2007 al 29-07-2007, 16-07-2007 al 22-07-2007, 09-07-2007 al 15-07-2007, 02-07-2007 al 08-07-2007, 25-06-2007 al 01-07-2007, 26-03-2007 al 24-06-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007, 09-04-2007 al 15-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 12-02-2007 l 18-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-207, 15-01-2007 al 21-01-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 01-01-2007 al 07-01-2007, 25-12-2006 al 31-12-2006, 18-12-2006 al 24-12-2006, 11-12-2006 al 17-12-2006, 04-12-2006 al 10-12-2006, 27-11-2006 al 03-12-2006, 20-11-2006 al 26-11-2006, 13-11-2006 al 19-11-2006, 06-11-2006 al 12-11-2006, 30-10-2006 al 05-11-2006, 23-10-2006 al 29-10-2006, 16-10-2006 al 22-10-2006, 09-10-2006 al 15-10-2006, 02-10-2006 al 08-10-2006, 25-09-2006 al 01-10-2006; h) Copia fotostática simple de Comprobante de vacaciones, i) Original de Declaración de disfrute de Vacaciones, de Solicitud de vacaciones y Copia fotostática simple de Cancelación de Vacaciones, j) Copia fotostática simple de Diploma otorgado a D.G. (folios Nos. 33, 34, 35, 37 al 128 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada emitió constancia al demandante con cargo de Técnico Especialista, con fecha de ingreso 30-05-2006 y fecha de egreso del 07-03-2008, que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., le canceló al ciudadano DERWUIN R.G.P., con el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA, con un salario básico diario de Bs. 1.100,00 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, por motivo de: Terminación de Contrato, correspondiente al periodo de trabajo del 30 de mayo de 2006 al 03 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 11.257,29, por los conceptos de: Antigüedad Art. 108 por la cantidad de Bs. 5.671,00 a razón de 107,00 días por Bs. 53; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 412,50 a razón de 11,25 días por Bs. 36,66; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 825,01 a razón de 22,50 días por Bs. 36,66, utilidades por la cantidad de Bs. 1.133,42 a razón de Bs. 3.400,60 por el 0,3333%, Alícuota de Utilidades por la cantidad de Bs. 2.325,11 a razón de 107 días por Bs. 21,73, Alícuota del Bono Vacacional por la cantidad de 326,99 a razón de 107 días por Bs. 3,05 e Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT, por la cantidad de Bs. 563,26 y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 5,67 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.251,62; que el ciudadano DERWUIN GUTIERREZ fue contratado por la empresa NORTE SUR, C.A., para obra determinada denominada MTTO. OPERACIONAL DE FACILIDADES DE PRODUCCION, con fecha de ingreso 30-05-2006 bajo LOT., con el cargo de Técnico Especialista, con una remuneración mensual de Bs. 1.100,00 y con los beneficios del 33,33% de utilidades, 15 días hábiles de vacaciones y 30 días de bono vacacional; que en fecha 24 de mayo de 2006 le fue realizado el examen médico pre empleo al ciudadano DERWUIN GUTIERREZ por orden de la empresa demandada; los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa NORTE SUR, C.A., al ciudadano DERWUIN GUTIERREZ, durante las semanas del 03-03-2008 al 09-03-2008, 03-03-2008 al 09-03-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 18-02-2008 al 24-02-2008, 11-02-2008 al 17-02-2008, 04-02-2008 al 10-02-2008, 28-01-2008 al 03-02-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2007 al 06-01-2008; 05-11-2007 al 30-12-2007, 24-12-2007 al 03-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 25-06-2007 al 04-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 22-10-2007 al 28-10-207, 15-10-2007 al 21-10-2007, 08-10-2007 al 14-10-2007, 01-10-2007 al 07-10-2007, 24-09-2007 al 30-09-2007, 17-09-2007 al 23-09-2007, 10-09-2007 al 16-09-2007, 03-09-2007 al 09-09-2007, 27-08-2007 al 02-09-2007, 20-08-2007 al 26-08-2007, 13-08-2007 al 19-08-2007, 06-08-2007 al 12-08-2007, 30-07-2007 al 05-08-2007, 23-07-2007 al 29-07-2007, 16-07-2007 al 22-07-2007, 09-07-2007 al 15-07-2007, 02-07-2007 al 08-07-2007, 25-06-2007 al 01-07-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007, 09-04-2007 al 15-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 12-02-2007 l 18-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-207, 15-01-2007 al 21-01-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 01-01-2007 al 07-01-2007, 25-12-2006 al 31-12-2006, 18-12-2006 al 24-12-2006, 11-12-2006 al 17-12-2006, 04-12-2006 al 10-12-2006, 27-11-2006 al 03-12-2006, 20-11-2006 al 26-11-2006, 13-11-2006 al 19-11-2006, 06-11-2006 al 12-11-2006, 30-10-2006 al 05-11-2006, 23-10-2006 al 29-10-2006, 16-10-2006 al 22-10-2006, 09-10-2006 al 15-10-2006, 02-10-2006 al 08-10-2006, 25-09-2006 al 01-10-2006, que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., le canceló al ciudadano DERWUIN GUTIERREZ las utilidades generadas del 01-01-2007 al 25-03-2007, del 26-03-2007 al 24-06-2007, y del 31-12-2007 al 06-01-2008, por la cantidad de Bs. 4.540,54, a razón de un bonificable acumulado de Bs. 13.623,00 multiplicado por el 33,33%, que el demandante disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 por la cantidad de Bs. 1.870,000, por vacaciones completas, bono vacacional completo, días de descansos y feriados y que el ciudadano demandante DERWUIN GUTIERREZ es graduado de TECNICO EN INSTRUMENTACIÓN. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Reporte de intereses mensuales detallado por trabajador (folio No. 35 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la represtación judicial de la parte demandante por no emanar de su representado; en tal sentido es de observar que la documental bajo análisis vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de haber sido elaborada por la misma empresa demandada, sin que mediara participación alguna de la parte contraria; en virtud de lo cual esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió c

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