Decisión nº PJ0012015000143 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

205º y 156º

EXP. LE41-G-2015-000015

En fecha 2 de Marzo de 2015, el ciudadano DERVIZ F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 48.224, actuando en nombre propio y representación, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo DG/IAHULA Nº 0335, de fecha 6 de Febrero de 2015, suscrito por el ciudadano F.R.C. en su condición de Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por medio del que se le destituye del Cargo de Asesor Lega; y en consecuencia que; i) se le reincorpore al cargo de Asesor Legal en la correspondiente nomina de Personal Fijo del Instituto querellado, ii), se le cancelen los sueldos, así como los beneficios de alimentación y demás conceptos contractuales causados, desde que se produjo la ilegal y arbitraria destitución y las que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde al efecto.

Por auto de fecha 3 de Marzo de 2015, este Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº LP41-G-2015-000015; así mismo el día 4 de Marzo de ese mismo año lo admitió.

Sustanciado el expediente, en fecha 14 de Julio de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 16 de Julio de 2015, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló la parte querellante en su escrito libelar que el 23 de Marzo de 1979 ingresó a la administración pública como funcionario de carrera en el cargo de Analista de Personal III; luego ascendiendo al cargo de Abogado II, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el 15 de Octubre de 1995, acumulando una antigüedad de 16 años de servicios según de solicitud de vacaciones.

Argumentó que el 1º de Mayo de 2010, reingresó a la administración Pública mediante nombramiento en el cargo de carrera de Asesor Legal identificado bajo el código AF-038, financiado por el ejecutivo del estado Mérida adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

Manifestó que el día lunes 9 de febrero del año 2015, fue notificado del acto administrativo contenido en el oficio identificado DG/IAHULA Nº 0335, de fecha 6 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano F.R.C., en su condición de Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por medio del cual se le destituye del cargo de Asesor Legal de esa Institución.

Alegó la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que el acto administrativo por el cual se le notificó el cese de sus funciones como Asesor Legal, “(…) no fue el resultado de un procedimiento disciplinario o sancionatorio que haya ordenado previamente instruir, sustanciar y decidir el querellado; sino que fue producto de la evidente arbitrariedad de su autor, en contravención al derecho a la estabilidad funcionarial”. Igualmente adujo que, “el denunciado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta desde el momento en que fue emitido, debido a que no pude presentar oportunamente alegatos y pruebas en contra de la arbitraria y grosera decisión de destituirme; omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo preceptuado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,(…)”

Señaló que el acto recurrido está afectado del vicio de ausencia de motivación, “cuando de su texto se observa una clara y evidencia ausencia de motivos, limitándose el querellado en forma por demás superficial a señalar que, ha decidido el cese de mis funciones como Asesor Legal, pero no indicando de manera expresa las razones fácticas y de derecho que lo justificaron; no cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”, así mismo alegó que, “ siendo ello así, la forma de determinar si el querellado ajustó su decisión a los limites de las normas, es a través de la motivación del acto, la cual debió ser suficiente para determinar si los supuestos están ajustados a derecho.”, que “ en efecto, no basto indicar en el acto que se procede al cese de mis funciones de Asesor Legal, sin indicar las razones de hecho y de derecho en que se basó; por lo que debió estar debidamente justificado, lo cual se demuestra a través de la suficiente motivación, de la cual carece el acto recurrido, determinando su nulidad.”.

Concluyó que, “(…) del contenido del recurrido acto administrativo se evidencia una ausencia de base legal que fundamenta jurídicamente la decisión de destituirme del cargo de Asesor Legal, con lo cual el querellado incurrió en el denominado vicio de ausencia de base legal. (…)”. Igualmente expuso que, “(…) la base legal del acto administrativo debió estar constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho, vale decir, las normas legales en que se apoyó la decisión. La ausencia de base legal en este caso ocurrió cuando el Director General emitió el denunciado acto sin indicar en el texto mismo, la norma jurídica en que fundamentó su decisión, afectándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Adujo que el derecho a su estabilidad como funcionario público, está consagrado en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad y solo podrán ser retirados por las causales contempladas en la ley, y así mismo citó la jurisprudencia sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14-08-2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. A.S.V. (sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, los abogados SUHAYL M.R.D., C.A.P.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.162.482 y V-6.153.394, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 173.805 y 179.191, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), según consta de instrumento-poder autenticado; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DERVIZ F.N., contra ese Instituto Autónomo. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:

Argumentó que según la querella interpuesta por ante este Juzgado, el ciudadano querellado manifestó que en fecha 23 de marzo de 1979, ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera en el cargo de Analista de Personal III para luego ser ascendido al cargo de Abogado II, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud hasta la fecha 15 de octubre de 1995. (Sic). Igualmente adujo que el recurrente “(…) manifestó que en fecha 06 de febrero del [año 2015], recibió mediante oficio signado DG/IAHULA Nº 0335 el cual reposa en el expediente administrativo, comunicado suscrito por el ciudadano F.R.C. en su condición de Director General del I.A.H.U.L.A contentivo del cese de funciones como Asesor Legal del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes a partir de ese momento.”. Y que, “manifiesta que en fecha 01-05-2010 reingresó a la Administración Pública mediante nombramiento en el cargo de carrera de Asesor Legal identificado bajo el código AF-038, signado DG0952/2010 de fecha 23-04-2010.”.

Arguyó en la contestación de fondo que, en primer término señalan “la mala fe con la que actúa el querellante de autos al mentirle al tribunal, señalando en la querella específicamente en el particular segundo lo siguiente: “…reingrese a la Administración Pública mediante nombramiento en el cargo de carrera de Asesor Legal identificado bajo el código AF-038…” (…)”, argumento que a su decir es falso, toda vez que en el acto administrativo de nombramiento que en su momento realizó la máxima autoridad del IAHULA Dr. C.R.M.M., y que “(…) claramente consta en el contenido del mismo, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, que es un cargo de los llamados 99, no señala que es de carrera, y aun cuando lo dijera, para ingresar a la administración pública en un cargo de carrera, debe cumplirse expresamente determinados requisitos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 40 y 44.”.

Expuso que en tal sentido, negaron, rechazaron y contradijeron por a su decir ser falto de toda falsedad; i), que el querellante de autos sea un funcionario de carrera toda vez que ingreso a la Administración Pública específicamente al IAHULA a través de nombramiento efectuado por el Director del Hospital para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. ii), que al ciudadano recurrente se le haya destituido toda vez que solo se destituyen a funcionarios de carrera, y que en su caso, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción se removió conforme a un acto administrativo que si posee una motivación sucinta adecuada a la naturaleza del cargo, tal y como lo preceptúa el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. iii), que el acto administrativo de remoción esté viciado de nulidad absoluta, toda vez que el cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba el querellante en el IAHULA no era de carrera por tanto no corresponde sustanciarle procedimiento administrativo. Ya que los procedimientos administrativos de destitución solo se realizan a funcionarios que hayan ingresado a la administración pública para ocupar un cargo de carrera, previo el cumpliendo de formalidades como el concurso público entre otros.

Argumentó que en virtud de lo anterior, invocó a favor de la Universidad de Los Andes a quien representa, el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ratificó, que rechaza, niega y contradice categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, descritos en el escrito libelar y sus anexos presentado por el ciudadano F.M.V. ya identificado en autos.

Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, dada su materia especialísima.

III

DE LAS PRUEBAS.

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

i) formato de solicitud de vacaciones, con el objeto de probar que ingresó a la administración pública el 23 de junio de 1979, en el cargo de Analista de Personal III; que fue ascendido al cargo de Abogado II, hasta el 9 de febrero de 2015, fecha en la que fue destituido como Asesor Legal; con lo que pretende también probar su antigüedad acumulada de veintiún (21) años de servicios desempeñando cargos de carrera administrativa.

ii) Constancia emitida por el Director General, con el objeto de probar el nombramiento en el cargo de Asesor Legal identificado bajo el Nº AF-038, financiado por el Ejecutivo del estado Mérida, adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

iii) Documento administrativo contentivo de Oficio DGIAHULA Nº 0335 de fecha 06 de febrero de 2015, con el objeto de probar los vicios en los cuales alega estar incurso el acto administrativo.

Igualmente la apoderada judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:

i) Copia certificada de designación que en fecha 23 de abril de 2010, hiciera quien fuera el Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Dr. C.R.M.M., contentiva de un (1) folio y signada bajo el Nro. DG0952/2010, pertinente para demostrar que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, y para dejar de manifiesto que no ostentó cargo de carrera. (folio 84 de los autos)

ii) Copia certificada de Oficio contentivo del cese de funciones que le hiciera quien fue para el momento el Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes Dr. F.R.C., identificado bajo el Nº DG/IAHULA Nº 0335. (folio 85)

iii) Copia simple de Ley de S.d.e.M. de fecha 14 de agosto de 1995, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 4 extraordinario, que en su artículo 27, literal c), expone las atribuciones del Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes en lo referente al nombramiento y remoción de personal. (Folios del 86 al folio 95)

iv) Copia certificada del acto administrativo de destitución, contentivo de dos (2) folios, emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social mediante Resolución Nº SG781 de fecha 14 de Noviembre de 1997, la cual contiene destitución del cargo de Abogado II, pertinente para demostrar que el prenombrado querellante dejó de ser funcionario de carrera y que no hay lugar a la estabilidad funcionarial alegada. (Folios del 101 al 103)

v) Copia certificada de FORMA FP020 Nº 475, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.M., identificada como movimiento de personal, en la cual consta el egreso en el cargo de carrera en el cuadro de contenido, con lo que se pretende demostrar la destitución de fecha 14 de noviembre de 1997, y en consecuencia que el hoy querellante no se era funcionario de carrera. (Folio 98)

vi) Copia certificada de Notificación emitida por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social en ese momento a saber, el ciudadano F.O.L., mediante la cual hace del conocimiento del hoy querellado que fue destituido del cargo de Abogado II, pertinente en vista de que mediante esta prueba se puede demostrar que el ciudadano recurrente no se trata de un funcionario de carrera. (Folios 96 y 97)

vii) Copia certificada de Resolución Ministerial de fecha 14 de noviembre de 1997, signada bajo el Nº SG-781-97, mediante la cual motiva justificadamente la destitución y solicita la no al hoy demandante, mediante la cual se pretende demostrar las razones por las cuales fue destituido de la administración pública y la relación de hecho y de derecho en la cual se basa tal decisión.

viii) Copia certificada de Oficio emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dirigido al ciudadano Derviz Núñez, mediante el cual le fue notificado que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por él contra el acto administrativo Nº SG-781-1998, pertinente al caso en vista de que se pretende demostrar las razones por las cuales fue destituido de la administración pública. (Folio 111).

ix) Copia certificada de Oficio de fecha 27 de mayo de 1998, emitido por la Dirección de Administración de Personal de la Corporación de S.d.e.M., en la que notifican al ciudadano Derviz Núñez del resuelto Nº 171 de fecha 25 de Mayo de 1998, y de oficio de notificación Nº DM.884-98 de esa misma fecha mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su persona.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante alegó que la relación laboral no fue interrumpida, por lo que se entiende una continuidad y que deja sin efecto el Oficio DGIAHULA Nº 0335, de fecha 06 de febrero de 2015, y en consecuencia solicitó a este Tribunal que; i), declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ii), se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto a ser reincorporado al cargo de Asesor Legal en la correspondiente nomina del personal fijo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, iii), se ordene que se le cancelen los sueldos , así como los beneficios de alimentación y demás conceptos contractuales causados, desde que se produjo a su decir la ilegal y arbitraria destitución y las que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria al fallo e indexación que se acuerde al efecto.

Precisado lo anterior, se advierte que la Administración en fecha 06 de Febrero de 2015, mediante Oficio DG/IAHULA Nº 0335, emitido por el Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, mediante la cual el hoy querellante fue notificado del cese de sus funciones como Asesor Legal del Instituto querellado, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley de S.d.E.M. en su articulo 27, literal C, cargo que a su vez es de libre nombramiento y remoción.

También es importante resaltar para esta Juzgadora que la remoción fue consecuencia al uso de las atribuciones y prerrogativa otorgada por el articulo 5, en su numeral 5 aparte único de la Ley del estatuto de la Función Pública, y así mismo se observó que respecto a los Funcionarios de cargos de libre nombramiento y remoción previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los define asi:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado Superior)

Con respecto a lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que el ente Administrador en sede administrativa consideró que el ciudadano Derviz Núñez hoy recurrente tenía el cargo de Asesor Legal, el cual se configura como cargo de confianza para el cual no realizó concurso alguno si no que fue nombrado sin los requisitos exigidos para que se fundamente como funcionario de carrera y por tanto es de libre nombramiento y remoción, y así se establece.

En corolario a lo anterior es menester de esta Juez Superior, traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública que precisan lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública,…omissis…

Referente a lo anterior esta Jueza que aun si el cargo no está catalogado expresamente como de alto nivel o de confianza, esto no significa que necesariamente se trate de un cargo de carrera. Se debe atender a las labores o tareas asignadas al cargo, para determinar su naturaleza, en concordancia con la definición que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos ut supra mencionados. En tal sentido la administración preciso que el cargo ocupado por el ciudadano recurrente llenaba los extremos legales que delimitan la confianza y el alto grado de confidencialidad inherente al mismo y por tanto justifica plenamente su retiro por parte del Instituto recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, resulta imperioso para este Tribunal citar la Sentencia Nº 765 de fecha 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

.

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar el ciudadano Derviz F.N., hoy querellante, ocupaba el cargo de libre nombramiento y remoción a saber Asesor Legal adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, lo cual se configura en que el ciudadano in comento ejercía un cargo que tenía como objeto en todas las funciones inherentes a su cargo, alta responsabilidad en el manejo de información confidencial y temas internos de la Institución, así como el manejo y custodia de documentos, funciones éstas que a criterio de este Juzgado Superior encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constató que la querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción para el momento de su remoción toda vez que fue nombrando sin la exigencia de concurso público previo como lo establece la Ley para que pueda considerarse como funcionario de carrera. Así se declara.

Observó esta Juzgadora que la parte recurrente alega la continuidad de funcionarial por lo que a su decir ostenta estabilidad funcionarial, en vista de que ingreso como funcionario a la administración pública en fecha 23 de Junio de 1979, en el cargo de Analista de Personal III y luego fue ascendido al cargo de Abogado II, tal como se observa en los autos de la causa de marras, sin embargo, constató esta Juez Superior que esa estabilidad funcionarial como funcionario de carrera la cual alega el hoy querellante tener, fue interrumpida mediante Resolución Nº 5G781 de fecha 14 de Noviembre de 1997, por medio de la cual fue destituido del cargo de Abogado II, y que posteriormente fue negado el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Derviz Núñez hoy recurrente como se evidencia de las pruebas aportadas por el Instituto querellado, por lo cual resulta forzoso para quien aquí dicta sentencia desestimar el referido alegato, y así se decide.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DERVIZ F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 48.224, actuando en nombre propio y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015) . Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

Exp. Nº LP41-G-2015-000015

MH/ma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR