Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DERVIS J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.887.791 y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.S.B., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.865 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.181.996 y domiciliado en Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A. y A.J.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.718 y 52.297

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXP. 008623

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.J.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano J.A.M.D.L.S., en la presente causa que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana DERVIS J.P.M., todos identificados supra; siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 27 de Junio del Año 2007, emitida por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 12 de Diciembre del año dos mil Siete (12-12-2007), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 17 de Octubre de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; acordándose por dicho Tribunal embargo preventivo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo global mensual del obligado alimentario a fin de cubrir la cuota mensual de la obligación alimentaria, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacaional para gastos de útiles escolares, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades a fin de cubrir gastos de festividades decembrinas, y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo a fin de garantizar obligaciones futuras. En tal sentido se denota de autos que de dichas medidas se opuso la parte demandada, y el Tribunal A Quo, negó el levantamiento de las medidas preventivas, en razón de esto el citado demandado apeló de esa decisión y esta Superioridad conoció de dicha apelación, y fijó por sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2.006, una pensión provisional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo global mensual, más un QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional y de las utilidades de fin de año, así como el embargo preventivo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, para garantizar las obligaciones alimentarias futuras, señalándose que se mantenía la inclusión de la menor -----------------, en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa Corporación Venezolana de Petróleo. Quedando de esta manera modificada la sentencia apelada.

Seguido el curso de ley, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada contestó la demanda señalando entre otros argumentos los siguientes:

 Que es cierto, que su mandante contrajo matrimonio civil con la parte actora ciudadana DERVIS J.P.M., antes identificada, en fecha 09 de Abril de 1.994, contribuyendo con su cónyuge en el desarrollo de la unión marital…

 Que es cierto que de la unión matrimonial con su mandante, se procreó una niña de nombre ----------, quien para esa época tenía DIEZ (10) años cumplidos, y que en la actualidad vive con la progenitora…

 Que es cierto que su mandante, estableció como último domicilio conyugal, la ciudad de Maturín desde el año 1.998, en la siguiente dirección: Calle Florida, con calle Venezuela, Conjunto Residencial Villas Juanico, Tow House Nro. 7, de la Urbanización Juanico (Este), Estado Monagas, donde convivieron brindándose asistencia mutua hasta el 16 de Mayo de 2.005, fecha en la cual la parte actora sin mediar ningún tipo de palabra y sin justa causa le prohibió a su mandante el acceso a la vivienda, produciéndose de esta manera un distanciamiento entre ellos y por supuesto de su pequeña hija, situación por ende no deseada por su mandante…

 Que es cierto que su mandante por haber trabajado con PEQUIVEN S.A., hasta el 31 de Mayo de 2.005, percibió los correspondientes salarios y beneficios legales y contractuales propios de su cargo, pero también es cierto que fueron invertidos en la manutención de la familia, en la manutención del hogar conyugal propio del status social en que se desenvolvía, en los gastos personales de su mandante, en el pago de otras obligaciones familiares (cargas familiares) en el pago de las obligaciones contraídas con terceras personas naturales o jurídicas.

 Que igualmente es cierto que su mandante presta servicios en P.D.V.S.A Caracas, ocupando el cargo de COORDINADOR DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE FIDEICOMISO, contratado en la ciudad de Caracas, teniendo a su vez que laborar en distintas ciudades del territorio nacional, devengando un salario de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000), teniendo como deducciones directas tal y como emergen de los comprobantes mismos hasta el mes de octubre de 2.005, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.380.367,00) por concepto de: S.S.O, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SEGURO DE PARO FORZOSO, PLAN FONDO DE AHORRO, PLAN GASTOS FUNERARIOS..., entre otros y ahora con el embargo preventivo de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.128.750), en el mes de Noviembre las deducciones se elevaron a DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.509.117), por lo que percibe efectivamente un monto de, UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00) en la primera quincena…

 Que si bien es cierto, que su representado le deposita quincenalmente cantidades variables dependiendo la exigencia de su cónyuge ciudadana DERVIS PÉREZ, que puede citar de manera consecutiva como su mandante ha cumplido sin falta en sus obligaciones para con su familia…

 Que su mandante pagó por concepto de mensualidad del colegio de su niña la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 247.200,00), en la cuenta Nro. 1713000414, titular de la Escuela Básica Privada Morichal el cual su mandante ha realizado constantemente en el mes de julio y agosto, por concepto de inscripción la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 314.640)…

 Que es cierto que hasta los actuales momentos su mandante, tiene como beneficiaria a la ciudadana DERVIS PEREZ, en tal sentido rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su mandante a partir del mes de Marzo de ese año haya cambiado su conducta familiar presentado incumplimiento paulatino, parciales o completos de sus obligaciones personales, paternidad, económica y/o familiares, por el contrario ha cumplido constantemente sus obligaciones como buen padre de familia, a veces excediendo de sus propias posibilidades; caso contrario las acciones y actitudes de la parte actora que en reiteradas oportunidades, ha impedido el derecho que tiene su mandante de compartir momentos directos, vale decir contacto personal con su hija…

 Que es falso de toda falsedad que la casa represente un peligro para los que en ella habitan.

 Que su mandante actuando en nombre de la niña pretende que el Tribunal condene a su mandante al pago de una obligación alimentaria totalmente excesiva, ello deviene de que pretende hacer ver al Tribunal que su mandante ostenta una gran capacidad económica, sin embargo no señala cada uno de los gastos que debe cubrir, y omite el hecho cierto que suministra dinero en efectivo o depósitos de dinero realizados en la cuenta de ahorro Nro. 0108-0029-32-0200020187 del Banco Provincial a nombre de su cónyuge DERVIS PÉREZ, a los fines de contribuir a los gastos del hogar y manutención conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNA…, omite igualmente que su mandante es padre de tres adolescentes las cuales procreó con su anterior cónyuge L.T., de nombres -----------------, de 22, 18 y 17 años de edad, quienes residen en Caracas y Maracay respectivamente, identificadas en autos, y a las cuales también les suministra los medios necesarios para su manutención por lo que debe compartir sus ingresos de la forma indicada anteriormente.

Ahora bien, ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente, promovieron las pruebas que a bien consideraron, y que serán objeto de valoración en la parte motiva de este fallo, y por decisión de fecha 27 de Junio de 2.007, el Tribunal A Quo, declaró:

Omisis…”Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Alimentos, intentada por la ciudadana DERVIS J.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.887.791, en representación de su hija -------------------, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano J.A.M.D.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 5.181.996, en consecuencia:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaria definitiva de la manera siguiente: UN DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del sueldo global mensual del obligado, un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del Bono Vacacional y de las utilidades de fin de año, así como el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales para garantizar las obligaciones alimentarias futuras, en caso de despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral del obligado.

SEGUNDO

Queda sin efecto el embargo preventivo dictado en fecha 22 de Junio de 2.006, mediante sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la obligación alimentaria y se mantiene el embargo definitivo decretado en la presente sentencia.

TERCERO

Se acordó la inclusión de la adolescente en los beneficios que otorga la empresa Corporativa Venezolana del Petróleo a los hijos de sus trabajadores.

CUARTO

Se le advierte al empleador que deberá realizar los ajustes cada vez que haya un aumento en el sueldo del obligado. Líbrese oficios a las diferentes instituciones, a fin de que se tenga conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal…”

Ahora bien, la referida decisión fue apelada por la parte accionada por no estar conforme entre otras cosas con la Obligación Alimentaria fijada por el Tribunal de la causa, razón por la cual se remitió el expediente a esta Alzada.

En este sentido la parte accionada y/o recurrente, en su escrito de informes de segunda instancia expone:

 Que la sentencia del Tribunal de la causa está desvinculada y ajena a las actas procesales porque en fecha 22 de Junio de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir, el Tribunal que conoce de esta causa, dictó una sentencia mediante la cual fijó en el mismo caso de marras, una obligación alimentaria que se estableció en aquella oportunidad en un quince por ciento (15%) del sueldo percibido por su representado J.A.M.D.L.S., sentencia ésta que posteriormente es desconocida por la Juez de Protección al incrementar, sin justificación alguna, la obligación alimentaria al DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

Que si bien es cierto que aquella decisión correspondía a un monto provisional, no es menos cierto que en las actas procesales no se evidencian nuevos elementos de juicio que favorecieran a la demandante de autos DERVIS P.M. y que pudieran incidir en la modificación de esa sentencia para incrementar, a su favor como lo hizo la Juez de Protección, el monto establecido en dicha decisión. Por el contrario, se permiten señalar que el ciudadano J.A.M.D.L.S., es decir la parte demandada, no solo tiene otras tres (3) hijas de un primer matrimonio, a quienes apoya económicamente, como ha quedado demostrado en autos, sino que además ha procreado dos nuevos hijos de nombres: ----------------------, el primero de un (01) año y seis (06) meses de edad, tal como se desprende de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que acompaña a tal efecto (…), que al igual que la menor ----------, también tienen derecho por ley, a la manutención alimentaria por parte de su padre, lo que los obliga a invocar las disposiciones legales contenidas en los artículos 365, 371 y 373, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en lo relativo a la proporcionalidad y a la equiparación que debe existir entre todos los hijos de su representado y así piden sea declarado.

 Que es evidente que el porcentaje del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) establecido por la Juez de Protección en la sentencia recurrida para la menor ---------------, es excesivamente alto si se toma en consideración que los otros dos hijos menores, es decir ---------------------, también tienen el mismo porcentaje conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sumatoria de todos alcanzaría el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) del sueldo percibido por el ciudadano J.A.M.D.L.S., y si a ello agregan el apoyo económico que su representado le brinda a sus otras hijas, concluyen que el monto que quedaría para su propia manutención y la de su nueva pareja, con la que hoy hace vida de hogar resultaría irrisorio, por no decir que sería insuficiente, y dificultaría cubrir otros gastos propios de su vivienda y del quehacer diario, entre los que se incluyen el pago obligatorio de los servicios básicos de electricidad, agua (…), así como otros gastos de la vida cotidiana, lo cual debe ser considerado al momento de establecerse el monto de obligación alimentaria.

 Que ante la promoción del mérito favorable por la parte demandante en su escrito de pruebas, que tal y como lo señalaron en su debida oportunidad fue presentado extemporáneamente, y la Juez mantiene un silencio total.

 Que en ninguna cuenta bancaria, en ningún banco del país, se específica en la planilla de depósito, el destino del depósito que se realiza, salvo el pago de los servicios públicos que han sido centralizados en algunos bancos, lo cual no es el caso que les ocupa, por lo tanto es evidente que la cantidad señalada anteriormente y depositada en la cuenta de ahorros de la demandante de autos fue depositada por el ciudadano J.A.M.D.L.S., para cubrir los gastos correspondientes a su menor hija y a las necesidades básicas del hogar, como se asienta en el escrito de pruebas y esa fue la intención de su representado. No puede pensarse que estaban destinados a la compra diaria de lápices labiales (…), o de cualquier otro gasto que no fuera para aquellos que son propios del hogar y de la manutención de su hija ------------

 Aprecian que la demandante de autos promueve un documento anónimo, ya que el mismo no aparece firmado por persona alguna y que identifica como cuadro demostrativo del ingreso real que devenga el ciudadano J.A.M.D.L.S., el cual carece de todo valor probatorio, tal como se aprecia en la copia que riela al folio CIENTO SETENTA (170), de la pieza uno (01), pero que si es apreciado por la Juez de Protección…, que dicho documento anónimo inexplicablemente es valorado por la Juez de Protección, en los términos expuestos, y se declara que queda demostrado que el demandado posee recursos suficientes para cubrir mensualmente la manutención de su hija, sin embargo la misma Juez no toma en consideración el contrato de arrendamiento consignado en autos, en el que se identifican a las partes que lo producen a pesar de que permite determinar la carga de su representado en el pago de un inmueble destinado a su residencia con un canon mensual de arrendamiento de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000) y su incidencia o impacto en la capacidad económica del ciudadano J.A.M.D.L.S. para el establecimiento del monto destinado a la obligación alimentaria de la menor……………

 Que la Juez de Protección, tampoco le da valor a los recibos consignados en autos por cuanto no fueron ratificados por las hijas del demandado J.A.M.D.L.S. a pesar de estar firmados por éstas y demostrar el apoyo económico que su representado le brinda a sus hijas -----------------, cuya filiación aparece plenamente demostrada en autos.

 Que resulta inexplicable que la Juez de Protección le da pleno valor probatorio a un Currículum Vitae, que no tiene firma y del cual se desconoce la persona que lo elaboró, pero que goza del aval de haberlo consignado la parte demandante, para dar por demostrado que la ciudadana J.A.M.T., hija de su representado, está capacitada para ganarse su propio sustento y que se encuentra laborando en la compañía FEVEPLAST, C.A., pero alegue que los recibos aportados a los autos que aparecen debidamente firmados por las hijas de su representado J.A.M.D.L.S., carezcan de valor probatorio por no haber sido ratificados por los firmantes.

 Es de destacar que la parte demandante también consignó una copia de una circular emitida por la U.E. Privada Morichal, que cursa al folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza de este expediente, la cual nunca fue ratificada por su firmante, como lo requiere la Juez de Protección , por tratarse de un instrumento privado, pero que la citada Juez le da valor probatorio, en clara contraposición al criterio sostenido para valorar los documentos consignados por su representado.

 Que deben señalar que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, y está sujeta a la capacidad económica del obligado, por lo tanto, la adquisición de una vivienda por parte de su representado para mejorar su calidad de vida y la de sus descendientes, no escapa al ámbito de la obligación alimentaria y lejos de ser rechazada por el Tribunal, como ocurre en el presente caso, debió ser tomada en consideración, al igual que los otros gastos que tiene el ciudadano J.A.M.D.L.S., tanto consigo mismo como con sus otras hijas, sus dos nuevas hijas…, y la pareja que hoy lo acompaña, para la determinación del monto fijado como obligación alimentaria para la adolescente -------------------, pues todos estos gastos, así como el crédito hipotecario concedido al ciudadano J.A.M.D.L.S. (…)

MOTIVA

Esta Alzada para decidir el punto controvertido, en base a la apelación planteada y por los elementos de autos, pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente todo aquello que beneficie a su representado. En relación a ello, este Sentenciador, estima pertinente indicar que ha sido reiterada la Jurisprudencia al indicar que el mérito de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso, aunado al hecho de que el promovente con el señalamiento del mérito favorable de autos no señala en forma clara la prueba de que puede servirse. Y así se decide

 Consignó marcado “A” y constante de Seis (06) folios útiles, el extracto general de la Cuenta de Ahorro Nro. 0108-0229-32-0200020187 del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana DERVIS J.P.M., parte demandante en el presente juicio, donde constan los depósitos mensuales que ha efectuado su representado J.A.M.D.L.S. a favor de dicha ciudadana desde el mes de Marzo de 2.005 hasta el mes de Octubre del mismo año. En relación a esta prueba y vista los argumentos indicados por la parte recurrente ante esta Superioridad, este Sentenciador estima que en las planillas de depósito no se especifican que el referido depósito se haga para cubrir gastos referente a la manutención de la adolescente de marras, pero también es cierto que se evidencia de las actas procesales que los depósitos realizados en la cuenta de ahorro antes citada aparecen a favor de la ciudadana DERVIS P.M., quien es la progenitora de la adolescente --------------------, por ende hace presumir a este Operador de Justicia que el destino de los depósitos realizados por el demandado fueron con la finalidad de cubrir gastos de obligación alimentaria de dicha adolescente. Y así se decide.

 Consignó marcado “B”, copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.A.M.D.L.S. y la ciudadana A.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. 11.675.074. En base a esta prueba este Sentenciador observa de los autos que se trata de un documento privado suscrito entre los ciudadanos J.A.M.D.L.S. y la ciudadana A.J.L.R., y que en todo caso tal documento privado debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razones estas suficientes para no concederle valor probatorio al documento privado contentivo del contrato de arrendamiento. Y así se decide.

 Consignó marcada “C”, constante de un (01) folio útil, copia de la Consulta de Préstamos Comerciales expedida por el Banco Occidental de Descuento B.U. en fecha 30 de Noviembre de 2.005, donde consta que a la indicada fecha el ciudadano J.A.M.D.L.S., parte demandada en este juicio, le adeuda a la referida Institución Bancaria la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 26.610.652,40), sin incluir los intereses que genera dicho monto hasta su definitiva cancelación, por concepto de un préstamo adquirido con esa institución. De igual manera consignaron marcada “E”, constante de dos (02) folios útiles, copia de las planillas de depósito Nros. 84282064 y 89897137, del Banco Occidental de Descuento B.U., donde consta que el ciudadano J.A.M.D.L.S., efectuó en fecha 22 de Agosto de 2.005 un depósito en la cuenta de ahorro Nro. 0012528188 por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) y en fecha 30 de Noviembre del mismo año depositó en la misma cuenta, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00). Que dicha cuenta de ahorro contiene todos los depósitos que ha realizado su representado para cancelar el préstamo que le fue otorgado para la adquisición de la vivienda… En relación a esta prueba estima este Sentenciador que se constata de autos que efectivamente el ciudadano J.M., adquirió un préstamo para la adquisición de vivienda, pero debe aclararse que dicha adquisición del préstamo no debe tomarse como base para la fijación de la obligación alimentaria, por lo que a criterio de este Sentenciador esta prueba no aporta elementos de convicción al proceso, debiendo desestimarse la misma. Y así se decide.

 Consignaron marcada “F” y constante de dos (02) folios útiles, copia de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nro. 1713000414 del Banco BANESCO, correspondiente a la Escuela Básica Privada Morichal, donde cursa estudios la menor -------------, por los montos de Bs. 247.200, 314.640, 148.320, 148.320 y 148.320, respectivamente…En cuanto a esta prueba este Sentenciador pudo observar que de las actas procesales se desprende que los referidos depósitos fueron efectuados por la parte demandada a favor de la adolescente de marras para sufragar los gastos propios del colegio donde cursa estudios, lo que hace presumir a este Operador de Justicia que el demandado está cubriendo con uno de los gastos inherentes a la obligación alimentaria, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio a esta prueba. Y así se decide

 Consignaron marcada “G” y constante de catorce (14) folios útiles, copias de diferentes facturas correspondientes a compras de zapatos, vestidos, etc., efectuadas en diferentes meses del año 2.005 por el ciudadano J.A.M.D.L.S.… En cuanto a esta prueba, este Sentenciador considera relevante traer a los autos la definición que la doctrina “CABANELLAS”, aporta de la manera siguiente… “ En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituye el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. Cuenta o importe de las mercaderías compradas y remitidas a los clientes o corresponsales…. VILORIA MÉNDEZ, S.G. y L.F.P., definen el valor probatorio de la factura así… Tal como lo expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal género, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de prueba indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones declarativos…” “La factura fical”. Régimen Jurídico, Pág. 19. Ahora bien señalado ello, este Operador de Justicia puede denotar, que de las facturas promovidas por la parte demandada se observa la compra de zapato, ropa etc; que dichas facturas no fueron desvirtuadas ni desconocidas por la contraparte en el item procesal, razones estas que hacen presumir que las compras realizadas fueron para cubrir ciertos gastos propios de la obligación alimentaria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

 Consignaron marcada “H” y constante de tres (03) folios útiles, copia certificada de las Partidas de Nacimiento correspondientes a las ciudadanas ---------------------, hijas del demandado de autos J.A.M.D.L.S.. En cuanto a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, dado que las actas de nacimientos de los ciudadanos supra citados no fueron desconocidas, con lo cual quedó demostrado que el ciudadano J.A.M.D.L.S., es el progenitor de los citados adolescentes y por ende su filiación. Y así se decide.

 Consignaron marcados “I”, y constante de VEINTISIETE (27) folios útiles, recibos correspondientes a las mensualidades entregadas por el ciudadano --------------------, para sus gastos personales. En base a esta prueba, concatenada con las actas de nacimiento consignadas por el demandado se evidencia que éste no solo tiene una hija como lo es la adolescente de marras, sino que también tiene otros hijos, pero que consignó unos recibos que se encuentran firmados por las ciudadanas ----------------, y evidentemente estos documentos privados no fueron ratificados en juicio, tal y como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Consignaron marcada “J” y constante de un (01) folio útil, copia del documento “Detalle sueldo/salario”, correspondiente a su representado J.A.M.D.L.S. donde consta que dicho ciudadano percibe por su valor en la empresa P.D.V.S.A., una remuneración mensual de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.300.000,00). En base a esta prueba puede evidenciar este Sentenciador que el progenitor (obligado alimentista), posee un empleo y que goza de capacidad económica para cubrir los gastos inherentes a la obligación alimentaria con respecto a la adolescente -------------, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Promovió, ratificó e hizo valer el mérito favorable de los autos. En relación a ello, este Sentenciador, estima pertinente indicar que ha sido reiterada la Jurisprudencia al indicar que el mérito de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso, aunado al hecho de que la promovente con el señalamiento del mérito favorable de autos no señala en forma clara la prueba de que puede servirse. Y así se decide.

  1. Promovió cuadro demostrativo marcado como “I” del ingreso real que devenga el ciudadano J.A.M.D.L.S., donde se puede evidenciar los ingresos mensuales del demandado por la cantidad de SEIS MILLONES CAUTROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UNO CON 76/100 (Bs. 6.458.601,76). El ingreso anual del demandado durante el año 2.005 fue de aproximadamente CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 164.393.020,00) al sumar las cantidades obtenidas por el demandado por parte de PDVSA, IPSFA y PEQUIVEN en el año 2.005. En cuanto a esta prueba, este Sentenciador estima pertinente indicar que la misma no fue desvirtuada, ni impugnada por la contraparte en el juicio, por lo que con ello se demuestra que el demandado cuenta con recursos necesarios para sufragar mensualmente la manutención de su hija, en virtud de ello debe el obligado garantizarle a la adolescente de marras una obligación alimentaria proporcional a los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y decembrinos. Y así se decide.

  2. Solicitó del Tribunal de la causa requiriera nuevamente de PDVSA, IPSFA y PEQUIVEN, la especificación de los ingresos mensuales y anuales recibidos por el demandado durante el año 2.005. En cuanto a esta prueba, evidencia este Sentenciador, que de los oficios recibidos por las Empresas P.D.V.S.A y I.P.SF.A, se constata que el obligado alimentario percibe recursos económicos suficientes para coadyuvar con la adolescente de marras. Y en cuanto a la empresa PEQUIVEN, se puede constatar de los autos que para el momento en que la actora interpuso la demanda, la parte demandada no se encontraba laborando para la referida empresa, y analizada como han sido las pruebas anteriores. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. Copia de Libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, No. 0003-0035-77-0100388767 a favor de la niña -------------. En cuanto a esta prueba, este Sentenciador puede observar que el demandado depositaba para el momento que fue embargado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.241.000,00) mensuales, lo que representaba el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del monto mensual percibido por el obligado alimentario, en consecuencia se ratifica el pleno valor probatorio de esta prueba. Y así se decide.

  4. Copia de Comunicación del I.P.S.F.A, como respuesta al Tribunal de la información que le fue requerida. En relación a esta prueba, es de precisar que consta de las actas procesales que el demandado percibía en el I.P.S.F.A., para el momento en que fue embargado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.140.709,56), neto a cobrar, quedando con ello demostrado que dicha parte demandada, percibe un salario en la referida Institución. Y así se decide.

  5. Currículum Vitae de la ciudadana J.O.M.T. (folios 176, 177 y 178). En relación a esta prueba vale decir que si bien es cierto que de las actas procesales consta currículum vitae de la ciudadana J.O.M.T., titular de la Cédula de Identidad No. 16.128.655, así como constancia de la empresa PETROL UNIVERSAL LIMITED DE VENEZUELA C.A., y SERVICIOS ORIENTALES C.A., de la referida ciudadana, también es cierto que a pesar de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, tampoco fueron ratificados en juicios por los ciudadanos de quienes emanan tales documentos, en virtud de ello, este Sentenciador desestima el valor probatorio de dichas pruebas. Y así se decide.

  6. Circular emitida por la U. E. Privada Morichal (folio 175). De dicha circular se desprende que para el día 23/01/06, existía una deuda pendiente en el colegio donde estudia la adolescente de marras, de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 444.960,00), correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006. En tal sentido consta de las actas procesales que el demandado canceló las mensualidades de los meses de Noviembre, y Diciembre de 2.005, por lo que se le concede pleno valor probatorio a dichos hechos, más no así al pago correspondiente al mes de Enero, dado que no consta de autos que el mismo se haya efectuado. Y así se decide.

  7. Copias de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas --------------. En base a esta prueba, vale decir que quedó demostrada la Filiación de las referidas ciudadanas, ya que del contenido de las Partidas de Nacimiento se desprende que el ciudadano J.A.M.D.L.S., es el progenitor de dichas adolescentes, y dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, vale decir que quedó debidamente probado en los autos el vínculo filial que existe, entre el ciudadano J.A.M.D.L.S. y su hija --------------------, de igual manera queda establecido el deber que tienen ambos progenitores de asistir de alimentos a sus hijos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Civil, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención de los derechos del Niño.

De la misma manera quedó demostrado en los autos con todos los elementos probatorios aportados, que el demandado logró acreditar que tiene otras hijas y por ende otras cargas familiares, razones estas suficientes para que este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declare:

PRIMERO

En virtud de lo planteado observa quien aquí decide, que la obligación alimentaria, es un deber que corresponde a ambos progenitores, en tal sentido en relación a la obligación alimentaria, fijada por el Tribunal de la causa resulta excesiva, tomando en cuenta que la misma fue fijada en un “DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del sueldo global mensual del obligado, un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del Bono Vacacional y de las Utilidades de fin de año, así como el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales “, y aunado al hecho de que la parte demandada logró demostrar que tienes otras hijas y por ende otra carga familiar así como su sustento propio, es por lo que este Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, fija la obligación alimentaria de la manera siguiente:

 Un QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo global mensual del obligado, lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, CON CIENTO DOS CENTIMOS (Bs. 968.790.102) o lo que es lo mismo NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 968, 79/100), al cambio de la moneda actual.

 Un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional del sueldo global mensual del obligado, en los meses de Septiembre y Diciembre todo ello para cubrir los gastos correspondientes a los meses de Septiembre (gastos de vacaciones y útiles escolares) y gastos decembrinos.

 Igualmente y a los fines de garantizar la Obligación alimentaria de la Adolescente --------------, se ordena al patrono del obligado alimentista retener la cantidad de VEINTICUATRO (24) mensualidades consecutivas del sueldo global mensual del ciudadano J.A.M.D.L.S., (para garantizar las obligaciones alimentarias futuras), en caso de despido, retiro, muerte, jubilación, o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral del obligado.

 Se mantiene vigente la inclusión de la adolescente DERVIS A.M., en los beneficios que otorga la empresa Corporativa Venezolana de Petróleo a los hijos de sus trabajadores.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio A.J.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano J.A.M.D.L.S., en la presente causa que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana DERVIS J.P.M., todos identificados supra, en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 2007. En los términos expresados se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada. Se ordena al Tribunal de la causa libre lo conducente, a los fines de que se de cumplimiento a la presente sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:25 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ mp.

Exp. N° 008623

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