Decisión nº 87 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000258

En fecha 02 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 209, de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por “cumplimiento de acuerdo reparatorio e indemnización de daños y perjuicios”, interpuesta por el abogado W.T.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.368, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DERNEY J.E., titular de la cédula de identidad N° 22.332.350, contra los ciudadanos E.J.L.M. y E.D.C.L.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.603.224 y 9.556.179, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014, por el abogado W.J.T.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, que declaró sin lugar tanto la demanda interpuesta.

En fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado W.J.T.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

En fecha 14 de mayo de 2014, la abogada E.M.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado agregó los referidos escritos, y en fecha 27 de mayo de 2014, vencido el acto de observaciones, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido mediante auto del 28 de julio de 2014.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 05 de diciembre de 2012, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de noviembre de 1997, su representado “(…) le compro (sic) al ciudadano E.J.L.M. (…) un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: COMANCHE; Color: ROJO; Placa: 086-XBX, Tipo; PICK UP; Serial de Carrocería: 8YTML65FXJV055594; usada por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en la actualidad TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) Por cuanto el vendedor no tenía la camioneta a su nombre se elaboró un DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO (…) y en dicho documento reza que se fijaban noventa (90) días a partir del momento en la suscripción del mismo (27-11-1997) para que el ciudadano E.J.L.M. formalizara la documentación del vehículo ante el SETRA (…) el vehículo en referencia lo había comprado el vendedor a la empresa AUTOMOTRIZ BARROETA S.R.L (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “Se vencieron los noventa (90) días referidos al el (sic) ciudadano E.J.L.M. NO CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN ASUMIDA en muchas oportunidades [su] cliente hablo (sic) con el (sic) a fin de ponerse de acuerdo sobre la oportunidad en que iba a formalizar la tradición del vehículo y siempre le indicaba que no le había llegado la documentación (…) no cumplió con el compromiso pactado”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) en el mes de JULIO DELL AÑO 2001, habiendo transcurrido casi cuatro (04) años de haber adquirido [su] cliente el vehículo descrito y teniendo posesión pública, pacífica e interrumpida de la camioneta, sorpresivamente una comisión de la Inspectoría de T.T. le retuvo el vehículo, alegando no tener los documentos en regla (…) y puesta a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en la que se abrió un expediente por DUALIDAD DE PROPIETARIOS, ya que la ciudadana E.D.C.L.D.L. (…) es la esposa del ciudadano E.J.L.M. y presentó documento que la acreditaba como legítima propietaria del vehículo (…) significando con ello que el vendedor en vez de hacerle el traspaso a [su] cliente, lo hizo a nombre de su esposa (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que se “(…) ha causado un gravamen al patrimonio de [su] defendido, ya que [su] representado FUE ESTAFADO por el ciudadano E.J.L.M., todo lo cual consta en juicio que por estafa se llevó por ante el tribunal de Control Nro 01 signado con el número KP01-S-2002-002545 y en juicio con el número KP01-P-2005-002598 es en esta etapa que en fecha 30 de noviembre de 2010, se produce un acuerdo reparatorio (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que los demandados “(…) incumplieron con el acuerdo reparatorio y en fecha 21 de junio de 2011 fueron a juicio, sentenciándolos el tribunal a una condena de tres años de prisión (…)”.

Que “(…) el vehículo en cuestión se encontraba para el momento en que fue retenido, alquilada a la firma mercantil EDICIONES UNIDAS S.R.L., lo cual ascendió a un monto de en ese entonces de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) hoy serían MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), desde el día 01 de enero del 2.001; lo cual ocasionó para [su] defendido una pérdida y pago de cláusula penal por el orden de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,oo). (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

En consecuencia, demanda el cumplimiento del acuerdo reparatorio con el objeto de que se efectúe la entrega material del vehículo vendido, así como la indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos como consecuencia del incumplimiento.

Estimó su pretensión en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2013, el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que niega, rechaza y contradice el escrito libelar y el instrumento fundamental de la demanda.

Que niega, rechaza y contradice que “(…) deba la cantidad de Bs. 185.005,50; toda vez que es exagerado e imposible de cumplir con dicha cantidad, que no se corresponde supuestamente con el daño causado (…)”.

Que niega, rechaza y contradice la existencia del documento de la sociedad mercantil aducida en el documento que corre a los folios 133 y 134.

Que niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante, por cuanto sus representados no le adeudan la cantidad de Bs. 185.000.05.

Que niega, rechaza y contradice que el documento que riela a los folios 133 al 135 haya sido redactado para la fecha a que se refiere el mismo.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora consiste en la reclamación de la transferencia de propiedad de un vehículo, así como la de indemnización de daños materiales y morales, devenido de ese incumplimiento.

En primer término, juzga apropiado este sentenciador definir cuál es la fuente obligacional cuyo cumplimiento es reclamado, y en ese sentido observa que la representación judicial de la parte demandante, promovió como medios de prueba, copias certificadas de expediente sustanciados y decididos por Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los cuales consta el acuerdo reparatorio que acordó la entrega del vehículo en referencia y en vista del incumplimiento del mismo la orden de entrega material del vehículo automotor que fue descrito suficientemente en autos; copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y a las que debe adjudicársele la cualidad de fidedignas, en las que se evidencia el acuerdo reparatorio a los folios 11, 12 y 13; y el acta de entrega del vehículo en referencia, al folio 27 del expediente.

En ese sentido, conviene advertir que para un sector de la doctrina patria el acuerdo reparatorio:

(…)

Por manera que, basado en tal parecer, el reparatorio goza de la naturaleza contractual, esto es, la expresión del mutuo consenso hecha ante funcionario judicial, lo que determina la eventual extinción de la acción penal en contra de quien cumple lo allí dispuesto.

Una lectura de cuanto fue asumido por las hoy contendientes en el m.d.p. penal, en donde tuvo lugar la celebración de la fórmula de autocomposición referida, da cuenta que el Juez allí actuante ordenó al depositario “Estacionamiento el Corralón” la entrega del vehículo en referencia a los aquí demandados a objeto que pudiera ellos luego hacer la tradición al hoy demandante, ciudadano Derney Estepa.

No obstante, según consta a los folios 53 y 55 de autos, la defensa técnica de los ciudadanos E.d.C.L.d.L. y E.L.M., se dirigió al Tribunal de Juicio haciéndole saber la imposibilidad de obtener el vehículo por parte del depositario, para poder cumplir con la ya señalada tradición del bien objeto del acuerdo reparatorio, y en atención de lo cual el propio órgano jurisdiccional con competencia penal libró oficio a fin de materializar tal entrega.

Aún así, no existe materialmente en autos constancia alguna que el bien mueble ya tantas veces aludido haya podido ser habido por los ciudadanos E.d.C.L.d.L. y E.L.M..

Con base a ello, consta en autos que, merced a la admisión de hechos que tuvo lugar en sede penal y a falta de cumplimiento del acuerdo reparatorio, el Tribunal de Juicio procedió a condenar a los hoy demandados en audiencia celebrada en fecha 21 de junio de 2.011, cual quedó firme en fecha 11 de mayo de 2.012, de acuerdo al fallo de la Corte de Apelaciones del estado Lara que cursa inserta a los folios 112 a 120 de autos.

Por manera que, entiende quien juzga, el incumplimiento del tantas veces aludido acuerdo reparatorio generó la referida sentencia condenatoria, tal como lo prevé el vigente artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en cuya parte pertinente establece:

(…)

Así, la pena privativa de libertad que se impuso en el caso de autos a los demandados, sustituyó las previsiones del acuerdo incumplido, de suerte que cuanto originalmente fue convenido en ese acto perdió vigor, al sucederse una sentencia condenatoria por efecto de su inobservancia.

Tal precisión resulta crucial a fin de establecer que el título con que procede el demandante y del que deduce su pretensión, carece de eficacia jurídica, por cuanto sostener lo contrario conduciría a contrariar el principio non bis in ídem establecido en el artículo 49.7 de la vigente Constitución.

Sobre ese aspecto, concuerda este Tribunal con el parecer expresado por P.M.A.R. (2005), de acuerdo con quien, al analizar la institución jurídica del acuerdo reparatorio:

(…)

De tal suerte que, con fundamento en tal acuerdo reparatorio, no le era dable al demandante basar su pretensión, ni tampoco exigir ninguna consecuencia jurídica derivada de ése acto, por efecto del incumplimiento y posterior sentencia condenatoria, recaído en sede penal.

Por ello, la pretensión deducida por vía de consecuencia, relacionada al resarcimiento de daños y perjuicios, presuntamente producidos por vía refleja para que se produjera la obligación de reparación, no puede tener cabida en derecho.

Sobre tal particular, debe advertirse que la actora promovió contrato de arrendamiento del vehículo automotor, celebrado por la parte actora y la sociedad de comercio Ediciones Unidas S.R.L., que al constituir un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana; así como promovió instrumento inserto al folio 135 de autos, que al no estar suscrito, carece de valor probatorio por lo que se desecha.

En consecuencia, en virtud de lo contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba imponiendo al litigante que hace una afirmación el deber de probarla, como consecuencia de lo que es menester colegir que la obligación del actor en cuanto a la entrega del vehículo carecía de título del que se dedujera tal obligación, en tanto que por otra parte, quien esto sentencia, observa a las partes que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre los hechos demostrados y los daños y perjuicios pretendidos por la representación judicial de la parte demandante, razones éstas por las cuales debe ser improcedente en derecho, la pretensión deducida. Así se decide

IV

DE LOS INFORMES

Informes presentados por la parte demandante

Mediante escrito de informes de fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial del accionante, señaló lo siguiente:

Que sus “(…) alegatos se basaron en los artículos 51 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.185, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, esencialmente pedía[n] que se cumpliera con el acuerdo reparatorio ya que había una sentencia penal que los condenaba y en consecuencia, promoviendo como medios de pruebas, copias certificadas de expediente sustanciados y decididos por Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los cuales consta el acuerdo reparatorio que acordó la entrega del vehículo en referencia y en vista del incumplimiento del mismo la orden de entrega material del vehículo automotor que fue descrito suficientemente en autos”. (Corchete agregado).

Que “(…) en la sentencia recurrida, no se valoró a plenitud la institución del acuerdo reparatorio, ya que solo se pronunció en forma precisa sobre los daños y perjuicios, dejando[los] en plena indefensión con el acuerdo reparatorio que está plenamente probado en autos”. (Corchete agregado).

En consecuencia, solicitó que “(…) se le otorgue el valor que doctrinariamente, jurisprudencial y jurídicamente tiene el acuerdo reparatorio y se le ponga en posesión de [su] representado del vehículo objeto de esta demanda”. (Corchete agregado).

Informes presentados por la parte demandada

En fecha 14 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) el ciudadano demandante, no tiene las suficientes pruebas para evidenciar la demanda (…) y a su vez la APELACIÓN que hay por este tribunal (…) Consta en autos que [sus] representados fueron condenados por el Tribunal de Juicio por dicha acción, así, la pena privativa de libertad que se impuso en el caso, sustituyó las previsiones del acuerdo incumplido, por esto el acto perdió vigor, al sucederse una sentencia condenatoria por su inobservancia a tal fin dicha demanda carece de eficacia jurídica, ya que no existe causalidad, entre los hechos expuesto por la parte actora (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por “cumplimiento de acuerdo reparatorio e indemnización de daños y perjuicios”.

Así, a través de los informes presentados por la parte actora, se aprecia que ésta únicamente fundamentó su escrito de apelación en que “(…) la sentencia recurrida, no se valoró a plenitud la institución del acuerdo reparatorio, ya que solo se pronunció en forma precisa sobre los daños y perjuicios, dejándo[los] en plena indefensión con el acuerdo reparatorio que está plenamente probado en autos”.

Ahora bien, del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano Derney J.E., sostiene como hechos constitutivos de su pretensión, que en fecha 27 de noviembre de 1997, adquirió un vehículo mediante documento privado de compra-venta suscrito con el codemandado E.L.M., en el cual se fijó un plazo de noventa (90) días para que el vendedor “(…) formalizara la documentación del vehículo ante el SETRA (…)”, lo que no habría cumplido en dicho plazo, a los fines de “(…) formalizar la tradición del vehículo y siempre le indicaba que no le había llegado la documentación (…) no cumplió con el compromiso pactado”.

Agrega el demandante que habiendo ejercido la posesión del vehículo, el mismo le fue retenido por una comisión de la Inspectoría de T.T. y posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público, el cual aperturó un expediente por dualidad de propietarios, por cuanto “(…) la ciudadana E.D.C.L.D.L. (…) esposa del ciudadano E.J. LÒPEZ MENDOZA presentó documento que la acreditaba como legítima propietaria del vehículo (…) significando con ello que el vendedor en vez de hacerle el traspaso (…) lo hizo a nombre de su esposa (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

En tal sentido, alegó que se causó un gravamen a su patrimonio como consecuencia de haber sido “ESTAFADO” por el demandado E.J.L.M., según consta “(…) en juicio que por estafa se llevó por ante el tribunal de Control Nro 01 signado con el número KP01-S-2002-002545 y en juicio con el número KP01-P-2005-002598 (…)”, agregando que en el procedimiento penal por estafa, fue celebrado un acuerdo reparatorio con los ahora demandados, quienes se habrían obligado a efectuar la entrega y transmisión de propiedad del vehículo; pero que sin embargo, los demandados “(…) incumplieron con el acuerdo reparatorio y en fecha 21 de junio de 2011 fueron a juicio, sentenciándolos el tribunal a una condena de tres años de prisión (…)”.

En razón de lo anterior, es imprescindible para la resolución del presente recurso, indicar que la parte actora en su petitorio, requirió como pretensión, que los demandados sean condenados a lo siguiente:

En primer lugar: a cumplir con lo establecido en el acuerdo reparatorio, y en consecuencia, a efectuar la entrega material del vehículo vendido, antes identificado.

En segundo lugar: a pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos como consecuencia del incumplimiento (…) lo cual dio lugar a acciones penales, incurriendo en los gastos tanto de alquiler de vehículos, como honorarios profesionales

.

Tal pretensión es planteada en virtud de los hechos expuestos en su escrito libelar, en donde invoca como título un acuerdo reparatorio celebrado en un procedimiento penal por estafa y su consecuente incumplimiento.

Al respecto, y frente al rechazo general de la parte demandada en su escrito de contestación, el Juzgado a quo al emitir pronunciamiento, consideró con relación al acuerdo reparatorio, lo siguiente:

Una lectura de cuanto fue asumido por las hoy contendientes en el m.d.p. penal, en donde tuvo lugar la celebración de la fórmula de autocomposición referida, da cuenta que el Juez allí actuante ordenó al depositario “Estacionamiento el Corralón” la entrega del vehículo en referencia a los aquí demandados a objeto que pudiera ellos luego hacer la tradición al hoy demandante, ciudadano Derney Estepa.

(…)

Con base a ello, consta en autos que, merced a la admisión de hechos que tuvo lugar en sede penal y a falta de cumplimiento del acuerdo reparatorio, el Tribunal de Juicio procedió a condenar a los hoy demandados en audiencia celebrada en fecha 21 de junio de 2.011, cual quedó firme en fecha 11 de mayo de 2.012, de acuerdo al fallo de la Corte de Apelaciones del estado Lara que cursa inserta a los folios 112 a 120 de autos.

Por manera que, entiende quien juzga, el incumplimiento del tantas veces aludido acuerdo reparatorio generó la referida sentencia condenatoria, tal como lo prevé el vigente artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en cuya parte pertinente establece:

(…)

Así, la pena privativa de libertad que se impuso en el caso de autos a los demandados, sustituyó las previsiones del acuerdo incumplido, de suerte que cuanto originalmente fue convenido en ese acto perdió vigor, al sucederse una sentencia condenatoria por efecto de su inobservancia.

Tal precisión resulta crucial a fin de establecer que el título con que procede el demandante y del que deduce su pretensión, carece de eficacia jurídica, por cuanto sostener lo contrario conduciría a contrariar el principio non bis in ídem establecido en el artículo 49.7 de la vigente Constitución.

(…)

De tal suerte que, con fundamento en tal acuerdo reparatorio, no le era dable al demandante basar su pretensión, ni tampoco exigir ninguna consecuencia jurídica derivada de ése acto, por efecto del incumplimiento y posterior sentencia condenatoria, recaído en sede penal

.

De lo anterior se aprecia que en la sentencia apelada el Juez que actuó en primera instancia analizó los efectos del acuerdo reparatorio como instrumento fundamental que a los efectos de la demanda incorporó la parte demandante, para así concluir que dicho acto procesal carece de eficacia jurídica al haberse dictado sentencia condenatoria en razón de su incumplimiento.

En este sentido, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que la víctima de un delito ejerza ante la jurisdicción penal, la respectiva acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. Así, en su artículo 51 dispone que “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Tal disposición prevé por una parte la condición para ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal, cual es que la sentencia penal se encuentre definitivamente firme; y por la otra, prevé la posibilidad de que la víctima del delito ejerza la reclamación de daños y perjuicios, valga decir, la acción civil, ante la jurisdicción civil, siendo que en éste último supuesto, se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de la autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito.

En el caso de autos, la parte demandante presenta sus pretensiones con fundamento a un acuerdo reparatorio celebrado ante los tribunales con competencia en materia penal, de allí que solicita que los demandados cumplan con lo expresado en dicho instrumento, así como la indemnización por los daños que le habría causado dicho el incumplimiento de dicho acuerdo reparatorio.

En este sentido, debe indicar este Juzgado Superior, tal y como se indicara ut supra, que la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por la comisión de algún hecho punible, puede ejercerla el sujeto interesado, tanto en sede penal como en sede civil; para ello, los títulos que legitiman en uno y otro caso son disímiles, pues de ejercerse tal reclamación en vía penal, se requerirá como instrumento fundamental la sentencia condenatoria definitivamente firme, en tanto que, para la vía civil resulta imprescindible la demostración de los daños alegados, y por consiguiente, demostrar la responsabilidad civil a que también habría lugar producto de la conducta antijurídica de los demandados.

Lo anterior no implica que la víctima al acudir ante los órganos jurisdiccionales civiles, esté impedida de producir la sentencia condenatoria penal, pues sin lugar a dudas constituye un medio probatorio esencial para su valoración por parte del Juez civil; no obstante, debe advertirse que dicho acto jurisdiccional se circunscribe únicamente a determinar y juzgar sobre la responsabilidad penal del individuo, y no la civil, circunstancia que justifica el hecho de que la acción civil derivada del delito e intentada ante los tribunales civiles, le sea aplicable lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, pues tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extracontractual.

Así las cosas, para el caso en concreto la parte demandante ha debido fundamentar su acción en las normas civiles que prevén la responsabilidad extracontractual, sin que esa fundamentación refleje una mera enunciación del artículo 1.185 del Código Civil, sino la correcta adecuación de los supuestos que determinan su procedencia, pues si bien en su escrito libelar hace referencia expresa a dicha norma, no es menos cierto que igualmente se sustenta en disposiciones relativas a la responsabilidad contractual, lo que deviene en una contradicción en los fundamentos de su pretensión.

No obstante, entiende esta Juzgadora que las disposiciones invocadas por la parte demandante atinentes a la responsabilidad y obligaciones de carácter contractual, tienen correspondencia con su pretensión dirigida a obtener el cumplimiento del “acuerdo reparatorio y, en consecuencia, a efectuar la entrega material del vehículo” así como la “indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos como consecuencia del incumplimiento”, al atribuirle al acuerdo reparatorio los efectos de un acto contractual.

En ese sentido, debe advertirse que el acuerdo reparatorio invocado por la parte demandante como título legítimo de su pretensión, deviene en una institución propia del procedimiento penal que se instituye como un mecanismo alterno para la resolución de un conflicto entre un sujeto activo y pasivo en el sistema penal, en donde si bien están presentes los elementos de consensualidad y bilateralidad, el mismo no participa de la naturaleza de los contratos, sino de un acto que procura la reparación de un daño patrimonial y la consecuente extinción de la acción penal.

La finalidad y efectos de los acuerdos reparatorios, se concibe únicamente para el procedimiento penal, es decir, es en estos procedimientos donde nace y se extingue, bien por su cumplimiento o incumplimiento; por lo tanto, los mismos no pueden constituirse en fuente de obligaciones para el ejercicio de acciones civiles o de otra naturaleza jurisdiccional distinta a la materia penal, en virtud de que la acción civil derivada del delito, respecto a su ejercicio en vía penal o civil, descansa en fundamentos específicos, según fue señalado anteriormente.

Por lo tanto, resulta ajustada a derecho la motivación otorgada por el Juez de primera instancia para concluir que “(…) con fundamento en tal acuerdo reparatorio, no le era dable al demandante basar su pretensión, ni tampoco exigir ninguna consecuencia jurídica derivada de ése acto (…)”, en virtud de que no puede la parte demandante demandar los efectos de un acuerdo reparatorio que al ser incumplido por los sujetos obligados, fue sustituido por una sentencia condenatoria. De allí que, no puede erigirse dicho acuerdo reparatorio en un justo título para que se pretenda su cumplimiento en materia civil como si de un contrato se tratase, y menos aún, generar daños y perjuicios materiales y morales por su incumplimiento, pues el único efecto que genera su incumplimiento, es una sentencia condenatoria por admisión de los hechos que dan lugar a la responsabilidad penal. En otras palabras, es el hecho ilícito, lo que da lugar a la responsabilidad civil, y no el incumplimiento de un acuerdo reparatorio.

Así las cosas, del fallo recurrido se desprende que el Juzgado a quo, si valoró y se fundamentó en la institución del acuerdo reparatorio y su procedencia como fuente de las obligaciones y daños demandados por el actor, siendo ello una cuestión de derecho que no ameritaba el estudio y análisis de los anexos que fueron acompañados con el escrito libelar, aunado al hecho de que las partes no promovieron pruebas en el lapso correspondiente.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2014, por el abogado W.J.T.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por “cumplimiento de acuerdo reparatorio e indemnización de daños y perjuicios”, interpuesta por el abogado W.T.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DERNEY J.E., contra los ciudadanos E.J.L.M. y E.D.C.L.D.L., todos identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2014, por el abogado W.J.T.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber prosperado su medio de impugnación.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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