Decisión nº 1-A-a-9557-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19/08/13

203º y 154º

CAUSA Nº: 1A-a 9557-13

IMPUTADO: A.E.C.H.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. C.L.R.G. y A.E.P.C..

FISCAL: ABG. D.P., FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho D.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano A.E.C.H., conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..

En fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia de los hechos por los cuales fuera aprehendido el ciudadano A.E.C.H., titular de la cédula de identidad personal numero V-5.304.690, estimando este Juzgado conducirse los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, respecto de esta persona y cónsono con las actuaciones examinadas, al esquema del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, con pena de tres a cinco años de prisión, y al esquema de causa de justificación, como exime de responsabilidad penal, de legítima defensa de bienes, previsto en el artículo 423 primer aparte eiusdem, quedando en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho punible in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ut supra mencionado, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44, numeral 1. Acoge así este Tribunal parcialmente, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al encausado de autos, siendo que disiente la representación fiscal en cuanto al tipo penal indicado concerniente al exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 66 tercer supuesto, eiusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual la Fiscal de la Vindicta Pública denominara Homicidio Intencional Ejecutado con exceso de los medios empleados, toda vez que las actuaciones cursantes al expediente denotan conducirse las circunstancias fácticas al esquema de la eximente de responsabilidad establecida en el aludido artículo 423. Primer aparte, ibídem. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 262 y 263 del referido texto adjetivo penal. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, al estar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrándose acreditada, en el caso sub exámine, la existencia de un hecho punible, cual es el de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad – de tres a cinco años de prisión - y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a estar acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es presunto autor de tal ilícito penal, además de devenir acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por los criterios orientadores del artículo 237 adjetivo penal, en sus numerales 2 y 3; aunado todo ello a la consideración de criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, en relación con las circunstancias particulares del caso, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 236, atendida la solicitud fiscal, y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal patrio, a saber, obligación de sujeción a un régimen de presentación, cada quince días, durante el proceso, por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, prohibición de salida del territorio de los estados Miranda y Distrito Capital, y por ende, del país, sin previa autorización emanada del Tribunal conocedor de esta causa, y prohibición de portar arma de fuego, por lo cual se ordena la excarcelación del mismo, remitiendo adjunta a oficio dirigido al Órgano aprehensor, boleta correspondiente. Se acuerda, en tal sentido, librarse oficio al Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de aperturar el registro de presentaciones correspondientes…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público respecto al cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal A-quo en el caso de marras.

Al respecto es oportuno señalar en el caso de marras que la precalificación se disputa entre los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON EXCESO DE LOS MEDIOS EMPLEADOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 66, tercer supuesto, eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (la cual fuera solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público); y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal venezolano (el cual fue acogido por la Jueza A-quo).

En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman la presente causa seguida contra el ciudadano imputado A.E.C.H., que resulta necesario para ésta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del acta de investigación penal de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques, , la cual riela a los folios que van del tres (03) al cinco (05) de la presente causa, el cual a la letra es a tenor siguiente:

…en el lugar donde estaba ubicado el occiso, se encontraba un ciudadano quien nos abordo diciendo ser el padre del inerte, identificándose como BRICEÑO MOREY A.E., quien manifestó que su hijo se encontraba desaparecido desde el día anterior 16/05/2013 y no tenía noticias de su paradero ya que la noche anterior había sido buscado por una comadre suya quien no logro dar con el paradero, lo que lo motivo a dirigirse al liceo donde estudiaba su hijo para solicitar información ya que era el destino inicial del adolescente hoy inerte al salir de su lugar de residencia, de igual manera manifestó que cuando llego a las instalaciones de la Unidad Educativa San D.d.A., fue atendido por unos trabajadores de quien no obtuvo identidad, a quien solicito información de lo que ocurría en el lugar ya que se observaba mucho alboroto, obteniendo como respuesta que habían encontrado en las inmediaciones del plantel en un matorral ubicado frente a las instalaciones del plantel, específicamente en un matorral ubicado frente a las instalaciones de un alumno dirigiéndose al lugar del hallazgo donde identifico el cadáver como el de su hijo IDENTIDAD OMITIDA hasta el momento extraviado; nos manifestó que con anterioridad pudo hablar con uno de los adolescentes que presuntamente se encontraba con el hoy extinto al momento de ocurrir los hechos y estos le comunicaron que ellos no habían ingresado a sus actividades académicas ese día y que en momento en los que juegan en una cancha de la zona decidieron ingresar a la residencia ya que esta tenía una piscina, donde se podían bañar, de igual manera el ciudadano nos señalo un grupo de adolescentes que presuntamente se encontraban al momento de ocurrir el hecho donde resulto herido el hoy inerte. Seguidamente nos dirigimos al lugar donde se encontraba el primer grupo de adolescentes que presuntamente estaban al momento de ocurrir el hecho, a quienes impusimos del motivo de nuestra presencia y el hecho que nos ocupa identificándose como Gabriel, Alonso, Javier, José y Carlos, quienes nos manifestaron que el día de ayer 16/05/2013 decidieron ingresar a una residencia que presuntamente se encontraba abandonada, luego de recorrerla y ubicarse en el área de la piscina escucharon una detonación lo que los alerto retirándose a toda velocidad del sitio en distintas direcciones escuchando cuando el adolescente hoy inerte IDENTIDAD OMITIDA gritaba que lo habían herido, haciendo caso omiso al llamado de auxilio porque no observaron presencia de sangre en la humanidad del adolescente dejándolo atrás en el lugar del hecho, teniendo como punto de reunión la Unidad Educativa San D.d.A., donde aguardaron por unos minutos en espera de la llegada de su compañero el cual no llego decidiendo retirarse del lugar hacia sus respectivas viviendas sin notificar lo ocurrido a algún adulto …

(negritas y subrayado nuestros).

Ahora bien, es igualmente necesario para esta Sala, resaltar lo señalado por el ciudadano hoy imputado A.E.C.H., al momento de rendir declaración durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, realizada en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), donde manifestó lo siguiente:

“…Quiero señalar que soy una persona tranquila, seria, dedicada al estudio y a la lectura, por mis labores profesionales anteriores soy un gran conocedor y adicto a las computadoras. El día de los hechos me encontraba yo en mi escritorio, frente a mi computadora, escuchando música y cuando de repente me llamó la atención muchos ladridos de los perros, de forma poco usual, procedí a bajar la música y me quedé escuchando, de un momento a otro sentí fuertes golpes de metal con metal por toda la casa. La biblioteca se encuentra en el segundo piso de la casa, yo sentía esos golpes en varios lugares del piso inferior, se escuchaban golpes contra la puerta, las ventanas, y evidentemente me asusté, nunca, nunca, nunca antes me había pasado eso, yo sentía que la casa se caía, me levanté cuando pude reponerme del shock que tenía cuando llega algo tan cercano e inesperado, entonces dando vuelta al escritorio giré hacia mi mano derecha y me asomé en una ventana grande que está ahí. Yo no tenía ningún tipo de lentes puestos y lo que vi fue una figura que caminó en el sentido oeste-este por fuera de la casa, en el piso inferior, entonces con mucho cuidado me moví dirigiéndome hacia la puerta de la biblioteca y a través de otra ventana que está más al fondo vi más figuras vestidas de oscuro y me alarmé más aún, me di cuenta que eran muchísimos. Después que los vi procedí a buscar el arma que tenía en la casa más de 20 años, la cual pertenecía a mi padre, la tomé muy cuidadosamente y bajé al primer tramo de las escaleras, allí me asomé por una de las ventanas, la que no está bloqueada, esa ventana tiene paneles, porque la otra no se abre porque por los muchos años que tiene eso ha hecho que se trabe y no se pueda abrir, en cambio la otra tiene una abertura, está una enfrente de la otra que está en el piso inferior, me acerqué a esa ventana con mucho temor, no sabía qué había, qué estaba abajo, me acerqué a la ventana, me asomé y efectué un único disparo con el objeto de amedrentar a las personas que estaban afuera, no hubo ninguna otra intención, luego esperé un rato, después del disparo todo cesó, no escuché nada más, permanecí varios minutos porque yo estaba lleno de temor, de angustia, tenía mucho miedo, de no poner en riesgo mi vida; luego procedí a bajar el resto de la escalera y a asomarme con mucho cuidado en todas las ventanas para verificar que no hubiera nadie afuera, luego salí de la casa y procedí a soltar los perros, tres perros que tenía guardados en una perrera, habían trascurridos más de cinco minutos, quizás diez, entre el disparo que efectué y el yo salir y soltar a los perros. Acompañado por los perros, procedí a inspeccionar los exteriores de la casa, y no encontré nada, salvo tubos que dejaron estas personas, los cuales recogí, sobre todo dos que yo nunca había visto dentro de la propiedad, esos tubos posteriormente se los señalé a los detectives en la prueba de planimetría. Ni los perros ni yo perseguimos a nadie. Confieso que una vez que verifiqué que no había nadie afuera me volví a resguardar adentro de la casa, yo vivo solo en una granja que mide dos hectáreas y pico, una casa de dos pisos, por tanto estoy en un sitio aislado porque mi vecino más cercano se encuentra a más de 200 metros de la casa, desde la casa, en cualquier dirección, hay más de 200 metros a cualquier vecino, estoy aislado. Tengo 52 años, mi vista está deficiente, tengo miopía, astigmatismo, presbicia, el órgano auditivo ha perdido capacidad ya no se escucha perfecto como antes. Me sorprende cuando se dice que me excedí, yo me pregunto, ¿qué hubiera pasado si esas personas logran abrir la puerta y entrar a mi casa, armados con tubos metálicos?, personas que están en plena capacidad física, que después se supo que eran adolescentes, frente a una perrona de 52 años, con su vista y oídos desmejorados. Hice lo que consideré, un disparo para amedrentar, yo no tuve ninguna intensión de agredir a nadie, no tuve la intención de cometer ninguna agresión hacia ellos, que resultaron ser unos adolescentes que apenas empiezan la vida, yo no los fui a buscar a ellos, yo estaba en mi casa, no hubo provocación de mi parte, no salté rejas ni cercas, fue al contrario, ellos saltaron los muros y las rejas para posteriormente llegar a mi casa, y me pregunto, ¿ por qué al ver que era una piscina convertida en una pileta, porque desde hace más de 30 años no está operativa, no se retiraron si la excusa era la piscina y dejó de ser hace más de 30 años?, y si era para saber si había alguna persona en la casa, ¿por qué le cayeron a tubazos a las puertas y ventanas para tratar de tumbar las puertas para entrar?, ¿era así para determinar si hay alguien adentro?, pienso que para determinar si alguien está en casa se toca el timbre o la puerta. Escuché a la Fiscal del Ministerio Público hace un momento acusarme de homicidio intencional, yo no hice más que ejercer una legítima defensa, soy una persona tranquila, estudiosa, mis vecinos bromeaban cuando me veían afuera porque casi no salía de la casa, pero siempre colaboré con ellos cuando nos reuníamos a discutir las medidas de seguridad que había que implementar para controlar el raterismo y la delincuencia. Tengo aquí dos cartas, son de unos sacerdotes, yo fui criado por Jesuitas, mi papá escribió dos libros, “Ética del Abogado” y “Ética en el Proceso Civil”, con los que colaboré, y me permito hacer lectura de los contenidos de esas cartas, la cuales consignará mi defensa en el momento de su intervención. (Se deja constancia que el ciudadano A.C.H. realizó lectura del texto íntegro de las misivas a las cuales hizo mención, una suscrita por el Administrador de las Misiones Salesianas del Alto Orinoco, Pbro. Lic. NELSON BRICEÑO CONTRERAS, Sacerdote católico, y la otra por el Director de las Misión Salesiana en la I.d.R., Municipio Autana, estado Amazonas, Sacerdote de la Congregación de los Padres Salesiano, fechadas 30-07-2013 y 31-07-2013, respectivamente). Quiero agregar que yo no represento ningún peligro de fuga como afirmó la Fiscal, mi familia tiene arraigo acá, así como mis negocios e intereses, y nunca antes tuve ningún problema judicial, y no lo hice antes y no lo voy a hacer ahora. El día 17 cuando la policía fue a mi casa yo mismo, voluntariamente, entregué las armas que estaban en casa y me puse a la orden de ellos, fue en ese momento cuando me enteré que había un joven fallecido, nunca he tenido antecedentes penales, sólo en una oportunidad una boleta de multa por un día de parada, lo que ahora llaman pico y placa, más nada. He llevado una vida al pie de la letra, y todo esto me ha cambiado la vida, me ha dado una vuelta a mi vida, cómo yo de estar tranquilo en mi casa sin meterme con nadie, sin ningún tipo de provocación nunca, pasé a lo que estoy ahorita viviendo, detenido en un penal. Por último quiero pedir disculpa por haberme extendido tanto, pero es una oportunidad que no quiero dejar pasar, es mi vida y nunca he causado daño a nadie. Muchas gracias, es todo…” (negritas nuestro).

De la declaración del imputado de autos, anteriormente transcrita, así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa esta Alzada que, en esta etapa incipiente del proceso no puede determinarse de manera cierta, el hecho precalificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON EXCESO DE LOS MEDIOS EMPLEADOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 66, tercer supuesto, eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ciertamente, tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano A.E.C.H., dentro de dicho delito, como acertadamente lo estableciera el operador de Justicia en el caso de marras.

Ergo, es necesario resaltar que el Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultado para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de la calificación solicitada por el mismo, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta del ciudadano A.E.C.H., dentro de la precalificación solicitada por la Vindicta Pública. Destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.

Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo transcrito ut-supra y con fuerza en la motivación que antecede, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA la precalificación jurídica otorgada por la Jueza A-quo en caso de marras de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Resuelto el punto previo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el presente efecto suspensivo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano A.E.C.H.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En tal sentido, se observa en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

(Negrillas y Subrayado añadido)

Siendo así, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

(Subrayado de esta Corte).

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad; no obstante visto que ciertamente de los elementos de convicción analizados por la Jueza A-quo al momento de llevar a cabo la Audiencia de Presentación, no resultan suficientes para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON EXCESO DE LOS MEDIOS EMPLEADOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 66, tercer supuesto, eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que se presume la eximente de responsabilidad penal, contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo considero la Juez de Instancia; es por lo que encuentra ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho D.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del ciudadano A.E.C.H., por tanto, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha primero (01) de agosto, mediante el cual acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano A.E.C.H., conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR PEÑA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano A.E.C.H., conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Así mismo líbrese la boleta de excarcelación correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-a 9557-13

JLIV/MOB/LARG/GHA/ojls.

Motivo Efecto Suspensivo.

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