Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de Enero de 2012, por la ciudadana DELIRIS D.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.985 asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

El 24 de enero de 2012, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha, se le asignó el Nº 1847, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 1º de febrero de 2012 se concedió un plazo de 03 días de despacho para que la parte querellante consignara los instrumentos a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

El 09 de febrero de 2012 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Llegada la oportunidad de dar contestación al recurso, en fecha 23 de julio de 2012 compareció la representante judicial de la parte querellada y consignó escrito, constante de veintiún (21) folios útiles y anexos.

El 25 de Julio de 2012 se ordenó abrir cuaderno separado para el más fácil manejo de las actas que integran el expediente administrativo consignado en fecha 23 de julio de 2012.

El 25 de Julio de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 31 de Julio del 2012, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 06 de agosto de 2012 compareció la apoderada judicial del ente querellado y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos.

El 21 de septiembre de 2012 se admitieron las probanzas consignadas por la referida parte, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de Octubre de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 25 de Octubre de 2012 se llevó a cabo, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, en ese estado se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la recurrente que ingresó al cargo de “Auxiliar de Preescolar” en la Unidad Educativa Distrital “Isaías Medina Angarita”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, refutando que la remuneración que le correspondía percibir no fue la pagada por la Administración, debido a que hubo un ajuste salarial del cuarenta por ciento (40%) en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación y que solo se le pagó el veintinueve coma ochenta y nueve por ciento (29,89) y no el cuarenta por ciento (40%) como a su decir corresponde del Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la educación, previamente concordada con la Cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmado entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Sindicatos signatarios.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Señaló la ciudadana Tabatta Borden Cabrera, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.603, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, como punto previo la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, asimismo en lo que respecta al fondo del asunto manifestó que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente en los siguientes términos:

Que del escrito contentivo de la querella se desprende que el objeto principal de la misma versa en torno a la supuesta negativa por parte del Distrito Capital en dar cumplimiento al incremento o ajuste salarial a partir del 12 de mayo de 2011, en virtud a la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela, Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación, la Federación Nacional Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, puesto que a criterio de la recurrente, dicho pago se realizó de manera retroactiva en fecha 25 de octubre de 2011, pero en base al veintinueve coma ochenta y nueve por ciento (29,89), correspondiéndole a su decir, el cuarenta por ciento (40%) del Sistema de Remuneración de Salario.

Que en primer lugar, resulta necesario referirse a la Cláusula Nº 35 de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela, Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación, la Federación Nacional Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, referente a la vigencia y duración de dicha Convención, al tenor siguiente: …“Las partes acuerdan que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social …” y que en la Cláusula 31 se estableció el .ámbito de aplicación el cual estaba referido al personal que se encontrara adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación conjuntamente con los sindicatos que hallan suscrito el mismo.

Que el “Distrito Capital!”, es de reciente creación y con personalidad jurídica distinta a la República, con presupuesto propio y que a su vez vino estableciendo mejoras en los beneficios socio-económicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por tanto el Distrito Capital no se encuentra obligado a continuar con lo pactado en la V Convención Colectiva de Trabajo mencionada, por tratarse de un ente político territorial distinto.

Que en consonancia con la política del Ejecutivo Nacional en materia de la profesión Docente y como un acto de justicia social con los docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación- organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la materia, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana DELIRIS D.A.L., la cual consiste en que la Administración le pague el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, a partir del 12 de mayo de 2011.

Contra esa pretensión, se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

La representante judicial de la parte querellada alega, como punto previo, la inadmisibilidad del presente recurso, afirmando que no fueron acompañados los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 1º de febrero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 05 del Expediente Principal, con la finalidad de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, este Juzgador solicitó a la querellante los instrumentos fundamentales de donde se derivaba la interposición de su querella, para lo cual le concedió 03 días de despacho, procediendo la ciudadana Deliris D.A.L., a consignar tales instrumentos vencidos como fueron los 03 días de despacho otorgados en el auto de fecha 1º de febrero de 2012 y antes de darse contestación a la querella, esto es, el 08 de Marzo de 2012.

Así las cosas, debe señalar este Juzgador que, ha sido criterio reiterado de los órganos que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitir la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, contenida en Expediente Nº 2005-4039 de fecha 28 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).

En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…

. (Destacado de la Sala).

[…]

Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”

Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo mediante auto de admisión de fecha 08 de Febrero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 06 del Expediente Principal, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la actora indicó con precisión los hechos que, a su decir, la afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo que a tal efecto consignara la parte querellada, y así se declara.

Resuelto el punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse al fondo del asunto, y al respecto observa:

Alegó la querellante que la remuneración que le corresponde percibir no fue la que pagó el Gobierno del Distrito Capital debido a que hubo un ajuste salarial del 40% en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación previamente concordada con la Cláusula Nº 6 del II Contrato Colectivo firmado entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios, y sólo se le pagó el 29,89%.

Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señala que la V Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas no fue suscrita por el Gobierno del Distrito Capital, no pudiendo la querellante solicitar unos beneficios que no han sido asumidos por el Distrito Capital, ni está obligado a asumirlos en virtud de la disponibilidad presupuestaria.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración Pública, conforme al principio de racionalidad del gasto público, no puede extender a través de convenciones colectivas derechos económicos de sus funcionarios que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado. Del mismo modo, en virtud del principio de reserva legal, no pueden quedar supeditadas las obligaciones del Estado por una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, puesto que la Administración Pública no administra los recursos públicos en virtud de los principios de autonomía y libre disposición, sino que debe estar establecido previamente en la Ley.

Así las cosas, dentro de los límites de la negociación colectiva en el sector público, se encuentra el principio de legalidad presupuestaria, según el cual no puede una negociación colectiva vulnerar o desconocer lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y el principio de cobertura presupuestaria, según el cual las previsiones presupuestarias constituyen un límite para la negociación colectiva. Por tanto, en virtud del principio de jerarquía normativa, los pactos y acuerdos quedan sujetos a la Ley de Presupuesto.

En el caso de autos no evidencia este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital haya previsto en su presupuesto el pago de un ajuste salarial del 40%, por lo que, no pudiendo excederse las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de un compromiso que no ha sido previamente asumido en el presupuesto, violentando el principio de racionalidad del gasto público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el órgano legislativo del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza del Cabildo Metropolitano, quien es el órgano competente para aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de Octubre de 2009.

Del mismo modo, observa este Juzgador que la querellante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional la “VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación” ni el “II Contrato Colectivo firmado entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios” de los cuales, según expresó en su querella, se evidenciaba la obligación del ajuste salarial del 40% por lo que, incumpliendo la querellante o su apoderado judicial con su carga de consignar ante este Órgano Jurisdiccional la “VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación” y el “II Contrato Colectivo firmado entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios”, lo cual era el medio de prueba idóneo para demostrar su derecho a obtener el ajuste salarial del 40%, no puede este Juzgador suplir la omisión de la querellante de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que a los trabajadores de la Educación que laboran en la Gobernación del Distrito Capital se les deba otorgar un ajuste salarial del 40%, por lo que este Juzgado debe declarar improcedentes su alegatos, y así se declara.

Aunado a lo anterior no evidencia este Tribunal Superior luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que la “VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación” o el “II Contrato Colectivo firmado entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios” hayan sido homologados por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte actora de traer a los autos la referida homologación, el Gobierno del Distrito Capital no ha quedado legalmente obligado a dar cumplimiento a dicho pago, y así se declara.

Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación a otorgarles un ajuste salarial del 40%, debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.

Alegó la querellante que se le está cercenando su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, así como garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señaló que otorgó más beneficiosos que los pretendidos por la querellante.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional no evidencia, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna que permita corroborar que efectivamente a la querellante se le haya cercenado su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:

- Folio 14, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Agosto del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:

(…)

(…) - - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL BOLÍVARES

376,26 (…)

(…)

- Folio 15, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Agosto del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:

(…)

(…) - - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL BOLÍVARES

376,26 (…)

(…)

- Folio 16, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Octubre del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:

(…)

(…) - - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL BOLÍVARES

376,26 (…)

(…)

- Folio 17, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Octubre del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:

(…)

(…) - - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL BOLÍVARES

739,89 (…)

(…)

- Folio 18, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Noviembre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:

(…)

(…) - - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL BOLÍVARES

739,89 (…)

(…)

- Folio 19, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Noviembre del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:

(…)

(…) - - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL BOLÍVARES

739,89 (…)

(…)

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la querellante para el mes de Agosto y la primera quincena del mes de Octubre de 2011 devengaba un sueldo quincenal de Trescientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (376,26 Bs) monto éste que sufrió un incremento para la segunda quincena del mes de Octubre y el mes de Noviembre de 2011, ubicándose en Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (739,89 Bs) por lo que, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la querellante, debe declarar improcedentes sus argumentos, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIRIS D.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.985 asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha 21-11-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.V.M.

Exp. 1847

JVTR/LB/41

Sentencia Definitiva

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