Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.015

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., (DEPECA), sociedad mercantil registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1967, bajo el Nro. 190, del Libro de Comercio Adicional Nro. 2, última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/07/2006, bajo el Nro. 32, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL: C.R., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.293.

PARTE DEMANDADA: E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el Nro.2, Tomo 259-A.

APODERADO JUDICIAL: D.R.S., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.60.006.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02/10/2012, por la Abogado C.R., actuando como apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), en contra la decisión de fecha 25/09/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó: 1) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25/07/2011 que admitió la reforma de demanda, 2) la notificación del Procurador General de la República.

III

LAS ACTUACIONES QUE EN COPIAS CERTIFICADAS FUERON RECIBIDAS EN ESTA ALZADA, SON LAS SIGUIENTES:

  1. Escrito de reforma de demanda (folios 1 al 5) presentado en fecha 13/07/2011, interpuesta por DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA) en contra de E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  2. Auto dictado en fecha 25/07/2011, por el tribunal de la causa mediante el cual admitió la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal, el ciudadano R.H.P.R., a los fines de que acreditara el pago del saldo deudor, advirtiéndosele que de no realizarlo se procedería al embargo del inmueble, manteniéndose la medida acordada (folios 6 y 7).

  3. Decisión dictada en fecha 25/09/2012 por el Tribunal de la causa (folios 8 al 18), mediante la cual se ordena la reposición de la causa, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25/07/2011 que admitió la reforma de demanda, y la notificación del Procurador General de la República.

  4. Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora, abogada C.R., a través de la cual apela de la sentencia de fecha 25/09/2012 (folio 19).

  5. Auto del Tribunal de la causa que oye en fecha 05/10/2012, en un solo efecto la apelación ejercida (folio 20).

Las presentes actuaciones, se recibieron en esta Alzada en fecha 01/11/2012 con oficio 0417/2012, fijando este Juzgado Superior el décimo día siguiente para la presentación de informes, sin que alguna de las partes haya hecho uso de ese derecho (folios 26 y 27).

DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la actora a través de su apoderada judicial, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:

• Que el ciudadano ROMÁN H.P.R., le compró a su representada, un inmueble de su propiedad conformado por terreno y demás edificaciones que conforman un solo cuerpo con la estación de servicios, constante de 6.777,17 m2., con un precio de venta pactado en Bs. 3.250.000,00 de los cuales su mandante recibió la cantidad de Bs.1.250.000,00 al momento del acto de protocolización, conviniéndose que el resto, es decir, la cantidad de Bs.2.000.000,00, se pagaría en 6 pagos trimestrales iguales y consecutivos de Bs.333.333,33 en un lapso de 18 meses, con vencimiento el primero a los noventa.

• Que en virtud que el deudor perdió contacto con su representado abandonando el cumplimiento de su obligación, y tomando en cuenta que han sido infructuosas las gestiones, solicitó la ejecución de la hipoteca constituida por R.H.P.R., sobre inmueble de su propiedad conformado por terreno y demás edificaciones construidas sobre el, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nº 587, la planta de distribución contigua del edificio de administración, caseta de vigilancia, llevadero de combustible, galpón de depósito, tanques, tuberías y equipos para el depósito del combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de 6.777,17 m2., a los fines que con el producto del remate del inmueble hipotecado se cancela a su mandante la cantidad de Bs.2.000.000,00, mas los intereses que se generen hasta la cancelación de la deuda con una rata estipulada del 12% anual, las costas que incluyen los costos procesales y honorarios profesionales y la indexación monetaria.

• Finalmente, estimó la demanda en Bs.2.000.000,00, equivalente a 26.666,66 U.T.

DE LA SENTENCIA APELADA

El tribunal de la causa, señaló como fundamentos para reponer la causa, lo siguiente:

• Que al tratarse de la ejecución de la hipoteca constituida a favor de la empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA) contra la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., el inmueble objeto de la hipoteca es una estación de servicio de suministro de gasolina, lo que constituye sin duda alguna un servicio público que afecta los intereses generales de la población y la nación.

• Que los operadores de justicia están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda, cuando la pretensión del actor recaiga directa o indirectamente contra los intereses de la República.

• Que la Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente, entre los cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

• Que la empresa accionada es una estación de servicios de suministros de gasolina, lo que constituye un servicio público arenque prestado por una persona de derecho privado, y que de tal manera, el Estado tiene un interés en ello, no solo patrimonial, sino en el sentido de que debe velar por el cumplimiento de tan necesario servicio público indispensable para la colectividad.

• Que en la presente causa, al tratarse de una ejecución de hipoteca sobre una estación de servicio de suministro de gasolina, es necesario notificar al Procurador General de conformidad con el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y tal como lo dispone dicha norma, dicha notificación debe efectuarse cuando sea admitida la demanda, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de subsanar el vicio y se notifique al Procurador General de la República.

• En consecuencia, se declaró LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 25 de julio de 2011, y se ordenó OFICIAR al Procurador General de la República de la admisión de la reforma de la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Se ha precisado de las copias que conforman el presente asunto, que la apelación que motiva el movimiento de este órgano jurisdiccional, se trata de una apelación oída en un solo efecto, que va dirigido a atacar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25/09/2012, en la que declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 25 de julio del 2011 y a la vez ordenó la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la referida reforma, y la suspensión del proceso por noventa (90) días, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, transcurrido el cual, se librará nueva boleta de intimación a la parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Este juzgador, a los fines de una mayor claridad del asunto a resolver, advierte que el articulo 94 citado por el juez a quo, fue sustituido por el articulo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sancionada y publicada en el año 2008.

Igualmente se ha precisado que el fundamento de la nulidad y reposición estriba en que la causa versa sobre una ejecución de hipoteca donde la empresa demandada es una estación de servicio de suministro de gasolina, y que si bien dicha empresa pertenece al derecho privado, éste servicio por ser público pudiese verse afectado.

Dicho en otras palabras, el objeto de la presente apelación es verificar si el juzgado a quo, con dicha decisión actuó ajustado a derecho, al decretar la referida nulidad con la subsiguiente reposición, por considerar que debió notificar a la Procuraduría General de la República, por tratarse de una acción contra una empresa que presta un servicio público, en aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, debemos entonces citar lo que al respecto dispone el señalado artículo 96 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Articulo 96:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Al respecto, cabe señalar, que se desprende sin lugar a dudas del citado artículo 96, la obligación de todo funcionario judicial de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la proposición y admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Por su parte el artículo 99 del referido Decreto ley, señala:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al

Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa

.

De este articulo se infiere, que en los casos en que se decrete alguna de las medidas judiciales allí señaladas, surge la obligación de notificar al Procurador General de la Republica para que pueda ser ejecutada, observándose en esta norma que, la misma va dirigida a la protección, tanto a empresas donde la República tenga participación económica, como a las empresas de particulares, indistintamente que el Estado tenga algún interés patrimonial, solo se exige que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.

Así las cosas, este juzgador debe señalar, que se desprende de las escasas copias certificadas que conforman el presente cuaderno de apelación, que como ya se dijo, la causa principal contiene una acción de ejecución de hipoteca intentada contra los bienes de una empresa de carácter privada, o sea, una persona jurídica de derecho privado, bajo la figura de una sociedad mercantil, como compañía anónima que presta un servicio público como lo es el suministro de combustible, pero no consta que la República sea accionista de la misma, es decir, que tenga un interés patrimonial sobre ella, lo cual a criterio de este juzgador, en principio, la Procuraduría no tendría que ser notificada, al no constar que tenga participación accionaria en dicha empresa, ya que su notificación seria procedente en fase de ejecución a efectos de que no se interrumpa el servicio de utilidad pública prestada por la empresa demandada.

Sin embargo, se trata de una empresa dedicada a la distribución y comercialización de productos provenientes de hidrocarburos (petróleo), razón por la cual resulta de cumplimiento obligatorio la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el contenido de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en sus artículos 5 y 7 dispone:

Artículo 5:

Se declaran servicio público y de interés público y social, las obras, bienes y servicios, conexos para la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos reservados en los artículos anteriores

Artículo 7:

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal vigente en la materia

.

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece:

Artículo 1:

Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley

.

Artículo 4:

Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización requiera, se declara de utilidad pública y de interés social

.

De otro lado, debemos señalar que en casos muy parecidos al que aquí ocupa la atención de este Juzgador, encontramos que la jurisprudencia ha sido categórica al considerar que las labores que constituyen el objeto de estas empresas, denotan un relevante interés público y utilidad social ya que participan en el desarrollo de la industria petrolera, imponiendo la necesaria notificación del juicio a la Procuraduría General de la República.

En sentencia N ° 00870, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, publicada el 23 de julio de 2008, expediente: 2007-0837, ordenó la reposición al estado de notificar nuevamente a las partes, y en particular, a la Procuraduría General de la República del auto de admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado, destacando que:

…Omisssis… “En virtud de lo anterior, estima este Alto Tribunal que las actividades desarrolladas por la empresa demandada por vía ejecutiva, constituyen labores que denotan un relevante interés público y utilidad social, ya que participa en el desarrollo de la industria petrolera, todo lo cual impone la necesaria notificación a la Procuraduría General de la República del juicio ejecutivo incoado contra la mencionada sociedad mercantil por el Municipio Libertador del Estado Monagas, en virtud de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República y participar la actividad de explotación de campos petroleros del carácter de utilidad pública nacional, tanto para el momento de la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales (2/12/2005), como para la fecha de su constitución en la empresa mixta PETRODELTA, S.A., mediante Acuerdo del 6 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.474 de fecha 7 del citado mes y año…

Ello así, esta Alzada considera que el J. a quo erró en su actuación al haber obviado una fase fundamental del proceso consistente en la notificación de la Procuradora General de República del auto de admisión del juicio ejecutivo incoado por el Municipio Libertador del Estado Monagas, contra la sociedad mercantil H.V., S.A., conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; omisión la cual no podría quedar subsanada con la posterior notificación del decreto de embargo, al no permitírsele a la República la participación previa a la admisión de un juicio que puede afectar tanto sus intereses patrimoniales como el desarrollo de una actividad de interés público nacional.

Con base en lo antes expuesto, esta S. declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil H.V., S.A., por lo que se revoca la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dictada el 28 de mayo de 2007. En consecuencia, se anula todo lo actuando en el presente juicio y conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se repone la causa al estado de notificar nuevamente a las partes, y en particular a la Procuraduría General de la República del auto de admisión del juicio ejecutivo interpuesto, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Así se declara.

Finalmente, debe esta Sala Político-Administrativa resaltar, tal como lo hizo en su sentencia No. 00349 de fecha 26 de marzo de 2008, (caso: Cliffs Drilling Company, Sucursal de Venezuela); que la reposición de la causa acordada en el presente juicio, no perjudica los derechos constitucionales de las partes a la defensa, al debido proceso y a la justicia expedita sin reposiciones inútiles, pues si bien es cierto que la misma implica retrotraer la causa al estado de practicar las notificaciones de ley respecto de la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, con ella no se conculca derecho alguno y por el contrario, se tutelan los intereses generales y colectivos que corresponden a la República resguardar, para cuyo fin han sido previstos los privilegios y prerrogativas procesales en el ejercicio de tal misión…”…Omissis…

Por su parte la Sala de Casación Social, en sentencia N ° 0060, de fecha 5 de febrero de 2009, expediente: 2008-1497, ratifica la procedencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, fundamentado en que la demandada, tenía por objeto principal la actividad del ramo petrolero; en tal sentido entre otras cosas, señaló:

…Omissis… “Analizados los alegatos expuestos, así como las actas que conforman el presente expediente, no fue constatada la violación de las normas denunciadas ni de la jurisprudencia de la Sala, pues del documento constitutivo estatutario de la parte demandada cursante a los folios 02 al 28 del Cuaderno de Recaudos N° 02, se evidencia que la compañía tiene como objeto principal las actividades de reactivación, exploración, descubrimiento, evaluación, desarrollo y explotación de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran en el territorio de la República, incluyendo el manejo de cualquier producción que provenga de tales yacimientos y el transporte de la producción, por lo cual el J. obró correctamente al reponer la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República de la demanda y su reforma, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de los hechos.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.”..Omissis…

De tal manera, en el caso que nos ocupa, visto el carácter atribuido y la actividad desarrollada por la demandada, es deber dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

De lo anterior, considera este sentenciador que debe compartir lo expuesto por el Juzgador a quo en su sentencia apelada, en lo que respecta a la orden de anular todas las actuaciones realizadas en esta causa posteriores al auto de admisión, y ordenar la notificación del Procurador General de la República la cual, producida y constando en autos la misma, suspenderá el curso de la causa por noventa (90) días; pero no comparte este juzgador que se deba ordenar nuevamente la intimación de la empresa demandada, ya que ésta debe quedar incólume, en atención que no se desprenda del texto del articulo 96 ejusdem, que no se pueda o no se deba citar al demandado antes de dicha notificación, por lo que ya practicada está a derecho y por tanto está intimado para todas las etapas del proceso, que transcurrirán a partir del vencimiento de los noventa (90) días referidos. ASI SE DECIDE.

De todo lo anterior es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la Abogada C.R. en fecha 02/10/2012, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), en contra la sentencia interlocutoria de fecha 25/09/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual queda confirmada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/10/2012, por la Abogado C.R., actuando como apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), en contra la decisión de fecha 25/09/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 25/09/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas del recurso, a la parte apelante.

P. y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Dos Mil Doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

Abg. H.P. BRACAMONTE

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste.-

(Scria.)

sc.

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