Decisión nº 1476 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1983-000004

ASUNTO ANTIGUO: 90

Sentencia No. 1476

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda en fecha 26 de Julio de 1973, por el ciudadano G.R.N.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 515, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. DERIVADOS LACTEOS” Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 744 del Tomo 2-A del 22 de Junio de 1950, en contra del reparo Nro E-7-1024 de fecha 11 de Octubre de 1972, que le fue impuesto en materia de Impuesto Sobre la Renta a la mencionada por la Contraloría General de la República por rechazo de depreciación de envases y rebajas de inversiones, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.747,72) actualmente CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SETETA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 54,75) de acuerdo al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007.

En fecha 27 de noviembre de 1974, fue recibida la presente Causa ante el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, asignándosele el Nro. 958 de la nomenclatura que llevaba ese Tribunal y acordándose hacer las notificaciones de Ley, asimismo se acordó aperturar la Causa a pruebas.

En fecha 28 de Febrero de 1975 se dictó auto, vencido como estaba el lapso probatorio, se fijó la quinta audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 07 de marzo, de 1975 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes a consignar sus respectivos escritos por lo que el mencionado tribunal del Impuesto Sobre la Renta dijo “Vistos”

En fecha 28 de enero de 1983, el Juzgado Segundo de Impuesto Sobre la Renta dictó auto, mediante el cual vista la eliminación de los Tribunales de Impuesto Sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, según decreto 1.750 de fecha 16-12-1982, se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario, siendo posteriormente asignada la presente Causa a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Recibido por distribución ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 11 de marzo de 1983 se acordó darle entrada bajo el Nro. 90 de la nomenclatura de este Tribunal, asimismo se acordó librar las notificaciones de Ley .

En fecha 27 de Junio de 1984, este Tribunal se avoca al conocimiento de la Causa y ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y a la contribuyente.

En fecha 16 de diciembre de 1985, siendo la oportunidad señalada por este Tribunal Quinto Contencioso Tributario para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, solamente compareció el Representante Legal de la Contraloría General de la República, no habiendo comparecido la contribuyente de autos el tribunal dijo “Vistos”.

En fechas 12 de Febrero de 1990, 10 de Agosto de 1992, 21 de Octubre de 1993, 1ro. de Febrero de 1994, compareció el Abogado O.B.G. y solicitó al tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Asimismo en fechas 09 de Agosto de 1994, 4 de Abril de 1995, 22 Septiembre de 1995, 20 de Marzo de 1997, 23 Julio de 1997, 10 Diciembre de 1997, 14 de Abril de 1998, 22 de Septiembre de 1998.

En fechas 09 de Agosto de 2000, 17 de Enero de 2001 compareció la Abogada M.d.V.R., procediendo con el carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 08 de Agosto de 2001, compareció la Abogada G.S.H., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2001, compareció la Abogada Yulima Rivero, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fechas 20 de Mayo de 2002, 23 de Septiembre de 2002 compareció la Abogada Yunisbel Serangelli Abreu, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 07 de Octubre de 2002 el ciudadano Dr. C.A.P.D., Juez provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente Causa, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la recurrente, a los fines establecidos en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de Marzo de 2003, 19 de Mayo de 2003, 11 de Julio de 2003, compareció la Abogada Yunisbel Serangelli Abreu, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 31 de Julio de 2003, esta Sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente Causa y se ordenó la notificación de la contribuyente a los fines previstos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, compareció la Abogada Yunisbel Serangelli Abreu, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 10 de mayo de 2004, compareció la Abogada I.d.V.M., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó al Tribunal se practique la notificación de la recurrente del avocamiento realizado por la Juez de este Juzgado.

En fecha 14 de junio de 2007, compareció el Abogado C.M., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 18 de julio de 2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la recurrente de autos por medio de Cartel a las Puertas del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a cuyo efecto se le concedieron diez (10) días de Despacho, contados a partir de la publicación del referido Cartel para que compareciera por medio de Representante Legal a este Tribunal, advirtiéndosele que una vez vencido dicho término se procedería de acuerdo a lo previsto en el Artículo 277, ejusdem.

En fecha 12 de marzo de 2008, compareció la Abogada I.d.V.M., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó al Tribunal se practique la notificación de la recurrente del avocamiento realizado por la Juez de este Juzgado.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

Acta de Reparo Nro. E.7-1024, de fecha 11 de Octubre de 1972, emitida por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, dirigida al ciudadano Administrador General del Impuesto Sobre la Renta dictada en contra de la sociedad mercantil “DERIVADOS LACTEOS, C.A.” referida a la declaración de rentas N° 185326, relativa al ejercicio comprendido entre el 01-07-1969 y el 30-06-1970, presentada por la mencionada contribuyente en fecha 23-09-1970, la cual declaró en el Título II un enriquecimiento neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 387.634,92). Actualmente TRECIENTOSNOCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 387,65) de acuerdo al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007), en virtud del rechazo de depreciación de envases y rebajas de inversiones.

En su parte pertinente mediante el mencionado acto administrativo se concluye que fue omitida en la liquidación presentada por la contribuyente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.747,72), actualmente CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA BOLIVARES FUERTES Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 54,75) de acuerdo al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007.

Planilla de liquidación N° 3.462627 de fecha 29-06-73, emitida por la Administración General del Impuesto Sobre la Renta por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.747,72), actualmente CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA BOLIVARES FUERTES Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 54,75) de acuerdo al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007.

Oficio Nro. HIR-622-6805, de fecha 29 de Junio de 1973, emitido por la Administración Regional de Hacienda, Región Capital, anexo a oficio Nro E-7 4023, de fecha 17 de mayo de 1973, mediante el cual se confirma el Reparo Nro. E.7-1024, de fecha 11 de Octubre de 1972, emitida por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, dirigida al ciudadano Administrador General del Impuesto Sobre la Renta dictada en contra de la sociedad mercantil “DERIVADOS LACTEOS, C.A.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Apoderado Judicial de la recurrente, Abogado G.R.N. en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, manifiesta su rechazo a los actos administrativos emitidos por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, manifiesta por no estar conforme ni con el reparo ni con la conformación del mismo, refiere que las razones expresadas por la Sala mencionada para rechazar la depreciación de las botellas de vidrio que re utilizan en el envase de los refrescos parten de un criterio erróneo, sosteniendo que existe variada doctrina donde varios autores, los cuales cuta en su escrito recursivo, aceptan y sostienen la división clásica de loas activos fijos y activos circulantes sin mencionar siquiera la existencia o uso de categorías intermedias, que ese error de la Sala solo se puede explicar por el hecho de que dicha dependencia no llevó a efecto ningún otro tipo de fiscalización para formular el reparo ni para confirmarlo, que pasó por encima de los libros de contabilidad, de registros, de inventarios, de controles diarios con especificaciones de todos y cada uno de los envases, pues las embotelladoras no venden las botellas de refrescos.

Alega que la Sala se limitó a hacer el rechazo de la depreciación, que los fundamentos de la Sala fueron apresurados con lo cual se vicia el acto administrativo de ilegalidad, porque en tal caso debió sustituir esa partida por la pérdida, la obsolescencia o las roturas total no parcial.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente de autos le fue formulado reparo por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República en fecha 11 de octubre de 1972, por rechazo de depreciación de envases y rebajas por inversión, al rechazar la Sala de la Contraloría la deducción solicitada de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 213.294,75) por no ajustarse a las condiciones previstas en el ordinal 4°del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entre otras cosas, en su parte pertinente consideró en esa oportunidad la Sala que:

Omissis:

los envases no constituyen activos permanentes destinados a la producción del enriquecimiento, ni sufren disminución del valor por desgaste o deterioro natural debido al uso, ni cumple entre otra con las condiciones de ser bienes depreciables, identificables, que sea posible determinar la vida útil de los mismos y poder determinar el valor restante del bien en el momento de su desincorporación o salida de la empresa….

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no del reparo impuesto en materia de Impuesto Sobre la Renta al recurrente de autos; mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

PUNTO PREVIO

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 16 de Diciembre de 1985, este Tribunal Decimoquinto Tributario con sede en Caracas, dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, habiéndose diferido el acto de publicar la sentencia en este juicio para la vigésima audiencia en varias fechas, tal como se evidencia de autos, en fechas: 26-02-1986, 03-04-1986, 12-05-1986, 13-06-1986, 17-07-1986, 22-09-1986, 23-10-1986, 03-11-1986, 04-12-1986, 28-01-1987, 06-03-1987.

En fecha 12 de Febrero de 1990 compareció el Abogado o.B.G., procediendo en su carácter de Abogado Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Se Observa que desde 06-03-1987, última fecha en que este Tribunal dictó auto acordando diferir el acto de publicar sentencia hasta el 12-02-1990, fecha en que compareció Abogado O.B.G., y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, transcurrió un tiempo mayor de tres (3) años sin que se realizara diligencia alguna que impulsara el proceso, con lo cual la causa quedó paralizada por ese lapso de tiempo.

Posteriormente desde esa última de las fechas mencionadas (12-02-1990), cuando compareció el Abogado O.B.G., hubo una nueva paralización de la Causa hasta el 10 de Agosto de 1992, cuando compareció el antes mencionado Abogado solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

Nuevamente hubo otro lapso de larga paralización de la Causa desde el 10-05-2004, cuando compareció la Abogada I.d.V.M., procediendo con el carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se sirva dictar sentencia, hasta el 14 de Junio de 2007, cuando compareció el ciudadano C.M., en su condición de representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Como se expresara ut supra, a partir de la fecha en que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 16-12-1985, mas el último de los diferimientos dictados por este Tribunal en fecha 06-03-1987, ocurrieron una serie de paralizaciones de la presente Causa, cuya sumatoria representa un excesivo largo tiempo de que ha transcurrido en la presente Causa, por lo que debe este Juzgado, determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así :

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo .

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente, por cuanto la misma al momento de presentar su declaración del Impuesto Sobre la Renta ut supra ampliamente reseñado, canceló dichas obligaciones tributarias al Fisco Nacional supuestamente con una diferencia.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 16-12-1985, en v.d.R.C.T. ejercido por la contribuyente ante la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda.

Se observa igualmente que el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, en fecha 07-03-1975, dictó auto diciendo “Vistos”, mas sin embargo no se produjo por parte de dicho tribunal la publicación del fallo correspondiente, transcurriendo mas de siete (7) años de paralización de la Causa; y en vista de la eliminación de los Tribunales del Impuesto Sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según decreto N° 1.750 de fecha 16 de Diciembre de 1.982, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4° de dicho Decreto se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, asignándose la Causa a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Una vez efectuado el avocamiento a de la Causa y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y a la contribuyente el tribunal dijo “Vistos”, tal como se ha reseñado anteriormente, produciendo una serie de excesivas paralizaciones de la Causa, así :

Se observa que desde 06-03-1987, última fecha en que este Tribunal dictó auto acordando diferir el acto de publicar sentencia hasta el 12-02-1990, fecha en que compareció Abogado O.B.G., y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio transcurrió un tiempo mayor de tres (3) años sin que se realizara diligencia alguna que impulsara el proceso, con lo cual la causa quedó paralizada por ese lapso de tiempo.

Posteriormente desde esa fecha antes mencionada: 12-02-1990, cuando compareció el Abogado O.B.G., hubo una nueva paralización de la Causa por mas de dos (2) años, sin que se efectuara alguna diligencia que impulsara el presente proceso, hasta el 10 de Agosto de 1992, cuando compareció el antes mencionado Abogado solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

Posteriormente hubo otro lapso de larga paralización de la Causa desde el 10-05-2004, cuando compareció la Abogada I.d.V.M., procediendo con el carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se sirva dictar sentencia, hasta el 14 de Junio de 2007, cuando compareció el ciudadano C.M., en su condición de representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Como se expresara ut supra, a partir de la fecha en que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 16-12-1985, mas el último de los diferimientos dictados por este Tribunal en fecha 06-03-1987, ocurrieron una serie de paralizaciones de la presente Causa, cuya sumatoria representa un excesivo largo tiempo, por lo que a juicio de este Juzgado, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice, así, ese excesivo largo tiempo de paralizaciones de la Causa, produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de séis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, como lo es la declaración de la prescripción de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983, por falta de impulso procesal de las partes. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil “C.A. DERIVADOS LACTEOS” Sociedad Mercantil antes identificada, en contra del reparo Nro E-7-1024 de fecha 11 de Octubre de 1972, que le fue impuesto en materia de Impuesto Sobre la Renta a la mencionada por la Contraloría General de la República por rechazo de depreciación de envases y rebajas de inversiones, por un monto de Cincuenta y CINCUENTA CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.747,72) actualmente CINCUENTA CUATRO BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 54,75) de acuerdo al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007.

Se considera inoficioso, vista la presente decisión, entrar a conocer el fondo de la presente controversia.

Se ordena la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y quince del la tarde (12:15 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo 90

Asunto AF45-U-1993-000004

BEOH/SG/geg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR