Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005052

En fecha 04 de agosto de 2005, los abogados G.B.V. y J.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana DERIS ADIVE F.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.954.517, interpusieron demanda por complemento de prestaciones sociales contra el Ministerio del Interior y Justicia.

Por el órgano querellado actuó la abogada AURELYN E.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.544, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Administración Pública en el año 2001, como Abogado I hasta el 2 de noviembre de 2004, fecha en que presentó formalmente su renuncia. En fecha 24 de enero de 2005 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.813.953,00, según se evidencia del vaucher del cheque y de la planilla de liquidación, pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia.

Que en virtud de no corresponderse los cálculos con la realidad, procedió a realizar una revisión exhaustiva de los conceptos calculados, con asistencia profesional en la materia, por lo que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos que sea cancelada la diferencia existente. En este sentido alega que inició su relación laboral el 08 de enero de 2001 y no el 01 de septiembre de 2003 como aparece en la planilla de liquidación, y desde esa fecha hasta el ultimo día laborado su salario fue variable.

Que “Nunca recibió la retribución de la variabilidad de su salario con respecto al pago del día sábado como descanso convencional y domingo como descanso obligatorio, ni por los días feriados legales”, y al efecto detalla año por año las cantidades que según su decir se le adeuda por estos conceptos.

Que el 13 de septiembre de 2004 fue obligada a tomar sus vacaciones del periodo 2003-2004, aun cuando tenía 18 días pendientes por disfrutar de periodos anteriores, los cuales estaban programados desde enero de 2004, y le indicaron que había perdido el derecho a disfrutarlos por cuanto correspondía a años anteriores y a otra administración.

Que existen diferencias en el cálculo de los bonos vacacionales, bonos de fin de año y fideicomiso, que no fueron reconocidas en su liquidación de servicio, y al efecto detallo dichas diferencias.

Que de los recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo fueron calculados con un salario básico distinto, la diferencia se canceló en la liquidación, pero no se realizaron los ajustes sobre el bono de fin de año y sobre la indemnización de antigüedad, de igual forma la prima por hijos no fue cancelada en los 5 primeros meses del año 2004, además no recibió pago alguno por los días 01 y 02 de noviembre de 2004, fecha en la que presentó su renuncia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la caducidad de la acción de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la reclamación se fundamenta en la actuación de la Administración mediante la cual se le canceló en fecha 24 de enero de 2005 las prestaciones sociales, sin embargo se interpuso el recurso en fecha 04 de agosto de 2005, es decir, 6 meses y 9 días después de que la querellante recibió el pago.

Que la reclamación formulada por los representantes de la querellante carecen de elementos jurídicos válidos, aunado a lo exagerado del monto reclamado, por haber laborado para la Administración durante 3 años y 16 días, además que en el escrito libelar no se evidencia la formula realizada para el cálculo, así como la base de cálculo en la cual se fundamenta la pretensión, por lo que siendo esta genérica debe ser desestimada.

Que en cuanto al alegato de que se le debe cancelar por haber laborado desde el año 2001 hasta el año 2004, durante los días sábados, domingos y feriados, señala que la actora ingresó a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Baruta, bajo la modalidad de contratada, y fue hasta el 01 de septiembre de 2003 cuando fue nombrada como Abogado I. Igualmente señala, que de conformidad con la ley en los días feriados se suspenderá cualquier actividad laboral, a menos que por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales no se pueda interrumpir la jornada laboral, además en la tarjetas de control del personal que labora en la Oficina de Registro Inmobiliario, no hay constancia que la actora haya laborado durante esos días.

Que del expediente administrativo se observa que la actora solicitó sus vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, las cuales disfrutó desde el 29-12-03 hasta el 09-01-04, y que se le concedió el disfrute de sus vacaciones del periodo 2003-2004, a partir del 13-09-04 hasta el 01-10-04, no quedando pendiente ningún periodo por disfrutar.

Que en cuanto a los bonos de fin de año, señala que se evidencia de los recibos de pago contenidos en el expediente, que en los años 2001 y 2002 se le pagó 90 días de bonificación de fin de año, en el año 2003 se le pagó 50 días de bonificación, y en el año 2004 se le pagó 45 días, recibos debidamente firmados por la actora.

Que igualmente el bono vacacional reclamado del periodo 2001-2002, le fue pagado según consta de recibo de fecha 15 de febrero de 2002, el 04 de septiembre de 2003 se le canceló el periodo vacacional 2002-2003, y el 23 de diciembre de 2003 se le pagó la fracción de 8 meses del periodo 2003-2004, no quedando ninguna deuda pendiente por concepto de bono vacacional.

Que en relación a la diferencia de fideicomiso se comprueba del expediente administrativo, que de conformidad con la relación de fideicomitentes proveniente de la Agencia Bancaria Banco de Venezuela, tenia acumulado por concepto de fideicomiso y de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 16.694.544,28, los cuales fueron cancelados oportunamente a la funcionaria.

Que los emolumentos o ingresos que los funcionarios públicos perciban no constituyen salario, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el articulo 79 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la solicitud de la actora de que se le tome en cuenta el pago de emolumentos y transportes no es procedente, además que fue alegado de forma genérica e indeterminada.

Que todos los conceptos reclamados por la actora le fueron pagados oportunamente, por lo que no se generó ningún tipo de intereses.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer la caducidad de la acción alegada por el ente querellado. Al respecto se observa, que mediante la presente querella funcionarial la actora reclama la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, pero, además solicita el pago de: las horas trabajadas los días sábados, domingos y días feriados de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; el pago de 18 días de vacaciones 2004; la diferencia en los pagos de los bonos de fin de año y bonos vacacionales de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; la prima por hijos de los 5 primeros meses del año 2004 y el sueldo de los dos primeros días del mes de noviembre del año 2004. Siendo ello así, se debe analizar el referido alegato por separado, esto es, con respecto a las prestaciones sociales y con respecto a estos últimos pedimentos.

En relación a las solicitudes de: pago de las horas trabajadas los días sábados, domingos y días feriados de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; del pago de 18 días de vacaciones 2004; de la diferencia en los pagos de los bonos de fin de año y bonos vacacionales de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; de la prima por hijos de los 5 primeros meses del año 2004 y el sueldo de los dos primeros días del mes de noviembre del año 2004, se observa, que todas éstas reclamaciones se corresponden a hechos que según manifiesta la propia accionante datan de fechas anteriores al 02 de noviembre de 2004, fecha en la cual renunció, por lo que para la fecha de interposición de la querella el 04 de agosto de 2005, ya había transcurrido el lapso de 3 meses a que se contrae el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer validamente tales pretensiones, por lo que ha operado la caducidad de la acción para su reclamación. Así se decide.

Ahora, en cuanto a la pretensión del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso I.J.L.M. vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, sentó el criterio al que nos acogemos, según el cual de acuerdo a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser reconocidos a los funcionarios públicos los mismos beneficios otorgados a los trabajadores protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad.

Así, señala la sentencia en comento que las prestaciones sociales, al tratarse de derechos de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario a su favor frente a la Administración, se debe aplicar lo establecido en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto y en este mismo orden de ideas, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones que pretendan el pago de prestaciones sociales o su diferencia, debe ser el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, y en armonía con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que en el presente caso, tal como consta en el recibo de pago cursante al folio 24 y en la copia del cheque cursante al folio 25, ambos del expediente judicial, la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el 24 de enero de 2005, por lo que para el 4 de agosto de 2005 fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido un año, en consecuencia no operó la caducidad de la acción, y así se decide.

Resuelto el punto previo se entra a conocer el fondo del asunto, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales. En este sentido la actora alega que le fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera incompleta por cuanto las mismas fueron calculadas desde el 1° de septiembre de 2003, y no desde la fecha de su ingreso el 8 de enero de 2001, y que desde su ingreso percibió un salario variables compuesto por: sueldo, prima de profesionalización, emolumentos según el articulo 17 de la Ley de Registro Público, constitución de registro fuera, transporte por traslados, prima hogar, prima por hijos y otros pagos complementarios, conceptos que no fueron considerados para los cálculos de sus beneficios legales y contractuales dado que los mismos son salario tal como lo establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto se observa:

En cuanto a que los cálculos fueron realizados a partir del 1° de septiembre de 2003 y no desde su ingreso el 8 de enero de 2001, la representación de la parte querellada alegó que dicho tiempo no fue tomado en cuenta por cuanto la actora estaba contratada y no fue sino hasta el 1° de septiembre de 2003 cuando fue nombrada en el cargo de Abogado I. Al respecto se señala que, el articulo 92 de la Constitución Nacional establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, y el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que “para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomara en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el numero de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo (…)”, siendo ello así, y dado que en el contrato de trabajo cursante a los folios 1 y 2 del expediente administrativo se estableció que la actora prestaría sus servicios en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. de lunes a viernes a excepción de los días feriados y no laborables de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o Decretos Nacionales o Estadales, el tiempo de servicio prestado por la accionante al organismo querellado por vía de contrato, debe ser tomado en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales, y así se decide.

En relación a que en el cálculo de las prestaciones sociales no fueron tomados en cuenta las asignaciones que conformaban su salario, por cuanto percibía un salario variable, se señala que para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, y excluye las percepciones de carácter accidental y las que no tengan carácter salarial.

En consecuencia, pasa este Juzgado a determinar que asignaciones percibía la actora de manera regular y permanente, que deban ser incluidas en el cálculo de sus prestaciones sociales, a tales efectos se señala, que las asignaciones por concepto de: emolumentos, constitución fuera del Registro, y transporte, son asignaciones que están supeditadas a que se produzcan traslados, por lo que dada su naturaleza accidental, las mimas no revisten las características de permanencia exigida de manera concurrente con la de regular, tal como se aprecia de los recibos de pago que cursan a los folios 59 al 142 del expediente judicial, por lo que a consideración de este Juzgado no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y por ende no deben ser incluidas en su cálculo, y así se decide.

En relación a la prima de profesionalización, prima hogar y prima por hijos, se observa de los recibos de pago que los mismos eran percibidos por la actora de manera regular y permanente, por lo que las mismas deben ser incluidas en el cálculo de sus prestaciones sociales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados G.B.V. y J.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana DERIS ADIVE F.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.954.517, contra el Ministerio del Interior y Justicia.

En consecuencia se ordena al Ministerio del Interior y Justicia realizar nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Deris Adive Fernández, desde el 8 de enero de 2001 (fecha de ingreso), e incluir en dicho cálculo la prima de profesionalización, la prima por hogar y la prima por hijos, y proceder de inmediato a efectuar el pago de las diferencias resultantes.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio, y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En el mismo día de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. No. 005052

CAG/mc.

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