Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 6 de noviembre de 2013

203° y 154°

Expte. N° 10aa-3697-2013

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho W.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, acordando L.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano W.A.B.C..

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas en fecha 1 de noviembre del año que discurre, en la referida oficina, quien en esa misma data la asignó a esta Sala para su conocimiento; se dio cuenta a la Juez presidente de este Tribunal Colegiado y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a resolverlo en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 31 de octubre de 2013, en el acto de la audiencia de presentación del imputado la profesional del derecho W.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los honorables magistrados (sic) de la corte (sic) de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la libertad sin restricciones dictada en este acto por este tribunal; ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que fue imputado los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en virtud de ello pido a la corte (sic) de apelaciones (sic) decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta representación fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos por cuanto los hechos sucedieron en fecha 20-10-2013, de la misma forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado por este representación fiscal…

. (folio 59 del expediente).

En esta misma fecha, en el acto de la audiencia de presentación del imputado se le cedió la palabra al profesional del derecho F.M., defensor privado, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(omisis) La defensa solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la apelación interpuesta por la representante fiscal, debido a que la decisión dictada por el tribunal no se trato de acordar la privativa de libertad u otorgar una medida cautelar por el tipo penal precalificado por el representante fiscal, sino que la decisión fue ajustada a derecho por cuanto en la presente causa hasta estos momentos no existen elementos de convicción que haga presumir que el hoy imputado este incurso en la comisión de un hecho delictivo. Razón esta que debe de entenderse que una vez decretada la libertad por el juez natural de la causa automáticamente debe de proceder la libertad del ciudadano. Ciudadana Juez, si en el presente procedimiento el Fiscal del Ministerio Público hubiese considerado que existían elementos de convicción tendría que haber solicitado una orden de aprehensión ¿Por qué no la solicita al Juez de Control? la respuesta a ello es simple, porque no consta ni un solo elementos de convicción para decretar la misma. En cuento al acta de entrevista tomada por ante la Fiscalía 121 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de la misma en ninguna parte menciona a mi defendido por su nombre o apellido ni mucho menos concuerdan las características fisonómicas del mismo igualmente a preguntas realizadas a dichas personas específicamente la quinta ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son las personas que causaron la muerte de la hoy victima? A pregunta contestó: “no podría precisarlo”. Igualmente no describe el tipo de conducta que pudiese haber realizado la persona que denomina como GOCHO a los fines de causar la muerte de la hoy victima todo ello no permite realizar en forma exacta una adecuación típica para poder subsumirla en la norma…”. (folios 61 y 62 del expediente).

La juzgadora señaló:

(omisis) Seguidamente este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a dar trámite a la apelación con efecto suspensivo solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Envíese el expediente a la Corte de Apelaciones…

(folio 62 del expediente).

- II-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente pronunciamiento, en relación al imputado W.A.B.C.:

(omisis) PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión planteada por la Defensa, este Tribunal la declara con lugar a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de aquellos que violan o menoscaban principios Constitucionales y Legales, a los fines de que este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo una vez presentado el ciudadano W.B.C. ante el Órgano Jurisdiccional y debidamente asistido por su defensa, estas violaciones cesan, todo ello en acatamiento a la Sentencia de fecha 09 de abril del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. I.R. en el caso de J.S. (sic). PRIMERO: Se acuerda que la investigación continúa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Ahora bien, cabe destacar que está acreditado en las actas que el día 20 de octubre de 2013, acaeció la muerte de una persona que en vida se llamará A.E.C.B., lo que se acredita con la transcripción de novedad, fijaciones fotográficas y acta de investigación penal, de fecha 21 de octubre de 2013, en el que consta la inspección externa del hoy inerte, y con las actas de entrevista de las personas mencionadas en las actas que señalan que se produjo la muerte de una persona por heridas de arma blanca. En cuanto a la muerte del ciudadano A.E.C.B., que se produjo el día 20-10-2013, aparece señalado el ciudadano W.B.C., como presunto interviniente por testigos presenciales, por otra parte, hay también el punto esencial, el Ministerio Público, como se supra mencionó, hizo imputación con relación a este ciudadano en esta audiencia. La presentación que hace el Ministerio Público el día de hoy es del ciudadano W.B.C., y con respecto a la participación del mismo, este Juzgado leídas las actas procesales con sumo detenimiento, considera que dicho ciudadano, hasta el momento de la presentación de las actas no tiene ninguna participación en el hecho como autor, cooperador o participe en el hecho, aunque aparentemente según acta de entrevista de las (sic) ciudadanos (sic) TESTIGOS (sic) 1, inserta en los folios 22 y 23 manifiesta entre otras cosas …TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento como suscitó el presente hecho punible? Contestó: Desconozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas le causaron la muerte al ciudadano ALEXANDER CARRAS OCCISO? CONTESTO: Desconozco…

, sin embargo en las actas no existe ninguna declaración o referencia de persona alguna entrevistada que nos indique que este ciudadano tuvo autoría en le hecho, o facilitó la comisión del hecho, o que incito a la comisión del hecho, o suministro medios antes o después de la comisión del mismo, sólo indica que fueron testigos de una discusión, sin embargo no se logra evidenciar que efectivamente el ciudadano W.B., aparentemente apodado EL GOCHO, fue la persona que le diera muerte al hoy occiso. Es de interés destacar lo dicho en la entrevista del testigo 02 quien señaló lo siguiente: “…diga usted tiene conocimiento como se suscitó el hecho en el cual le fue arrebatada la vida al hoy inerte= CONTSETO: Quien supuestamente discutió con unos amigos que se la pasaban con él en la otra, quienes le propinaron varias puñaladas le causó la muerte, más desconozco los detalles del hecho”. Así mismo rindió declaración el testigo 03 quien señaló lo siguiente “…¿Diga usted tiene conocimiento de quien pudiera ser el responsable de la muerte del hoy occiso? CONTESTO como ya comenté lo que se dice es que aparentemente otro empleado a quien le dicen EL ORIENTE junto a otros más le quitó la vida”… en consecuencia no hay en las actas ningún entrevistado que haya señalado una actividad cumplida por el presentado que nos permita señalar su participación en el hecho, no existe nexo causal entre el hoy imputado y el hecho precalificado por el Ministerio Público, aunado a que no se evidencia de las actas que el mismo presenta una conducta delictual, por lo que este Tribunal, no puede acoger la precalificación Fiscal contra el mismo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, porque no hay ningún elemento en las actas que relacionen al presentado con dicho delito, no hay ninguna persona que lo señale de haberlo visto en el momento en que ocurrieron los hechos, o en líneas generales cumpliendo alguna actividad que denotara su participación en ese hecho. Por tanto es procedente acordar la LIBEFRTAD (sic) PLENA del presentado conforme al artículo 44 de la Constitución, pues en el presente caso no hay elementos que vinculen al presentado con el delito calificado por el Fiscal. No se acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ELEVOSIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal realizada por el Ministerio Público. TERCERO: No se acoge la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad peticionada por la representación Fiscal. CUARTO: Se acuerda la L.P. del ciudadano W.B., conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO Se decreta la nulidad del acta de investigación inserta en el folio treinta y nueve (39) que se refiere al TESTIGO Z toda vez que no se encuentra firma por dicho testigo, ni se encuentra acreditada con huellas dactilares, así mismo se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión planteada por la vindicta pública en contra de los ciudadanos MIKER YOUS ARCIA ARANGUREN y G.D.J.R.V., toda vez que no existen elementos de convicción que acrediten la participar (sic) de dichos ciudadanos en los hechos…” (folios 55 al 59 del expediente)

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 374 “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público vía administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

El Ministerio Público, recurrió con fundamento en la referida norma, en contra de la resolución judicial de fecha 31 de octubre de 2013, dictada en audiencia por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios al 59 del presente expediente, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los honorables magistrados (sic) de la corte (sic) de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la libertad sin restricciones dictada en este acto por este tribunal; ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que fue imputado los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en virtud de ello pido a la corte (sic) de apelaciones (sic) decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta representación fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos por cuanto los hechos sucedieron en fecha 20-10-2013, de la misma forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado por este representación fiscal…

. (folio 59 del expediente).

La defensa argumentó, lo siguiente:

(omisis) La defensa solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la apelación interpuesta por la representante fiscal, debido a que la decisión dictada por el tribunal no se trato de acordar la privativa de libertad u otorgar una medida cautelar por el tipo penal precalificado por el representante fiscal, sino que la decisión fue ajustada a derecho por cuanto en la presente causa hasta estos momentos no existen elementos de convicción que haga presumir que el hoy imputado este incurso en la comisión de un hecho delictivo. Razón esta que debe de entenderse que una vez decretada la libertad por el juez natural de la causa automáticamente debe de proceder la libertad del ciudadano. Ciudadana Juez, si en el presente procedimiento el Fiscal del Ministerio Público hubiese considerado que existían elementos de convicción tendría que haber solicitado una orden de aprehensión ¿Por qué no la solicita al Juez de Control? la respuesta a ello es simple, porque no consta ni un solo elementos de convicción para decretar la misma. En cuento al acta de entrevista tomada por ante la Fiscalía 121 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de la misma en ninguna parte menciona a mi defendido por su nombre o apellido ni mucho menos concuerdan las características fisonómicas del mismo igualmente a preguntas realizadas a dichas personas específicamente la quinta ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son las personas que causaron la muerte de la hoy victima? A pregunta contestó: “no podría precisarlo”. Igualmente no describe el tipo de conducta que pudiese haber realizado la persona que denomina como GOCHO a los fines de causar la muerte de la hoy victima todo ello no permite realizar en forma exacta una adecuación típica para poder subsumirla en la norma…”. (folios 61 y 62 del expediente).

Constata la Sala, que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano W.B.C., por lo tanto se trata, de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DEL AUTO FUNDADO

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no dictó el auto fundado de la decisión con ocasión a la audiencia celebrada en esa misma fecha para oír al imputado W.B.C., sin embargo, del acta de audiencia se extrae, argumentos de hecho y de derecho, que fungen como decisión motivada, con lo cual no se aprecia omisión por parte del juzgador de plasmar motivada y detalladamente las consideraciones resueltas en el acta del audiencia de presentación.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado W.G., apeló de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 31 de octubre de 2013, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó l.p. al ciudadano W.B.C., por no encontrar elementos que vinculen al imputado de autos, en el hecho investigado, donde aparece como víctima, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.E.C.B., como presunto autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218 del Código Penal, delitos estos no acogidos por la Juez de la recurrida, toda vez que no aceptó la precalificación señalada por la Vindicta Pública.

Observa este Órgano Colegiado, que la Representación Fiscal fundamentó su recurso con base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Penal, solicitando la revocatoria de la medida acordada y el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto existen elementos suficientes que acreditan la presunta responsabilidad del imputado de autos.

Previo a las consideraciones que ha de efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de la medida acordada, resulta importante destacar lo concerniente al trámite que ha de seguirse en relación a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, de cuyo texto se desprende entre otras cosas lo siguiente:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: … (omisis) o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

Del contenido de la disposición legal citada parcialmente ut-supra, se observa que la misma de manera expresa, ordena la inmediata libertad del imputado, alegando además excepciones en lo que atañe a la solicitud que realice la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, pues se trata de medida privativa o restrictiva de libertad, el Juez de Primera Instancia, está en la obligación de realizar el trámite de la apelación con efecto suspensivo, siempre y cuando se den cualquiera de los supuestos en él contenidos, como son:

  1. -Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años.

  2. -Que se trate de delitos de homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público vía administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

    Es así, como la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo, no tiene ningún tipo de limitación ante la petición fiscal realizada en la audiencia de presentación de detenido; lo que resulta pertinente, a sus efectos, es el tipo penal imputado y la posible pena a imponer.

    A los efectos de ampliar lo anterior, es menester destacar la decisión No 592 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de apelación con efecto suspensivo, que estableció lo siguiente:

    …Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..

    .

    Tal criterio ha sido ratificado con la decisión No. 742 de fecha 5 de mayo de 2005 emanada de la misma Sala Constitucional, que agregó lo siguiente:

    ….De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis….

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Así las cosas y siendo que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, debe este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre el fondo de los argumentos expuestos, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 de la ley adjetiva penal.

    Observa este Órgano Colegiado que los hechos objeto de la presentación del imputado W.B.C., los encuadró la representante de la Vindicta Pública, en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que requirió la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando al efecto lo siguiente:

    -Acta de Investigación Policial, suscrita por el jefe del despacho y el Funcionario compareciente, inserta al folio 7 y 8 del presente expediente, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

    (omisis) Encontrándome en la sede de esta oficina, cumpliendo con mis labores de guardia y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Y.B., credencial 36.352, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta Institución, informando que en el Hospital Militar V.S.S., ubicado en Fuerte Tiuna, parroquia Coche, Municipio Libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas producidas presuntamente por arma blanca del tipo punzo penetrante, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar; en vista de lo antes expuesto, y por la premura del caso me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado J.R. y Detective J.I., a bordo de la unidad P-30.353 (Furgoneta), portando el móvil 010, hacia el referido centro de salud, con la finalidad de realizar las primeras diligencias sobre el presente hecho punible. Una vez en el lugar antes mencionado plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, logramos obtener coloquio con la Jefe de los Servicios de dicho centro asistencial la Mayor GIPSY MORALES…, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma nos manifestó que el día de ayer domingo 20-10-2013, como a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, había ingresado a dicho nosocomio el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca del tipo punzo penetrante seguidamente nos permitió el libre acceso hacia la morgue de dicho nosocomio, donde al ingresar logramos observar sobre la camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas Tez Trigueña, contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1,75) centímetros de estatura aproximadamente, de cabello de color negro corto, tipo liso, quedando identificado mediante el libro de ingreso como CARRASCO BURGOS A.E., de 36 años de edad…, Siguiendo el mismo orden de ideas el funcionario Detective J.I., procedió a practicarle inspección externa al hoy inerte, observando las siguientes heridas Dos (02) heridas con punto de sutura en la región costal del lado derecho; Una (01) herida con punto de sutura en la región hipocóndrica del lado derecho; Dos (02) heridas con punto de sutura en la región mesogastrica; Una (01) herida con punto de sutura en la regiín lumbar media; Una (01) herida con punto de sutura en la región escapular del lado derecho; Una (01) herida de forma irregular en la región lateral externa de la rodilla derecha; Una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo izquierdo; producidas presumiblemente por arma blanca del tipo punzopenetrante, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico directamente del cuerpo del ciudadano hoy inerte un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta sustancia hemática (SANGRE)…

    . (folios 7 al 8 y sus vtos del expediente).

    -Acta de entrevista, de fecha 20 de octubre de 2013, realizada al ciudadano TESTIGO 1 (Los demás datos se resguarda de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    (omisis) Resulta ser que el día de hoy 20-10-2013 a las 4:30 horas de la tarde momentos que me encontraba supervisando la obra del sector C, ubicada en las instalaciones del Fuerte Tiuna, llego el ciudadano A.C., pidiéndome agua, por lo que yo le dije que se fuera ya que las instalaciones de la obra estaban cerradas, por lo que se molestó y se quedó en las adyacencias de la parte de afuera de la obra, de a (sic) eso como a las 6:00 horas de la tarde me fue a buscar el vigilante de la obra del cual desconozco su identidad, informándome que el ciudadano A.C., se encontraba discutiendo en la entrada de la obra con varias personas, por lo que de inmediato me traslade hacia la entrada, donde al llegar no había nadie, en ese mismo instante procedía a llamar al ciudadano W.C., quien es hermano del ciudadano A.C., con la finalidad de que fuera hacia la obra y se llevara a su hermano, manifestándome el mismo luego de obtener comunicación que se trasladaría a la obra, posteriormente de a eso de las 8:00 horas de la noche llego un funcionario del cual desconozco su identificación adscrito a la Policía Militar informándome que el ciudadano A.C., le habían dado unas puñaladas por lo que lo trasladaron hacia el Hospital de Fuerte Tiuna, donde al ingresar fallece, por lo que me traslade hacia el referido centro de salud, donde constaté que efectivamente estaba muerto. Es todo…

    Si el tenía problemas con los ciudadanos MANUEL, J.L. BRICEÑO, JEOMAR, y otras personas más de la obra, por cuanto el mismo se la pasaba robando los materiales de la obra…

    (folio 24 al 25 del expediente)

    -Acta de entrevista, de fecha 21 de octubre de 2013, tomada a TESTIGO 2 (Los demás datos se resguarda de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, quien entre otras cosas manifestó:

    (omisis) Me encuentro en este Despacho debido a que el día de ayer en horas de la noche, recibí llamada telefónica por parte de un compañero de trabajo de A.E.C.B., hoy occiso, quien me informó que ALEXANDER, en horas de la tarde había tenido una discusión donde laboraba y le dieron varias puñaladas y se encontraba en el hospital de fuerte Tiuna, motivo por el cual me comunique con mis familias y nos trasladamos a esta ciudad donde al llegar en horas de la mañana al hospital de fuert5e tiuna me informaron que ALEXANDER había fallecido, que tenía que dirigirme a esta oficina a rendir declaración ya que en la noche había sido trasladado a medicatura forense por funcionarios del C.I.C.P.C.. Es todo

    (folio 30 y vto del expediente).

    -Acta de entrevista, de fecha 21 de octubre de 2013, tomada a TESTIGO 3 (Los demás datos se resguarda de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, quien entre otras cosas manifestó:

    (omisis) Comparezco por ante este despacho por cuanto fui citado a rendir entrevista en relación al homicidio de A.C., quien falleció el día domingo 20 del presente mes y año, en horas de la noche, de lo cual me entere por medio de un trabajador de la obra quien me hizo entrega de la citación, el día de ayer; en tal sentido cumplo con informar que no conocía a la victima pero los comentarios que existen es que tuvo problemas con otro trabajador de la obra a quien le dicen EL ORIENTE, con quien se encontró ese día domingo y el ORIENTE en compañía de otros sujetos más le dieron unas puñaladas, causándole la muerte. Es todo.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como era la conducta del hoy occiso? CONTESTO: Realmente desconozco, pera siempre parecía andar molesto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de quien pudiera ser el responsable de la muerte del hoy occiso? CONTESTO: Como ya comente, lo que se dice es que aparentemente otro empleado a quien le dicen EL ORIENTE, junto a otros más le quitó la vida…

    (folio 33 y vto del expediente).

    -Acta de entrevista, de fecha 22 de octubre de 2013, tomada a TESTIGO 4 (Los demás datos se resguarda de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, quien entre otras cosas manifestó:

    (omisis) Comparezco por ante este despacho por cuanto fui citado a rendir entrevista en relación al homicidio de A.C., quien falleció el día domingo 20 del presente mes y año, en horas de la noche, de lo cual me entere por medio de un trabajador de la obra quien me hizo entrega de la citación, el día de ayer; en tal sentido cumplo con informar que era poco el trato que tuve con la victima, debido a que trabajaba en otro sector de la obra, escuche una vez por comentarios que tuvo problemas con otro trabajador de la obra a quien le dicen EL ORIENTE con quien se encontró ese día domingo y el ORIENTE en compañía de otros sujetos más le dieron unas puñaladas causándole la muerte. Es todo.

    …¿Diga usted, tiene conocimiento de quien pudiera ser el responsable de la muerte del hoy occiso? CONTESTO: Como ya comente lo que se dice es que aparentemente otro empleado a quien le dicen EL ORIENTE le quito la vida…

    (folios 35 y vto del expediente).

    -Acta de entrevista, de fecha 28 de octubre de 2013, tomada a TESTIGO 5 (Los demás datos se resguarda de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, quien entre otras cosas manifestó:

    (omisis) Comparezco por ante este despacho por cuanto fui citado por funcionarios de este despacho, a fin de declarar con relación al homicidio ocurrido el día domingo 20-10-2013, en las adyacencias de mi lugar de trabajo, en lo cual puedo acotar que vi. cuando un obrero discutía con otro obrero conocido como EL GOCHO, pero yo me fui para mi casa ya que terminé de trabajar temprano, al otro día al llegar a mi trabajo me comentaron unos compañeros que habían matado un obrero, quien era el que el día anterior discutía con EL GOCHO. Es todo.

    …Si ya que es el único obrero que pernota dentro de la obra, previo conocimiento de los supervisores. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y donde puede ser ubicado el sujeto conocido como EL GOCHO? CONTESTO: Él es de contextura gruesa, tex blanca, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello corte bajo, color negro, tipo liso, sin barba, ni bigote, de unos 25 años de edad y pude ser ubicado en la obra CITIC Internacional Contracting dentro de Fuerte Tiuna, ya que el mismo pernota allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató en el momento en que el ciudadano hoy occiso discutí (sic) con el ciudadano conocido como EL GOCHO? CONTESTO: Si mi compañero de trabajo que venía llegando hacerme el relevo de turno. SXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el nombre de su compañero de trabajo que le hizo el relevo de turno y donde puede ser ubicado? CONTESTO: Se llama TESTIGO (Los demás datos se resguarda de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), y puede ser ubicado a través de mi persona…

    (folios 38 y vto del expediente).

    -Acta de entrevista, de fecha 29 de octubre de 2013, tomada a TESTIGO Z (Los demás datos se resguarda de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la Fiscalía Centésima Vigésimo Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

    “(omisis) Acudo ante esta Representación Fiscal, a fin de relatar un hecho donde fue asesinado un ciudadano quien trabajaba como obrero cerca de las caballerizas del Fuerte Tiuna, esto ocurrió el 20 de octubre de 2013, en horas de la noche; siendo las seis de la tarde me encontraba en compañía de un compañero de trabajo de nombre OSME MENDOZA, dentro de las instalaciones donde se construyen edificios de la misión vivienda, allí pude escuchar y observar a unas personas que discutían, era entre la hoy victima y tres sujetos, uno de ellos apodado “EL GOCHO”, estos tres sujetos le reclamaban sobre una deuda de dinero, que la hoy victima les debía, debido a un hurto de materiales de construcción, asimismo le manifestaron que si no cancelaba la deuda le iba a ir muy mal, como respuesta la victima les dijo, que no se preocuparan que el les iba a cancelar, de acuerdo a una información aportada por Osme Mendoza, quien es vigilante que me entregaba la guardia, me dijo que estuviera pendiente esa noche ya que los sujetos antes mencionados planeaban un robo a la empresa, pude escuchar a la hoy victima cuando culmino la discusión, señalar que iban a traer un camión con su respectivo chofer para trasladar el material que tenían listo para esa noche producto del delito, en ese instante el ciudadano apodado EL GOCHO, realiza una llamada telefónica desde su celular, donde manifestó la siguiente frase “Pendiente para lo de esta noche, ya todo esta cuadrado”, el GOCHO, me dijo que no dejara pasar a las instalaciones de la empresa, a la hoy victima por cuanto el hermano del GOCHO quien es sindicalista había ordenado que no le diera acceso de (sic) la empresa, de esto le informe al jefe de guardia de apellido CONTRERAS, posteriormente siendo aproximadamente las nueves de la noche, el jefe de guardia me dice que haga un recorrido en compañía de un ciudadano de nacionalidad asiática (chino), quien fungía como vigilante, el mismo no hablaba ni entendía el español, accedí a la orden de realizar el recorrido, el chino me lleva directamente a un sitio cerca de la garita donde se encontraban dos sujetos sentados en un banco, uno de ellos era EL GOCHO, el otro era primera vez que lo observaba, por lo que le pregunte al GOCHO, quien era la persona que lo acompañaba, por donde ingreso a las instalaciones de la empresa y que hacía allí, dándome como respuesta que esa persona fue perseguida y se vio en la necesidad de brincar la pared, por cuanto era presuntamente perseguida por malandros o funcionarios policiales, en ese mismo momento el GOCHO, me dijo que ellos se habían agarrado a la hoy victima y lo habían apuñalado, cuando me esta narrando sobre el hecho, el otro sujeto le dice al GOCHO que el celular se le cayo, el GOCHO le pregunta que si fue en el sito donde fue herido la victima o brincando la pared ingresando a las instalaciones, debido a esto le pregunte a CONTRERAS, si conocía al sujeto que acompañaba al GOCHO, me dijo que si, que era un obrero de la empresa, asimismo pude observar cuando el GOCHO y el otro sujeto fueron a buscar en las afueras de la empresa el mencionado celular, dando con el mismo, a los minutos se retira el sujeto al cual desconozco, en eso CONTRERAS, sostiene una conversación con el GOCHO, donde este le cuenta que el y otros cometieron el hecho donde fue apuñalado la hoy victima, indicando que le habían dado tres puñaladas, posteriormente siendo las 10:10 horas de la noche llegan cinco funcionarios de la Policía Militar, a bordo de un Jeep con el emblema de A TODO V.V., preguntando si en las instalaciones donde laboro pernotaba un obrero, debido a esto me dirigí al jefe del grupo, señor CONTRERAS, y le comunique se encontraba la Policía Militar buscando a un obrero, y el me indica que llame al GOCHO, me acerque al container que funge como dormitorio, lo llame, pregunto quien es? Le dije que el vigilante, salio, le dije que estaba siendo solicitado por funcionarios de la Policía Militar dirigiéndose hasta donde se encontraban los funcionarios, los Militares le indicaron al GOCHO que habían ingresado una persona herida por arma blanca al Hospital Militar, presumo que la victima le dijo a los Militares que laboraba en la empresa y que conocía al GOCHO; el GOCHO marco un número de teléfono y les facilito su equipo celular a uno de los Militares para que conversara con un familiar de la hoy victima, a los fines de informarle sobre el suceso, procediendo los militares a retirarse del sitio, no sin antes CONTRERAS, tomo nota del nombre y apellido del funcionario que supongo era el jefe de la comisión, de la misma forma tomo nota de la placa del vehículo donde se transportaban los funcionarios, plasmados esto como novedad en el Libro de Novedad de la empresa, el GOCHO, le pide a un compañero de trabajo de vigilancia, apodado el GOAJIRO, que lo acompañe al Hospital Militar a los fines de constatar el estado de salud de la persona que fue apuñalada, el GOAJIRO, se negó en virtud de que no podía salir de las instalaciones, el GOCHO le hizo una llamada telefónica a su hermano quien es sindicalista, informándole sobre lo sucedido y pidiéndole que hiciera presencia en las instalaciones de la empresa, en todo este hecho el GOCHO, presentaba un comportamiento nervioso realizó otras llamadas donde indicaba que el se encontraba tranquilo, luego el GOCHO se dirige a su habitación y a los minutos sale de la empresa manifestando que iba al Hospital Militar a verificar el estado de salud de la hoy victima, pasado un rato CONTRERAS, recibe un mensaje de texto a su teléfono celular remitido por el GOCHO, que decía que la victima había fallecido a los pocos minutos llega el GOCHO y sostiene una conversación con CONTRERAS, luego el GOCHO se va a su habitación, ya pasada la medida noche siendo el día 21/10/2013, se presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la empresa y se llevaron al GOCHO, he sido cityado en dos oportunidades al Eje Central de Homicidio ubicado en el Paraíso, en la primera oportunidad fui y no me tomaron entrevista y la segunda era para hoy 29/10/2013, opte por venir a declarar todo lo que se referente a este hecho, ante esta Representación Fiscal, en virtud de que temo por mi integridad física, ya que tengo conocimiento que personas que han testificado ante organismos policiales, Ministerio Público o Poder Judicial, han sido asesinados, acá tengo un ejemplar de últimas noticias del día 20/10/2012, y como titulo indica “MATAN A TESTIGO DE UN JUICIO EN CARAPITA”, por eso es mi gran temor en la primera citación opte por no declarar toda la verdad del hecho del cual tengo conocimiento. Es todo”. (folios 42 al 46 del expediente).

    -Acta de Investigación de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Detective Agregado J.S., adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    “(omisis) TESTIGO Z (Los demás datos se resguarda de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifiesta en la misma haber estado presente para el momento de suscitarse el hecho donde pierde la vida el ciudadano A.E.B.C., de 36 años de edad…, y menciona como autor de los hechos a un sujeto conocido como “EL GOCHO” y otros tres sujetos que de volver a verlo lo reconocería, pero desconoce sus identidades”.(folio 41 del expediente).

    De igual forma, se aprecian otros recaudos de interés criminalístico, que guardan relación con el hecho investigado, los cuales cursan a los folios 2 y 50, del cuaderno principal.

    Concluida la audiencia en cuestión, el Tribunal de la recurrida consideró pertinente decretar al W.A.B.C., L.P.. Tal pronunciamiento lo efectúo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    (omisis) “(omisis) PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión planteada por la Defensa, este Tribunal la declara con lugar a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de aquellos que violan o menoscaban principios Constitucionales y Legales, a los fines de que este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo una vez presentado el ciudadano W.B.C. ante el Órgano Jurisdiccional y debidamente asistido por su defensa, estas violaciones cesan, todo ello en acatamiento a la Sentencia de fecha 09 de abril del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. I.R. en el caso de J.S. (sic). PRIMERO: Se acuerda que la investigación continúa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Ahora bien, cabe destacar que está acreditado en las actas que el día 20 de octubre de 2013, acaeció la muerte de una persona que en vida se llamará A.E.C.B., lo que se acredita con la transcripción de novedad, fijaciones fotográficas y acta de investigación penal, de fecha 21 de octubre de 2013, en el que consta la inspección externa del hoy inerte, y con las actas de entrevista de las personas mencionadas en las actas que señalan que se produjo la muerte de una persona por heridas de arma blanca. En cuanto a la muerte del ciudadano A.E.C.B., que se produjo el día 20-10-2013, aparece señalado el ciudadano W.B.C., como presunto interviniente por testigos presenciales, por otra parte, hay también el punto esencial, el Ministerio Público, como se supra mencionó, hizo imputación con relación a este ciudadano en esta audiencia. La presentación que hace el Ministerio Público el día de hoy es del ciudadano W.B.C., y con respecto a la participación del mismo, este Juzgado leídas las actas procesales con sumo detenimiento, considera que dicho ciudadano, hasta el momento de la presentación de las actas no tiene ninguna participación en el hecho como autor, cooperador o participe en el hecho, aunque aparentemente según acta de entrevista de las (sic) ciudadanos (sic) TESTIGOS (sic) 1, inserta en los folios 22 y 23 manifiesta entre otras cosas …TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento como suscitó el presente hecho punible? Contestó: Desconozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas le causaron la muerte al ciudadano ALEXANDER CARRAS OCCISO? CONTESTO: Desconozco…”, sin embargo en las actas no existe ninguna declaración o referencia de persona alguna entrevistada que nos indique que este ciudadano tuvo autoría en le hecho, o facilitó la comisión del hecho, o que incito a la comisión del hecho, o suministro medios antes o después de la comisión del mismo, sólo indica que fueron testigos de una discusión, sin embargo no se logra evidenciar que efectivamente el ciudadano W.B., aparentemente apodado EL GOCHO, fue la persona que le diera muerte al hoy occiso. Es de interés destacar lo dicho en la entrevista del testigo 02 quien señaló lo siguiente: “…diga usted tiene conocimiento como se suscitó el hecho en el cual le fue arrebatada la vida al hoy inerte= CONTSETO: Quien supuestamente discutió con unos amigos que se la pasaban con él en la otra, quienes le propinaron varias puñaladas le causó la muerte, más desconozco los detalles del hecho”. Así mismo rindió declaración el testigo 03 quien señaló lo siguiente “…¿Diga usted tiene conocimiento de quien pudiera ser el responsable de la muerte del hoy occiso? CONTESTO como ya comenté lo que se dice es que aparentemente otro empleado a quien le dicen EL ORIENTE junto a otros más le quitó la vida”… en consecuencia no hay en las actas ningún entrevistado que haya señalado una actividad cumplida por el presentado que nos permita señalar su participación en el hecho, no existe nexo causal entre el hoy imputado y el hecho precalificado por el Ministerio Público, aunado a que no se evidencia de las actas que el mismo presenta una conducta delictual, por lo que este Tribunal, no puede acoger la precalificación Fiscal contra el mismo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, porque no hay ningún elemento en las actas que relacionen al presentado con dicho delito, no hay ninguna persona que lo señale de haberlo visto en el momento en que ocurrieron los hechos, o en líneas generales cumpliendo alguna actividad que denotara su participación en ese hecho. Por tanto es procedente acordar la LIBEFRTAD (sic) PLENA del presentado conforme al artículo 44 de la Constitución, pues en el presente caso no hay elementos que vinculen al presentado con el delito calificado por el Fiscal. No se acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ELEVOSIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal realizada por el Ministerio Público. TERCERO: No se acoge la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad peticionada por la representación Fiscal. CUARTO: Se acuerda la L.P. del ciudadano W.B., conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO Se decreta la nulidad del acta de investigación inserta en el folio treinta y nueve (39) que se refiere al TESTIGO Z toda vez que no se encuentra firma por dicho testigo, ni se encuentra acreditada con huellas dactilares, así mismo se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión planteada por la vindicta pública en contra de los ciudadanos MIKER YOUS ARCIA ARANGUREN y G.D.J.R.V., toda vez que no existen elementos de convicción que acrediten la participar (sic) de dichos ciudadanos en los hechos…” (folios 56 al 62 del expediente).

    Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consecuencia de lo anterior, corresponde entonces a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:

    Artículo 236 “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

    .

    Artículo 237, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso”.

    Artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o la imputada:

  5. Influirá para que coimputados, coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    Así las cosas, tenemos que, la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece,

    De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado (s) ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

    Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado (s) ha sido autor (s) o partícipe (s) en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización

    Así las cosas, el Ministerio Público, en fecha 31 de octubre de 2013, en la audiencia para oír al imputado, consideró, que tales hechos descritos ut-supra, plasmados en el acta policial, se encontraban subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 218 del Código Penal, con lo cual la recurrida, al examinar los hechos acreditados tanto en el Acta Policial, y actas de entrevista tomadas a los TESTIGOS 1, 2, 3, 4, 5 y Z, así como a las demás evidencias de interés criminalística, consideró que se encontraba acreditado el numeral 1 y no así el 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, no acogió la precalificación dada por el Ministerio.

    Ahora bien, contrario a lo señalado por la juez de la recurrida, sobre la base de las actuaciones examinadas por la misma, observa este Órgano Colegiado, que no sólo se encuentra acreditado el numeral primero sino además el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, pues, se aprecia con claridad meridiana de las siguientes actuaciones, las cuales fueron mencionadas por la juzgadora los siguientes elementos que presuntamente, vinculan al imputado de autos, con la muerte del ciudadano A.E.C.B., a saber:

    -Acta de entrevista de fecha 21 de octubre de 2013, tomada al TESTIGO 2, la cual corre inserta al folio del expediente.

    -Acta de entrevista de fecha 29 de octubre de 2013, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Primera, tomada al TESTIGO Z, la cual corre inserta a los folios 42 al 46 del expediente, en la cual se deja constancia del grado de vinculación del ciudadano W.A.B.C., en el delito que se le imputa.

    -Acta de Investigación de fecha 30 de octubre suscrita por el funcionario Detective Agregado J.S., adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Examinados los hechos plasmados en el acta policial y los acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se considera que dichas circunstancias encuadran prima facie, en el verbo rector del tipo penal señalado por la Vindicta Publica, como lo es el Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mas no así, el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, pues el ciudadano W.A.B.C., al momento de ser requerido por las autoridades policiales, no opuso resistencia tal como se puede apreciar al folio 47, del acta policial, sin embargo, estamos en la fase inicial del proceso, cuya precalificación puede sufrir modificación, o no dependiendo de las resultas que las mismas pueden arrojar, es decir, resultados positivos o negativos para el imputado, pudiendo éstos desvirtuar los hechos por los cuales están siendo investigados, con el examen anterior, se encuentran acreditados de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, evidencian estos Juzgadores que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sería de veinte (20) años de prisión, en su límite máximo, por lo que es posible considerar como muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., de igual forma observan estos juzgadores, que el imputado de autos pudiera influir en los testigos, para que actúen de manera reticente, o inducirlos para que informen falsamente, poniendo en peligro la investigación, con ello considera esta Instancia Superior que se encuentra acreditado el supuesto contenido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

    Por ende concluye éste Tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    En virtud de todo lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que la razón asiste a la recurrente, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto debe ser DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se decreta en contra del imputado de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse llenos en su contra los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

    Deberá el Juez en funciones de Control ejecutar la presente decisión. ASI SE ORDENA.-

    -IV-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho W.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, acordando L.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano W.A.B.C..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada y en su lugar se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano W.A.B.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal por encontrarse llenos en su contra los extremos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA, al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y remítase la incidencia en su debida oportunidad legal.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez-Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. Jesús Boscán Urdaneta

La Secretaria

Abg. Luz Marina Campos

En Esta Misma Fecha Se Publicó Y Registró La Anterior Decisión.

La Secretaria

Abg. Luz Marina Campos

Sa/Gp/Jbu/Cms/Da

Exp. N° 10aa-3697-2013

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