Decisión nº 174-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013587

ASUNTO : VP02-R-2011-000422

DECISIÓN N° 174-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADOS: 1.- B.H., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.P., de 34 años de edad, de profesión u oficio agente de seguridad “Vigilante”, estado civil Concubino, portador de la cédula de identidad N° 20.609.573, hijo de A.H. y de Á.M., residenciado en la Av. Sucre, Barrio R.C., casa S/N, específicamente al fondo del Hotel San J.d.P., del municipio Machiques de Perija, del estado Zulia.

  1. - A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques del estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, portador de la cédula de identidad N° 18.523.093, hijo de A.F. y de I.G., residenciado en el Barrio 15 de Abril, Sector las Piedras, casa S/N, del municipio Machiques de Perija, del estado Zulia.

  2. - M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de las Piedras de Machiques del estado Zulia, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Viuda, portadora de la cédula de identidad N° 7.692.894, hija de M.S. y de C.S., residenciada en el Barrio 15 de Abril, casa S/N, parroquia F.B.d. la Casa, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

  3. - M.R.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Riohacha, de 28 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil Viuda, portadora de la cédula de identidad N° 22.228.425, hija de M.G., residenciada en el Sector 15 de Abril, Las piedras de Perijá, casa rustica a una cuadra del abasto Glioza Agaroy, en la Invasión en el Barrio 15 de Abril, calle 15 de Abril, parroquia F.B.d. la Casa, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

  4. - A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, portador de la cédula de identidad N° 17.580.986, hijo de A.P. y E.A., residenciado en el Sector 15 de Abril, calle 15 de Abril, casa S/N, parroquia F.B.d. la Casa, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

  5. - S.U., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.Z., de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Ama de Casa, Indocumentada, hija de L.A. y Y.J.V., residenciada en Villanueva, los alisios, vivienda Rústica de color azul, parroquia F.B.d. la Casa, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

  6. - Y.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.Z., de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, estado Soltera, portador de la cédula de identidad N° 23.740.748, hija de E.R.C. y S.U., residenciada en Villanueva, los alisios, vivienda Rústica de color azul, parroquia F.B.d. la Casa, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

DEFENSA: el Profesional del Derecho L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, en su condición de Defensor Privado de los imputados de marras.

REPRESENTACIÓN FISCAL: La Profesional del Derecho T.G.D.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMA: N.L.F. y el Estado Venezolano.

DELITOS: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, solo para las imputadas Y.J.C.; M.S. Y S.U..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de julio del año 2.011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 736-11, dictada en fecha 21 de Mayo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha veintidós (22) de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Afirma la Representante del Ministerio Público, que: “…omissis… la decisión que se recurre tiene que ver con el hecho de que el Undécimo de Control deja sin efectos una Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que manifiesta de todo lo transcrito que la misma debe proceder cuando se trate de casos extremos, y en el presente caso cursaba denuncia e investigación Fiscal con anterioridad a la detención, no es menos cierto que los efectivos militares acudieron al sitio mencionado con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Inicio de la Investigación emanada por este despacho fiscal, y en vista de encontrarse con la agresividad manifiesta de las personas procedieron a la Aprehensión en Flagrancia a unos por el Delito de Resistencia y otros a solicitar la debida orden de Aprehensión a fin de garantizar el debido proceso como se pretendía, hasta el momento de ser puesto a derecho ante el Tribunal Undécimo de Control incurriendo este en un error inexcusable al desestimar la Orden de Aprehensión emanada de un Juez de su misma Jerarquía, todas vez que ni explico el motivo por que no declinaba la referida presentación ante el Juez Natural que en presente caso se Constituye (sic) en la persona del JUEZ PRIMERO DE CONTROL, con sede en la Villa del Rosario, por lo que a todos luces, la decisión adoptada adolece de vicio de inmotivación y por ende ilógica y contraria a derecho…”.

Argumenta la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que no se establecen las razones de derecho en las cuales se apoyó el Juez a quo, para fundamentar, y simplemente realiza una mera trascripción de criterios y conceptos doctrinales, que sirven para ilustrar de manera general pero no justifica la decisión emitida, además no argumenta de manera directa qué fundamento jurídico le permite revocar una decisión de otro Tribunal de su misma instancia, violando así la tutela judicial efectiva.

Arguye la Vindicta Pública, que el Juez de Instancia, se extralimitó en sus funciones causando un daño irreparable a la Administración de Justicia, causando indefensión al Ministerio Público como titular de la acción penal y a la víctima quien denunció los hechos objetos del proceso y además se presentó en el despacho fiscal manifestando que inmediatamente después que le fuese decretada la libertad a los imputados, estos se presentaron a su residencia con una actitud agresiva a altas horas de la noche, amenazándola. Razón por la cual considera la accionante, que la decisión emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, constituye un error inexcusable, sea por su carácter absurdo o una manifiesta negligencia.

En el punto denominado “PETITUM”, solicita el Ministerio Público, que se anule la decisión N° 736-2011, de fecha 21 de Mayo del año 2.011, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se dicte la correspondiente Orden de Aprehensión, decretando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión N° 736-11, dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; alegando vicio de inmotivación, siendo la decisión ilógica y contraria a derecho, así como también el Juez de Instancia, se extralimitó en sus funciones causando un daño irreparable en la Administración de Justicia.

Al respecto esta Sala de Alzada, antes de realizar algún pronunciamiento sobre la decisión recurrida, considera necesario y pertinente, hacer referencia a lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 57.- La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…

(Negrillas de la Sala)

Del artículo in commento, consagra el principio forum delicti comissi, es decir la competencia le corresponderá al Tribunal de la jurisdicción, donde se haya consumado el delito.

No obstante es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego este Órgano Colegiado decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de la presente causa. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Como corolario de lo antes señalado, desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales.

Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119); es decir, la competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.

En este sentido, es bueno destacar que esta Sala mediante decisión No 221-07 de fecha 28-06-2007, estableció lo siguiente:

Ahora bien, tratándose en el caso de autos, del denominado “Conflicto de no conocer” planteado en razón del territorio por los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control y Octavo de Primera Instancia en funciones de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada luego de a.t.l.n. penal así como las decisiones de carácter administrativo, dictadas por los Organismos competentes para la organización y delimitación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que en el caso de autos no se trata realmente de un conflicto de competencia por el territorio; ya que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San F.d.E.Z., forma parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que su ubicación geográfica sólo se trata de un traslado hasta el Municipio San F.d.E.Z. que obedeció a razones de funcionabilidad, de política criminal, de acceso a la justicia, para garantizar la tutela judicial efectiva, entre otras garantías, pero nunca a una delimitación de competencia por el territorio que inhabilite a este Juzgado para el conocimiento de ésta o cualquier otra causa que se inicie por ante cualquier Tribunal de los ubicados en la sede del Palacio de Justicia, y viceversa; porque de ser así no podrían los Tribunales de Juicio constituidos en esta sede entrar a conocer de las causas cuyas Fases de Investigación e Intermedia hayan sido tramitadas y ventiladas por el Juzgado Octavo de Control, en razón de que se estaría vulnerando tanto la competencia por el territorio así como el principio del Juez Natural.(Omissis)...”

Como corolario de lo antes señalado este Tribunal pasa a citar el comentario realizado respecto al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” por el autor L.M.B.A., que al respecto señala:

…Esta llamada institución procesal (prevención), no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Para que determinar la prevención y la manera de comprensión, si no es tomada en cuenta para dirimir la competencia…

En este mismo orden de ideas, de la revisión realizada del asunto signado bajo el N° VP02-R-2011-000422, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2.011, la profesional del derecho T.G.D.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a realizar llamada telefónica al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., con el objeto de solicitar la Orden de Aprehensión de los ciudadanos M.R.F., A.J.P., A.J.F.G. Y B.D.J.H.M., de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, siendo acordada en esa misma fecha por el Juzgado antes mencionado.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2.011, fueron aprehendidos los ciudadanos M.R.F., A.J.P., A.J.F.G. Y B.D.J.H.M., por la orden de aprehensión que pensaba en contra de ellos, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., siendo también aprehendidas también las ciudadanas Y.J.C.U., M.C.S. y S.D.P.U..

En fecha veinte (20) de Mayo del año 2.011, la profesional del derecho T.G.D.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratifico la solicitud de la Orden de Aprehensión, en contra los ciudadanos M.R.F., A.J.P., A.J.F.G. Y B.D.J.H.M.; siendo ratificada nuevamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., mediante decisión N° 063-11, de fecha veinte (20) de mayo del año en curso.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año en curso, la profesional del derecho T.G.D.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó a las ciudadanas Y.J.C.U., M.C.S. y S.D.P.U., por los delitos de Resistencia a la Autoridad e Invasión, y los ciudadanos M.R.F., A.J.P., A.J.F.G. Y B.D.J.H.M., por el delito de Invasión, solicitando la declinatoria de competencia al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, municipio R.d.P., toda vez que los últimos poseían una Orden de Aprehensión en su contra.

En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., dictó una Orden de Aprensión a solicitud de la Vindicta Pública, siendo los ciudadanos en mención aprehendidos y puestos a la orden del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estar en ese momento de guardia por ser fin de semana, ello a los fines de no violentar el lapso establecido de 48 horas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo, quienes aquí resuelven, que el Juez adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; invadió la esfera de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., al pronunciarse sobre la legalidad o no de la orden de aprehensión dictada por un tribunal de la misma jerarquía; cuando ese (Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia) no era para revisar los fundamentos que llevaron al Tribunal en Funciones de Control, extensión Villa del R.d.P., a dictar la Orden de Aprehensión, debidamente solicitada por el Ministerio Público. El Juzgado A quo, debió a escuchar a las partes en relación a la aprehensión de las ciudadanas Y.J.C.U., M.C.S. y S.D.P.U., por los delitos de Resistencia a la Autoridad e Invasión, toda vez que las mismas fueron aprehendidas en forma flagante, motivo por el cual, se debe Declarar Con Lugar el presente punto del recurso de apelación. Así se decide

Como otro punto, alega la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra viciada inmotivación por contradicción e ilogicidad. En tal sentido, esta Sala Alzada, considera necesario y pertinente traer a colación el pronunciamiento realizado por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión recurrida registrada bajo el N° 736-11, de fecha 21 de Mayo del año que discurre, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…omissis… No obstante se puede apreciar que efectivamente de las actas se desprende que las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, en la cual dejan constancia de aprehensión de los ciudadanos: B.D.J. (sic) HERNANDEZ (sic), A.J. (sic) FERNANDEZ (sic), A.D.J. (sic) PUERTA APONTES, M.R.F. (sic), M.S., Y.C. Y S.U., con motivo de la orden de aprehensión que fuera otorgada por el Juzgado de Control de la Villa de Rosario, no es menos que de las misma se desprende una fragrante violación de derechos y disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en nuestra carta magna, pues se debe tomar en cuenta que ha quedado explanado por el Tribunal Supremo de Justicia (…) así tenemos la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para el Ministerio Público como los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencia en la que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo (…) si bien es cierto que el Ministerio Público, inicio una investigación desde la fecha 02-05-11, este debió en el inicio de las mismas, citar e imputar si bien tuviera lugar, algún delito en contra de los referidos imputados, pues al ordenar la orden de aprehensión en contra de los imputados: M.R.F. (sic), A.J. (sic) PUERTA, A.J. (sic) FERNANDEZ (sic) GONZALEZ (sic) Y B.D.J. (sic) HERNANDEZ (sic), los funcionarios también dejan constancia de los demás ciudadanos que se encontraba en la supuesta invasión, pues de la revisión de las actas procesales, es decir del acta policial levantada por los efectivos de la guardia nacional, estos dejan constancia a través de fotografía se encuentra un terreno formado por ranchos, mas (sic) no consta según en las fotografías que se este efectuando dicha invasión, además al folio (16) se aprecia fotografía de reunión de un grupo de personas, mas no se evidencia que se este efectuando una invasión, por parte de los imputados de autos (…) Ahora bien, al punto de derecho relacionadas con las NULIDADES ABSOTUTAS, como consecuencia de la Violación de las garantías de la Orden de Aprehensión, del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional a que se refiere la defensa, y toda vez que han sido apreciadas de las mismas se aprecia que se violentaron sus derechos y garantías constitucionales, con la relación a la detención como consecuencia de la orden de aprehensión practicado. Pues no le es dable a quien aquí decide, valorar de manera extemporánea y en contraposición a los Principios rectores antes indicados la calificación dada por la Fiscalía y acordada por el Tribunal de Control (…) en este sentido se puede apreciar que del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo (sic) con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas (sic) no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR, los alegatos de la defensa en relación a la NULIDAD DEL PRESENTE ACTO (…) por lo cual esta ultima (sic) es incompatible con la posibilidad de que órganos policiales o militares pueden privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación ser cohonestada por fiscales y jueces, en tal virtud, esta juzgadora (sic) considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud fiscal y consecuencialmente DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, a favor de los imputados: B.H. (sic) (…) A.F. (sic) (…) MARIA (sic) SIERRA (…) M.F. (sic) (…) A.P. (…) S.U. (…) Y.C. (…) por existir en actas fragrante violación de derechos y garantías constitucionales (…) así como no se encuentra llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de anular la aprehensión que les fuera practicada a los referidos imputados y se ordene su INMEDIATA LIBERTAD, sin menos cabo que el Ministerio Público, continué con el inicio de las investigaciones …

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

De la anterior decisión parcialmente transcrita, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez A quo, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, por cuanto se evidencia la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos que constituyen la motivación de la Audiencia de Presentación de Imputados, pero posteriormente los mismos se contraponen con otros argumentos desplegados en dicha decisión, tal y como se evidencia cuando señala que: “…desde el inicio de las investigaciones se llevó acabo con todas las formalidades previstas, no evidenciando violaciones en cuanto al debido proceso, concluyendo la oración que se declara con lugar los alegatos de la defensa en relación a la Nulidad del presente acto…” consumando en la recurrida, una vez afirmado que no había violaciones y el procedimiento se había efectuado ajustado a derecho, que se anula la aprehensión que les fuere practicada a los imputados B.H., A.F., M.S., M.R.F., A.P., S.U. y Y.C., decretando la libertad inmediata de los imputados de marras.

Asimismo, se observa que la recurrida en un particular declara con lugar, los alegatos de la defensa, y la nulidad del presente (sic) acto, sin referirse a cual, (lo que pudiera entenderse como la declaratoria de nulidad de la propia audiencia), y posteriormente decreta libertad plena a los imputados de autos, anulando la aprehensión que le fue practicada a los ciudadanos B.H., A.F., M.S., M.R.F., A.P., S.U. y Y.C., proposiciones estas que se contradicen, y no establecen con claridad las razones por las cuales se arriba a dichas conclusiones, aunado a ello que las soluciones que llega el Juzgador sin razonamiento suficiente y además contradictorio entre si, conllevan a la vulneración de derechos fundamentales que obran a favor de los imputados de autos.

Al respecto, considera este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se oponen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen entre si. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa, aunado a ello, que el Ministerio Público, ha señalado que la referida decisión adolece de vicio de inmotivación y por ende es ilógica y contraria a derecho.

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador ofrece o expone a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta contentiva de la decisión se vislumbra una motivación ininteligible, ya que, hace que los motivos se destruyan a si mismos, como anteriormente se señaló.

De esta manera, concluye este Tribunal Colegiado que, siendo ello así, la decisión impugnada vulnera la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a obtener una decisión debidamente razonada en cuanto a lo planteado, por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, estiman necesario estos Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación lógica que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En atención a los razonamientos antes expuestos, estiman los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Resaltado de la Sala).

Por ello, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que su motivación ha sido absolutamente contradictoria, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, por lo que, en la misma se vulnera el derecho fundamental a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitieron en la causa seguida en contra de los ciudadanos B.H., A.F., M.S., M.R.F., A.P., S.U. y Y.C..

Por otra parte, resulta notorio para estos Jurisdicentes, que en el presente caso, la decisión signada bajo el N° 736-11, dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra viciada de inmotivación por contradicción e ilogicidad; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre los pedimentos realizados por el Ministerio Público, motivo por el cual se debe declarar Con Lugar el presente punto de impugnación. Así se decide

En criterio de quienes aquí deciden, resulta impretermitible, declarar con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia decretar la nulidad de la decisión dictada durante la Audiencia de Presentación, mediante resolución N° 736-11, dictada en fecha 21 de Mayo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo retrotraerse el proceso al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., realice la audiencia de presentación de imputado, por ser el Tribunal competente, dicté los pronunciamientos que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, emane resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa del acusado.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, considera que le asiste la razón al Ministerio Público, y en consecuencia se debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público; y consecuencialmente Decretar la Nulidad de la Audiencia de Presentación, contenida en resolución N° 736-11, dictada en fecha 21 de Mayo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual anula la aprehensión de los imputados B.H., A.F., M.S., M.R.F., A.P., S.U. y Y.C., ordenando la libertad inmediata a los imputados. En consecuencia, se ORDENA, la reposición de la causa al estado de que sea realizada una nueva audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal competente, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., y proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Presentación de imputado. Así se decide.

Finalmente, se advierte al Órgano Subjetivo, adscrito al Tribunal Undécimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en futuras oportunidades se abstenga de continuar incurriendo en dicho error, so pena de acarrear dicha actuación sanciones disciplinarias correspondientes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se Declara la Nulidad de la decisión N N° 736-11, dictada en fecha 21 de Mayo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se, anula la aprehensión de los imputados B.H., A.F., M.S., M.R.F., A.P., S.U. Y Y.C., en consecuencia se ordena la libertad inmediata a los imputados de marras, con los artículos 191, 195 y 196 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que sea realizada una nueva audiencia de presentación de imputado, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., tribunal competente, con el objeto de que proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Presentación de imputado. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que de cumplimiento a esta Decisión, y remita todas las actuaciones Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

Abog. KEILY SCANDELA

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 174-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. KEILY SCANDELA.

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