Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

Caracas, 12 de febrero de 2014

203° y 154°

Expte. N° 10aa-3762-2014

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.L., en su condición de Fiscal Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, acordando “…SEGUNDO: Con vista al pronunciamiento anterior y por cuanto éste Tribunal al momento de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debe tomar en cuenta ciertos requisitos propuestos por el legislador y siendo que el delito acogido por esta Instancia Jurisdiccional es de aquellos que en su definitiva NO merece pena privativa de libertad, pudiendo satisfacerse las resultas del proceso por una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido impone la establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal “Presentación cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, “Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas” y “Prohibición expresa de acercarse a la ciudadana EESHA C.R. SALAZAR”. (folios 141 al 142 de la pieza II del expediente original).

En fecha 10 de febrero de 2013, el Juez en funciones de Control, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas en fecha 10 de febrero del año que discurre, en la referida oficina, quien en esa misma data la asignó a esta Sala para su conocimiento; se dio cuenta a la Juez presidente de este Tribunal Colegiado y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a resolverlo en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 7 de febrero de 2014, en el acto de la audiencia de presentación del imputado la profesional del derecho M.L., en su condición de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“(omisis) Ratificó en este acto en todo y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada por ante este Tribunal en fecha 15-01-14, por el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 y concatenado con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal. Solicito que se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar en la presente causa (folio 139 de la pieza II del expediente original).

En esta misma fecha, en el acto de la audiencia de presentación del imputado se le cedió la palabra al imputado L.P.A. y al profesional del derecho E.B., Defensor Público Septuagésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes señalaron entre otras cosas lo siguiente:

El ciudadano L.P.A., indicó lo siguiente:

… (omisis)Yo soy inocente de lo que se me acusa, esa muchacha se golpeaba sola ya que sufre de ataques epilépticos y en algunas ocasiones era golpeada por su papá y su esposo que es mi hermano. En ningún momento ninguno de los miembros de la familia agredió a mi sobrina, ni a su mamá, ella es miembro de nuestra familia y nunca la hemos agredido, a mi jamás me ha llegado una Boleta de Notificación a mi casa, ni a ninguno de los otros que mencionan en eso que leyó la Fiscal, de hecho la misma dirección que la Fiscal tiene mía, ha sido durante 30 años que llevo viviendo allá, también es fácil llegar no hay perdida, no esta escondida yo por supuesto y los demás nos hubiésemos presentado en la Fiscalía, pero no he huido porque no he hecho nada, a mi nadie me ha dicho de ninguna orden sobre mi, la muchacha no vive en la casa desde hace muchos años. Es todo

(folio 140 de la pieza II del expediente original).

El profesional del derecho E.B., Defensor Público Septuagésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano L.P.A., manifestó igualmente:

(omisis) La defensa considera que no existen fundados elementos de convicción, para estimar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Tribunal, esta defensa invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Solicito LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, en todo caso de admitir una calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, la conducta se puede subsumir en el DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia no se encuentran acreditados los elementos del tipo penal de Homicidio, y en caso de que tome una decisión contraria a la libertad plena, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y deje sin efecto la orden de aprehensión que fue dictada por este Tribunal el día 15/01/2014, es todo

. (folio 140 de la pieza II del expediente original).

- II-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 7 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente pronunciamiento, en relación al imputado L.P.A.:

(omisis) PRIMERO Vistas y analizadas como han sido cada una de las situaciones cursantes en el expediente y vista la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos tipificándolos en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 concatenado con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal, este Tribunal ha podido observar que de las actuaciones cursa como uno de los elementos de convicción, puntualizado el Dictamen Pericial emanado de la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signado con el Nº 648-13, 2do rencon (sic), practicado a la ciudadana EESHA C.R.S., el cual entre otras cosas se evidenció lo siguiente: “examinado (a) en este servicio el día 7-02-13, se aprecia Actualmente (2013) se mantiene en silla de ruedas por dificultad para la mano… ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN 180 DIAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 150 DIAS; CARÁCTER GRAVE (Mayúscula y subrayado del Tribunal), por otra parte, igualmente se evidenció que cursa en actas a los folios 35 y 36 de la pieza Nº 2 de las actuaciones, escrito de fecha 06/05/2011, suscrito por el ciudadano A.R.M. (PADRE DE LA VICTIMA), quien señala lo siguiente: En virtud de la complicidad y negligencia de ha demostrado el Ministerio Público, en que ha incurrido en ocultamiento de pruebas, retardo en la detención de los culpables y EL MIEDO DE DECIDIR EN LA MALA PRAXIS MEDICA EN LA QUE INCURRIERON LOS MEDICOS CUBANOS… (Mayúscula y subrayado del Tribunal). Quien hoy, a raíz de la violenta agresión que le ocasionaron LESIONES GRAVISIMAS (Mayúscula y subrayado del Tribunal), que la mantuvieron al borde de la muerte Y LA MALA PRAXIS MEDICA DE LOS GALENOS CUBANOS SE ENCUENTRA INVALIDA (Mayúscula y subrayado del Tribunal y postrada sin que se le haga justicia…”, CONSIDERA ESTA Juzgadora que al momento de encontrarse de cara, con los hechos como éstos debe de forma obligatoria y necesaria apegarse al resultado de la Experticia Médico Forense que curse en las actas, siendo la misma de forma inexorable una prueba de certeza, mas no una orientación ante lo que debe decidir el Juez, en este caso la Ley del Poder Judicial en su articulado 82 establece que Los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención, éstos emitirán informes y dictámenes médicos legales en el m.d.p. judicial, siendo ellos los que a través del reconocimiento médico legal los que van a determinar el tiempo de curación de las lesiones y el tiempo de privación de ocupaciones de la victima, lo cual es de suma importancia en la investigación penal tal reconociendo es definitivamente pertinente para orientar a quien aquí decide, de forma objetiva, imparcial y justa y no un organismo de salud distinto, como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, por cuanto los primeros son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Titulado Superior al Servicio de la Administración de Justicia, si bien es cierto la victima según lo expuesto por el padre de la misma en escrito interpuesto ante Fiscalía se encuentra actualmente parapléjica, no es menos cierto que dicho progenitor también en ese mismo escrito manifestó que tal situación se debió a la negligencia médica, por el contrario se evidenció de las actas que el Médico Forense que el practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana son de Carácter Grave, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal se aparte de la Precalificación Jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público y en su lugar precalifica los mismos como DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal… SEGUNDO: Con vista al pronunciamiento anterior y por cuanto éste Tribunal al momento de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debe tomar en cuenta ciertos requisitos propuestos por el legislador y siendo que el delito acogido por esta Instancia Jurisdiccional es de aquellos que en su definitiva NO merece pena privativa de libertad, pudiendo satisfacerse las resultas del proceso por una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido impone la establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal “Presentación cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, “Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas” y “Prohibición expresa de acercarse a la ciudadana EESHA C.R. SALAZAR”. TERCERO: Visto que sobre el mencionado imputado pesa una orden de aprehensión, dictada por este Juzgado en fecha 15/01/2014, es por lo que se ordena oficiar al respectivo órgano a los fines de que el mismo sea excluido de los registros de personas solicitadas…” (folios 140 al 142 de la pieza II del expediente original).

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 374“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público vía administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

El Ministerio Público, recurrió con fundamento en la referida norma, en contra de la resolución judicial de fecha 7 de febrero de 2014, dictada en audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta al folio 142 del presente expediente, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) Oída la decisión del Tribunal, esta Representación Fiscal procede a interponer efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que las circunstancias fácticas que originaron la presente causa no han variado, según los elementos de convicción que reposan en el expediente, por lo que RATIFICO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por ante este Tribunal en fecha 15/01/2.014, por el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 concatenado con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal y solicito se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es Todo…

.

La defensa argumentó, lo siguiente:

(omisis)

Considera …esta defensa atentatorio en contra del derecho Constitucional el ejercicio del Recurso de Apelación de efecto suspensivo, ello en virtud que el Juzgado de Primera Instancia ordenó la libertad de mi asistido, bajo la modalidad de Medida Cautelar, trasgrediendo lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Carta Magna, así mismo ciudadano Magistrado solicito tomen en consideración el dicho de la única testigo presencial de los hechos adolescente M.L., quien en ningún momento en su declaración refiere que mi asistido le haya propinado lesión alguna a la ciudadana que funge como victima por lo que mal podría declararse con lugar la presente apelación sin que existan fundados y contundentes elementos de convicción que acrediten la participación de mi asistido en los hechos imputados, así mismo solicito tomen en consideración el informe emitido por la coordinación nacional de ciencias forenses en donde se establece el tiempo de curación de las lesiones padecidas por la victima, a fin de acoger la calificación jurídica que corresponda a través de la subsunción de los hechos en el derecho

(Folio 142 de la pieza II del expediente principal).

Constata la Sala, que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano L.P.A., por lo tanto se trata, de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.

-IV-

DEL AUTO FUNDADO

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no dictó el auto fundado de la decisión con ocasión a la audiencia celebrada en esa misma fecha para oír al imputado L.P.A., sin embargo, del acta de audiencia se extrae, argumentos de hecho y de derecho, que fungen como decisión motivada, con lo cual no se aprecia omisión por parte del juzgador de plasmar motivada y detalladamente las consideraciones resueltas en el acta del audiencia de presentación.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado M.L., apeló de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 7 de febrero de 2014, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.P.A., por no encontrar elementos que vinculen al imputado de autos, en el hecho investigado, donde aparece como víctima, la ciudadana EESHA C.R.S., como presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 concatenado con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal, delito este no acogido por la Juez de la recurrida, toda vez que no aceptó la precalificación señalada por la Vindicta Pública.

Observa este Órgano Colegiado, que la Representación Fiscal fundamentó su recurso con base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revocatoria de las medidas acordadas y el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto existen elementos suficientes que acreditan la presunta responsabilidad del imputado de autos.

Previo a las consideraciones que ha de efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de la medida acordada, resulta importante destacar lo concerniente al trámite que ha de seguirse en relación a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, de cuyo texto se desprende entre otras cosas lo siguiente:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: … (omissis) o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

Del contenido de la disposición legal citada parcialmente ut-supra, se observa que la misma de manera expresa, ordena la inmediata libertad del imputado, alegando además excepciones en lo que atañe a la solicitud que realice la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, pues se trata de medida privativa o restrictiva de libertad, el Juez de Primera Instancia, está en la obligación de realizar el trámite de la apelación con efecto suspensivo, siempre y cuando se den cualquiera de los supuestos en él contenido, como son:

  1. -Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años.

  2. -Que se trate de delitos de homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público vía administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

Es así, como la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo, no tiene ningún tipo de limitación ante la petición fiscal realizada en la audiencia de presentación de detenido; lo que resulta pertinente, a sus efectos, es el tipo penal imputado y la posible pena a imponer.

A los efectos de ampliar lo anterior, es menester destacar la decisión No 592 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de apelación con efecto suspensivo, que estableció lo siguiente:

…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..

.

Tal criterio ha sido ratificado con la decisión No. 742 de fecha 5 de mayo de 2005 emanada de la misma Sala Constitucional, que agregó lo siguiente:

….De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis….

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Así las cosas y siendo que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, debe este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre el fondo de los argumentos expuestos, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 de la ley adjetiva penal.

Observa este Órgano Colegiado que los hechos objeto de la presentación del imputado L.P.A. los encuadró la representante de la Vindicta Pública, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 concatenado con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal, por lo que requirió la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando al efecto lo siguiente:

-Acta de Investigación Policial, suscrita por el Detective M.R., adscrito a la Sub-Delegación de la Vega, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, inserta al folio 277 y vto de la pieza I del presente expediente, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(omisis) Cumpliendo instrucciones de la Fiscalía 42 del Ministerio Público y prosiguiendo con las investigaciones relacionas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-599-632, que se instruyen por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., me traslade en compañía del funcionario Agente LABRADOR, en la unidad P-30.030, hacia el Barrio la Pradera, calle 5 de julio, casa número 28, parte alta, parroquia la Vega, Caracas, a los fines de realizar la inspección técnica y fijación fotográfica del lugar de los hechos. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Organismo Policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano LUGO PALMA JHONSON…, ampliamente identificado en autos anteriores, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a la residencia señalándonos el lugar de los acontecimientos, motivo por el cual se le dio inicio a la inspección técnica y fotográfica la cual consigno mediante la presente acta policial, seguidamente realizamos un recorrido por la zona donde sostuvimos entrevista con varios vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por miedo a futuras represalias, quienes nos manifestaron que en dicha vivienda se la pasan peleando y discutiendo y según por comentarios de la gente se dice que el ciudadano Jonson LUGO en compañía de sus familiares se la pasan pegándole a la esposa pero desconocen los testigos presénciales de este hecho, en vista de lo anteriormente expuesto por dichos vecinos nos retiramos del lugar hasta la sede de esta oficina donde suscribo la presente acta policial la diligencia antes realizada…

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- Acta de entrevista, de fecha 8 de septiembre de 2009, rendida por la ciudadana EESHA C.G.S. (victima), por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente:

(omisis) Mi suegra me pegó, ella tuvo una discusión conmigo y me tiraba puntas, me dio una cachetada y luego me pegó con un tubo, habían cinco personas más con ella que eran sus hijos y una yerna quienes también me pegaron, yo me desmayé, luego me acuerdo que mi concubino me estaba despertando con su hermano Richard, después él me acostó en mi cama y me dijo que me había caído de la cama, yo quería llamar a mi mamá y él no me dejaba, después yo llamé a mi papá un día lunes y le conté lo que me había pasado y le dije que no fuera más para allá y él me fue a ver a los Mangos al CDI al cual me habían llevado mi cuñada, luego me fui con mi papá para la casa de mi mamá (abuela) y allí me quede

. A preguntas formuladas respondió: PRIMERA Diga usted lugar, hora y fecha de la ocurrencia del hecho narrado? RESPONDIÓ: Eso fue el día jueves. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si resultó lesionada con ocasión de los hechos ocurridos? RESPONDIO: Si yo me vi toda golpeada y me dolía todo el cuerpo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban presentes al momento de ocurrir el hecho? RESPONDE: Mi suegra, A.M., una yerna de ella y sus hijos, hombres y mujeres, que e.B., Sandra, Maryuri, acaba de mencionar la golpearon en el momento de ocurrir los hechos? RESPONDE: Si, todos me pegaron. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde se encontraba su concubino al momento de ocurrir los hechos? RESPONDE: Estaba en su trabajo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si su concubino la golpeó el día que ocurrieron los hechos? RESPONDE: Ese día que yo me acuerde no, pero él si me golpeaba antes. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si quiere agregar algo más a lo expuesto? RESPONDE: No es todo…”• (folio 107 de la pieza I del expediente original).

- Acta de entrevista, de fecha 18 de septiembre de 2009, rendida por la ciudadana M.B.M.D.R., por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae lo siguiente:

(omisis) ellos tienen que saber que la mama, las hermanos y los hermanos del marido de ella fueron los que le dieron esa golpiza. Dice mi hijo que el ha averiguado que la golpiza se la dieron un día jueves y el lunes siguiente ella lo llamo para decirle que la llevara al Hospital, cuando él iba llegando a su casa diciéndole que una muchacha la llevaba que se fuera para el hospital, mi hija Yhajaira llegó al Hospital, escucho que la muchacha que la llevó dijo me voy porque no quiero que me metan en este problema, no sabemos quien es la muchacha, el médico que la recibió cuando le quitaron la ropa es una caída de cama esto es una golpiza salvaje. Fueron a operarla y se encontraron que la niña tenía los órganos desprendidos, el bazo, perdido (sic) y un derrame interno, luego paso dos meses en terapia intensiva. Amilcar dice que el habló con ella y ella le pidió perdón, pero luego perdió la voz no sabemos por qué este sr., se defiende y defiende a su familia y busca testigos, porque él sabe que su mamá siempre maltrato a Emily (sic) y a los niños, yo le dije que se separara de él y se fuera con su papá. El sr, siempre llegaba borracho y la golpeaba. La mamá de él cuando ella se fue a vivir para allá la arrastró y le raspó toda la espalda, yo fui donde la sra, y luego subí a la casa de Emily (sic) y de ahí fuimos a donde trabaja el sr, y le dije que porque su mamá le había hecho eso y me dijo que no sabía, le dije que yo me llevaba y me dijo que no porque él se iba a casar con ella, y yo se lo recordé en la puerta del Hospital…

(folio 122 de la pieza I del expediente original).

- Acta de Entrevista de fecha 7 de Febrero de 2009, rendida por el por el ciudadano A.F.R.M., ante la Sub-Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

…Resulta ser que el día 26 de Abril del año 2008, siendo las 08:00 horas de la noche recibí un mensaje de texto a mi teléfono celular, del teléfono celular número 0424-169-71-18, perteneciente a mi hija de nombre ESHA C.R.S., en el cual me comunicaba sentirse mal de salud, a lo que le di respuesta solicitándole cual era el mal estar (sic) que tenía, donde me responde que su suegra de nombre M.V., le proporcionó un medicamento, luego de esto no logra saber de ella hasta el día lunes 28-04-2008, siendo las 06:00 horas de la mañana, fecha que recibí llamada telefónica de mi hija solicitándome que la llevara al Hospital, posteriormente recibo otra llamada de parte de mi hija informándome que se encontraba en el CDI de los Mangos, parroquia la Vega, el cual un ciudadano la había llevado, motivo por el cual me traslado al CDI, donde le pregunto cual es el motivo de la urgencia, ella me dice que es motivo a una caída de la cama, el médico de guardia del CDI, la refiere al Hospital Militar de San Martín, no siendo atendida, viéndome en la obligación de trasladarla al CDI, de Montalban, siendo examinada por los médicos de guardia, donde estos me notifican que mi hija esta grave, motivo por el cual la llevan con urgencia al quirófano, luego al pasar 40 minutos aproximadamente, salen cuatro médicos del quirófano manifestándome que mi hija no se callo (sic) de ninguna cama, que mi hija había recibido una fuerte golpiza, ya que encontraron el hígado, páncreas reventados y desprendimiento de vaso, y así mismo se lo manifiestan a mis familiares, como a mi mamá, mis hermanos y a su concubino, a lo que empecé a sospechar de su concubino de nombre Jhonso Lugo y de su familia, donde este ciudadano me manifestó que iba a demandar a los médicos por difamación, donde el mantenía su versión de que fue una caída de la cama; después de tanta preocupación me dirijo en el mes de junio, hacia la Fiscalía de Violencia Contra la Mujer, para informar lo ocurrido, solicitando una investigación del caso, pasando el tiempo me entrevisto con mis dos nietos de nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), preguntándole a ambos que le explicaran sobre como fue que su mamá tenía esos dolores, y ambos me explicaron que fue a través de una golpiza que le dieron entre su abuela de nombre Vicenta, sus tías de nombre Sandra, Betti , sus tíos Alexander, Yoel una muchacha de nombre Maryuri, otra ciudadana de nombre Betti (sic) apodada la Gorda, quienes le dieron con tubos, cabillas, palos y golpes; luego a raíz de ciertos problemas de salud de mi hija como convulsiones…

(folios 198 al 199 de la pieza I del expediente original).

-Acta de entrevista, de fecha 7 de mayo de 2013, rendida por la adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente;

(omisis) Eso fue el 24 de abril del año 2008, fue como después del mediodía aproximadamente ese día yo había perdido el día de clases, subí con mi mamá para la casa y me cambie de ropa, mi mamá me mando a hacer unas compras, para preparar el almuerzo, yo tarde un poco cuando llegue de nuevo a la casa, ya mi mamá se encontraba tirada en el piso con los ojos abiertos estaba consciente, yo como no me podía meter porque aún era una niña, me fui al cuarto deje el mandado y me escondí detrás de la puerta de mi casa, pude ver cuando a mi mamá la estaban golpeando, cuando me meto detrás de la puerta, mi abuela estaba agarrando por el pelo a mi mamá, la tiro al piso y comenzaron a darle patadas, después subió mi tía Betty con un tubo y comenzó a pegarle a mi mamá por los brazos con el tubo, después llegó mi primita menor la hija de mi tía Sandra y también le empezó a pegar a mi mamá, yo agarre a mi prima para alejarla de allí, la metía a la casa de mi abuela y nos pusimos a discutir, allí subió mi tía Betty y me empezó a regañar, luego me metí para la casa y escuche cuando mi mamá estaba gritando, luego me acosté con mis hermanos. Es todo. TERCERA: ¿Diga usted si recuerda los nombres de las personas con quienes peleaba tu mamá la ciudadana EELSA C.R.S., el día que ocurrieron los hechos acaecidos? CONTESTO: Mi tío A.L.P., mi tía B.P., mi tío J.L.P., mi tía S.L.P., mi abuela A.M.P. y la esposa de mi tío R.L.P., ella se llama Maryorie Torres

. (folios 50 y 51 de la pieza II del expediente original).

De igual forma, se aprecian otros recaudos de interés criminalístico, que guardan relación con el hecho investigado, como es:

- Al folio 1 de la pieza I del expediente original, cursa denuncia, de fecha 27 de mayo de 2008, por ante la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por parte del ciudadano A.F.R.M., quien indicó lo siguiente:

“(omisis) Comparezco con la finalidad de denunciar que el día 28-4-08, como a las 6:30 a.m. mi hija de nombre C.R., me llama por teléfono y me informó que por favor la acompañe al médico en virtud que se había caído de la cama; yo me encontraba en mi casa, posteriormente me vuelve a llamar y me dice que ya me encuentro en el “CDI” Los Mangos de la parroquia la Vega, al llegar al Centro Diagnostico Integral es hasta las 8:45 a.m. que la atienden de allí recibe una atención primaria y la ordenan a realizar un ecosonograma abdominal al salir el resultado realizan un informe y me refieren al Hospital Militar pero no atendieron y en vista que no recibí atención la lleve al “CDI” de Montalban allí si la…exámenes y el médico me informa que mi hija esta grava va para quirófano trasladándola inmediatamente al quirófano y la operaron, yo me encuentro preocupado por lo que logró vencer la infección de las heridas sufridas pero ella sólo me dijo que se cayó de la cama actualmente se encuentra en Terapia Intensiva y su esposo no me informó que pudo haber pasado…”.

Concluída la audiencia en cuestión, el Tribunal de la recurrida consideró pertinente decretar al imputado L.P.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal pronunciamiento lo efectúo sobre la base de las siguientes consideraciones:

(omisis) “…SEGUNDO: Con vista al pronunciamiento anterior y por cuanto éste Tribunal al momento de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debe tomar en cuenta ciertos requisitos propuestos por el legislador y siendo que el delito acogido por esta Instancia Jurisdiccional es de aquellos que en su definitiva NO merece pena privativa de libertad, pudiendo satisfacerse las resultas del proceso por una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido impone la establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal “Presentación cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, “Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas” y “Prohibición expresa de acercarse a la ciudadana EESHA C.R. SALAZAR”. (Folio 141y 142 de la pieza II del expediente original).

Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, corresponde entonces a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:

Artículo 236 “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

Artículo 237, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o la imputada:

2. Influirá para que coimputados, coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, tenemos que, la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado (s) ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado (s) ha sido autor (s) o partícipe (s) en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización

Así las cosas, el Ministerio Público, en fecha 7 de febrero de 2014, en la audiencia para oír al imputado, consideró, que tales hechos descritos ut-supra, plasmados en el acta policial, se encontraban subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con lo cual la recurrida, al examinar los hechos acreditados tanto en el Acta Policial, y actas de entrevista tomadas a los ciudadanos EESHA C.G.S. (victima), M.B.M.D.R., A.F.R.M., y a la adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a las demás evidencias de interés criminalística, consideró que no se encontraba acreditado el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, no acogió la precalificación dada por el Ministerio.

Ahora bien, contrario a lo señalado por la juez de la recurrida, sobre la base de las actuaciones examinadas por la misma, observa este Órgano Colegiado, que no sólo se encuentra acreditado el numeral primero del artículo 236 de la norma adjetiva penal, pues, se aprecia con claridad meridiana de las siguientes actuaciones, las cuales no fueron mencionadas por la juzgadora los siguientes elementos que presuntamente, vinculan al imputado de autos, con la agresión que recibió la ciudadana EESHER C.R.S., a saber:

- Acta de entrevista, de fecha 8 de septiembre de 2009, rendida por la ciudadana EESHA C.G.S. (victima), por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente:

(omisis) Mi suegra me pegó, ella tuvo una discusión conmigo y me tiraba puntas, me dio una cachetada y luego me pegó con un tubo, habían cinco personas más con ella que eran sus hijos y una yerna quienes también me pegaron, yo me desmayé, luego me acuerdo que mi concubino me estaba despertando con su hermano Richard, después él me acostó en mi cama y me dijo que me había caído de la cama, yo quería llamar a mi mamá y él no me dejaba, después yo llamé a mi papá un día lunes y le conté lo que me había pasado y le dije que no fuera más para allá y él me fue a ver a la Mangos al CDI al cual me habían llevado mi cuñada, luego me fui con mi papá para la casa de mi mamá (abuela) y allí me quede

. A preguntas formuladas respondió: PRIMERA Diga usted lugar, hora y fecha de la ocurrencia del hecho narrado? RESPONDIÓ: Eso fue el día jueves. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si resultó lesionada con ocasión de los hechos ocurridos? RESPONDIO: Si yo me vi toda golpeada y me dolía todo el cuerpo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban presentes al momento de ocurrir el hecho? RESPONDE: Mi suegra, A.M., una yerna de ella y sus hijos, hombres y mujeres, que e.B., Sandra, Maryuri, acaba de mencionar la golpearon en el momento de ocurrir los hechos? RESPONDE: Si, todos me pegaron. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde se encontraba su concubino al momento de ocurrir los hechos? RESPONDE: Estaba en su trabajo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si su concubino la golpeó el día que ocurrieron los hechos? RESPONDE: Ese día que yo me acuerde no, pero él si me golpeaba antes. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si quiere agregar algo más a lo expuesto? RESPONDE: No es todo…”• (folio 107 de la pieza I del expediente original).

- Acta de entrevista, de fecha 7 de mayo de 2013, rendida por la adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente;

(omisis) Eso fue el 24 de abril del año 2008, fue como después del mediodía aproximadamente ese día yo había perdido el día de clases, subí con mi mamá para la casa y me cambie de ropa, mi mamá me mando a hacer unas compras, para preparar el almuerzo, yo tarde un poco cuando llegue de nuevo a la casa, ya mi mamá se encontraba tirada en el piso con los ojos abiertos estaba consciente, yo como no me podía meter porque aún era una niña, me fui al cuarto deje el mandado y me escondí detrás de la puerta de mi casa, pude ver cuando a mi mamá la estaban golpeando, cuando me meto detrás de la puerta, mi abuela estaba agarrando por el pelo a mi mamá, la tiro al piso y comenzaron a darle patadas , después subió mi tía Betty con un tubo y comenzó a pegarle a mi mamá por los brazos con el tubo, después llegó mi primita menor la hija de mi tía Sandra y también le empezó a pegar a mi mamá, yo agarre a mi prima para alejarla de allí, la metía a la casa de mi abuela y nos pusimos a discutir, allí subió mi tía Betty y me empezó a regañar, luego me metí para la casa y escuche cuando mi mamá estaba gritando, luego me acosté con mis hermanos. Es todo. TERCERA: ¿Diga usted si recuerda los nombres de las personas con quienes peleaba tu mamá la ciudadana EESHA C.R.S., el día que ocurrieron los hechos acaecidos? CONTESTO: Mi tío A.L.P., mi tía B.P., mi tío J.L.P., mi tía S.L.P., mi abuela A.M.P. y la esposa de mi tío R.L.P., ella se llama Maryorie Torres

. (folios 50 y 51 de la pieza II del expediente original).

Examinados los hechos plasmados en el acta policial y los acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se considera que dichas circunstancias encuadran prima facie, en el verbo rector del tipo penal señalado por la Vindicta Publica, como lo es el Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 concatenado con el artículo 80 todos del Código Penal, más no así, el delito de LESIONES PERSONAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pues el ciudadano L.P.A., al momento de ser requerido por las autoridades policiales, no opuso resistencia tal como se puede apreciar al folio 128 de la pieza II DEL expediente original, del acta policial, sin embargo, estamos en la fase inicial del proceso, cuya precalificación puede sufrir modificación, o no dependiendo de las resultas que las mismas pueden arrojar, es decir, resultados positivos o negativos para el imputado, pudiendo éstos desvirtuar los hechos por los cuales están siendo investigados, con el examen anterior, se encuentran acreditados de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, evidencian estos Juzgadores que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, sería de 30 años, en su límite máximo, por lo que es posible considerar como muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma observan estos juzgadores, que el imputado de autos pudiera influir en los testigos, para que actúen de manera reticente, o inducirlos para que informen falsamente, poniendo en peligro la investigación, con ello considera esta Instancia Superior que se encuentra acreditado el supuesto contenido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

Por ende concluye éste Tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En virtud de todo lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que la razón asiste a la recurrente, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto debe ser DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se decreta en contra del imputado de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 concatenado con el artículo 424 todos ellos del Código Penal, por encontrarse llenos en su contra los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Deberá el Juez en funciones de Control ejecutar la presente decisión. ASI SE ORDENA.-

-VI-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.L., en su condición de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, acordando “…SEGUNDO: Con vista al pronunciamiento anterior y por cuanto éste Tribunal al momento de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debe tomar en cuenta ciertos requisitos propuestos por el legislador y siendo que el delito acogido por esta Instancia Jurisdiccional es de aquellos que en su definitiva NO merece pena privativa de libertad, pudiendo satisfacerse las resultas del proceso por una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido impone la establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal “Presentación cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, “Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas” y “Prohibición expresa de acercarse a la ciudadana EESHA C.R. SALAZAR”. (folios 141 al 142 de la pieza II del expediente original), al ciudadano L.P.A..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada y en su lugar se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.P.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 concatenado con el artículo 424 todos ellos del Código Penal, por encontrarse llenos en su contra los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA, al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y remítase la incidencia en su debida oportunidad legal.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. Jesús Boscán Urdaneta

La Secretaria

Abg. Marlyn Marin Landin

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Marlyn Marin Landin

SA/GP/JBU/MML/da

Exp: 10Aa-3762-2014

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