Decisión nº 221-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-053119

ASUNTO : VP02-R-2011-000346

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.C.F., titular de la cédula de identidad N° 20.203.290, asistido por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.518, actuando en representación del ciudadano D.T.D.M., titular de la cédula de identidad N° 16.428.133; en contra de la decisión No. 241-11, de fecha 25 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACA: BBY-91K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV076585, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25.07.2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El recurrente D.A.C.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso su recurso de apelación de autos, en fecha 06 de mayo de 2011, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir del recurrente, le causa un gravamen irreparable a su representado.

De igual manera, se observa en el presente caso, que el recurso de apelación de autos es ejercido por el ciudadano D.A.C.F., actuando en representación del ciudadano D.T.D.M. y asistido por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO. Ahora bien, del estudio de la causa se observa instrumento poder otorgado por el ciudadano D.T.D.M., al ciudadano D.A.C.F. para actuar en su nombre y representación en lo relacionado a las gestiones y administración del referido bien solicitado.

En este sentido, a los folios -34 y 35- de la causa, aparece un documento poder especial, otorgado por el ciudadano D.T.D.M. al ciudadano D.A.C.F., por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 10.08.2010, el cual textualmente expresa:

...Yo, D.T.D.M. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16 428 133, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo - Maracaibo del Estado Zulia por medio del presente documento declaro Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, absoluto solo y exclusivamente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano D.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.203290, del mismo domicilio; para que gestione todo lo relacionado con un vehículo de mi única propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 1993; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28VXPV076585; PLACA: BBY91K, y me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2010, anotado bajo el No. 11, Tomo 81 de los Libios de Autenticaciones llevados por esa notaría. En virtud de este poder el mencionado apoderado quedará facultado para que realice toda clase de actos de disposición gestión, diligencia o cualquier acto necesario por ante cualquier organismo u entidad Publica o privada, Fiscalías del Ministerio Público, Tribunales Penales o Civiles, entes policiales, estacionamientos de transito, Instituto Nacional de Transporte y t.T. (INTTT), y por cualquier organismo que sea necesario, en relación al reclamo de todos los beneficios y derechos que me correspondan en relación al vehículo antes descrito, pagar multas, retirar por ante los estacionamientos de tránsito correspondientes, y realizar todo cuanto sea necesario en aras de obtener la entrega material del referido vehículo en caso de que se encontrara detenido, igualmente mi mandatario podrá cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeuden con relación a la venta, firmar el documento original así como los protocolos respectivos por ante cualquier funcionario u oficina publica, correspondiente o pendientes a la cancelación de cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderme en relación al vehículo antes descrito, así mismo podrá tramitar el certificado de registro de vehículo por ante el Ministerio de Infraestructura, INTTT...

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Ahora bien, conforme se observa de la lectura del instrumento poder ut supra trascrito, no se evidencia la cualidad de abogado del solicitante, y al ser asistido lo hace en forma personal mal podría actuar en representación del ciudadano D.T.D.M., no observando que en el presente caso haya habido sustitución al abogado asistente. Siendo ello así, estima esta Alzada que el presente recurso no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que el ciudadano recurrente, no tiene acreditada la cualidad de apoderado judicial, con la que dice obrar en nombre del ciudadano D.T.D.M., pues si bien existe un instrumento poder con el que manifiesta actuar, la aludida representación no le otorga al solicitante la cualidad de propietario del vehículo solicitado, por lo que no puede peticionar por sí, o por intermedio de abogados, el vehículo objeto de la presente incidencia.

Ello se afirma así, pues al no poseer el solicitante la condición de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional. Falta ésta, que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso.

Siendo ello así, es evidente, que ante la falta de cualidad del ciudadano D.A.C.F., como abogado o propietario del bien solicitado, no puede valerse del poder que le fuera otorgado por el ciudadano D.T.D.M., en fecha 10.08.2010, para asumir una legitimación y representación en un proceso que la ley no le otorga.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, señaló que:

... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado...

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A tal efecto, estima esta Sala que el ciudadano D.A.C.F., no posee la cualidad de parte para solicitar el vehículo objeto de la presente incidencia, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente quien carece de legitimación, ad causam, para intervenir en el presente procedimiento recursivo en nombre del ciudadano D.T.D.M., en tanto que no existe entre D.A.C.F. y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.

En tal sentido, el Dr. E.L.P.S., en su obra los recursos en el P.P.V. se refiere a este punto de la siguiente manera:

... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

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De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano D.A.C.F., actuando en representación de el ciudadano D.T.D.M. y asistido por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 241-11, de fecha 25 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Omissis...

(Negrillas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.C.F., asistido por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, actuando en representación de el ciudadano D.T.D.M., todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 241-11, de fecha 25 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACA: BBY-91K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV076585, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer día (01) del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 221-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000346

LMGC/tpinto.

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