Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 25 de abril de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 2971

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano E.M., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el ciudadano Kerwin R.A.R., y admitió parcialmente la precalificación jurídica solo por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I

RECURSO DE APELACION

Del folio 43 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“Escuchados los pronunciamientos emitidos por este Tribunal en este acto, el Ministerio Público esta en desacuerdo con los mismos, por lo tanto apelo en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto solicito a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en este acto por este Tribunal; ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso en virtud que los delitos imputados versan sobre el supuesto establecido en la norma específicamente “delito contra el patrimonio público”, en virtud de ello pido a la corte de apelaciones decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en relación al numeral 1º el hecho que estamos ante la concurrencia de varios delitos que merecen pena privativa de libertad, siendo estos DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en relación con el 473, ordinales 1º y del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º, Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, es necesario destacar que solo el delito de Violencia Sobre Funcionarios Públicos, es necesario destacar (sic) que con relación a la limitante establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que no será posible dictar Medida Judicial, Privativa de Libertad cunado el delito no excede de tres años en su limite máximo, no obstante en este casi el único que excede de excede (sic) de tres años en su limite máximo es el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO que comporta una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, igualmente se imputaron cinco delitos que al realizar la acumulación de los mismos pudiera elevar la posible sanción a imponer a una pena considerable es por estas razones que considero que en el presente caso no opera la limitante referida, dicho esto, igualmente se encuentra acreditado el numeral 2º por cuanto existe el acta policial de aprehensión en la que se deja constancia de dicha aprehensión y las circunstancias del hecho, de la misma forma existe actas de entrevistas de las victimas (funcionarios policiales) y otros testigos presenciales que señalan de forma clara la participación del imputado en los hechos que se atribuyen, se indica de forma diáfana que el mismo fue una de las personas que efectuó disparos contra la comisión policial, asimismo agredió a la comisión policial utilizando un casco en la nariz y en la parte superior del labio, amenazó con fines intimidatorios para impedir que los mismos realizaran su labor de orden público, participó en la destrucción de las motos policiales y profirió conjuntamente con todas las personas que se encontraban en el sitio del suceso obscenidades en contra de los funcionarios policiales, así mismo considera tal como lo establece el ordinal 3º que el imputado no podría garantizar las resultas del proceso, ya que se presume su peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, existe un daño patrimonial al estado, toda vez que el ciudadano imputado mostró desprecio por las normas de convivencia ciudadana, no respetaron la autoridad competente quines concurren al sitio para n.e.o.p. toda vez que el hoy imputado en compañía de otras personas en medio de un estado de anarquía quemaron dos vehículos motos de la policía y cuales son de gran valor, aunado al hecho que este ciudadano efectuó disparos contra la comisión policial, dejándose expresa constancia de la practica de ATD al imputado para verificar si el mismo realizó algún disparo con arma de fuego. Considero que el procedimiento policial es ajustado a la reglas establecidas en la norma adjetiva penal, por todo lo anterior solicito nuevamente a la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación que revoque la medida de presentación periódica y se dicte Medida Judicial Privativa de Libertad; por ultimo pido al Tribunal que el ciudadano KERWIN R.A.R., permanezca detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación se pronuncie, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal“ .

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 46 del presente cuaderno de incidencias, la contestación al recurso de apelación, donde se señala lo siguiente:

Esta Defensa comparte el criterio del ciudadano Juez en el entendido de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito que ejecute la decisión antes tomada, de respetar el fiscal del Ministerio Público lo conducente al principio de la doble instancia, pido a la corte de apelaciones que los mismo observen que el fiscal no individualiza la conducta especifica realizada por mi defendido, no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los delitos son imputados desproporcionadamente, a mi parecer el fiscal enmarca una gama de delitos e indica que los mismos bajo la cuenta de la dosimetria jurídica son sustentables para una privativa pero no hace la individualización referente a los grados de participación del mismo en cada tipo penal que pueden reducir cuantificablemente dicha dosimetría jurídica, es todo

.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 39 al 46 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“PRIMERO: por cuanto este Tribunal considera que la Representación del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia con las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDNIARIA, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por o (sic) cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en el sentido de que sea ventilado por la vía del procedimiento especial. SEGUNDO: en cuanto a la calificación jurídica de DAÑOS VIOLENTOS A PROPIEDAD, este Tribunal verificados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no le permite adecuar la conducta desplegada por el sujeto activo en este tipo penal, ya que consta en las actas de entrevistas en donde indican que el ciudadano ACOSTA R.K.R., fue trasladado a un Centro Hospitalario y el daño causado a las motocicletas sucede después. En cuanto al resto de los tipos penales considera este Tribunal que la conducta desplegada por el sujeto activo solo puede subsumirse en los tipos penales de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal el cual establece “…1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses”, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, ya que es responsabilidad de este Órgano Jurisdiccional conforme al principio de taxatibilidad adecuar la conducta de manera precisa y determinada, es por lo que se DESESTIMA los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en relación con el 473, ordinales 1º y del Código Penal, REISTENCIA AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º, y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. TERCERO: en cuanto a la solicitud de prisión preventiva, este Tribunal considera que no es proporcional conforme a las penas corporales que pudiera llegar a imponerse, además es tarea principal de los jueces hacer que los procesos que estén bajo su conocimiento lleguen a una verdad procesal que sea satisfactoria para los fines de la justicia y del derecho, por lo cual este Decisor considera que lo procedente en el presente caso es decretar una medida cautelar que garantice de alguna forma las resultas del proceso, y que mantenga al imputado ACOSTA R.K.R. (omissis), bajo la vigilancia de este juzgado, sin necesidad de decretaren contra de esta una medida de privación judicial de libertad, en tal sentido se decreta a favor de dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contemplan la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho Abg. E.M., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la referida Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, virtud de la decisión de fecha 21 de abril del 2013, versa sobre la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al ciudadano ACOSTA RODRIGUEZ, KERWIN RAFAEL, en donde señala el juzgador los motivos que lo llevaron a desistir de las calificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Publico para determinar la medida Cautelar.

Cursa a los folios Tres (03) y cuatro (04) y su vuelto de la presente pieza, Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Registro Central de Antimano, mediante la cual se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano ACOSTA RODRIGUEZ, KERWIN RAFAEL.

Se observa que la presente causa, tiene su inicio en fecha 20 de Abril del 2013, en procedimiento efectuado por el funcionario OFICIAL (CPNB) L.R., adscrito al servicio de patrullaje motorizado de Antímano en el que se suscitan las presuntas acciones violentas que realizaron los acompañantes del vehiculo que estaba estacionado con música alta en la avenida principal de Carapita, sector las clavellinas, donde pidió apoyo a compañeros de patrullaje por las acciones violentas por parte de varios ciudadanos, entre ellos KERWIN R.A.R..

Así mismo, cursa al folio cinco (05) al ocho (08) de la presente pieza, Actas de entrevistas de las victimas, dos funcionarios policiales que brindaron apoyo al patrullaje de Carapita observando en el sector un grupo de ciudadanos efectuando disparos contra la comisión policial que se encontraba en el sitio, logrando avistar las características de los presuntos agresores. La entrevista de una testigo que refieren con el nombre Vivian la cual señala que estaba viendo la novela y había un carro con música alta en la comunidad, luego escucho unos tiros saliendo a observar que venian unos policías esquivando golpes de un gran numero de personas.

Acompaña al expediente inspección Técnica N° CPNB-A-IT-0012, suscrita por el Centro de Coordinación Antimano, dejándose constancia del lugar abierto iluminación superficial, donde se puede verificar el libre acceso vehicular y peatonal, pudiendo avistar un vehiculo marca Fiat estacionado presentando en el parabrisas dos orificios por el paso de un cuerpo presuntamente producido por arma de fuego, cursando del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28), la cantidad de veinticinco fotografías que presentan caracteres detallados de los orificios del vehiculo Fiat en el parabrisas, como el estado físico de los dos vehículos motos pertenecientes al cuerpo Policial de Antimano.

Registro de custodia de evidencias físicas del folio treinta (30) al treinta y uno (31), donde se verifican que fueron colectadas cuatro (04) balas y un (01) fragmento de blindaje deformado, una (01) pieza de material de color plateada, la cual se encuentra rota en uno de sus extremos.

Ahora bien, al verificar las actas que conforman la presente incidencia de apelación, la cual se materializó bajo la figura del efecto suspensivo ejercido por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo en fecha 21 de Abril de 2013, estos Juzgadores no comparten el pronunciamiento dictado por el Juzgador A quo en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva al precitado ciudadano, por cuanto en su criterio consideró que no se encontraba adecuada la conducta desplegada por el sujeto activo en los diferentes tipos penales imputados, por el hecho que el ciudadano ACOSTA R.K.R., fue trasladado al centro Hospitalario antes de que ocurrieran los daños a las motocicletas, sin individualizar el Ministerio Público la conducta realizada por el ciudadano, y señalando que desestima los delitos de Daños Violentos a la propiedad, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el 473, ordinales 1° y del Código Penal, Resistencia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1°, y Violencia sobre Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal.

Bajo esta perspectiva, el Tribunal A quo acogió en la audiencia de presentación del detenido; la precalificación indicada por el Ministerio Público de manera parcial, solo por el delito de Violencia sobre Funcionario Publico que comporta una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y Lesiones Genéricas previstos en el artículo 413 del Código Penal, aun cuando se evidencia que existen suficientes elementos de convicción (acta policial, testigos, funcionarios policiales y vecinos de la comunidad, donde se señalan en las actas de inspección los daños ocurridos a los bienes materiales adscrito al organismo policial), con los cuales se hace procedente la privación judicial preventiva de libertad al sindicado de autos, y la apertura de un procedimiento ordinario que se encuentra establecido en la norma que señala expresamente un lapso de investigación, para llegar a un acto conclusivo.

Es de hacer notar, que el ciudadano ACOSTA RODRIGUEZ, KERWIN RAFAEL, fue puesto a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual puede verificarse en la audiencia de presentación que fue llevada a cabo en fecha 21 de abril del 2013, es decir, un día posterior a la fecha de su aprehensión, encontrándose además debidamente asistido por sus defensoras de confianza.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden una vez revisadas las presentes actas, que efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 20 de abril de 2013.

*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que permiten presumir la participación del ciudadano ACOSTA R.K.R. en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, específicamente en las actas de entrevistas victimas y testigos presenciales que señalan de forma clara la participación del imputado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público indicando de forma precisa que el ciudadano hoy imputado fue una de las personas que efectúo disparos contra la comisión policial, así mismo agredió a las funcionarios en la nariz y en la parte superior del labio, amenazando con fines intimidatorios para evitar que los mismos realizaran la labor de orden público; por lo que en esta prima fase es constatable la presunta comisión de los hechos delictivos señalados por la Representación Fiscal.

En tal sentido, y del análisis de los hechos acaecidos los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…Omisis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    …Omisis…

    Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  3. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  4. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En relación a los elementos de convicción, V.P.T. en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., pág. 124), lo aborda del modo que a continuación así lo explica:

    El de peligrosidad procesal es un juicio subjetivo, que reporta un resultado de carácter íntimo. Para contrarrestar ambas notas, y evitar al arbitrariedad del juzgador en esta materia, la peligrosidad procesal habrá de deducirse a partir de datos fácticos y objetivos (en tanto existentes en la realidad). Los órganos jurisdiccionales, en su labor de aplicación de la norma a la realidad, vienen utilizando un conjunto de circunstancias para valorar el presupuesto tradicionalmente llamado >. Entre estas circunstancias se encuentran elementos de carácter marcadamente objetivo (por ejemplo, la pena prevista para el hecho enjuiciado) y otros de índole subjetiva (por ejemplo, la situación laboral del imputado). Las inferencias que de esas circunstancias se desprenden no pueden ser tomadas como generales, pues, por ejemplo, no a todos los sujetos afecta del mismo modo una determinada situación laboral.

    Por otra parte es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos), haciéndose evidente en actas que dos testigo son vecinos del sector Carapita, Antimano donde ocurrieron los hechos, o a sus familiares para que no deponga la verdad de lo que presenciaron, considerando estos Juzgadores que todos estos aspectos lógicamente puedan ser subsumibles en el calificativo que se hace en torno a los delitos de cuya gravedad se trata.

    Elementos de convicción con los que se desprende la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito bien grave, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad y al patrimonio publico.

    Ahora bien, no debe pasarse por alto que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los hechos punibles, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referido imputado de autos, y el hecho ocurrido el día 20 de abril del 2013.

    Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

    Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

    .

    En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

    Por otra parte, en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala).

    En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por el Profesional del Derecho E.M., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2013, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el ciudadano Kerwin Acosta Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, KERWIN R.A.R., por la presunta calificación de: DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en relación con el 473, ordinales 1º y del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º, Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, titular de la Cedula de Identidad N°: 22.904.778 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo SE ORDENA al Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por el Profesional del Derecho E.M., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2013, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el ciudadano Kerwin Acosta Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem

SEGUNDO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, KERWIN R.A.R., por la presunta calificación de: DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en relación con el 473, ordinales 1º y del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º, Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, titular de la Cedula de Identidad N°: 22.904.778 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE ORDENA al Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY

Causa N° 2971

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